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Documento BOE-A-1989-20238

Circular número 1002, de 28 de julio de 1989, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre Viajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1989, páginas 26720 a 26728 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-20238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1989/07/28/1002

TEXTO ORIGINAL

DESDE LA PUBLICACION DE LA CIRCULAR 953, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ENERO DE 1987), SE HAN PRODUCIDO UNA SERIE DE MODIFICACIONES QUE HACEN PRECISO ADECUAR EL TEXTO DE LA MISMA, AL TIEMPO QUE SE CORRIGEN DISTINTOS ERRORES OBSERVADOS EN SU REDACCION.

POR LO EXPUESTO, ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO COMUNICAR A V. S. LO SIGUIENTE:

1. CONTENIDO DE ESTA CIRCULAR

COMPRENDE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE EL DESPACHO DE MERCANCIAS CONDUCIDAS POR LOS VIAJEROS CONSIGO MISMO O EN SUS EQUIPAJES, A SU ENTRADA O SALIDA DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, Y SOBRE EL CONTROL DE LA MONEDA DE QUE SEAN PORTADORES A LA ENTRADA O SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL.

2. CARACTERISTICAS DEL REGIMEN DE VIAJEROS

ESTE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL SE CONFIGURA EN FUNCION DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DIFERENCIALES:

LAS PERSONAS QUE PUEDAN BENEFICIARSE DE EL.

MERCANCIAS Y EFECTOS A LOS QUE ES DE APLICACION.

REGIMEN DE FRANQUICIA APLICABLE. PECULIARIDADES EN EL PROCESO DE GESTION TRIBUTARIA (DECLARACION DEL HECHO IMPONIBLE, DOCUMENTACION ADUANERA, NOTIFICACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y FORMA DE PAGO DE LA MISMA). 3. DEFINICIONES

3.1 VIAJERO. SE ENTIENDE POR VIAJERO:

A) CUALQUIER PERSONA QUE ENTRA TEMPORALMENTE EN EL TERRITORIO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES SIN TENER SU RESIDENCIA EN LAS MISMAS (NO RESIDENTE).

B) TODA PERSONA QUE REGRESA AL TERRITORIO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES EN EL QUE TIENE SU RESIDENCIA HABITUAL DESPUES DE HABER PERMANECIDO TEMPORALMENTE EN EL EXTRANJERO O EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA (RESIDENTE).

3.2 A EFECTOS DE LOS REGIMENES DE FRANQUICIA APLICABLE, SE DISTINGUIRA ENTRE VIAJEROS:

PROCEDENTES DE LA CEE.

PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS.

PROCEDENTES DE PORTUGAL.

PROCEDENTES DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

3.3 EFECTOS Y MERCANCIAS A LOS QUE ES APLICABLE EL REGIMEN DE VIAJEROS. SON LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 45 A 49 DEL REGLAMENTO CEE 918/1983, DEL CONSEJO, DE 28 DE MARZO. QUEDAN EXCLUIDAS DEL REGIMEN, EN TODO CASO, LAS MERCANCIAS CONSTITUTIVAS DE EXPEDICION COMERCIAL Y LAS DE IMPORTACION PROHIBIDA.

SI LA IMPORTACION ESTUVIERA CONDICIONADA A LA PRESENTACION DE ALGUNA AUTORIZACION ESPECIAL, PODRA APLICARSE EL REGIMEN DE VIAJEROS, SI SE CONTASE CON LA MISMA Y SE CUMPLIESEN LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL ALUDIDO REGLAMENTO.

3.4 DERECHOS A LA IMPORTACION. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CIRCULAR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS A LA IMPORTACION, TANTO LOS DERECHOS DE ADUANAS Y LAS EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE COMO LAS EXACCIONES REGULADORAS AGRICOLAS Y DEMAS GRAVAMENES A LA IMPORTACION PREVISTOS EN EL MARCO DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN O EN EL DE LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 235 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, A CIERTAS MERCANCIAS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

I. FRANQUICIA DE DERECHOS A LA IMPORTACION

1. GENERALIDADES SOBRE EL CONTROL DE PERSONAS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS

1.1 LUGAR DE RECONOCIMIENTO Y DESPACHO. TENDRA LUGAR EN LOS LOCALES ADUANEROS HABILITADOS AL EFECTO. LA CONDUCCION DE LOS BULTOS HASTA LOS LOCALES CORRESPONDERA A LOS PROPIOS VIAJEROS O A LAS COMPAÑIAS TRANSPORTADORAS.

NO OBSTANTE, LAS ADUANAS, PARA FACILITAR EL TRAFICO TURISTICO, PODRAN AUTORIZAR QUE LOS RECONOCIMIENTOS SE EFECTUEN EN LOS MISMOS VEHICULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE.

1.2 PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO:

1.2.1 SIN PERJUICIO DEL DERECHO A EFECTUAR UN CONTROL SISTEMATICO DE LOS EQUIPAJES Y DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE, NORMALMENTE LAS ADUANAS APLICARAN ESTE CONTROL UNICAMENTE DE MODO SELECTIVO O POR SONDEO.

EL RECONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS VIAJEROS SOLO SE EFECTUARA, EXCEPCIONALMENTE, CUANDO EXISTAN FUNDADAS SOSPECHAS DE FRAUDE.

EN AQUELLAS ADUANAS EN LAS QUE SE HAYA AUTORIZADO EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO> SE CUMPLIRAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS ORDENES DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, 27 DE JUNIO DE 1974 Y 22 DE ENERO DE 1985, TENIENDO EN CUENTA QUE EN ESTE SISTEMA LA UTILIZACION DE UNO DE LOS CIRCUITOS IMPLICA UNA DECLARACION TRIBUTARIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2.1 SIGUIENTE.

CADA CIRCUITO ESTARA CLARA Y DISTINTAMENTE SEÑALADO:

CIRCUITO VERDE: PARA SER UTILIZADOS POR LOS VIAJEROS QUE NO SEAN PORTADORES DE OBJETOS SUJETOS AL PAGO DE DERECHOS, DE IMPORTACION PROHIBIDA O CONDICIONADA.

CIRCUITO ROJO: PARA LOS DEMAS.

LA ELECCION DE CIRCUITO IMPLICA UNA DECLARACION A LOS EFECTOS PREVENIDOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LAS ORDENANZAS DE ADUANAS.

EL SISTEMA DE DOBLE CIRCUITO NO ES INCOMPATIBLE CON LA APLICACION DE OTROS CONTROLES.

LOS OBJETOS SOMETIDOS AL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS Y LOS QUE SEAN OBJETO DE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION O EXPORTACION QUE SE HALLASEN EN EL CIRCUITO VERDE EN PODER DE LOS VIAJEROS O EN SUS EQUIPAJES SERAN CONSIDERADOS COMO NO DECLARADOS A REQUERIMIENTO EXPRESO DE LA ADMINISTRACION, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES, INCURRIENDO EL VIAJERO EN LAS CORRESPONDIENTES INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

TODA OCULTACION O SUSTRACION DOLOSA DE CUALQUIER CLASE DE GENEROS DENTRO DEL RECINTO ADUANERO (YA SEA EN EL CIRCUITO ROJO, EN EL VERDE O EN CUALQUIER OTRO PUNTO DE AQUEL) A LA ACCION DE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS CONSTITUIRA INFRACCION DE CONTRABANDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DE DICHA LEY DE 13 DE JULIO DE 1982.

1.2.2 EL RECONOCIMIENTO SE EFECTUARA POR EL RESGUARDO, BAJO LA DIRECCION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS ADSCRITOS AL SERVICIO DE VIAJEROS.

TENIENDO EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE PERCIBIR LOS DERECHOS DE ADUANAS NO TENDRAN RESTRICCION ALGUNA PARA ASEGURARSE DE LA EXACTITUD DE LAS OPERACIONES QUE DEBEN PRACTICAR, PROCURANDO NO CAUSAR MOLESTIAS INNECESARIAS.

LOS IMPORTADORES DE MERCANCIAS O EFECTOS ESTAN OBLIGADOS A EXHIBIR EN LA ADUANA CUANTOS OBJETOS INTRODUZCAN, TENIENDO EL DEBER DE ABRIR O PERMITIR QUE SE ABRAN PARA SU RECONOCIMIENTO NO SOLO LOS BULTOS DE QUE SEAN DUEÑOS, CONDUCTORES O CONSIGNATARIOS, SINO TODOS LOS ESPACIOS HUECOS QUE TENGAN AQUELLOS O LOS VEHICULOS QUE HAYAN DE SER RECONOCIDOS.

A TAL EFECTO LOS FUNCIONARIOS DIRIGIRAN ATENTA INVITACION A LOS INTERESADOS, Y SI ESTOS SE NEGASEN A CUMPLIR EL DEBER QUE SE LES IMPONE, PODRA PROCEDERSE A LA APERTURA DE BULTOS Y VEHICULOS, COMO TAMBIEN A LA DESTRUCCION DE TODO FALSO FONDO QUE EN ELLOS PUDIERA EXISTIR Y SIRVIESE DE OBSTACULO PARA ADQUIRIR LA CERTIDUMBRE DE QUE EL ESPACIO O HUECO OCULTO NO CONTIENE OBJETO ALGUNO SUJETO AL PAGO DE DERECHOS, SIN QUE LOS INTERESADOS PUEDAN RECLAMAR POR LOS DAÑOS QUE FORZOSAMENTE SE HUBIESEN CAUSADO EN LAS MERCANCIAS, BULTOS O MEDIOS DE TRANSPORTE.

CUANDO LOS FUNCIONARIOS HAGAN USO DE ESTA FACULTAD SE PRACTICARAN DICHAS OPERACIONES EN PRESENCIA DE DOS O MAS TESTIGOS, LOS CUALES FIRMARAN, EN UNION DE AQUELLOS, UN ACTA EN QUE SE CONSIGNEN LA NEGATIVA A LA APERTURA Y CUANTOS DETALLES OCURRAN EN EL RECONOCIMIENTO. DE ESTE ACTA SE REMITIRA UN TESTIMONIO AL CENTRO DIRECTIVO.

2. DESPACHO DE ENTRADA DE MERCANCIAS Y EFECTOS EN REGIMEN

DE VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS

2.1 DECLARACION DE LOS INTERESADOS Y DOCUMENTOS DE DESPACHO:

2.1.1 COMO NORMA GENERAL, LOS VIAJEROS EFECTUARAN UNA DECLARACION VERBAL PARA LOS EFECTOS QUE CONDUZCAN. NO OBSTANTE, LA ADUANA EXIGIRA LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION ESCRITA CUANDO LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR LOS VIAJEROS CONSTITUYAN EXPEDICION COMERCIAL. CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES EXCEDA DE 100.000 PESETAS Y NO CONSTITUYA EXPEDICION COMERCIAL, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXIGIR, IGUALMENTE, LA PRESENTACION DE DECLARACION ESCRITA.

2.1.2 CONFORME A LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 1985, LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, AL AMPARO DE LA HABILITACION PERMITIDA POR LA SEÑALIZACION VIAL, ESTABLECIDA A EFECTOS ADUANEROS EN LOS CAMINOS, VIAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y RECINTOS ADUANEROS, IMPLICA UNA DECLARACION TRIBUTARIA A LOS EFECTOS PREVENIDOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ORDENANZAS DE ADUANAS Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES.

2.1.3 EL DOCUMENTO UTILIZABLE PARA EL AFORO Y LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS EXIGIBLES ES EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL, SERIE C, NUMERO 7.

2.1.4 DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, EN LAS IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL AMPARA LA CIRCULACION DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DESDE LA ADUANA HASTA EL DOMICILIO DEL VIAJERO.

SI SE IMPORTARAN BEBIDAS DERIVADAS EN ESTE REGIMEN NO SERA PRECISA LA IMPOSICION DE PRECINTAS SI LA CANTIDAD IMPORTADA NO ES SUPERIOR A 9 LITROS. SI EXCEDIESE DE DICHA CANTIDAD, LA CIRCULACION DEBE AMPARARSE CON GUIA DEL MODELO E-9 Y LAS CORRESPONDIENTES PRECINTAS.

2.1.5 CUANDO SE DESPACHEN EFECTOS EN TRANSITO O IMPORTACION TEMPORAL, EL DOCUMENTO A UTILIZAR SERA EL DE LA SERIE D, NUMERO 6, SALVO EN AQUELLOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS EXPRESAMENTE.

2.2 MERCANCIAS QUE GOZAN DE EXENCION DE DERECHOS:

2.2.1 ESTARAN EXENTOS, EN GENERAL, DEL PAGO DE DERECHOS A LA IMPORTACION LOS ARTICULOS O EFECTOS CONTENIDOS EN LOS EQUIPAJES DE LOS VIAJEROS CUYO VALOR GLOBAL POR PERSONA NO EXCEDA DEL CONTRAVALOR DE 45 ECUS (EQUIVALENTES A 6.200 PESETAS), O DE 23 ECUS (3.200 PESETAS), SI SE TRATASE DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS.

A ESTOS EFECTOS SE TENDRA PRESENTE QUE POR VALOR GLOBAL SE ENTIENDE EL DE LA TOTALIDAD DE LOS ARTICULOS O EFECTOS CONDUCIDOS, SIN QUE POR CONSIGUIENTE PUEDA FRACCIONARSE EL VALOR DE UNA MERCANCIA CUANDO ELLA POR SI SOLA SOBREPASE LA EXPRESADA CANTIDAD.

2.2.2 ESTARAN EXENTOS IGUALMENTE DEL PAGO DE DERECHOS A LA IMPORTACION, Y SU VALOR NO SERA TOMADO EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL LIMITE DE LA EXENCION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LAS MERCANCIAS QUE SE RELACIONAN EN EL APARTADO A (ANEXO II).

2.2.3 LOS VIAJEROS RESIDENTES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, A SU REGRESO DEL EXTRANJERO, PODRAN REIMPORTAR, CON EXENCION DE DERECHOS A LA IMPORTACION, AQUELLOS ARTICULOS Y EFECTOS QUE HUBIESEN EXPORTADO TEMPORALMENTE, PREVIA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE DESPACHO DE IMPORTACION, O BIEN DE LA FACTURA DE LA COMPRA EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ABIERTO AL PUBLICO EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES, U OTRO MEDIO DE PRUEBA.

2.3 MERCANCIAS SOMETIDAS A REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

LAS MERCANCIAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES DE LOS VIAJEROS, CUANDO SIN CONSTITUIR EXPEDICION COMERCIAL TENGAN UN VALOR GLOBAL SUPERIOR AL CONTRAVALOR DE 45 ECUS, O 23 ECUS (6.200 Y 3.200, RESPECTIVAMENTE), SI SE TRATA DE MENORES DE QUINCE AÑOS, Y NO SUPEREN POR VIAJERO LA CANTIDAD DE 200 ECUS (27.500 PESETAS), ESTARAN SUJETAS A UN DERECHO UNICO DEL 10 POR 100 <AD VALOREM>, QUE SE APLICARA A LA FRACCION DE VALOR QUE EXCEDA DE LOS LIMITES FIJADOS PARA LA ADMISION CON FRANQUICIA, PARA EL RESTO QUE SUPERE ESTA CIFRA SE APLICARA EL ARANCEL DE PAISES TERCEROS.

DE LA APLICACION DE ESTE DERECHO UNICO QUEDA EXCLUIDO EL TABACO.

NO OBSTANTE, LOS INTERESADOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA APLICACION DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL.

3. DESPACHO DE ENTRADA DE MERCANCIAS Y EFECTOS EN REGIMEN DE VIAJEROS PROCEDENTES DE LA CEE, EXCEPTO PORTUGAL

3.1 DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ACTA DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES ECONOMICAS EUROPEAS, ESTARAN EXENTAS DE DERECHOS A LA IMPORTACION LAS IMPORTACIONES QUE SE BENEFICIEN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FRANQUICIA FISCAL EN EL AMBITO DE TRAFICO DE VIAJEROS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.

3.2 ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION LAS MERCANCIAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES DE LOS VIAJEROS CUYO VALOR GLOBAL POR PERSONA NO EXCEDA DEL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 390 ECUS (53.500) PESETAS), O DE 100 ECUS (13.700 PESETAS), DE TRATARSE DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS.

A ESTOS EFECTOS SE TENDRA PRESENTE QUE EN EL CALCULO DEL VALOR GLOBAL NO PUEDE FRACCIONARSE EL VALOR DE UNA MERCANCIA.

3.3 ESTAN EXENTOS IGUALMENTE DEL PAGO DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, Y SU VALOR NO SERA TOMADO EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL LIMITE DE EXENCION A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LAS MERCANCIAS QUE SE RELACIONAN EN EL APARTADO B DEL ANEXO II DE ESTA CIRCULAR, EN EL QUE SE INDICAN PARA CADA UNA EL LIMITE CUANTITATIVO AL QUE CORRESPONDE LA EXENCION.

3.4 EN LO QUE SE REFIERE A LAS NORMAS DE GESTION Y DEMAS RELACIONADAS CON EL DESPACHO DE MERCANCIAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS, SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS.

4. DESPACHO DE ENTRADA DE MERCANCIAS Y EFECTOS EN REGIMEN DE VIAJEROS PROCEDENTES DE PORTUGAL

4.1 A) LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS POR LOS VIAJEROS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 1 A 24 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN SEGUIRAN EL MISMO REGIMEN DE DERECHOS A LA IMPORTACION QUE EL APLICABLE A LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DEL RESTO DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA CEE.

B) LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 25 A 99 DEL CITADO ARANCEL, SI SON ORIGINARIAS DE PORTUGAL, GOZARAN DE EXENCION DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, A EXCEPCION DE LAS QUE FIGURAN COMPRENDIDAS EN EL ANEXO B) PROTOCOLO NUMERO 3, DEL TRATADO DE ADHESION, ANEXO III DE ESTA CIRCULAR, QUE SOLO DISFRUTARAN DE EXENCION DE DERECHOS CUANDO SU VALOR NO EXCEDA DE 390 A 100 ECUS (53.500 PESETAS O 13.700 PESETAS, RESPECTIVAMENTE), SI SE TRATA DE MENORES DE QUINCE AÑOS.

C) LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 25 A 99 DEL CITADO ARANCEL, SI SON PROCEDENTES Y NO ORIGINARIAS DE PORTUGAL, GOZARAN DE EXENCION DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION CUANDO SU VALOR NO EXCEDA DE 390 O 100 ECUS (53.500 PESETAS O 13.700 PESETAS, RESPECTIVAMENTE), SI SE TRATA DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS, SATISFACIENDO EN OTRO CASO A LA IMPORTACION LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN COMO PAIS MIEMBRO DE LA CEE.

D) LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE PORTUGAL Y LAS INCLUIDAS EN EL ANEXO B) PROTOCOLO NUMERO 3 DEL TRATADO DE ADHESION, ANEXO III, AUN ORIGINARIAS, CUANDO SU VALOR EXCEDA DE 390 O 100 ECUS (53.500 PESETAS O 13.700 PESETAS, RESPECTIVAMENTE), SATISFARAN LOS DERECHOS A LA IMPORTACION QUE LES CORRESPONDAN COMO PAIS MIEMBRO DE LA CEE.

E) ESTARAN EXENTOS IGUALMENTE DEL PAGO DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, Y SU VALOR NO SERA TOMADO EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL LIMITE DE EXENCION A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LAS MERCANCIAS QUE SE RELACIONAN EN EL APARTADO B DEL ANEXO II DE ESTA CIRCULAR, EN EL QUE SE INDICAN PARA CADA UNA EL LIMITE CUANTITATIVO AL QUE CORRESPONDE LA EXENCION.

4.2 EN LO QUE SE REFIERE A LAS NORMAS DE GESTION Y DEMAS RELACIONADAS CON EL DESPACHO DE MERCANCIAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS, SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS.

4.3 EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DE PORTUGAL DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE LA PRESENTACION DEL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO T2L PT, CUANDO SU VALOR EXCEDA DEL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 350 ECUS (48.000 PESETAS).

5. DESPACHO DE ENTRADA DE MERCANCIAS Y EFECTOS EN REGIMEN DE VIAJEROS PROCEDENES DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA

5.1 LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS POR LOS VIAJEROS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 1 A 23 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN TENDRAN EL MISMO TRATAMIENTO, EN LO QUE SE REFIERA A LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, APLICABLE EN EL REGIMEN DE VIAJEROS A LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE UN PAIS TERCERO.

5.2 LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN EL CAPITULO 24 DEL ARANCEL GOZARAN DE EXENCION DE DERECHOS A LA IMPORTACION DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO A DEL ANEXO II.

5.3 LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 25 A 99 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN, ORIGINARIAS DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA, GOZARAN DE EXENCION DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR.

5.4 LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LOS CAPITULOS 25 A 99 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN NO ORIGINARIAS DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA, SEGUIRAN EL MISMO REGIMEN DE EXENCION DE DERECHOS A LA IMPORTACION QUE LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE UN PAIS TERCERO.

5.5 ESTARAN EXENTOS IGUALMENTE DEL PAGO DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, Y SU VALOR NO SERA TOMADO EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL LIMITE DE EXENCION A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LAS MERCANCIAS QUE SE RELACIONAN EN EL APARTADO B DEL ANEXO II, EN EL QUE SE INDICAN PARA CADA UNA EL LIMITE CUANTITATIVO AL QUE CORRESPONDE LA EXENCION.

5.6 EN LO QUE SE REFIERE A LAS NORMAS DE GESTION Y DEMAS RELACIONADAS CON EL DESPACHO DE MERCANCIAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS, SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A VIAJERO PROCEDENTRES DE PAISES TERCEROS.

6. NORMAS COMUNES APLICABLES AL DESPACHO EN REGIMEN DE VIAJEROS

6.1 VALOR EN ADUANA. EL VALOR EN ADUANA, CONFORME AL CODIGO DE VALORACION DEL GATT, SE DETERMINARA SEGUN EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION Y, ELLO NO ES POSIBLE, MEDIANTE LOS DEMAS METODOS SECUNDARIOS. CUANDO POR LA AUSENCIA DE FACTURA COMERCIAL O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA (INDICIOS DE FALSEDAD O DE INEXACTITUD EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA, ETC.), EL VIAJERO NO PUEDA PROBAR DE FORMA FAHACIENTE EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR Y SEA NECESARIO VALORAR CONFORME AL ARTICULO 7 DEL CODIGO, EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LAS TABLAS DE VALORES-TIPO PREVIAMENTE ELABORADAS POR ESTA DIRECCION GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR 962.

6.2 LIQUIDACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA. SU NOTIFICACION Y PAGO O GARANTIA. LA LIQUIDACION SE EFECTUARA EN EL DOCUMENTO C-7, EXPEDIDO AL EFECTO, QUE SERVIRA, A TODOS LOS EFECTOS, COMO NOTIFICACION AL INTERESADO DE LA LIQUIDACION PRODUCIDA.

EL PAGO SE REALIZARA EN LA PROPIA ADUANA EN MONEDA DE CURSO LEGAL Y SERA CONDICION PRECISA PARA LA RETIRADA DE LAS MERCANCIAS, SIN QUE PUEDAN SER OBJETO DE AVAL O AFIANZAMIENTO.

EN LOS CASOS DE IMPORTACION TEMPORAL, LA DEUDA TRIBUTARIA SE AFIANZARA MEDIANTE LA PRESTACION DE DEPOSITO O DE GARANTIA BASTANTE, A JUICIO DE LA ADUANA.

6.3 RECLAMACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS. CONTRA LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS EN REGIMEN DE VIAJEROS PODRA INTERPONERSE RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, AMBOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE A LA NOTIFICACION.

NO SERAN ADMITIDAS LAS RECLAMACIONES QUE SOBRE LA NATURALEZA, CALIDAD O CANTIDAD DE LOS EFECTOS SE PRODUJERAN UNA VEZ RETIRADOS DEL RECINTO ADUANERO, SALVO PRUEBA FEHACIENTE EN CONTRARIO.

6.4 CASOS ESPECIALES:

6.4.1 EFECTOS DE DESPACHO DIFERIDO. LAS MERCANCIAS O EQUIPAJES SOBRANTES O NO DESPACHADOS EN EL ACTO DEL PASO DEL VIAJERO POR LA ADUANA QUEDARAN EN REGIMEN DE DEPOSITO PROVISIONAL EN EL ALMACEN DE DIFERIDOS, ANOTANDOSE EN EL LIBRO REGISTRO CORRESPONDIENTE TANTO SU ENTRADA COMO SU POSTERIOR SALIDA CON CUALQUIER DESTINO (IMPORTACION, DEVOLUCION, ABANDONO, ETC.).

DE LOS EFECTOS O EQUIPAJES DEPOSITADOS SE ENTREGARA AL VIAJERO UN RECIBO TALONARIO NUMERADO, EN EL QUE SE INDICARAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU DESPACHO, EL PLAZO MAXIMO DE DEPOSITO Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CONSIDERARAN ABANDONADOS LOS EFECTOS SI DURANTE TAL PLAZO NO SE HAN RETIRADO POR EL VIAJERO CON LOS REQUISITOS LEGALES.

EL PLAZO DE ALMACENAJE SERA EL FIJADO CON CARACTER GENERAL PARA LAS MERCANCIAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DEPOSITO PROVISIONAL.

EXCEPCIONALMENTE, Y APETICION DEL INTERESADO, PODRA CONCEDERSE UNA PRORROGA QUE NO EXCEDA DE LA MITAD DEL PLAZO PRIMITIVO.

DENTRO DE LOS PLAZOS AUTORIZADOS, LOS INTERESADOS DEBERAN SOLICITAR LA APLICACION DE UN REGIMEN ADUANERO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DETERMINARA LA INCOACION DE EXPEDIENTE DE ABANDONO.

EN CASO DE REEXPORTACION, EN EL RECIBO QUE EN SU MOMENTO SE HAYA EXPEDIDO SE HARA CONSTAR EL <RECIBI> DEL INTERESADO Y LA DILIGENCIA DEL <EMBARQUE> O <SALIDO> DEL RESGUARDO, ARCHIVANDOSE A CONTINUACION.

6.4.2 IMPORTACIONES TEMPORALES:

6.4.2.1 SOLAMENTE PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN TEMPORAL LOS VIAJEROS NO RESIDENTES EN LA PENINSULA Y BALEARES.

EN EL PASE DE IMPORTACION TEMPORAL, MODELO D-6, QUE SE EXPIDA AL EFECTO, VALEDERO POR UN PLAZO DE TRES MESES (CFR. ARTICULO 146 DE LAS ORDENANZAS), SE HARAN CONSTAR LOS DATOS REFERENTES AL INTERESADO (NOMBRE, DOMICILIO, DNI O PASAPORTE) Y A LOS EFECTOS IMPORTADOS, ASI COMO A LA LIQUIDACION PRACTICADA Y EL NUMERO ASIGNADO AL DEPOSITO PARA LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA QUE CORRESPONDA POR LOS DERECHOS EXIGIBLES, EN SU CASO.

CUANDO SE PROCEDA A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS, LOS INTERESADOS O SUS REPRESENTANTES AUTORIZADOS FIRMARAN EN EL PASE DE IMPORTACION TEMPORAL EL CORRESPNDIENTE <RECIBI>.

SIEMPRE QUE SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE VALIDEZ DE LA IMPORTACION TEMPORAL, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN CONCEDER PRORROGA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

CUANDO POR FALTA DE JUSTIFICACION DE SALIDA HUBIERA DE INGRESARSE EL DEPOSITO CONSTITUIDO A LA ENTRADA O HACERSE EFECTIVA LA GARANTIA PRESTADA, SE UTILIZARAN AL EFECTO TALONES C-7, QUEDANDO ESTOS UNIDOS AL PASE DE IMPORTACION TEMPORAL.

6.4.2.2 NO SERA PRECISA LA EXPEDICION DE PASE DE IMPORTACION TEMPORAL, NI CONSTITUCION DE LA GARANTIA O DEPOSITO CORRESPONDIENTE, SALVO FUNDADAS SOSPECHAS DE QUE NO SE PROCEDERA A SU REEXPORTACION, PARA LA IMPORTACION TEMPORAL POR VIAJEROS DE ALAS-DELTA, TABLAS <WINDSUFERS>, APARATOS MEDICOS PORTATILES, ARTICULO Y EFECTOS TRANSPORTADOS POR EMIGRANTES EXTRANJEROS EN TRANSITO POR NUESTRO PAIS, RECEPTORES DE RADIO PORTATILES CON SINTONIA FIJA, QUE SOLO RECOGEN LLAMADAS PERSONALES. SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE QUE TODOS ESTOS ARTICULOS O APARATOS ACOMPAÑEN AL VIAJERO A SU ENTRADA EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES.

6.4.3 EXPEDICIONES COMERCIALES. LOS OBJETOS O MERCANCIAS CALIFICADAS POR LA ADUANA COMO CONSTITUTIVOS DE EXPEDICION COMERCIAL SE DESPACHARAN POR EL REGIMEN GENERAL DE IMPORTACION, A CUYO EFECTO PASARAN AL ALMACEN DE LA ADUANA.

6.4.4 EQUIPAJES FACTURADOS:

6.4.4.1 CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS ORDENES DE 12 DE MAYO DE 1959 Y DE 7 DE MAYO DE 1963, LOS EQUIPAJES FACTURADOS POR FERROCARRIL DEBERAN SER PRESENTADOS POR LA RENFE PARA SU DESPACHO EN LA ADUANA DE DESTINO. LOS VIAJEROS PODRAN REDACTAR, EN EL MOMENTO DE LA FACTURACION DE SUS EQUIPAJES, LA DECLARACION ANTE LA ADUANA ESTABLECIDA POR LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE 5 DE JUNIO DE 1962. ESTA DECLARACION TENDRA EL MISMO VALOR Y PRODUCIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE LA DECLARACION VERBAL DEL VIAJERO.

LA CONDICION DE VIAJERO DEL INTERESADO, TANTO SI LLEGA POR FERROCARRIL COMO POR CUALQUIER OTRA VIA, SE COMPROBARA MEDIANTE EL EXAMEN DEL PASAPORTE, BILLETE O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE TAL CONDICION.

6.4.4.2 LOS EQUIPAJES DECLARADOS EN TRANSITO POR VIA FERREA SE DESPACHARAN CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 192 DE LAS ORDENANZAS DE ADUANAS.

7. INTERVENCION DE REPRESENTANTES

7.1 LOS EQUIPAJES, CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION ADMINISTRATIVA, PODRAN SER DESPACHADOS O RETIRADOS POR REPRESENTANTE DE LOS VIAJEROS, SIEMPRE QUE LA REPRESENTACION SE ACREDITE DEBIDAMENTE Y SE JUSTIFIQUE LA CONDICION DE VIAJERO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DEL REPRESENTADO.

7.2 EN LOS EQUIPAJES FACTURADOS POR FERROCARRIL, CUANDO SE FORMULE POR EL VIAJERO LA DECLARACION ESCRITA PREVISTA POR LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE BRUSELAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5.4.4.3, LA RENFE PODRA ACTUAR COMO REPRESENTANTE DEL VIAJERO, SIEMPRE QUE ESTE LO AUTORICE EXPRESAMENTE EN DICHA DECLARACION.

8. NORMAS ESPECIFICAS APLICABLES A DETERMINADAS MERCANCIAS

8.1 ARMAS DE FUEGO. LA IMPORTACION TEMPORAL DE ARMAS DE CAZA POR VIAJEROS SUBDITOS DE PAISES FIRMANTES DEL CONVENIO DE NUEVA YORK SE REALIZARA, DESDE EL PUNTO DE VISTA ADUANERO, SIN REQUISITO ALGUNO. PARA LOS DEMAS VIAJEROS, LAS ARMAS SE DOCUMENTARAN CON PASE DE IMPORTACION TEMPORAL Y PRESTACION DE GARANTIA.

NO OBSTANTE, A LA ENTRADA DE LAS ARMAS DEBERA OBSERVARSE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 103 Y 104 DEL REGLAMENTO DE ARMAS, APROBADO POR REAL DECRETO 2179/1981, DE 24 DE JULIO.

LA EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO ADQUIRIDAS EN ESPAÑA POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 54 A 58 DEL MISMO REGLAMENTO DE ARMAS, SIENDO LOS PUNTOS DE SALIDA AUTORIZADOS EN REGIMEN DE VIAJEROS LOS SIGUIENTES:

FRONTERA HISPANO-FRANCESA:

LA JUNQUERA: LE BOULOU-LE PERTHUS.

PORT-BOU (ESTACION): CERBERE (ESTACION).

PUIGCERDA: LA TOUR DE CAROL.

PUIGCERDA: BOURG MADAME.

LES: FOS.

BEHOBIA-IRUN (CARRETERA Y ESTACION): HENDAYE-BEHOBIE (CARRETERA Y ESTACION).

DANCHARINEA: AINHOA.

VALCARLOS: ARNEGUY.

FRONTERA HISPANO-PORTUGUESA:

TUY: VALEN.CA DO MIÑO.

FUENTES DE OÑORO: VILAR FORMOSO.

VALENCIA DE ALCANTARA: BEIRA.

BADAJOZ-CAYA: CAIA.

8.2 MEDICAMENTOS. LA ENTRADA DE MEDICAMENTOS QUE CONDUZCAN LOS VIAJEROS DESTINADOS A SU PROPIA MEDICACION NO ESTARA SUJETA A INTERVENCION SANITARIA PREVIA, SI BIEN ESTA PODRA EFECTUARSE CUANDO, POR SU CUANTIA O DESTINO, PUDIERA CONSIDERARSE QUE SE TRATA DE UNA EXPEDICION COMERCIAL O CON FINES LUCRATIVOS.

8.3 OBRAS Y OBJETOS ARTISTICOS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, ES PRECEPTIVA LA CONCESION DE UN PERMISO EXPRESO Y PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA TEMPORAL DE LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL Y PARA LA DE AQUELLOS OTROS CUYA SALIDA PUEDA CONSTITUIR UN PERJUICIO PARA LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, ARTISTICO, HISTORICO, DOCUMENTAL, ETNOGRAFICO, PALEONTOLOGICO, CIENTIFICO O TECNICO DEL ESTADO.

DE NO SER NECESARIO ESTE PERMISO EXPRESO Y PREVIO DEBERAN PRESENTAR LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE EXPEDIDA POR LA MISMA DIRECCION GENERAL, EN LOS TERMINOS INDICADOS EN EL OFICIO CIRCULAR 539.

8.4 ANIMALES DE COMPAÑIA. EL PASO POR LAS ADUANAS DE ANIMALES DE COMPAÑIA PERROS Y GATOS FUNDAMENTALMENTE SERA CONTROLADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS MEDIANE LA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO OFICIAL INTERNACIONAL ESTABLECIDO A ESTOS EFECTOS.

9.

NORMAS SOBRE CONTROL MONETARIO DE ENTRADA Y SALIDA

A TENOR DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1987, LA ENTRADA Y SALIDA DE DIVISAS, BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA Y BILLETES DE BANCO EXTRANJERO POR LAS FRONTERAS ESPAÑOLAS QUEDA SOMETIDA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

9.1 VIAJEROS NO RESIDENTES EN ESPAÑA. CANTIDADES AUTORIZADAS:

A LA ENTRADA:

A. PESETAS: BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA: SIN LIMITE DE CANTIDAD.

B. MONEDA EXTRANJERA:

BILLETES Y MONEDA METALICA: SIN LIMITE DE CANTIDAD.

SI SE PRETENDE EFECTUAR POSTERIORMENTE LA SALIDA DE PESETAS O MONEDA EXTRANJERA, EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS AUTORIZADAS, DEBERA DECLARAR ANTE LA ADUANA DE ENTRADA LA SUMA DE QUE SEA PORTADOR (CIRCULAR 925).

A LA SALIDA:

A. PESETAS: BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA: HASTA 100.000 PESETAS.

B. MONEDA EXTRANJERA: BILLETES Y MONEDA METALICA: HASTA EL CONTRAVALOR DE 500.000 PESETAS.

PARA EFECTUAR LA SALIDA CON PESETAS O MONEDA EXTRANJERA EN CANTIDAD SUPERIOR A LA AUTORIZADA SERA NECESARIO JUSTIFICAR SU POSESION POR LA DECLARACION REALIZADA ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O POR DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO

9.2 VIAJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA. CANTIDADES AUTORIZADAS:

A LA ENTRADA:

A. PESETAS: BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA: SIN LIMITE DE CANTIDAD.

B. MONEDA EXTRANJERA: BILLETES Y MONEDA METALICA: SIN LIMITE DE CANTIDAD.

EL EXCESO DE CONTRAVALOR DE 50.000 PESETAS DEBERA SER CEDIDO A UNA ENTIDAD DELEGADA BANCO EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE LA VUELTA AL TERRITORIO NACIONAL.

A LA SALIDA:

A. PESETAS: BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA: HASTA 100.000 PESETAS.

B. MONEDA EXTRANJERA:

BILLETES Y MONEDA METALICA: HASTA UN CONTRAVALOR DE 350.000 PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.

CANTIDADES SUPERIORES REQUERIRAN LA PREVIA VERIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

EN TODO CASO, SU ORIGEN SE ACREDITARA MEDIANTE EL DOCUMENTO <VENTA DE DIVISAS PARA VIAJE> ENTREGADO POR UNA ENTIDAD DELEGADA.

10. DELITOS E INFRACCIONES

10.1 SON DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES EFECTUADAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

LEY ORGANICA 7/1982, DE 13 DE JULIO. CONTRABANDO.

LEY ORGANICA 10/1983, DE 16 DE AGOSTO. REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.

LEY GENERAL TRIBUTARIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963.

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE. REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.

LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL. MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS DE ADUANAS.

APROBADO POR REAL DECRETO 511/1977, DE 15 DE FEBRERO.

REAL DECRETO 2631/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1299/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS.

REAL DECRETO 2095/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE. MODIFICACION PARCIAL DE LAS ORDENANZAS DE ADUANAS.

10.2 EL ABANDONO DE LOS EFECTOS CONDUCIDOS POR LOS VIAJEROS EN SUS EQUIPAJES, CUANDO NO CONSTITUYAN EXPEDICION COMERCIAL, NI AQUELLOS HAYAN INCURRIDO EN DELITO O EN INFRACCION DE CONTRABANDO, EXIME DEL PAGO DE LAS MULTAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DEL REAL DECRETO 2095/1986.

II. DESPACHO DE SALIDA DE MERCANCIAS Y EFECTOS EN REGIMEN

DE VIAJEROS

1. GENERALIDADES

SE DESPACHARAN CON DECLARACION VERBAL LOS EFECTOS Y MERCANCIAS NUEVOS O USADOS, NO CONSTITUTIVOS A JUICIO DE LA ADUANA DE EXPEDICION COMERCIAL, EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PRESENTE APARTADO. NO SERA EXIGIBLE, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE MAS ABAJO SE CONSIGNAN, REQUISITO DOCUMENTAL ADUANERO ALGUNO.

LOS EQUIPAJES O BULTOS DE MANO QUE SE FACTUREN COMO CARGA SE DOCUMENTARAN EN DECLARACION DE EXPORTACION DEL MODELO B.3 (CIRCULAR NUMERO 948).

2.

VIAJEROS RESIDENTES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES

LA ADUANA NO EXPEDIRA PASE DE EXPORTACION TEMPORAL PARA LOS ARTICULOS CONDUCIDOS A SU SALIDA POR LOS VIAJEROS RESIDENTES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES. EN EL MOMENTO DE LA REIMPORTACION, SERVIRA COMO JUSTIFICACION EL DOCUMENTO DE DESPACHO DE IMPORTACION, O BIEN LA FACTURA DE LA COMPRA EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.

3. VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

3.1 CUANDO LA EXPORTACION DE LOS ARTICULOS ADQUIRIDOS EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES HUBIERA DE REALIZARSE CON POSTERIORIDAD A LA SALIDA DE ESPAÑA DEL VIAJERO, DEBERA PRESENTARSE DECLARACION DE EXPORTACION, A LA QUE SE UNIRA FACTURA COMERCIAL POR DUPLICADO, DONDE EL VENDEDOR ACREDITE EL NUMERO DE PASAPORTE O DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL ADQUIRENTE.

3.2 A LA SALIDA DE LOS EFECTOS IMPORTADOS EN REGIMEN TEMPORAL Y SIEMPRE QUE RESULTE CONFORMIDAD EN EL RECONOCIMIENTO, SE DEVOLVERA A LOS INTERESADOS EL DEPOSITO QUE SE HUBIERA CONSTITUIDO A LA ENTRADA, PREVIA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE IMPORTACION TEMPORAL. SE HARA CONSTAR EN ESTE DOCUMENTO LA OPORTUNA ANOTACION. CUANDO LA SALIDA SE EFECTUE POR ADUANA DIFERENTE DE LA DE ENTRADA, SE REMITIRA A ESTA EL PASE PARA LA CANCELACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL.

4. LAS ENTREGAS DE BIENES A LOS VIAJEROS QUE RESIDAN HABITUALMENTE EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 2105/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE; EN LA ORDEN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1986, Y, EN PARTICULAR:

CUANDO EL VIAJERO TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERA PRESENTAR LOS BIENES EN LA ADUANA DE SALIDA EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE FACTURA, PARA QUE POR ESTA OFICINA SE HAGA CONSTAR LA SALIDA DE LOS BIENES Y REMITA UN EJEMPLAR AL PROVEEDOR.

SI, POR EL CONTRARIO, EL VIAJERO RESIDE EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LOS BIENES Y FACTURAS DEBERAN SER PRESENTADOS EN LA ADUANA DEL ESTADO MIEMBRO DE IMPORTACION QUE DEBERA HACER CONSTAR EN LA PROPIA FACTURA LA EFECTIVA IMPORTACION EN EL ESTADO MIEMBRO DE DESTINO, A INSTANCIAS DEL INTERESADO. EL VIAJERO REMITIRA LA FACTURA DILIGENCIADA AL PROVEEDOR.

III. FRANQUICIAS FISCALES A LA IMPORTACION

GOZARAN DE EXENCION, EN RELACION CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS INTERIORES, LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES CONTENIDOS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1.

CUANDO LOS VIAJEROS PROCEDAN DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA LA EXENCION SOLO ALCANZARA A LOS BIENES QUE NO CONSTITUYAN EXPEDICION COMERCIAL Y CUYO VALOR GLOBAL, PARA LOS CONDUCIDOS POR CADA PERSONA O GRUPO FAMILIAR, NO EXCEDA DE 45 ECUS (6.200 PESETAS).

SI SE TRATA DE MENORES DE QUINCE AÑOS, EL LIMITE DE VALOR GLOBAL INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REDUCE A 23 ECUS (3.200 PESETAS).

2. CUANDO LOS VIAJEROS PROCEDAN DE PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O DE TERRITORIOS PETENECIENTES A LA MISMA, LA EXENCION SERA APLICABLE A LOS MISMOS BIENES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. PRECEDENTE CUANDO SU VALOR GLOBAL NO EXCEDA DE 390 ECUS (53.500 PESETAS), Y SI LOS VIAJEROS FUESEN PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS, HASTA UN VALOR GLOBAL DE 100 ECUS (13.700 PESETAS).

LA EXENCION CONTEMPLADA EN ESTE APARTADO 2. SOLO SE APLICARA SI LOS BIENES SON ORIGINARIOS DE UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O SE ENCUENTRAN EN ELLOS EN LIBRE PRACTICA Y SI EL VIAJERO ACREDITA HABER ADQUIRIDO LOS BIENES CUYA IMPORTACION SE PRETENDE EN LAS CONDICIONES GENERALES DE IMPOSICION DEL ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEL QUE SEAN ORIGINARIOS Y QUE, A SU SALIDA, NO SE HAN BENEFICIADO DE LA DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SATISFECHOS.

3. LOS LIMITES DE EXENCION PREVISTOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES SE REDUCIRAN A LA DECIMA PARTE DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS CUANDO SE TRATE DE VIAJEROS QUE RESIDAN EN LOS MUNICIPIOS SITUADOS DENTRO DE LA DISTANCIA DE 15 KILOMETROS A AMBOS LADOS DE LA FRONTERA TERRESTRE DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y ATRAVIESEN FRECUENTEMENTE DICHA FRONTERA EN UN SENTIDO U OTRO, DE TRABAJADORES QUE, RESIDIENDO A UN LADO DE LA FRONTERA, REALICEN SU TRABAJO HABITUALMENTE EN LUGARES SITUADOS AL OTRO LADO DE LA MISMA Y DE EMPLEADOS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS EN EL TRAFICO INTERNACIONAL.

4. EN EL VALOR GLOBAL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES NO SE COMPUTARAN LAS MERCANCIAS QUE LOS VIAJEROS INTRODUZCAN EN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL O CONSTITUYAN REIMPORTACIONES DE LAS EXPORTADAS PREVIAMENTE CON CARACTER TEMPORAL.

5. A LOS EFECTOS DE ESTA EXENCION SE ENTIENDE POR EQUIPAJES PERSONALES LOS QUE EL VIAJERO CONDUCE NORMALMENTE Y PRESENTE EN LA ADUANA EN EL MOMENTO DE SU LLEGADA, ASI COMO LOS QUE PRESENTE POSTERIORMENTE, SI JUSTIFICA QUE HAN SIDO REGISTRADOS COMO EQUIPAJES ACOMPAÑADOS A LA SALIDA DE ORIGEN MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA COMPAÑIA QUE REALICE EL TRANSPORTE.

6. LAS MERCANCIAS CONDUCIDAS POR LOS VIAJEROS NO CONSTITUIRAN EXPEDICION COMERCIAL CUANDO SEAN DE EXCLUSIVO USO PERSONAL DE DICHOS VIAJEROS O DE SU FAMILIA O SE DESTINEN NORMALMENTE A SER OFRECIDAS COMO REGALOS Y, EN TODO CASO, CUANDO SU IMPORTACION TENGA CARACTER OCASIONAL, SIEMPRE QUE, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, NO PUEDA PRESUMIRSE SU AFECTACION A UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL.

7. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES TAMBIEN PODRAN IMPORTARSE CON EXENCION LOS BIENES QUE SE RELACIONAN EN EL APARTADO B DEL ANEXO II, EN LAS CANTIDADES QUE SE INDICAN, SIN QUE EL VALOR DE LOS MISMOS DEBA TENERSE EN CUENTA EN LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE VALOR GLOBAL SEÑALADOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. PRECEDENTES.

8. LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE EPIGRAFE NO SE EXTENDERA EN NINGUN CASO A LOS BIENES ENUMERADOS EN EL APARTADO 7. ANTERIOR QUE EXCEDAN DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL MISMO.

NORMA DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA LA CIRCULAR 953 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO.

ENTRADA EN VIGOR

LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 28 DE JULIO DE 1989. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.

ILMO. SR. DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL, ILMO. SR.

DELEGADO DE HACIENDA, SR. JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y SR. ADMINISTRADOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANEXO I

DISPOSICIONES COMUNITARIAS

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 958/68, DEL CONSEJO, DE 28 DE JUNIO, RELATIVO A LA TARIFA ADUANERA COMUN (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 172, DE 22 DE JULIO), Y SUS MODIFICACIONES.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 918/83, DEL CONSEJO, DE 28 DE MARZO, RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN COMUNITARIO DE LAS FRANQUICIAS ADUANERAS (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 105, DE 23 DE ABRIL DE 1983) Y SUS MODIFICACIONES.

REGLAMENTO CEE 3822/85, DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 370, DE 31 DE DICIEMBRE), MODIFICA EL REGLAMENTO CEE 918/83.

DIRECTIVA 69/169/CEE, PARA LA ARMONIZACION DE LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LAS FRANQUICIAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA CIFRA DE NEGOCIOS Y DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES PERCIBIDOS A LA IMPORTACION EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE VIAJEROS (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 133, DE 4 DE JUNIO DE 1969), Y DIRECTIVAS POSTERIORES.

DIRECTIVA DEL CONSEJO 85/348/CEE, QUE MODIFICA LA 69/169/CEE (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 183, DE 16 DE JULIO).

SEXTA DIRECTIVA 77/388/CEE, DEL CONSEJO, DE 17 DE MAYO DE 1977, PARA LA ARMONIZACION DE LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVOS A LOS IMPUESTOS SOBRE CIFRA DE NEGOCIOS: SISTEMA COMUN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: HECHOS Y BASES IMPONIBLES UNIFORMES (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L 145, DE 13 DE JUNIO DE 1977).

DISPOSICIONES GENERALES

LEY ORGANICA 10/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE AUTORIZACION PARA LA ADHESION DE ESPAA LAS COMUNIDADES EUROPEAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 8).

LEY ORGANICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE CONTRABANDO Y REGULA LOS DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MATERIA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30).

LEY GENERAL TRIBUTARIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31).

REAL DECRETO 511/1977, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 31 DE MARZO).

LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, SOBRE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).

LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9).

LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1299/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30).

REAL DECRETO 971/1983, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL TITULO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, RELATIVO A LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 DE ABRIL).

REAL DECRETO 1317/1984, DE 20 DE JUNIO, SOBRE INSPECCION SANITARIA DE GENEROS MEDICINALES, OBJETO DE COMERCIO EXTERIOR EN ADUANA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE JULIO).

REAL DECRETO 2442/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 Y DEL 2 DE ENERO DE 1986).

REAL DECRETO 2631/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 DE ENERO DE 1986).

REAL DECRETO 1355/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL VIGENTE ARANCEL DE ADUANAS INCORPORANDO DETERMINADAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS Y ADOPTANDO LOS DERECHOS CEE PARA DETERMINADOS PRODUCTOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE JULIO).

ORDENANZAS DE ADUANAS. ARTICULOS 40, 42, 128, 140, 143-A, 146, 148, 150, 155, 192, 344 Y CONCORDANTES.

REAL DECRETO 2095/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, RELATIVO A LA MODIFICACION DE LAS ORDENANZAS DE ADUANAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 11 DE OCTUBRE).

REAL DECRETO 2105/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, QUE REGULA LAS FRANQUICIAS FISCALES APLICABLES A DETERMINADAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES Y A LAS EXPORTACIONES DE BIENES CONDUCIDAS POR VIAJEROS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE OCTUBRE).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 12 DE MAYO DE 1959 POR LA QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL DESPACHO EN REGIMEN DE VIAJEROS, EN MADRID Y BARCELONA, DE LOS EQUIPAJES FACTURADOS DE O PARA EL EXTRANJERO <NO ACOMPAÑADOS> (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 2 DE ABRIL DE 1963 POR LA QUE SE AMPLIA EL REGIMEN DE DESPACHO DE EQUIPAJES NO ACOMPAÑADOS ESTABLECIDO POR ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1959 A LAS ESTACIONES DE FERROCARRIL DE ALICANTE, VALENCIA, MALAGA Y SEVILLA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 15).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 7 DE MAYO DE 1963 POR LA QUE SE ACEPTA LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE BRUSELAS DE FECHA 5 DE JUNIO DE 1962 RELATIVA AL TRATO ADUANERO DE LOS EQUIPAJES FACTURADOS QUE SE TRANSPORTEN POR FERROCARRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 20 DE ABRIL DE 1970 POR LA QUE SE AUTORIZA LA CONSTITUCION EN LAS ADUANAS DE DEPOSITOS DE 40.000 PESETAS PARA ATENDER A LAS DEVOLUCIONES DE CANTIDADES LIQUIDADAS POR DERECHOS DE ARANCEL Y OTROS IMPUESTOS A LA IMPORTACION CON PASES DE IMPORTACION TEMPORAL DE EFECTOS INTRODUCIDOS EN REGIMEN DE VIAJEROS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).

CUANTIA ELEVADA HASTA 100.000 PESETAS POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 7 DE FEBRERO DE 1972 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 17).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971 SOBRE IMPLANTACION DEL SISTEMA DENOMINADO <DOBLE CIRCUITO> PARA EL CONTROL ADUANERO DE VIAJEROS Y SUS EQUIPAJES EN LOS AEROPUERTOS NACIONALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1972 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR LA UTILIZACION DE LOS CUADERNOS ATA EN LAS DIVERSAS OPERACIONES DE IMPORTACION TEMPORAL, EXPORTACION TEMPORAL Y TRANSITO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE ENERO DE 1973).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 27 DE JUNIO DE 1974 POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DENOMINADO DE <DOBLE CIRCUITO> PARA EL CONTROL DE VIAJEROS Y SUS EQUIPAJES EN EL TRAFICO MARITIMO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE JULIO).

ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1985 SOBRE CONTROL ADUANERO DE PASAJEROS Y EQUIPAJES EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE ENTRADA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE FEBRERO DE 1986).

ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 2 DE OCTUBRE DE 1981 POR LA QUE SE ESTABLECE UN SISTEMA SIMPLIFICADO DE DESPACHO PARA <ENVIOS URGENTES POR AVION> (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 13).

ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 22 DE ENERO DE 1985 SOBRE IMPLANTACION DEL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO> PARA EL CONTROL DE VIAJEROS, EQUIPAJES Y VEHICULOS EN LOS RECINTOS ADUANEROS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE FEBRERO).

ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 1985 POR LA QUE SE ESTABLECE UN SISTEMA DE SEÑALIZACION ADUANERA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE DICIEMBRE).

RESOLUCION DE 2 DE DICIEMBRE DE 1971, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE BARCELONA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE DICIEMBRE).

RESOLUCION DE 15 DE MARZO DE 1972, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE PALMA DE MALLORCA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21).

RESOLUCION DE 26 DE JULIO DE 1972, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE IBIZA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE AGOSTO).

RESOLUCION DE 14 DE AGOSTO DE 1972, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE MALAGA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE SEPTIEMBRE).

RESOLUCION DE 1 DE OCTUBRE DE 1972, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE MADRID-BARAJAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 13).

RESOLUCION DE 30 DE DICIEMBRE DE 1972, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE GERONA-COSTA BRAVA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ENERO DE 1973).

RESOLUCION DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1974, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, EN EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, PREVISTO EN LA ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 1974, EN LOS PUERTOS DE BARCELONA Y BILBAO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE DICIEMBRE).

RESOLUCION DE 14 DE JULIO DE 1975, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 1974, EN EL PUERTO DE SANTANDER (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE AGOSTO).

RESOLUCION DE 6 DE JUNIO DE 1983, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, POR LA QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA DE <DOBLE CIRCUITO>, PREVISTO EN LA ORDEN DE HACIENDA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971, EN EL AEROPUERTO DE ALICANTE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 17).

CIRCULAR 504, DE 3 DE JULIO DE 1964. SIMPLIFICACION DE TRAMITES EN EL DESPACHO DE EQUIPAJES Y MOBILIARIOS.

CIRCULAR 874, DE 21 DE ABRIL DE 1982. INSPECCION FARMACEUTICA. RELACION DE PRODUCTOS SUJETOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 28 DE MAYO).

CIRCULAR 891, DE 13 DE MARZO DE 1983. TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. OTROS GRAVAMENES. DISPOSICIONES APLICABLES POR LAS ADUANAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 31 DE MAYO). CIRCULAR 948, DE 12 DE SEPTIEMBRE. NORMAS PARA LA UTILIZACION DE LAS DECLARACIONES DE EXPORTACION MODELOS EX, EXC Y B.3 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 22).

OFICIO-CIRCULAR 21, DE 7 DE MARZO DE 1964. NORMAS DE DESPACHO DE LOS EQUIPAJES NO ACOMPAÑADOS.

OFICIO-CIRCULAR 230, DE 9 DE MAYO DE 1970. DEVOLUCION DE CANTIDADES DEPOSITADAS A EFECTOS DE IMPORTACION TEMPORAL. CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN LAS ADUANAS.

OFICIO-CIRCULAR 470, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

INSTRUCCIONES SOBRE ACTUACIONES EN LOS RECINTOS EN RELACION CON EL DESCUBRIMIENTO O APREHENSION DE CONTRABANDO Y REGIMEN DE CONTROL DE CAMBIOS.

OFICIO-CIRCULAR 492, DE 24 DE ENERO DE 1984.

SANIDAD ANIMAL. PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS ADUANAS.

DISPOSICIONES SOBRE DIVISAS

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 13).

LEY ORGANICA 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 18).

REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DEL CONTROL DE CAMBIOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE NOVIEMBRE).

ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 13 DE MARZO DE 1987 SOBRE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO Y MOVIMIENTO DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).

CIRCULAR 965, DE 19 DE JUNIO DE 1985, SOBRE ENTRADA DE MONEDAS EN REGIMEN DE VIAJEROS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 29).

DISPOSICIONES SOBRE OBRAS Y OBJETOS ARTISTICOS

LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 29).

REAL DECRETO 111/1986, DE 10 DE ENERO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28 Y 30).

CONVENIOS INTERNACIONALES

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE DE VIAJEROS Y EQUIPAJES POR FERROCARRIL.

BERNA, 25 DE OCTUBRE DE 1952 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE MARZO DE 1956).

CONVENIO DE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO. NUEVA YORK, 4 DE JUNIO DE 1954 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1958).

CONVENIO SOBRE IMPORTACION DE MATERIAL PROFESIONAL. BRUSELAS, 8 DE JUNIO DE 1961 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 DE JULIO DE 1963).

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS AL AMPARO DE UN CUADERNO ATA. BRUSELAS, 6 DE DICIEMBRE DE 1961 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE OCTUBRE DE 1964).

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE 5 DE JUNIO DE 1962 RELATIVA AL TRATO ADUANERO DE LOS EQUIPAJES FACTURADOS POR FERROCARRIL. (ACEPTADA POR ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 7 DE MAYO DE 1963 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23)).

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE 8 DE JUNIO DE 1971 SOBRE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE CONTROL ADUANERO DE PASAJEROS QUE LLEGUEN POR VIA AEREA, BASADO EN EL SISTEMA DE DOBLE CIRCUITO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE JULIO DE 1975).

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE 5 DE JUNIO DE 1972 SOBRE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE CONTROL ADUANERO DE PASAJEROS QUE LLEGUEN POR VIA MARITIMA, BASADO EN EL SISTEMA DE DOBLE CIRCUITO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE JULIO DE 1975).

INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1979, DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACION Y ARMONIZACION DE LOS REGIMENES ADUANEROS Y ANEJO E.3 Y E.5, HECHO EN KYOTO EL 18 DE MAYO DE 1973 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE MAYO DE 1980).

ANEXO II

EFECTOS LIBRES DE DERECHOS A LA IMPORTACION

A) ARTICULOS LIBRES DE DERECHOS DE IMPORTACION PARA USO PERSONAL

1. LOS VIAJEROS PODRAN IMPORTAR LIBREMENTE PARA SU USO PERSONAL:

A) PRODUCTOS DEL TABACO:

200 CIGARRILLOS, O

100 CIGARROS PEQUEÑOS (CIGARROS DE UN PESO MAXIMO DE TRES GRAMOS POR UNIDAD) O

50 CIGARROS, O

250 GRAMOS DE TABACO.

B) BEBIDAS ALCOHOLICAS:

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS CON UN GRADO ALCOHOMETRICO DE MAS DE 22 POR 100 VOL.: UN LITRO. ALCOHOL ETILICO NO DESNATURALIZADO DE 80 POR 100 VOL. Y MAS: UN LITRO. LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN EXIGIR QUE ESTA CANTIDAD ESTE CONTENIDA EN UNA SOLA BOTELLA, O

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS, APERITIVOS A BASE DE VINO O ALCOHOL, TAFIA, SAKE O BEBIDAS SIMILARES QUE TENGAN UN GRADO ALCOHOMETRICO DE 22 POR 100 VOL. O MENOS; VINOS ESPUMOSOS, VINOS DE LICOR: DOS LITROS, Y

VINOS SUAVES: DOS LITROS.

PERFUMES: 50 GRAMOS, Y

AGUA DE ASEO: 0,25 LITROS.

2. LOS VIAJEROS DE MENOS DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD NO SE BENEFICIARAN DE FRANQUICIA ALGUNA RESPECTO A LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO 1, A) Y B).

B) FRANQUICIAS FISCALES

PRODUCTO / VIAJEROS PROCEDENTES DE LA CEE / VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCE

ROS

PRODUCTOS DEL TABACO (1)

CIGARRILLOS, O 300 UNIDADES 200 UNIDADES

CIGARROS PEQUEÑOS (CIGARROS DE UN PESO MAXIMO DE 3 GRAMOS POR UNIDAD), O 150 UNIDADES 100 UNIDADES

CIGARROS, O 75 UNIDADES 50 UNIDADES

TABACO 400 GRAMOS 250 GRAMOS

BEBIDAS ALCOHOLICAS (1)

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE UNA GRADUACION ALCOHOLICA DE MAS DEL 22 POR 100 DE VOLUMEN, O TOTAL 1,5 LITROS TOTAL 1 LITRO

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS, APERITIVOS A BASE DE VINO O DE ALCOHOL, TAFIA, SAKE O BEBIDAS SIMILARES QUE TENGAN UNA GRADUACION ALCOHOLICA DE 22 POR 100 DE VOLUMEN O MENOS; VINOS ESPUMOSOS Y VINOS DE LICOR, Y TOTAL 3 LITROS TOTAL 2 LITROS

VINOS SUAVES TOTAL 5 LITROS TOTAL 2 LITROS

PERFUMES Y 75 GRAMOS 50 GRAMOS

AGUA DE ASEO 3/8 LITRO 1/4 LITRO

CAFE (2) O 1.000 GRAMOS 500 GRAMOS

EXTRACTOS Y ESENCIAS DE CAFE 400 GRAMOS 200 GRAMOS

TE O 200 GRAMOS 100 GRAMOS

EXTRACTOS O ESENCIAS DE TE 80 GRAMOS 40 GRAMOS

(1) LOS VIAJEROS MENORES DE DIECISIETE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE ESTA FRANQUICIA.

(2) LOS VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE ESTA FRANQUICIA.

RESUMEN

REGIMEN ARANCELARIO

ARANCEL

A) PAISES TERCEROS:

HASTA 45 (23) ECUS (6.200 PTS. 3.200, RESPECTIVAMENTE) 0

HASTA 200 ECUS (27.500 PTS.) 10 POR 100

RESTO ARANCEL PAI-

SES TERCEROS

B) CEE, EXCEPTO PORTUGAL:

HASTA 390 ECUS (53.500 PTS.) 0

RESTO ARANCEL CEE

C) PORTUGAL:

DE LOS CAPITULOS 1 A 24 IGUAL QUE CEE

DE LOS CAPITULOS 25 A 99:

ORIGINARIAS:

SI NO ESTAN EN EL ANEJO, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR 0

LOS DEMAS IGUAL QUE CEE

NO ORIGINARIOS:

HASTA 390 ECUS (53.500 PTS.) 0

RESTO ARANCEL CEE

D) CANARIAS, CEUTA Y MELILLA:

DE LOS CAPITULOS 1 A 23 IGUAL A

(PAIS TERCERO)

CAPITULO 24 REGIMEN

ESPECIAL

CAPITULOS 25 A 99:

ORIGINARIOS 0

NO ORIGINARIOS IGUAL A

(PAIS TERCERO)

ANEXO III

PARTIDA DEL ARANCEL / DESIGNACION DE LAS MERCANCIAS

EX 58.04 TERCIOPELOS, FELPAS, TEJIDOS RIZADOS Y TEJIDOS DE CHENILLA, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LAS PARTIDAS 55.08 Y 58.05:

DE ALGODON.

58.09 TULES, TULES-BOBINOTS Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED), LABRADOS (A MANO O MAQUINA); EN PIEZAS, TIRAS O MOTIVOS:

B.

ENCAJES:

EX I. FABRICADOS A MANO:

CON EXCLUSION DE LOS ENCAJES DE ALGODON, LANA Y FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.

II. FABRICADOS A MAQUINA.

60.01 TELAS DE PUNTO NO ELASTICO Y SIN CAUCHUTAR, EN PIEZA:

C. DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

I. DE ALGODON.

60.04 PRENDAS INTERIORES DE PUNTO NO ELASTICO Y SIN CAUCHUTAR:

A.

VESTIDOS PARA BEBES, VESTIDOS PARA NIÑAS HASTA LA TALLA COMERCIAL 86, INCLUSIVE:

I. <T-SHIRTS>:

A) DE ALGODON.

II. PRENDAS DE CUELLO CISNE:

A) DE ALGODON.

III. LOS DEMAS: B) DE ALGODON.

B. LOS DEMAS:

IV. LOS DEMAS:

D) DE ALGODON.

1. PARA HOMBRES Y NIÑOS:

BB) PIJAMAS.

2. PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA:

AA) PIJAMAS.

BB) CAMISONES.

60.05 PRENDAS EXTERIORES, ACCESORIOS DE VESTIR Y OTROS ARTICULOS DE PUNTO NO ELASTICO Y SIN CAUCHUTAR:

A. PRENDAS EXTERIORES Y ACCESORIOS DE VESTIR:

II. LOS DEMAS: EX A) PRENDAS DE TELA DE PUNTO DE LA PARTIDA 59.08:

DE ALGODON.

B) LOS DEMAS.

1. VESTIDOS PARA BEBES, VESTIDOS PARA NIÑAS HASTA LA TALLA COMERCIAL 86, INCLUSIVE:

CC) DE ALGODON.

2.

TRAJES DE BAÑO Y PANTALONES DE BAÑO:

BB) DE ALGODON.

3. PRENDAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES (<TRAININGS>):

BB) DE ALGODON.

4. OTRAS PRENDAS EXTERIORES:

CC) VESTIDOS DE SEÑORA:

44. DE ALGODON.

DD) FALDAS, INCLUIDAS LAS FALDAS-PANTALON:

33. DE ALGODON.

EE) PANTALONES:

EX 33.

DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

FF) TRAJES COMPLETOS Y CONJUNTOS PARA HOMBRES Y NIÑOS, CON EXCEPCION DE LOS TRAJES DE ESQUI:

EX 22. DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

GG) TRAJES-SASTRE Y CONJUNTO PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA, CON EXCEPCION DE LOS TRAJES DE ESQUI:

44. DE ALGODON.

HH) GABANES Y CHAQUETAS CORTADAS Y COSIDAS:

44. DE ALGODON.

IJIJ) <ANORAKS>, CAZADORAS Y SIMILARES:

EX 11. DE LANA O DE PELOS FINOS, DE ALGODON, DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS O ARTIFICIALES:

DE ALGODON.

KK) TRAJES COMPLETOS Y CONJUNTOS DE ESQUI, COMPUESTOS DE DOS O TRES PIEZAS:

EX 11. DE LANA O DE PELOS FINOS, DE ALGODON, DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS O ARTIFICIALES:

DE ALGODON.

LL) OTRAS PRENDAS EXTERIORES:

44. DE ALGODON:

5. ACCESORIOS DE VESTIR:

EX CC) DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

B. LOS DEMAS:

EX.

III. DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

61.01 PRENDAS EXTERIORES PARA HOMBRES Y NIÑOS:

A. PRENDAS DEL GENERO <COW-BOY> Y OTRAS PRENDAS SIMILARES PARA DISFRACES Y DIVERSION, DE UNA TALLA COMERCIAL INFERIOR A LA 158; PRENDAS DE TEJIDOS DE LAS PARTIDAS 59.08, 59.11 Y 59.12:

II. LOS DEMAS: EX A) ABRIGOS:

DE ALGODON.

EX B) LOS DEMAS:

DE ALGODON.

B. LOS DEMAS:

I. PRENDAS DE TRABAJO:

A) CONJUNTOS, MONOS Y PETOS:

1. DE ALGODON.

B) LOS DEMAS:

1. DE ALGODON.

II. PRENDAS DE BAÑO:

EX B) DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

III. ALBORNOCES, BATAS, BATINES Y PRENDAS DE CASA ANALOGAS:

B) DE ALGODON.

IV. <PARKAS>, <ANORAKS>, CAZADORAS Y SIMILARES:

B) DE ALGODON.

V. LOS DEMAS:

A) CHAQUETAS:

3. DE ALGODON.

B) GABANES, GABARDINAS, IMPERMEABLES Y OTROS ABRIGOS, INCLUIDAS LAS CAPAS:

3. DE ALGODON.

C) TRAJES COMPLETOS Y CONJUNTOS, CON EXCEPCION DE LAS PRENDAS DE ESQUI:

3. DE ALGODON.

F) TRAJES COMPLETOS Y CONJUNTOS DE ESQUI, COMPUESTOS DE DOS O TRES PIEZAS:

EX 1.

DE LANA O DE PELOS FINOS, DE ALGODON, DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS O ARTIFICIALES:

DE ALGODON.

G) OTRAS PRENDAS:

3. DE ALGODON.

61.02 PRENDAS EXTERIORES PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA:

A.

PRENDAS PARA BEBES, PRENDAS PARA NIÑAS HASTA LA TALLA COMERCIAL 86, INCLUSIVE; PRENDAS DEL GENERO <COW-BOY> Y OTRAS PRENDAS SIMILARES PARA DISFRACES Y DIVERSION, DE UNA TALLA COMERCIAL INFERIOR A LA 158:

I. PRENDAS PARA BEBES, PRENDAS PARA NIÑAS HASTA LA TALLA COMERCIAL 86, INCLUSIVE:

A) DE ALGODON.

B. LOS DEMAS:

I. PRENDAS DE TEJIDOS DE LAS PARTIDAS 59.08, 59.11 O 59.12:

EX A) ABRIGOS:

DE ALGODON.

EX B) LOS DEMAS:

DE ALGODON.

II. LOS DEMAS:

A) DELANTALES, BLUSAS Y OTRAS PRENDAS DE TRABAJO:

1. DE ALGODON.

B) PRENDAS DE BAÑO:

EX 2. DE OTRAS MATERIAS TEXTILES:

DE ALGODON.

C) ALBORNOCES; BATA, <MAÑANITAS> Y PRENDAS DE CASA ANALOGAS:

2. DE ALGODON.

D) <PARKAS>; <ANORAKS>, CAZADORAS Y SIMILARES:

2. DE ALGODON.

E) LOS DEMAS:

1. CHAQUETAS:

CC) DE ALGODON.

2. ABRIGOS, GABARDINAS E IMPERMEABLES, INCLUIDAS LAS CAPAS:

CC) DE ALGODON.

3. TRAJES-SASTRE Y CONJUNTOS, CON EXCEPCION DE LAS PRENDAS DE ESQUI:

CC) DE ALGODON.

4. VESTIDOS:

EE) DE ALGODON.

5. FALDAS, COMPRENDIDAS LAS FALDAS-PANTALON:

CC) DE ALGODON.

8. TRAJES COMPLETOS Y CONJUNTOS DE ESQUI, COMPUESTOS DE DOS O TRES PIEZAS:

EX AA) DE LANA O DE PELOS FINOS, DE ALGODON, DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS O ARTIFICIALES:

DE ALGODON.

9.

OTRAS PRENDAS:

CC) DE ALGODON.

61.03 PRENDAS INTERIORES, INCLUIDOS LOS CUELLOS, PECHERAS Y PUÑOS, PARA HOMBRES Y NIÑOS:

B. PIJAMAS:

II. DE ALGODON.

C. LOS DEMAS:

II. DE ALGODON.

61.04 PRENDAS INTERIORES PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA:

A. PRENDAS PARA BEBES; PRENDAS PARA NIÑAS HASTA LA TALLA COMERCIAL 86, INCLUSIVE:

I. DE ALGODON.

B. LAS DEMAS:

I. PIJAMAS Y CAMISONES:

B) DE ALGODON.

II. LOS DEMAS:

B) DE ALGODON.

60.04 PRENDAS INTERIORES DE PUNTO NO ELASTICO Y SIN CAUCHUTAR:

B.

LOS DEMAS:

IV. LOS DEMAS:

B) DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS:

1. PARA HOMBRES Y NIÑOS:

CC) <SLIPS> Y CALZONCILLOS.

2. PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA:

DD) BRAGAS.

D) DE ALGODON.

1. PARA HOMBRES Y NIÑOS:

CC) <SLIPS> Y CALZONCILLOS.

2. PARA MUJERES, NIÑAS Y PRIMERA INFANCIA:

DD) BRAGAS.

39.02 PRODUCTOS DE POLIMERIZACION Y COPOLIMERIZACION (POLIETILENO, POLITETRAHALOETILENOS, POLIISOBUTILENO, POLIESTIRENO, CLORURO DE POLIVINILO; ACETATO DE POLIVINILICOS, DERIVADOS POLIACRILICOS Y POLIMETACRILICOS, RESINAS DE CUMARONA-INDENO, ETC.)

45.02 CUBOS, PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CORCHO NATURAL, INCLUIDOS LOS CUBOS O CUADRADILLOS PARA LA FABRICACION DE TAPONES.

45.03 MANUFACTURAS DE CORCHO NATURAL.

45.04 CORCHO AGLOMERADO (CON AGLUTINANTE O SIN EL) Y SUS MANUFACTURAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 19/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1989
  • Fecha de derogación: 26/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular de 10 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6763).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, fijando para 1990 el Contravalor en Pesetas de las Franquicias Fiscales Expresadas en Ecus: Orden de 28 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8115).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Animales de compañía
  • Armas
  • Bebidas alcohólicas
  • Café
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comunidad Económica Europea
  • Contrabando
  • Control de cambios
  • Corcho
  • Divisas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Exportaciones
  • Ferrocarriles
  • Importaciones
  • Melilla
  • Mercancías
  • Moneda
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio Histórico Español
  • Perfumería
  • Plásticos
  • Portugal
  • Puertos
  • RENFE
  • Renta de Aduanas
  • Sistema tributario
  • Tabaco
  • Tejidos
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Turismo
  • Vehículos de motor
  • Vestido
  • Vinos

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