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Documento BOE-A-1978-13947

Orden de 8 de mayo de 1978 por la que se modifica la de 24 de enero de 1976 sobre mejoras voluntarias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1978, páginas 12558 a 12559 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-13947

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 30 del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo único del Real Decreto 961/1978, de 14 de abril, determina que la mejora voluntaria que comprenda la asistencia sanitaria para los trabajadores en activo, que mediante dicho Real Decreto se establece, será regulada por las disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final del citado Real Decreto, dispone:

Artículo 1.

Se incluye una nueva sección regulando la mejora voluntaria que comprende la asistencia sanitaria de activos en el capítulo VI de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, del siguiente tenor literal:

«SECCIÓN SEGUNDA.–MEJORA VOLUNTARIA DE ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 74. Contenido y duración de la mejora.

1. La mejora a que se refiere la presente sección afectará a la prestación de asistencia sanitaria que se dispensará a los Representantes de Comercio que por ella opten, así como a los beneficiarios a su cargo, con el mismo contenido que en el Régimen General para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive. A tal efecto, la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos concertará con el Instituto Nacional de Previsión la dispensación de dicha prestación.

2. Verificada la opción en favor de la asistencia sanitaria, los derechos y obligaciones que en la presente sección se establecen serán exigibles por un período mínimo de un año y se prorrogarán automáticamente por períodos anuales, salvo renuncia de su titular en la forma y plazos establecidos en el artículo 78. La renuncia así realizada no impedirá futuras opciones en favor de la mejora.

Artículo 75. Condiciones para ser titular del derecho a la asistencia sanitaria.

Los Representantes de Comercio serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar afiliados y en alta a este Régimen Especial.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.

c) Haberlo solicitado individualmente de la Entidad Gestora correspondiente en la forma y plazos que se determinan en el artículo 78.

Artículo 76. Financiación.

1. Los Representantes de Comercio que se acojan a la mejora de la prestación de asistencia sanitaria deberán abonar una cuota complementaria, que consistirá en una cantidad mensual a tanto alzado, cuya cuantía se fijará para cada año natural por la Dirección General de Prestaciones.

2. Dicha cuota será la cantidad que resulte del coste medio estimado de dicha prestación por beneficiario y mes en el Régimen General.

Artículo 77. Ingreso de la cuota complementaria.

1. El ingreso de la cuota complementaria se realizaré conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio, y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota complementaria no gozará de bonificación alguna cualquiera que fuese la periodicidad con la que la misma se ingrese.

Artículo 78. Procedimiento.

1. Quienes deseen acogerse a la mejora establecida en la presente sección deberán solicitarlo por escrito ante la Mutualidad Laboral, antes del 1 de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.

2. La renuncia a las mejoras por quien viniese disfrutando de ellas deberá notificarse y producirá sus efectos en la forma y plazos previstos en el párrafo anterior.»

Artículo 2.

La «Sección segunda.–Otras mejoras voluntarias», de la citada Orden de 24 de enero de 1978, pasará a ser «Sección tercera.–Otras mejoras voluntarias»; el artículo 74 pasará a ser el artículo 79, corriéndose la numeración del resto del articulado a partir de dicho número.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 78, quienes a la entrada en vigor de la presente Orden deseen acogerse a las mejoras que en la misma se regulan, podrán hacerlo, solicitándolo de la Entidad Gestora antes del día 1 de julio próximo. En este caso, la mejora comenzará a producir efectos el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se verifique la solicitud o el primer día del mes inmediato a éste, según que dicha solicitud se hubiese realizado en la primera o segunda quincena del mes, respectivamente.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de mayo de 1978.

SÁNCHEZ DE LEÓN

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1978
  • Fecha de publicación: 31/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando Cuota complementaria Mensual para 1982: Resolución de 7 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11590).
  • SE MODIFICA el art. 78, por Orden de 4 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3436).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando Cuota complementaria: Resolución de 31 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4903).
    • fijando Cuota complementaria: Resolución de 26 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-17511).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio

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