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Documento BOE-A-1988-8678

Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1988, páginas 10459 a 10475 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-8678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/04/05/7

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Por diversas vicisitudes, a las que no resultaron ajenos el proceso electoral que culminó el 28 de octubre de 1982 y la dificultad puesta de relieve en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en 29 de enero de 1986, a propósito del Anteproyecto de Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para hacer compatible la jurisdicción contable y los principios de unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción reconocidos a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial en el artículo 117 de la Constitución, no ha podido ser realidad, hasta la fecha, el mandato contenido en la disposición final tercera de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica de dicho Tribunal.

Este retraso, sin embargo, no puede calificarse de negativo. Ha permitido que el nuevo Tribunal iniciara su andadura con sólo los preceptos de la referida Ley Orgánica y tuviera que armonizarlos con la anterior normativa, en la medida en que no resultó derogada por aquélla, con el resultado de haber podido perfilar el ámbito y los límites en que había de moverse en su doble función fiscalizadora y jurisdiccional.

La Ley que ahora ve la luz, por exigencias de la anteriormente citada Ley Orgánica, no circunscribe su contenido a la ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y a la regulación de los distintos procedimientos y del Estatuto de su personal, sino que ha tenido que extenderse a las atribuciones de los distintos órganos de dicho Tribunal, a la estructura de los Departamentos de Fiscalización, a la determinación de los cometidos generales de los órganos de apoyo y de otros que, sin serlo, resultan fundamentales para la actuación de los demás, y al Estatuto de los Consejeros de Cuentas en cuanto a procedimientos de elección de Presidente y Presidentes de Sección, deberes, derechos, situaciones y responsabilidades.

La regulación más detallada, como no podía ser de otra forma, es la que afecta al ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional.

Respecto de la primera, la Ley establece su extensión y los instrumentos en que se materializa, erigiendo la Memoria o Informe anual, que el Tribunal debe rendir a las Cortes Generales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136.2 de la Constitución y 13 de su Ley Orgánica, en verdadero eje de su función de control de la actividad económico-financiera del sector público, sin perjuicio de las memorias extraordinarias y de las Mociones y Notas que sea procedente elevar a las propias Cortes. Asegura, por otra parte, la indispensable coordinación del Tribunal con los órganos de control interno de las Entidades del sector público y con los de control externo que puedan existir en las Comunidades Autónomas, haciendo innecesaria la creación de Secciones Territoriales que, lejos de conducir a una fiscalización eficaz, supondría, en la mayor parte de los casos, una concurrencia de competencias y una antieconómica duplicación de esfuerzos en materia de control. Por lo demás, la Ley regula, con el necesario detalle, el contenido y publicidad de los resultados de la función fiscalizadora, los diferentes procedimientos en que ésta se articula y sus modos de terminación; ante la imposibilidad de atribuir naturaleza estrictamente jurisdiccional a la inicialmente prevista fase instructora de los procedimientos para la exigencia de responsabilidades contables, conforme fue puesto de relieve en el antecitado informe del Consejo General del Poder Judicial, se contemplan también las actuaciones previas a la iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera que puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo, según la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

En lo que se refiere a la función jurisdiccional, la Ley, al tratar de la naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción contable, la contempla como una auténtica jurisdicción, que goza del necesario respaldo constitucional, pero que, en orden a su contenido y de acuerdo con el criterio manifestado por el Consejo General del Poder Judicial en su mencionado informe, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce a la ordinaria, conforme antes se destacó, el artículo 117 de la Constitución. Por ello, le atribuye, como objeto, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes, teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia graves –exigencia ésta derivada de la enunciación del principio por el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria– originan menoscabo en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las Entidades del sector público o a las personas o Entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y es que si la responsabilidad es contable, además de deber lucir de las cuentas que deban rendir todos cuantos manejen caudales o efectos públicos, como se desprende claramente del contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, debe también significar la infracción de preceptos reguladores de la contabilidad a que están, en términos generales, sometidas las Entidades del sector público o quienes manejan caudales o efectos que merezcan la misma conceptuación.

Dentro del capítulo dedicado a delimitar la extensión de la jurisdicción contable, y después de reconocer a sus órganos, en los mismos términos prevenidos para la jurisdicción contencioso-administrativa, la facultad de apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia, regula la Ley los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas reproduciendo el contenido de la Ley Orgánica 2/1982 y remitiendo, respecto de los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración o las restantes jurisdicciones, a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Se refiere la Ley a continuación a los órganos de la jurisdicción contable –reducidos a los Consejeros y Salas del Tribunal de Cuentas– y sus atribuciones, a los presupuestos procesales –con regulación detallada de las condiciones y circunstancias de ejercicio de la acción pública del artículo 47.3 de la Ley Orgánica–, pretensiones de las partes, régimen de cuantías y procedimientos judiciales, haciendo las oportunas remisiones a los procesos contencioso-administrativo y civil correspondientes, en evitación de innecesarias repeticiones normativas. Distingue la Ley, en punto a estos procedimientos judiciales, entre los supuestos de responsabilidad contable distintos del alcance de caudales y efectos públicos y aquéllos otros que únicamente pretenden dilucidar pretensiones fundadas en este concreto caso. La razón de la separación es clara: Mientras que el alcance supone la existencia de un saldo negativo e injustificado de una cuenta, fácilmente constatable en un mero examen y comprobación de la misma y que, por esa razón, puede sin dificultad discurrir por los cauces del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, los demás supuestos de responsabilidad implican, las más veces, un complejo proceso de fiscalización y constatación de datos –menoscabo en caudales y efectos públicos, infracción de precepto legal regulador del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable, relación de causa a efecto, etcétera–, que sólo a través de un proceso declarativo, como el ordinario contencioso-administrativo, pueden ser clarificados con las adecuadas garantías.

Con separación de los dos clásicos procedimientos jurisdiccionales, y por tener una naturaleza diferente y más bien asimilable a la de los expedientes de jurisdicción voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la Ley de Funcionamiento los expedientes de cancelación de fianzas. En ellos no se ejercitan pretensiones de responsabilidad contable y su única finalidad es, precisamente, constatar la inexistencia de ésta para, si así ocurre, proceder a su cancelación y devolución.

Termina la Ley el título dedicado a la jurisdicción contable y sus procedimientos con la regulación de los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales, régimen de recursos contra las diversas resoluciones, incluidos los de casación y revisión a que hace méritos el artículo 49 de la Ley Orgánica que se desarrolla, y ejecución de sentencias.

El último título, por mandato de la Ley Orgánica de referencia, regula el Estatuto del Personal al servicio del Tribunal de Cuentas. Se ha partido de la base de asimilar, en la medida de lo posible, la función pública en el Tribunal al régimen general de la Función Pública, tal y como ya se prevé en el artículo 87 de la primera de las Leyes acabadas de citar. A la consecución de este objetivo responden las disposiciones relativas a las relaciones de puestos de trabajo, oferta pública de empleo y régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, bases de régimen retributivo, seguridad social, extinción de la relación de servicio y régimen disciplinario, que, en general, suponen una remisión a los preceptos correspondientes de aquella legislación general. La Ley contempla, como cuerpos específicos del Tribunal y diversificados por razones de especialización, los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores y el Cuerpo de Contadores Diplomados y, como novedad, introduce la posibilidad de una tercera categoría de funcionarios titulados superiores pertenecientes a las Administraciones Públicas y a la Seguridad Social, que prestarían sus funciones como funcionarios en servicio activo en el Tribunal de Cuentas y que accederían a él por los medios normales de provisión arbitrados en la legislación general sobre la función pública.

Las disposiciones adicionales se refieren, en primer lugar, al régimen de los actos no adoptados en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional, que se somete a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar, a la obligada nueva redacción de los artículos 143 y 144.1 de la Ley General Presupuestaria, prescripción de responsabilidades contables, creación de los dos Cuerpos anteriormente mencionados e integración en ellos de los funcionarios del actual de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas, situación de los funcionarios incorporados al Tribunal en virtud de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios de 1983 y 1984, confección de las relaciones de puestos de trabajo y adscripción del personal a los mismos.

Por último, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales abordan la aplicación de las nuevas normas procedimentales al régimen de recursos, a los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales y a aquéllos que hayan alcanzado determinado estado en la tramitación. Se clarifica también, con el mismo carácter transitorio, lo que se entiende por Empresa Pública a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora; se regulan, provisionalmente, los recursos de casación y revisión y las repercusiones que la nueva normativa pueda representar para el personal actualmente al servicio del Tribunal, y los temas propios de la extinción del derecho precedente y el desarrollo reglamentario de la Ley, cuya iniciativa se deja al propio Tribunal, con conocimiento ulterior de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación de la Ley
CAPÍTULO UNICO
Del objeto de la Ley
Artículo 1.

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2/1982, Orgánica del Tribunal de Cuentas, la presente Ley tiene como objeto:

a) La ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de las atribuciones de sus órganos, así como del estatuto de sus miembros.

b) La regulación de los procedimientos, mediante los cuales el Tribunal de Cuentas lleva a cabo la función de fiscalización externa de la actividad económico-financiera del sector público, así como de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que, procedentes del mismo, sean concedidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) La regulación de los procedimientos mediante los que se lleva a efecto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

d) El Estatuto del Personal del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO II
De las atribuciones y funcionamiento de los órganos del Tribunal de Cuentas
CAPÍTULO PRIMERO
Del Presidente del Tribunal de Cuentas
Artículo 2.

Corresponden al Presidente del Tribunal, además de las establecidas en la Ley Orgánica 2/1982, las siguientes atribuciones:

a) Fijar los correspondientes órdenes del día del Pleno y la Comisión de Gobierno, dirigir las deliberaciones y disponer la ejecución de los acuerdos de uno y otra.

b) Convocar pruebas selectivas para cubrir las vacantes existentes en los Cuerpos del Tribunal o en el personal laboral, de acuerdo con la oferta de empleo aprobada por el Pleno; designar los miembros de los Tribunales calificadores previa propuesta de la Comisión de Gobierno, e instar la convocatoria de los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios al servicio del propio Tribunal.

c) Efectuar los nombramientos del personal al servicio del Tribunal y disponer, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Promover y ejercer la potestad disciplinaria en caso de faltas graves.

e) Declarar las situaciones administrativas en que deban quedar los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Tribunal y la jubilación de los mismos cuando proceda.

f) Comunicar a las Cortes Generales las vacantes de Consejeros de Cuentas que ocurran para que se provea acerca de su sustitución.

g) Ejercer la superior inspección de los servicios propios del Tribunal y asegurar la coordinación, eficacia y buen funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

h) Designar los Consejeros que hayan de integrar las Salas de la Sección de Enjuiciamiento cuando no basten los inicialmente adscritos a la misma, según un turno de rigurosa rotación entre los mismos.

i) Nombrar y separar libremente al personal eventual, a propuesta, en su caso, de los Consejeros, dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

j) Disponer, con sujeción a la Ley General Presupuestaria y a la legislación de contratos y patrimonio del Estado, los gastos propios del Tribunal y contratar las obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento cuando hayan sido autorizados por el Pleno o la Comisión de Gobierno, o tengan carácter ordinario y periódico.

2. El Presidente podrá delegar en el Secretario general el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de personal y como órgano de contratación, que no requiera previa autorización o conocimiento del Pleno o de la Comisión de Gobierno.

CAPÍTULO II
Del Pleno
Artículo 3.

Son atribuciones del Pleno del Tribunal, además de las que le confiere la Ley Orgánica 2/1982, las siguientes:

a) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las fiscalizaciones que éste deba realizar a iniciativa de las Cortes Generales y, en su ámbito, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, según el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.

b) Acordar la iniciación de los procedimientos de fiscalización de los distintos subsectores del sector público previstos en el artículo 4.º de la Ley Orgánica 2/1982, y, en su caso, de las Entidades singulares que forman parte de ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e incidencias, así como de la situación del examen y comprobación de cuentas en los distintos departamentos en que se estructure la Sección de Fiscalización y de la que mantengan los procedimientos jurisdiccionales en la Sección de Enjuiciamiento.

c) Aprobar las Memorias o Informes, Mociones o Notas a que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización, así como las medidas a proponer, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, y elevar unas y otras a las Cortes Generales y, además en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y a los Plenos de las Corporaciones Locales.

d) Aprobar el informe a elevar a las Cortes Generales sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos prevenidos en la legislación reguladora de dicho Fondo.

e) Avocar el conocimiento de cuestiones sobre responsabilidad contable exigida con arreglo a normas específicas en vía administrativa y trasladarlas a la Sección de Enjuiciamiento.

f) Establecer y modificar la organización departamental de la Sección de Fiscalización, así como crear en la de Enjuiciamiento las Salas que las necesidades del servicio requieran, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias y con respeto a los criterios organizativos establecidos en esta Ley.

g) Establecer las directrices técnicas a que deban sujetarse los diferentes procedimientos de fiscalización.

h) Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Tribunal para su integración en los Presupuestos Generales del Estado, así como las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones y la oferta de empleo público.

i) Otorgar las autorizaciones pertinentes, respecto del Presupuesto aprobado por las Cortes Generales, para efectuar las transferencias de créditos que resulten necesarias.

j) Resolver los recursos de alzada contra las disposiciones y actos adoptados por el resto de los órganos del Tribunal en el ejercicio de funciones gubernativas o en materia de personal.

k) Elegir y remover libremente al Secretario general, al Interventor y al Director y Adjuntos del Gabinete Técnico.

l) Incoar los expedientes sobre incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo en que hubieran podido incurrir los Consejeros y elevarlos ulteriormente para la resolución que proceda a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

m) Conocer de los incidentes de recusación cuando ésta afectara a todos o la mayoría de los Consejeros de una Sala del Tribunal.

n) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público del Tribunal.

ñ) Determinar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del Tribunal y la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a cada una de las distintas categorías de funcionarios al servicio del Tribunal.

o) Establecer delegaciones del Tribunal para la instrucción de las diligencias previas a la exigencia de responsabilidades en vía jurisdiccional en aquellos Servicios u Organismos cuya importancia o complejidad lo aconsejen.

p) Proponer a las Cortes Generales el planteamiento de conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

q) Otorgar autorización para contratar obras, servicios y suministros en los supuestos en que la legislación general de contratación del Estado exige la autorización del Consejo de Ministros.

Artículo 4.

1. El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, una vez al menos dentro de cada mes, salvo en el periodo de vacaciones del Tribunal, y en cuantas ocasiones aquél lo convoque con causa justificada, o lo soliciten tres miembros del Pleno, acompañándose a la convocatoria el correspondiente orden del día.

2. El quórum para la valida Constitución del Pleno será el de los dos tercios de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que, específicamente, se exija una mayoría cualificada en la presente Ley.

3. No obstante, quedará válidamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 5.

1. Las deliberaciones del Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas los asistentes y cuantos pudieran conocerlas por razón de sus funciones en el Tribunal.

2. Los Consejeros y el fiscal podrán, en su caso, hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, siempre que éstos se aporten dentro de los dos días siguientes al de la adopción del acuerdo de que se trate.

Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su motivada oposición, el contenido de tales votos particulares se incorporará a las Memorias, Informes, Mociones o Notas que deba remitir el Tribunal a las Cortes Generales, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, al Gobierno o a las distintas Entidades y Organismos del sector público.

3. El Secretario general ejercerá las funciones de Secretario del Pleno, con voz pero sin voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 respecto de la elección del Presidente. Redactará las actas, que recogerán el resultado de las deliberaciones y los acuerdos que se adopten.

CAPÍTULO III
De la Comisión de Gobierno
Artículo 6.

Sin perjuicio de las que se consignan en la Ley Orgánica 2/1982, corresponden a la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas las siguientes atribuciones:

a) Mantener relaciones permanentes con las Cortes Generales a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

b) Proponer al Pleno del Tribunal la elección y remoción de los cargos de Secretario general, Interventor y Director y adjuntos del Gabinete Técnico.

c) Aprobar las bases de los concursos y pruebas selectivas para el acceso a los Cuerpos de Funcionarios del Tribunal y los programas para la realización de las pruebas correspondientes, así como proponer al Presidente la designación de los miembros de los Tribunales calificadores.

d) Preparar las sesiones del Pleno, elaborando y proponiendo al Presidente el oportuno orden del día.

e) Proponer al Pleno del Tribunal el proyecto de relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones.

f) Adscribir y remover a los funcionarios de las unidades en que el Tribunal de Cuentas se organice una vez ultimados los oportunos procedimientos de selección y provisión.

g) Proponer al Pleno la contratación de expertos de conformidad con el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 2/1982, con la limitación establecida en el artículo 33.4 de dicha Ley.

h) Ejercer, en materia de personal y régimen de trabajo, las facultades que le atribuye esta Ley y las no reservadas específicamente al Pleno, al Presidente del Tribunal o a Organos de la Administración del Estado.

i) Otorgar autorización para contratar obras, bienes, servicios y suministros en los casos en que el presupuesto correspondiente exceda de cinco millones de pesetas, o en que se trate de gastos que no tengan carácter ordinario y periódico.

Artículo 7.

Serán aplicables al funcionamiento de la Comisión de Gobierno los preceptos relativos al Pleno en cuanto se refieren a la convocatoria, constitución, deliberaciones y levantamiento de actas.

CAPÍTULO IV
De la Sección de Fiscalización
Artículo 8.

1. Corresponden a la Sección de Fiscalización las funciones determinadas en la Ley Orgánica 2/1982, así como examinar los procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos Departamentos sectoriales y territoriales en que la misma se estructura y proponer al Pleno las Memorias o Informes, Mociones, Notas o medidas que corresponda elevar a las Cortes Generales.

2. La Sección de Fiscalización estará integrada por su Presidente y por los Consejeros que tengan a su cargo los Departamentos sectoriales y territoriales.

3. La organización de la Sección de Fiscalización en Departamentos sectoriales se acomodará, en la medida de lo posible, a las grandes áreas de la actividad económico-financiera del sector público, con el fin de conseguir la máxima eficiencia y economía de la función fiscalizadora del Tribunal.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal de Cuentas podrá adscribir a uno o varios Departamentos la fiscalización de las Entidades financieras del sector público, Sociedades estatales y Empresas públicas.

4. Los Departamentos territoriales llevarán a cabo la fiscalización de la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Artículo 9.

Corresponden a los diferentes Departamentos sectoriales y territoriales de la Sección de Fiscalización la verificación de la contabilidad y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal y la tramitación de los correspondientes procedimientos fiscalizadores de acuerdo con el plan de fiscalización debidamente aprobado, al que se unirán las demás iniciativas de fiscalización, y, asimismo, de conformidad con las directrices técnicas que el Pleno haya podido establecer.

Artículo 10.

La estructura interna de cada Departamento de la Sección de Fiscalización se acomodará a las necesidades que en cada momento determine el Pleno del Tribunal, en la siguiente forma:

1. Las unidades técnicas que sean precisas para una mejor racionalización y especialización en el desarrollo de los cometidos asignados a cada Departamento, dotadas del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario.

2. Las unidades técnicas podrán articularse en otras subdivisiones, según determinen las relaciones de puestos de trabajo.

CAPÍTULO V
De la Sección de Enjuiciamiento
Artículo 11.

1. La Sección de Enjuiciamiento estará integrada por su Presidente y los Consejeros de Cuentas a quienes, como órganos de primera instancia o adscritos a la Sala o Salas del Tribunal, corresponde conocer de los procedimientos jurisdiccionales.

2. Cada Sala estará compuesta por el Presidente, que será el de la Sección, y dos Consejeros. Contará, además, con uno o más Secretarios designados en la forma establecida en el artículo 6, f), y con el personal de Secretaría que demanden las necesidades del servicio.

3. En la Sección de Enjuiciamiento existirá una unidad administrativa, dotada del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario, encargada de la tramitación y, en su caso, vigilancia de las actuaciones instructoras previas a la exigencia de responsabilidades contables en los procedimientos de reintegro por alcance.

Artículo 12.

Además de las funciones jurisdiccionales, corresponde a la Sección de Enjuiciamiento:

a) Preparar la Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente y formular la oportuna propuesta al Pleno.

b) Someter al Pleno las modificaciones que deban introducirse en la estructura de la Sección, así como la creación de nuevas Salas cuando el número de los asuntos lo aconseje.

c) Sentar los criterios con arreglo a los cuales deba efectuarse el reparto de asuntos entre las Salas y entre los Consejeros de la Sección de Enjuiciamiento.

CAPÍTULO VI
De los Consejeros de Cuentas
Artículo 13.

Corresponde a los Consejeros de Cuentas titulares de los Departamentos sectoriales y territoriales de la Sección de Fiscalización:

a) Representar al departamento ante los restantes órganos del Tribunal.

b) Impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e inspeccionar el trabajo en el Departamento.

c) Aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que les formulen las distintas unidades.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos de faltas leves.

Artículo 14.

Además de la competencia jurisdiccional a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, corresponde a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento ejercer la vigilancia e inspección sobre los procedimientos de su competencia y la potestad disciplinaria sobre el personal de la Sección en caso de faltas leves.

Artículo 15.

1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa.

2. Se entenderán justas causas de abstención y recusación las señaladas en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

3. La tramitación del incidente de recusación se ajustará, igualmente, a lo preceptuado en las referidas Leyes, con las modificaciones establecidas en ésta respecto del órgano que ha de conocerlo y fallarlo.

CAPÍTULO VII
De la Fiscalía
Artículo 16.

1. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, y en la forma determinada por su legislación orgánica con las particularidades establecidas en la presente Ley.

2. En especial, son funciones de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas:

a) Consignar su dictamen escrito en las Cuentas Generales y en las Memorias, Mociones y Notas del Tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar.

b) Ser oído en los procedimientos de fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de las responsabilidades contables que de aquéllos puedan resultar.

c) Tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a efectos de esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos puedan derivarse.

d) Ejercitar la acción de responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por alcance.

CAPÍTULO VIII
De la Secretaría General
Artículo 17.

1. Corresponden a la Secretaría General las funciones a que se refiere la Ley Orgánica 2/1982 y las de gestión, tramitación, documentación y registro de los asuntos de la competencia del Presidente, Pleno y la Comisión de Gobierno.

2. El Secretario General del Tribunal será elegido entre funcionarios comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo 89.2 de la presente Ley.

3. La Secretaría General se organizará en las Unidades Administrativas necesarias para atender la tramitación de expedientes de toda índole y la gestión de asuntos generales, gubernativos y de personal al servicio del Tribunal, asuntos económicos y presupuestarios, inspección y funcionamiento de los servicios propios del mismo, compras y adquisiciones, informatización y procesamiento de datos, Registro General, Archivo y Biblioteca.

CAPÍTULO IX
De los órganos de apoyo del Tribunal y de otros órganos que actúan en el mismo
Artículo 18.

La función interventora se ejercerá por el Interventor del Tribunal, elegido y removido libremente por el Pleno.

Artículo 19.

1. Bajo la dependencia orgánica del Presidente, y al servicio de éste y de los órganos colegiados del Tribunal y de los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento habrá un Gabinete Técnico, con funciones de asesoramiento y apoyo. Su Director y hasta un máximo de tres adjuntos serán elegidos y removidos libremente por el Pleno entre juristas o economistas.

La estructuración del Gabinete, y lo relativo a las dotaciones de personal y de medios materiales es competencia del Pleno del Tribunal, previa propuesta de la Comisión de Gobierno, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias.

2. La situación administrativa del Director y los adjuntos será, si fueren funcionarios públicos en activo, la de servicios especiales.

Artículo 20.

1. El Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas tendrá las funciones reconocidas en la Ley Orgánica 2/1982 y estará a cargo de un Letrado del Estado-Jefe y el número de Letrados del Estado que, legal o reglamentariamente, se determine con arreglo a las necesidades del servicio.

2. El Servicio Jurídico del Estado asumirá la representación y defensa del propio Tribunal de Cuentas ante el Tribunal Constitucional y ante los órganos jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social en la forma establecida para el Estado, sustituyéndose las autorizaciones que precise del Gobierno por las que al efecto le conceda el Pleno.

3. El Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas evacuará también los informes en Derecho que le soliciten el Presidente, el Pleno del Tribunal, la Comisión de Gobierno y los Consejeros.

TÍTULO III
Del Estatuto de los Consejeros del Tribunal de Cuentas
CAPÍTULO PRIMERO
Del Presidente y de los Consejeros del Tribunal
Artículo 21.

1. La elección del Presidente se efectuará, en votación secreta, por los Consejeros de Cuentas, reunidos en sesión el mismo día de su toma de posesión, y, si no fuera posible, el siguiente día hábil, bajo la presidencia del Consejero de más edad.

2. Para la elección de Presidente, en primera votación, se requerirá la mayoría absoluta de los Consejeros. Si ésta no se alcanzara, se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviere mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y, si éste se repitiese, recaerá el nombramiento en el Consejero de más edad. En esta sesión actuará como Secretario el Consejero de menos edad. El Secretario actuante, terminada la sesión, levantará la oportuna acta, que será firmada por todos los Consejeros.

3. Si alguno de los Consejeros se hallare imposibilitado hasta el punto de no poder asistir a la sesión que haya de elegir al Presidente, será válida la elección efectuada siempre que concurran las dos terceras partes de los Consejeros y la elección se hubiese producido por mayoría absoluta de los Consejeros que componen el Tribunal. En otro caso, se esperará al cese de la imposibilidad, sin perjuicio de que el Tribunal inicie, de inmediato, el ejercicio de sus funciones bajo la Presidencia interina del Consejero de más edad.

4. Finalizado el periodo de tres años por el que es elegido, o en el supuesto de que se produjese, con arreglo a esta Ley, la vacante del cargo, los Consejeros, dentro del día hábil siguiente al último del plazo inicial o de la cobertura de la vacante, procederán a la elección del Presidente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, por otro periodo igual o por el que, en su caso, faltase para completar el periodo de tres años o para la total renovación del Tribunal.

5. Hecha la elección, se convocará, para el siguiente día hábil, al Tribunal en Pleno, que examinará la legalidad de aquélla y remitirá la propuesta al Presidente del Congreso de los Diputados que la elevará al Rey.

6. El Consejero elegido Presidente prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión ante el Tribunal en Pleno, en sesión al efecto convocada para el mismo o el siguiente día hábil. Hasta que se haya efectuado la toma de posesión, ejercerá las funciones de Presidente el Consejero de más edad.

7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal del Presidente, le sustituirán en sus funciones los Presidentes de la Sección de Fiscalización y Enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los mismos, el Consejero de más edad.

Artículo 22.

1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos de los Consejeros de Cuentas, el Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya, solicitará de los Presidentes del Cogreso de los Diputados y del Senado la iniciación del procedimiento que haya de conducir a la elección de los mismos.

2. Si durante el período de nueve años por el que son designados se produjese alguna vacante de Consejero, el Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya, procederá en la forma establecida en el párrafo anterior, al objeto de que se elija Consejero por el tiempo que reste del mandato del inicialmente designado.

3. Los Consejeros de Cuentas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

4. La toma de posesión de los cargos de Consejero de Cuentas se efectuará en el Congreso o en el Senado y en presencia de los Presidentes de ambas Cámaras.

Artículo 23.

1. La elección de los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamineto se efectuará por un período de tres años, en la misma sesión en que se haya de elegir al Presidente del Tribunal, por el mismo procedimiento y a continuación de la de éste.

2. En la misma sesión Plenaria del Tribunal que haya de efectuar la propuesta de Presidente, se examinara la legalidad de la elección de los Presidentes de Sección y se harán los correspondientes nombramientos.

3. Los Presidentes de Sección tomarán posesión de su cargo en la reunión del Pleno en que lo efectúe el Presidente y a continuación de la de éste.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo de imposibilidad legal, los Presidentes de las secciones serán sustituídos por el Consejero de más edad de cada una de ellas.

CAPÍTULO II
De los deberes, derechos, situaciones y responsabilidades de los Consejeros del Tribunal
Artículo 24.

1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a las mismas, cuidarán del despacho pronto y eficaz de los asuntos que les hubieren correspondido, asistirán a cuantas reuniones plenarias o comisiones fueren convocadas y no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente y los Consejeros tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos que afecten a Entidades en cuya dirección asesoramiento o administración hubieran participado, o con la que hubieran mantenido cualquier clase de relación interesada, ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.

Artículo 25.

1. El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal cesarán en sus cargos por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad. También podrán cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso.

2. En los casos de agotamiento del mandato y de renuncia, el cese tendrá lugar sin necesidad de ningún procedimiento especial, una vez producidos los presupuestos de que uno y otra dependan. En los restantes supuestos de cese, será necesaria la tramitación de expediente contradictorio, iniciado en virtud de acuerdo de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, o de acuerdo del propio Pleno del Tribunal, adoptado por mayoría simple de los asistentes cuando se trate de causas de incapacidad o incompatibilidad y por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho cuando se trate de incumplimiento grave de los deberes del cargo.

3. La tramitación del expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustará a lo establecido para el procedimiento sancionador en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Pleno del Tribunal, en el mismo acuerdo de incoación de expediente, o por acuerdo independiente adotado por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho, designará un Consejero de Cuentas como Instructor y, tras de aprobar, por la misma mayoría, la propuesta correspondiente, elevará las actuaciones a la mencionada Comisión Mixta del Congreso-Senado, a efectos de que emita dictamen y someta a la Cámara que en su día eligió al Consejero afectado la decisión que proceda. La Cámara a que corresponda adoptará su resolución por la mayoría legalmente exigida para la elección del cargo.

4. El Pleno del Tribunal podrá suspender al Presidente y Consejeros de Cuentas en el ejercicio de sus funciones, como medida provisional y por el quorum establecido en el párrafo anterior, en caso de procesamiento por delito doloso y hasta tanto recaiga sentencia, o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de las causas del cese consistente en incapacidad o incompatibilidad, o mientras dure la tramitación del expediente por incumplimiento grave de los deberes del cargo.

Artículo 26.

El cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, si el que lo ostentare fuere funcionario público de la Administración del Estado, Autonómica, Local o Institucional o miembro de las carreras judicial o fiscal, o perteneciera a otra carrera, cuerpo o empleo no sometido a la legislación general de la Función Pública, implicará la declaración en la situación de servicios especiales o equivalente en el cuerpo o carrera de procedencia.

TÍTULO IV
De la función fiscalizadora del Tribunal y de sus procedimientos
CAPÍTULO PRIMERO
De la extensión de la función fiscalizadora del Tribunal y de los instrumentos en que se materializa
Artículo 27.

1. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene carácter externo, permanente y consultivo y se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

Cuando la fiscalización externa se realice por órganos de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, el Tribunal de Cuentas informará a las Cortes Generales, partiendo de dichas actuaciones y de las ampliaciones que tuviere a bien interesar.

2. El Tribunal de Cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su función fiscalizadora, los resultados de cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en las entidades del sector público o los de la fiscalización externa de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas en la forma establecida en la presente Ley.

3. Asimismo, en los procedimientos de fiscalización de entidades singulares comprendidas en el ámbito del artículo 4.º de la Ley Orgánica 2/1982, el Tribunal de Cuentas podrá utilizar las técnicas de auditoría que resulten idóneas a la fiscalización pretendida.

4. Las inspecciones, revisiones y comprobaciones a que se refiere el artículo 7.º, 4, de la referida Ley Orgánica, serán acordadas por el Pleno del Tribunal, que designará el experto o expertos que hayan de realizarlas, precisará los objetivos de las actividades de que se trate y fijará los plazos para llevarlas a cabo y emitir los correspondientes Informes.

5. Los funcionarios, auditores, comisionados expertos que practiquen las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, tienen obligación de guardar secreto respecto de las mismas, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penales a que hubiere lugar.

Artículo 28.

1. Los Informes o Memorias, Mociones o Notas aprobados por el Pleno del Tribunal como resultado de su función fiscalizadora, así como las alegaciones y justificaciones a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley que hubiesen sido aducidas en cada procedimiento de fiscalización, se expondrán integrados en el Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir, para su tramitación parlamentaria a las Cortes Generales y, en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y a los Plenos de las Corporaciones Locales, todo ello en cumplimiento de los artículos 136.2 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de cuanto se establece en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

El Informe o Memoria anual contendrá, asimismo, una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el año correspondiente.

2. Conocido por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas el resultado de las actuaciones fiscalizadoras, y una vez que dicha Comisión haya procedido a su examen, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las resoluciones que se aprueben, conjuntamente con el Informe o Memoria.

3. El Tribunal de Cuentas remitirá, asimismo, el Informe o Memoria al Gobierno de la Nación, a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o a los Plenos de las Corporaciones Locales, según corresponda.

4. Cuando las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así lo acuerden, o cuando, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal de Cuentas lo considere pertinente, éste pondrá en conocimiento de aquéllas el resultado de cualesquiera procedimientos fiscalizadores, mediante Informes o Memorias extraordinarias.

El Tribunal dará traslado de estas Memorias a los Gobiernos correspondientes, sin perjuicio de su tramitación parlamentaria, separadamente de la Memoria o Informe anual, siguiéndose en todo caso el procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Los resultados obtenidos en orden a la corrección de las infracciones, abusos o prácticas irregulares detectadas por el Tribunal de Cuentas y el grado de cumplimiento de las observaciones emanadas del mismo, se incorporarán al Informe o Memoria anual.

6. El Tribunal de Cuentas elevará en todo caso a las Cortes Generales y, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, cuantas Mociones o Notas considere convenientes, proponiendo las medidas a su juicio conducentes a la mejora de la gesitón económico-financiera del Sector Público, a la vista de los Informes o Memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se refieren los párrafos anteriores y del resultado de la censura de cuentas o procedimientos de fiscalización de que hubiere conocido.

CAPÍTULO II
De las relaciones del Tribunal de Cuentas con los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas
Artículo 29.

1. Los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas coordinarán su actividad con la del Tribunal de Cuentas mediante el establecimiento de criterios y técnicas comunes de fiscalización que garanticen la mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

2. A los mismos efectos, los órganos de referencia remitirán al Tribunal de Cuentas, tan pronto los tengan aprobados o, en su caso, dentro de los plazos legalmente establecidos, los resultados individualizados del examen, comprobación y censura de las Cuentas de todas las entidades del sector público autonómico, así como los Informes o Memorias anuales acerca de sus respectivas cuentas generales y los Informes o Memorias, Mociones o Notas en que se concrete el análisis de la gestión económico-financiera de las entidades que integren el sector público autonómico o de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de dicho sector percibidas por personas físicas o jurídicas.

Los Informes o Memorias habrán de remitirse acompañados de los antecedentes y del detalle necesarios al objeto de que el Tribunal de Cuentas pueda examinarlos, practicar, en su caso, las ampliaciones y comprobaciones que estime necesarias, e incorporar sus propias conclusiones, si resultara procedente, a la Memoria anual a remitir a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o a las Memorias extraordinarias a que se refiere el artículo 28.2 de la presente Ley.

3. El Tribunal de Cuentas, mediante acuerdo plenario, podrá solicitar de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto si se refieren al sector público autonómico como al estatal.

CAPÍTULO III
De la colaboración con el Tribunal de Cuentas
Artículo 30.

1. El deber de colaboración establecido en el artículo 7.º de la Ley Orgánica 2/1982, alcanzará a cualesquiera personas, naturales o jurídicas, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que tengan en depósito, custodia o administración o en cuya gestión hayan participado o participen por cualquier causa, así como a las personas físicas o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del Sector Público.

2. La petición de colaboración se dirigirá, por el Presidente del Tribunal, a instancia, en su caso, de los Consejeros correspondientes, a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, cuando se trate del sector público estatal, o a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, respecto del sector público dependiente de las mismas, a los Presidentes de las respectivas Corporaciones Locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del máximo órgano de Gobierno o administración de las demás entidades requeridas o a la persona física correspondiente, en su caso.

3. Los datos, estados, documentos o antecedentes solicitados se referirán a los que consten o deban constar en los correspondientes estados contables o en la justificación de éstos.

4. El órgano que recibiere cualquier petición de colaboración del Tribunal de Cuentas estará obligado a acusar recibo y cumplimentarlo dentro del plazo que aquél le haya señalado, salvo imposibilidad, que será debidamente razonada con ocasión de acusar recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su atención.

5. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Tribunal facultará a éste para imponer al responsable una multa de 10.000 a 150.000 pesetas, que podrá reiterarse hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado y que se graduará teniendo en cuenta la importancia de la perturbación sufrida. Esta sanción se impondrá por el Pleno, previa audiencia del Jefe de la dependencia a que pertenezca el responsable, del Ministerio Fiscal y del propio interesado, la cual se evacuará en el plazo común de diez días. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de que el Tribunal de Cuentas ponga en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela y de que proponga al Gobierno, Ministros o Autoridades de todo orden, la imposición de sanciones disciplinarias, incluida la separación del servicio del funcionario o el cese de la Autoridad responsable del incumplimiento.

CAPÍTULO IV
De los procedimientos mediante los que se ejerce la función fiscalizadora del Tribunal
Artículo 31.

El ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo mediante:

a) El examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

b) El examen y comprobación de las Cuentas Generales y parciales de todas las entidades y organismos integrantes del sector público y de las que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo sector, tales como subvenciones, créditos o avales.

c) El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración del Estado y de las demás entidades del sector público.

d) El examen de la situación y variaciones del patrimonio del Estado y demás entidades del sector público.

e) El examen de los expedientes sobre créditos extraordinarios y suplementarios, así como sobre las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

f) Y cualquiera otros que resultaren adecuados al cumplimiento de su función.

Artículo 32.

1. La tramitación de los procedimientos de fiscalización se ajustará a las prescripciones de este título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, a excepción de las que determinan el carácter de parte o legitiman para la interposición de recursos en vía administrativa o jurisdiccional, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.3 de la presente Ley.

2. No se dará curso por el Tribunal de Cuentas a ninguna petición de fiscalización que no provenga de las instancias a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.

CAPÍTULO V
Del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
Artículo 33.

1. La Cuenta General del Estado que forma la Intervención General se ultimará antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.

2. Tan pronto se reciba en el Tribunal la Cuenta General del Estado con los libros y documentos que deban acompañarla, los Departamentos correspondientes de la Sección de Fiscalización procederán a su examen y contraste formales con las cuentas parciales que deben rendirse al Tribunal y que le sirven de fundamento. Formados los oportunos resúmenes, hechas las debidas comprobaciones, deliberado el expediente y el proyecto correspondiente en la mencionada Sección y oído el Fiscal del Tribunal, se someterán al Pleno al objeto de que emita la Declaración definitiva que le merezca y la eleve a las Cámaras a los efectos de la resolución que proceda sobre la Cuenta General del Estado, dando traslado al Gobierno.

CAPÍTULO VI
Del examen y comprobación de las cuentas generales y parciales de las entidades integrantes del sector público y de las de los perceptores o beneficiarios de subvenciones o ayudas del referido sector
Artículo 34.

1. Todas las entidades integrantes del sector público, enumeradas en el artículo 4.º de la Ley Orgánica 2/1982, quedan sometidas a la obligación de rendir al Tribunal las cuentas legalmente establecidas de sus operaciones, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad y sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 27 y 29 de la presente Ley.

2. Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las Autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público.

3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o procedentes de entidades integrantes del sector público, tales como subvenciones, créditos o avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, hayan sido o no intervenidas la respectivas operaciones, estarán obligados a rendir las cuentas que la Ley establece.

Artículo 35.

1. Las cuentas que han de rendirse por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, deberán estar en poder del Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su recepción por la misma acompañadas de las notas de defectos o reparos que se hubieran producido.

2. Las cuentas generales y parciales que hayan de remitirse al Tribunal por otros conductos, deberán estar en poder del mismo en los plazos que las disposiciones respectivas determinen, o dentro de los dos meses siguientes a la terminación del período que a cada una corresponda cuando no exista previsión legal al respecto.

3. Las cuentas parciales que se remiten directamente al Tribunal por los cuentadantes, se enviarán al mismo dentro de los quince días siguientes a la terminación del período a que se refieran.

4. Las cuentas de los perceptores o beneficiarios de subvenciones u otras ayudas procedentes del sector público, se remitirán al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico correspondiente.

5. En cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio social, los Presidentes o Directores de Empresas Públicas, remitirán a la Intervención General respectiva y ésta al Tribunal de Cuentas en la forma y plazos señalados en el apartado 1 de este artículo, las copias autorizadas de la Memoria, Balance, y Cuentas de Explotación y de Pérdidas y Ganancias correspondientes a dicho ejercicio, así como, en su caso, el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación y los Presupuestos de explotación y de Capital.

Artículo 36.

1. Las cuentas se remitirán al Tribunal acompañadas de todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con carácter de «a justificar» y del que sea consecuencia del establecimiento de técnicas de informatización.

2. Esto no obstante, podrán dejarse de remitir los justificantes referidos cuando así esté reglamentariamente establecido o cuando el Tribunal lo determine expresamente. En uno y otro caso, al hacer la remisión de la documentación preceptiva, se certificará, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se encuentran al tiempo de efectuarla a disposición del Tribunal en la oficina u Organismo correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en dicha certificación, si se encuentran todos o, en otro caso, los que falten, indicando el motivo.

Artículo 37.

Las cuentas remitidas al Tribunal serán examinadas y censuradas por el correspondiente Departamento, bien en su totalidad, bien mediante la utilización de técnicas de muestreo.

Artículo 38.

El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, se extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.

CAPÍTULO VII
Del examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás entidades del Sector Público
Artículo 39.

1. Están sujetos a fiscalización por el Tribunal de Cuentas todos los contratos celebrados por la Administración del Estado y demás entidades del Sector Público, y se fiscalizarán en particular:

1.º Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total exceda de cien millones de pesetas, o cuya aprobación haya requerido especial declaración o autorización del Consejo de Ministros, o del órgano superior de gobierno de la entidad del sector público de que se trate.

2.º Los contratos de obras adjudicados por el sistema de subasta por un precio superior a cien millones de pesetas, y los que se hayan adjudicado por el de concurso por precio superior a cincuenta millones de pesetas o de contratación directa por importe superior a veinticinco millones de pesetas.

3.º Los contratos de gestión de servicios públicos cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento exceda de cien millones de pesetas cuando se adjudiquen por el sistema de concurso, o de veinticinco millones de pesetas en el de contratación directa.

4.º Los contratos de suministro y cualesquiera otros administrativos distintos de los anteriores cuyo importe exceda de veinticinco millones de pesetas.

5.º Todos los contratos administrativos, de importe superior a diez millones de pesetas, que hubieran sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebración, las cuales, aislada o conjuntamente, supongan incremento de gasto superior al 20 por 100 del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima de los límites señalados en los números 2.º al 4.º de este artículo, así como los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones.

6.º Cualesquiera contratos administrativos, de cuantía superior a diez millones de pesetas, que hayan sido objeto de resolución y, en su caso, aquellos otros que se otorguen en sustitución del resuelto.

2. Las cuantías a que se refiere el párrafo anterior podrán ser modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 40.

1. La fiscalización de los contratos señalados en el artículo anterior comprenderá los distintos momentos de su preparación, perfección y adjudicación, formalización, afianzamiento, ejecución, modificación y extinción.

2. Los Centros, Organismos o Entidades que hubieran celebrado contratos de los indicados, enviarán anualmente al Tribunal una relación de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalización y de aquellos otros que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir al Tribunal cualesquiera otros que aquél les requiera.

CAPÍTULO VIII
Del examen de la situación y variaciones del Patrimonio del Estado y demás entidades del Sector Público
Artículo 41.

La fiscalización de la situación y variaciones del patrimonio del Estado y demás entidades del sector público, se ejercerá a través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.

CAPÍTULO IX
Del examen de los expedientes sobre créditos extraordinarios y suplementarios y sobre las modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales
Artículo 42.

1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda a los Organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

Artículo 43.

1. Están sujetos también a fiscalización por el Tribunal de Cuentas:

a) Las transferencias de créditos cualquiera que sea el órgano que las haya concedido.

b) Los créditos ampliables.

c) Las incorporaciones a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.

d) Cualquier otra modificación de los créditos presupuestarios iniciales.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda, y el de Trabajo y Seguridad Social respecto al presupuesto de la Seguridad Social, pondrán en conocimiento del Tribunal de Cuentas, una vez finalizado el correspondiente ejercicio, la realización, en su caso, de las operaciones a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO X
De la terminación de los procedimientos de fiscalización
Artículo 44.

1. Una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalización a que se refiere el presente Título, tanto si deben ser integrados en las Memorias o Informes anuales a que se refiere el artículo 28.1 de la presente Ley, como si deben ser objeto de Memoria extraordinaria con arreglo al número 4 del mismo precepto, e inmediatamente antes de que por el Departamento correspondiente del Tribunal, se redacte el oportuno proyecto de Informe, se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del Sector o Subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas. En este último supuesto se pondrán de manifiesto a través de sus legítimos representantes para que, con observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la adopción de acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no superior a treinta días prorrogable con justa causa por un periodo igual, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente.

La misma audiencia se conferirá a quienes hubieren ostentado la representación del Subsector fiscalizado, o, en su caso, la titularidad del órgano legalmente representante de la entidad del sector público de que se trate durante el período a que se hubiere extendido la fiscalización realizada.

2. Si a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se acordaran otras comprobaciones o diligencias, se concederá nueva audiencia en los términos y plazos establecidos en el número 1 de este artículo.

3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias.

4. La Sección de Fiscalización deliberará sobre el citado proyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal. Obtenida aquélla, el resultado de la fiscalización se integrará en la Memoria o Informe anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria o se elevará, en su caso, con independencia de aquélla, a las Cortes Generales.

Cuando ello proceda, el resultado de la fiscalización se remitirá a la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o al Pleno de la correspondiente Corporación Local.

El Informe aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas deberá contener cuantas alegaciones y justificaciones hayan sido aducidas por la persona o entidad fiscalizada.

5. La omisión del trámite de audiencia a las personas o entidades a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo, con independencia de lo que sobre tal omisión pueda acordar la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, podrá dar lugar a la interposición de recurso ante el Pleno del Tribunal, contra cuya resolución, en este trámite, no se dará recurso alguno.

CAPÍTULO XI
De las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables
Artículo 45.

1. Una vez concluido el examen y comprobación de cualquier cuenta, grupos de cuentas, o los correspondientes procedimientos de fiscalización, si aparecieren hechos que pudieran ser no constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, en los términos definidos en la presente Ley, pero que pudieran dar lugar a otro tipo de responsabilidades contables, el Consejero de Cuentas, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o Letrado del Estado y con citación y, en su caso, intervención del presunto responsable o de sus causahabientes, acordara la formación de pieza separada con la finalidad de concretar los hechos, los posibles responsables, tanto directos como subsidiarios, y el importe total de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos, cuando así resultare de lo actuado en el procedimiento fiscalizador de que se trate.

2. La pieza separada a que se refiere el párrafo anterior contendrá los antecedentes del procedimiento fiscalizador que se consideren adecuados a la finalidad señalada y cuantos soliciten el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado o el presunto responsable si hubiere comparecido. Una vez ultimada se remitirá la pieza a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de la iniciación del oportuno juicio de cuentas.

Artículo 46.

1. Los hechos supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, tanto si su conocimiento procede del examen y comprobación de cuentas, o de cualquier otro procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una gestión de aquéllos que hubiera tenido lugar al margen del proceso normal de rendición de cuentas al Tribunal, se pasarán a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que proponga a la Comisión de Gobierno, si procediere, el nombramiento de Delegado instructor en los términos prevenidos en la Ley Orgánica 2/1982 y en la presente.

2. Recibidos los antecedentes en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el asunto entre los Consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres de alcance o cuando no fuere éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, podrá el Consejero de Cuentas a que hubiere correspondido, previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable, por término común de cinco días, decretar el archivo de las actuaciones, dándose contra esta resolución recurso ante la Sala del Tribunal que resultare competente dentro del plazo de cinco días, sin que quepa ulterior recurso y sin perjuicio de lo que procediere en punto al recurso de casación en el procedimiento jurisdiccional correspondiente.

Artículo 47.

1. Hecho el nombramiento de Delegado Instructor en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/1982, procederá éste a la práctica de las siguientes actuaciones:

a) Nombramiento de Secretario que autorice y lleve a efecto cuantos proveídos y diligencias se pronuncien o se practiquen en el procedimiento.

b) Reclamación de las diligencias preventivas del alcance que se hayan instruido por el Jefe del Centro o Dependencia donde haya ocurrido la falta, o por el alcanzado en su caso.

c) Practica de las diligencias oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con anterioridad.

d) Pase del tanto de culpa a los Tribunales ordinarios, si hubiese indicios de responsabilidad criminal, salvo que conste haberse hecho en las diligencias preventivas.

e) Liquidación provisional del alcance, previa citación de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o, en su caso, legal representación de la entidad perjudicada, con mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo.

f) Requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo.

g) Embargo de los bienes de los presuntos responsables a no ser que tuviesen afianzada, o afianzaren, en forma legal, sus posibles responsabilidades en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

2. Si existiese dificultad para la determinación de las posibles responsabilidades subsidiarias, se hará constar así en el acta de liquidación provisional y se proseguirán las actuaciones con los presuntos responsables directos, dejando para un momento posterior el aseguramiento de aquéllas.

3. La diligencia de embargo, en los casos en que resultare procedente, se practicará en la forma prevenida en el Reglamento General de Recaudación para la vía de apremio, entendiéndose sustituida la providencia de apremio por el requerimiento a que se refiere el apartado f) del párrafo primero de este artículo.

4. Las diligencias prevenidas en los apartados anteriores se practicarán en el plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en la unidad a que se refiere el artículo 11.3 de la presente Ley o bajo la vigilancia de la misma.

5. Cuando el cargo de Delegado instructor recaiga en funcionario que tenga su residencia fuera de la provincia en que hubieran acaecido los hechos, podrá dicho Delegado nombrar un Comisionado para la práctica de las diligencias concretas que le delegue expresamente. El nombramiento de Comisionado se hará en funcionario público del lugar en que ocurrieran los hechos. Los Delegados cuidarán, bajo su responsabilidad, que los Comisionados observen estrictamente lo que determine esta Ley respecto a las actuaciones en que intervengan.

Artículo 48.

1. Contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco días.

2. Contra las resoluciones de la Sala resolviendo los recursos prevenidos en el párrafo anterior, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al recurso de casación.

TÍTULO V
De la jurisdicción contable y de sus procedimientos
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción contable
Artículo 49.

1. La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.

2. No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos órdenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos prevenidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razón de prejudicialidad a que se refiere el artículo 17.2 de la misma.

En consecuencia, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia en la forma establecida en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.

3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.

Artículo 50.

Los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración o las restantes jurisdicciones serán resueltos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Artículo 51.

Los órganos de la jurisdicción contable podrán recabar el auxilio de los Jueces y Tribunales de todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que deberá serles prestado en la forma regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes Procesales para la cooperación jurisdiccional.

CAPÍTULO II
De los órganos de la jurisdicción contable y de sus atribuciones
Artículo 52.

1. La jurisdicción contable se ejercerá por los siguientes Organos:

a) Los Consejeros de Cuentas.

b) Las Salas del Tribunal de Cuentas.

2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión que se interpongan contra las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas, en los casos y por los motivos determinados en esta Ley.

Artículo 53.

1. Compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en única instancia, de los expedientes de cancelación de fianzas en que no se hubieran deducido pretensiones de responsabilidad contable y, en primera instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los restantes procedimientos de cancelación de fianzas.

2. También conocerán de los incidentes de recusación promovidos contra los Secretarios y resto de los funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 54.

1. Las Salas del Tribunal de Cuentas conocerán:

a) En única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes.

b) En segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de reintegro por alcance y en los expedientes de cancelación de fianzas.

2. También conocerán las Salas del Tribunal:

a) De los recursos de queja por inadmisión de la apelación acordada por los Consejeros de Cuentas en asuntos propios de su competencia jurisdiccional.

b) De los recursos de súplica contra resoluciones de la propia Sala.

c) De los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3, 1), de la presente.

d) De los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

CAPÍTULO III
De las partes, legitimación, representación y defensa ante el Tribunal de Cuentas
Artículo 55.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1982, la legitimación activa corresponderá, en todo caso, a la Administración o Entidad Pública perjudicada, que podrá ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas sin necesidad, en su caso, de declarar previamente lesivos los actos que impugne, y al Ministerio Fiscal, que podrá ejercitar las pretensiones de aquella naturaleza que resulten procedentes. Las restantes Entidades del sector público a que se refiere el artículo 4.º de la Ley Orgánica citada, estarán legitimadas para el ejercicio de las pretensiones de responsabilidad contable que les competan, con sujeción a las reglas por que cada una de ellas se rija.

2. Se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.

3. En los expedientes de cancelación de fianzas estarán legitimados activamente los gestores de fondos públicos a quienes se hubiere exigido, los fiadores y sus respectivos herederos; y pasivamente la Entidad del sector público a cuyo favor se hubiere constituido la garantía.

Artículo 56.

1. El ejercicio de la acción pública a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley 2/1982, exigirá la personación en forma con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente y se efectuará mediante escrito presentado dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 68.1 de la presente Ley. Si la comparecencia se efectuara en momento posterior, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.º del mismo precepto.

2. Si no existiera iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, el ejercicio de la acción se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. El Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, previamente a la incoación del correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar del Departamento que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formación de la pieza separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, o de la Sección de Enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas en los artículos 46 y 47 de la misma.

3. En el caso de que de las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen indicios de responsabilidad, o los que resultaren no merecieren la calificación de contable, o de que en el escrito en que se ejercite la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el Consejero de Cuentas, previa audiencia, por término común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y ejercitante de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito formulado e impondrá las costas en los términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante, sin perjuicio del testimonio de particulares que quepa deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal y de la responsabilidad civil que, en su caso, resultare procedente.

4. El auto de inadmisión del escrito en que se ejercite la acción pública de responsabilidad contable será susceptible de recurso de apelación.

Artículo 57.

1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o «apud acta».

2. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, e igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado.

4. En el procedimiento de cancelación de fianzas no será precisa la intervención de Abogado ni Procurador, pudiendo los interesados, sean o no funcionarios, comparecer por sí mismos; pero si no lo hicieran les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Estarán inhabilitados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, como Abogado o Procurador; quienes los dos años inmediatamente anteriores hubieren sido Consejeros, funcionarios o personal del mismo.

Artículo 58.

1. Cuando el Letrado del Estado, ostentando la representación de éste, estimase que el sostenimiento de su pretensión carece de base legal, lo hará presente al Ministro del que dependa la Administración o Entidad perjudicada para que acuerde lo que estimare procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del procedimiento por plazo de treinta días.

2. Cuando el Letrado del Estado asuma la representación y defensa de la Administración Autonómica, de las Administraciones Locales o de la Administración Institucional, no podrá desistir del procedimiento ni renunciar al ejercicio de la pretensión de responsabilidad contable, pero sí abstenerse de intervenir, expresando las razones en que funde su abstención. En este caso, se notificará la abstención a la Entidad, Corporación o Institución perjudicada para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Tribunal, por escrito, los fundamentos que apoyen la pretensión de responsabilidad contable.

3. El desistimiento o renuncia de la Administración o Entidad del sector público perjudicada no supondrá el sobreseimiento de las actuaciones, que podrán continuar con las demás partes, o sólo con el Ministerio Fiscal, hasta la resolución definitiva.

CAPÍTULO IV
De las pretensiones de las partes y de su acumulación ante la jurisdicción contable
Artículo 59.

1. Las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios.

Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

2. En los expedientes de cancelación de fianzas, la pretensión se limitará a la devolución de la cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantía constituida.

Artículo 60.

1. La jurisdicción contable juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas.

2. No obstante, si el órgano de dicha jurisdicción, al dictar resolución, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundamentar la pretensión de responsabilidad contable o su oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común no superior a diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión, en su caso, del plazo para pronunciar la mencionada resolución.

Artículo 61.

1. Serán acumulables en un mismo proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con el mismo supuesto de responsabilidad contable.

2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios supuestos cuando entre ellos exista cualquier conexión directa que justifique la unidad de tramitación y decisión.

3. La acumulación se llevará a efecto, en cualquier momento anterior a la sentencia, previa audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez días.

4. Acordada la acumulación, se suspenderá el curso de los autos en la medida que fuere necesario para que, respecto de todos los supuestos de responsabilidad contable de que se trate, se cumplan los trámites y garantías establecidos por esta Ley.

5. Cuando los procesos se siguieren ante diferentes órganos de la jurisdicción contable, se solicitará la acumulación a aquel que estuviere conociendo del proceso más antiguo.

6. Contra las resoluciones denegando o accediendo a la acumulación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que, en el primer caso, las partes puedan hacer valer sus pretensiones por separado.

CAPÍTULO V
De la cuantía de los procedimientos
Artículo 62.

1. Para la determinación de la cuantía del procedimiento se atenderá al valor de la pretensión de responsabilidad contable que se ejercite o al importe de la fianza que se pretendiere cancelar.

2. En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, sin que, no obstante, esta circunstancia comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso que, en su caso, proceda contra las de cuantía superior.

3. El órgano de la jurisdicción contable que conociere del asunto hará la determinación de la cuantía en resolución motivada una vez tenga los datos a que se refieren los párrafos anteriores, previa audiencia de las partes comparecidas por plazo no superior a cinco días y sin que por ello se interrumpa el curso de los autos.

4. Contra la resolución que determine la cuantía no se dará recurso alguno, pero la parte disconforme podrá, en su día, fundar el de queja en su indebida fijación cuando, por razón del valor asignado, fuere rechazado cualquier recurso procedente con arreglo a lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los procedimientos de la jurisdicción contable
Artículo 63.

1. La presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro General.

También podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas.

2. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Artículo 64.

1. Todas las cuestiones incidentales que se susciten en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos.

2. Ello no obstante, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, de oficio o a instancia de parte, en resolución motivada y previa audiencia de las comparecidas por plazo no superior a diez días, la nulidad de actuaciones, en cuyo caso se retrotraerá el procedimiento al momento en que se cometió la falta.

3. La nulidad de un acto no implicará la de los que fueren independientes del mismo.

4. Contra la resolución que decretare o no diere lugar a la nulidad de actuaciones se dará recurso de reposición o de súplica, y la que desestimare este medio de impugnación sólo podrá ser objeto de recurso de apelación en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del que conozca un Consejero de Cuentas en primera instancia, todo ello sin perjuicio de que la nulidad denegada o concedida pueda aducirse como motivo de casación sin reuniere los requisitos establecidos en esta Ley para la procedencia de este recurso.

Artículo 65.

1. Los órganos de la jurisdicción contable apreciarán de oficio la falta, en los actos de las partes, de alguno o algunos de los requisitos dispuestos por la presente Ley y concederán un plazo de diez días a la que se hallare en tal supuesto para subsanarla, con suspensión, en su caso, del plazo para dictar sentencia o la resolución que proceda.

2. También las partes, respecto de las que se alegare que alguno de sus actos adolece de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, podrán subsanarlos en cualquier momento anterior a la sentencia.

Artículo 66.

Los traslados de escritos y actuaciones a las partes, salvo disposición expresa de la Ley, se efectuarán por plazo común a todas ellas y mediante entrega de las copias o reproducciones fotográficas, xerigrafiadas o de naturaleza similar que fueren precisas.

Artículo 67.

1. Para el aseguramiento de las responsabilidades contables que pudieran decretarse en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal, podrá solicitarse, por el Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o legal representante de la Entidad del sector público perjudicada, embargo preventivo de los bienes de los iniciados en responsabilidad contable en los casos y en la forma establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda exigírseles fianza de clase alguna para decretarlo.

2. A los oportunos efectos, las diligencias en que se hubiere concretado provisionalmente el importe de las responsabilidades contables, a que hacen referencia los artículos 45 y 47 de esta Ley, tendrán la consideración de documento suficiente para que pueda despacharse el embargo.

3. Si el embargo preventivo se hubiere solicitado y obtenido con anterioridad a la presentación de la demanda, su ratificación habrá de efectuarse cuando se evacúe este trámite en el correspondiente procedimiento jurisdiccional o, en su caso, en el de alegaciones del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VII
Del procedimiento en el juicio de las cuentas
Artículo 68.

1. Recibida la pieza separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley o el expediente administrativo declarativo de responsabilidades contables en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de Cuentas a quien hubiere correspondido, o la Sala del Tribunal, en su caso, acordará, en el siguiente día hábil y con la finalidad de que los legalmente habilitados para el mantenimiento u oposición a la pretensión de responsabilidad contable puedan comparecer en los autos personándose en forma dentro del plazo de nueve días, el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. No obstante, si de la pieza o expediente resultara, de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta de jurisdicción, la propia incompetencia del órgano jurisdiccional o la falta de procedimiento de fiscalización del que haya de depender la responsabilidad contable, en cuyo caso se declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario.

2. Los edictos se publicarán en el tablón de anuncios del Tribunal, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia donde los hechos hubieren tenido lugar. Si éstos se refieren a la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, la publicación se efectuará también en el «Boletín Oficial de la Comunidad» correspondiente. Los órganos gestores de los mencionados periódicos oficiales no podrán exigir, para hacer la publicación, derecho o exacción alguna, aunque podrán acompañar la liquidación que proceda para que se incluya en la tasación de costas y se satisfaga si hubiere condena expresa en las mismas.

3. En la misma providencia en que se acuerde la publicación de edictos se acordará igualmente el emplazamiento del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado, representante legal de la entidad del sector público perjudicada en el supuesto de que su representación no se halle a cargo del Servicio Jurídico del Estado y presuntos responsables, a fin de que, asimismo, comparezcan en autos, personándose en forma dentro del plazo de nueve días.

4. Si hubiere grave dificultad para la determinación de los responsables subsidiarios, se hará constar así motivadamente y continuarán las actuaciones con los directos.

5. La falta de comparencia de los mencionados en los párrafos precedentes no impedirá su comparecencia posterior, pero en tal caso no habrá lugar a retrotraer ni interrumpir el procedimiento.

Artículo 69.

1. Hecha la publicación anteriormente prevenida y transcurrido el término de los emplazamientos, se dará traslado de la pieza y demás actuaciones, o, en su caso, del expediente administrativo, al Letrado del Estado, al representante procesal de la Entidad del sector público perjudicada, caso de que no estuviera representada por aquél, y a los demás comparecidos como parte actora para que, dentro del plazo común de veinte días, deduzcan la oportuna demanda.

2. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de la pieza y actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formule si procediere.

3. En el caso de que tampoco fuere aquélla deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la Jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará de oficio el archivo de los autos.

Artículo 70.

1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas que hubieren comparecido, para que, dentro del plazo común de veinte días, la contesten.

2. Formulada la contestación, se dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, al objeto de que alegue, dentro del plazo de veinte días, cuanto considere procedente en punto al mantenimiento o no de la pretensión de responsabilidad contable, pudiendo proponer la práctica de las pruebas que considere oportunas.

3. Si las partes o el Ministerio Fiscal estimaren que la pieza separada está incompleta, podrán solicitar, dentro de los diez primeros días del plazo concedido para formular la demanda, contestación o alegaciones, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarla o que se practiquen las actuaciones omitidas en la fase previa a la exigencia jurisdiccional de las responsabilidades contables.

4. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, que suspenderá el curso del plazo correspondiente, deberá ser resuelta dentro del plazo de tres días. Si el órgano de la jurisdicción contable que conociere del asunto la estimare improcedente, ordenará que él o los solicitantes evacúen el trámite suspendido dentro del plazo que reste del inicialmente concedido. Si, por el contrario, resolviere favorablemente la solicitud, acordará el complemento de las actuaciones, o la práctica de las diligencias precisas, a cuyo fin concederá un plazo no superior a treinta días.

Artículo 71.

Contestada la demanda o, en su caso, transcurrido el plazo concedido para hacerlo y evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal, continuará el procedimiento por los trámites del contencioso-administrativo ordinario, con las especialidades siguientes:

1.ª Las alegaciones previas podrán versar sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia del órgano jurisdiccional, la falta o defecto de representación o de legitimación de las partes actoras, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda y la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que tales motivos puedan ser alegados en la contestación.

2.ª Transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria, el órgano de la jurisdicción contable podrá decretar el sobreseimiento del juicio, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, si se dieren las condiciones para su procedencia en los términos establecidos en esta Ley.

3.ª La sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimará o desestimará, en todo o en parte, la pretensión de responsabilidad contable que se hubiere ejercitado, sin que puedan hacerse en ella pronunciamientos de nulidad procedimental que dejaren imprejuzgado el fondo del asunto.

4.ª La sentencia condenatoria contendrá, en su parte dispositiva, las siguientes especificaciones:

a) El importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos. En el supuesto de que dicho importe no constare cifrado en autos, la sentencia podrá declarar la existencia de los daños y perjuicios y diferir para el período de ejecución la determinación concreta de su cuantía.

b) Quiénes son los responsables, designándolos por sus nombres y apellidos y cargos que desempeñen, y expresando si lo son en concepto de directos o subsidiarios.

c) El carácter solidario de la responsabilidad directa y la cuota de que deba, en su caso, responder cada responsable subsidiario.

d) La condena al pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable, con sujeción a lo prevenido en la especificación primera.

e) La condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios. De tratarse de responsabilidades subsidiarías, la obligación de abono de intereses se contará desde la fecha en que los responsables correspondientes fueren requeridos para el pago.

f) La contracción de la cantidad en que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda.

g) El pronunciamiento sobre el pago de las costas del juicio en los términos prevenidos para el proceso civil.

CAPÍTULO VIII
Del procedimiento de reintegro por alcance
Artículo 72.

1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Artículo 73.

1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 47 de esta Ley en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de Cuentas a quien hubiese correspondido procederá en la forma establecida en el artículo 68 para el juicio de las cuentas.

2. Hecha la publicación de edictos, y transcurrido el término de los emplazamientos, se seguirá el procedimiento por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.

4. En el caso de que tampoco fuere aquélla deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenaré, de oficio, el archivo de los autos.

Artículo 74.

En el procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance, sin perjuicio de los trámites prevenidos para el juicio declarativo correspondiente, se observaran las siguientes prevenciones:

1.ª Los hechos se concretarán, exclusivamente, a supuestos de malversación o alcance en los términos en que los define la presente Ley.

2.ª Transcurridos las alegaciones y establecidos, en su caso, las pruebas, el órgano de enjuiciamiento contable que conozca de los autos podrá decretar el sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se establecen en esta Ley.

3.ª A la sentencia le serán aplicables las disposiciones contenidas en las especificaciones 3.ª y 4.ª del artículo 71 de la presente Ley.

CAPÍTULO IX
De los expedientes de cancelación de fianzas
Artículo 75.

1. Se iniciara el procedimiento mediante instancia en que el solicitante expresará, con la debida separación, el destino y el período de tiempo de la gestión a que la fianza se encuentra afecta, la clase de ésta, los documentos en que se encuentra constituida y la Caja donde se hallen depositados los valores o el lugar en que radiquen las fincas hipotecadas.

2. Se acompañará a la solicitud una relación de la clase y número de cuentas que rindió o debió rendir el interesado y, si obrase en su poder, certificación de que las mismas fueron archivadas de conformidad, haciendo mención, en otro caso, de los reparos que se le hubieren hecho y de si le fue exigida alguna responsabilidad contable y el resultado del procedimiento.

3. En todo caso, la cancelación de la fianza exigirá la terminación de la gestión a que estuviera afecta.

Artículo 76.

1. Presentada la solicitud con los documentos prevenidos, y turnada la ponencia correspondiente entre los Consejeros de la Sección de Enjuiciamiento, se recabará de la Secretaria del Tribunal, de los Departamentos correspondientes de éste o de los Centros o Entidades competentes por razón de la gestión afianzada, la información necesaria para concretar si el solicitante rindió las cuentas que aparezcan en la relación por él aportada y si las mismas son todas las que debió rendir, con expresión del resultado de su examen y comprobación, así como si la fianza cuya cancelación se solicita se encuentra afecta a algún procedimiento de responsabilidad contable.

2. Complementada la información, el Consejero de Cuentas, oyendo al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, o, en su caso, al Letrado del Ente del sector público a cuyo favor se hubiera constituido la garantía, y pidiendo cuantos datos y antecedentes considere pertinentes, dictará auto acordando o denegando la cancelación solicitada.

3. La oposición del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o cualquiera de los activamente legitimados para el ejercicio de pretensiones de responsabilidad contable, transformará en contencioso el expediente, que se sustanciará conforme a las normas del juicio de cuentas o procedimiento de reintegro por alcance, según proceda.

Artículo 77.

Cuando no puedan obtenerse todas las informaciones y antecedentes a que se refieren los artículos anteriores, o los recogidos no fueren completos o suficientes, podrá accederse a la cancelación de la fianza siempre que el Jefe del Centro o dependencia correspondiente certifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Que el interesado ha rendido todas las cuentas a que estaba obligado, que las mismas fueron debidamente justificadas y comprobadas y que de ellas no resulta ningún tipo de responsabilidad contra el mismo.

b) Que, independientemente de las cuentas, no resultan contra el interesado cargos por hechos determinantes de responsabilidad contable, directa o subsidiaria.

CAPÍTULO X
De los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales
Artículo 78.

1. Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas podrán terminar:

a) Por sentencia.

b) Por auto de sobreseimiento.

c) Por allanamiento.

d) Por desistimiento.

e) Por caducidad.

2. El allanamiento, desistimiento y caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.

Artículo 79.

1. Procederá el sobreseimiento:

a) Cuando, transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria en los procedimientos de juicio de las cuentas o de reintegro por alcance, no resultaren debidamente acreditados los hechos que hubieren dado motivo a su incoacion.

b) Cuando, ultimadas dichas fases, resultaren hechos constitutivos de alcance o cualquier otro supuesto de responsabilidad contable, pero no existieren motivos suficientes para imputarlos a persona alguna.

c) Cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos.

2. Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del asunto oirá por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas.

3. Contra el auto que acuerde el sobreseimiento se dará recurso de apelación.

CAPÍTULO XI
De los recursos contra providencias, autos y sentencias
Artículo 80.

1. Contra las providencias y autos de los órganos de la jurisdicción contable se darán los recursos prevenidos en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.

2. Contra las sentencias pronunciadas por los Consejeros de Cuentas en primera instancia cabrá recurso de apelación.

3. El recurso de apelación contra las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores se sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.

Artículo 81.

1. El conocimiento del recurso de casación en materia de responsabilidad contable corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Son susceptibles de recurso de casación:

1.º Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas.

Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil.

2.º Los autos dictados por las Salas del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

3.º Los autos dictados por las mismas Salas en apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por los Consejeros de Cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional que corresponda.

3. El recurso de casación podrá interponerse por el Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso.

Artículo 82.

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:

1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable.

2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

3.º Quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este último caso, se haya producido efectiva indefensión.

4.º Error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

5.º Infracción de las normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzcan en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación.

Artículo 83.

Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

1.º Si después de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.

2.º Cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad.

3.º Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

4.º Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

5.º Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.

6.º Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

Artículo 84.

1. Los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantía de depósito alguno.

2. La interposición de los recursos de casación y de revisión no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que el recurrente prestase fianza o aval suficientes para garantizar el cumplimiento de la misma.

CAPÍTULO XII
De la ejecución de las sentencias
Artículo 85.

1. Una vez firme la sentencia recaída en los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere el presente título se procederá a su ejecución, de oficio o a instancia de parte, por el mismo órgano jurisdiccional que la hubiera dictado en primera instancia, en la forma establecida para el proceso civil.

2. Cuando no se haya podido obtener el total reintegro de las responsabilidades decretadas se practicarán cuantas diligencias se juzguen pertinentes en punto a la averiguación y descubrimiento de bienes de cualquier clase sobre los que puedan hacerse efectivas.

3. Si no dieren resultado las indicadas diligencias, se declarará la insolvencia de los responsables directos y se procederá contra los subsidiarios.

4. Las declaraciones de insolvencia de los responsables, tanto directos como subsidiarios, se entenderán hechas siempre con la cláusula de sin perjuicio, a fin de poder hacer efectivas las responsabilidades contables cuando vinieren a mejor fortuna.

Artículo 86.

1. Todas las diligencias de ejecución se tramitarán en pieza separada, abierta una por cada responsable así declarado en la sentencia.

2. Cuando la sentencia no hubiere determinado el importe de los daños y perjuicios en que se cifren las responsabilidades contables, se procederá a su liquidación por el órgano del Tribunal que conociere de la ejecución en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 87.

Sin perjuicio de las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, firme que sea la sentencia, se procederá a la tasación de las costas por los trámites establecidos para el proceso civil.

TÍTULO VI
Del Estatuto del Personal al servicio del Tribunal de Cuentas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 88.

El personal que preste sus servicios al Tribunal de Cuentas, retribuidos con cargo a las consignaciones de personal que figuren en su presupuesto, se regirá, tenga o no la condición de funcionario, por los preceptos de este Título y, en lo no previsto, por la legislación general de la función pública, y por las disposiciones de Régimen Interior que le sean aplicables.

Artículo 89.

1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por el personal funcionario, el personal contratado y el personal eventual.

2. Son funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas:

a) Los integrantes del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas.

b) Los integrantes del Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.

c) Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el 50 por 100 del conjunto de las plantilla de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.

d) Los integrantes del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas.

e) Los pertenecientes a los Cuerpos Generales de Gestión, Administrativo y Auxiliar de la Administración del Estado con destino en el Tribunal de Cuentas.

f) Los pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, también con destino en el Tribunal de Cuentas.

3. El Tribunal de Cuentas, dentro del crédito disponible, podrá contratar personal laboral para aquellos puestos de trabajo de carácter permanente que figuren incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de personal laboral.

Podrá asimismo contratar personal interino de acuerdo con la legislación de la Función Pública para vacantes de puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, cuando existan razones de urgente necesidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los contratos que, excepcionalmente, pueda celebrar el Tribunal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado o, en su caso, a la legislación civil o mercantil.

4. El personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial de los Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se produzca el del Consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá ocupar puestos de trabajo asignados en la relación de puestos de trabajo a funcionarios comprendidos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 90.

La representación y la participación del personal del Tribunal de Cuentas en el establecimiento de sus condiciones de trabajo se llevarán a cabo a través de una Junta de Personal y de una Mesa de Negociación en los términos que resulten de las normas generales por las que se rige la Función Pública.

CAPÍTULO II
De las relaciones de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público del Tribunal de Cuentas
Artículo 91.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral del Tribunal de Cuentas comprenden los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio.

2. Las relaciones de puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas irán precedidas de los antecedentes, estudios y documentos que acrediten su adecuación a los principios de productividad, racionalización, no proliferación del gasto y mejor organización del servicio.

3. Las relaciones de puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas contendrán la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño. Estos requisitos serán determinados por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Comisión de Gobierno, debiendo especificarse el número genérico de puestos que se reserven a cada una de las categorías de personal a que se refiere el artículo 89.

4. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo el personal al servicio del Tribunal, sin perjuicio de que puedan atribuirse, con carácter exclusivo, puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en el artículo 89.2 de la presente Ley cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos según determinación concreta del Pleno del Tribunal.

Artículo 92.

1. Las plazas dotadas presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en el Tribunal de Cuentas constituyen su oferta de empleo público.

2. Una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno para su aprobación, la oferta anual de empleo de personal al servicio del Tribunal de Cuentas.

3. La oferta de empleo a que se refieren los párrafos anteriores se ajustará a la legislación general de la función pública.

CAPÍTULO III
Del régimen general de la relación de servicio en el Tribunal de Cuentas
Artículo 93.

1. El régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, bases del régimen de retribuciones, seguridad social, extinción de la relación del servicio y régimen disciplinario de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, así como de los integrantes del Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, será el establecido en la legislación general de la función publica.

2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la función pública. La convocatoria y resolución de los oportunos procedimientos se efectuará por el Ministerio para las Administraciones Públicas, a petición del Presidente del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo. Sin embargo, la provisión de los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado c) del párrafo 2 del artículo 89 de esta Ley se resolverá por la Comisión de Gobierno del Tribunal.

3. La situación administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. En todo lo que no se hallare previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos del Tribunal de Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, en cuanto resulten aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del Estado y del resto de las Administraciones Públicas.

3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su caso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el Pleno del Tribunal por mayoría de sus miembros.

4. Los actos y disposiciones de los órganos del Tribunal dictados en el ejercicio de sus funciones gubernativas, o en materia de personal, serán impugnables en alzada ante el Pleno. Las resoluciones de éste en las mismas materias serán impugnables en vía contencioso-administrativa ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Segunda.

Los artículos 143 y 144.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 143.

En el supuesto del apartado a) del párrafo 1 del artículo 141 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

Artículo 144.

Uno. En los supuestos que describen los apartados b) al g) del párrafo 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.»

Tercera.

1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

4. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.

Cuarta.

1. Se crean el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y el Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal, que tendrán unas plantillas presupuestarias iniciales de 50 y 75 plazas respectivamente, así como los mismos derechos, deberes y régimen retributivo.

2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la función pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. Podrán acceder al de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión de alguno de los títulos siguientes: Licenciado en Ciencias Económicas, Licenciado en Ciencias Empresariales, Intendente Mercantil y Actuario de Seguros.

Quinta.

1. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas, que se declara a extinguir, se integrarán en los dos Cuerpos Superiores a que se refiere el apartado primero de la disposición anterior. A tal fin, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley y cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, deberán optar por integrarse en uno u otro Cuerpo, según el orden de antigüedad que resulte de los servicios efectivos prestados en el primeramente mencionado y teniendo en cuenta las titulaciones requeridas que se posean.

2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas que, por cualquier causa, no ejercitasen el derecho de opción a que se refiere el párrafo anterior, quedarán integrados en una escala a extinguir con la misma denominación que en la actualidad ostenta y los mismos derechos, deberes y régimen retributivo que el de los Cuerpos Superiores de nueva creación a que hace referencia el apartado anterior.

Sexta.

1. La plantilla inicial del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas será de 300 funcionarios.

2. Para el ingreso en dicho cuerpo, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la función pública, se exigirá estar en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el grupo B de funcionarios del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Séptima.

Las modificaciones numéricas de las plantillas de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, se efectuarán por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Octava.

Los funcionarios incorporados al Tribunal de Cuentas en virtud de los concursos autorizados por la disposición final quinta de las Leyes 9/1983, de 13 de julio, y 44/1983, de 28 de diciembre, respectivamente, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y 1984, deberán optar, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre continuar al servicio del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 c) de esta Ley, con los mismos derechos, deberes y régimen retributivo que el de los Cuerpos Superiores del Tribunal de nueva creación, o reintegrarse a sus administraciones de origen.

Novena.

1. Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio, para lo sucesivo, de cuanto establece el artículo 3.º, g), de la misma, el Tribunal de Cuentas elevará a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley, con todos los requisitos exigidos en éste y en la legislación general de la función pública, en las que efectuará, también, una clasificación en niveles de los puestos de trabajo.

2. Del propio modo, y dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la terminación de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo que se hallaren en curso o, en otro caso, de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Gobierno procederá a adscribir todo el personal al servicio del Tribunal a los distintos puestos de trabajo, cualesquiera que fueren las adscripciones que con anterioridad pudieran haberse efectuado y con respeto de los grados personales que se hubieren adquirido.

Décima.

Sin perjuicio de su aumento si las necesidades del servicio lo requieren, la Sección de Enjuiciamiento tendrá una Sala de Justicia, que conocerá de los recursos y procedimientos a que se refieren los artículos 46.2, 48 y 54 de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. El examen y comprobación de las cuentas y las actuaciones y procedimientos de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites, por las normas vigentes al tiempo de su comienzo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente que fueran compatibles con el estado del procedimiento y, en todo caso, de la aplicación inmediata de las disposiciones relativas a la forma de materializar los resultados de la función fiscalizadora y a la terminación de los procedimientos de fiscalización.

2. Los procedimientos jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuaran, asimismo, sustanciándose de conformidad con las disposiciones en tal momento vigentes. Esto no obstante, serán de aplicación directa, a partir de su vigencia, los preceptos relativos a los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales y al régimen de recursos si fuere más favorable que el establecido en la legislación anterior.

3. Los procedimientos jurisdiccionales de alcance y reintegro que no hubieren sobrepasado el trámite de liquidación definitiva, continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones de esta Ley, teniendo, a todos los efectos, las actuaciones realizadas hasta dicho trámite el carácter de previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

Segunda.

1. En tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definición de Empresas públicas, y a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las Entidades a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella consideración:

a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o de sus Organismos Autónomos.

b) Las Entidades de derecho público con personalidad jurídica, constituidas en el ámbito del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2. Cuando en el capital de una misma Empresa o Sociedad participen distintas Administraciones Públicas u otras Entidades del Sector Público, se sumarán los coeficientes de participación de todas ellas para determinar el carácter de Empresa pública o Sociedad estatal.

Tercera.

1. Hasta tanto sea regulado el recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se observarán las disposiciones siguientes acerca de su preparación, interposición, sustanciación y decisión:

a) El recurso de casación se preparará ante el órgano de la jurisdicción contable que hubiere dictado la sentencia recurrida mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes al de su notificación. En dicho escrito se hará constar la intención de interponer el recurso y se señalarán los motivos en que se funde y la concurrencia de los requisitos de admisibilidad. Si el órgano de la jurisdicción contable denegara tener por preparado el recurso podrá acudirse en queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Una vez el órgano de la jurisdicción contable tenga por preparado el recurso de casación, emplazará a las partes a fin de que, en el plazo de veinte días, comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que remitirá, seguidamente, los autos originales, quedando testimonio de los mismos en el Tribunal de Cuentas a efectos de la ejecución de la sentencia.

c) De no comparecer el recurrente dentro del término del emplazamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declarará desierto el recurso y devolverá los autos al órgano de la jurisdicción contable de que procedan.

d) Comparecido el recurrente y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala del Tribunal Supremo concederá a aquél el plazo de veinte días para que interponga el recurso de casación mediante escrito en el que se expondrán razonadamente los motivos en que se funde, sean o no coincidentes con los señalados en el escrito de preparación, con expresa indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.

e) Presentado el escrito de interposición, se dará traslado del mismo a las restantes partes comparecidas a fin de que, dentro del plazo de cinco días, puedan oponerse razonadamente a la admisión del recurso.

f) Si fuera admitido el recurso, la Sala dispondrá, a su prudente arbitrio, que se sustancie mediante la celebración de vista o la presentación de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones a las partes para instrucción, en el primer caso, por término común de diez días y, en el segundo, para instrucción y presentación de las alegaciones, por término, también común, de veinte días.

g) La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente a la celebración de la vista o al transcurso del término de presentación de las alegaciones escritas, y decidirá definitivamente el proceso. Cuando casare la sentencia, resolverá sobre el fondo si pudiere hacerlo sin causar indefensión y tuviere suficientes elementos de juicio. En otro caso, devolverá los autos al órgano de la jurisdicción contable de que se trate para que, previos los trámites que procedan, dicte nueva sentencia con observancia de lo que se hubiere resuelto en casación.

2. El recurso de revisión contra sentencias firmes se sustanciará en la forma determinada en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.

Cuarta.

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como de su nueva adscripción a los diferentes destinos que comprenda la relación de puestos de trabajo, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, según los criterios que, en su caso, establezcan las sucesivas leyes de presupuestos, hasta conseguir la equiparación total a la cuantía de la retribución que le corresponda por razón del puesto de trabajo desempeñado.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. Quedan derogadas la Ley de 3 de diciembre de 1953 sobre Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal de Cuentas del Reino, modificada por la 87/1961, de 23 de diciembre; el Reglamento del Tribunal de Cuentas de la República de 16 de julio de 1935; el Reglamento Orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública de 3 de marzo de 1925, en la parte relativa al Tribunal de Cuentas, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente.

2. Queda igualmente derogado el artículo 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre proceso autonómico.

Segunda.

Dentro del plazo de tres meses, contados desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley, el Pleno del Tribunal remitirá a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, para su conocimiento, un proyecto de Reglamento de Régimen Interior. Dicha remisión se llevará a cabo, en los mismos términos, cuando se proceda, en su caso, a ulteriores modificaciones de dicho Reglamento.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/04/1988
  • Fecha de publicación: 07/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 29 y disposición adicional 4 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).
  • SE DECLARA en el recurso 2159/2008, con los efectos señalados en el FJ 4, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 4 párrafo 2, por Sentencia 9/2013, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2013-2159).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando la Instrucción General relativa a expedientes de contratación: Resolución de 6 de abril de 2009 (Ref. BOE-A-2009-6071).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 4, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 2.1.a), sobre creación del registro telemático: Resolución de 30 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-7872).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 93.3 y 4, por Ley 22/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31153).
    • los arts. 89.2, 93.2 y 93.4, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
  • Recurso:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27280).
    • Ley sobre Organización, funciones y Procedimientos del Tribunal de Cuentas del Reino, de 3 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-15532).
    • Reglamento del Tribunal de Cuentas de la República de 16 de julio de 1935 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-42902).
    • parte relativa al Tribunal de Cuentas del Reglamento Orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Publica de 3 de marzo de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-2041).
  • MODIFICA los arts. 143 y 144.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11584).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Contratación de la Administración Local
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas
  • Empresas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Hacienda Pública
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Patrimonio del Estado
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Recurso de Casación
  • Sociedades públicas
  • Subvenciones
  • Tribunal de Cuentas
  • Tribunal de Cuentas del Reino

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