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Derechos Fundamentales

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Artículo 23.2 - Acceso a funciones y cargos públicos

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes

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  • Pleno. Sentencia 75/1983, de 3 de agosto. Cuestión de inconstitucionalidad 44-1982, promovida por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre el art. 28.2 b) del Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, en relación con los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, surgida en los Autos acumulados 183-369/1980 de dicha Sala. Votos particulares


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 44-1982
    Sentencia: 75/1983   [ECLI:ES:TC:1983:75]

    Fecha: 03/08/1983    Fecha publicación BOE: 18/08/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-22275)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional decreta la constitucionalidad de un precepto objeto de cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el establecimiento de una desigualdad en función de la edad en la provisión de plazas de funcionarios locales, que en el ámbito del acceso a la función pública, el principio de igualdad vulnerado no sería el del artículo 14 CE, sino el del artículo 23.2 CE, no siendo por tanto necesario invocar el primero.

    "La prohibición de discriminación, enunciada con carácter general en el art. 14 de la C.E., y concretamente en cuanto al acceso y a la permanencia en los cargos y en las funciones públicas, en el art. 23.2 de la C.E., responde a uno de los valores superiores que según la Constitución han de inspirar el ordenamiento jurídico español, el valor de la igualdad (art. 1.1). El derecho a la igualdad tiene así un carácter general que comprende a los servidores públicos y actúa, en el acceso a la función pública, y a lo largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el empleo público o una vez incorporados a la función pública" (FJ 3).

    Voto particular de los Magistrados Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Antonio Truyol Serra: consideran que la desigualdad introducida en la norma es claramente discriminatoria, al no justificarse debidamente la ruptura de la igualdad en pro de un bien jurídico superior.

  • Sala Segunda. Sentencia 48/1998, de 2 de marzo. Recurso de amparo 2712-1995. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en recurso contencioso-administrativo instado contra resolución de la Diputación General en relación con la convocatoria para el puesto de Secretario general del Servicio Aragonés de Salud, convocatoria de la que se excluía expresamente a sanitarios, investigadores y docentes. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2712-1995
    Sentencia: 48/1998   [ECLI:ES:TC:1998:48]

    Fecha: 02/03/1998    Fecha publicación BOE: 31/03/1998

    Ver original (Referencia BOE-T-1998-7407)

    Comentario

    La sentencia estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto, reconociendo que el artículo 23.2 CE es un derecho de configuración legal, siendo así que corresponde al Legislador configurar su contenido material y su alcance efectivo, estableciendo sus límites.

    "Cabe afirmar que la Constitución reserva a la ley y, en todo caso, al principio de legalidad entendido como existencia de norma jurídica previa, el ejercicio del derecho fundamental a acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, de acuerdo con el mérito y capacidad (art. 23.2 C.E.: "con los requisitos que señalen las leyes"; art. 53.1: "Sólo por ley...podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades"; art. 103.3: "la Ley regulará... el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad..."; art. 103.1: "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"). A ello ha de añadirse que el derecho "ex art." 23.2 C.E. es un derecho de configuración legal y, por ello, la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función, es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo (vid., entre otras, STC 10/1989, fundamento jurídico 3º)." (FJ 7).

    "En lo que atañe al acceso a cargos y funciones en las Administraciones Públicas, la remisión a las leyes que efectúa el art. 23.2 debe ponerse en relación con lo que al respecto se establece en el art. 103 de la Constitución, particularmente en su apartado 3" (FJ 7).

  • Sala Segunda. Sentencia 138/2000, de 29 de mayo. Recurso de amparo 3061-1996. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló las resoluciones de la Universidad de Granada que habían nombrado a la recurrente Profesora titular de Farmacia y Tecnología Farmacéutica. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: la experiencia docente ha sido configurada por la ley como un mérito, y no debe ser convertida en un requisito de acceso a la función pública.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3061-1996
    Sentencia: 138/2000   [ECLI:ES:TC:2000:138]

    Fecha: 29/05/2000    Fecha publicación BOE: 30/06/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-12309)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional otorga el amparo en relación con el carácter excluyente o no de cada uno de los parámetros o elementos componentes del primer criterio de valoración de un concurso de acceso a la función pública docente universitaria, al considerar la necesidad de que la norma reguladora del proceso garantice de forma efectiva la igualdad, sin vulnerar el principio de legalidad, aunque la reserva de ley no tiene carácter absoluto, pudiendo utilizarse la vía reglamentaria.

    "El art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria" (FJ 6).

    "Lo que atañe al acceso a cargos y funciones en las Administraciones públicas, la remisión a las Leyes que efectúa el art. 23.2 CE debe ponerse en relación con lo que al respecto se establece en el art. 103.3 CE, no pudiendo afirmarse, sin más, que el límite de la reserva de Ley previsto en el mencionado art. 103.3 CE impida, en términos absolutos, todo tipo de remisión legislativa al reglamento" (FJ 6).

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