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Documento BOE-A-1979-14372

Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, por el que se establece el Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1979, páginas 13500 a 13501 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-14372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/08/1433

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre, aprobó el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora para ajustar la radio español a los Acuerdos de la Conferencia Administrativa de Radiodifusión por ondas kilométricas y hectométricas suscritos en Ginebra, el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por Delegados de las Administraciones integradas en las Areas Continentales de las Regiones una y tres de Radiodifusión, en términos de lo establecido en el artículo cinco, números ciento veinticinco a ciento treinta y dos y ciento treinta y cinco del vigente Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

El Plan Técnico de mil novecientos setenta y ocho reservó a Radio Nacional las emisiones de ondas largas y cortas, distribuyó las frecuencias correspondientes a las ondas medias entre las redes del Estado y las Empresas privadas, de acuerdo con lo establecido por el Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y autorizó la continuidad del servicio en ondas métricas con modulación de frecuencia a las estaciones que estuvieren operando con la preceptiva autorización en la fecha de publicación del Real Decreto dos mil seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre, y cuyos titulares solicitaren la oportuna concesión.

La misma norma encomendó a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión la elaboración de un plan de instalaciones para el establecimiento de nuevas emisoras de frecuencia modulada, así como la fijación de los objetivos y modalidades de servicio, en relación con las exigencias de la radiodifusión regional, provincial y local.

El plan de establecimiento de nuevos transmisores tendrá una ejecución progresiva, con la doble finalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales para los derechos e intereses legítimos de los titulares de estaciones ya establecidas, y de aprovechar al máximo las frecuencias disponibles. Asimismo, una política de austeridad en la potencia atribuida a cada concesión, según la importancia del núcleo urbano a cubrir, puede facilitar el empleo de la misma frecuencia por transmisores situados más próximamente de lo que viene siendo necesario desde la implantación en España de este servicio.

La primera fase de ejecución del plan será realizada entre mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, y la segunda durante el bienio siguiente, una vez analizada de nuevo la situación del espectro y delimitadas las posibilidades de extensión del servicio, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales que, para entonces, puedan obligar a la Administración española.

La aplicación de este plan hará preciso en algunos casos variar las características técnicas (frecuencia, potencia, etcétera) de las actuales instalaciones.

El plan de instalación que se aprueba por el presente Real Decreto es provisional y sólo se considerará definitivo si el Estatuto de Radiotelevisión Española que en su día aprueben las Cortes Generales, no dispone otra cosa en cuanto a la utilización de la banda de ondas métricas para radiodifusión Sonora con modulación de frecuencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Transportes y Comunicaciones, con el informe favorable de la Junta Nacional de Telecomunicación, y oídos los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación, así como la Secretaria de Estado para la Información de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La titularidad del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia corresponde al Estado. Las emisoras pueden ser explotadas directamente por el Estado o, mediante concesión administrativa, por instituciones y por Empresas privadas.

Artículo 2.

El Gobierno podrá otorgar, discrecionalmente, la concesión para la instalación y el funcionamiento de estaciones de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia (frecuencia modulada), en las condiciones que se establezcan y previo el cumplimiento de los requisitos fijados por el presente Real Decreto.

Artículo 3.

Uno. La falta de concesión determinará la inmediata clausura de la estación que funcionare sin ella.

Dos. Los Gobernadores civiles, por sí mismos, o a instancia del Ministerio de Cultura o del de Transportes y Comunicaciones, adoptarán las medidas necesarias para la interrupción de toda emisión radiofónica clandestina y la clausura de los equipos correspondientes.

Tres. Los proveedores de material radioeléctrico, fabricantes, importadores o comerciantes intermediarios sólo podrán facilitar material específicamente destinado a instalaciones transmisoras de radiodifusión a las personas y Entidades a quienes el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, haya otorgado la concesión o autorización correspondiente.

Artículo 4.

El plan de instalación de emisoras de radiodifusión sonora con FM, su distribución en el territorio nacional y su situación geográfica serán establecidos por el Ministerio de Cultura, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión. Su ejecución se desarrollará en dos fases: la primera se iniciará a la entrada en vigor del presente Real Decreto y concluirá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta; la segunda corresponderá al bienio mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 5.

Uno. Se reservarán en favor de Radio Nacional de España las frecuencias y potencias requeridas para permitir la mayor cobertura posible del territorio nacional de uno de sus dos actuales programas en frecuencia modulada (FM).

Dos. Asimismo, se reservarán en favor de Radio Nacional de España las frecuencias y potencias que se requieran para ajustar y completar el segundo de sus programas en frecuencia modulada (FM) en una red que pueda servir, indistintamente, para cubrir los núcleos más importantes de la población española en programa nacional o para fragmentarse en redes menores de ámbitos regionales y provinciales o solamente de ámbito provincial o interprovincial. Las redes provinciales o regionales tenderán a asegurar el servicio en las capitales de las provincias y, en principio, en ciudades con población superior a los cincuenta mil habitantes.

Tres. En la segunda cobertura, cuando el programa sea regional o provincial, la distribución de horarios y la posibilidad de que las Entidades regionales o provinciales aporten programas será concertada entre el Estado y las Entidades de que se trate.

Cuatro. Las frecuencias reservadas a Radio Nacional de España serán prioritarias y asignadas por la Junta Nacional de Telecomunicaciones a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 6.

Uno. Dentro del Servicio Público de Radiodifusión Sonora por ondas métricas con modulación de frecuencia, se encomienda a Radiocadena Española la misión de atender las necesidades locales de comunicación social. Tanto las actuales estaciones de frecuencia modulada (FM) como las de nueva creación, serán programadas atendiendo las necesidades de información y actualidad local, dentro de la esfera cultural de la región y de la provincia en que se encuentren.

Dos. Se reservan en favor de Radiocadena Española las frecuencias y potencias requeridas para asegurar este servicio en la totalidad de las localidades con una población superior a cincuenta mil habitantes.

Tres. Las frecuencias reservadas a Radiocadena Española serán también prioritarias e igualmente asignadas por la Junta Nacional de Telecomunicaciones a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 7.

Uno. El Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión y previo informe técnico favorable de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, podrá otorgar concesiones de emisoras educativas y culturales en favor de las Instituciones o Entidades públicas o privadas legalmente constituidas que, sin fines lucrativos, ostenten la nacionalidad española y tengan su domicilio social en España, siempre que por la Memoria, presupuesto asignado y proyecto técnico que acompañen a la solicitud, en el que deben precisarse el área geográfica que se pretende cubrir, se pongan de manifiesto los altos fines, educativos y culturales atribuidos a esta clase de emisoras radiofónicas. Estas emisoras institucionales, de carácter educativo y cultural, sólo podrán tener ámbito local.

Dos. Las emisoras institucionales no podrán difundir publicidad ni presentar programas patrocinados por firmas comerciales. Sus presupuestos deberán ser cubiertos íntegramente por las propias instituciones o por subvenciones externas claramente especificadas y acreditadas. Sus programas deberán ser educativos y culturales.

Tres. La Administración velará por el cumplimiento de los altos fines señalados a estas emisoras. A estos efectos, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión deberá aprobar, en el último trimestre de cada año, los presupuestos y el esquema de programas correspondientes al ejercicio siguiente. La falta de cumplimiento de estos requisitos podrá originar la propuesta de caducidad de la concesión por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Cuatro. Las concesiones serán otorgadas por tres años y podrán ser renovadas, a petición del concesionario, por sucesivos períodos trianuales. La concesión de la prórroga se otorgará por el Gobierno, previo informe de los Ministerios de Educación, de Cultura y de Universidades e Investigación sobre el cumplimiento de los altos fines educativos y culturales atribuidos a sus programas.

Cinco. Las frecuencias correspondientes a las emisoras institucionales serán asignadas por la Junta Nacional de Telecomunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 8.

Uno. A propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, el Ministerio de Cultura fijará el plazo en el que las personas y Entidades privadas, interesadas en el establecimiento, gestión y explotación de emisoras privadas comerciales de ondas métricas con modulación de frecuencia y carácter exclusivamente local, deberán solicitar las concesiones correspondientes.

Dos. Las solicitudes deberán reunir, en general y salvo lo dispuesto en el presente Real Decreto, los requisitos y condiciones señalados en los artículos dos al cuatro, ambos inclusive, de la Orden de diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre establecimiento del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. A la solicitud se deberá acompañar cuanta documentación pueda servir a la Administración para aplicar los criterios básicos de adjudicación a que se hace referencia en el presente artículo.

Tres. En el caso de que el número de solicitudes sobrepase el de las disponibilidades, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión resolverá la concesión tomando en consideración los siguientes criterios básicos de adjudicación:

a) Para fomentar la coordinación de emisiones, será preferida la solicitud de establecimiento de una red regional y/o provincial a la de instalación de una emisora de ámbito local.

b) Para la solicitud correspondiente a emisoras de ámbito local tendrán preferencia, dentro de una misma provincia, aquéllas que sirvan a poblaciones con mayor número de habitantes. Este criterio deberá coordinarse con el de favorecer, en lo posible, a las poblaciones que no cuentan con ningún servicio local de radiodifusión.

c) Compromiso de difusión de servicios informativos generales, realizados por servicios propios competentes, en criterio de la Administración, o mediante acuerdo con otras redes o emisoras oficiales o privadas.

d) Compromiso de difusión de programas educativos y culturales, realizados por servicios propios competentes, en criterio de la Administración, o mediante acuerdo con otras redes o emisoras oficiales o privadas.

e) Disponibilidad de avales financieros suficientes para asegurar la continuidad de un servicio digno ante su audiencia durante el plazo de la concesión.

f) Otros criterios que, a la vista de la documentación presentada, permitan decidir al adjudicatario de la concesión en caso de existir igualdad en la valoración de los apartados anteriormente enunciados.

Cuatro. Las concesiones se otorgarán por diez años, prorrogables si así lo solicitase el concesionario y aprobase la Administración, siendo determinante de la renovación el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

Artículo 9.

Las concesiones correspondientes a emisoras privadas serán transferibles, siempre que el adquirente reúna las debidas condiciones legales y lo autorice el Ministerio de Cultura, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 10.

Ninguna persona física o jurídica podrá explotar o controlar más de una emisora institucional o privada en ondas métricas con modulación de frecuencia que cubra, sustancialmente, la misma área de servicio.

Artículo 11.

Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Radiodifusión y Televisión elaborará los planes de extensión de las redes de Radio Nacional de España y Radiocadena Española correspondientes a la primera fase de ejecución del presente Real Decreto. Estos planes comprenderán la situación de las emisoras proyectadas y sus condiciones técnicas.

La Junta Nacional de Telecomunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, asignará las frecuencias y potencias correspondientes.

Dos. Asimismo el Ministerio de Cultura establecerá para las estaciones institucionales y privadas el plazo en que los interesados de estas explotaciones deberán solicitar de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión la oportuna concesión. Una vez cumplido el plazo, la Administración examinará las solicitudes presentadas, dentro de los criterios fijados en el presente Real Decreto, debiendo resolver la totalidad de las solicitudes relativas a la primera fase de ejecución del plan en el plazo de tres meses. Resueltas las solicitudes, la Junta Nacional de Telecomunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, asignará las frecuencias y potencias correspondientes.

Tres. Notificada la resolución favorable, el interesado deberá presentar, ante la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en el plazo de tres meses, el proyecto técnico de la instalación, firmado por la persona habilitada para ello por la vigente legislación. Aprobado el proyecto, y dentro de los doce meses siguientes, habrá de procederse a la instalación de la emisora y a la solicitud del reconocimiento técnico reglamentario por los servicios técnicos del Centro Directivo, que será siempre previo a la puesta en servicio. Cuando el reconocimiento técnico sea favorable, será extendida la concesión definitiva por el Ministerio de Cultura, la cual se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Cultura a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Para obtener los más altos rendimientos de las frecuencias empleadas por estaciones locales de las redes oficiales, de las instituciones y privadas, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, previo acuerdo de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, podrá disponer la modificación de la potencia y demás características técnicas de las estaciones de ondas métricas con modulación de frecuencia, autorizadas hasta la publicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/06/1979
  • Fecha de publicación: 18/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el plazo establecido en el art. 11.2, por Real Decreto 1341/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-15179).
  • SE DESARROLLA por Orden de 25 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7108).
  • SE AMPLÍA el plazo, por Real Decreto 503/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7106).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 28 de agosto de 1980 (Ref. BOE-A-1980-18706).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2648/1978, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1978-27959).
  • CITA:
    • Orden de 10 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28147).
    • Reglamento de Radiocomunicaciones de la Uit.
Materias
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española

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