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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024. Procedimento penal contra M. N. Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin sobre cooperación judicial en materia penal, y en particular sobre la orden europea de investigación en materia penal y la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a velar, sin perjuicio de la aplicación de las normas procesales nacionales, para que en los procesos penales se respeten los derechos de defensa y la equidad del proceso al valorar las pruebas obtenidas a través de la orden europea de investigación, por lo que una prueba frente a la que una parte no pueda alegar eficazmente debe quedar excluida del proceso penal cuando pueden influir de forma destacada en la apreciación de los hechos.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-670/22  [ECLI:EU:C:2024:372]

    Fecha: 30/04/2024

    Ver original (Referencia C-670/22)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal de Justicia tiene oportunidad de contestar diversas cuestiones prejudiciales planteadas en relación con la utilización de la orden europea de investigación en materia penal y la obtención -y valoración- de pruebas ya recogidas por las autoridades de otro Estado miembro en el marco de la cooperación judicial en materia penal.

    Las autoridades francesas, en el marco de una investigación, habían averiguado que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados que les permitían la comisión de delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, y cuyo software especial a través de un servidor ubicado en Francia no permitía la intervención de las comunicaciones por los métodos tradicionales. Esto motivó el desarrollo de un software especial tipo “caballo de Troya” que permitió a las autoridades francesas la intervención, con autorización judicial, de los teléfonos de usuarios del software, que afectada también a usuarios registrados en Alemania. Posteriormente, y conocida esta información a través de una conferencia, las autoridades alemanas, a través de la Fiscalía General de Fráncfort, emitieron una orden europea de investigación para recabar la información, pidiendo autorización a la autoridad judicial francesa para utilizar sin restricciones los datos extraídos del servicio en procedimientos penales; posteriormente se iniciaron una serie de procedimientos penales a nivel local.

    En este marco, el órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones prejudiciales, se pregunta sobre la legalidad de las órdenes europeas de investigación a la luz de la Directiva 2014/41, en particular, sobre la competencia de la Fiscalía General de Fráncfort para su emisión, pues aunque ha sido confirmada por resolución judicial del Tribunal Supremo alemán, el tribunal remitente estima que es competencia de un órgano jurisdiccional, ateniendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  (Sentencias de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), y de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización) (C‑724/19, EU:C:2021:1020) en relación con el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58 y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7, 8 y 11 de la CDFUE, que sería extrapolable al art. 6.1 a) de la Directiva 2014/41. Entiende el tribunal remitente que la recogida de pruebas recogidas por las autoridades de investigación francesas debe seguir un criterio análogo a la recogida de datos conservados por un operador de telecomunicaciones. También considera que la adopción de una orden de investigación para solicitar datos obtenidos mediante intervención de telecomunicaciones con fines de investigación penal debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad, sobre el fundamento de la existencia de una presunción basada en hechos concretos de la participación de la persona en un delito grave. Así, plantea dudas sobre la licitud de la prueba, desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión, puesto que por un lado, las normas procesales almenas determinarían que una medida adoptada de esta manera -sin respetar la competencia judicial y sin la existencia de una presunción concreta de infracción- sería inutilizable; y, por otro lado, la obtención de las pruebas habría vulnerado el derecho a un proceso equitativo dado que los datos no pueden ser objeto de verificación por un perito técnico, al estar calificados como “secreto de defensa” por parte de las autoridades francesas.

    Para el Tribunal de Justicia cabe deducir, del artículo 1.1 de la Directiva 2014/41, que hay dos supuestos de emisión de una orden europea de investigación, por un lado, la de ejecución de una o varias medidas de investigación y, por otro lado, la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. En ambos casos debe ser una “autoridad judicial” quien emita o valide las órdenes (apartado 71), pero si bien no se define en la directiva este concepto, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, en este contexto, debe interpretarse en el sentido de “autoridad de emisión”, estando comprendidos los fiscales, al igual que el juez, el órgano jurisdiccional o el juez de instrucción, siempre que sea competente conforme al Derecho del Estado de emisión (Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2023, Staatsanwaltschaft Graz (Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf), C‑16/22, EU:C:2023:148, apartados 27 y 28, 50-52), (apartados 71-74).

    No obstante, aprecia el Tribunal, que la obtención de pruebas en poder de autoridades de un Estado miembro, a través de una orden europea de investigación, deben supeditarse “al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar” (apartado 93); además de la obligación de garantizar, que en los procedimientos penales se respeten los derechos de defensa y la equidad en el proceso cuando se evalúan las pruebas obtenidas a través de una orden europea de investigación (apartado 105), constituyendo una vulneración del derecho a un proceso equitativo, cuando el órgano jurisdiccional entiende que “una parte no está en condiciones de comentar eficazmente un elemento de prueba que puede influir destacadamente en la apreciación de los hechos” debiendo ser excluido para evitar la violación del derecho a un juicio justo (apartado 105), con cita de su jurisprudencia, Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152, apartado 44).

    La sentencia concluye que si bien el actual estadio de desarrollo del Derecho de la Unión, corresponde exclusivamente al Derecho nacional la determinación de las normas sobre admisibilidad y apreciación de la prueba en el proceso penal, tanto de la información como de las pruebas obtenidas de forma contraria al Derecho de la Unión, así como que, conforme al principio de autonomía procesal, corresponde al Derecho nacional la configuración de la regulación procesal de los recursos para garantizar los derechos derivados del Derecho de la Unión, respetando los principios de equivalencia y efectividad; la Directiva obliga expresamente (art. 14.7) a velar por el respeto de los derechos de defensa y equidad del proceso en la valoración de las pruebas obtenidas a través de la orden europea de investigación, por lo que una prueba que no pueda ser objeto de comentarios eficaces (alegaciones) debe quedar excluida del proceso (apartados 128-131).

  • Caso Micallef v. Malta.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 17056/06  [ ECLI:CE:ECHR:2009:1015JUD001705606]

    Fecha: 05/10/2009

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    Comentario

    En dicha sentencia el TEDH afirma que la imparcialidad judicial, como garantía fundamental de la Administraciónde Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, normalmente deonota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas. De acuerdo con la jurisprdencia constante del TEDH, la existencia de imparcialidad en lo que se refiere al art. 6.1 deber ser determinada de acuerdo a una valoración subjetiva donde se debe tener en cuenta la convicción personal y el comportamiento de un juez en particular, esto es, si el juez tiene algún prejuicio personal o favoritimso el algún caso dado; y también de acuerdo a una valoración objetiva, es decir, asegurando si el tribunal en sí mismo y, ente oros aspectos, su composición, ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda le´girima con respecto a su imparcialidad.

  • Caso Blesa Rodríguez v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 61131/12  [ECLI:CE:ECHR:2015:1201JUD006113112 ]

    Fecha: 01/12/2015

    Ver original (Referencia 61131/12)

    Comentario

    El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de La Laguna contra el demandante, profesor de dicha Universidad, recurrida por el demandante, quien afirmó que uno de los Magistrados que le condenaron no fue imparcial, a causa de las relaciones profesionales y económicas que mantenía con la Universidad. El TEDH reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de una análisis subjetivo y objetivo. El magistrado era profesor asociado, por lo que se considera que mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado de la AP de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, esta circunstancia sirve objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado carecía de la imparcialidad necesaria.

  • Caso Atutxa Mendiola y otros v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 41427/14  [ECLI:CE:ECHR:2017:0613JUD004142714 ]

    Fecha: 13/06/2017

    Ver original (Referencia 41427/14)

    Comentario

    Se trata de un asunto en el que la primera condena se produce en la segunda instancia (TS) cuando existía una previa absolución en la anterior (TSJ-PV). El debate se centra en si el TS respeta los hechos declarados probados anteriormente y simplemente realiza una operación de interpretación jurídica o si, por el contrario, se altera la relación de hechos probados de la primera instancia. ELTEDH aprecia que ha habido vulneración del art. 6.1 CEDH porque, en este caso, si bien el TS decide sobre una cuestión jurídica (si ha existido o no negativa abierta al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales) ello implica una decisión sobre la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo penal, por lo que los acusados debían haber sido interrogados con testigos ante el propio TS.

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