EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
La crisis financiera de 2007 y 2008 puso al descubierto graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los sistemas de supervisión de alcance nacional han quedado superados por la globalización financiera y por la integración e interconexión de los mercados financieros europeos, donde muchas entidades financieras desarrollan su actividad de forma transfronteriza. La crisis ha puesto de relieve carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales.
(2)
En varias resoluciones adoptadas antes de la crisis financiera y durante esta, el Parlamento Europeo ha venido pidiendo que se avance hacia una supervisión europea más integrada con el fin de garantizar una verdadera igualdad de condiciones para todos los agentes que actúan a escala de la Unión, y que esa supervisión refleje la integración creciente de los mercados financieros en la Unión, en particular, en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión: Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción, de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia.
(3)
En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de recomendaciones sobre la forma de reforzar el dispositivo europeo de supervisión con miras a proteger mejor a los ciudadanos de la Unión y restablecer la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión -una para cada uno de los sectores bancario, de valores, y de seguros y pensiones de jubilación-, y un consejo europeo de riesgo sistémico.
(4)
La estabilidad financiera es un requisito previo para que la economía real pueda crear empleo, conceder créditos y generar crecimiento. La crisis financiera ha puesto al descubierto graves deficiencias de la supervisión financiera, que no ha anticipado la evolución negativa desde el punto de vista macroprudencial y no ha evitado la acumulación de riesgos excesivos en el sistema financiero.
(5)
En las conclusiones que siguieron a la reunión del 18 y 19 de junio de 2009, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, formado por tres nuevas autoridades europeas de supervisión. Recomendó asimismo que el sistema se orientara a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, a reforzar el control de los grupos transfronterizos y a establecer un código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las autoridades europeas de supervisión (AES) deberían gozar también de facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) podría desempeñar un papel importante en situaciones de crisis.
(6)
En 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron tres Reglamentos por los que se crean las tres AES: el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»)como parte del SESF.
(7)
Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar los actos legislativos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinados poderes de las AES, la integración de determinados poderes en los actuales procedimientos establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.
(8)
La creación de las AES debe ir, por lo tanto, acompañada de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme, y contribuya así a un funcionamiento aún más eficaz del mercado interior y a una aplicación más eficaz de la supervisión microprudencial. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las AES puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación aplicable; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en forma de actos delegados o de ejecución. La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha definido un primer conjunto de tales ámbitos y resulta oportuno que la presente Directiva defina un conjunto adicional, en particular en relación con las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y los Reglamentos (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.
(9)
Los actos legislativos pertinentes han de determinar los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y la forma en que deben adoptarse tales normas. Resulta oportuno que los actos legislativos pertinentes establezcan los elementos, condiciones y especificaciones, según se precisa en el artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a los actos delegados.
(10)
Al determinar los ámbitos de las normas técnicas que se han de adoptar debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de evitar que la normativa y su aplicación resulten excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos seleccionados deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes sean susceptibles de contribuir de manera significativa y efectiva a la realización de los objetivos de los actos legislativos pertinentes, dejando que las decisiones estratégicas sean adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con arreglo a sus procedimientos habituales.
(11)
Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas de regulación que se adopten en forma de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE deben desarrollar, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las disposiciones que figuran en los actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando ciertos elementos no esenciales de los mismos. Por otro lado, las normas técnicas de ejecución que se adopten en forma de actos de ejecución deben establecer condiciones en virtud del artículo 291 del TFUE para una aplicación uniforme de los actos legislativos. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.
(12)
En relación con las normas técnicas de regulación, es conveniente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda.
(13)
Las normas técnicas de regulación y de ejecución deben contribuir a que haya una regulación única en materia de servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. En la medida en que algunos de los requisitos contenidos en los actos legislativos de la Unión no están plenamente armonizados, y de conformidad con el principio de precaución en materia de supervisión, las normas técnicas de regulación y de ejecución que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de dichos requisitos no deben impedir a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas de regulación y de ejecución permitan a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos en determinados ámbitos, cuando los citados actos legislativos les confieran esa facultad discrecional.
(14)
De conformidad con los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, antes de presentar las normas técnicas de regulación o de ejecución a la Comisión, las AES deben, cuando proceda, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales vinculados a ellas.
(15)
Las normas técnicas de regulación o de ejecución han de poder prever medidas transitorias sujetas a plazos adecuados, en el supuesto de que los costes de aplicación inmediata fuesen excesivos en comparación con los beneficios derivados.
(16)
En el momento de adoptar la presente Directiva, el trabajo relacionado con la preparación y la consulta acerca del primer conjunto de medidas para aplicar la normativa marco en virtud de la Directiva 2009/138/CE está muy avanzado. En aras de la pronta finalización de dichas medidas, resulta conveniente habilitar a la Comisión para que, durante un período transitorio, adopte las normas técnicas de regulación previstas en la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de adopción de los actos delegados. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier norma técnica de regulación dirigida a aplicar la Directiva 2009/138/CE se debe adoptar de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
(17)
Además, conviene permitir a la AESPJ que, después de un período transitorio de dos años, proponga actualizaciones de una serie de actos delegados en forma de normas técnicas de regulación. Estas actualizaciones deben limitarse a los aspectos técnicos de los actos delegados relevantes y no entrañarán decisiones estratégicas ni opciones políticas.
(18)
Cuando la AESPJ prepare y elabore normas técnicas de regulación para adaptar los actos delegados a los progresos técnicos de los mercados financieros, la Comisión debe garantizar que estas propuestas de normas técnicas de regulación se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(19)
Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales de supervisión. Si una autoridad nacional de supervisión discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad nacional de supervisión en ámbitos que se especifiquen en actos legislativos de la Unión con arreglo a dichos Reglamentos, y el acto legislativo aplicable exige cooperación, coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales de supervisión de varios Estados miembros, la AES afectada, a instancias de una de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, debe estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES, que debe tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación aplicable, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que este desacuerdo persista, las AES deben estar facultadas para resolver el asunto.
(20)
Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 exigen que los casos en que pueda aplicarse el mecanismo de solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión se especifiquen en la legislación sectorial. Procede que la presente Directiva determine una primera serie de tales casos en el sector de los seguros y reaseguros, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES ejercer otras facultades o desempeñar tareas especificadas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, entre ellas la de mediación no vinculante y la de contribuir a una aplicación coherente, eficaz y efectiva del Derecho de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en los que la normativa pertinente ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales de supervisión, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para garantizar que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está destinado a solventar situaciones en las que las autoridades nacionales de supervisión no pueden resolver, entre ellas, cuestiones procedimentales o de fondo referentes al cumplimiento del Derecho de la Unión.
(21)
Resulta, por tanto, oportuno que la presente Directiva prevea los supuestos en que puede ser necesario resolver una cuestión procedimental o de fondo relativa a la observancia del Derecho de la Unión sin que las autoridades nacionales de supervisión sean capaces de solventar el asunto por sí solas. En tal caso, una de las autoridades nacionales de supervisión afectadas ha de poder plantear el asunto a la AES afectada. Esa AES debe actuar de conformidad con el reglamento por el que se haya creado y con la presente Directiva. Debe tener la facultad de exigir a las autoridades nacionales de supervisión en cuestión, con efectos vinculantes sobre las mismas, que tomen medidas específicas o se abstengan de toda actuación a fin de resolver el asunto y garantizar la observancia del Derecho de la Unión. En los casos en que el acto legislativo aplicable de la Unión confiera facultades discrecionales a los Estados miembros, las decisiones que adopte una AES no deben impedir el ejercicio de las facultades discrecionales por las autoridades nacionales de supervisión, siempre que este se ajuste al Derecho de la Unión.
(22)
La Directiva 2009/138/CE prevé decisiones conjuntas en lo que respecta a la aprobación de las solicitudes de uso de modelos internos en grupos y filiales, a la aprobación de solicitudes de aplicación a una filial de los artículos 238 y 239 de dicha Directiva y a la determinación de un supervisor de grupo con arreglo a criterios distintos de los fijados en el artículo 247 de la misma. En todos estos ámbitos, resulta oportuna una modificación que precise con claridad que, en caso de desacuerdo, la AESPJ podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no 1094/2010. Con dicho enfoque queda claro que, si bien la AESPJ no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades nacionales de supervisión, los desacuerdos deben poder resolverse y la cooperación reforzarse antes de que la autoridad nacional de supervisión adopte una decisión definitiva o de que esta se dirija a una entidad. La AESPJ debe resolver los desacuerdos mediando entre las opiniones divergentes de las autoridades nacionales de supervisión.
(23)
El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y que la aportación de datos no dé lugar a cargas administrativas innecesarias.
(24)
Las empresas de seguros y de reaseguros solo deben aportar a sus autoridades nacionales de supervisión información que sea relevante a efectos de supervisión teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en la Directiva 2009/138/CE. Solo se exigirá información sobre una lista completa de activos en la que se detallen uno por uno todos sus elementos y otra información que se haya de aportar con una frecuencia mayor a la anual si el conocimiento adicional obtenido por las autoridades nacionales de supervisión a efectos de control de la salud financiera de las empresas o teniendo en cuenta las posibles repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera, es superior a la carga asociada al cálculo y presentación de dicha información. Después de evaluar la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, las autoridades nacionales de supervisión deben tener la competencia de autorizar limitaciones de la frecuencia y el alcance de la información por comunicar o de eximir de informar detallando uno por uno todos los elementos solo si la empresa no supera unos umbrales específicos. Hay que garantizar que las empresas más pequeñas puedan beneficiarse de esas limitaciones y exenciones y que no representen más del 20 % del mercado de seguros de vida y no vida de un Estado miembro o de su mercado de reaseguro.
(25)
Para garantizar que la información comunicada por las empresas de seguros y reaseguros participantes o las sociedades de cartera de seguros a nivel de grupo es exacta y completa, las autoridades nacionales de supervisión no deben autorizar limitaciones en relación con la información que debe comunicarse ni eximir de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos a empresas que pertenezcan a un grupo, a no ser que la autoridad nacional de supervisión considere que la información sería inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.
(26)
En aquellos ámbitos en los que la Comisión esté actualmente facultada por la Directiva 2009/138/CE para adoptar medidas de ejecución y cuando tales medidas constituyan actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de dicha Directiva, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, resulta oportuno facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el citado artículo, o normas técnicas de regulación de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
(27)
A fin de velar por que todas las empresas de seguros y de reaseguros estén en igualdad de condiciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE a partir de la fórmula estándar, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con el cálculo del capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar.
(28)
Cuando los riesgos no estén suficientemente cubiertos por un submódulo, la AESPJ debe estar facultada para desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación en relación con límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos para el capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar.
(29)
Para posibilitar un cálculo uniforme de las provisiones técnicas por las empresas de seguros y de reaseguros conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario que un organismo central obtenga, publique y actualice determinada información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, de forma periódica y teniendo en cuenta la información disponible en los mercados financieros. La manera de obtener la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe ser transparente. Dado que dichas tareas son de índole técnica y guardan relación con los seguros, conviene que sea la AESPJ quien las lleve a cabo.
(30)
La estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe evitar una volatilidad artificial de las provisiones técnicas y los fondos propios admisibles y ofrecer un incentivo para una buena gestión de los riesgos. La elección de los puntos de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo debe permitir que las empresas casen con bonos y obligaciones los flujos de caja que se descuentan con tipos de interés no extrapolados para el cálculo de la mejor estimación. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo, en particular para el euro, debe ser el año 20. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe converger de tal modo hacia el tipo de interés futuro último que, para los vencimientos a partir de 40 años después del punto de partida para la extrapolación, los tipos futuros extrapolados no se desvíen en más de tres puntos básicos del tipo de interés futuro último. Para divisas distintas del euro, debentenerse en cuenta las características de los mercados locales de bonos y permutas para determinar el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo y el período de convergencia apropiado para el tipo de interés futuro último.
(31)
Si las empresas de seguros y de reaseguros poseen bonos y obligaciones u otros activos con características de flujos de caja similares hasta el vencimiento, no están expuestas al riesgo de cambio de diferenciales sobre esos activos. Con el fin de evitar que los cambios de los diferenciales de los activos repercutan en el importe de los fondos propios de esas empresas, se les debe permitir ajustar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación en consonancia con los movimientos de los diferenciales de sus activos. La aplicación de tal ajuste por casamiento debe estar supeditada a la aprobación de las autoridades de supervisión y los estrictos requisitos sobre activos y pasivos deben garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan mantener sus activos hasta su vencimiento. En particular, los flujos de caja de los activos y pasivos deben estar casados y los activos deben sustituirse únicamente para mantener el casamiento en caso de que los flujos de caja esperados hayan cambiado de forma sustancial, como en el caso de la rebaja de calificación o del impago de un bono. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por casamiento en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia.
(32)
Para evitar un comportamiento procíclico de los inversores, las empresas de seguros y de reaseguros deben tener la posibilidad de adaptar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas para mitigar el efecto de exageraciones en los diferenciales de bonos. Tal ajuste por volatilidad debe basarse en las carteras de referencia para las divisas correspondientes de dichas empresas y, si fuere necesario para asegurar la representatividad, las carteras de referencia de los mercados de seguros nacionales. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por volatilidad en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia.
(33)
En vista de la importancia que tiene el descuento para el cálculo de las provisiones técnicas, la Directiva 2009/138/CE debe garantizar unas condiciones uniformes para la elección de los tipos de descuento por parte de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de garantizar tales condiciones uniformes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer estructuras temporales de tipos de interés sin riesgo pertinente para calcular la mejor estimación, los diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento y los ajustes por volatilidad. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dichos actos de ejecución deben hacer uso de la información técnica procedente de publicada por la AESPJ. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de dichos actos de ejecución.
(34)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(35)
Para mitigar posibles efectos procíclicos indebidos, el plazo para restablecer el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio debería prorrogarse en situaciones adversas excepcionales, incluidos los casos de grandes caídas en los mercados financieros, situaciones prolongadas de bajos niveles de tipos de interés, catástrofes de gran impacto que afecten a las empresas de seguros y de reaseguros que representen una cuota de mercado significativa o líneas de negocio afectadas. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos adecuados.
(36)
En el contexto del ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo establecida en virtud de la presente Directiva, debe entenderse en un sentido económico la obligación de que la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada estén identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y que esos activos no podrán utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas. Para los Estados miembros no debe suponer una obligación de contar en su legislación nacional con un concepto jurídico de «fondo de disponibilidad limitada». Las empresas que utilizan el ajuste por casamiento deben determinar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones por separado respecto de otras partes de sus actividades, y, por lo tanto, no deben estar autorizadas a cubrir riesgos derivados de otra parte del negocio utilizando lacartera de activos asignada. Aunque esto permita una gestión eficiente de la cartera, la transferibilidad y el alcance reducidos de la diversificación entre la cartera asignada y el resto de necesidades de la empresa deben reflejarse, a efectos de ajuste por casamiento, en ajustes de los fondos propios y del capital de solvencia obligatorio.
(37)
El diferencial de la cartera de referencia a que se refiere la presente Directiva debe determinarse de forma transparente utilizando índices adecuados cuando se disponga de ellos.
(38)
Para garantizar la transparencia en la aplicación del ajuste por volatilidad, el ajuste por casamiento y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre provisiones técnicas previstas con arreglo a la presente Directiva, las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia de no aplicar estas medidas en su situación financiera, incluyendo la incidencia en el importe de las provisiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, los fondos propios básicos y los importes de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.
(39)
En su normativa nacional, los Estados miembros deben poder conferir a sus autoridades nacionales de supervisión la facultad de admitir, y, en circunstancias excepcionales, rechazar, el uso del ajuste por volatilidad.
(40)
A fin de garantizar que determinados datos técnicos utilizados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio según la fórmula estándar estén armonizados, por ejemplo, para hacer posibles los enfoques armonizados de cara al uso de calificaciones, resulta oportuno que se asignen tareas específicas a la AESPJ. El reconocimiento de las agencias de calificación crediticia debe ponerse en consonancia y ser coherente con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Debe evitarse el solapamiento con el Reglamento (CE) no 1060/2009, y a tal efecto el papel del Comité Mixto de las autoridades de supervisión establecido por los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 está justificado. La AESPJ debe hacer el mejor uso posible de las competencias y experiencia de la AEVM. Conviene que la forma precisa en que se desempeñen tales tareas se especifique mediante disposiciones que se adopten mediante actos delegados o de ejecución.
(41)
Las listas de administraciones regionales y autoridades locales publicadas por la AESPJ no deben ser más detalladas de lo necesario para garantizar que dichas administraciones o autoridades reciban el mismo trato solo cuando los riesgos de la exposición sean los mismos que para sus administraciones centrales.
(42)
Con miras a un enfoque armonizado, al amparo de la Directiva 2009/138/CE, para determinar si está permitida una prórroga del período de recuperación otorgado en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, conviene especificar las condiciones que constituyen una situación adversa excepcional. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de tales situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos aplicables en tales situaciones adversas excepcionales.
(43)
Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar la discrepancia entre los intereses de las empresas que «empaquetan» préstamos en forma de valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras o promotoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas en relación con las inversiones en préstamos reempaquetados contempladas en la Directiva 2009/138/CE, a través de actos delegados en los que se especifiquen no solo los requisitos, sino también las consecuencias de incumplirlos.
(44)
Con miras a una mayor convergencia de los procedimientos de aprobación por parte de las autoridades de supervisión, previstos en la Directiva 2009/138/CE, de los parámetros específicos de empresas, políticas de modificación de modelos, entidades con cometido especial, y fijación y supresión de adiciones de capital, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados, en los que se especifiquen los correspondientes procedimientos.
(45)
El desarrollo, por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, de una norma de solvencia internacional basada en el riesgo, está en curso y sigue fomentando una mayor coordinación y cooperación de la supervisión internacional. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia de los regímenes prudenciales y de solvencia de terceros países son coherentes con el objetivo de fomentar la convergencia internacional hacia la introducción de los regímenes prudenciales y de solvencia basados en el riesgo. Atendiendo a la posible necesidad, por parte de algunos terceros países, de disponer de tiempo adicional para adaptarse e implementar regímenes prudenciales y de solvencia que satisfagan plenamente los requisitos para ser considerados equivalentes, es preciso establecer condiciones sobre la consideración de dichos regímenes de terceros países, para que puedan ser reconocidos como temporalmente equivalentes. Los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia temporal deben tener en cuenta, en su caso, la evolución de la situación internacional. Si la Comisión establece que el régimen prudencial de un tercer país para la supervisión de grupo es temporalmente equivalente, debe permitirse hacer informes de supervisión adicionales para garantizar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros en la Unión.
(46)
Dada la particular naturaleza del mercado de los seguros, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para las empresas de seguros y de reaseguros establecidas en terceros países, independientemente de si su empresa matriz esté establecido en la Unión o no, la Comisión debe poder decidir que un tercer país es temporalmente equivalente a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia del grupo y de los fondos propios admisibles para satisfacer dichos requisitos.
(47)
A fin de garantizar que las partes interesadas estén debidamente informadas sobre la estructura de los grupos de seguros y de reaseguros, es necesario publicar la información sobre su estructura jurídica, de gobernanza y organizativa. Esa información debe incluir al menos información sobre la razón social, el tipo de negocio y el país de establecimiento de las filiales, empresas vinculadas relevantes y sucursales importantes.
(48)
Las decisiones de la Comisión en el sentido de que el régimen de solvencia o prudencial de un tercer país sea plena o temporalmente equivalente deben tener en cuenta, en su caso, la existencia, la duración y la naturaleza de las medidas transitorias en los regímenes de esos terceros países.
(49)
Con objeto de permitir a la sociedad cooperativa europea, instituida mediante el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo (13), prestar servicios de seguro y reaseguro, es preciso ampliar la lista de formas jurídicas admitidas de empresas de seguros y reaseguros contenida en la Directiva 2009/138/CE para incluir en ella a la sociedad cooperativa europea.
(50)
Resulta oportuno adaptar el importe mínimo en euros del capital mínimo obligatorio correspondiente a las empresas de seguro y reaseguro. Esta adaptación se deriva del ajuste periódico, en función de la inflación, de los requisitos mínimos de capital vigentes en lo que respecta a tales empresas.
(51)
El cálculo del capital de solvencia obligatorio para los seguros de enfermedad debe reflejar los sistemas nacionales de nivelación y tener en cuenta asimismo los cambios en la legislación sanitaria nacional, ya que constituyen una parte fundamental del sistema de seguros dentro de dichos mercados sanitarios nacionales.
(52)
Ciertas competencias de ejecución conferidas en virtud del artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deben sustituirse por las disposiciones adecuadas en virtud del artículo 290 del TFUE.
(53)
La adaptación de los procedimientos de comitología al TFUE y, en particular, a su artículo 290 debe efectuarse caso por caso. A fin de tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de precisar los requisitos establecidos en las Directivas que la presente Directiva modifica, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, procede adoptar actos delegados que regulen los pormenores relativos a los requisitos de gobernanza, la valoración, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio (junto con toda modificación consiguiente en lo referente a las adiciones de capital), y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas.
(54)
En la Declaración 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.
(55)
Resulta oportuno que el Parlamento Europeo y el Consejo dispongan de tres meses a partir de la fecha de notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo debe ser prorrogable tres meses con respecto a ámbitos problemáticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, asimismo, tener la posibilidad de informar a las demás instituciones de su intención de no formular objeciones. Esta aprobación anticipada de los actos delegados es particularmente apropiada en el supuesto de que deban cumplirse determinados plazos, por ejemplo, si el acto de base contiene un calendario para la adopción por la Comisión de actos delegados.
(56)
A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y el G20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la regulación financiera. Estas recomendaciones inciden directamente en las empresas de seguros y de reaseguros dada su condición de elementos importantes del sistema financiero.
(57)
A fin de conseguir una aplicación coherente de la presente Directiva y de asegurar la supervisión macroprudencial en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), elabore principios adaptados a la economía de la Unión.
(58)
La crisis financiera puso de manifiesto que las entidades financieras subestimaban en gran medida el nivel de riesgo de crédito de la contraparte asociado a los instrumentos derivados negociados fuera de los mercados organizados (over the counter, OTC). Esto llevó a que, en septiembre de 2009, el G20 pidiera que se liquidaran más derivados negociados fuera de los mercados organizados a través de una contraparte central. Se pidió asimismo que aquellos derivados negociados fuera de los mercados organizados que no pudieran compensarse centralmente quedaran sujetos a unas exigencias más elevadas de capital a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más altos asociados a los mismos.
(59)
El cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio debe tratar las exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas de manera coherente con el tratamiento de estas exposiciones en las necesidades de capital de las entidades de crédito y de las entidades financieras, como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular por lo que respecta a las diferencias de trato entre las contrapartes centrales cualificadas y otras contrapartes.
(60)
Para garantizar que se sigan cumpliendo el objetivo de la Unión de un crecimiento sostenible a largo plazo y los principales objetivos de la Directiva 2009/138/CE, consistentes en proteger a los tomadores de seguros y también en garantizar la estabilidad financiera, la Comisión debe examinar la idoneidad de los métodos, hipótesis y parámetros generales utilizados en la fórmula estándar de cálculo del capital de solvencia obligatorio en un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la Directiva 2009/138/CE. La revisión debe basarse en particular en la experiencia general de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio durante el período transitorio. La revisión deberá tener en cuenta la rentabilidad de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en la regulación internacional en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de los parámetros generales de determinadas clases de activos, tales como los valores de renta fija y las infraestructuras a largo plazo.
(61)
A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario establecer medidas de integración gradual y medidas transitorias específicas. Resulta oportuno que las medidas transitorias estén orientadas a evitar cualquier perturbación del mercado y a limitar las interferencias con los productos existentes, así como a garantizar la disponibilidad de los productos de seguros. Las medidas transitorias deben alentar a las empresas a comenzar a cumplir lo antes posible los requisitos específicos del nuevo régimen.
(62)
Es necesario prever un régimen transitorio para los fondos de pensiones de empleo de las empresas de seguros en virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), al tiempo que la Comisión lleva a cabo su revisión de dicha Directiva. El régimen transitorio debería finalizar tan pronto como entren en vigor las modificaciones de la Directiva 2003/41/CE.
(63)
No obstante la aplicación anticipada de la Directiva 2009/138/CE, en particular por lo que respecta a las evaluaciones relativas a la aprobación de modelos internos, los fondos propios complementarios, la clasificación de los fondos propios, los parámetros específicos de las empresas, las entidades con cometido especial, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, y la disposición transitoria sobre el cálculo de la mejor estimación en lo que se refiere a las obligaciones de seguro o reaseguro correspondientes a primas desembolsadas en relación con los contratos en vigor, las Directivas del Consejo 64/225/CEE (16), 73/239/CEE (17), 73/240/CEE (18), 76/580/CEE (19), 78/473/CEE (20), 84/641/CEE (21), 87/344/CEE (22), 88/357/CEE (23) y 92/49/CEE (24), y de las Directivas 98/78/CE (25), 2001/17/CE (26), 2002/83/CE (27) y 2005/68/CE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo conocidas colectivamente como «Solvencia I»), modificadas por los actos indicados en la parte A del anexo VI de la Directiva 2009/138/CE, deben seguir aplicándose hasta el final de 2015.
(64)
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva y a la Directiva 2009/138/CE, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(65)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los tomadores de seguros y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(66)
Procede modificar las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 5, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, se facilitarán las mismas a los inversores, se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y serán comunicadas, asimismo, por dicha autoridad competente a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida, tan pronto como sea factible al realizar cada oferta pública, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta o de la admisión a cotización. La autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las condiciones finales a la AEVM. Las condiciones finales solo contendrán información relacionada con la nota sobre los valores y no servirán para completar el folleto de base. En esos casos será de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a).».
2)En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que habrá de incorporarse por referencia.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
3)En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la aprobación de los folletos, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos para la aprobación de los folletos y las condiciones con arreglo a las cuales podrán adaptarse los plazos.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
4)En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que precisen las disposiciones relativas a la publicación del folleto de los apartados 1 a 4.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
5)En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para precisar las disposiciones relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción, así como para precisar lo dispuesto en el apartado 4.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
6)Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 31 bis
Personal y recursos de la AEVM
La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:
1)El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)tras el punto 32 se añade el punto siguiente:
«32 bis)
“contraparte central cualificada”: una contraparte central que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
b)se añade el punto siguiente:
«40)
“agencia de calificación crediticia externa” o “ECAI”: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) o un banco central que emita calificaciones crediticias exentas de la aplicación de dicho Reglamento.
2)En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión podrá adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 301 bis relativos a la lista de formas jurídicas contenida en el anexo III, excluidos los puntos 28 a 29 de las partes A, B y C.».
3)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Notificación y publicación de autorizaciones y revocación de las mismas
Toda autorización o revocación será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). La denominación de cada empresa de seguros o de reaseguros a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La AESPJ publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.
4)En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.
Los proyectos de normas técnicas de regulación, presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.».
5)En el artículo 31, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en relación con el apartado 2 del presente artículo en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el contenido y la fecha de publicación de la información.
5. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas y la estructura de la información que se debe divulgar prevista en el presente artículo.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
6)En el artículo 33 se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar verificaciones in situ de conformidad con el apartado 1, y cuando se prohíba a dicha autoridad de supervisión el ejercicio de su derecho de realizar dichas verificaciones in situ, o cuando en la práctica estas autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no puedan ejercer en la práctica su derecho a la participación con arreglo al apartado 2, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ podrá participar en inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».
7)El artículo 35 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:»;
b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los períodos predefinidos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información regular a efectos de supervisión, si:
a)la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)la información se comunica al menos una vez al año.
Las autoridades de supervisión no limitarán la presentación regular de información a efectos de supervisión a intervalos de menos de un año en el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación regular de información a intervalos de menos de un año a efectos de supervisión es inadecuada, habida cuenta de la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.
La limitación de la presentación regular de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.
Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas limitaciones.
7. Las autoridades de supervisión interesadas podrán limitar la presentación regular de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, en los casos siguientes:
a)la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)la presentación de dicha información no es necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c)la exención no vulnera la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y
d)la empresa es capaz de proporcionar la información con carácter ad hoc.
Las autoridades de supervisión no eximirán de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera.
La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.
Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas exenciones.
8. A efectos de los apartados 6 y 7, como parte del proceso de revisión supervisora, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al menos:
a)el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;
b)la volatilidad de las reclamaciones y prestaciones cubiertas por la empresa;
c)los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;
d)el nivel de las concentraciones de riesgo;
e)el número total de clases de seguros de vida y distintos del seguro de vida para las que se ha concedido la autorización;
f)los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;
g)los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, con fines de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el apartado 5;
h)la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;
i)el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
j)si la empresa es una empresa de seguros o de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.
9. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo y los plazos para la presentación de dicha información, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.
10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación regular de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
11. A fin de asegurar una aplicación coherente y congruente de los apartados 6 y 7, la AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010, para especificar los métodos que deberán aplicarse para determinar las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el tercer párrafo de los apartados 6 y 7.».
8)El artículo 37 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)las autoridades de supervisión llegan a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado;»;
ii)se añade lo siguiente:
«d)la empresa de seguros o de reaseguros aplica el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias contempladas en los artículos 308 quater y 308 quinquies y la autoridad de supervisión llega a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa se aparta significativamente de las hipótesis en que se basan dichos ajustes y medidas transitorias.»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras a) y b), la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.
En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra c), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital.
En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra d), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se hace referencia en dicho apartado.»;
c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se precisen las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital.
7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis por el que se establecen especificaciones adicionales para las metodologías para el cálculo de las adiciones de capital.
8. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para adoptar las decisiones relativas a la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
9)En el artículo 38, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».
10)
El artículo 44 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies, se establecerá un plan de liquidez que proyecte los flujos de caja entrantes y salientes en relación con los activos y pasivos sujetos a estos ajustes.»;
b)se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Por lo que se refiere a la gestión de activos y pasivos, las empresas de seguros y de reaseguros, evaluarán periódicamente:
a)
la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se base la extrapolación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 bis;
b)en caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter:
i)la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b), y el posible efecto de una venta forzada de activos sobre sus fondos propios admisibles,
ii)la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para los cambios en la composición de la cartera de activos asignada,
iii)el impacto de la reducción del ajuste por casamiento a cero;
c)en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies:
i)la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por volatilidad y el posible efecto de una venta forzada de activos en sus fondos propios admisibles,
ii)el impacto de la reducción del ajuste por volatilidad a cero.
Las empresas de seguros y reaseguros presentarán dichas evaluaciones contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), anualmente a la autoridad de supervisión como parte de la información a que se refiere el artículo 35. Cuando la reducción a cero del ajuste por volatilidad dé lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio la empresa presentará también un análisis de las medidas que podría aplicar en tal situación para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.
Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderá una política sobre los criterios para la aplicación del ajuste por volatilidad.»;
c)se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Con el fin de evitar la excesiva dependencia de las agencias de calificación crediticia externa, cuando utilicen la calificación crediticia externa en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y reaseguros evaluarán la adecuación de estas evaluaciones crediticias externas como parte de su gestión de riesgos por medio de evaluaciones adicionales, siempre que sea posible, con el fin de evitar la dependencia automática de evaluaciones externas.
Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para comprobar las evaluaciones de crédito externas.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
11)En el artículo 45 se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Cuando la empresa de seguros o reaseguros aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.».
12)El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Actos delegados y normas técnicas de regulación
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente lo siguiente:
a)los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;
b)las funciones a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 48.
2. A fin de asegurar la armonización coherente de la presente sección, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
a)los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;
b)las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más pormenorizadamente los elementos de dicha evaluación.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
13)El artículo 51 queda modificado como sigue:
a)se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), incluirá una descripción del ajuste por casamiento y de la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.
La descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), comprenderá también una declaración sobre si el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies es utilizado por la empresa, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la posición financiera de la empresa.»;
b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, y sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, los Estados miembros podrán disponer que, a pesar de que se haya publicado el capital de solvencia obligatorio total al que se hace referencia en el apartado 1, letra e), inciso ii), la indicación separada de la adición de capital o del impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, no sea obligatoria durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.».
14)El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 52
Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes de la misma
1. Sin perjuicio del artículo 35 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información a la AESPJ:
a)la adición de capital media por empresa y la distribución de las adiciones de capital impuestas por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, para las categorías siguientes:
i)las empresas de seguros y de reaseguros,
ii)las empresas de seguros de vida,
iii)las empresas de seguros distintos del seguro de vida,
iv)las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,
v)las empresas de reaseguros;
b)en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;
c)el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 35, apartados 6 y 7, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros del Estado miembro;
d)el número de grupos que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de grupos que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros de todos los grupos.
2. La AESPJ publicará anualmente la siguiente información:
a)para todos los Estados miembros conjuntamente, la distribución total de adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:
i)las empresas de seguros y de reaseguros,
ii)las empresas de seguros de vida,
iii)las empresas de seguros distintos del seguro de vida,
iv)las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,
v)las empresas de reaseguros;
b)para cada Estado miembro por separado, la distribución de las adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en dicho Estado miembro;
c)en relación con cada una de las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;
d)para todos los Estados miembros colectivamente, el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de todas las empresas y grupos de seguros y reaseguros;
e)para cada Estado miembro por separado, el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas y grupos de seguros y reaseguros del Estado miembro.
3. La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.».
15)El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 56
Informe sobre la situación financiera y de solvencia: Actos delegados y normas técnicas de ejecución
La Comisión adoptará con arreglo al artículo 301 bis actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación anual de la información de conformidad con la sección 3.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de esta sección, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos, formatos y plantillas.
La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
16)En el artículo 58, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2.
A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección y para tener en cuenta los futuros acontecimientos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para establecer los ajustes de los criterios fijados en el artículo 59, apartado 1.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, formularios y plantillas para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 60.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
17)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 65 bis
Cooperación con la AESPJ
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión cooperan con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión proporcionan sin demora toda la información necesaria a la AESPJ para que esta cumpla sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.».
18)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 67 bis
Competencias de investigación del Parlamento Europeo
Las disposiciones de los artículos 64 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).».
19)En el artículo 69, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.».
20)El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 70
Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:
a)a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB), incluidos el Banco Central Europeo (BCE) y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, en caso de que la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;
b)en su caso, a otras autoridades públicas nacionales encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, y
c)a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus tareas.
2. En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos.
3. Dichas autoridades u organismos podrán comunicar, asimismo, a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.
21)El artículo 71 queda modificado como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:
a)las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;
b)las autoridades de supervisión hagan todo lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones emitidas por la AESPJ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;
c)los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ o en virtud de la presente Directiva.»;
b)se suprime el apartado 3.
22)
En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
3. Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la valoración de los activos y los pasivos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
en la medida en que los actos delegados a que se refiere el apartado 2 exigen la utilización de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la coherencia de las normas contables con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
b)
los métodos y las hipótesis que se deben utilizar cuando los precios de cotización en el mercado no estén disponibles o en caso de que las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no sean coherentes, de manera temporal o permanente, con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
c)
los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los actos delegados mencionados en el apartado 2 permiten el uso de otros métodos de valoración alternativos.
Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
23)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 77 bis
Extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo
La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 2, se basará en la información procedente de los instrumentos financieros pertinentes y será coherente con la misma. Dicha determinación tendrá en cuenta los pertinentes instrumentos financieros correspondientes a vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros así como los de bonos y obligaciones sean profundos, líquidos y transparentes. Con respecto a los vencimientos para los que los mercados de los instrumentos financieros pertinentes o de los bonos y obligaciones ya no sean profundos, líquidos y transparentes, se extrapolará la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo.
La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuros que converjan progresivamente desde uno o una serie de tipos futuros relativos a los vencimientos más largos para los cuales el pertinente instrumento financiero y los bonos y obligaciones puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un último tipo de interés futuro.
Artículo 77 ter
Ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
1. Las empresas de seguros y de reaseguros pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro de vida, incluidas las prestaciones en forma de renta procedentes de contratos de seguro o reaseguro distintos del seguro de vida condicionados a la aprobación previa de las autoridades de supervisión cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
la empresa de seguros o de reaseguros ha asignado una cartera de activos, compuesta por bonos y obligaciones y otros activos con unas características similares de flujos de caja, para cubrir la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, y mantiene esa asignación durante toda la vida de las obligaciones, excepto para mantener la replicación de los flujos de caja esperados entre los activos y los pasivos cuando estos flujos de caja hayan cambiado de forma sustancial;
b)
la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada están identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y la cartera de activos asignada no puede utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas;
c)
los flujos de caja esperados de la cartera de activos asignada replican cada uno de los flujos de caja esperados de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro en la misma moneda y ninguna falta de casamiento da lugar a riesgos significativos en relación con los riesgos inherentes a las actividades de seguros o reaseguros a las que se les aplica un ajuste por casamiento;
d)
los contratos en los que se basa la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no dan lugar al pago de primas futuras;
e)
los únicos riesgos de suscripción vinculados a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro son los riesgos de longevidad, de gastos, de revisión y de mortalidad;
f)
si el riesgo de suscripción vinculado a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro incluye el riesgo de mortalidad, la mejor estimación de dicha cartera no aumenta en más de un 5 % en el caso de una repercusión del riesgo de mortalidad evaluada según los principios establecidos en el artículo 101, apartados 2 a 5;
g)
los contratos en los que se basan las carteras obligaciones de seguro o de reaseguro no incluyen opción alguna para el tomador del seguro o incluyen únicamente la opción del rescate del seguro cuando el valor de dicho rescate no exceda el valor de los activos, determinado con arreglo al artículo 75, asignados a las obligaciones de seguro o de reaseguro en el momento en que se ejerce dicha opción de rescate;
h)
los flujos de caja de la cartera de activos asignada son fijos y no pueden ser modificados por los emisores de los activos ni por terceros;
i)
las obligaciones de seguro o de reaseguro de un contrato de seguro o de reaseguro no se dividen en varias partes cuando forman la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a los efectos del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la letra h), las empresas de seguros o de reaseguros podrán utilizar activos cuyos flujos de caja sean fijos, excepto por su dependencia de la inflación, siempre que esos activos repliquen los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que dependan de la inflación.
En caso de que los emisores o terceros tengan derecho a modificar los flujos de caja de un activo de modo que el inversor reciba una compensación suficiente que le permita obtener los mismos flujos de caja mediante la reinversión en activos de una calidad crediticia equivalente o superior, el derecho a modificar los flujos de caja no impedirá que el activo sea admisible en la cartera asignada con arreglo al párrafo primero, letra h).
2. Las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no podrán volver a adoptar sin más el enfoque que no incluye dicho ajuste. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que aplique el ajuste por casamiento deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y tomará las medidas necesarias para volver a cumplir dichos requisitos. Cuando dicha empresa no sea capaz de volver a cumplir dichos requisitos en el plazo de dos meses a partir de la fecha de incumplimiento, dejará de aplicar el ajuste por casamiento a todas sus obligaciones de seguro o de reaseguro y no podrá aplicarlo de nuevo hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses.
3. El ajuste por casamiento no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro o de reaseguro cuando la pertinente estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies o una medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo con arreglo al artículo 308 quater.
Artículo 77 quater
Cálculo del ajuste por casamiento
1. Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:
a)
el ajuste por casamiento será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:
i)
el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 75,
ii)
el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal básica de los tipos de interés sin riesgo;
b)
el ajuste por casamiento no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos asumidos por la empresa de seguros o de reaseguros;
c)
no obstante lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de los activos con una calidad crediticia inferior a la categoría de inversión no excede los ajustes por casamiento de los activos con calidad crediticia de categoría de inversión de igual duración y clase;
d)
la utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento se realizará de conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n).
2. A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:
a)
igual a la suma de:
i)
el diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos,
ii)
el diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de calificación de los activos;
b)
para las exposiciones frente a las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros;
c)
para activos distintos de las exposiciones de las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.
La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase.
Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c).
Artículo 77 quinquies
Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
1. Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de las autoridades de supervisión de la aplicación por parte de las empresas de seguros y de reaseguros de un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
2. Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.
La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.
3. El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.
El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.
El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 77 bis. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.
4. Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 100 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en su moneda.
5. El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento según el artículo 77 ter.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.
Artículo 77 sexies
Información técnica elaborada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
1. La AESPJ establecerá y publicará, por cada moneda pertinente, la siguiente información técnica al menos trimestralmente:
a)
una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, sin aplicar ningún ajuste por casamiento ni por volatilidad;
b)
para cada duración, calidad crediticia y clase de activos pertinente, un diferencial fundamental para el cálculo del ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);
c)
para cada mercado de seguros nacional relevante, un ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 1.
2. A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución utilizarán esa información.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 301, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a la disponibilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 3.
3. Cuando la información técnica a que se refiere el apartado 1 sea adoptada por la Comisión en virtud del apartado 2, las empresas de seguros y de reaseguros utilizarán la información técnica para calcular la mejor estimación de conformidad con el artículo 77, el ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 quater, y el ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies.
Respecto a las monedas y los mercados nacionales en los que el ajuste a que se refiere el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación.
Artículo 77 septies
Revisión de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas de riesgo de renta variable
1. La AESPJ informará anualmente hasta el 1 de enero de 2021 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión acerca de la repercusión de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.
Las autoridades de supervisión proporcionarán a la AESPJ anualmente durante dicho período la siguiente información:
a)
la disponibilidad de garantías a largo plazo sobre los productos de seguros en sus mercados nacionales y el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo;
b)
el número de empresas de seguros y reaseguros que aplican el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies;
c)
la repercusión en la posición financiera de las empresas de seguros y reaseguros del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, ambos a nivel nacional y de forma anónima para cada empresa;
d)
el efecto del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio y el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración en el comportamiento inversor de las empresas de seguros y de reaseguros, y si generan reducciones de capital indebidas;
e)
el efecto de cualquier prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, en los esfuerzos de las empresas de seguros o de reaseguros para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;
f)
caso de que las empresas de seguros y de reaseguros apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, si cumplen los planes de introducción progresiva a que se refiere el artículo 308 sexies y las perspectivas de una menor dependencia de estas medidas transitorias, incluidas aquellas que hayan adoptado o vayan a adoptar las empresas y las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta el entorno normativo del Estado miembro de que se trate.
2. La AESPJ, tras consultar con la JERS, si procede, y previa consulta pública, presentará a la Comisión Europea una opinión sobre la evaluación de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. Dicha evaluación se efectuará en relación con la disponibilidad de garantías a largo plazo en los productos de seguros, con el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo y, de manera más general, con la estabilidad financiera.
3. Basándose en la opinión presentada por la AESPJ, contemplada en el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2021, o antes, si procede. Dicho informe se centrará, en particular, en el impacto sobre:
a)
la protección del tomador del seguro;
b)
el funcionamiento y la estabilidad de los mercados de seguros europeos;
c)
el mercado interior y, en particular, la competencia y la igualdad de condiciones en los mercados de seguros europeos;
d)
la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros siguen funcionando como inversores a largo plazo;
e)
la disponibilidad y fijación de los precios de los productos de renta anual;
f)
la disponibilidad y fijación de los precios de otros productos competidores;
g)
las estrategias de inversión a largo plazo de las empresas de seguros en relación con los productos a los que se aplican los artículos 77 ter y 77 quater con respecto a aquellas en relación con otras garantías a largo plazo;
h)
los criterios de elección de los consumidores y la concienciación de estos frente al riesgo;
i)
el grado de diversificación de las actividades de seguros y de la cartera de activos de las empresas de seguros y de reaseguros;
j)
la estabilidad financiera.
Además, el informe se basará en la experiencia adquirida en materia de supervisión con la aplicación los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.
4. El informe de la Comisión irá seguido, en su caso, de propuestas legislativas.».
24)
El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 86
Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
a)
las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;
b)
las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;
c)
las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo a que se refiere el artículo 77, apartado 4;
d)
los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital a que se refiere el artículo 77, apartado 5;
e)
las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 80;
f)
las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 82;
g)
las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 ter, apartado 1, incluidos los métodos, las hipótesis y los parámetros generales que deban utilizarse en el cálculo de la repercusión del riesgo de mortalidad a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra e);
h)
las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 quater, incluidas las hipótesis y los métodos que deban aplicarse en el cálculo del ajuste por casamiento y el diferencial fundamental;
i)
los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluida una fórmula de cálculo del diferencial contemplada en el apartado 2 de dicho artículo.
2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con los métodos y cálculos relativos a las provisiones técnicas, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
a)
las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;
b)
cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y d) sean proporcionadas a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. A fin de garantizar condiciones coherentes de aplicación del artículo 77 ter, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se fijen los procedimientos para la aprobación de la aplicación de un ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
25)
El artículo 92 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la determinación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para la aprobación por las autoridades de supervisión de los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
1 bis. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 90, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación, por parte de las autoridades de supervisión, del uso de fondos propios complementarios.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
26)
El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97
Actos delegados y normas técnicas de regulación
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación.
2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la clasificación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1 y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.».
27)
El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 99
Actos delegados sobre la admisibilidad de los fondos propios
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:
a)
los límites cuantitativos mencionados en el artículo 98, apartados 1 y 2;
b)
los ajustes que se deberían realizar para reflejar la falta de transferibilidad de aquellos elementos de los fondos propios que solo pueden utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos (fondos de disponibilidad limitada).».
28)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 109 bis
Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar
1. A efectos de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia mediante la aplicación de los grados definidos en virtud del artículo 111, apartado 1, letra n).
El Comité Mixto de las AES presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
2. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, y calcular las provisiones técnicas, la AESPJ deberá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre:
a)
las listas en las que se incluyan las Administraciones regionales y locales cuando la exposición frente a ellas tenga la misma consideración que una exposición frente a la Administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, siempre y cuando no haya ninguna diferencia en cuanto al riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y existan mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago;
b)
el índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de acuerdo con los criterios detallados que se establecen en el artículo 111, apartado 1, letras c) y o);
c)
los ajustes a efectuar en relación con las monedas vinculadas al euro en el submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5, de acuerdo con los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p).
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. La AESPJ publicará información técnica, incluida la relativa al ajuste simétrico contemplado en el artículo 106, al menos trimestralmente.
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta los cálculos proporcionados por las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate, sobre desviaciones estándar en relación con las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los criterios del apartado 5 y a todo criterio adicional establecido en virtud de actos delegados.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
5. Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:
a)
que el mecanismo de distribución de pagos sea transparente y se haya especificado totalmente antes del período anual al que se aplica;
b)
que el mecanismo de distribución de pagos, el número de empresas de seguros que participan en el sistema de nivelación de riesgos sanitarios (HRES) y las características del riesgo del negocio vinculado al HRES aseguren que, para cada empresa participante en el HRES, la volatilidad de las pérdidas anuales del negocio vinculado al HRES se reduce notablemente mediante el HRES, tanto con respecto al riesgo de primas como al riesgo de reservas;
c)
que el seguro sanitario vinculado al HRES sea obligatorio y sirva como una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria del régimen de seguridad social obligatorio;
d)
que, en caso de impago de las empresas de seguros que participen en el HRES, uno o varios gobiernos de los Estados miembros garanticen la satisfacción de las reclamaciones de los tomadores de las pólizas de seguros de los negocios vinculados al HRES en su integridad.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo.».
29)
El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 111
Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución relativas a los artículos 103 a 109
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
a)
una fórmula estándar con arreglo al artículo 101 y los artículos 103 a 109;
b)
los posibles submódulos necesarios o que cubran con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;
c)
los métodos, hipótesis y parámetros generales que se evaluarán para el nivel de confianza a que se refiere el artículo 101, apartado 3, y que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104, 105 y 304, el mecanismo de ajuste simétrico y el plazo adecuado, expresado en meses, con arreglo a lo establecido en el artículo 106, y el planteamiento adecuado para integrar el método contemplado en el artículo 304 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio efectuado con arreglo a la fórmula estándar;
d)
los parámetros de correlación, incluidos, si es necesario, los establecidos en el anexo IV, y los procedimientos para la actualización de dichos parámetros;
e)
en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que se utilizarán para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;
f)
los criterios cualitativos que deben satisfacer las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra e) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;
f bis)
el método y los parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo de incumplimiento de la contraparte, en caso de exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas, aquellos parámetros que aseguren la coherencia con el trato de dicho tipo de exposiciones cuando se trate de entidades de crédito y financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;
g)
los métodos y parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional que establece el artículo 107, incluido el porcentaje mencionado en el artículo 107, apartado 3;
h)
los métodos y los ajustes que deben aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada;
i)
el método que debe utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, conforme al artículo 108;
j)
el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;
k)
los métodos normalizados que debe aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra j), y los criterios que deben cumplirse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión, así como el procedimiento a seguir para tal autorización;
l)
los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas, debe cumplir a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 109;
m)
el planteamiento al que se recurrirá en relación con las empresas vinculadas en el sentido del artículo 212 para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas empresas vinculadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa participante en dichas empresas vinculadas;
n)
cómo utilizar las evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de acuerdo con la fórmula estándar y la asignación de las evaluaciones de crédito externas a una escala de grados de calidad crediticia, según lo previsto en el artículo 109 bis, apartado 1, que será coherente con la utilización de evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo de las necesidades de capital de las entidades de crédito tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y de las entidades financieras tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del mismo Reglamento;
o)
los criterios detallados relativos al índice de acciones a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra c);
p)
los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra d);
q)
las condiciones para una categorización de las administraciones regionales y autoridades locales a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra a).
2. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad de supervisión de la utilización de parámetros específicos de las empresas contemplados en el apartado 1, letra k).
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinadas clases de activos. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de la misma.
4. A fin de asegurar una armonización coherente con respecto al capital de solvencia obligatorio, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos cuando dichos riesgos que no estén suficientemente cubiertos por un submódulo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
Estas normas técnicas de regulación afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas normas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.».
30)
El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 114
Actos de delegados y normas técnicas de ejecución para los modelos internos relativos al capital de solvencia obligatorio
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
a)
las adaptaciones que deben introducirse en las normas establecidas en los artículos 120 a 125 atendiendo al ámbito limitado de aplicación del modelo interno parcial;
b)
la forma en que un modelo interno parcial se integrará por completo en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra c), y los requisitos para el uso de técnicas alternativas de integración.
2. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para:
a)
la aprobación de un modelo interno de conformidad con el artículo 112, y
b)
la aprobación de modificaciones de mayor entidad de un modelo interno y los cambios de la política de modificación de modelos internos a que se refiere el artículo 115.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
31)
El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 127
Actos delegados relativos a los artículos 120 a 126
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en relación con lo dispuesto en los artículos 120 a 126, para potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros referentes al uso de modelos internos en toda la Unión.».
32)
El artículo 129 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, letra d), los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
2 500 000 EUR cuando se trate de empresas de seguros distintos del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a 3 700 000 EUR,
ii)
3 700 000 EUR en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,
iii)
3 600 000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1 200 000 EUR;»;
b)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, exijan a las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen los porcentajes mencionados en el párrafo primero exclusivamente al capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2.»;
c)
en el apartado 4, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:
«A efectos del cálculo de los límites a que se refiere el apartado 3, no se exigirá a las empresas que calculen el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad trimestral.»;
d)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. El 31 de diciembre de 2020 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de los apartados 1 a 4.».
33)
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 130
Actos delegados
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.».
34)
En el artículo 131, párrafo primero, las fechas del «31 de octubre de 2012» y del «31 de octubre de 2013» se sustituyen por las del «31 de diciembre de 2015» y del «31 de diciembre de 2016», respectivamente.
35)
El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 135
Actos delegados y normas técnicas de regulación relativas a los requisitos cualitativos
1. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:
a)
identificación, medición, control y gestión de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;
b)
identificación, medición, control y gestión de riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo, y determinación de la medida en que el uso de dichos activos corresponde a la reducción de riesgos o a la gestión eficaz de la cartera a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo tercero.
2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:
a)
los requisitos que deben cumplir las empresas que “empaquetan” préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras o promotoras) para que una empresa de seguros o reaseguros pueda ser autorizada a invertir en valores o instrumentos de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos que garanticen que la empresa originadora o promotora o el prestamista original mantiene de forma continua un interés económico neto significativo, que en ningún caso debe ser inferior al 5 %;
b)
los requisitos cualitativos que deben cumplir las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos;
c)
las especificaciones relativas a las circunstancias en las que podrá imponerse una exigencia de capital adicional proporcional cuando se incumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del presente apartado, no obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.
3. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2, letra c), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicha letra.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
36)
En el artículo 138, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.
Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:
a)
una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda;
b)
un entorno persistente de bajos tipos de interés;
c)
un acontecimiento de consecuencias catastróficas.
La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir.
La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.
La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.».
37)
El artículo 143 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 143
Actos delegados y normas técnicas de regulación relacionadas con el artículo 138, apartado 4
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen los tipos de situaciones adversas excepcionales y que especifiquen los factores y los criterios que deba tener en cuenta la AESPJ cuando declare la existencia de situaciones adversas excepcionales, y las autoridades de supervisión cuando determinen la prórroga del período de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 4.
2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el artículo 138, apartado 2, el artículo 139, apartado 2, y el artículo 141, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, y en relación con el artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
38)
El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 149
Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos
Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 147 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.».
39)
El artículo 155 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:
«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.»;
b)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 o se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.».
40)
En el artículo 158, apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».
41)
El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 159
Información estadística relativa a las actividades transfronterizas
Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, las reclamaciones y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:
a)
para seguros distintos del seguro de vida, por líneas de negocios de conformidad con los actos delegados pertinentes;
b)
en los seguros de vida, por cada línea de negocios, de conformidad con los actos delegados pertinentes.
En lo que respecta al anexo I, parte A, ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa afectada informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de las reclamaciones.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros interesados que así lo soliciten.».
42)
El artículo 172 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 172
Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros
1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.
2. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que ese tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es equivalente al establecido en el título I de la presente Directiva.
Dichos actos delegados se revisarán periódicamente para atender a posibles modificaciones sustanciales que se introduzcan en el régimen de supervisión establecido en el título I, así como en el régimen de supervisión establecido en el tercer país.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
3. Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
a)
se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen de solvencia que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 2, antes de que finalice dicho período limitado y a iniciar el proceso de evaluación de la equivalencia;
b)
ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso a que se refiere la letra a);
c)
ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso a que se refiere la letra a);
d)
cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;
e)
ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;
f)
cuenta con un sistema independiente de supervisión, y
g)
ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión.
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero.
5. El período limitado al que se refiere el apartado 4, párrafo primero, finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 2, el régimen de supervisión de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el título I, si esta última fecha es anterior.
Dicho período podrá prorrogarse hasta un máximo de un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 2.
6. A los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4 se les otorgará el mismo trato que el previsto en el apartado 3. El artículo 173 se aplicará asimismo a las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4.».
43)
El artículo 176 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 176
Información de los Estados miembros a la Comisión y a la AESPJ
Las autoridades de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país.
En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo.
Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en la Unión que conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.».
44)
En el artículo 177, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.».
45)
En el artículo 210, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.».
46)
En el artículo 211, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los siguientes criterios de aprobación supervisora:
a)
el ámbito de autorización;
b)
las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos;
c)
las exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial;
d)
las exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;
e)
procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos;
f)
las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;
g)
los requisitos de solvencia.
2 bis. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación supervisora para la constitución de entidades con cometido especial y sobre los formatos y las plantillas que deberán utilizarse a los efectos del apartado 2, letra f).
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
2 ter. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, cuando la entidad con cometido especial que asuma el riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que dicha empresa de seguros o de reaseguros esté autorizada.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de diciembre de 2015 quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha se someterá a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 2 bis.».
47)
En el artículo 212, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
“colegio de supervisores”: estructura permanente pero flexible de cooperación, coordinación y facilitación en relación con la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo;».
48)
El artículo 216 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«En el supuesto considerado, la autoridad de supervisión justificará su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).
Los artículos 218 a 258 se aplicarán, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»;
b)
en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad de supervisión justificará sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).»;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.».
49)
El artículo 217 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En tal caso, la autoridad de supervisión justificará su acuerdo tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
50)
El artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 227
Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas
1. Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.
No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.
2. Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.
El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país.
En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.
4. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de supervisión de ese tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.
Dichos actos delegados se revisarán periódicamente al objeto de atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de supervisión del tercer país.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por el período a que se refiere el apartado 6 y de conformidad con el artículo 301 bis, y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, si:
a)
puede demostrarse que existe en vigor actualmente un régimen de solvencia capaz de ser considerado equivalente de conformidad con el apartado 4, o que el tercer país puede aprobarlo y aplicarlo;
b)
el tercer país cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;
c)
la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la AESPJ y las autoridades de supervisión;
d)
el tercer país cuenta con un sistema independiente de supervisión, y
e)
el tercer país ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
6. El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:
a)
se haya revocado el acto delegado, o
b)
se haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 4, a los efectos de considerar el régimen de supervisión de dicho tercer país como equivalente al establecido en el título I, capítulo VI.
La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados.
7. Cuando se adopte un acto delegado de conformidad con el apartado 5 por el que se considere que el régimen de supervisión de un tercer país sea equivalente provisionalmente, dicho tercer país se considerará equivalente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo.».
51)
El artículo 231 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 231
Modelo interno de grupo
1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada.
La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo.
El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.
2. Las autoridades de supervisión afectadas harán todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.
3. Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.
La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Si, de conformidad el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
4. La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
5. Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga todos los motivos al respecto.
6. A falta de una decisión conjunta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el grupo reciba la solicitud completa, el supervisor de grupo deberá adoptar su propia decisión sobre la solicitud.
Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.
El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada.
Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.
7. Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.
En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar.
Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores.
La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.».
52)
En el artículo 232, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente:
«A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:».
53)
En el artículo 232, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.».
54)
En el artículo 233, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.».
55)
El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 234
Actos delegados relativos a los artículos 220 a 229 y 230 a 233
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, reflejando el carácter económico de las estructuras jurídicas específicas.».
56)
El artículo 237 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 237
Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud
1. En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el seno del colegio de supervisores, en plena cooperación, a fin de decidir si es oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse.
La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.
2. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa.
3. Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Si, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Dicha decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
4. La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
5. Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión, que estará plenamente motivada. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
6. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en el plazo de tres meses fijado en el apartado 2, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.
Durante dicho período, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
a)
las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas;
b)
las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio.
La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión. La decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.».
57)
En el apartado 238, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas.
Este acuerdo se considerará determinante y será respetado por las autoridades de supervisión afectadas.».
58)
En el artículo 238, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo, y en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de la autoridad de supervisión, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El plazo de un mes se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de un mes a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta.
Esta decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
La decisión deberá motivarse plenamente.
La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».
59)
En el artículo 239, se añade el apartado siguiente:
«4. La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:
a)
en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida cualquier prórroga del período de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, o
b)
en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2.
En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión.
El asunto no se remitirá a la AESPJ:
a)
después de que haya finalizado el plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, a que se refiere el párrafo primero;
b)
tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo;
c)
en el caso de las situaciones de emergencia contempladas en el apartado 2.
El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
La decisión deberá motivarse plenamente.
La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».
60)
El artículo 241 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 241
Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: actos delegados
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen:
a)
los criterios aplicables para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 236;
b)
los criterios aplicables para determinar las situaciones que deben considerarse de emergencia como contempla el artículo 239, apartado 2;
c)
los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 a 240.».
61)
En el artículo 242, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del título III, en particular en lo que se refiere a la cooperación de las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y la funcionalidad de este, y de las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.».
62)
En el artículo 242, apartado 2, la fecha del «31 de octubre de 2015» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2018».
63)
En el artículo 244, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. A fin de garantizar una armonización coherente en relación con la supervisión de la concentración de riesgo, la AESPJ elaborará, a reserva del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa y la determinación de unos umbrales adecuados a efectos de lo establecido en el apartado 3.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
6. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los formularios y plantillas para la notificación de esas concentraciones de riesgo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
64)
En el artículo 245, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la supervisión de las operaciones intragrupo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en el apartado 3.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
6. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formularios y plantillas para la notificación de esas operaciones intragrupo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
65)
En el artículo 247, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión.
A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año.
Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.
El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.
4. Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, las autoridades de supervisión afectadas aplazarán su decisión conjunta a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán conjuntamente con arreglo a la decisión de esta. La citada decisión conjunta se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
5. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión contemplada en el apartado 4. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. El supervisor de grupo designado notificará al grupo y al colegio de supervisores la decisión conjunta plenamente motivada.
6. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
7. La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6.
En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis, en los que se precisen más pormenorizadamente dichos criterios.».
66)
El artículo 248 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.»;
b)
en el apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán al supervisor de grupo, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las empresas filiales y a la AESPJ, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010.»;
c)
en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. El supervisor de grupo resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.»;
d)
en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de los derechos y deberes conferidos por la presente Directiva al supervisor de grupo y a las demás autoridades de supervisión, los acuerdos de coordinación podrán confiar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la AESPJ si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actividades de supervisión de los miembros del colegio de supervisores con respecto a sus responsabilidades individuales.»;
e)
los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. La AESPJ emitirá directrices para el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de exámenes exhaustivos de su labor con el fin de evaluar el nivel de convergencia entre ellos. Tales exámenes se efectuarán al menos cada tres años. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo transmita a la AESPJ la información sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores y sobre cualquier dificultad encontrada que sea pertinente para este examen.
A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de las directrices a que se refiere el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
7. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de “sucursal importante”.».
67)
El artículo 249 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con el objetivo de velar por que dichas autoridades de supervisión, incluido el supervisor de grupo, dispongan de la misma cantidad de información, sin perjuicio de sus respectivas competencias, e independientemente de que estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, estas autoridades se facilitarán toda esta información con el fin de permitir y facilitar el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo se comunicarán mutuamente sin demora toda información pertinente tan pronto como esté disponible, o intercambiarán información previa solicitud. La información a que se refiere el presente párrafo incluye, pero sin carácter restrictivo, la información sobre acciones del grupo y de las autoridades de supervisión, y la información proporcionada por el grupo.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de la información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ.
Cuando el asunto se remita a la AESPJ, y sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AESPJ podrá actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo;
b)
la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como el procedimiento de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
68)
El artículo 250 queda modificado como sigue:
«Artículo 250
Consulta entre las autoridades de supervisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán mutuamente en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:
a)
la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión;
b)
la decisión sobre la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartados 3 y 4;
c)
las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de una adición de capital al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.
En relación con lo establecido en el párrafo primero, letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo.
Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán decidir no consultar a las demás autoridades de supervisión en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.».
69)
En el artículo 254, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a los efectos de esa supervisión con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis.
El supervisor de grupo podrá limitar la información periódica de supervisión con una frecuencia inferior a un año a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la limitación de conformidad con el artículo 35, apartado 6, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.
El supervisor de grupo podrá eximir de la obligación de informar respecto de elementos específicos a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la exención de conformidad con el artículo 35, apartado 7, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de la estabilidad financiera.».
70)
En el artículo 255, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la autoridad de supervisión ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo tercero, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».
71)
El artículo 256 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se precisen más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación de la información en lo que respecta al informe único sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al apartado 2 y al informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo con arreglo al apartado 1.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con el informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos, las plantillas y los medios para la publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia individual y del grupo previsto en el presente artículo.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».
72)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 256 bis
Estructura del grupo
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen con periodicidad anual, a nivel del grupo, la estructura jurídica y la estructura de gobernanza y organizativa, incluida una descripción de todas las filiales, sociedades vinculadas materiales y sucursales significativas que pertenezcan al grupo.».
73)
En el artículo 258, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.».
74)
El artículo 259 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 259
Información de la AESPJ
1. La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
2. La AESPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular, sobre:
a)
el proceso de nombramiento del supervisor de grupo, el número de supervisores de grupo y su distribución geográfica;
b)
la labor del colegio de supervisores, en particular la participación y el compromiso de las autoridades de supervisión que no son el supervisor de grupo.
3. A los fines del apartado 1 del presente artículo, la AESPJ podrá informar asimismo, cuando proceda, de las principales lecciones extraídas de las revisiones realizadas con arreglo al artículo 248, apartado 6.».
75)
El artículo 260 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 260
Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b).
Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 (“supervisor de grupo en funciones”) a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.
Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país.
En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
2. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.
3. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título.
Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
4. A falta de un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, se aplicará el artículo 262.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial que ese tercer país aplica a las empresas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión a 1 de enero de 2014 es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
a)
se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 3, antes de que finalice dicho período limitado, y a iniciar el proceso de valoración de la equivalencia;
b)
ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a);
c)
ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a);
d)
cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo;
e)
ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;
f)
cuenta con un sistema independiente de supervisión;
g)
ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10.
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán regularmente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que especifique más pormenorizadamente las condiciones establecidas en el párrafo primero. Los actos delegados podrán abarcar también las competencias de las autoridades de supervisión en materia de imposición de requisitos adicionales de información a efectos de supervisión durante el período de equivalencia temporal.
6. El período limitado al que se refiere el apartado 5 finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 3, el régimen prudencial de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el presente título, si esta última fecha es anterior.
Dicho período podrá prorrogarse como máximo un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 3.
7. Cuando se adopte un acto delegado, de conformidad con el apartado 5, que determine que el régimen prudencial de un tercer país es temporalmente equivalente, los Estados miembros aplicarán el artículo 261, a menos que una empresa de seguros o de reaseguros situada en un Estado miembro tenga un balance total mayor que el balance total de la empresa matriz situada fuera de la Unión. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo en funciones.».
76)
En el artículo 262, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:
a)
los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;
b)
uno de los métodos establecidos en el apartado 2.».
77)
En el artículo 300, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los importes expresados en euros en la presente Directiva se revisarán cada cinco años, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros con arreglo a lo publicado por la Comisión (Eurostat), a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR.».
78)
El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 301
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (33). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en conjunción con su artículo 4.
Artículo 301 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 23 de mayo de 2014.
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 301 ter
Disposición de aplicación diferida para las normas técnicas de regulación
1. Hasta el 24 de mayo de 2016, al adoptar por primera vez las normas técnicas de regulación establecidas en los artículos 50, 58, 75, 86, 92, 97, 111, 135, 143, 244, 245, 248 y 249, la Comisión seguirá el procedimiento previsto en el artículo 301 bis. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier nueva norma técnica de regulación se adoptará de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
2. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
3. La AESPJ podrá presentar, a más tardar el 24 de mayo de 2016, proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para ajustar a la evolución técnica de los mercados financieros los actos delegados previstos en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se limitarán a los aspectos técnicos de los actos delegados mencionados en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
79)
En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará, en particular, los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulatorio de las empresas de seguros y de reaseguros.».
80)
En el título VI, capítulo I, se añade la sección siguiente:
«SECCIÓN 3
SEGUROS Y REASEGUROS
Artículo 308 bis
Introducción progresiva
1. A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para decidir sobre la aprobación de:
a)
los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90;
b)
la clasificación de los elementos de fondos propios a que se refiere el artículo 95, párrafo tercero;
c)
los parámetros específicos de las empresas de conformidad con el artículo 104, apartado 7;
d)
un modelo interno completo o parcial de conformidad con los artículos 112 y 113;
e)
entidades con cometido especial que vayan a establecerse en su territorio de conformidad con el artículo 211;
f)
los fondos propios complementarios de una empresa de cartera de seguros intermedia de conformidad con el artículo 226, apartado 2;
g)
un modelo interno de grupo de conformidad con los artículos 230, 231 y 233, apartado 5;
h)
el uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración de conformidad con el artículo 304;
i)
el uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con los artículos 77 ter y 77 quater;
j)
cuando así lo exijan los Estados miembros, el uso del ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 77 quinquies;
k)
el uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés de conformidad con el artículo 308 quater;
l)
el uso de la medida transitoria sobre provisiones técnicas de conformidad con el artículo 308 quinquies.
2. A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
a)
determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con el título III, capítulo I, secciones 2 y 3;
b)
determinar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247;
c)
establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248.
3. A partir del 1 de julio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
a)
decidir deducir toda participación de conformidad con el artículo 228, párrafo segundo;
b)
determinar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con el artículo 220;
c)
hacer la valoración sobre la equivalencia, cuando corresponda, de conformidad con los artículos 227 y 260;
d)
permitir que las empresas de seguros y reaseguros estén sujetas a los artículos 238 y 239 de conformidad con el artículo 236;
e)
determinar lo dispuesto en los artículos 262 y 263;
f)
determinar, cuando corresponda, la aplicación de medidas transitorias de conformidad con el artículo 308 ter.
4. Los Estados miembros obligarán a las autoridades de supervisión afectadas a examinar las solicitudes presentadas por las empresas de seguros y de reaseguros para obtener una aprobación u autorización de conformidad con los apartados 2 y 3. Las decisiones adoptadas por las autoridades de supervisión sobre las solicitudes de aprobación u autorización no serán aplicables antes del 1 de enero de 2016.
Artículo 308 ter
Medidas transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las empresas de seguros o reaseguros que a 1 de enero de 2016 cesen de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva hasta las fechas previstas en el apartado 2, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
a)
la empresa haya asegurado a la autoridad de supervisión que pondrá fin a sus actividades antes del 1 de enero de 2019, o bien
b)
la empresa sea objeto de medidas de reorganización previstas en el título IV, capítulo II, y se haya nombrado un administrador.
2. Las empresas de seguros o reaseguros contempladas en:
a)
el apartado 1, letra a), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2019 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa;
b)
el apartado 1, letra b), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa.
3. Las empresas de seguros y reaseguros únicamente serán objeto de las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la empresa no es parte de un grupo o, si lo es, todas las empresas que son parte del grupo dejan de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro;
b)
la empresa presentará a su autoridad de supervisión un informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas a la cesación de sus actividades;
c)
la empresa ha notificado a su autoridad de supervisión que aplica las medidas transitorias.
Los apartados 1 y 2 no impedirán a ninguna empresa operar de acuerdo con los títulos I, II y III de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de seguros y reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.
5. Los Estados miembros garantizarán que, por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad anual o inferior disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
6. Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros divulguen la información mencionada en el artículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
7. Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad trimestral disminuirá en una semana cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de ocho semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta cinco semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 1 de enero de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se apliquen, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera a nivel de grupo de conformidad con los artículos 254 y 256, prorrogándose los plazos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 seis semanas, respectivamente.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período de máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:
a)
se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;
b)
a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible como mínimo en un 50 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE;
c)
de otro modo no se clasificarían como en el nivel 1 o en el nivel 2 con arreglo al artículo 94.
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:
a)
se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;
b)
a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible como mínimo en un 25 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE.
11. Con respecto a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, los requisitos contemplados en el artículo 135, apartado 2, se aplicarán solo en los casos en que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del 31 de diciembre de 2014.
12. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, se aplicará lo siguiente:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2017, los parámetros generales que se utilizarán al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar serán los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional;
b)
en 2018, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 80 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;
c)
en 2019, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 50 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;
d)
a partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar no se reducirán en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro.
13. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los parámetros generales aplicables a las acciones adquiridas por la empresa el 1 de enero de 2016 o antes de dicha fecha, al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de acuerdo con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304, se calcularán como los promedios ponderados de:
a)
el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con el artículo 304, y
b)
el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304.
La ponderación del parámetro indicado en el párrafo primero, letra b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que expondrá más pormenorizadamente los criterios aplicables, incluyendo qué acciones podrán quedar sujetas al período transitorio.
A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de dicho período transitorio, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la aplicación del presente apartado.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
14. No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, y sin perjuicio del apartado 4 del mismo artículo, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refieren el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2005/68/CE, respectivamente, según lo que sea aplicable con arreglo al Derecho de los Estados miembros el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva, pero no dispongan del capital de solvencia obligatorio en el primer año de aplicación de la presente Directiva, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.
La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a su autoridad de supervisión un informe sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.
La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.
15. Cuando, a 23 de mayo de 2014, los Estados miembros de origen apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, esos mismos Estados miembros podrán seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adoptaron para cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en su versión vigente en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.
La Comisión podrá adoptar actos delegados que modifiquen el período transitorio previsto en el presente apartado cuando se hayan aprobado enmiendas a los artículos 17 a 17 quater de la Directiva 2003/41/CE antes de la fecha especificada en el presente apartado.
16. Los Estados miembros podrán permitir que, durante un período que termine el 31 de marzo de 2022, la empresa de seguros o de reaseguros matriz última solicite la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo cuando tanto la empresa como la empresa matriz última estén situadas en el mismo Estado miembro y cuando dicha parte constituya una parte diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.
17. No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 8 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2, 3 y 4, las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 14 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo y cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes o las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo cumplan con el requisito de solvencia ajustada contemplado en el artículo 9 de la Directiva 98/78/CE pero no cumplan con el capital de solvencia obligatorio de grupo.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se establecerán las modificaciones de la solvencia del grupo cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 13 del presente artículo y en relación con:
a)
la supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles y de la creación de capital intragrupo contemplada en los artículos 222 y 223;
b)
la valoración de los activos y pasivos contemplada en el artículo 224;
c)
la aplicación de los métodos de cálculo a las empresas de seguros y reaseguros vinculadas contemplada en el artículo 225;
d)
la aplicación de los métodos de cálculo a las sociedades de cartera de seguros intermedias contemplada en el artículo 226;
e)
los métodos de cálculo de la solvencia de grupo contemplados en los artículos 230 y 233;
f)
el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo contemplado en el artículo 231;
g)
el establecimiento de una adición de capital de grupo contemplado en el artículo 232;
h)
los principios de cálculo de la solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros contemplados en el artículo 235.
Artículo 308 quater
Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo
1. Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros.
2. El ajuste se calculará, para cada moneda, como la parte de la diferencia entre:
a)
el tipo de interés determinado por la empresa de seguros o reaseguros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de dicha Directiva;
b)
el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 77, apartado 2.
Cuando los Estados miembros hayan adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con arreglo al artículo 20, apartado 1, subapartado B, letra a), inciso ii), de la Directiva 2002/83/CE, el tipo de interés mencionado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado se determinará empleando los métodos utilizados por la empresa de seguros o reaseguros en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.
La parte mencionada en el párrafo primero se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.
Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en la letra b) será la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo ajustada mencionada en el artículo 77 quinquies.
3. Las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro constarán exclusivamente de obligaciones de seguro o reaseguro que cumplan los requisitos siguientes:
a)
que los contratos que den lugar a obligaciones de seguro y reaseguro se celebrasen antes de la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, excluidas las renovaciones de contratos en dicha fecha o con posterioridad a ella;
b)
que, hasta la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE, las provisiones técnicas para las obligaciones de seguros y reaseguros se determinasen de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adoptasen en virtud del artículo 20 de dicha Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de la misma;
c)
que el artículo 77 ter no se aplicase a las obligaciones de seguro y reaseguro.
4. Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:
a)
abstenerse de incluir las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro en el cálculo del ajuste por volatilidad previsto en el artículo 77 quinquies;
b)
abstenerse de aplicar el artículo 308 quinquies;
c)
como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la estructura temporal transitoria de tipos de interés sin riesgo, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida transitoria.
Artículo 308 quinquies
Medida transitoria sobre las provisiones técnicas
1. Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. Dicha deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos mencionados en el artículo 80.
2. La deducción transitoria corresponderá a una parte de la diferencia entre los dos importes siguientes:
a)
las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, calculados de conformidad con el artículo 76 en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva;
b)
las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 15 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE y del artículo 32 de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.
La parte máxima deducible se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.
Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, el importe mencionado en la letra a) se calculará con el ajuste por volatilidad a dicha fecha.
3. Previa aprobación o a instancias de la autoridad de supervisión, los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste por volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria mencionada en el apartado 2, letras a) y b), podrán recalcularse cada veinticuatro meses, o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la empresa.
4. La autoridad de supervisión podrá limitar la deducción mencionada en el apartado 2 si su aplicación pudiera suponer la reducción de las obligaciones en materia de recursos financieros aplicables a la empresa en comparación con las calculadas de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud de la Directiva 73/239/CEE, de la Directiva 2002/83/CE y de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.
5. Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:
a)
abstenerse de aplicar el artículo 308 quater;
b)
cuando no cumplan con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la deducción transitoria, presentar anualmente a su autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer al final del período transitorio establecido en el apartado 2 un nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;
c)
como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción transitoria.
Artículo 308 sexies
Plan de introducción progresiva de las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas
Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirán con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.
En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la empresa de seguros o reaseguros de que se trate presentará a la autoridad de supervisión un plan de introducción progresiva de las medidas previstas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cumplir con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La empresa de seguros o reaseguros de que se trate podrá actualizar el plan durante el período transitorio.
Las empresas de seguros y reaseguros de que se trate presentarán anualmente a su autoridad de supervisión un informe en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. Las autoridades de supervisión revocarán la aprobación de la solicitud de la medida transitoria cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.».
81)
En el artículo 309, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 10, 13, 14, 18, 23, 26 a 32, 34 a 49, 51 a 55, 67, 68, 71, 72, 74 a 85, 87 a 91, 93 a 96, 98, 100 a 110, 112, 113, 115 a 126, 128, 129, 131 a 134, 136 a 142, 144, 146, 148, 162 a 167, 172, 173, 178, 185, 190, 192, 210 a 233, 235 a 240, 243 a 258, 260 a 263, 265, 266, 303 y 304 y en los anexos III y IV, el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«No obstante el párrafo segundo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 bis a partir del 1 de abril de 2015.».
82)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 310 bis
Personal y recursos de la AESPJ
La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».
83)
El artículo 311 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 311
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 308 bis será de aplicación a partir del 1 de abril de 2015.
Los artículos 1, 2, 3, 5 a 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 57 a 66, 69, 70, 73, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308, 308 ter y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.
La Comisión podrá adoptar actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución antes de la fecha a que se refiere el párrafo tercero.».
84)
En el anexo III, parte A, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28)
en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo (1);
29)
en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro distinto del seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo (34).
85)
En el anexo III, parte B, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28)
en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;
29)
en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.».
86)
En el anexo III, parte C, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28)
en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;
29)
en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de reaseguro y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.».
87)
En la tabla de correspondencias del anexo VII, en la columna «Presente Directiva», se inserta el artículo 13, apartado 27, como correspondiente al artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 1060/2009
En el Reglamento (CE) no 1060/2009, se suprime el artículo 2, apartado 3.
Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) no 1094/2010
El Reglamento (UE) no 1094/2010 se modifica como sigue:
1) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
2) En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.».
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1095/2010
El Reglamento (UE) no 1095/2010 se modifica como sigue:
1) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
2) En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.».
Artículo 6
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2017, y posteriormente cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con propuestas, si procede.
Artículo 7
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartados 1, 3, 6 a 11, 13, 14, 17 a 23, 32, 34, 36, 38 a 44, 46 a 54, 56 a 59, 65 a 70, 72, 75, 76, 80, 81, 84, 85 y 86 el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
2. Aplicarán las medidas mencionadas en el apartado 1 a partir del 1 de enero de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, apartados 25, 43 y 82, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2015.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
___________________________________________
(1) DO C 159 de 28.5.2011, p. 10.
(2) DO C 218 de 23.7.2011, p. 82.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(5) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(6) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(7) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).
(8) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Reglamento (UE) no 575/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(12) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(13) Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).
(14) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(15) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(16) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878).
(17) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).
(18) Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20).
(19) Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13).
(20) Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25).
(21) Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE), por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).
(22) Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).
(23) Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1).
(24) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).
(25) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).
(26) Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).
(27) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).
(28) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
(29) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»;
(30) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).».
(31) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).».
(32) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).».
(33) Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34).».
(34) Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).».
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