LA PESCA CON ARTES DE CERCO SE ENCUENTRA REGULADA POR LA ORDEN DE 29 DE MARZO DE1963, QUE ESTABLECIA CON CARACTER GENERAL PARA TODA EL AREA MARITIMA NACIONAL LAS CONDICIONES EN QUE DEBERIA EJERCITARSE ESTA PESQUERIA.
EL TIEMPO TRANSCURRIDO HA TRANSFORMADO LAS CONDICIONES TECNICAS Y EL ENTORNO SOCIECONOMICO EN QUE SE DESARROLLA ESTA ACTIVIDAD, EN FORMA SUFICIENTE PARA LLEVAR A CABO UNA ACTUALIZACION DE SU NORMATIVA.
SE HACIA PRECISO, POR TANTO, PLASMAR EN UNA NUEVA DISPOSICION LA REGULACION DE LA PESCA DE "CERCO", CON EL FIN DE RECOGER, ADEMAS DE SU LOGICA DINAMICA ESTRUCTURAL, EL CONJUNTO DE INNOVACIONES TECNICAS INCORPORADAS EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ASI COMO LAS NUEVAS APORTACIONES JURIDICAS QUE VIENEN CONFORMANDO DEMANERA UNIFORME LAS RECIENTES ORDENACIONES PESQUERAS APARECIDAS.
SURGE ASI ESTE REAL DECRETO COMO NORMA BASICA PESQUERA DE LA ACTIVIDAD DE "CERCO" EN TODA EL AREA MARITIMA NACIONAL, AGLUTINANDOSE LA MATERIA EN EL REGULADA EN DOS AMPLIOS CAMPOS:
EL PRIMERO, QUE DEFINIREMOS COMO PROPIAMENTE EL DE "PESCA MARITIMA", RECOGE LOS ASPECTOS RELATIVOS AL RECURSO, LOS DEFINITORIOS DE LA ACTIVIDAD QUE SOBRE EL MISMO SE EJERCE Y LOS ELEMENTOS PESQUEROS QUE GLOBALMENTE CONJUGADOS CONDUCEN A LA DETERMINACION Y CUANTIFICACION DEL NIVEL DEL ESFUERZO PESQUERO.
EL SEGUNDO DE LOS CAMPOS, QUE RECONOCEREMOS CON EL NOMBRE DE "ORDENACION BASICA DEL SECTOR PESQUERO DE CERCO", EN LAS PARTICULARIDADES PROPIAS Y ESPECIFICAS DE DICHO ARTE, TALES COMO DIMENSIONES DE LOS ARTES, MEDIDAS DE LAS MALLAS, TONELAJE DE LOS BUQUES, POTENCIA, HORARIOS Y OTRAS CARACTERISTICAS TODAS ELLAS SINGULARES Y PROPIAS DE LA PESQUERIA OBJETO DE ESTA REGULACION Y QUE SE ESTABLECEN EN ESTA DISPOSICION CON CARACTER GENERAL PARA TODA LA ACTIVIDAD PESQUERA DE "CERCO" QUE SE DESARROLLA EN EL AREA MARITIMA NACIONAL, FIJANDO LIMITES MINIMOS O MAXIMOS QUE PODRAN SER OBJETO DE DESARROLLO POR AQUELLAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIA EN LA MATERIA.
FINALMENTE, SE INCORPORA COMO FIGURA NUEVA EN LA REGULACION DE ESTE ARTE LOS LLAMADOS "DERECHOS DE PESCA", QUE EN PRINCIPIO RECAEN, EN ANALOGIA A LO ESTABLECIDO EN OTRAS MODALIDADES DE PESCA, SOBRE AQUELLOS BUQUES QUE VINIERAN EJERCIENDO LA PESCA DE "CERCO" CON UNA ANTERIORIDAD DETERMINADA. ELLO VIENE JUSTIFICADO AL EXPLOTAR LAS DIVERSAS PESQUERIAS DE "CERCO" UN RECURSO LIMITADO YESCASO Y CON UN DINAMICA QUE PUEDE SER EN OCASIONES DE CARACTER INTERAUTONOMICO,TIPICA DE ESPECIES PELAGICAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CONLA APROBACION DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" OBJETO DE ESTE REAL DECRETO ES LA QUE SE REALIZA DENTRO DEL CALADERO NACIONAL, EXCLUIDAS LAS AGUAS INTERIORES, CON REDDE FORMA RECTANGULAR QUE ENVUELVE, MEDIANTE RODEO, LA PESCA Y SE CIERRA EN FORMADE BOLSA POR LA PARTE INFERIOR PARA PROCEDER A SU CAPTURA. ESTE ARTE, EN SUS EXTREMOS, TERMINA EN PUÑOS.
ART. 2. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, PODRA ESTABLECER PARA CADA AÑO O PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR VEDAS TEMPORALES Y POR ZONAS. PARA LA DETERMINACION DE ESTOS PERIODOS SE SOLICITARA INFORME DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE LAS COFRADIAS DE PESCADORES, ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y CENTRALES SINDICALES AFECTADAS.
ART. 3. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, PODRA DETERMINAR CUOTAS MAXIMAS DE CAPTURAS POR EMBARCACION Y DIA, Y PARA CADA CAMPAÑA, DE ACUERDO CON LOS INFORMESDEL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS FEDERACIONES DE COFRADIAS, ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y CENTRALES SINDICALES AFECTADAS.
ART. 4. LAS TALLAS MINIMAS DE LAS ESPECIES, MEDIDAS DESDE EL EXTREMO DEL MORRO HASTA EL FINAL DE LA ALETA CAUDAL, AUTORIZADAS PARA SU CAPTURA CON EL ARTE DE "CERCO", ASI COMO SU CIRCULACION Y VENTA, SERAN LAS SIGUIENTES:
ESPECIES CENTIMETROS
AGUJA ("BELONE BELONE L.") 25
BOQUERON, BOCARTE O ANCHOA ("ENGRAULIS ESCRASICOLUS") 9
BOGA ("BOOPS BOOPS L.") 11
CABALLA, VERDEL O SARDA ("SCOMBER SCOMBRUS L.") 18
PALOMETA NEGRA ("JAPUTA") ("BRAMA RAIL BLOCH") 16
DORADA ("SPARUS AURATUS L.") 19
JUREL ("TRACHURUS TRACHURUS L.") 11
LISA ("MUGIL AURATUS RISSO") 14
PARGO ("SPARUS PAGRUS L.") 15
RAPE ("LOPHIUS PISCATORIUS L.") 28
LUBINA O ROBALO ("MORONE LABRAX L.") 22
SARDINA ("PILCHARDUS") 11
SALEMA ("SARPA SARPA L.") 15
EL BOQUERON O ANCHOA, O BOCARTE, EN EL CANTABRICO (DESDE LA DESEMBOCADURA DEL RIO BIDASOA HASTA EL MERIDIANO DEL CABO MASMA) NO SERA INFERIOR A DOCE CENTIMETROS, MEDIDOS DESDE LA PUNTA DEL MORRO HASTA LA EXTREMIDAD DE LA ALETA CAUDAL. ALTERNATIVAMENTE SE PODRA EJERCER EL CONTROL DE ESTA MEDIDA EN PIEZAS O "GRAMOS" POR KILOGRAMO, CON UN LIMITE MAXIMO DE 90 PECES POR KILOGRAMO.
ART. 5. EL DERECHO A LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" DENTRO DEL CALADERO NACIONAL QUEDA RECONOCIDO A TODAS AQUELLAS EMBARCACIONES QUE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS,CONTADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, ACREDITENANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEL PUERTO DONDE TENGAN ESTABLECIDA OFICIALMENTE SU BASE, HABER EJERCICIO ESTA ACTIVIDAD PESQUERACON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE1981, SOBRE CONTINGENTACION DE CALADEROS, POR UN PERIODO NO INFERIOR A SEIS MESES.
NO SERAN TENIDAS EN CUENTA LAS ACREDITACIONES EXPUESTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR CUANDO LOS BUQUES SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN EL CENSO CORRESPONDIENTE A OTRO CALADERO, SALVO QUE CONCURRAN PARA CADA CASO PARTICULARMENTE ANALIZADO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES A JUICIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
LOS DERECHOS DE PESCA CON ARTES DE "CERCO" DE AQUELLAS EMBARCACIONES QUE SEAN BAJA EN EL CENSO OFICIAL NO PODRAN SER TRANFERIDOS A NINGUNA OTRA EMBARCACION, SALVO EN LOS CASOS DE PERDIDA POR ACCIDENTE O PARA SU APORTACION COMO DESGUACE, O COMO BAJA PARA LA APORTACION A UN NUEVO BUQUE.
LA VALIDEZ DE ESTOS DERECHOS DE PESCA SERA COMO MINIMO LA DE UN AÑO CONTADO DESDE LA FECHA DE LA BAJA DEL BUQUE EN EL CENSO OFICIAL DE BUQUES DE CERCO.
ART. 6. LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" NO PODRA SER EJERCIDA EN EL AREA MEDITERRANEA EN FONDOS INFERIORES A 35 METROS.
ART. 7. LAS EMBARCACIONES QUE FUERAN DESPACHADAS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA CON ESTE ARTE DENTRO DEL CALADERO NACIONAL DEBERAN RECOGER EN SU ROL EN FORMA EXPRESA ESTA CIRCUNSTANCIA, NO PUDIENDO EN NINGUN CASO SIMULTANEAR ESTA ACTIVIDAD PESQUERA CON NINGUNA OTRA REGLAMENTADA DISTINTA A LA DE "CERCO".
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS BUQUES DE "CERCO" DEL CANTABRICO QUE SE ENCUENTREN EN POSESION DE LICENCIA DE PESCA CORRESPONDIENTE A UN CALADERO EXTRANJERO Y QUE SE HAYAN DEDICADO CON HABITUALIDAD DENTRO DEL MISMO AL APROVECHAMIENTO DE DETERMINADA PESQUERIA ESTACIONAL O DE TEMPORADA -EN CONCRETO LAS PESQUERIAS PELAGICAS- PODRAN SER A UN TIEMPO AUTORIZADAS PARA EJERCER ESTA ACTIVIDAD PESQUERA DENTRO DEL CALADERO NACIONAL, CON APLICACION DE LAS NORMAS QUE SE RECOGEN EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 8.
LOS CAMBIOS DE MODALIDAD DE PESCA DE "CERCO" A OTROS ARTES REGLAMENTADOS SOLO PODRAN SER AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
CUANDO ESTOS CAMBIOS DE MODALIDAD PESQUERA TENGAN CARACTER VOLUNTARIO, LA SUSPENSION O CESE DE LA ACTIVIDAD DE "CERCO" POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR ASEIS MESES CONTINUADOS LLEVARA CONSIGO AUTOMATICAMENTE LA BAJA EN EL CENSO DE BUQUES DE CERCO.
EN NINGUN CASO LOS CAMBIOS DE MODALIDAD DE PESCA TEMPORALMENTE ACTUALIZADOS CONLLEVARAN DERECHOS DE INCLUSION EN OTRO CENSO OFICIAL DE BUQUES DE PESCA.
ART. 9. LOS CAMBIOS DE BASE DE LOS BUQUES DE "CERCO" SERAN AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, CUANDO AFECTEN A PUERTOS DE DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PREVIO INFORME DE ESTAS, ASI COMO CUANDO SE PRODUZCAN DENTRO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE NO TENGAN ATRIBUIDAS COMPETENCIAS EN LA MATERIA.
ART. 10. LOS BUQUES QUE SE DEDIQUEN A LA PESCA DE "CERCO" EN EL AREA MARITIMA OBJETO DE ESTA REGULACION TENDRAN UN TONELAJE MINIMO DE 20 TONELADAS DE REGISTROBRUTO.
ART. 11. LA POTENCIA MAXIMA PROPULSORA DE LOS BUQUES DE "CERCO" DE NUEVA CONSTRUCCION PARA EL AREA MEDITERRANEA NO PODRA SER SUPERIOR A 450 CVE.
ART. 12. LAS DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS DE LOS ARTES DE "CERCO", MEDIDAS DIAGONALMENTE, ESTANDO LA RED USADA Y MOJADA, NO SERAN INFERIORES A 14 MILIMETROS, PERMITIENDO EL PASO FACIL DE UN CALIBRADOR PLANO DE DOS MILIMETROS DE ESPESOR, CON UN EMPUJE MAXIMO DE 1,5 KILOGRAMOS.
ART. 13. LA LONGITUD DE LOS ARTES DE "CERCO" NO PODRA SER SUPERIOR A 450 METROS, SALVO EN LA ZONA DEL AREA MEDITERRANEA COMPRENDIDA ENTRE LA FRONTERA CONFRANCIA Y EL CABO DE GATA, EN LA QUE NO PODRA EXCEDER DE LOS 300 METROS.
EN NINGUN CASO SE TENDRA EN CUENTA EN LAS LONGITUDES MAXIMAS AUTORIZADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS MEDIDAS DE LOS PUÑOS, EQUIVALENTES COMO MAXIMO A 15 METROS CADA UNO.
LA ALTURA DE LOS ARTES DE "CERCO" NO SUPERARA EN NINGUN CASO LOS 90 METROS.
ART. 14.
LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" PODRA SER EJERCIDA TODO EL AÑO DURANTE CINCO DIAS A LA SEMANA. EL DESCANSO OBLIGADO SEMANAL NO SERA EN NINGUN CASO INFERIOR A CUARENTA Y OCHO HORAS CONTINUADAS. LOS HORARIOS DEBERAN SER APROBADOSPOR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO.
EL DESCANSO OBLIGATORIO AL QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE VERIFICARA ENTRE LAS CERO HORAS DEL SABADO Y LAS DOCE HORAS DEL DOMINGO.
ART. 15.
NINGUN BUQUE DE "CERCO" CON LUZ ARTIFICIAL PODRA CALAR EL ARTE O ENCENDER LAS "LUCES ARTIFICIALES" A DISTANCIAS MENORES DE 500 METROS DE OTRO QUELAS TUVIERA ENCENDIDAS.
ART. 16.
LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" QUEDA PROHIBIDA EN LAS BAHIAS, RIOS,ENSENADAS Y ESTUARIOS DE LOS RIOS, HASTA EL LIMITE DE LAS AGUAS INTERIORES,SALVO CUANDO SE TRATE DE CAPTURAR CARNADA VIVA PARA LA PESCA DE OTRAS ESPECIES, CONFORME A LAS CONDICIONES QUE SE FIJAN EN EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 17.
LAS EMBARCACIONES QUE TEMPORALMENTE SE DEDIQUEN A LA CAPTURA DE "CEBO VIVO" O CARNADA SE AJUSTARAN A LAS NORMAS SIGUIENTES:
PRIMERA.-DEBERAN RECOGER EN EL ROL EL DESPACHO CORRESPONDIENTE, PUDIENDO SER SIMULTANEADA ESTA PESQUERIA CON AQUELLAS EMBARCACIONES QUE REALICEN LAS PESCA DETUNIDOS.
SEGUNDA.-LA DIMENSION DE LA MALLA PARA LA CAPTURA DEL "CEBO VIVO" NO SERA INFERIOR A DIEZ MILIMETROS, MEDIDA EN DIAGONAL ESTANDO USADA Y MOJADA.
TERCERA.-LAS EMBARCACIONES NO PODRAN UTILIZAR MAS DE UN BOTE AUXILIAR PARA LAS TAREAS DE PESCA CON LUZ ARTIFICIAL EN LA CAPTURA DE "CEBO VIVO" O CARNADA.
CUARTA.-LA ACTIVIDAD PESQUERA DE "CEBO VIVO" QUEDA EXCEPTUADA DE LAS NORMAS QUE EN LA PRESENTE DISPOSICION REGULAN LOS HORARIOS DE DIAS DE PESCA, ASI COMO LAS TALLAS MINIMAS, NO PUDIENDO CAPTURAR NI TENER A BORDO ESPECIES DISTINTAS A LAS ESPECIFICAS DEL "CEBO VIVO".
QUINTA.-LAS CAPTURAS QUE SE EFECTUEN DE "CEBO VIVO" TAN SOLO PODRAN SER UTILIZADAS COMO CARNADA, POR LO QUE QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA SU VENTA Y COMERCIALIZACION.
SEXTA.-DEBEN DECLARAR ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LAS CANTIDADES, TAMAÑO Y ESPECIES DESEMBARCADAS POR ZONAS EN CADA SALIDA A LA MAR.
ART. 18.
EN LAS ZONAS EN QUE EXISTAN ALMADRABAS CALADAS, EL EJERCICIO DE LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" CON CUALQUIER MODALIDAD SE AJUSTARA A LO QUE DISPONE EL REGLAMENTO DE ALMADRABAS VIGENTE.
ART. 19.
LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA REGULADA POR ESTE REAL DECRETO SERAN SANCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LOSDISPUESTO EN LA LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO, Y CONCORDANTES SOBRE INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5., LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" TRANSCURRIDOS CUATRO MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION, EL CENSODEFINITIVO DE LAS EMBARCACIONES A LAS QUE SE LES RECONOCE EL EXPRESADO DERECHO.
SEGUNDA.-LAS EMBARCACIONES EN SERVICIO QUE, SIN ALCANZAR EL TONELAJE MINIMO EXIGIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE DISPOSICION, SE ENCUENTREN EJERCIENDO LA PESCA DE "CERCO" DENTRO DEL CALADERO NACIONAL, OBJETO DE ESTE REAL DECRETO, PODRAN TRANSITORIAMENTE CONTINUAR EN ESTA ACTIVIDAD HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 16 Y 17, EN LO QUE SE REFIERE A AGUAS INTERIORES, TENDRA CARACTER SUPLETORIO EN TANTO LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO REGULEN LA MATERIA, EN EJERCICIO DE SUS PROPIAS COMPETENCIAS.
SEGUNDA.-LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 14 TENDRA CARACTER SUPLETORIO EN TANTO QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO REGULEN LA MATERIA EN EJERCICIO DE SUS PROPIAS COMPETENCIAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS POR LA PRESENTE DISPOSICION:
ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE MARZO DE 1963 QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PESCACON ARTES DE "CERCO".
ORDEN MINISTERIAL DE 8 DE JUNIO DE 1967 SOBRE DIMENSIONES DE LOS ARTES DE "CERCO".
ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE MAYO DE 1972 SOBRE LIMITES DE LA ZONA DE VEDA PARA LAPESCA DE "CERCO" EN VILLAGARCIA.
ORDEN MINISTERIAL DE 5 DE MARZO DE 1973 SOBRE REDUCCION DEL ESFUERZO DE PESCA ENEL MEDITERRANEO, A EXCEPCION DE LO ESTABLECIDO PARA EL EMPLEO DEL ARTE LLAMADO "MOSCA".
ORDEN MINISTERIAL DE 21 DE MAYO DE 1974 SOBRE REGULACION DE LA PESCA DEL BOCARTEO "ANCHOA" Y USO DEL "CEBO VIVO" EN LA COSTERA DEL BONITO EN EL CANTABRICO.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE PESCA MARITIMA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1978SOBRE LIMITACION DE LA LONGITUD DE LOS ARTES DE "CERCO" EN CADIZ Y ALGECIRAS.
ORDEN MINISTERIAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1979 QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PESCA CON ARTES DE "CERCO" EN EL MEDITERRANEO.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 28 DE NOVIEMBRE DE 1984.-JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA.
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