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Derechos Fundamentales

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Artículo 28.2 - Derecho a la huelga

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad

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  • Pleno. Sentencia 11/1981, de 8 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 192-1980 contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo de dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 192-1980
    Sentencia: 11/1981   [ECLI:ES:TC:1981:11]

    Fecha: 08/04/1981    Fecha publicación BOE: 25/04/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-9433)

    Comentario

    FJ. 9. Hay que subrayar, sin embargo, que el sistema que nace del art. 28 de la Constitución es un sistema de «derecho de huelga». Esto quiere decir que determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos.  Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa (...)

  • Sala Primera. Sentencia 123/1992, de 28 de septiembre. Recurso de amparo 301-1989. Comité de Empresa de la «Compañía Envasadora Loreto, Sociedad Anónima», contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo desestimando recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla, dictada en conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa. Vulneración del derecho de huelga: Ejercicio abusivo del derecho de sustitución interna del personal en caso de huelga.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 301-1989
    Sentencia: 123/1992   [ES:TC:1992:123]

    Fecha: 28/09/1992    Fecha publicación BOE: 29/10/1992

    Ver original (Referencia BOE-T-1992-23993)

    Comentario

    FJ. 4: [el] derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (arts. 53, 81 y 161 C.E.).

  • Sala Segunda. Sentencia 137/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 4136/1994. Contra Sentencias dictadas en autos de juicio de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara y la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Supuesta vulneración del principio de legalidad penal y del derecho de huelga: interpretación judicial del tipo relativo a la falta de coacciones no lesiva de los derechos invocados.


    Procedimiento:     Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4136-1994
    Sentencia: 137/1997   [ES:TC:1997:137]

    Fecha: 21/07/1997    Fecha publicación BOE: 06/08/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-17722)

    Comentario

    FJ 3: [el] derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin", de ahí que "[la] actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E.

  • Pleno. Sentencia 75/2010, de 19 de octubre. Recurso de amparo 3567-2006. Promovido por don Alberto García Nava respecto de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de un Juzgado de lo Social de Gijón que desestimaron su demanda por despido. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la huelga: pérdida de empleo como consecuencia del ejercicio por el trabajador de sus derechos fundamentales en un contexto de descentralización empresarial. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3567-2006
    Sentencia: 75/2010   [ES:TC:2010:75]

    Fecha: 19/10/2010    Fecha publicación BOE: 06/08/1997

    Ver original (Referencia BOE-A-2010-17752)

    Comentario

    FJ 3: el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C.E. Así, el ATC 36/1989, a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones del art. 496 del C.P., por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo. El ATC 71/1992, examinando la condena impuesta por la comisión de una falta del art. 585.4 del C.P. a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental.

  • Pleno. Sentencia 17/2017, de 2 de febrero. Recurso de amparo 1168-2014. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de Madrid sobre huelga en el ente público Radio Televisión Madrid. Supuesta vulneración del derecho a la huelga: utilización de medios técnicos no habituales para la emisión televisiva de un partido de fútbol en jornada de huelga. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1168-2014
    Sentencia: 17/2017   [ES:TC:2017:17]

    Fecha: 02/02/2017    Fecha publicación BOE: 10/03/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-2618)

    Comentario

    FJ 7: La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga, al igual que no obliga a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la protesta, y ello porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma.

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