EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4)
Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5)
La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.
(6)
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2018 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque será obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.
(7)
Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM 4b, 4c, 7a y 7d-7h) continúa en peligro y sigue disminuyendo, a pesar de las medidas adoptadas en años anteriores. Esas medidas no han dado lugar a la reducción esperada en la mortalidad por pesca comercial (solo – 17 % en lugar del – 50 % esperado). Se considera que la mortalidad por pesca recreativa en la población septentrional es mucho más importante de lo que se había calculado anteriormente y se estima que superó la de origen comercial en 2016. Eso incluye las causas de mortalidad posterior al descarte. Por consiguiente, hay que reducir en una cantidad importante la mortalidad de la población septentrional para hacer posible un pequeño aumento de la biomasa.
(8)
Para mitigar el impacto social y económico de la medida anterior, debe permitirse únicamente la pesca limitada con determinados artes, y preverse al mismo tiempo una veda de dos meses para proteger a la población reproductora. Si bien podría haber algunas capturas accesorias inevitables con otros artes de pesca, el estado de la población es tan grave que no es posible permitir que se desembarquen todas las capturas accesorias y debería evitarse todo tipo de encuentro con esta población. También debería haber más restricciones sobre la pesca recreativa, permitiéndose únicamente la pesca de captura y liberación inmediata durante todo el año. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM conforme al cual ha de seguirse reduciendo la presión pesquera sobre la población de lubina en el Golfo de Vizcaya, también debería fijarse un límite de capturas por pescador más bajo para la pesca recreativa en esa zona.
(9)
Por lo que se refiere a la población de anguila europea (Anguilla anguilla), el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. A la luz de ese dictamen, conviene establecer una prohibición temporal de pesca para la anguila europea de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM, incluido el mar Báltico, para proteger a los reproductores durante su migración.
(10)
Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Ese tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de esas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.
(11)
Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (2), (CE) n.o 676/2007 (3) del Consejo y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (5) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.
(12)
Como consecuencia de la fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas 6aS, 7b y 7c, y, por otro, para las zonas 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (6) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para esas dos poblaciones, se establece un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.
(13)
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(14)
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (7) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(15)
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.
(16)
Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2018 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 5, 6, 7 y 9, y el anexo I, del Reglamento (UE) 2016/1627.
(17)
A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Además de las flexibilidades existentes entre zonas, conviene en particular introducir una flexibilidad limitada entre zonas para la maruca de las subzonas CIEM 6 a 14 a las aguas de la Unión de la subzona 4 y para las rayas entre la división 7d y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4.
(18)
Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(19)
En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.
(20)
La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(21)
De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2018, procede fijar los TAC y las cuotas para esa población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.
(22)
De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9) y las Islas Feroe (10), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (11), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2018. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.
(23)
En su reunión anual de 2017, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta del Atlántico en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(24)
En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) mantuvo al mismo nivel los TAC para el atún blanco del Atlántico meridional y el atún de aleta amarilla. La CICAA adoptó también aumentos del TAC para el atún rojo oriental y mediterráneo y el atún blanco del norte. El TAC para 2018 de atún blanco del norte asignado a España refleja ya una deducción de 945,56 toneladas por la sobrepesca practicada en 2016. Esa sobrepesca se compensó a escala de la CICAA con posibilidades de pesca de otros Estados miembros (Francia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido). Por consiguiente, será necesaria una amortización adicional por parte de España para compensar plenamente a esos Estados miembros.
(25)
En 2018, el TAC para el pez espada mediterráneo se redujo de conformidad con la Recomendación 16-05 de la CICAA. Como ya ocurre con la población de atún rojo oriental y mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(26)
En su 36. (8) reunión anual, celebrada en 2017, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para el período de 1 de diciembre de 2017 a 30 de noviembre de 2018. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2017 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2018.
(27)
En su reunión anual de 2017, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en la CAOI. También se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(28)
La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2018. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.
(29)
En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020 y modificó la medida de conservación existente para esas especies para 2017. Conviene incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.
(30)
En su reunión anual de 2017, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún rojo del Sur para el período 2018-2020 adoptado en la reunión anual de 2016. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la CCSBT deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(31)
En su reunión anual de 2017, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó la medida de conservación sobre los TAC bienales de merluza negra de la Patagonia, cangrejo de aguas profundas, alfonsinos y botellón velero pelágico adoptada en 2016. La medida de conservación para el TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1 no se revisó y sigue vigente en 2018. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(32)
En su 14.a reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión del atún tropical. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(33)
En su 39.a reunión anual, celebrada en 2017, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2018 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(34)
En su 40.a reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.
(35)
Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.
(36)
A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2017, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.
(37)
Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2018. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.
(38)
Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (12), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(39)
Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.
(40)
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
(41)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.
(42)
A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2018, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(43)
Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.
(44)
De conformidad con el dictamen científico actualizado del CIEM, las capturas anuales de rodaballo en la subzona CIEM 4 no deberían superar las 4 952 toneladas para los años 2017-2019. Por lo tanto, conviene modificar el TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte con objeto de permitir capturas más elevadas de estas especies también en 2017. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (14) en consecuencia.
(45)
El TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte (divisiones CIEM 2a y 4) contemplado en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. Las disposiciones modificativas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las posibilidades fijadas en el Reglamento (UE) 2017/127.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)
las limitaciones de capturas para el año 2018 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2019;
b)
las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, salvo cuando en los artículos 26, 27 y 39 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);
c)
las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;
d)
las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2018 y 2019 que en él se especifican.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los buques pesqueros de la Unión;
b)
los buques de terceros países en aguas de la Unión.
2. El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) «buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
b) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d) «total admisible de capturas» (TAC):
i)
en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,
ii)
en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
e) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
f) «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15);
h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)
las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);
b)
«el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)
«el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;
d)
la «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—
53° 30′ N 15o 00′ O,
—
53° 30′ N 11o 00′ O,
—
51° 30′ N 11o 00′ O,
—
51° 30′ N 13o 00′ O,
—
51° 00′ N 13o 00′ O,
—
51° 00′ N 15o 00′ O,
—
53° 30′ N 15o 00′ O;
e)
la «Unidad Funcional 26 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—
43° 00′ N 8o 00′ O,
—
43° 00′ N 10o 00′ O,
—
42° 00′ N 10o 00′ O,
—
42° 00′ N 8o 00′ O;
f)
la «Unidad Funcional 27 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—
42° 00′ N 8o 00′ O,
—
42° 00′ N 10o 00′ O,
—
38° 30′ N 10o 00′ O,
—
38° 30′ N 9o 00′ O,
—
40° 00′ N 9o 00′ O,
—
40° 00′ N 8o 00′ O;
g)
la «Unidad Funcional 30 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes a la 9a;
h)
el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM 9a al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
i)
las «zonas CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
j)
las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);
k)
la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (19);
l)
la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (20);
m)
la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (21);
n)
la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (22);
o)
la «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (23);
p)
la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (24);
q)
la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (25);
r)
las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);
s)
las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
t)
la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
—
longitud 150° O,
—
longitud 130° O,
—
latitud 4° S,
—
latitud 50° S.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (27) y sus disposiciones de aplicación.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. Los TAC que fijen los Estados miembros:
a)
serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
b)
garantizarán:
i)
si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2018 en adelante, o
ii)
si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2018, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC adoptados;
b)
los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;
c)
una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a)
han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o
b)
consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2. Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:
a)
el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM 4;
b)
el anexo IIB, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones CIEM 8c y 9a, excepción hecha del golfo de Cádiz;
c)
el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM 7e.
Artículo 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones CIEM 4b y 4c, así como en la subzona CIEM 7. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2018 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM 7a y 7g podrán pescar lubina europea, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina europea capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a)
utilizando redes de arrastre de fondo (28): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 100 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;
b)
utilizando redes de cerco (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 180 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;
c)
utilizando anzuelos y líneas (30): 5 toneladas por buque y año;
d)
utilizando redes de enmalle fijas (31): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,2 toneladas por buque y año.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina europea desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.
3. Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.
4. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a a 7k, únicamente estará permitida la pesca de captura y liberación inmediata de la lubina europea. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
5. En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM 8a y 8b, podrá retenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador.
Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, a los buques de terceros países, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar anguila europea de 12 cm o más de una longitud total en aguas de la Unión de zonas CIEM, incluido el mar Báltico, por un período de tres meses consecutivos que definirá cada Estado miembro entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período definido el 1 de junio de 2018 a más tardar.
Artículo 11
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008;
d)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e)
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
f)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
g)
las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.
Artículo 12
Temporadas de veda
1. Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2018: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo.
A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
Punto
Latitud
Longitud
1
52° 27′ N
12° 19′ O
2
52° 40′ N
12° 30′ O
3
52° 47′ N
12° 39,600′ O
4
52° 47′ N
12° 56′ O
5
52° 13,5′ N
13° 53,830′ O
6
51° 22′ N
14° 24′ O
7
51° 22′ N
14° 03′ O
8
52° 10′ N
13° 25′ O
9
52° 32′ N
13° 07,500′ O
10
52° 43′ N
12° 55′ O
11
52° 43′ N
12° 43′ O
12
52° 38,800′ N
12° 37′ O
13
52° 27′ N
12° 23′ O
14
52° 27′ N
12° 19′ O
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4.
La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM 4.
Artículo 13
Prohibiciones
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;
b)
jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;
c)
quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
d)
pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
e)
peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;
f)
lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
g)
tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
h)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;
i)
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
j)
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
k)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
l)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
m)
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;
n)
manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;
o)
las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:
i)
manta (Mobula mobular),
ii)
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),
iii)
manta de espina (Mobula japanica),
iv)
manta chupasangre (Mobula thurstoni),
v)
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),
vi)
diablo manta (Mobula munkiana),
vii)
manta cornuda (Mobula tarapacana),
viii)
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),
ix)
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
p)
las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:
i)
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),
ii)
pez sierra enano (Pristis clavata),
iii)
pejepeine (Pristis pectinata),
iv)
pejesierra (Pristis pristis),
v)
pez sierra verde (Pristis zijsron);
q)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;
r)
raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;
s)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6 y 10;
t)
raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;
u)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;
v)
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;
x)
angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 14
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 15
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Artículo 16
Transferencias e intercambios de cuota
1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2019 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Sección 1
Zona del convenio CICAA
Artículo 17
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.
4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.
6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.
7. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.
Artículo 18
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.
Artículo 19
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5. Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
Sección 2
Zona de la convención CCRVMA
Artículo 20
Prohibiciones y limitaciones de captura
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Artículo 21
Pesquerías exploratorias
1. Los Estados miembros podrán participar en 2018 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2018 a más tardar.
2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.
Artículo 22
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2018/2019
1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2018/2019, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2018, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2018.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a)
los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;
b)
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 3
Zona de competencia de la CAOI
Artículo 23
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona CAOI
1. En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 24
DCP de deriva y buques de abastecimiento
1. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.
2. El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
3. Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.
4. A partir del 1 de enero de 2018 no se registrarán ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Artículo 25
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de veinticuatro metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Sección 4
Zona de la convención SPRFMO
Artículo 26
Pesquerías pelágicas
1. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, al objeto de transmitir esa información a la Secretaría de la SPRFMO.
Artículo 27
Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2. Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Sección 5
Zona de la convención CIAT
Artículo 28
Pesquerías de cerqueros con jareta
1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:
a)
entre el 29 de julio de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de octubre de 2018 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2018 a las 00.00 horas y el 19 de enero de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—
costas americanas del Pacífico,
—
longitud 150° O,
—
latitud 40° N,
—
latitud 40° S;
b)
entre el 9 de octubre de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de noviembre de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—
longitud 96° O,
—
longitud 110° O,
—
latitud 4° N,
—
latitud 3° S.
2. Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2018, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.
3. Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o
b)
durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 29
DCP de deriva
1. Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considera que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 28, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.
3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.
Artículo 30
Límites de capturas para el patudo en los palangreros
El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas métricas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.
Artículo 31
Prohibición de la pesca del tiburón oceánico
1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.
3. Los operadores del buque:
a)
registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);
b)
comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
Artículo 32
Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Sección 6
Zona del convenio SEAFO
Artículo 33
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
—
pejegato fantasma (Apristurus manis),
—
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),
—
tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus),
—
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),
—
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),
—
rayas (Rajidae),
—
mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),
—
tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,
—
mielga (Squalus acanthias).
Sección 7
Zona de la convención CPPOC
Artículo 34
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2018.
Artículo 35
Gestión de la pesca con DCP
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar un DCP entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2018 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2018.
2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2018 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2018, o bien desde las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2018 hasta las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2018. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2018.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)
en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;
b)
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o
c)
si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
4. Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.
5. Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
Artículo 36
Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 37
Límites de capturas para el pez espada en los palangreros al sur del paralelo 20o S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20o S por los palangreros no superen en 2018 el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20o S como resultado de esa medida.
Artículo 38
Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a)
jaquetas (Carcharhinus falciformis);
b)
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 39
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 29, 30 y 31 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
Sección 8
Zona de la convención CPPOC
Artículo 40
Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18
1. Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.
2. Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeñas poblaciones de pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.
Sección 9
Mar de Bering
Artículo 41
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 42
TAC
Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 43
Autorizaciones de pesca
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII del presente Reglamento se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 44
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 43.
Artículo 45
Prohibiciones
1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;
b)
las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:
i)
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),
ii)
pez sierra enano (Pristis clavata),
iii)
pejepeine (Pristis pectinata),
iv)
pejesierra (Pristis pristis),
v)
pez sierra verde (Pristis zijsron);
c)
peregrino (Cetorhinus maximus) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
d)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;
e)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
f)
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
g)
lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4 y 14;
h)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
i)
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;
j)
manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;
k)
las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:
i)
manta (Mobula mobular),
ii)
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),
iii)
manta de espina (Mobula japanica),
iv)
manta chupasangre (Mobula thurstoni),
v)
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),
vi)
diablo manta (Mobula munkiana),
vii)
manta cornuda (Mobula tarapacana),
viii)
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),
ix)
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
l)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;
m)
raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;
n)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 9 y 10 y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;
o)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;
p)
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;
q)
angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2017
Artículo 46
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127
Las posibilidades de pesca para el rodaballo y el rémol en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 que figuran en el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se sustituyen por el cuadro siguiente:
Especie:
Rodaballo y rémol
Psetta maxima y Scophthalmus rhombus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(T/B/2AC4-C)
Bélgica
434
Dinamarca
928
Alemania
237
Francia
112
Países Bajos
3 291
Suecia
7
Reino Unido
915
Unión
5 924
TAC
5 924
TAC cautelar
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 48
Disposición transitoria
El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 13, 19, 20, 25, 31, 32, 33, 38, 41 y 45 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2019 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.
Artículo 49
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018 y el artículo 46 se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2017.
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KRALEVA
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(3) Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(7) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(8) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(9) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(10) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
(11) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(12) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.
(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(15) Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
(16) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(17) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(18) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(19) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(20) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(21) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(22) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(23) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(24) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
(25) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(26) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(27) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(28) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS, TB inclusive.
(29) Todos los tipos de redes de cerca, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX inclusive.
(30) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive.
(31) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I:
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas
ANEXO IA:
Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa
ANEXO IB:
Atlántico nordeste y Groenlandia – Subzonas CIEM 1, 2, 5, 12 y 14 y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
ANEXO IC:
Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO
ANEXO ID:
Zona del Convenio CICAA
ANEXO IE:
Antártico – Zona de la Convención CCRVMA
ANEXO IF:
Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO
ANEXO IG:
Atún del sur – Zonas de distribución
ANEXO IH:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO IJ:
Zona de la Convención SPRFMO
ANEXO IK:
Zona CAOI
ANEXO IL:
Zona del Acuerdo CGPM
ANEXO IIA:
Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM 4
ANEXO IIB:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza europea y cigala en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el Golfo de Cádiz
ANEXO IIC:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM 7e
ANEXO IID:
Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4
ANEXO III:
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país
ANEXO IV:
Zona del Convenio CICAA
ANEXO V:
Zona de la Convención CCRVMA
ANEXO VI:
Zona de competencia de la CAOI
ANEXO VII:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO VIII:
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS
En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (1), y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Amblyraja radiata
RJR
Raya radiante
Ammodytes spp.
SAN
Lanzones
Argentina silus
ARU
Pión de altura
Beryx spp.
ALF
Alfonsinos
Brosme brosme
USK
Brosmio
Caproidae
BOR
Ochavo
Centrophorus squamosus
GUQ
Quelvacho
Centroscymnus coelolepis
CYO
Pailona
Chaceon spp.
GER
Geriones
Chaenocephalus aceratus
SSI
Draco
Champsocephalus gunnari
ANI
Draco rayado
Channichthys rhinoceratus
LIC
Draco rinoceronte
Chionoecetes spp.
PCR
Cangrejo de las nieves
Clupea harengus
HER
Arenque
Coryphaenoides rupestris
RNG
Granadero
Dalatias licha
SCK
Lija
Deania calcea
DCA
Tollo pajarito
Dicentrarchus labrax
BSS
Lubina
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
RJB
Noriegas
Dissostichus eleginoides
TOP
Róbalo de fondo
Dissostichus mawsoni
TOA
Austromerluza antártica
Dissostichus spp.
TOT
Róbalos de profundidad
Engraulis encrasicolus
ANE
Boquerón
Etmopterus princeps
ETR
Tollo lucero raspa
Etmopterus pusillus
ETP
Tollo lucero liso
Euphausia superba
KRI
Krill antártico
Gadus morhua
COD
Bacalao
Galeorhinus galeus
GAG
Cazón
Glyptocephalus cynoglossus
WIT
Mendo
Hippoglossoides platessoides
PLA
Platija americana
Hippoglossus hippoglossus
HAL
Fletán
Hoplostethus atlanticus
ORY
Reloj anaranjado
Illex illecebrosus
SQI
Pota
Lamna nasus
POR
Marrajo sardinero
Lepidorhombus spp.
LEZ
Gallos
Leucoraja naevus
RJN
Raya santiaguesa
Limanda ferruginea
YEL
Limanda amarilla
Lophiidae
ANF
Rape
Macrourus spp.
GRV
Granaderos
Makaira nigricans
BUM
Marlín azul
Mallotus villosus
CAP
Capelán
Manta birostris
RMB
Manta gigante
Martialia hyadesi
SQS
Pota o volador
Melanogrammus aeglefinus
HAD
Eglefino
Merlangius merlangus
WHG
Merlán
Merluccius merluccius
HKE
Merluza europea
Micromesistius poutassou
WHB
Bacaladilla
Microstomus kitt
LEM
Mendo limón
Molva dypterygia
BLI
Maruca azul
Molva molva
LIN
Maruca
Nephrops norvegicus
NEP
Cigala
Notothenia gibberifrons
NOG
Trama jorobada
Notothenia rossii
NOR
Trama jaspeada
Notothenia squamifrons
NOS
Trama gris
Pandalus borealis
PRA
Camarón boreal
Paralomis spp.
PAI
Centollas
Penaeus spp.
PEN
Langostinos penaeus
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Pleuronectiformes
FLX
Pez plano
Pollachius pollachius
POL
Abadejo
Pollachius virens
POK
Carbonero
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Pseudochaenichthys georgianus
SGI
Draco cocodrilo
Pseudopentaceros spp.
EDW
Botellón velero pelágico
Raja alba
RJA
Raya bramante
Raja brachyura
RJH
Raya boca de rosa
Raja circularis
RJI
Raya falsa vela
Raja clavata
RJC
Raya de clavos
Raja fullonica
RJF
Raya cardadora
Raja (Dipturus) nidarosiensis
JAD
Raya noruega
Raja microocellata
RJE
Raya de ojos
Raja montagui
RJM
Raya pintada
Raja undulata
RJU
Raya mosaico
Rajiformes
SRX
Rayas, pastinacas y mantas
Reinhardtius hippoglossoides
GHL
Fletán negro
Sardina pilchardus
PIL
Sardina
Scomber scombrus
MAC
Caballa
Scophthalmus rhombus
BLL
Rémol
Sebastes spp.
RED
Gallineta del Atlántico
Solea solea
SOL
Lenguado europeo
Solea spp.
SOO
Lenguado
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Squalus acanthias
DGS
Mielga
Tetrapturus albidus
WHM
Aguja blanca del Atlántico
Thunnus maccoyii
SBF
Atún del sur
Thunnus obesus
BET
Patudo
Thunnus thynnus
BFT
Atún rojo
Trachurus murphyi
CJM
Jurel chileno
Trachurus spp.
JAX
Jurel
Trisopterus esmarkii
NOP
Faneca noruega
Urophycis tenuis
HKW
Brótola blanca
Xiphias gladius
SWO
Pez espada
La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:
Nombre común
Código alfa-3
Nombre científico
Alfonsinos
ALF
Beryx spp.
Platija americana
PLA
Hippoglossoides platessoides
Boquerón
ANE
Engraulis encrasicolus
Rape
ANF
Lophiidae
Austromerluza antártica
TOA
Dissostichus mawsoni
Fletán
HAL
Hippoglossus hippoglossus
Patudo
BET
Thunnus obesus
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
Draco
SSI
Chaenocephalus aceratus
Raya boca de rosa
RJH
Raja brachyura
Maruca azul
BLI
Molva dypterygia
Marlín azul
BUM
Makaira nigricans
Bacaladilla
WHB
Micromesistius poutassou
Atún rojo
BFT
Thunnus thynnus
Ochavo
BOR
Caproidae
Rémol
BLL
Scophthalmus rhombus
Capelán
CAP
Mallotus villosus
Bacalao
COD
Gadus morhua
Noriegas
RJB
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
Lenguado europeo
SOL
Solea solea
Centollas
PAI
Paralomis spp.
Raya santiaguesa
RJN
Leucoraja naevus
Geriones
GER
Chaceon spp.
Pez plano
FLX
Pleuronectiformes
Manta gigante
RMB
Manta birostris
Tollo lucero raspa
ETR
Etmopterus princeps
Pión de altura
ARU
Argentina silus
Fletán negro
GHL
Reinhardtius hippoglossoides
Granaderos
GRV
Macrourus spp.
Trama gris
NOS
Notothenia squamifrons
Eglefino
HAD
Melanogrammus aeglefinus
Merluza europea
HKE
Merluccius merluccius
Arenque
HER
Clupea harengus
Jurel
JAX
Trachurus spp.
Trama jorobada
NOG
Notothenia gibberifrons
Jurel chileno
CJM
Trachurus murphyi
Lija
SCK
Dalatias licha
Krill antártico
KRI
Euphausia superba
Quelvacho
GUQ
Centrophorus squamosus
Mendo limón
LEM
Microstomus kitt
Maruca
LIN
Molva molva
Caballa
MAC
Scomber scombrus
Draco rayado
ANI
Champsocephalus gunnari
Trama jaspeada
NOR
Notothenia rossii
Gallos
LEZ
Lepidorhombus spp.
Camarón boreal
PRA
Pandalus borealis
Cigala
NEP
Nephrops norvegicus
Faneca noruega
NOP
Trisopterus esmarkii
Raya noruega
JAD
Raja (Dipturus) nidarosiensis
Reloj anaranjado
ORY
Hoplostethus atlanticus
Róbalo de fondo
TOP
Dissostichus eleginoides
Botellón velero pelágico
EDW
Pseudopentaceros spp.
Langostinos penaeus
PEN
Penaeus spp.
Mielga
DGS
Squalus acanthias
Solla
PLE
Pleuronectes platessa
Abadejo
POL
Pollachius pollachius
Marrajo sardinero
POR
Lamna nasus
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Gallineta del Atlántico
RED
Sebastes spp.
Granadero
RNG
Coryphaenoides rupestris
Carbonero
POK
Pollachius virens
Lanzones
SAN
Ammodytes spp.
Raya falsa vela
RJI
Raja circularis
Sardina
PIL
Sardina pilchardus
Lubina
BSS
Dicentrarchus labrax
Raya cardadora
RJF
Raja fullonica
Pota
SQI
Illex illecebrosus
Rayas, pastinacas y mantas
SRX
Rajiformes
Raya de ojos
RJE
Raja microocellata
Tollo lucero liso
ETP
Etmopterus pusillus
Cangrejo de las nieves
PCR
Chionoecetes spp.
Lenguado
SOO
Solea spp.
Draco cocodrilo
SGI
Pseudochaenichthys georgianus
Atún del sur
SBF
Thunnus maccoyii
Raya pintada
RJM
Raja montagui
Espadín
SPR
Sprattus sprattus
Pota o volador
SQS
Martialia hyadesi
Raya radiante
RJR
Amblyraja radiata
Pez espada
SWO
Xiphias gladius
Raya de clavos
RJC
Raja clavata
Róbalos de profundidad
TOT
Dissostichus spp.
Cazón
GAG
Galeorhinus galeus
Rodaballo
TUR
Psetta maxima
Brosmio
USK
Brosme brosme
Raya mosaico
RJU
Raja undulata
Draco rinoceronte
LIC
Channichthys rhinoceratus
Brótola blanca
HKW
Urophycis tenuis
Aguja blanca del Atlántico
WHM
Tetrapturus albidus
Raya bramante
RJA
Raja alba
Merlán
WHG
Merlangius merlangus
Mendo
WIT
Glyptocephalus cynoglossus
Limanda amarilla
YEL
Limanda ferruginea
(1) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA
Especie:
Lanzón y capturas accesorias asociadas
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)
Dinamarca
0 (2)
Reino Unido
0 (2)
Alemania
0 (2)
Suecia
0 (2)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pión de altura
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(ARU/1/2.)
Alemania
24
Francia
8
Países Bajos
19
Reino Unido
39
Unión
90
TAC
90
TAC cautelar
Especie:
Pión de altura
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4
(ARU/34-C)
Dinamarca
1 093
Alemania
11
Francia
8
Irlanda
8
Países Bajos
51
Suecia
43
Reino Unido
20
Unión
1 234
TAC
1 234
TAC cautelar
Especie:
Pión de altura
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7
(ARU/567.)
Alemania
355
Francia
7
Irlanda
329
Países Bajos
3 710
Reino Unido
260
Unión
4 661
TAC
4 661
TAC cautelar
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14
(USK/1214EI)
Alemania
6 (3)
Francia
6 (3)
Reino Unido
6 (3)
Otros
3 (3)
Unión
21 (3)
TAC
21
TAC cautelar
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
3a
(USK/3A/BCD)
Dinamarca
15
Suecia
8
Alemania
8
Unión
31
TAC
31
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 4
(USK/04-C.)
Dinamarca
68
Alemania
20
Francia
47
Suecia
7
Reino Unido
102
Otros
7 (4)
Unión
251
TAC
251
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7
(USK/567EI.)
Alemania
17
España
60
Francia
705
Irlanda
68
Reino Unido
340
Otros
17 (5)
Unión
1 207
Noruega
2 923 (6) (7) (8) (9)
TAC
4 130
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(USK/04-N.)
Bélgica
0
Dinamarca
165
Alemania
1
Francia
0
Países Bajos
0
Reino Unido
4
Unión
170
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Ochavo
Caproidae
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8
(BOR/678-)
Dinamarca
5 001
Irlanda
14 084
Reino Unido
1 295
Unión
20 380
TAC
20 380
TAC cautelar
Especie:
Arenque (10)
Clupea harengus
Zona:
3a
(HER/03A.)
Dinamarca
20 255 (11)
Alemania
324 (11)
Suecia
21 189 (11)
Unión
41 768 (11)
Noruega
6 459
Islas Feroe
200 (12)
TAC
48 427
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (13)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N
(HER/4AB.)
Dinamarca
111 299
Alemania
65 302
Francia
27 114
Países Bajos
70 776
Suecia
6 105
Reino Unido
79 381
Unión
359 977
Islas Feroe
400
Noruega
174 171 (14)
TAC
600 588
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (16)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(HER/04-N.)
Suecia
1 239 (16)
Unión
1 239
TAC
600 588
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Arenque (17)
Clupea harengus
Zona:
3a
(HER/03A-BC)
Dinamarca
5 692
Alemania
51
Suecia
916
Unión
6 659
TAC
6 659
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (18)
Clupea harengus
Zona:
4 y 7d y aguas de la Unión de la zona 2a
(HER/2A47DX)
Bélgica
48
Dinamarca
9 256
Alemania
48
Francia
48
Países Bajos
48
Suecia
45
Reino Unido
176
Unión
9 669
TAC
9 669
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (19)
Clupea harengus
Zona:
4c, 7d (20)
(HER/4CXB7D)
Bélgica
10 139 (21)
Dinamarca
1 718 (21)
Alemania
1 008 (21)
Francia
16 644 (21)
Países Bajos
30 002 (21)
Reino Unido
6 529 (21)
Unión
66 040
TAC
600 588
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (22)
(HER/5B6ANB)
Alemania
466 (23)
Francia
88 (23)
Irlanda
630 (23)
Países Bajos
466 (23)
Reino Unido
2 520 (23)
Unión
4 170 (23)
TAC
4 170
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
6aS (24), 7b y 7c
(HER/6AS7BC)
Irlanda
1 482
Países Bajos
148
Unión
1 630
TAC
1 630
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
6 Clyde (25)
(HER/06ACL.)
Reino Unido
Por fijar
Unión
Por fijar (26)
TAC
Por fijar (26)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
7a (27)
(HER/07A/MM)
Irlanda
1 826
Reino Unido
5 190
Unión
7 016
TAC
7 016
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
7e y 7f
(HER/7EF.)
Francia
465
Reino Unido
465
Unión
930
TAC
930
TAC cautelar
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
7g (28), 7h (28), 7j (28) y 7k (28)
(HER/7G-K.)
Alemania
113
Francia
625
Irlanda
8 751
Países Bajos
625
Reino Unido
13
Unión
10 127
TAC
10 127
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Boquerón
Engraulis encrasicolus
Zona:
8
(ANE/08.)
España
29 700
Francia
3 300
Unión
33 000
TAC
33 000
TAC analítico
Especie:
Boquerón
Engraulis encrasicolus
Zona:
9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(ANE/9/3411)
España
5 978
Portugal
6 522
Unión
12 500
TAC
12 500
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Skagerrak
(COD/03AN.)
Bélgica
20
Dinamarca
6 397
Alemania
160
Países Bajos
40
Suecia
1 119
Unión
7 736
TAC
7 995
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Kattegat
(COD/03AS.)
Dinamarca
389 (29)
Alemania
8 (29)
Suecia
233 (29)
Unión
630 (29)
TAC
630 (29)
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat
(COD/2A3AX4)
Bélgica
1 275
Dinamarca
7 327
Alemania
4 645
Francia
1 575
Países Bajos
4 140
Suecia
49
Reino Unido
16 808
Unión
35 819
Noruega
7 337 (30)
TAC
43 156
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(COD/04-N.)
Suecia
382 (31)
Unión
382
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14
(COD/5W6-14)
Bélgica
0
Alemania
1
Francia
12
Irlanda
16
Reino Unido
45
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00′ O
(COD/5BE6A)
Bélgica
0
Alemania
0
Francia
0
Irlanda
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0 (32)
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
7a
(COD/07A.)
Bélgica
9 (33)
Francia
25 (33)
Irlanda
459 (33)
Países Bajos
2 (33)
Reino Unido
200 (33)
Unión
695 (33)
TAC
695 (33)
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(COD/7XAD34)
Bélgica
121
Francia
1 984
Irlanda
757
Países Bajos
0
Reino Unido
214
Unión
3 076
TAC
3 076
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
7d
(COD/07D.)
Bélgica
74
Francia
1 456
Países Bajos
43
Reino Unido
160
Unión
1 733
TAC
1 733
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(LEZ/2AC4-C)
Bélgica
8
Dinamarca
7
Alemania
7
Francia
41
Países Bajos
33
Reino Unido
2 430
Unión
2 526
TAC
2 526
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(LEZ/56-14)
España
617
Francia
2 407
Irlanda
704
Reino Unido
1 704
Unión
5 432
TAC
5 432
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
7
(LEZ/07.)
Bélgica
333 (34)
España
3 693 (35)
Francia
4 481 (35)
Irlanda
2 038 (34)
Reino Unido
1 765 (34)
Unión
12 310
TAC
12 310
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
8a, 8b, 8d y 8e
(LEZ/8ABDE.)
España
674
Francia
544
Unión
1 218
TAC
1 218
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(LEZ/8C3411)
España
1 280
Francia
64
Portugal
43
Unión
1 387
TAC
1 387
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(ANF/2AC4-C)
Bélgica
573 (36)
Dinamarca
1 264 (36)
Alemania
618 (36)
Francia
118 (36)
Países Bajos
434 (36)
Suecia
15 (36)
Reino Unido
13 203 (36)
Unión
16 225 (36)
TAC
16 225
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(ANF/04-N.)
Bélgica
51
Dinamarca
1 305
Alemania
21
Países Bajos
18
Reino Unido
305
Unión
1 700
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(ANF/56-14)
Bélgica
330
Alemania
377
España
353
Francia
4 059
Irlanda
918
Países Bajos
318
Reino Unido
2 825
Unión
9 180
TAC
9 180
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
7
(ANF/07.)
Bélgica
3 097 (37)
Alemania
345 (37)
España
1 231 (37)
Francia
19 875 (37)
Irlanda
2 540 (37)
Países Bajos
401 (37)
Reino Unido
6 027 (37)
Unión
33 516 (37)
TAC
33 516 (37)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
8a, 8b, 8d y 8e
(ANF/8ABDE.)
España
1 368
Francia
7 612
Unión
8 980
TAC
8 980
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(ANF/8C3411)
España
3 296
Francia
3
Portugal
656
Unión
3 955
TAC
3 955
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
3a
(HAD/3A/BCD)
Bélgica
12
Dinamarca
2 070
Alemania
132
Países Bajos
2
Suecia
245
Unión
2 461
TAC
2 569
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
4; aguas de la Unión de la zona 2a
(HAD/2AC4.)
Bélgica
241
Dinamarca
1 657
Alemania
1 054
Francia
1 837
Países Bajos
181
Suecia
167
Reino Unido
27 324
Unión
32 461
Noruega
9 306
TAC
41 767
TAC analítico
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)
Unión
24 146
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(HAD/04-N.)
Suecia
707 (38)
Unión
707
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14
(HAD/6B1214)
Bélgica
12
Alemania
40
Francia
546
Irlanda
429
Reino Unido
4 136
Unión
5 163
TAC
5 163
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a
(HAD/5BC6A.)
Bélgica
5 (39)
Alemania
6 (39)
Francia
257 (39)
Irlanda
762
Reino Unido
3 624 (39)
Unión
4 654 (39)
TAC
4 654 (39)
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(HAD/7X7A34)
Bélgica
77
Francia
4 606
Irlanda
1 536
Reino Unido
691
Unión
6 910
TAC
6 910
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
7a
(HAD/07A.)
Bélgica
51
Francia
232
Irlanda
1 388
Reino Unido
1 536
Unión
3 207
TAC
3 207
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
3a
(WHG/03A.)
Dinamarca
929
Países Bajos
3
Suecia
99
Unión
1 031
TAC
1 050
TAC cautelar
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
4; aguas de la Unión de la zona 2a
(WHG/2AC4.)
Bélgica
442
Dinamarca
1 912
Alemania
497
Francia
2 873
Países Bajos
1 105
Suecia
4
Reino Unido
13 818
Unión
20 651
Noruega
1 406 (40)
TAC
22 057
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(WHG/56-14)
Alemania
1 (41)
Francia
26 (41)
Irlanda
64 (41)
Reino Unido
122 (41)
Unión
213 (41)
TAC
213 (41)
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
7a
(WHG/07A.)
Bélgica
0
Francia
3
Irlanda
46
Países Bajos
0
Reino Unido
31
Unión
80
TAC
80
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k
(WHG/7X7A-C)
Bélgica
217
Francia
13 328
Irlanda
6 176
Países Bajos
108
Reino Unido
2 384
Unión
22 213
TAC
22 213
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
8
(WHG/08.)
España
1 016
Francia
1 524
Unión
2 540
TAC
2 540
TAC cautelar
Especie:
Merlán y abadejo
Merlangius merlangus y Pollachius pollachius
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(W/P/04-N.)
Suecia
190 (42)
Unión
190
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona:
3a
(HKE/3A/BCD)
Dinamarca
2 890 (43)
Suecia
246 (43)
Unión
3 136
TAC
3 136 (44)
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(HKE/2AC4-C)
Bélgica
52 (45)
Dinamarca
2 112 (45)
Alemania
242 (45)
Francia
468 (45)
Países Bajos
121 (45)
Reino Unido
658 (45)
Unión
3 653 (45)
TAC
3 653 (46)
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona:
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(HKE/571214)
Bélgica
575 (47)
España
18 434
Francia
28 468 (47)
Irlanda
3 449
Países Bajos
371 (47)
Reino Unido
11 239 (47)
Unión
62 536
TAC
62 536 (48)
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona:
8a, 8b, 8d y 8e
(HKE/8ABDE.)
Bélgica
19 (49)
España
13 065
Francia
29 338
Países Bajos
38 (49)
Unión
42 460
TAC
42 460 (50)
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona:
8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(HKE/8C3411)
España
5 924
Francia
569
Portugal
2 765
Unión
9 258
TAC
9 258
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4
(WHB/24-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14
(WHB/1X14)
Dinamarca
61 277 (51)
Alemania
23 825 (51)
España
51 949 (51) (52)
Francia
42 644 (51)
Irlanda
47 451 (51)
Países Bajos
74 720 (51)
Portugal
4 826 (51) (53)
Suecia
15 158 (51)
Reino Unido
79 513 (51)
Unión
401 363 (51) (53)
Noruega
110 000
Islas Feroe
10 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(WHB/8C3411)
España
42 778
Portugal
10 695
Unión
53 473 (54)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O
(WHB/24A567)
Noruega
227 975 (55) (56)
Islas Feroe
21 500 (57) (58)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Mendo limóny mendo
Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(L/W/2AC4-C)
Bélgica
346
Dinamarca
953
Alemania
122
Francia
261
Países Bajos
794
Suecia
11
Reino Unido
3 904
Unión
6 391
TAC
6 391
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7
(BLI/5B67-)
Alemania
110
Estonia
17
España
347
Francia
7 908
Irlanda
30
Lituania
7
Polonia
3
Reino Unido
2 011
Otros
30 (59)
Unión
10 463
Noruega
150 (60)
Islas Feroe
150 (61)
TAC
10 763
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas internacionales de la zona 12
(BLI/12INT-)
Estonia
1 (62)
España
273 (62)
Francia
7 (62)
Lituania
2 (62)
Reino Unido
2 (62)
Otros
1 (62)
Unión
286 (62)
TAC
286 (62)
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4
(BLI/24-)
Dinamarca
4
Alemania
4
Irlanda
4
Francia
23
Reino Unido
14
Otros
4 (63)
Unión
53
TAC
53
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a
(BLI/03-)
Dinamarca
3
Alemania
2
Suecia
3
Unión
8
TAC
8
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(LIN/1/2.)
Dinamarca
8
Alemania
8
Francia
8
Reino Unido
8
Otros
4 (64)
Unión
36
TAC
36
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
3a
(LIN/3A/BCD)
Bélgica
6 (65)
Dinamarca
50
Alemania
6 (65)
Suecia
19
Reino Unido
6 (65)
Unión
87
TAC
87
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 4
(LIN/04-C.)
Bélgica
25
Dinamarca
385
Alemania
238
Francia
214
Países Bajos
8
Suecia
16
Reino Unido
2 957
Unión
3 843
TAC
3 843
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5
(LIN/05EI.)
Bélgica
9
Dinamarca
6
Alemania
6
Francia
6
Reino Unido
6
Unión
33
TAC
33
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14
(LIN/6X14.)
Bélgica
48 (66)
Dinamarca
8 (66)
Alemania
173 (66)
España
3 498
Francia
3 730 (66)
Irlanda
935
Portugal
8
Reino Unido
4 296 (66)
Unión
12 696
Noruega
7 500 (67) (68) (69)
Islas Feroe
200 (70) (71)
TAC
20 396
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(LIN/04-N.)
Bélgica
9
Dinamarca
1 187
Alemania
33
Francia
13
Países Bajos
2
Reino Unido
106
Unión
1 350
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
3a
(NEP/3A/BCD)
Dinamarca
8 626
Alemania
25
Suecia
3 087
Unión
11 738
TAC
11 738
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(NEP/2AC4-C)
Bélgica
1 282
Dinamarca
1 282
Alemania
19
Francia
38
Países Bajos
660
Reino Unido
21 237
Unión
24 518
TAC
24 518
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(NEP/04-N.)
Dinamarca
758
Alemania
0
Reino Unido
42
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b
(NEP/5BC6.)
España
25
Francia
98
Irlanda
164
Reino Unido
11 842
Unión
12 129
TAC
12 129
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
7
(NEP/07.)
España
1 745 (72)
Francia
7 074 (72)
Irlanda
10 729 (72)
Reino Unido
9 543 (72)
Unión
29 091 (72)
TAC
29 091 (72)
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
8a, 8b, 8d y 8e
(NEP/8ABDE.)
España
217
Francia
3 397
Unión
3 614
TAC
3 614
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
8c
(NEP/08C.)
España
0
Francia
0
Unión
0
TAC
0
TAC cautelar
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(NEP/9/3411)
España
95 (73)
Portugal
286 (73)
Unión
381 (73) (74)
TAC
381 (74)
TAC cautelar
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
3a
(PRA/03A.)
Dinamarca
2 545
Suecia
1 371
Unión
3 916
TAC
7 333
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(PRA/2AC4-C)
Dinamarca
1 453
Países Bajos
14
Suecia
59
Reino Unido
431
Unión
1 957
TAC
1 957
TAC cautelar
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(PRA/04-N.)
Dinamarca
211
Suecia
123 (75)
Unión
334
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Langostinos penaeus
Penaeus spp.
Zona:
Aguas de la Guayana francesa
(PEN/FGU.)
Francia
Por fijar (76)
Unión
Por fijar (76) (77)
TAC
Por fijar (76) (77)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Skagerrak
(PLE/03AN.)
Bélgica
92
Dinamarca
11 946
Alemania
61
Países Bajos
2 297
Suecia
640
Unión
15 036
TAC
15 343
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Kattegat
(PLE/03AS.)
Dinamarca
1 320
Alemania
15
Suecia
148
Unión
1 483
TAC
1 483
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat.
(PLE/2A3AX4)
Bélgica
6 447
Dinamarca
20 952
Alemania
6 044
Francia
1 209
Países Bajos
40 290
Reino Unido
29 816
Unión
104 758
Noruega
7 885
TAC
112 643
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:
Aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)
Unión
42 986
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(PLE/56-14)
Francia
9
Irlanda
261
Reino Unido
388
Unión
658
TAC
658
TAC cautelar
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
7a
(PLE/07A.)
Bélgica
46
Francia
20
Irlanda
1 255
Países Bajos
14
Reino Unido
458
Unión
1 793
TAC
1 793
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
7b y 7c
(PLE/7BC.)
Francia
11
Irlanda
63
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
7d y 7e
(PLE/7DE.)
Bélgica
1 695
Francia
5 651
Reino Unido
3 014
Unión
10 360
TAC
10 360
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
7f y 7g
(PLE/7FG.)
Bélgica
82
Francia
148
Irlanda
204
Reino Unido
77
Unión
511
TAC
511
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
7h, 7j y 7k
(PLE/7HJK.)
Bélgica
8
Francia
16
Irlanda
56
Países Bajos
32
Reino Unido
16
Unión
128
TAC
128
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(PLE/8/3411)
España
66
Francia
263
Portugal
66
Unión
395
TAC
395
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(POL/56-14)
España
6
Francia
190
Irlanda
56
Reino Unido
145
Unión
397
TAC
397
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
7
(POL/07.)
Bélgica
378 (78)
España
23 (78)
Francia
8 712 (78)
Irlanda
929 (78)
Reino Unido
2 121 (78)
Unión
12 163 (78)
TAC
12 163
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
8a, 8b, 8d y 8e
(POL/8ABDE.)
España
252
Francia
1 230
Unión
1 482
TAC
1 482
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
8c
(POL/08C.)
España
208
Francia
23
Unión
231
TAC
231
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(POL/9/3411)
España
273 (79)
Portugal
9 (79) (80)
Unión
282 (79)
TAC
282 (80)
TAC cautelar
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a
(POK/2C3A4)
Bélgica
37
Dinamarca
4 365
Alemania
11 024
Francia
25 943
Países Bajos
110
Suecia
600
Reino Unido
8 452
Unión
50 531
Noruega
55 262 (81)
TAC
105 793
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14
(POK/56-14)
Alemania
534
Francia
5 305
Irlanda
428
Reino Unido
3 308
Unión
9 575
Noruega
640 (82)
TAC
10 215
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(POK/04-N.)
Suecia
880 (83)
Unión
880
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(POK/7/3411)
Bélgica
6
Francia
1 245
Irlanda
1 491
Reino Unido
434
Unión
3 176
TAC
3 176
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rodaballo y rémol
Psetta maxima y Scophthalmus rhombus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(T/B/2AC4-C)
Bélgica
521
Dinamarca
1 113
Alemania
284
Francia
134
Países Bajos
3 945
Suecia
8
Reino Unido
1 097
Unión
7 102
TAC
7 102
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(SRX/2AC4-C)
Bélgica
278 (84) (85) (86) (87)
Dinamarca
11 (84) (85) (86)
Alemania
14 (84) (85) (86)
Francia
44 (84) (85) (86) (87)
Países Bajos
237 (84) (85) (86) (87)
Reino Unido
1 070 (84) (85) (86) (87)
Unión
1 654 (84) (86)
TAC
1 654 (86)
TAC cautelar
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 3a
(SRX/03A-C.)
Dinamarca
37 (88)
Suecia
10 (88)
Unión
47 (88)
TAC
47
TAC cautelar
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k
(SRX/67AKXD)
Bélgica
876 (89) (90) (91) (92)
Estonia
5 (89) (90) (91) (92)
Francia
3 929 (89) (90) (91) (92)
Alemania
12 (89) (90) (91) (92)
Irlanda
1 266 (89) (90) (91) (92)
Lituania
20 (89) (90) (91) (92)
Países Bajos
4 (89) (90) (91) (92)
Portugal
22 (89) (90) (91) (92)
España
1 058 (89) (90) (91) (92)
Reino Unido
2 507 (89) (90) (91) (92)
Unión
9 699 (89) (90) (91) (92)
TAC
9 699 (91) (92)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 7d
(SRX/07D.)
Bélgica
115 (93) (94) (95) (96)
Francia
963 (93) (94) (95) (96)
Países Bajos
6 (93) (94) (95) (96)
Reino Unido
192 (93) (94) (95) (96)
Unión
1 276 (93) (94) (95) (96)
TAC
1 276 (96)
TAC cautelar
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9
(SRX/89-C.)
Bélgica
9 (97) (98)
Francia
1 640 (97) (98)
Portugal
1 330 (97) (98)
España
1 338 (97) (98)
Reino Unido
9 (97) (98)
Unión
4 326 (97) (98)
TAC
4 326 (98)
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6
(GHL/2A-C46)
Dinamarca
16
Alemania
28
Estonia
16
España
16
Francia
259
Irlanda
16
Lituania
16
Polonia
16
Reino Unido
1 017
Unión
1 400
Noruega
1 100 (99)
TAC
2 500
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32
(MAC/2A34.)
Bélgica
519 (100) (101)
Dinamarca
17 836 (100) (101)
Alemania
541 (100) (101)
Francia
1 635 (100) (101)
Países Bajos
1 646 (100) (101)
Suecia
4 991 (100) (101) (102)
Reino Unido
1 525 (100) (101)
Unión
28 693 (100) (101) (102)
Noruega
169 248 (103)
TAC
816 797
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14
(MAC/2CX14-)
Alemania
20 743
España
22
Estonia
172
Francia
13 830
Irlanda
69 141
Letonia
127
Lituania
127
Países Bajos
30 249
Polonia
1 460
Reino Unido
190 143
Unión
326 014
Noruega
14 609 (104) (105)
Islas Feroe
30 877 (106)
TAC
816 797
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(MAC/8C3411)
España
30 746 (107)
Francia
204 (107)
Portugal
6 355 (107)
Unión
37 305
TAC
816 797
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a
(MAC/2A4A-N)
Dinamarca
12 803
Unión
12 803
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24
(SOL/3A/BCD)
Dinamarca
376
Alemania
22 (108)
Países Bajos
36 (108)
Suecia
14
Unión
448
TAC
448
TAC analítico
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(SOL/24-C.)
Bélgica
1 307
Dinamarca
597
Alemania
1 046
Francia
261
Países Bajos
11 801
Reino Unido
672
Unión
15 684
Noruega
10 (109)
TAC
15 694
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(SOL/56-14)
Irlanda
46
Reino Unido
11
Unión
57
TAC
57
TAC cautelar
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7a
(SOL/07A.)
Bélgica
10 (110)
Francia
0 (110)
Irlanda
17 (110)
Países Bajos
3 (110)
Reino Unido
10 (110)
Unión
40 (110)
TAC
40 (110)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7b y 7c
(SOL/7BC.)
Francia
6
Irlanda
36
Unión
42
TAC
42
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7d
(SOL/07D.)
Bélgica
917
Francia
1 833
Reino Unido
655
Unión
3 405
TAC
3 405
TAC analítico
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7e
(SOL/07E.)
Bélgica
42
Francia
453
Reino Unido
707
Unión
1 202
TAC
1 202
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7f y 7g
(SOL/7FG.)
Bélgica
574
Francia
58
Irlanda
29
Reino Unido
259
Unión
920
TAC
920
TAC analítico
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
7h, 7j y 7k
(SOL/7HJK.)
Bélgica
32
Francia
64
Irlanda
171
Países Bajos
51
Reino Unido
64
Unión
382
TAC
382
TAC cautelar
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado europeo
Solea solea
Zona:
8a y 8b
(SOL/8AB.)
Bélgica
45
España
8
Francia
3 319
Países Bajos
249
Unión
3 621
TAC
3 621
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado
Solea spp.
Zona:
8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(SOO/8CDE34)
España
403
Portugal
669
Unión
1 072
TAC
1 072
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
3a
(SPR/03A.)
Dinamarca
17 840 (111)
Alemania
37 (111)
Suecia
6 750 (111)
Unión
24 627
TAC
26 624
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(SPR/2AC4-C)
Bélgica
0 (112) (113)
Dinamarca
0 (112) (113)
Alemania
0 (112) (113)
Francia
0 (112) (113)
Países Bajos
0 (112) (113)
Suecia
0 (112) (113) (114)
Reino Unido
0 (112) (113)
Unión
0 (112)
Noruega
0 (112)
Islas Feroe
0 (112) (115)
TAC
0 (112)
TAC analítico
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
7d y 7e
(SPR/7DE.)
Bélgica
16
Dinamarca
1 071
Alemania
16
Francia
231
Países Bajos
231
Reino Unido
1 731
Unión
3 296
TAC
3 296
TAC cautelar
Especie:
Mielga
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14
(DGS/15X14)
Bélgica
20 (116)
Alemania
4 (116)
España
10 (116)
Francia
83 (116)
Irlanda
53 (116)
Países Bajos
0 (116)
Portugal
0 (116)
Reino Unido
100 (116)
Unión
270 (116)
TAC
270 (116)
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d
(JAX/4BC7D)
Bélgica
14 (117)
Dinamarca
5 985 (117)
Alemania
529 (117) (118)
España
111 (117)
Francia
497 (117) (118)
Irlanda
376 (117)
Países Bajos
3 604 (117) (118)
Portugal
13 (117)
Suecia
75 (117)
Reino Unido
1 425 (117) (118)
Unión
12 629
Noruega
2 550 (119)
TAC
15 179
TAC cautelar
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Zona: Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(JAX/2A-14)
Dinamarca
9 861 (120) (122)
Alemania
7 694 (120) (121) (122)
España
10 494 (122) (124)
Francia
3 960 (120) (121) (122) (124)
Irlanda
25 625 (120) (122)
Países Bajos
30 871 (120) (121) (122)
Portugal
1 011 (122) (124)
Suecia
675 (120) (122)
Reino Unido
9 279 (120) (121) (122)
Unión
99 470
Islas Feroe
1 600 (123)
TAC
101 070
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
8c
(JAX/08C.)
España
14 335 (125)
Francia
248
Portugal
1 417 (125)
Unión
16 000
TAC
16 000
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
9
(JAX/09.)
España
14 373 (126)
Portugal
41 182 (126)
Unión
55 555
TAC
55 555
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
10; aguas de la Unión del CPACO (127)
(JAX/X34PRT)
Portugal
Por fijar
Unión
Por fijar (128)
TAC
Por fijar (128)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (129)
(JAX/341PRT)
Portugal
Por fijar
Unión
Por fijar (130)
TAC
Por fijar (130)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (131)
(JAX/341SPN)
España
Por fijar
Unión
Por fijar (132)
TAC
Por fijar (132)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas
Trisopterus esmarkii
Zona:
3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4
(NOP/2A3A4.)
Dinamarca
54 949 (133)
Alemania
11 (133) (134)
Países Bajos
40 (133) (134)
Unión
55 000 (133) (135)
Noruega
15 000 (136)
Islas Feroe
6 000 (137)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas
Trisopterus esmarkii
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(NOP/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Especies industriales
Zona:
Aguas noruegas de la zona 4
(I/F/04-N.)
Suecia
800 (138) (139)
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7
(OTH/5B67-C)
Unión
No aplicable
Noruega
250 (140)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de la zona 4
(OTH/04-N.)
Bélgica
55
Dinamarca
4 999
Alemania
564
Francia
232
Países Bajos
400
Suecia
No aplicable (141)
Reino Unido
3 750
Unión
10 000 (142)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N
(OTH/2A46AN)
Unión
No aplicable
Noruega
5 750 (143) (144)
Islas Feroe
150 (145)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:
Zona
:
Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón
1r
2r y 3r
4
5r
6
7r
(SAN/234_1R)
(SAN/234_2R) para 2r; (SAN/234_3R) para 3r
(SAN/234_4)
(SAN/234_5R)
(SAN/234_6)
(SAN/234_7R)
Dinamarca
0
0
0
0
0
0
Reino Unido
0
0
0
0
0
0
Alemania
0
0
0
0
0
0
Suecia
0
0
0
0
0
0
Unión
0
0
0
0
0
0
Total
0
0
0
0
0
0
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).
(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad siguiente en toneladas (OTH/*5B67): 3 000
Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición no podrán superar el 5 %.
(8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:
Maruca (LIN/*5B67-)
7 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(9) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000
(10) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(11) Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).
(12) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).
(13) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(14) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada: 50 000
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (15)
Unión
50 000
(15) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(16) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.
(17) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(18) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(19) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(20) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(21) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).
(22) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM 6a al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.
(23) Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.
(24) Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.
(25) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:
—
Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O),
—
un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O), y
—
Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).
(26) Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.
(27) Esta zona se reduce con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(28) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(29) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(30) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:
Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)
Unión
31 132
(31) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de esas especies.
(32) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(33) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(34) Hasta el 5 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.
(35) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).
(36) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).
(37) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).
(38) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.
(39) Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4; aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).
(40) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)
Unión
13 991
(41) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(42) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de esas especies.
(43) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(44) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785
(45) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).
(46) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785
(47) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(48) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)
Bélgica
74
España
2 974
Francia
2 974
Irlanda
372
Países Bajos
37
Reino Unido
1 673
Unión
8 104
(49) Esta cuota podrá transferirse a la zona 4 y a las aguas de la Unión de la zona 2a. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(50) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14)
Bélgica
4
España
3 784
Francia
6 812
Países Bajos
11
Unión
10 611
(51) Condición especial: de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 9,2 %.
(52) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(53) Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y de las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975
(54) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y de las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975
(55) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
(56) Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40 000
Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 18 %
(57) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.
(58) Condiciones especiales: podrán pescarse también en 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375
(59) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(60) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).
(61) Las capturas accesorias de granadero y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(62) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(63) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(65) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona 3a.
(66) Condición especial: no se puede pescar más del 15 % de esta cuota en aguas de la Unión de la zona 4 (LIN/*04-C).
(67) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad siguiente en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000
Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición no podrán superar el 5 %.
(68) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:
Maruca (LIN/*5B67-)
7 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(69) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000
(70) Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).
(71) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75
(72) Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:
Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 (NEP/*07U16):
España
825
Francia
516
Irlanda
992
Reino Unido
401
Unión
2 734
(73) De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM 9a (NEP/*9U267).
(74) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la unidad funcional 30 de la división CIEM 9a (NEP/*9U30): 100
(75) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.
(76) La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a treinta metros.
(77) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.
(78) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).
(79) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).
(80) Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).
(81) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(82) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).
(83) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a esas especies.
(84) Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.
(85) Cuota de capturas accesorias. Esas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(86) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando esas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
(87) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(88) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.
(89) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.
(90) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(91) No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojossuperiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya de ojos
Raja microocellata
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g
(RJE/7FG)
Bélgica
14
Estonia
0
Francia
63
Alemania
0
Irlanda
20
Lituania
0
Países Bajos
0
Portugal
0
España
17
Reino Unido
40
Unión
154
TAC
154
TAC cautelar
Condición especial:
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(92) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona 7e solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07E.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 7e
(RJU/07E.)
Bélgica
15
Estonia
0
Francia
65
Alemania
0
Irlanda
21
Lituania
0
Países Bajos
0
Portugal
0
España
18
Reino Unido
42
Unión
161
TAC
161
TAC cautelar
Condición especial:
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.
(94) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(95) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).
(96) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 7d
(RJU/07D.)
Bélgica
2
Francia
14
Países Bajos
0
Reino Unido
3
Unión
19
TAC
19
TAC cautelar
Condición especial:
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7e y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07E.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(97) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.
(98) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 8
(RJU/8-C.)
Bélgica
0
Francia
12
Portugal
9
España
9
Reino Unido
0
Unión
30
TAC
30
TAC cautelar
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona 9
(RJU/9-C.)
Bélgica
0
Francia
18
Portugal
15
España
15
Reino Unido
0
Unión
48
TAC
48
TAC cautelar
(99) Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).
(100) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)
Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)
Bélgica
70
71
Dinamarca
2 405
2 456
Alemania
73
74
Francia
221
225
Países Bajos
222
227
Suecia
673
687
Reino Unido
206
210
Unión
3 870
3 950
(101) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).
(102) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN): 354
En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.
(103) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 49 073
Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.): 3 000
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:
3a
3a y 4bc
4b
4c
6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero de 2018 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018
(MAC/*03A.)
(MAC/*3A4BC)
(MAC/*04B.)
(MAC/*04C.)
(MAC/*2A6.)
Dinamarca
0
4 130
0
0
10 702
Francia
0
490
0
0
0
Países Bajos
0
490
0
0
0
Suecia
0
0
390
10
2 782
Reino Unido
0
490
0
0
0
Noruega
3 000
0
0
0
0
(104) Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).
(105) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 33 850
(106) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero de 2018 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018
Aguas de Noruega de la zona 2a
Aguas de las Islas Feroe
(MAC/*4A-EN)
(MAC/*2AN-)
(MAC/*FRO2)
Alemania
12 518
1 688
1 723
Francia
8 346
1 124
1 149
Irlanda
41 729
5 628
5 744
Países Bajos
18 256
2 461
2 513
Reino Unido
114 759
15 480
15 798
Unión
195 608
26 381
26 927
(107) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:
8b (MAC/*08B.)
España
2 582
Francia
17
Portugal
534
(108) Esta cuota solo puede capturarse en aguas de la Unión de la zona 3a, subdivisiones 22-24.
(109) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).
(110) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(111) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(112) La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019.
(113) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(114) Incluido el lanzón.
(115) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.
(116) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 13 y 45 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.
(117) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).
(119) Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en la zona 7d (JAX/*04-C.).
(120) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio de 2018 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).
(121) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).
(122) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(123) Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.
(124) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).
(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX/*09.).
(126) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).
(127) Aguas adyacentes a las Islas Azores.
(128) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.
(129) Aguas adyacentes a Madeira.
(130) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.
(131) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.
(132) Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.
(133) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(134) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.
(135) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.
(136) Se empleará una rejilla separadora.
(137) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.
(138) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.
(139) Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400
(140) Exclusivamente con palangre.
(141) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(142) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(143) Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).
(144) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(145) Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA – SUBZONAS CIEM 1, 2, 5, 12 Y 14 Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(HER/1/2-)
Bélgica
10 (1)
Dinamarca
9 704 (1)
Alemania
1 699 (1)
España
32 (1)
Francia
419 (1)
Irlanda
2 512 (1)
Países Bajos
3 472 (1)
Polonia
491 (1)
Portugal
32 (1)
Finlandia
150 (1)
Suecia
3 595 (1)
Reino Unido
6 203 (1)
Unión
28 319 (1)
Islas Feroe
4 000 (2) (3)
Noruega
25 487 (2) (4)
TAC
435 000
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(COD/1N2AB.)
Alemania
2 780
Grecia
345
España
3 101
Irlanda
345
Francia
2 552
Portugal
3 101
Reino Unido
10 784
Unión
23 008
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14
(COD/N1GL14)
Alemania
1 718 (5)
Reino Unido
382 (5)
Unión
2 100 (5)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
1 y 2b
(COD/1/2B.)
Alemania
5 549 (8)
España
12 182 (8)
Francia
2 539 (8)
Polonia
2 403 (8)
Portugal
2 492 (8)
Reino Unido
3 653 (8)
Otros Estados miembros
400 (6) (8)
Unión
29 218 (7)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao y eglefino
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(C/H/05B-F.)
Alemania
19
Francia
114
Reino Unido
817
Unión
950
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14
(GRV/514GRN)
Unión
80 (9)
TAC
No aplicable (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GRV/N1GRN.)
Unión
20 (11)
TAC
No aplicable (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
2b
(CAP/02B.)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14
(CAP/514GRN)
Dinamarca
0
Alemania
0
Suecia
0
Reino Unido
0
Todos los Estados miembros
0 (13)
Unión
0 (14)
Noruega
16 016 (14)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(HAD/1N2AB.)
Alemania
257
Francia
154
Reino Unido
789
Unión
1 200
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de las Islas Feroe
(WHB/2A4AXF)
Dinamarca
1 100
Alemania
75
Francia
120
Países Bajos
105
Reino Unido
1 100
Unión
2 500 (15)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Maruca y maruca azul
Molva molva y Molva dypterygia
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(B/L/05B-F.)
Alemania
586
Francia
1 300
Reino Unido
114
Unión
2 000 (16)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14
(PRA/514GRN)
Dinamarca
525
Francia
525
Unión
1 050
Noruega
1 500
Islas Feroe
1 200
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(PRA/N1GRN.)
Dinamarca
1 300
Francia
1 300
Unión
2 600
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(POK/1N2AB.)
Alemania
2 040
Francia
328
Reino Unido
182
Unión
2 550
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(POK/1/2INT)
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(POK/05B-F.)
Bélgica
56
Alemania
347
Francia
1 691
Países Bajos
56
Reino Unido
650
Unión
2 800
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(GHL/1N2AB.)
Alemania
25 (17)
Reino Unido
25 (17)
Unión
50 (17)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(GHL/1/2INT)
Unión
900 (18)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GHL/N1GRN.)
Alemania
1 925 (19)
Unión
1 925 (19)
Noruega
575 (19)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14
(GHL/5-14GL)
Alemania
4 289
Reino Unido
226
Unión
4 515 (20)
Noruega
575
Islas Feroe
110
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico (pelágica superficial)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(RED/51214S)
Estonia
0
Alemania
0
España
0
Francia
0
Irlanda
0
Letonia
0
Países Bajos
0
Polonia
0
Portugal
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico (pelágica profunda)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14
(RED/51214D)
Estonia
30 (21) (22)
Alemania
613 (21) (22)
España
108 (21) (22)
Francia
57 (21) (22)
Irlanda
0 (21) (22)
Letonia
11 (21) (22)
Países Bajos
0 (21) (22)
Polonia
55 (21) (22)
Portugal
129 (21) (22)
Reino Unido
1 (21) (22)
Unión
1 004 (21) (22)
TAC
6 500 (21) (22)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(RED/1N2AB.)
Alemania
766
España
95
Francia
84
Portugal
405
Reino Unido
150
Unión
1 500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
Aguas internacionales de las zonas 1 y 2
(RED/1/2INT)
Unión
Por fijar (23) (24)
TAC
8 000 (25)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico (pelágica)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14
(RED/N1G14P)
Alemania
858 (26) (27) (28)
Francia
4 (26) (27) (28)
Reino Unido
6 (26) (27) (28)
Unión
868 (26) (27) (28)
Noruega
628 (26) (27)
Islas Feroe
0 (26) (27) (29)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico (demersal)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14
(RED/N1G14D)
Alemania
1 630 (30)
Francia
8 (30)
Reino Unido
12 (30)
Unión
1 650 (30)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(RED/05B-F.)
Bélgica
1
Alemania
92
Francia
6
Reino Unido
1
Unión
100
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2
(OTH/1N2AB.)
Alemania
117 (31)
Francia
47 (31)
Reino Unido
186 (31)
Unión
350 (31)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Otras especies (32)
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(OTH/05B-F.)
Alemania
281
Francia
253
Reino Unido
166
Unión
700
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez plano
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b
(FLX/05B-F.)
Alemania
9
Francia
7
Reino Unido
34
Unión
50
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Capturas accesorias (33)
Zona:
Aguas de Groenlandia
(B-C/GRL)
Unión
750
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.
(2) Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.
(3) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.
(4) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)
25 487
Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)
Bélgica
1
Dinamarca
1 371
Alemania
240
España
5
Francia
59
Irlanda
355
Países Bajos
490
Polonia
69
Portugal
5
Finlandia
21
Suecia
508
Reino Unido
876
(5) Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:
1.
no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2018;
2.
los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:
Código de notificación
Delimitación geográfica
COD/GRL1
La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.
COD/GRL2
La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.
(6) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(7) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(8) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.
(9) Condición especial:
(10) no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
Se asigna a Noruega el siguiente volumen en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(11) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(12) Se asigna a Noruega el siguiente volumen en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
80
(13) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».
(14) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2018.
(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.
(16) Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 665
(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(19) Se pescará al sur del paralelo 68° N.
(20) No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo.
(21) Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64° 45′ N
28° 30′ O
2
62° 50′ N
25° 45′ O
3
61° 55′ N
26° 45′ O
4
61° 00′ N
26° 30′ O
5
59° 00′ N
30° 00′ O
6
59° 00′ N
34° 00′ O
7
61° 30′ N
34° 00′ O
8
62° 50′ N
36° 00′ O
9
64° 45′ N
28° 30′ O
(22) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.
(23) La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta del Atlánticopor buques que enarbolen su pabellón.
(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta del Atlánticoen otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.
(25) Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.
(26) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.
(27) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta del Atlánticodelimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64° 45′ N
28° 30′ O
2
62° 50′ N
25° 45′ O
3
61° 55′ N
26° 45′ O
4
61° 00′ N
26° 30′ O
5
59° 00′ N
30° 00′ O
6
59° 00′ N
34° 00′ O
7
61° 30′ N
34° 00′ O
8
62° 50′ N
36° 00′ O
9
64° 45′ N
28° 30′ O
(28) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta del Atlánticoantes mencionada (RED/*5-14P).
(29) Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).
(30) Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:
Punto
Latitud
Longitud
1
59° 15′ N
54° 26′ O
2
59° 15′ N
44° 00′ O
3
59° 30′ N
42° 45′ O
4
60° 00′ N
42° 00′ O
5
62° 00′ N
40° 30′ O
6
62° 00′ N
40° 00′ O
7
62° 40′ N
40° 15′ O
8
63° 09′ N
39° 40′ O
9
63° 30′ N
37° 15′ O
10
64° 20′ N
35° 00′ O
11
65° 15′ N
32° 30′ O
12
65° 15′ N
29° 50′ O
(31) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(32) Excluidas las especies sin valor comercial.
(33) Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.).
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE
ZONA DEL CONVENIO NAFO
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 2J3KL
(COD/N2J3KL)
Unión
0 (1)
TAC
0 (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3NO
(COD/N3NO.)
Unión
0 (2)
TAC
0 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3M
(COD/N3M.)
Estonia
124
Alemania
519
Letonia
124
Lituania
124
Polonia
423
España
1 594
Francia
222
Portugal
2 187
Reino Unido
1 038
Unión
6 356
TAC
11 145
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3L
(WIT/N3L.)
Unión
0 (3)
TAC
0 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3NO
(WIT/N3NO.)
Estonia
49
Letonia
49
Lituania
49
Unión
148
TAC
1 116
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3M
(PLA/N3M.)
Unión
0 (4)
TAC
0 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3LNO
(PLA/N3LNO.)
Unión
0 (5)
TAC
0 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pota
Illex illecebrosus
Zona:
Subzonas NAFO 3 y 4
(SQI/N34.)
Estonia
128 (6)
Letonia
128 (6)
Lituania
128 (6)
Polonia
227 (6)
Unión
No aplicable (6) (7)
TAC
34 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Limanda amarilla
Limanda ferruginea
Zona:
NAFO 3LNO
(YEL/N3LNO.)
Unión
0 (8)
TAC
17 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
NAFO 3NO
(CAP/N3NO.)
Unión
0 (9)
TAC
0 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3LNO (10) (11)
(PRA/N3LNO.)
Estonia
0 (12)
Letonia
0 (12)
Lituania
0 (12)
Polonia
0 (12)
España
0 (12)
Portugal
0 (12)
Unión
0 (12)
TAC
0 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3M (13)
(PRA/*N3M.)
TAC
No aplicable (14)
TAC analítico
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
NAFO 3LMNO
(GHL/N3LMNO)
Estonia
331
Alemania
338
Letonia
47
Lituania
24
España
4 534
Portugal
1 895
Unión
7 169
TAC
12 227
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rayas
Rajidae
Zona:
NAFO 3LNO
(SKA/N3LNO.)
Estonia
283
Lituania
62
España
3 403
Portugal
660
Unión
4 408
TAC
7 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3LN
(RED/N3LN.)
Estonia
702
Alemania
483
Letonia
702
Lituania
702
Unión
2 589
TAC
14 200
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3M
(RED/N3M.)
Estonia
1 571 (15)
Alemania
513 (15)
Letonia
1 571 (15)
Lituania
1 571 (15)
España
233 (15)
Portugal
2 354 (15)
Unión
7 813 (15)
TAC
10 500 (15)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3O
(RED/N3O.)
España
1 771
Portugal
5 229
Unión
7 000
TAC
20 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Gallineta del Atlántico
Sebastes spp.
Zona:
Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO
(RED/N1F3K.)
Letonia
0 (16)
Lituania
0 (16)
Unión
0 (16)
TAC
0 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Brótola blanca
Urophycis tenuis
Zona:
NAFO 3NO
(HKW/N3NO.)
España
255
Portugal
333
Unión
588 (17)
TAC
1 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarsesolamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.
(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018.
(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas: 29 467
(8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n.°
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
(11) Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:
Punto n.°
Latitud N
Longitud O
1
46° 00′ 0
47° 49′ 0
2
46° 25′ 0
47° 27′ 0
3
46° 42′ 0
47° 25′ 0
4
46° 48′ 0
47° 25′ 50
5
47° 16′ 50
47° 43′ 50
(12) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(13) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n.°
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2018, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto n.°
Latitud N
Longitud O
1
47° 55′ 0
45° 00′ 0
2
47° 30′ 0
44° 15′ 0
3
46° 55′ 0
44° 15′ 0
4
46° 35′ 0
44° 30′ 0
5
46° 35′ 0
45° 40′ 0
6
47° 30′ 0
45° 40′ 0
7
47° 55′ 0
45° 00′ 0
(14) No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Estado miembro
Número máximo de buques
Número máximo de días de pesca
Dinamarca
0
0
Estonia
0
0
España
0
0
Letonia
0
0
Lituania
0
0
Polonia
0
0
Portugal
0
0
(15) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2018 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 5 250
(16) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(17) Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:
España
509
Portugal
667
Unión
1 176
ANEXO ID
ZONA DEL CONVENIO CICAA
Especie:
Atún rojo
Thunnus thynnus
Zona:
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo
(BFT/AE45WM)
Chipre
138,65 (4)
Grecia
257,70
España
5 000,28 (2) (4)
Francia
4 933,97 (2) (3) (4)
Croacia
779,84 (6)
Italia
3 894,13 (4) (5)
Malta
319,49 (4)
Portugal
470,19
Otros Estados miembros
55,76 (1)
Unión
15 850 (2) (3) (4) (5)
TAC
28 200
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(SWO/AN05N)
España
6 598,43 (8)
Portugal
978,81 (8)
Otros Estados miembros
108,47 (7) (8)
Unión
7 685,70
TAC
13 200
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N
(SWO/AS05N)
España
4 546,08 (9)
Portugal
417,45 (9)
Unión
4 963,53
TAC
14 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Mar Mediterráneo
(SWO/MED)
Croacia
15,52 (10)
Chiprel
57,23 (10)
España
1 767,82 (10)
Francia
123,21 (10)
Grecia
1 170,26 (10)
Italia
3 624,17 (10)
Malta
429,96 (10)
Unión
7 188,17 (10)
TAC
10 185
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Atún blanco del norte
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(ALB/AN05N)
Irlanda
2 845,21
España
15 015,58
Francia
5 871,12
Reino Unido
239,48
Portugal
2 123,27
Unión
26 094,65 (11)
TAC
33 600
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Atún blanco del sur
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N
(ALB/AS05N)
España
905,86
Francia
297,70
Portugal
633,94
Unión
1 837,50
TAC
24 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Patudo
Thunnus obesus
Zona:
Océano Atlántico
(BET/ATLANT)
España
9 791,92
Francia
4 159,18
Portugal
3 717,47
Unión
17 668,56
TAC
57 850
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Marlín azul
Makaira nigricans
Zona:
Océano Atlántico
(BUM/ATLANT)
España
0
Francia
364,31
Portugal
50,44
Unión
414,75
TAC
1 985
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Aguja blanca del Atlántico
Tetrapturus albidus
Zona:
Océano Atlántico
(WHM/ATLANT)
España
0
Portugal
0
Unión
0
TAC
355
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rabil
Thunnus albacares
Zona:
Océano Atlántico
(YFT/ATLANT)
TAC
111 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez vela del Atlántico
Istiophorus albicans
Zona:
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O
(SAI/AE45W)
TAC
1 271
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Pez vela del Atlántico
Istiophorus albicans
Zona:
Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O
(SAI/AW45W)
TAC
1 030
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Tintorera
Prionace glauca
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(BSH/AN05N)
TAC
39 102 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.
(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España
757,57
Francia
351,93
Unión
1 109,50
(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia
100
Unión
100
(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):
España
100,01
Francia
98,68
Italia
77,88
Chipre
6,39
Malta
9,40
Unión
292,36
(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia
77,88
Unión
77,88
(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia
701,84
Unión
701,84
(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).
(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).
(10) Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2018.
(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253
[1]
Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(12) El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.
ANEXO IE
ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Esos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Salvo que se especifique otra cosa, esos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.
Especie:
Draco rayado
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(ANI/F483.)
TAC
4 733
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Draco rayado
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico (1)
(ANI/F5852.)
TAC
526
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Draco
Chaenocephalus aceratus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SSI/F483.)
TAC
2 200 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Draco rinoceronte
Channichthys rhinoceratus
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(LIC/F5852.)
TAC
1 663 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Róbalo de fondo
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(TOP/F483.)
TAC
2 600 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Condición especial:
dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):
0
Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):
780
Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):
1 820
Especie:
Róbalo de fondo
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.4 Antártico norte
(TOP/F484N.)
TAC
26 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Róbalo de fondo
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(TOP/F5852.)
TAC
3 525 (6)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Austromerluza antártica
Dissostichus mawsoni
Zona:
FAO 48.4 Antártico sur
(TOA/F484S.)
TAC
37 (7)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 48
(KRI/F48.)
TAC
5 610 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Condición especial:
dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 48.1 (KRI/*F481.):
155 000
División 48.2 (KRI/*F482.):
279 000
División 48.3 (KRI/*F483.):
279 000
División 48.4 (KRI/*F484.):
93 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.1 Antártico
(KRI/F5841.)
TAC
440 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Condición especial:
dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):
277 000
División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):
163 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.2 Antártico
(KRI/F5842.)
TAC
2 645 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Condición especial:
dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):
260 000
División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):
192 000
Especie:
Granadero ojisapo y granadero
Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(GR1/F5852.)
TAC
360 (8)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Granadero de Caml y granadero de Whitson
Macrourus caml y Macrourus whitsoni
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(GR2/F5852.)
TAC
409 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(GRV/F483.)
TAC
130 (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(GRV/F484.)
TAC
10,1 (11)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Trama jorobada
Gobionotothen gibberifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOG/F483.)
TAC
1 470 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Trama jaspeada
Notothenia rossii
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOR/F483.)
TAC
300 (13)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Trama gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOS/F483.)
TAC
300 (14)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Trama gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(NOS/F5852.)
TAC
80 (15)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Centollas
Paralomis spp.
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(PAI/F483.)
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Draco cocodrilo
Pseudochaenichthys georgianus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SGI/F483.)
TAC
300 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SRX/F483.)
TAC
130 (17)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(SRX/F484.)
TAC
3,2 (18)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(SRX/F5852.)
TAC
120 (19)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Otras especies
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(OTH/F5852.)
TAC
50 (20)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:
—
comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S,
—
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E,
—
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E,
—
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S,
—
a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E, y
—
prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2018 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.
(5) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.
(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.
(7) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(20) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IF
ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO
Esos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Especie:
Alfonsinos
Beryx spp.
Zona:
SEAFO
(ALF/SEAFO)
TAC
200 (1)
TAC cautelar
Especie:
Geriones
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (2)
(GER/F47NAM)
TAC
180 (2)
TAC cautelar
Especie:
Geriones
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(GER/F47X)
TAC
200
TAC cautelar
Especie:
Róbalo de fondo
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, subzona D
(TOP/F47D)
TAC
266
TAC cautelar
Especie:
Róbalo de fondo
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, excluida la subzona D
(TOP/F47-D)
TAC
0
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (3)
(ORY/F47NAM)
TAC
0 (4)
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(ORY/F47X)
TAC
50
TAC cautelar
Especie:
Botellón velero pelágico
Pseudopentaceros spp.
Zona:
SEAFO
(EDW/SEAFO)
TAC
135
TAC cautelar
(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).
(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S,
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(3) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S,
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(4) A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).
ANEXO IG
ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN
Especie:
Atún del sur
Thunnus maccoyii
Zona:
Todas las zonas de distribución
(SBF/F41-81)
Unión
11 (1)
TAC
17 647
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S
(SWO/F7120S)
Unión
3 170,36
TAC
No aplicable
TAC cautelar
ANEXO IJ
ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO
Especie:
Jurel chileno
Trachurus murphyi
Zona:
Zona de la Convención SPRFMO
(CJM/SPRFMO)
Alemania
Por fijar (1)
Países Bajos
Por fijar (1)
Lituania
Por fijar (1)
Polonia
Por fijar (1)
Unión
Por fijar (1)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO que se celebrará entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2018.
ANEXO IK
ZONA CAOI
Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.
Especie:
Rabil
Thunnus albacares
Zona:
Zona CAOI
(YFT/IOTC)
Francia
29 501
Italia
2 515
España
45 682
Unión
77 698
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
ANEXO IL
ZONA DEL ACUERDO CGPM
Especie:
Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)
Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18
(SP1/GF1718)
Unión
112 700 (1) (2)
TAC
No aplicable
Nivel máximo de capturas
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
(1) Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.
(2) Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN LA SUBZONA CIEM 4
1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (1) y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en dicho Reglamento.
1.2.
El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a diez metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques utilizando métodos de muestreo adecuados.
2. Autorizaciones
Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
3. Esfuerzo pesquero máximo admisible
El esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para el período de gestión indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento será el siguiente:
Arte regulado: BT1 + BT2: redes de arrastre de vara (TBB) con malla igual o superior a 80 mm
Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día en la subzona CIEM 4:
Arte regulado
BE
DK
DE
NL
UK
BT1 + BT2
5 693 620
1 432 092
1 972 158
39 475 162
10 568 178
4. Gestión
4.1.
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
4.2.
Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.
4.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de veinticuatro horas.
5. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la subzona CIEM 4.
6. Comunicación de los datos pertinentes
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
(1) Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA EUROPEA Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM 8c Y 9a, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz.
2. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y
ii)
redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;
b)
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)
«zona», las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz;
d)
«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;
e)
«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1.
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión
5. Número máximo de días
5.1.
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
5.2.
Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza europea representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.
6. Condiciones especiales para la asignación de días
6.1.
A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:
a)
los desembarques totales de merluza europea realizados en cada uno de los años civiles 2015 y 2016 por el buque considerado deberán representar menos de cinco toneladas respecto de los desembarques en peso vivo, y
b)
los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.
6.2.
Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a cinco toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza europea y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.
6.3.
Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.
6.4.
La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza europea y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca
Condición especial
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
ES
126
FR
109
PT
113
Punto 6.1, letras a) y b)
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
Ilimitado
7. Sistema de kilovatios-día
7.1.
Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.
7.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.
7.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;
c)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.
7.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.
8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
8.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
8.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
8.3.
Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
8.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.
8.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
8.6.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.
8.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
9.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
9.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
9.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
9.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
9.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
10. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
11. Períodos de gestión
11.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
11.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
11.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen el pabellón de un estado miembro
12.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
12.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.
12.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
12.4.
Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.
12.5.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
14. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
15. Recopilación de los datos pertinentes
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
16. Comunicación de los datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro
Arte
Período de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (4) I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque
2)
Arte
2
Uno de los tipos de arte siguientes:
TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN = redes de enmalle ≥ 60 mm
LL = palangres de fondo
3)
Período de gestión
4
Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual
4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del período de gestión
Arte notificado
Condición especial aplicable a los artes notificados
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
Días en que se han utilizado los artes notificados
Transferencia de días
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
(8)
(8)
(8)
(9)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (5)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque
2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)
Número único de identificación de un buque pesquero
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda
3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6)
4)
Duración del período de gestión
2
I
Duración del período de gestión, expresada en meses
5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de arte siguientes:
TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN = redes de enmalle ≥ 60 mm
LL = palangres de fondo
6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
2
I
Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB
7)
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado
8)
Días en que se han utilizado los artes notificados
3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado
9)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»
(1) Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).
(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM 7e
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM 7e.
1.2.
Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a)
dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2017;
b)
dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;
c)
a más tardar el 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de esos buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2018.
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.
2. Definiciones
A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y
ii)
redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;
b)
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)
«zona», la división CIEM 7e;
d)
«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1.
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
4.3.
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión
5. Número máximo de días
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm
BE
176
FR
188
UK
222
Redes fijas con malla ≤ 220 mm
BE
176
FR
191
UK
176
6. Sistema de kilovatios-día
6.1.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
6.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
6.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.
6.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.
7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
7.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
7.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
7.3.
Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
7.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.
7.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
7.6.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.
7.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
8.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
8.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
8.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
8.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
8.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
9. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
10. Períodos de gestión
10.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
10.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
10.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
11. Transferencia de días entre buques que enarbolen el pabellón de un estado miembro
11.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
11.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
11.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
11.4.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
13. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
14. Recopilación de los datos pertinentes
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
15. Comunicación de los datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2016 y 2017, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro
Arte
Período de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (1)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque
2)
Arte
2
Uno de los tipos de arte siguientes:
BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN = redes de enmalle < 220 mm
TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
3)
Período de gestión
4
Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual
4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del período de gestión
Arte notificado
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
Días en que se han utilizado los artes notificados
Transferencia de días
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
N.o 1
N.o 2
N.o 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (2)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque
2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)
Número único de identificación de un buque pesquero
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda
3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011
4)
Duración del período de gestión
2
I
Duración del período de gestión, expresada en meses
5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de arte siguientes:
BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN = redes de enmalle < 220 mm
TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado
7)
Días en que se han utilizado los artes notificados
3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado
8)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»
(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
ANEXO IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA CIEM 4
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:
Zona de gestión del lanzón
Rectángulos estadísticos CIEM
1r
31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5
2r
35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1
3r
41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0
4
38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0
5r
47-52 F1-F5
6
41-43 G0-G3; 44 G1
7r
47-52 E6-F0
Apéndice 1 del anexo IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
Image
ANEXO III
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen
Arenque, al norte de 62° 00′ N
77
DK
25
57
DE
5
FR
1
IE
8
NL
9
PL
1
SV
10
UK
18
Especies demersales, al norte de 62° 00′ N
80
DE
16
50
IE
1
ES
20
FR
18
PT
9
UK
14
Sin asignar
2
Caballa (1)
No aplicable
No aplicable
70
Especies industriales, al sur de 62° 00′ N
480
DK
450
150
UK
30
Aguas de las Islas Feroe
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe
26
BE
0
13
DE
4
FR
4
UK
18
Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O
8 (2)
No aplicable
4
Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base
70
BE
0
26
DE
10
FR
40
UK
20
Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O
70
DE (3)
8
20 (4)
FR (3)
12
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo
70
No aplicable
22 (4)
Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»
34
DE
2
20
DK
5
FR
4
NL
6
UK
7
SE
1
ES
4
IE
4
PT
1
Pesquerías con palangre
10
UK
10
6
Caballa
12
DK
1
12
BE
0
DE
1
FR
1
IE
2
NL
1
SE
1
UK
5
Arenque, al norte de 62° 00′ N
20
DK
5
20
DE
2
IE
2
FR
1
NL
2
PL
1
SE
3
UK
4
1, 2b (5)
Pesca con nasas para cangrejo de las nieves
20
EE
1
No aplicable
ES
1
LV
11
LT
4
PL
3
(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2) Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.
(3) Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.
(4) Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(5) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
ANEXO IV
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)
1. Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
España
60
Francia
37
Unión
97
2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España
119
Francia
118
Italia
30
Chipre
20 (2)
Malta
54 (2)
Unión
341
3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia
16
Italia
12
Unión
28
4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Número de autorizaciones de buques de pesca (3)
Chipre (4)
Grecia (5)
Croacia
Italia
Francia
España
Malta (6)
Cerqueros de jareta
1
1
16
12
20
6
1
Palangreros
20 (7)
0
0
30
8
31
44
Embarcaciones de cebo vivo
0
0
0
0
37
60
0
Embarcaciones con líneas de mano
0
0
12
0
33 (8)
2
0
Arrastreros
0
0
0
0
57
0
0
Otras embarcaciones artesanales (9)
0
42
0
0
118
184
0
Cuadro B
Capacidad total en arqueo bruto
Chipre
Croacia
Grecia
Italia
Francia
España
Malta
Cerqueros de jareta
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Palangreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones de cebo vivo
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones con líneas de mano
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Arrastreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Otras embarcaciones artesanales
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Estado miembro
Número de almadrabas (10)
España
5
Italia
6
Portugal
3
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún
Número de granjas
Capacidad (en toneladas)
España
14
11 852
Italia
15
13 000
Grecia
2
2 100
Chipre
3
3 000
Croacia
4
7 880
Malta
8
12 300
Cuadro B (11)
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)
España
5 855
Italia
3 764
Grecia
785
Chipre
2 195
Croacia
2 947
Malta
8 768
Portugal
500
7. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro
Número máximo de buques
Irlanda
50
España
730
Francia
151
Reino Unido
12
Portugal
310
8. Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA
Estado miembro
Número máximo de buques con cercos de jareta
Número máximo de buques con palangres
España
23
190
Francia
11
—
Portugal
—
79
Unión
34
269
(1) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.
(3) Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(4) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(5) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.
(6) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.
(7) Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.
(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).
(10) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
(11) La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.
ANEXO V
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Especie objeto de pesca
Zona
Período de prohibición
Tiburones (todas las especies)
Zona de la Convención
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Notothenia rossii
FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica
FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur
FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Peces de aleta
FAO 48.1. Antártico (1)
FAO 48.2. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Gobionotothen gibberifrons
Chaenocephalus aceratus
Pseudochaenichthys georgianus
Lepidonotothen squamifrons
Patagonotothen guntheri
Electrona carlsbergi (1)
FAO 48.3.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Dissostichus spp.
FAO 48.5. Antártico
Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018
Dissostichus spp.
FAO 88.3. Antártico (1)
FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)
FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)
FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)
FAO 58.6. Antártico (1) (2)
FAO 58.7. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Lepidonotothen squamifrons
FAO 58.4.4. (1) (2)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides
FAO 58.5.2. Antártico
Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018
Dissostichus mawsoni
FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018
PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2017/2018
Subzona/División
Región
Campaña
UIPE
Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)
Límite de capturas accesorias (en toneladas)
UIPE
Límite
Rayas, pastinacas y mantas
Macrourus spp.
Otras especies
58.4.1.
Toda la división
Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018
A, B, D, F, H
0
545
5841-1
5
15
15
C (incluidas 58.4.1_1 y 58.4. 1_2)
193
5841-2
5
16
16
5841-3
9
30
30
E (58.4.1_3, 58.4.1_4)
202
5841-4
1
3
3
5841-5
2
7
7
G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)
150
5841-6
5
17
17
58.4.2.
Toda la división
Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018
A, B, C, D
0
42
2
7
7
E (58.4.2_1 inclusive)
42
58.4.3a.
Toda la división 58.4.3a_1
Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018
38
2
6
6
No aplicable
88.1.
Toda la subzona
Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de agosto de 2018
A, B, C, G
591 (3)
3 157 (4) (5)
A, B, C, G (3)
30
96
30
G, H, I, J, K
2 054 (6)
G, H, I, J, K (6)
104
317
104
Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross
467 (7)
Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross (7)
23
72
23
88.2.
Toda la subzona (8)
Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de agosto de 2018
C, D, E, F, G
419 (9)
619
C, D, E, F, G, H, I
10
32
32
H
200
I
0
Apéndice del anexo V, parte B
LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)
Región
UIPE
Demarcación
48.6
A
A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.
B
A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.
58.4.1.
A
A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.
B
A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.
H
A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.
58.4.2.
A
A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.
B
A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.
C
A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.
D
A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.
E
A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.
58.4.3a.
A
Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.3b.
A
A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.
B
A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.
D
A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.
E
A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.4.
A
A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.
B
A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.
C
A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.
D
Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.
58.6
A
A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.
B
A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.
C
A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.
D
A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.
58.7
A
A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.
88.1
A
A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.
E
A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.
F
A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.
G
A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.
H
A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.
I
A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.
J
A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
K
A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.
L
A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.
M
A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
88.2
A
A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
D
A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
E
A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
F
A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
G
A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
H
A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.
I
A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.
88.3
A
A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.
PARTE C
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA
Información general
Miembro: …
Campaña de pesca: …
Nombre del buque: …
Captura prevista (toneladas): …
Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.
Subzona/División
Marcar las casillas pertinentes
48.1
☐
48.2
☐
48.3
☐
48.4
☐
58.4.1.
☐
58.4.2.
☐
Técnica de pesca:
Marcar las casillas pertinentes
☐
Arrastre convencional
☐
Sistema de pesca continua
☐
Bombeo para vaciar el copo
☐
Otro método: Especificar
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado
Tipo de producto
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (10)
Congelado entero
Hervido
Harina
Aceite
Otro (especificar)
Configuración de la red
Dimensiones de la red
Red 1
Red 2
Otras redes
Apertura de la red (boca)
Máxima apertura vertical (m)
Máxima apertura horizontal (m)
Circunferencia de la boca de la red (11) (m)
Área de la boca (m2)
Luz de malla promedio de un paño (13) (mm)
Exterior (12)
Interior (12)
Exterior (12)
Interior (12)
Exterior (12)
Interior (12)
Primer paño
Segundo paño
Tercer paño
…
Último paño (copo)
Diagrama de la(s) red(es): …
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:
1.
Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).
2.
Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).
3.
Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).
4.
Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo: …
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recolección de datos acústicos
Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.
Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)
Fabricante
Modelo
Frecuencias del transductor (kHz)
Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
ANEXO 21-03/B
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO
Método
Ecuación (kg)
Parámetro
Descripción
Tipo
Método de estimación
Unidad
Volumen del tanque de retención
W * L * H * ρ * 1 000
W = anchura del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
L = longitud del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ = factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
H = altura del krill en el tanque
Por arrastre
Observación directa
m
Medidor de flujo (14)
V * Fkrill * ρ
V = volumen total de krill y de agua
Por arrastre (14)
Observación directa
litro
Fkrill = proporción de krill en la muestra
Por arrastre (14)
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo
—
ρ = factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
Medidor de flujo (15)
(V * ρ) – M
V = volumen de pasta de krill
Por arrastre (14)
Observación directa
litro
M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa
Por arrastre (14)
Observación directa
kg
ρ = densidad de la pasta de krill
Variable
Observación directa
kg/litro
Escala de flujo
M * (1 – F)
M = masa total de krill y de agua
Por arrastre (15)
Observación directa
kg
F = proporción de agua en la muestra
Variable
Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo
—
Bandeja
(M – Mtray) * N
Mtray = masa de la bandeja vacía
Constante
Observación directa antes de la pesca
kg
M = masa total media de krill y de la bandeja
Variable
Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar
kg
N = número de bandejas
Por arrastre
Observación directa
—
Conversión en harina
Mmeal * MCF
Mmeal = masa de la harina producida
Por arrastre
Observación directa
kg
MCF = factor de conversión en harina
Variable
Factor de conversión de harina a krill entero
–
Volumen del copo
W * H * L * ρ * π/4 * 1 000
W = anchura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
H = altura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ = factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
L = longitud del copo
Por arrastre
Observación directa
m
Otros
Especificar
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)
Mensualmente (16)
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención
Por arrastre
Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (16)
Antes de la pesca
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)
Varias veces al mes (16)
Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (17)
Extraer una muestra del medidor de flujo y:
medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua
estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (17)
Antes de la pesca
Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)
Cada semana (16)
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (17)
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Escala de flujo
Antes de la pesca
Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)
Por arrastre (17)
Extraer una muestra de la escala de flujo y:
medir la masa total de krill y agua
estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Bandeja
Antes de la pesca
Medir la masa de la bandeja (si son de diferentes diseños, medir la masa de cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)
Por arrastre
Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Conversión en harina
Mensualmente (16)
Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero
Por arrastre
Medir la masa de la harina producida
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Volumen del copo
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)
Mensualmente (16)
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo
Por arrastre
Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
_______________
(1) Salvo con fines de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
(3) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte de 70° S.
(4) Incluidas 45 toneladas para la encuesta sobre el mar de Ross.
(5) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.
(6) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur de 70° S.
(7) Inclusive para la subzona 88.2 A dentro de la zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross.
(8) Excluidas las subzonas 88.2 A y B que están incluidas en 88.1.
(9) Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.
(10) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
(11) Prevista en condiciones operacionales.
(12) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(13) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.
(14) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(15) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
(16) Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
(17) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
ANEXO VI
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
22
61 364
Francia
27
45 383
Portugal
5
1 627
Italia
1
2 137
Unión
55
110 511
2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
27
11 590
Francia
41 (1)
7 882
Portugal
15
6 925
Reino Unido
4
1 400
Unión
87
27 797
3. Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.
4. Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.
(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC
España
14
Unión
14
ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
Noruega
Arenque, al norte de 62° 00′ N
Por fijar
Por fijar
Islas Feroe
Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)
Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h
14
14
Arenque, al norte de 62° 00′ N
20
Por fijar
Arenque, 3a
4
4
Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)
14
14
Maruca y brosmio
20
10
Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)
20
20
Maruca azul
16
16
Venezuela (1)
Pargos (aguas de la Guayana Francesa)
45
45
(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.
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