EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.
(2)
Corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(3)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015, si ello es posible, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.
(4)
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.
(5)
El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones («plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalo, debe lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2018 a las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico con el objetivo de lograr los objetivos del plan.
(6)
Según el plan, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de los puntos de referencia para la biomasa de la población reproductora establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139, será preciso adoptar todas las medidas correctoras apropiadas para garantizar el rápido retorno de las poblaciones de peces afectadas a unos niveles superiores a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de la población de bacalao del Báltico occidental (Gadus morhua) y de arenque del Báltico occidental (Clupea harengus) están por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. Por consiguiente, procede fijar las posibilidades de pesca del bacalao y del arenque del Báltico occidental por debajo del intervalo de mortalidad por pesca que figura en el anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139, en un nivel que tenga en cuenta la disminución de la biomasa. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC y del plan, en particular considerando el efecto previsto de las medidas correctoras adoptadas y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(7)
Deben adoptarse más medidas correctoras en lo que respecta al bacalao del Báltico occidental. Mantener el período de veda de ocho semanas actualmente en vigor continuaría protegiendo a la población reproductora de bacalao. Según los dictámenes científicos, la pesca recreativa del bacalao del Báltico occidental contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, conviene mantener determinadas medidas actualmente en vigor relativas a la pesca recreativa. Conviene aplicar un límite de capturas por pescador y día más restrictivo durante el período de desove. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.
(8)
Por lo que se refiere al bacalao del Báltico oriental (Gadus morhua), debido a cambios en su biología, el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos. Así pues, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, procede fijar el TAC para el bacalao del Báltico oriental con arreglo al criterio de precaución previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se debe establecer un período de veda de ocho semanas para la protección de las poblaciones reproductoras de bacalao del Báltico oriental en las zonas 25 y 26.
(9)
Además, la autorización de pesca para los buques de menos de 12 metros de eslora total en zonas con una profundidad inferior a 20 metros permitirá que un número reducido de pequeños pescadores pueda seguir faenando y pescar especies distintas del bacalao. Por tanto, resulta proporcionado permitir a los buques de menos de 12 metros de eslora pescar en aguas con una profundidad inferior a 20 metros.
(10)
Por lo que respecta al arenque del golfo de Botnia, el CIEM ha llevado a cabo una evaluación de la población utilizando los datos más recientes y la información más actualizada y ha revisado los intervalos de mortalidad por pesca que corresponden al rendimiento máximo sostenible. Aunque existen discrepancias entre los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el dictamen científico y en el plan, que también está basado en los mejores dictámenes científicos disponibles en el momento de su adopción, el plan es jurídicamente vinculante y está en vigor, y, por consiguiente, es este último el que debe seguirse para el establecimiento de las posibilidades de pesca de esta población. Dado que la biomasa de la población reproductora está por encima del punto de referencia para la biomasa establecido en el anexo II, columna A, del Reglamento 2016/1139, procede fijar los TAC de acuerdo con los intervalos de mortalidad por pesca fijados en el anexo I, columna B, del citado Reglamento, a fin de limitar las variaciones en las posibilidades de pesca en años consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 4, letra c) del citado Reglamento. Asimismo, el TAC para esta población ahora también abarca las zonas 30 y 31. Puesto que el plan plurianual no define un intervalo para la zona 31, en relación con esta zona se aplica el criterio del rendimiento máximo sostenible, con arreglo a los dictámenes científicos.
(11)
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica, que deben ser utilizados por los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.
(12)
El Reglamento (CE) n.o 847/96 (4) del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, entre las que se incluyen las disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos recogidas en sus artículos 3 y 4. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismode flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 deben aplicarse a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(13)
Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la zona CIEM 3a y en las aguas de la Unión de la zona CIEM 2a y la subzona CIEM 4 para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018 y modificar el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (5) en consecuencia.
(14)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, excepto en lo que respecta a la faneca noruega, para la que debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2018 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
2. El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
1)«subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (6);
2)«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;
3)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
4)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Las capturas de especies sujetas a límites de capturas que se hayan realizado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en dicho artículo.
2. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
Artículo 7
Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24
1. En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22-24.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22 a 24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
Flexibilidad
1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 10
Modificación del Reglamento (UE) 2017/127
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127, la tabla relativa a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la zona 3a y en las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por la tabla siguiente:
«Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii
Zona:
3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (NOP/2A3A4.)
Año
2017
2018
Dinamarca
141 819 (7) (9)
54 949 (7) (12)
Alemania
27 (7) (8) (9)
11 (7) (8) (12)
Países Bajos
104 (7) (8) (9)
40 (7) (8) (12)
Unión
141 950 (7) (9)
55 000 (7) (12)
Noruega
25 000 (10)
Islas Feroe
9 300 (11)
TAC
238 981
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018, a excepción del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
___________________________
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
(7) Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán imputadas a la cuota con arreglo a lo anteriormente dispuesto y las capturas accesorias de especies imputadas a la cuota con arreglo a lo previsto en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 n.o superarán, en su conjunto, el 9 % de la cuota.
(8) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3.a y 4.
(9) La cuota de la Unión solo podrá capturarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2017.
(10) Se empleará una rejilla separadora.
(11) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo de capturas accesorias ineludibles del 15 % (NOP/*2A3A4), que se imputarán a esta cuota.
(12) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.»
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONAS En las siguientes tablas, se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A los efectos del presente Reglamento, se incluye el siguiente cuadro de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alpha-3
Nombre común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Salmo salar
SAL
Salmón atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 30-31
(HER/30/31)
Finlandia
69 359
Suecia
15 240
Unión
84 599
TAC
84 599
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 22-24
(HER/3BC+24)
Dinamarca
2 426
Alemania
9 551
Finlandia
1
Polonia
2 252
Suecia
3 079
Unión
17 309
TAC
17 309
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 (HER/3D-R30)
Dinamarca
5 045
Alemania
1 338
Estonia
25 767
Finlandia
50 297
Letonia
6 359
Lituania
6 696
Polonia
57 142
Suecia
76 711
Unión
229 355
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisión 28.1
HER/03D.RG
Estonia
13 392
Letonia
15 607
Unión
28 999
TAC
28 999
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 (COD/3DX32.)
Dinamarca
6 521 (1)
Alemania
2 594 (1)
Estonia
635 (1)
Finlandia
499 (1)
Letonia
2 425 (1)
Lituania
1 597 (1)
Polonia
7 510 (1)
Suecia
6 607 (1)
Unión
28 388 (1)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Subdivisiones 22-24
(COD/3BC+24)
Dinamarca
2 444 (2)
Alemania
1 194 (2)
Estonia
54 (2)
Finlandia
48 (2)
Letonia
202 (2)
Lituania
131 (2)
Polonia
654 (2)
Suecia
870 (2)
Unión
5 597 (2)
TAC
5 597 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (PLE/3BCD-C)
Dinamarca
5 070
Alemania
563
Polonia
1 061
Suecia
382
Unión
7 076
TAC
7 076
TAC analítico
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 (SAL/3BCD-F)
Dinamarca
18 885 (1)
Alemania
2 101 (1)
Estonia
1 919 (1)
Finlandia
23 548 (1)
Letonia
12 012 (1)
Lituania
1 412 (1)
Polonia
5 729 (1)
Suecia
25 526 (1)
Unión
91 132 (1)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de la subdivisión 32
(SAL/3D32.)
Estonia
1 026 (2)
Finlandia
8 977 (2)
Unión
10 003 (2)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (SPR/3BCD-C)
Dinamarca
25 875
Alemania
16 393
Estonia
30 047
Finlandia
13 545
Letonia
36 289
Lituania
13 127
Polonia
77 012
Suecia
50 022
Unión
262 310
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
(1)
(x)
En las zonas 25 y 26, en lo que respecta a esta cuota, los buques pesqueros tendrán prohibido faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, palangres —salvo los de superficie—, o líneas de mano o poteras entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este período de veda no se aplicará a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total que faenen en aguas con una profundidad de menos de 20 metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial. Estos buques se asegurarán de que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento. Para ello, pueden disponer, por ejemplo, de un sistema de localización de buques (SLB) u otro sistema electrónico de localización equivalente certificado por la autoridad de control, o de cuadernos de pesca en papel, que se combinarán con los procedimientos de inspección y vigilancia establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros remitirán los datos de capturas a la Comisión semanalmente.
(2)
(x)
En lo que respecta a esta cuota, los buques pesqueros tendrán prohibido faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, palangres —salvo los de superficie—, o líneas de mano o poteras entre el 1 de febrero y el 31 de marzo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este período de veda no se aplicará a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total que faenen en aguas con una profundidad de menos de 20 metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial. Estos buques se asegurarán de que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento. Para ello pueden disponer, por ejemplo, de un sistema de localización de buques (SLB) u otro sistema electrónico de localización equivalente certificado por la autoridad de control, o de cuadernos de pesca en papel, que se combinarán con los procedimientos de inspección y vigilancia establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros remitirán los datos de capturas a la Comisión semanalmente.
(1) Expresado en número de ejemplares.
(2) Expresado en número de ejemplares.
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