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Documento BOE-A-1992-6763

Circular de 10 de marzo de 1992, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre viajeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1992, páginas 9851 a 9855 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-6763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA TIENE PREVISTO QUE EL MERCADO INTERIOR EN EL QUE QUEDARA GARANTIZADA LA LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS DEBERA ESTABLECERSE PROGRESIVAMENTE EN EL TRANSCURSO DE UN PERIODO QUE TERMINARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992. ESA PROGRESIVIDAD REQUIERE INCREMENTAR LOS IMPORTES DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS EN EL TRAFICO DE VIAJEROS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.

POR OTRA PARTE, EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA, DE 28 DE JUNIO DE 1990, PREVE UN REGIMEN PARTICULAR EN MATERIA DE FRANQUICIAS EN EL TRAFICO DE VIAJEROS.

ADEMAS, LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS Y LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO A DICHAS ISLAS CON EL FIN DE INTEGRARLAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD, HA DADO LUGAR A LA APLICACION EN LAS CANARIAS DE NUEVOS TRIBUTOS QUE AFECTAN AL REGIMEN DE VIAJEROS.

ESTAS MODIFICACIONES, LA FACIL APLICACION Y EL INTENTO DE LOGRAR LA FUNCION INFORMATIVA QUE DEBE TENER UNA CIRCULAR DE VIAJEROS HACEN PRECISO ADECUAR EL TEXTO DE LA ANTERIOR, POR LO QUE ESTE DEPARTAMENTO HA ACORDADO:

I. GENERALIDADES

1. DEFINICIONES

1.1 VIAJERO. SE ENTIENDE POR VIAJERO:

A) CUALQUIER PERSONA QUE ENTRA TEMPORALMENTE EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL, ISLAS BALEARES O ISLAS CANARIAS, O SALE DE ESTOS TERRITORIOS, SIN TENER SU RESIDENCIA HABITUAL EN LOS MISMOS (NO RESIDENTE).

B) TODA PERSONA QUE SALE TEMPORALMENTE DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL, ISLAS BALEARES O ISLAS CANARIAS, O REGRESA A ESTOS TERRITORIOS DESPUES DE HABER PERMANECIDO TEMPORALMENTE EN EL EXTRANJERO, CEUTA O MELILLA, TENIENDO SU RESIDENCIA HABITUAL EN LOS MISMOS (RESIDENTE).

C) CON EFECTOS EXCLUSIVAMENTE FISCALES, CUALQUIER PERSONA QUE ENTRE EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PROCEDENTE DE LAS ISLAS CANARIAS, O SALGA DEL MISMO TERRITORIO CON DESTINO A DICHAS ISLAS.

1.2 BIENES A LOS QUE ES APLICABLE EL REGIMEN DE VIAJEROS. SON LOS CONTENIDOS EN EL EQUIPAJE PERSONAL DE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE SE TRATE DE OPERACIONES DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL.

ESTAN DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL:

LAS QUE PRESENTEN CARACTER OCASIONAL, Y

CONSISTAN EXCLUSIVAMENTE EN MERCANCIAS RESERVADAS AL USO PERSONAL O FAMILIAR DE LOS VIAJEROS, O ESTEN DESTINADOS A SER OFRECIDOS COMO REGALO, SIN QUE POR SU NATURALEZA O SU CANTIDAD PUEDA PRESUMIRSE SU AFECTACION A UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

LOS BIENES A LOS QUE SEA APLICABLE ESTE REGIMEN, CUYA IMPORTACION/EXPORTACION ESTUVIERA CONDICIONADA A LA PRESENTACION DE ALGUNA AUTORIZACION ESPECIAL, PODRAN IMPORTARSE/EXPORTARSE EN REGIMEN DE VIAJEROS SI SE CUENTA CON LA MISMA.

LAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTE PROHIBIDA QUEDAN EXCLUIDAS, EN TODO CASO, DE ESTE REGIMEN.

2. EL RECONOCIMIENTO

2.1 EQUIPAJES Y VEHICULOS. EL RECONOCIMIENTO SE EFECTUARA POR EL RESGUARDO BAJO LA DIRECCION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS.

NORMALMENTE LAS ADUANAS APLICARAN UN CONTROL DE MODO SELECTIVO O POR SONDEO.

EL RECONOCIMIENTO TENDRA LUGAR EN LOS LOCALES ADUANEROS HABILITADOS AL EFECTO; NO OBSTANTE, PARA FACILITAR EL TRAFICO TURISTICO, LAS ADUANAS PODRAN AUTORIZAR QUE LOS RECONOCIMIENTOS SE EFECTUEN EN LOS MISMOS VEHICULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE.

CORRESPONDE A LOS VIAJEROS O A LAS COMPAÑIAS TRANSPORTADORAS LA CONDUCCION DE LOS BULTOS HASTA LOS LOCALES HABILITADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS. LOS IMPORTADORES DE MERCANCIAS O EFECTOS ESTAN OBLIGADOS A EXHIBIR EN LA ADUANA CUANTOS OBJETOS INTRODUZCAN TENIENDO EL DEBER DE ABRIR O PERMITIR QUE SE ABRAN PARA SU RECONOCIMIENTO, NO SOLO LOS BULTOS DE QUE SEAN DUEÑOS, CONDUCTORES O CONSIGNATARIOS, SINO TODOS LOS ESPACIOS Y HUECOS QUE TENGAN AQUELLOS O LOS VEHICULOS QUE HAYAN DE SER RECONOCIDOS.

A TAL EFECTO LOS FUNCIONARIOS DIRIGIRAN ATENTA INVITACION A LOS INTERESADOS, Y SI ESTOS SE NEGASEN A CUMPLIR EL DEBER QUE SE LES IMPONE, PODRA PROCEDERSE A LA APERTURA DE LOS BULTOS Y VEHICULOS, COMO TAMBIEN A LA DESTRUCCION DE TODO FALSO FONDO QUE EN ELLOS PUDIERA EXISTIR Y SIRVIESE DE OBSTACULO PARA ADQUIRIR LA CERTIDUMBRE DE QUE EL ESPACIO O HUECO OCULTO NO CONTIENE OBJETO ALGUNO SUJETO AL PAGO DE DERECHOS, SIN QUE LOS INTERESADOS PUEDAN RECLAMAR POR LOS DAÑOS QUE FORZOSAMENTE SE HUBIESEN CAUSADO EN LAS MERCANCIAS, BULTOS O MEDIOS DE TRANSPORTE.

CUANDO LOS FUNCIONARIOS HAGAN USO DE ESTA FACULTAD SE PRACTICARAN DICHAS OPERACIONES EN PRESENCIA DE DOS O MAS TESTIGOS, LOS CUALES FIRMARAN EN UNION DE AQUELLOS UN ACTA EN QUE SE CONSIGNEN LA NEGATIVA A LA APERTURA Y CUANTOS HECHOS OCURRAN EN EL RECONOCIMIENTO.

2.2 RECONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS VIAJEROS. LOS VIAJEROS SOLO SERAN RECONOCIDOS PERSONALMENTE EN EL CASO DE SOSPECHAS DE FRAUDE, PROCEDIENDOSE SIEMPRE CON DISCRECION Y RESPETO A LAS PERSONAS CUANDO SE HAGA USO DE ESTA FACULTAD. EN TODO CASO, DICHOS RECONOCIMIENTOS DEBERAN SER AUTORIZADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS ADSCRITOS AL SERVICIO DE VIAJEROS, QUE ACTUARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES SOBRE ESTA MATERIA EN CADA MOMENTO.

EN EL CASO DE QUE EL VIAJERO NO PRESTASE SU CONSENTIMIENTO A LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO PERSONAL, SE ESTARA A LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS DICTADAS POR EL FISCAL ESPECIAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1988.

3. LA DECLARACION ADUANERA 3.1 NORMA GENERAL. COMO NORMA GENERAL LOS VIAJEROS EFECTUARAN UNA DECLARACION VERBAL PARA LOS EFECTOS QUE CONDUZCAN.

CUANDO LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR LOS VIAJEROS CONSTITUYAN EXPEDICION COMERCIAL SE EXIGIRA DECLARACION ESCRITA, SALVO QUE POR SU ESCASO VALOR SE LAS PUEDA DISPENSAR DE LA MISMA.

3.2 CASOS ESPECIALES. SISTEMA DE SEÑALIZACION VIAL Y SISTEMA DE DOBLE CIRCUITO:

IMPLICA UNA DECLARACION A LOS EFECTOS PREVENIDOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LAS ORDENANZAS DE ADUANAS Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES:

A) LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL AL AMPARO DE LA HABILITACION PERMITIDA POR LA SEÑALIZACION QUE MEDIANTE LOS INDICADORES CORRESPONDIENTES SITUADOS EN LOS CAMINOS, VIAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y RECINTOS ADUANEROS, INDIQUE DENTRO DE LAS CONDICIONES Y HORARIOS QUE SE ESTABLEZCA LA EXCLUSIVA POSIBILIDAD DE ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS Y PERSONAS NO PORTADORES DE OBJETOS SUJETOS AL PAGO DE DERECHOS O DE IMPORTACION PROHIBIDA O CONDICIONADA.

B) LA UTILIZACION DE UNO DE LOS CIRCUITOS (VERDE, PARA LOS VIAJEROS QUE NO SEAN PORTADORES DE OBJETOS SUJETOS AL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACION O DE IMPORTACION PROHIBIDA O CONDICIONADA, Y ROJO, PARA LOS DEMAS) EN AQUELLAS ADUANAS EN LAS QUE EXISTA EL SISTEMA DE DOCBLE CIRCUITO.

EQUIPAJES FACTURADOS POR FERROCARRIL:

EN ESTE CASO LOS VIAJEROS PODRAN REDACTAR, EN EL MOMENTO DE LA FACTURACION DE SUS EQUIPAJES, LA DECLARACION ANTE LA ADUANA ESTABLECIDA POR LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE 5 DE JUNIO DE 1962, QUE TENDRA EL MISMO VALOR Y PRODUCIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE LA DECLARACION VERBAL DEL VIAJERO.

II. ENTRADA DE MERCANCIAS

1. IMPORTACION

1.1 VALOR EN ADUANA. SE DETERMINARA CONFORME AL METODO DEL <VALOR DE TRANSACCION> QUE TENDRA POR BASE LA FACTURA DEFINITIVA DE COMPRA QUE SE DEBERA APORTAR ANTE LA ADUANA, EN TANTO QUE ESTA REPRESENTE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. ESTE PRECIO, CON LOS DEBIDOS AJUSTES, CONSTITUIRA EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA, TENIENDOSE EN CUENTA QUE EN ESTE REGIMEN NO SE INCREMENTARA, COMO NORMA GENERAL, CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO HASTA EL LUGAR DE INTRODUCCION.

CUANDO NO EXISTA FACTURA DE COMPRA, CUANDO POR INDICIOS DE FALSEDAD O INEXACTITUD EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA NO SE PRUEBE DE FORMA FEHACIENTE EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR SE ACUDIRA A LOS METODOS SECUNDARIOS DE VALORACION QUE ESTABLECEN LAS NORMAS COMUNITARIAS; DENTRO DEL METODO DENOMINADO <ULTIMO RECURSO>, EL VALOR EN ADUANA SE PODRA DETERMINAR MEDIANTE LA APLICACION DE LAS TABLAS DE VALORES-TIPO ELABORADAS POR ESTA DIRECCION GENERAL.

PARA DETERMINAR SI EL VALOR DE LA MERCANCIA EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO PARA LA CONCESION DE FRANQUICIA SE ATENDERA SOLO AL VALOR QUE TENGAN LAS MERCANCIAS EN EL ESTADO EN QUE NORMALMENTE SE COMERCIALIZAN.

1.2 LIQUIDACION DE DERECHOS E IMPUESTOS. EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL, SERIE C-7, SERA EL DOCUMENTO UTILIZABLE PARA EL AFORO Y LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS EXIGIBLES PARA LOS EFECTOS QUE CONDUZCAN LOS VIAJEROS, SIEMPRE QUE A DICHOS EFECTOS LES SEA APLICABLE ESTE REGIMEN.

A) DERECHOS DE IMPORTACION. EN LAS IMPORTACIONES CUYO VALOR O CANTIDAD EXCEDA DE LAS FRANQUICIAS ESTABLECIDAS SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS DE IMPORTACION EN FUNCION DE LA PROCEDENCIA DE LOS VIAJEROS.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS DE IMPORTACION TANTO LOS DERECHOS DE ADUANAS Y LAS EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE, COMO LAS EXACCIONES REGULADORAS AGRICOLAS Y DEMAS GRAVAMENES A LA IMPORTACION PREVISTOS EN EL MARCO DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN O EN EL DE LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES A CIERTAS MERCANCIAS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

CASO ESPECIAL:

SE APLICARA UN DERECHO UNICO DEL 10 POR 100 <AD VALOREM> A LAS MERCANCIAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS, CEUTA O MELILLA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE IMPORTACIONES DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL Y SIEMPRE QUE EL VALOR GLOBAL DE LAS MERCANCIAS SUJETAS A DERECHOS DE IMPORTACION NO EXCEDA, POR VIAJERO, DE 200 ECUS (27.500 PESETAS). EL DERECHO UNICO DEL 10 POR 100 NO SE APLICARA A LAS MERCANCIAS INCLUIDAS EN EL CAPITULO 24 (TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO) DEL ARANCEL ADUANERO COMUN. TAMPOCO SE APLICARA A AQUELLAS MERCANCIAS PARA LAS QUE EL INTERESADO HAYA PEDIDO QUE SEAN SOMETIDAS AL PAGO DE SUS PROPIOS DERECHOS DE IMPORTACION.

B) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS ESPECIALES. CUANDO SE TRATE DE MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTE SUJETA Y NO EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LAS ADUANAS PROCEDERAN A SU LIQUIDACION. DEL MISMO MODO SE PROCEDERA CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES SUJETAS A LOS IMPUESTOS ESPECIALES, TENIENDOSE EN CUENTA QUE EN LAS IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL AMPARA LA CIRCULACION DE LOS PRODUCTOS DESDE LA ADUANA HASTA EL DOMICILIO DEL VIAJERO, Y QUE SI LO IMPORTADO SON BEBIDAS ALCOHOLICAS DERIVADAS SERA PRECISA LA IMPOSICION DE PRECINTAS CUANDO LA CANTIDAD SEA SUPERIOR A 9 LITROS.

1.3 DILIGENCIA DE FACTURAS PARA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. SOLAMENTE EN EL CASO DE QUE SEAN LIQUIDADOS LOS IMPUESTOS INTERIORES Y, EN SU CASO, LOS DERECHOS A LA IMPORTACION Y CUANDO CORRESPONDA A LAS ADUANAS ESPAÑOLAS LA DILIGENCIA DE LAS FACTURAS DE VENTA A LA EXPORTACION EMITIDAS POR OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, AQUELLAS SELLARAN LAS FACTURAS.

1.4 NOTIFICACION Y PAGO.

LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS EN LOS DOCUMENTOS DE LA SERIE C-7 SERVIRAN, A TODOS LOS EFECTOS, COMO NOTIFICACION AL INTERESADO DE LA LIQUIDACION PRODUCIDA.

EL PAGO CORRESPONDIENTE A ESTAS LIQUIDACIONES SE REALIZARA EN LA PROPIA ADUANA EN MONEDA DE CURSO LEGAL Y SERA CONDICION PRECISA PARA LA RETIRADA DE LAS MERCANCIAS.

1.5 RECLAMACIONES. CONTRA LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS EN REGIMEN DE VIAJEROS PODRA INTERPONERSE RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA, O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, AMBOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE A LA NOTIFICACION, NO PUDIENDO SIMULTANEARSE.

1.6 REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ISLAS CANARIAS.

A) REGIMEN ARANCELARIO. EL REGLAMENTO CEE NUMERO 1911/91 DEL CONSEJO, DE 26 DE JUNIO (<DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> NUMERO L171, DE 29 DE JUNIO DE 1991), MODIFICA EL REGIMEN PREVISTO EN EL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS E INTEGRA A LAS ISLAS CANARIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD, DETERMINANDO QUE LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS DE PAISES TERCEROS DEBEN PAGAR UN PORCENTAJE DEL ARANCEL ADUANERO COMUN, SIENDO ESTE EN LA ACTUALIDAD UN 30 POR 100.

B) REGIMEN FISCAL. SON DE APLICACION EN LAS ISLAS CANARIAS: EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.

CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LAS ISLAS CANARIAS ESTAN EXCLUIDAS DE SU AMBITO DE APLICACION.

POR OTRA PARTE, LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO, CREA EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Y EL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS.

1.7 FRANQUICIAS A LA IMPORTACION.

A) LIMITES DE LAS FRANQUICIAS SOBRE EL VALOR.

A.1 IMPORTACIONES EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES.

A.1.1 IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS PROCEDENTES DE LAS ISLAS CANARIAS U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE.

EL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS ESTABLECE QUE ESTAN EXENTAS DE DERECHOS DE ADUANA LAS IMPORTACIONES QUE SE BENEFICIEN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FRANQUICIA FISCAL EN EL AMBITO DEL TRAFICO DE VIAJEROS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL SIGUIENTE CASO ESPECIAL, SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA FISCAL Y DE DERECHOS DE IMPORTACION LAS IMPORTACIONES CARENTES DE TODO CARACTER COMERCIAL CUANDO EL VALOR GLOBAL DE LAS MERCANCIAS NO EXCEDA, POR PERSONA, DE 600 ECUS (82.400 PESETAS). CUANDO SE TRATE DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD DICHO VALOR GLOBAL NO PODRA EXCEDER DE 150 ECUS (20.600 PESETAS).

CASO ESPECIAL:

LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE PORTUGAL Y DE LAS ISLAS CANARIAS QUE ESTEN COMPRENDIDOS EN LOS CAPITULOS 25 A 97 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN Y QUE, EN EL CASO DE PORTUGAL, NO FIGUREN COMPRENDIDOS EN EL ANEXO B DEL PROCOLO 3 DEL TRATADO DE ADHESION (ESTE ANEXO INCLUYE MERCANCIAS DE LOS CAPITULOS 39, 45, 58, 60, 61 Y 62) GOZARAN DE EXENCION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR.

A.1.2 IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS, CEUTA O MELILLA. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS CASOS ESPECIALES SIGUIENTES, SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA FISCAL Y DE DERECHOS DE IMPORTACION LAS IMPORTACIONES CARENTES DE TODO CARACTER COMERCIAL CUANDO EL VALOR GLOBAL DE LAS MERCANCIAS NO EXCEDA, POR PERSONA, DE 45 ECUS (6.200 PESETAS). CUANDO SE TRATE DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD, DICHO VALOR GLOBAL NO PODRA EXCEDER DE 23 ECUS (3.200 PESETAS).

CASOS ESPECIALES:

A) IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA O MELILLA. LOS PRODUCTOS QUE ESTEN COMPRENDIDOS EN LOS CAPITULOS 25 A 97 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN GOZARAN DE EXENCION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR.

B) ANDORRA. EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA, SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA DE DERECHOS DE IMPORTACION Y FISCAL LAS IMPORTACIONES QUE NO TENGAN CARACTER COMERCIAL, CONTENIDAS EN EL EQUIPAJE PERSONAL DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE ANDORRA, SIEMPRE QUE:

MERCANCIAS INCLUIDAS EN LOS CAPITULOS 1 A 24 DEL SISTEMA ARMONIZADO: EL VALOR NO EXCEDA, POR PERSONA, DE LOS LIMITES SEÑALADOS PARA LAS FRANQUICIAS RESPECTO A PAISES TERCEROS. CUANDO SE TRATE DE PRODUCTOS RECOGIDOS EN EL ANEXO II DE ESTA CIRCULAR LA FRANQUICIA SE ENTENDERA, ADEMAS, DENTRO DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS QUE EN EL MISMO SE SEÑALAN.

MERCANCIAS INCLUIDAS EN LOS CAPITULOS 25 A 97 DEL SISTEMA ARMONIZADO: EL VALOR GLOBAL NO EXCEDA, POR PERSONA, DE 135 ECUS (18.600 PESETAS). CUANDO SE TRATE DE VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD DICHO VALOR GLOBAL NO PODRA EXCEDER DE 69 ECUS (9.500 PESETAS).

A.2 IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS. LA IMPORTACION DE MERCANCIAS EN REGIMEN DE VIAJEROS, CUANDO ESTOS PROCEDAN DE LA CEE, NO ESTA SUJETA A DERECHOS DE IMPORTACION.

EN EL CASO DE VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS, LAS FRANQUICIAS SON LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO A.1.2 ANTERIOR PARA LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES.

B) LIMITES DE LAS FRANQUICIAS ESPECIFICAS. TAMBIEN SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA Y SU VALOR NO SE TOMARA EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DE LAS FRANQUICIAS SEÑALADAS EN EL APARTADO A) ANTERIOR LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS CON LOS LIMITES CUANTITATIVOS QUE SE INDICAN EN EL ANEXO I DE ESTA CIRCULAR.

C) REDUCCION DE LOS LIMITES DE LAS FRANQUICIAS. LOS LIMITES DE LAS FRANQUICIAS PREVISTOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE REDUCIRAN A LA DECIMA PARTE DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS CUANDO SE TRATE DE:

VIAJEROS QUE RESIDAN EN LOS MUNICIPIOS SITUADOS DENTRO DE LA DISTANCIA DE 15 KILOMETROS DEL PUNTO POR EL QUE ATRAVIESAN LA FRONTERA Y PASEN FRECUENTEMENTE LA MISMA.

TRABAJADORES QUE RESIDIENDO A UN LADO DE LA FRONTERA REALICEN SU TRABAJO HABITUALMENTE EN LUGARES SITUADOS AL OTRO LADO DE LA MISMA.

EMPLEADOS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS EN EL TRAFICO INTERNACIONAL.

D) VALOR GLOBAL: NORMA COMUN. EN LOS CASOS DE FRANQUICIA EN QUE EL VALOR GLOBAL DE LAS MERCANCIAS NO DEBA EXCEDER DE UN LIMITE EN ECUS, CUANDO ESE VALOR GLOBAL EXCEDA DE LOS LIMITES INDICADOS EN CADA CASO, SE APLICARA LA EXENCION HASTA LOS MENCIONADOS LIMITES PARA AQUELLOS BIENES QUE, IMPORTADOS SEPARADAMENTE, HUBIERAN PODIDO BENEFICIARSE DE LA EXENCION, TENIENDO EN CUENTA QUE EL VALOR DE UN SOLO BIEN NO PODRA FRACCIONARSE.

2. IMPORTACION TEMPORAL

AL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL EN UN TERRITORIO PUEDEN ACOGERSE LOS VIAJEROS QUE NO SEAN RESIDENTES EN ESE TERRITORIO.

SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIFICAS APLICABLES A LAS MERCANCIAS QUE SE PRESENTEN AMPARADAS EN DOCUMENTOS DE IMPORTACION TEMPORAL (CUADERNOS ATA, CUADERNOS COMUNITARIOS), EN LA IMPORTACION TEMPORAL LA DEUDA TRIBUTARIA SE AFIANZARA MEDIANTE LA PRESTACION DE DEPOSITO O GARANTIA BASTANTE A JUICIO DE LAS ADUANAS QUE NO PODRAN EXCEDER DEL TOTAL DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS EXIGIBLES A LA IMPORTACION.

EL DOCUMENTO UTILIZABLE PARA EL DESPACHO DE EFECTOS EN IMPORTACION TEMPORAL SERA EL PASE DE IMPORTACION TEMPORAL, MODELO D-6.

EL DEPOSITO CONSTITUIDO A LA ENTRADA SE DEVOLVERA A LA REEXPORTACION DE LAS MERCANCIAS, QUE PODRA PRODUCIRSE POR ADUANA DISTINTA A LA DE IMPORTACION, DEBIENDO QUEDAR REFLEJADAS EN EL PASE D-6 TANTO EL <RECIBI> FIRMADO POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE AUTORIZADO COMO LA REEXPORTACION DE LAS MISMAS.

NO SERA PRECISA LA EXPEDICION DE PASE DE IMPORTACION TEMPORAL, NI CONSTITUCION DE GARANTIA O DEPOSITO, SALVO FUNDADAS SOSPECHAS DE QUE NO SE PROCEDERA A SU REEXPORTACION, PARA LA IMPORTACION TEMPORAL DE EFECTOS PERSONALES Y ARTICULOS Y EFECTOS TRANSPORTADOS POR EMIGRANTES EN TRANSITO POR NUESTRO PAIS. SE ENTENDERA POR EFECTOS PERSONALES, ADEMAS DEL VESTUARIO PERSONAL Y ARTICULOS DE ASEO, LAS JOYAS PERSONALES, LOS APARATOS FOTOGRAFICOS, TOMAVISTAS Y SIMILARES, INSTRUMENTOS DE MUSICA PORTATILES, APARATOS DE RADIO, PARA GRABAR Y SIMILARES, MAQUINAS DE ESCRIBIR Y CALCULAR, RECEPTORES DE TELEVISION PORTATILES, ORDENADORES PERSONALES, APARATOS MEDICOS PORTATILES, SILLA DE RUEDAS PARA INVALIDOS, MATERIAL DEPORTIVO (BICICLETAS, TABLAS DE <SURF> Y <WINDSURF>, ALAS-DELTA, SKIS, RAQUETAS, CANOAS), TIENDAS Y MATERIAL PARA ACAMPAR, ARTICULOS DE PESCA Y SIMILARES.

LA IMPORTACION TEMPORAL DE AUTOMOVILES, EMBARCACIONES DE RECREO Y AERONAVES DE USO PRIVADO SE REGIRA POR LA LEY DE IMPORTACION TEMPORAL DE AUTOMOVILES, DE 30 DE JUNIO DE 1964 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE JULIO).

3. DESPACHO DIFERIDO

LAS MERCANCIAS O EQUIPAJES SOBRANTES O NO DESPACHADOS EN EL ACTO DEL PASO DEL VIAJERO POR LA ADUANA QUEDARAN DEPOSITADAS EN LOS ALMACENES DE DIFERIDOS.

DE LOS EFECTOS O EQUIPAJES SE ENTREGARA AL VIAJERO UN RECIBO NUMERADO EN EL QUE SE INDICARA EL PLAZO MAXIMO DE DEPOSITO. EXCEPCIONALMENTE, Y A PERTICION DEL INTERESADO, PODRA CONCEDERSE UNA PRORROGA QUE NO PODRA SER SUPERIOR A LAS NECESIDADES REALES JUSTIFICADAS POR LAS CIRCUNSTANCIAS.

DENTRO DE LOS PLAZOS AUTORIZADOS, LOS INTERESADOS DEBERAN SOLICITAR LA APLICACION DE UN REGIMEN ADUANERO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DETERMINARA LA INCOACION DE EXPEDIENTE DE ABANDONO.

LA DEVOLUCION DE LAS MERCANCIAS QUEDARA REFLEJADA EN EL RECIBO EXPEDIDO CON EL <RECIBI> DEL INTERESADO Y EL DESTINO O REGIMEN DADO A LAS MERCANCIAS SE HARA CONSTAR EN DICHO RECIBO.

4. CASOS ESPECIALES

4.1 ARMAS DE FUEGO. LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO ESTARA SUJETA A LA PRESENTACION ANTE LA ADUANA DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION Y SE DOCUMENTARA, EN TODO CASO, EN UN TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL, SERIE C-7, LIQUIDANDOSE LOS DERECHOS E IMPUESTOS CUANDO ASI PROCEDA.

LA IMPORTACION TEMPORAL SE DOCUMENTARA CON PASE DE IMPORTACION TEMPORAL, MODELO D-6, SALVO PARA EL CASO DE ARMAS DE CAZA IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR VIAJEROS SUBDITOS DE PAISES FIRMANTES DEL CONVENIO DE NUEVA YORK SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, PARA LOS QUE NO SE EXIGIRA, DESDE EL PUNTO DE VISTA ADUANERO, REQUISITO ALGUNO.

EN TODO CASO, Y CON EL FIN DE OBSERVAR LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE ARMAS (REAL DECRETO 2179/1981, DE 24 DE JULIO, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE SEPTIEMBRE), ESTAS PASARAN POR LA INTERVENCION DE ARMAS DE LA GUARDIA CIVIL.

4.2 ANIMALES DE COMPAÑIA. EL PASO POR LA ADUANA DE ANIMALES DE COMPAÑIA, PERROS Y GATOS FUNDAMENTALMENTE, SERA CONTROLADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS MEDIANTE LA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO OFICIAL INTERNACIONAL ESTABLECIDO A ESTOS EFECTOS.

4.3 CITES. PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES, O PARTES DE ELLAS, AFECTAS AL CONVENIO DE WASHINGTON DE 3 DE MARZO DE 1973, SE DEBERAN PRESENTAR EN LA ADUANA LOS PERMISOS CITES DE EXPORTACION DEL PAIS DE ORIGEN Y DE IMPORTACION EN ESPAÑA.

4.4 MEDICAMENTOS. LA ENTRADA DE MEDICAMENTOS QUE CONDUZCAN LOS VIAJEROS DESTINADOS A SU PROPIA MEDICACION NO ESTARA SUJETA A INTERVENCION SANITARIA PREVIA, SI BIEN ESTA PODRA EFECTUARSE CUANDO, POR SU CUANTIA O SU DESTINO, ASI SE ACONSEJE.

III. SALIDA DE MERCANCIAS

1. EXPORTACION

1.1 NORMA GENERAL. COMO NORMA GENERAL NO SE EXIGIRA REQUISITO DOCUMENTAL ALGUNO A LA EXPORTACION DE BIENES EN REGIMEN DE VIAJEROS.

1.2 EXENCIONES FISCALES. A) ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO LAS ENTREGAS DE BIENES A VIAJEROS CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

EL VIAJERO ADQUIRENTE DE LOS BIENES RESIDA FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES, LOS BIENES OBJETO DE LAS ENTREGAS NO CONSTITUYAN UNA EXPEDICION COMERCIAL Y SU VALOR UNITARIO, DEL BIEN O DEL GRUPO DE BIENES QUE CONSTITUYAN NORMALMENTE UN CONJUNTO, SEA SUPERIOR A 600 ECUS (82.400 PESETAS), IMPUESTOS INCLUIDOS.

LOS BIENES ADQUIRIDOS SALGAN EFECTIVAMENTE DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE FACTURA.

SE EXPIDA POR EL TRANSMITENTE LA CORRESPONDIENTE FACTURA, AJUSTADA AL MODELO OFICIAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, REPERCUTIENDO LA CUOTA DEL IMPUESTO, QUE DEBERA CONSIGNARSE SEPARADAMENTE DEL PRECIO, AL ADQUIRENTE.

B) NORMAS PARA LA DEVOLUCION:

B.1 VIAJEROS RESIDENTES EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE.

LOS BIENES Y FACTURAS DEBERAN PRESENTARSE EN LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PUERTOS FRANCOS, EN LAS INTERVENCIONES DE LOS REGISTROS DE LOS TERRITORIOS FRANCOS O EN LAS ADUANAS DE IMPORTACION DE LOS ESTADOS MIEMBROS, PARA QUE POR ESTAS SE HAGA CONSTAR EN LA FACTURA LA EFECTIVA IMPORTACION Y EL HECHO DE QUE ESTA NO SE HA BENEFICIADO DE EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO O IMPUESTO ANALOGO. UNA VEZ DILIGENCIADA LA FACTURA, EL VIAJERO LA REMITIRA AL PROVEEDOR.

B.2 VIAJEROS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DE LA CEE. LOS BIENES Y LAS FACTURAS DEBERAN PRESENTARSE EN LA ADUANA DE EXPORTACION PARA QUE POR ESTAS SEAN DILIGENCIADOS, SI PROCEDE, LOS DOS EJEMPLARES DE LA FACTURA Y SE REMITA UNO AL PROVEEDOR.

2.

EXPORTACION TEMPORAL

NO SE EXPEDIRA PASE DE EXPORTACION TEMPORAL PARA LOS BIENES CONDUCIDOS POR VIAJEROS A SU SALIDA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES. PARA JUSTIFICAR SU ORIGEN O IMPORTACION, EN EL CASO DE DUDAS Y CUANDO ESOS BIENES SEAN REIMPORTADOS, BASTARAN, SIN PERJUICIO DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA, LA FACTURA DE COMPRA EXPEDIDA POR EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O EL DOCUMENTO DE DESPACHO DE IMPORTACION, RESPECTIVAMENTE.

3. CASOS ESPECIALES

3.1 ARMAS DE FUEGO. LAS ARMAS DE FUEGO SE PRESENTARAN ANTES DE SU EXPORTACION, EN TODO CASO, Y CON EL FIN DE OBSERVAR LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE ARMAS, EN LA INTERVENCION DE ARMAS DE LA GUARDIA CIVIL.

3.2 CITES. PARA LA EXPORTACION DE ESPECIES, O PARTES DE ELLAS, AFECTAS AL CONVENIO DE WASHINGTON DE 3 DE MARZO DE 1973, SE DEBERA PRESENTAR EN LA ADUANA EL PERMISO CITES DE EXPORTACION O REEXPORTACION DE ESPAÑA.

3.3 OBRAS DE ARTE. LA EXPORTACION DEFINITIVA O TEMPORAL DE LOS OBJETOS MUEBLES DE INTERES ARTISTICO, HISTORICO, DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, ARQUEOLOGICO, PALEONTOLOGICO, ETNOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO, INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, ESTARA CONDICIONADA A LA CONCESION Y PRESENTACION EN LA ADUANA DE UN PERMISO EXPRESO DE LA DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS EN EL QUE SE AUTORICE ESA SALIDA O SE INDIQUE EXPRESAMENTE QUE NO SE PRECISA DICHO PERMISO DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS BIENES QUE SE PRETENDE EXPORTAR.

EN EL CASO DE OBRAS DE AUTORES VIVOS CUYO VALOR INDIVIDUAL NO SUPERE EL MILLON DE PESETAS, EL PERMISO EXPRESO PODRA CONSISTIR EN LA SOLICITUD DE SALIDA HECHA POR LA ASOCIACION PROFESIONAL DE GALERIAS DE ARTE, DILIGENCIADA CON SELLO DE CONFORMIDAD POR LA DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS.

IV.

INFRACCIONES

LAS INFRACCIONES ADUANERAS, Y SUS SANCIONES, SE ENCUENTRAN REGULADAS, ENTRE OTRAS, POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES:

EL ARTICULO 78 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. EN CUANTO A LAS SANCIONES SE ESTARA A LO QUE DISPONGA EL ARTICULO 83 DE LA MISMA LEY. (AMBOS ARTICULOS CON LA NUEVA REDACCION DADA POR LEY 10/1985.)

INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES:

EL ARTICULO 36, NORMA 4, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS, QUE TAMBIEN ESTABLECE LAS SANCIONES.

INFRACCIONES DE CONTRABANDO:

PARA ESTAS INFRACCIONES, Y SUS SANCIONES, SE ESTARA A LO QUE DISPONGA LA LEY 7/1982 Y EL REAL DECRETO 971/1983 QUE LA DESARROLLA.

INFRACCIONES AL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL DE AUTOMOVILES:

LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN ESTA MATERIA SE ENCUENTRAN RECOGIDAS EN LA LEY DE IMPORTACION TEMPORAL DE AUTOMOVILES.

V. REGIMEN ESPECIAL DE CEUTA Y MELILLA

LA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL INTEGRADO POR CEUTA Y MELILLA HA TENIDO, TRADICIONALMENTE, UNOS REGIMENES DIFERENTES EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS HISTORICAS Y GEOGRAFICAS QUE EN ELLA CONCURREN. ESTE HECHO ESTA RECONOCIDO EN EL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, CONCRETANDOSE EN LA EXCLUSION DE CEUTA Y MELILLA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.

ESTA EXCLUSION IMPLICA

TAMBIEN LA DEL REGIMEN ARANCELARIO PREVISTO PARA EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.

EN CUANTO AL REGIMEN FISCAL, LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUYE A ESTOS TERRITORIOS DE SU AMBITO DE APLICACION, Y LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES LOS EXCLUYE DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS Y SOBRE LA CERVEZA Y DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

NO OBSTANTE ESTAS DIFERENCIAS EN CEUTA Y MELILLA SON DE APLICACION, DE IGUAL FORMA QUE PARA EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, LAS NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO DE EQUIPAJES, VEHICULOS Y PERSONAS, LOS CASOS ESPECIALES QUE RECOGE ESTA CIRCULAR EN LOS NUMEROS II.4 Y III.3, LAS DISPOSICIONES SOBRE INFRACCIONES Y LAS QUE TRATAN DEL MOVIMIENTO DE PESETAS Y DIVISAS POR FRONTERA.

VI. MOVIMIENTO DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA

SE ENCUENTRA REGULADO POR EL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, Y LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991, QUE LO DESARROLLA, Y AFECTA A TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

1. CANTIDADES AUTORIZADAS

LOS VIAJEROS, RESIDENTES O NO, QUE A SU ENTRADA O SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL SEAN PORTADORES DE MONEDA METALICA, BILLETES DE BANCO O CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR, CIFRADOS EN PESETAS O EN DIVISAS, O DE ORO AMONEDADO O EN BARRAS, PODRAN IMPORTAR O EXPORTAR ESOS MEDIOS DE PAGO:

SIN PREVIA DECLARACION, CUANDO SU IMPORTE NO SEA SUPERIOR A UN 1.000.000 DE PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.

CON PREVIA DECLARACION, MODELO B1, CUANDO SU IMPORTE SEA SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS POR PERSONA Y VIAJE, Y EN EL CASO DE LA EXPORTACION, NO SEA SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS.

CON PREVIA AUTORIZACION, MODELO B2, CUANDO EN LA EXPORTACION SU IMPORTE SEA SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.

2. NORMAS APLICABLES A LAS DECLARACIONES Y AUTORIZACIONES

IMPORTACION:

LAS DECLARACIONES QUE DEBAN EFECTUARSE A LA IMPORTACION DEBERAN PRESENTARSE ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS DE LA FRONTERA DE ENTRADA. ESTAS DILIGENCIARAN LA DECLARACION, DEVOLVERAN EL EJEMPLAR PRINCIPAL AL INTERESADO, REMITIRAN UN EJEMPLAR DUPLICADO AL BANCO DE ESPAÑA Y CONSERVARAN EL ULTIMO EJEMPLAR.

EXPORTACION:

LAS DECLARACIONES QUE DEBAN EFECTUARSE A LA EXPORTACION DEBERAN PRESENTARSE ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS DE LA FRONTERA DE SALIDA, ANTE LA ENTIDAD REGISTRADA EN LA QUE EL VIAJERO ADQUIERA LOS MEDIOS DE PAGO DENOMINADOS EN DIVISAS O CUALQUIER OTRA ENTIDAD REGISTRADA O BIEN DIRECTAMENTE ANTE EL BANCO DE ESPAÑA.

CUANDO LA DECLARACION SE HAGA ANTE LOS SERVICIOS DE LA ADUANA DE SALIDA SE PROCEDERA DE IGUAL FORMA QUE A LA IMPORTACION. CUANDO LA DECLARACION SE HAGA ANTE EL BANCO DE ESPAÑA O ANTE LAS ENTIDADES REGISTRADAS, EL VIAJERO VENDRA OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA ADUANA DE SALIDA EL EJEMPLAR PRINCIPAL DILIGENCIADO Y A HACER ENTREGA DEL ULTIMO EJEMPLAR A LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

CUANDO EL VALOR DE LOS MEDIOS DE PAGO A EXPORTAR SUPERE LOS 5.000.000 DE PESETAS, EL INTERESADO DEBERA OBTENER LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES. TAMBIEN EN ESTE CASO EL INTERESADO VENDRA OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA ADUANA DE SALIDA EL EJEMPLAR PRINCIPAL DILIGENCIADO POR ESA DIRECCION GENERAL Y A HACER ENTREGA DEL ULTIMO EJEMPLAR A LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

TANTO LA DECLARACION COMO LA AUTORIZACION DE EXPORTACION CADUCAN A LOS QUINCE DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU DILIGENCIA O DE SU OTORGAMIENTO, RESPECTIVAMENTE.

REIMPORTACION O REEXPORTACION:

LA REIMPORTACION O REEXPORTACION DE LOS MEDIOS DE PAGO QUE HUBIERAN SIDO EXPORTADOS O IMPORTADOS ANTERIORMENTE NO EXONERA DE EFECTUAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES DE IMPORTACION O EXPORTACION O DE OBTENER LA PRECEPTIVA AUTORIZACION DE EXPORTACION.

3.

INFRACCIONES

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DECLARACION O DE SOLICITUD DE AUTORIZACION PREVIA CONLLEVARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD DE INDOLE PENAL O ADMINISTRATIVA PREVISTAS EN LA LEY 40/1979 Y LA LEY 10/1983, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.

IMPORTACION:

CUANDO SE DESCUBRA LA IMPORTACION DE LOS MEDIOS DE PAGO SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 ANTERIOR SIN HABERSE EFECTUADO DECLARACION, LOS SERVICIOS DE ADUANAS LEVANTARAN ACTA QUE SE REMITIRA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

EXPORTACION:

CUANDO SE DESCUBRA LA EXPORTACION DE ESOS MISMOS MEDIOS DE PAGO SIN HABERSE EFECTUADO DECLARACION O SIN HABERSE OBTENIDO LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS PROCEDERAN A LA INTERVENCION DE LOS MISMOS Y LEVANTARAN ACTA O ATESTADO, SEGUN EL CASO, QUE SE REMITIRA AL SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS.

LAS CANTIDADES INTERVENIDAS COMO CONSECUENCIA DE ACTAS INSTRUIDAS SE TRANSFERIRAN A LA CUENTA QUE LA COMISION ANTES SEÑALADA TIENE ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA DEPARTAMENTO EXTRANJERO EN MADRID, DONDE QUEDARAN A SU DISPOSICION.

SE LEVANTARA ATESTADO SI POR LA CUANTIA DE LO APREHENDIDO O POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESPECIAL GRAVEDAD QUE HUBIERAN CONCURRIDO LOS FUNCIONARIOS PRESUMIERAN CLARAMENTE LA EXISTENCIA DE DELITO. EN ESTE CASO, Y PREVIA NOTIFICACION AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA, SE PONDRA AL PRESUNTO RESPONSABLE, JUNTO CON LAS SUMAS APREHENDIDAS, A DISPOSICION JUDICIAL.

EL ATESTADO SE REMITIRA AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE MADRID, Y LAS CANTIDADES INTERVENIDAS DEBERAN SER TRANSFERIDAS A LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS ABIERTA A NOMBRE DE ESE JUZGADO EN EL BANCO BILBAO VIZCAYA, AGENCIA NUMERO 4.043, DE MADRID. ESTOS HECHOS SE PONDRAN EN CONOCIMIENTO DEL SERVICIO EJECUTIVO ANTES CITADO.

QUEDA DEROGADA LA CIRCULAR 1.002 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO.

LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 10 DE MARZO DE 1992. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.

ILMOS. SRES. DELEGADO ESPECIAL DE LA AGENCIA, DELEGADO DE LA AGENCIA, JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANEXO I

LIMITES DE LAS FRANQUICIAS ESPECIFICADAS PARA IMPORTACIONES

EN LA PENINSULA, ISLAS BALEARES E ISLAS CANARIAS

VIAJEROS PROCEDENTES DE LA CEE Y ANDORRA/VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS

LABORES DE TABACO (1):

CIGARRILLOS O 300 UNIDADES 200 UNIDADES

CIGARRITOS (PESO MAXIMO 3 GRAMOS POR UNIDAD) O 150 UNIDADES 100 UNIDADES

CIGARROS PUROS O 75 UNIDADES 50 UNIDADES

TABACO PARA FUMAR 400 GRAMOS 250 GRAMOS

BEBIDAS ALCOHOLICAS (1):

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE UNA GRADUACION ALCOHOLICA SUPERIOR AL 22 POR 100 DE VOLUMEN O 1,5 LITROS EN TOTAL 1 LITRO EN TOTAL

BEBIDAS DESTILADAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS, APERITIVOS A BASE DE VINO O DE ALCOHOL, TAFIA, SAKE O BEBIDAS SIMILARES CUYA GRADUACION NO EXCEDA DEL 22 POR 100 DE VOLUMEN; VINOS ESPUMOSOS, VINOS DE LICOR 3 LITROS EN TOTAL 2 LITROS EN TOTAL

VINOS TRANQUILOS 5 LITROS EN TOTAL 2 LITROS EN TOTAL

PERFUMES 75 GRAMOS 50 GRAMOS

AGUAS DE TOCADOR 3/8 DE LITRO 1/4 DE LITRO

CAFE (2) O 1.000 GRAMOS 500 GRAMOS (3)

EXTRACTOS Y ESENCIAS DEL CAFE (2) 400 GRAMOS 200 GRAMOS (3)

TE O 200 GRAMOS 100 GRAMOS (3)

EXTRACTOS Y ESENCIAS DE TE 80 GRAMOS 40 GRAMOS (3)

(1) LOS VIAJEROS MENORES DE DIECISIETE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE ESTA FRANQUICIA.

(2) LOS VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE ESTA FRANQUICIA.

(3) ESTA FRANQUICIA ES SOLO A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS PARA FRANQUICIAS DE DETERMINADOS PRODUCTOS

PROCEDENTES DE ANDORRA

KILOGRAMOS

LECHE EN POLVO 2,5

LECHE CONDENSADA 3

LECHE FRESCA 6

MANTEQUILLA 1

QUESO 4

AZUCAR Y DULCES 5

CARNE 5

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/03/1992
  • Fecha de publicación: 25/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Andorra
  • Animales de compañía
  • Armas
  • Baleares
  • Bebidas alcohólicas
  • Café
  • Canarias
  • Ceuta
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Importaciones
  • Melilla
  • Obras y objetos de arte
  • Perfumería
  • Tabaco
  • Vinos

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