Ilustrísimo señor:
El Consejo Superior de Estadística se crea por Ley de 31 de diciembre de 1945 y se estructura por Decreto de 2 de febrero de 1948. La Presidencia del Gobierno lo reorganiza por Decreto 1399/1968, de 12 de junio, y aprueba su Reglamento de Régimen Interior por Orden de 23 de julio de 1969. Reafirma su función específica el artículo 63 del texto refundido de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto 1541/1972, de 18 de junio. Por Ley 19/1977, de 1 de abril, se regula el derecho de asociación sindical y se constituyen las. Centrales Sindicales y las Asociaciones Patronales. Por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, se crea el Ministerio de Economía, al que se adscribe este Consejo, según lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 2761/1977, de 28 de octubre. Con posterioridad, el Real Decreto 1129/1978, de 2 de mayo, y la Orden de 27 de junio de 1979 del Ministerio de Economía han modificado la composición de dicho Consejo, y por Real Decreto 708/1979, de 5 de abril, se ha creado el Ministerio de Administración Territorial.
Por todo ello, resulta necesario actualizar el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Superior de Estadística, recogiendo las modificaciones registradas en las citadas disposiciones y variando, además, la composición de la Comisión Permanente del Consejo y el orden de rotación para su renovación.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Estadística y con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los siguientes artículos del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Superior de Estadística, aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de julio de 1969, quedarán redactados, en su totalidad o parcialmente, en la siguiente forma:
«Artículo 1.
El Consejo Superior de Estadística es el supremo órgano consultivo en materia estadística, al que corresponde informar preceptivamente todos los proyectos de estadísticas que deban llevar a cabo los Organismos públicos.»
«Artículo 3, primera.
La coordinación de las estadísticas elaboradas por los distintos Organismos del Estado y la Administración Local.»
«Artículo 8.
El Presidente del Consejo Superior de Estadística es el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, que ostentará la representación permanente del Ministro de Economía; el Vicepresidente es el Director general del Instituto Nacional de Estadística, y los Consejeros se agrupan en:
A) Los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios, un representante del Ministerio de Defensa, el Secretario general adjunto para las Relaciones con las Comunidades Europeas y el Director del Instituto de Estudios de la Administración Local.
B) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; cuatro Catedráticos numerarios de Universidad, designados por el Consejo de Rectores, representantes: Uno por las Facultades de Ciencias, otro por las de Ciencias Económicas y Empresariales, otro por la de Ciencias Políticas y Sociología y el cuarto por las Universidades Politécnicas.
C) Diez personalidades, nombradas por el Ministro, a propuesta del Director general del Instituto Nacional de Estadística, cinco de ellas en atención a sus méritos y conocimientos científicos, y las otras cinco por su experiencia en la utilización y aplicación de las estadísticas.
D) Los Subdirectores generales del Instituto Nacional de Estadística y los Consejeros permanentes del Consejo de Dirección.
E) El Secretario general, que será un Estadístico Facultativo, propuesto por el Presidente. El Secretario general estará auxiliado por cinco Vicesecretarios, Estadísticos Facultativos, propuestos por el Director general del Instituto Nacional de Estadística.
Por el Ministerio de Economía se podrán incorporar a este Consejo hasta diez representantes de las fuerzas sociales en dos grupos, F1 y G).»
«Artículo 9, párrafo tercero.
Formarán la Comisión Permanente el Presidente, el Vicepresidente, tres Consejeros del grupo A), uno del B), uno del C1 y dos del D), y el Secretario general y un Vicesecretario del grupo E), reseñados en el artículo seis. Cuando se incorporen los representantes de los grupos F) y G), habrá uno de cada grupo.»
«Artículo 11, párrafo segundo.
El orden de potación será el siguiente: El primer año después de la constitución serán renovados un Consejero de cada uno de los grupos A) y D) y al año siguiente, los restantes Consejeros, procediéndose de igual modo en años sucesivos.»
Las menciones a la Presidencia del Gobierno contenidas en los artículos 4, 7, 8 y 30, apartado 6, de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de julio de 1969, se entenderán referidas al Ministerio de Economía.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos procedentes.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 30 de julio de 1979.
LEAL MALDONADO
Ilmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Estadística.
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