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Documento BOE-A-1989-3421

Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1989, páginas 4181 a 4190 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1989-3421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/12/30/13

TEXTO ORIGINAL

CUMPLIDO EL MANDATO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 53 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, LA PRESENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989, FORMULADA BAJO EL PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTARIA, SUPONE LA APROBACION SIMULTANEA DE TODOS LOS INGRESOS Y GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON LO QUE SE CONSIGUE ORDENAR ESTOS ULTIMOS SEGUN SU PRIORIDAD Y, POR TANTO, UN CONTROL POLITICO EFICAZ SOBRE LOS MISMOS.

POR OTRA PARTE, SIN ABANDONAR LA IDEA DE LEGALIDAD, PONE ESPECIAL ENFASIS EN EL PRINCIPIO DE EFICACIA Y RACIONALIDAD DEL GASTO PUBLICO REFORZANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL DE RESULTADOS POR MEDIO DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS.

EN ESTE CONTEXTO DE OBJETIVOS SE PRESENTAN LOS INGRESOS CLASIFICADOS, SEGUN SU NATURALEZA ECONOMICA, EN PROVENIENTES DE OPERACIONES CORRIENTES Y PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CAPITAL Y LOS GASTOS BAJO UNA CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA, FUNCIONAL Y POR PROGRAMAS. SE PROFUNDIZA ADEMAS EN LA TERRITORIALIZACION PARA EVITAR DESEQUILIBRIOS.

CUMPLIENDO, IGUALMENTE, CON LO DETERMINADO POR EL ARTICULO 36 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, EN EL PROCESO DE ELABORACION SE HAN TENIDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS CONTABLES DE UNIVERSALIDAD, NO AFECTACION DE INGRESOS A DETERMINADOS GASTOS Y ANUALIDAD.

CON EL PRIMERO, QUE VA MAS LEJOS QUE EL DE UNIDAD, SE CUMPLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DE LA CITADA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA Y, ASIMISMO, SE CUANTIFICAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS INGRESOS ESTIMADOS. CON ELLO SE CONSIGUE UN CONTROL EFECTIVO DEL PARLAMENTO SOBRE LOS GASTOS Y LOS INGRESOS Y SE CONTRIBUYE A LA TRANSPARENCIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.

EL PRINCIPIO DE NO AFECTACION PERMITIO, DESDE LA PERSPECTIVA DE LA FINANCIACION BASICA E INCONDICIONADA, LA REASIGNACION DE RECURSOS Y LA PRIORIZACION DE GASTOS CONSIGUIENDO CONTENER EL GASTO CORRIENTE, SIN DESATENDER EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS, PREVIA RACIONALIZACION, CON REPERCUSION POSITIVA EN LOS CAPITULOS DE INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL, QUE SE VEN ASI MEJORADOS CON CARGO A LOS INGRESOS DE ESTA NATURALEZA. SE EVITO CON ELLO LA ELABORACION DE UNOS PRESUPUESTOS MERAMENTE INCREMENTALISTAS.

POR ULTIMO, EL PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD, QUE SE REFIERE A SU DURACION, Y QUE RECOGE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA EN SU ARTICULO 33, QUEDA PLASMADO EN LAS ESTIMACIONES Y VALORACIONES DE LA PRESENTE LEY, A LA QUE SE ADJUNTA LA DOCUMENTACION DETERMINADA EN EL APARTADO 6 DEL MENCIONADO ARTICULO 36.

EN OTRO ORDEN, PARA EVITAR LAS VARIACIONES INTRODUCIDAS EN CADA EJERCICIO SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS, QUE VIENEN IMPUESTAS POR LA NECESIDAD DE FLEXIBILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION PRESUPUESTARIA, ADECUANDOLOS A LA DINAMICA DE LA ACTIVIDD ADMINISTRATIVA, SIN MERMA DE LA EFICACIA DEL CONTROL QUE RESPECTO DE TALES PROCEDIMIENTOS DEBE SEGUIRSE, SE DA UNA NUEVA REDACCION A DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL.

SE INTEGRAN DOS NUEVOS ORGANISMOS AUTONOMOS, UNO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, EL INSTITUTO GALLEGO DE ESTADISTICA, Y OTRO DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO, EL INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO.

CON DICHOS ORGANISMOS Y CON EL YA EXISTENTE, ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA, SE ESTABLECEN, AL INTEGRARLOS EN LOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, LOS PRESUPUESTOS CONSOLIDADOS DE LA MISMA, QUE SE REFLEJAN POR FUNCIONES EN EL ARTICULO 2. DE ESTA LEY.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES . 1.

SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL EJERCICIO DE 1989, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y EL SUELO.

D) EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

E) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 281.789.344.000 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR EN EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 255.789.344.000 PESETAS.

B) CON OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO REGULADAS EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.

LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, POR IMPORTE DE 3.122.900.000 PESETAS, ESTAN INCLUIDOS EN LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y SU FINANCIACION EN EL DE INGRESOS REFERIDOS EN ESTE PUNTO.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTARAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 1.354.936.590 PESETAS.

3. LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ASCIENDEN A 319.866.950 PESETAS, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA: 25.000.000 DE PESETAS.

INSTITUTO GALLEGO DE ESTADISTICA: 294.866.950 PESETAS.

LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DEL ORGANIMO AUTONOMO DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO ASCIENDEN A 8.847.852.549 PESETAS.

4. EN EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES POR UN IMPORTE TOTAL DE 786.105.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 175.00.000 DE PESETAS PARA CAPITAL, ESTIMANDOSE LOS RECURSOS EN IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD POR IMPORTE DE 770.105.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 39.457.000 PESETAS PARA CAPITAL.

LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A LOS QUE SE REFIERE LA LEY 9/1984, DE 11 DE JULIO, SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:

TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 4.794.687.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 544.057.000 PESETAS PARA CAPITAL, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR IMPORTE DE 2.942.630.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 244.139.000 PESETAS PARA CAPITAL.

RADIO-TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 493.624.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 36.670.000 PESETAS PARA CAPITAL, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR IMPORTE DE 480.094.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 11.299.000 PESETAS PARA CAPITAL.

LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR POR PUBLICIDAD SE ESTIMAN EN 1.500.000.000 DE PESETAS.

5.

EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS REFERIDOS A LAS MISMAS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

ART. 2. DISTRIBUCION FUNCIONAL DE LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I AL IX DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE AGRUPAN EN PROGRAMAS EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR. SU IMPORTE CONSOLIDADO, QUE ASCIENDE A 282.858.740.549 PESETAS, SE DISTRIBUYE EN ATENCION A LA INDOLE DE LAS FUNCIONES A REALIZAR Y POR LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

PESETAS

ALTA DIRECCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 2.730.287.300

ADMINISTRACION GENERAL 2.521.301.109

ADMINISTRACION ELECTORAL Y PARTIDOS POLITICOS 8.000.000

SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL 19.228.492.799

PROMOCION SOCIAL 8.508.923.505

PROTECCION CIVIL 60.000.000

SANIDAD 8.414.372.355

EDUCACION 91.909.721.080

VIVIENDA 10.715.543.203

BIENESTAR COMUNITARIO 1.636.932.859

CULTURA 6.327.506.400

OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 5.117.724.000

INFRAESTRUCTURA BASICA Y DE TRANSPORTE 25.298.028.644

OTRAS INFRAESTRUCTURAS 7.605.517.548

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 1.691.341.372

INFORMACION ESTADISTICA BASICA 294.866.950

ACTUACIONES ECONOMICAS GENERALES 505.699.824

COMERCIO 1.886.252.062

ACTIVIDADES FINANCIERAS 5.072.959.741

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 16.210.022.673

INDUSTRIA 992.469.628

ENERGIA 1.971.000.000

MINERIA 173.000.000

TURISMO 976.054.540

REORDENACION INDUSTRIAL 3.639.471.179

DESARROLLO EMPRESARIAL 3.958.834.932

TRANSFERENCIAS A ENTIDADES LOCALES 51.663.939.000

DEUDA PUBLICA 3.740.477.846

CAPITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Y DE SUS MODIFICACIONES

ART. 3 PRINCIPIOS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES EN LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, EL SERVICIO O EL ORGANISMO AUTONOMO, EL ARTICULO Y EL CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE GASTOS Y LAS RAZONES CONCRETAS QUE LA JUSTIFICAN.

3. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS HABILES DE CADA MES, DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

ART. 4. COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1989 SE AUTORIZAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1989 LOS REMANENTES DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10, APARTADOS 4 Y 5, DE LA LEY 2/1988, DE 5 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988.

B) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1989 LOS REMANENTES DE CREDITO, DE LOS PROGRAMAS 721A Y 721B, <APOYO A LA EMPRESA AGRARIA Y PESQUERA> Y <APOYO A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS>, RESPECTIVAMENTE, Y POR LO QUE RESPECTA A LA GESTION QUE DE LOS MISMOS REALIZA LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA LOS FINES PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA.

C) PARA GENERAR CREDITO EN EL PROGRAMA 531B, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, POR UN IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA QUE PUEDA EXISTIR ENTRE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1988 Y LA ESTIMADA EN EL ESTADO DE INGRESOS PARA EL PRESENTE EJERCICIO.

D) PARA AMPLIAR HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y/O EN LOS DE LOS OTROS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLAN A CONTINUACION:

LOS DESTINADOS A SATISFACER:

1. LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LAS APORTACIONES QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA EFECTUAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE SUS FUNCIONARIOS.

2. LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

3. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE SUBIDAS SALARIALES DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES POR NORMAS LEGALES O POR DECISIONES EJECUTIVAS EN VIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL. A LOS DEMAS EFECTOS TENDRAN IGUAL CARACTER QUE EL RESTO DE LOS CREDITOS DE PERSONAL, RIGIENDOSE POR LAS MISMAS NORMAS.

4. LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES DEL PRINCIPAL Y GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA PUBLICA EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA U OPERACIONES DE CREDITO POR ELLA CONCERTADAS. LOS PAGOS INDICADOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA EL VENCIMIENTO AL QUE CORRESPONDAN, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989.

5. LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS DE OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA XUNTA DE GALICIA, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO EN EL PLAZO DE UN MES.

6. LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CANTIDADES QUE HAN DE PERCIBIR LOS LIQUIDADORES DEL DISTRITO HIPOTECARIO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION Y COMPENSACION DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA RECAUDACION Y GESTION DE AUTOLIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y POR LA RECAUDACION Y PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

7. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACIONES EN FUNCION DE LA RECAUDACION DE VENTAS Y RESTANTES CREDITOS DE VIVIENDAS, SOLARES, LOCALES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, ASI COMO LOS REFERENTES A LOS TRABAJOS DE FACTURACION Y APOYO A LA GESTION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL CITADO INSTITUTO, QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LAS CIFRAS RECAUDADAS EN PERIODO VOLUNTARIO.

8. EL CREDITO DESTINADO A LA FINANCIACION DE PRESTAMOS A CONCEDER AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA EN FUNCION DE LA RECAUDACION QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE REINTEGROS EFECTUADOS PARA LA CANCELACION DE LOS MISMOS.

9. LOS CREDITOS DESTINADOS A PAGOS DE CUOTAS O CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN QUE PARTICIPE O SEA MIEMBRO LA COMUNIDAD AUTONOMA.

10. LOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA DE LOS TRIBUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

11. LOS QUE SE DERIVEN DE LOS GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES A LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y AGRUPACIONES.

12. LAS QUE SE DERIVEN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES.

SERA FACULTAD DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN CONSIDERACION AL NIVEL EN QUE SE VENGAN DESARROLLANDO LOS INGRESOS, RETENER CREDITOS EN OTROS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS PARA FINANCIAR LAS AMPLIACIONES DE ESTE APARTADO.

ART. 5.

COMPETENCIAS GENERICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS . LOS ARTICULOS 41, 42, 44, 45, 46, 49, 50 Y 51 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 41. LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

A) LOS ESTADOS DE GASTOS SE CONFECCIONARAN APLICANDO LAS CLASIFICACIONES ORGANICA, FUNCIONAL, DESAGREGADA EN PROGRAMAS Y ECONOMICA.

B) LOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE PRESENTARAN CON LA DEBIDA SEPARACION DE CREDITOS Y ESTIMACIONES POR OPERACIONES NO FINANCIERAS Y FINANCIERAS, CON DISTINCION EN CUANTO A LAS ULTIMAS DE LAS VARIACIONES DE LOS ACTIVOS Y DE LOS PASIVOS FINANCIEROS.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS A OPERACIONES NO FINANCIERAS APARECERAN CLASIFICADOS SEGUN SU DESTINO EN LOS GRUPOS DE GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL, CON INCLUSION EN ESTOS ULTIMOS UNICAMENTE DE LOS DESTINADOS A INVERSION Y A TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.>

<ARTICULO 42.

1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LAS FINALIDADES ESPECIFICAS PARA LAS QUE ESTAN AUTORIZADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A ESTA LEY.

2. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL, EXCEPTO LOS QUE SE REFIEREN A INCENTIVOS AL RENDIMIENTO, Y LOS GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO.

3. EN TODO CASO TENDRAN CARACTER VINCULANTE, CON EL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APAREZCAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS, LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS Y LOS DECLARADOS AMPLIABLES CONFORME AL ARTICULO 43 DE ESTA LEY.

4. NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO POR CUANTIA SUPERIOR AL IMPORTE DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS, SIENDO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LEY QUE INFRINJAN LA EXPRESADA NORMA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.>

<ARTICULO 44.

1. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42 NO IMPEDIRA LA ADQUISICION DE COMPROMISOS PARA LA REALIZACION DE GASTOS EN VARIAS ANUALIDADES SIEMPRE QUE SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO LA OBLIGACION DE CUMPLIR LAS CONTRAPRESTACIONES Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTREN EN ALGUNOS DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTOS DE EQUIPOS QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR EL PLAZO DE UN AÑO.

C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR ORGANISMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) LAS CARGAS QUE SE DERIVEN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

2. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA A LOS CREDITOS QUE PARA CADA EJERCICIO SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL APARTADO 1 NO SERA SUPERIOR A CUATRO.

CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA PETICION DE LA CONSELLERIA CORRESPONDIENTE:

A) LA FIJACION DE LOS LIMITES DE GASTOS CORRESPONDIENTES A CADA ANUALIDAD.

B) LA AMPLIACION DEL NUMERO DE ANUALIDADES EN SUPUESTOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACION.>

<ARTICULO 45.

1. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTOS, SOLO PODRAN CONTRAERSE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS PRESTACIONES QUE SE HUBIEREN REALIZADO EN EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE QUE SE TRATE.

2. SIN EMBARGO, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE, EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

B) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR, A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA CORRESPONDIENTE, LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.

3.

TAMBIEN PODRA SER DIFERIDO AL PAGO DEL PRECIO DE COMPRA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DIRECTAMENTE POR UN IMPORTE QUE EXCEDA DE 500.000.000 DE PESETAS, SIN QUE EN NINGUN CASO EL DESEMBOLSO INICIAL A LA FIRMA DE LA ESCRITURA PUEDA SER INFERIOR AL 50 POR 100 DEL PRECIO, PUDIENDO DISTRIBUIRSE LIBREMENTE EL RESTO HASTA EN CUATRO ANUALIDADES SUCESIVAS A LOS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS DENTRO DE LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO, 44, APARTADO 3.>

<ARTICULO 46.

1. LOS CREDITOS DESTINADOS A LA COBERTURA DE GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS Y EXIGIBLES QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE, PODRAN INCORPORARSE A LOS ESTADOS DE PRESUPUESTOS DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:

A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS QUE SE HUBIESEN CONCEDIDO O AUTORIZADO, RESPECTIVAMENTE, EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) LOS CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS QUE, EN ORDEN A SU NATURALEZA, NO HAYAN PODIDO MATERIALIZARSE ANTES DEL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, SIEMPRE QUE HUBIESEN ALCANZADO LA FASE DE DISPOSICION EN CANTABILIDAD ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.

D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS A LA COBERTURA FINANCIERA DE AQUELLOS.

E) LOS CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY.

3. LOS REMANENTES INCORPORADOS SEGUN LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN QUE LA INCORPORACION SE ACUERDE Y, EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DE DICHO APARTADO, PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION Y AUTORIZACION Y EL COMPROMISO.

4.

LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A FINANCIACION CONDICIONADA SERAN INCORPORABLES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA QUE LES SEA APLICABLE EN CADA CASO. SI ESTA NO EXISTIESE, SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY.

5. DE LAS INCORPORACIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 2 Y 4 SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.>

<ARTICULO 49.

CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA O CONSELLERIAS AFECTADAS:

A) AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS DE UNA O DISTINTAS CONSELLERIAS INCLUIDOS EN EL MISMO O DISTINTO GRUPO DE FUNCIONES, CON LA CREACION, SI HUBIESE LUGAR, DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO.

CADA SOLICITUD DE LA O DE LAS CONSELLERIAS AFECTADAS IRA ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS OBJETOS FIJADOS INICIALMENTE Y DE LOS NUEVOS QUE, EN SU CASO, PUDIERAN DERIVARSE.

B) EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, HABILITANDO A TAL EFECTO LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.

DE CADA MODIFICACION ACORDADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE DARA CUENTA, DE FORMA INMEDIATA Y SINGULAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON REMISION DE LA COPIA DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.>

<ARTICULO 50.

1. CORRESPONDE AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS ATRIBUIDAS A LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS:

A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS DE QUE ESTOS ESTEN ATRIBUIDOS A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS Y EXISTA DISCREPANCIA DE LA CONSELLERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO, ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS INCLUIDOS EN EL MISMO GRUPO DE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A SERVICIOS DE UNA MISMA CONSELLERIA.

LA COMPETENCIA PREVISTA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO CONLLEVA LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO.

C) TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO, CUALQUIERA QUE SEA LA FUNCION O SECCION A QUE CORRESPONDA, INCLUIDAS LAS DEL APARTADO B) DEL ARTICULO ANTERIOR.

LA CONSELLERIA U ORGANISMO AUTONOMO QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA HABRA DE JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER A LAS INSUFICIENCIAS MEDIANTE REAJUSTES DE SUS CREDITOS, DEBIENDO PROCEDERSE A TAL EFECTO A UN EXAMEN DE CONJUNTO DE REVISION DE LOS OPORTUNOS PROGRAMAS DE GASTO, INDICANDO LAS DESVIACIONES QUE EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS SE MOTIVARIAN DE HACERSE FRENTE A SU FINANCIACION CON TAL REAJUSTE.

D) REALIZAR LAS ADAPTACIONES PRECISAS PARA ACOMODAR Y DESARROLLAR LOS PRESUPUESTOS DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSERSO A

LOS RESULTANTES DE LA APROBACION POR LAS CORTES DEL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.

E) AUTORIZAR LAS INCORPORACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 46 DE ESTA LEY.

F) AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 52 Y 53 DE ESTA LEY, EXCEPTO EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 51.

G) AUTORIZAR LA ADECUACION DE CREDITOS DERIVADA DE TRANSFERENCIA PROCEDENTES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN CONCEPTO DE SUBVENCIONES NO INTEGRANTES DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS Y DEMAS RECURSOS DE CARACTER FINALISTA E IGUAL PROCEDENCIA QUE DEBA DISTRIBUIR LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTA AUTORIZACION IMPLICARA EL AUMENTO O LA DISMINUCION DE LAS CONSIGNACIONES PREVISTAS, ASI COMO LA INCORPORACION CON CREACION DE LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS ECONOMICOS, SEGUN PROCEDA.

H) AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 43 DE ESTA LEY, ASI COMO LAS INCLUIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO, ASI COMO LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE ESTA LEY, ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS QUE HUBIESEN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, EXCEPTO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, EXCEPTO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

3. LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIEREN AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

4. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A FINANCIACION CONDICIONADA ESTARAN SUJETOS A LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA QUE LES SEA APLICABLE EN CADA CASO. SI ESTA NO EXISTIESE, LES SERA APLICABLE LO DETERMINADO EN EL PUNTO 2 DE ESTE ARTICULO.>

<ARTICULO. 51.

1. LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA CORRESPONDIENTE, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO:

A) TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS DIFERENTES CONCEPTOS DEL CAPITULO II, DE UN MISMO PROGRAMA, CORRESPONDIENTE A UN MISMO O DIFERENTE SERVICIO DEPENDIENTE DE LA CONSELLERIA, SIEMPRE QUE NO SUPONGA DESVIACION EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.

EN CASO DE INFORME DESFAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA CON LA PROPUESTA DE TRANSFERENCIA DE CREDITO, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE POR EL TITULAR DE ESTA CONSELLERIA.

B) GENERACION DE CREDITOS: EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 52, APARTADO 1.A), Y EN EL 53 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, CUANDO EL PAGO INDEBIDO HUBIESE SIDO REALIZADO EN EL MISMO EJERCICIO.

2. LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRAN LAS MISMAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, EN RELACION CON LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS RESPECTIVO, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTARIA DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

3. EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE REMITIRAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTOS, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.>

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO UNICO

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

ART. 6. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA .

1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1988:

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIO PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA ASIMISMO UN CRECIMIENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.

2. EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES APLICABLE AL PERSONAL NO LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA PARA EL PARLAMENTO.

B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

C) LA COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

D) LA UNIVERSIDAD.

E) EL RESTANTE PERSONAL AL QUE RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

3.

ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO EN TAL PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DEL QUE PUDIESE DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DE TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADO DURANTE 1988 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE TUVIESE QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARA EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETOS DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DEL PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LA VARIACION DE TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1989 SE DEBERA SATISFACER LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL PERTINENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE PRODUZCAN A LO LARGO DEL AÑO 1989, EXCEPTO LAS QUE CORRESPONDA DEVENGAR A DICHO PERSONAL EN EL CITADO AÑO POR EL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EN EL SUPUESTO DE QUE, DE LA APLICACION DEL INCREMENTO PORCENTUAL ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, RESULTASE UNA CIFRA INFERIOR A LA QUE CORRESPONDA AL PERSONAL NO LABORAL DE IGUAL CATEGORIA, SE PODRAN ACORDAR INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS HASTA EL IMPORTE QUE TENGA RECONOCIDO EL CITADO PERSONAL NO LABORAL.

LO REGULADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES NO SERA DE APLICACION A LAS INDEMNIZACIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR PRIMERA VEZ EN LOS RESPECTIVOS CONVENIOS; UNA VEZ FIJADO EL IMPORTE DE TODAS LAS INDEMNIZACIONES, LOS ANTERIORES INCREMENTOS SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EN LOS CONVENIOS QUE CONTEMPLEN UNA SOLA CUANTIA DE INDEMNIZACION PARA TODAS LAS CATEGORIAS SE PODRA IGUALMENTE ACORDAR TAL CUANTIA ENTRE LAS QUE CORRESPONDAN A LOS GRUPOS SEGUNDO Y CUARTO DEL CITADO PERSONAL NO LABORAL.

4.

CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE DE INCREMENTO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE ESTABLECE UN FONDO DE 3.260.000.000 DE PESETAS PARA MEJORAS RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 9/1987, DE 12 DE MAYO, ASI COMO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA MISMA, QUE SE APLICARA A REDUCIR DESEQUILIBRIOS EXISTENTES Y A LA IMPLANTACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

ESTAS MEJORAS SE APLICARAN EN FUNCION DE LOS ACUERDOS O PACTOS ADOPTADOS POR LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SINDICAL PREVISTOS EN LA LEY 9/1987 Y, RESPECTO AL PERSONAL LABORAL, EN EL MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

ART. 7.

RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS. 1. LAS RETRIBUCIONES TOTALES Y EXCLUSIVAS, INCLUIDAS LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, DE LOS ALTOS CARGOS SE FIJAN PARA EL AÑO 1989 EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

PESETAS

PRESIDENTE 8.820.660

VICEPRESIDENTE 7.905.056

CONSELLEIROS 7.263.607

SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS 5.782.763

2. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

3. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES Y, EN SU CASO, LAS DE LOS DIRECTORES GENERALES, CUANDO LES CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE MAXIMO NIVEL DE LOS ENTES Y ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.1, B), DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SERAN AUTORIZADAS POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSELLERIA A LA QUE SE ENCUENTREN ADSCRITOS.

ESTAS RETRIBUCIONES SERAN ABONADAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS PROPIOS DE LAS CITADAS ENTIDADES Y DE SU CUANTIA INDIVIDUALIZADA SE DARA CUENTA A LA COMISION 3. DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

ART. 8. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD PARA LOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA HAYA APROBADO LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. 1. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS, DURANTE 1989, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, CONFORME A LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO /SUELDO (PESETAS) / TRIENIOS (PESETAS)

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 45.720

C 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

LOS CUERPOS, ESCALAS O PLAZAS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 TUVIERAN ASIGNADOS LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD 10, 8, 6, 4 Y 3 SE CONSIDERARAN, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE NUMERO, COMO INTEGRADOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS GRUPOS A, B, C, D Y E.

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y QUE SE DEVENGARAN CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LO FIJADO EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO Y CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL / IMPORTE (PESETAS)

30 1.221.708

29 1.095.852

28 1.049.760

27 1.003.656

26 880.512

25 781.212

24 735.120

23 689.028

22 642.924

21 596.928

20 554.472

19 526.140

18 497.832

17 469.500

16 441.204

15 412.872

14 384.564

13 356.232

12 327.900

11 299.616

10 271.296

9 257.148

8 242.964

7 228.816

6 214.644

5 200.484

4 179.268

3 158.052

2 136.824

1 115.620

EL CONSELLO PROCEDERA A CLASIFICAR LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TREINTA NIVELES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN LA ESCALA ANTERIOR PODRA SER MODIFICADA EN LOS CASOS EN QUE ASI PROCEDA, CON ARREGLO A LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

D) CON INDEPENDENCIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y DEL COMPLEMENTO DE DESTINO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ASIGNARA UN COMPLEMENTO ESPECIFICO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO, CUANDO DICHA ASIGNACION SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DEFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

ART. 9.

COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD . EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO.

1. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN ALGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE CONCEDERA POR LOS CONSELLEIROS O JEFES DE UNIDADES A LOS QUE SE HAYAN ASIGNADO CREDITOS GLOBALES PARA SU ATENCION, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE APRUEBE EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EN TODO CASO, LAS CANTIDADES QUE PERCIBA CADA FUNCIONARIO POR ESTE CONCEPTO SERAN DE CONOCIMIENTO PUBLICO, EXPONIENDOSE A TAL EFECTO EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

ART. 10.

HOMOGENEIZACION DEL SISTEMA Y COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO . 1. EL SUELDO, LOS TRIENIOS, LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO ESPECIFICO ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY ABSORBERAN LA TOTALIDAD DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN RETRIBUTIVO VIGENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA EN 1988, INCLUIDOS LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS ANTERIORES A LO QUE SE ESTABLECE EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

A LOS FUNCIONARIOS QUE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO EN 1989 EXPERIMENTEN, EN TERMINOS ANUALES, UN INCREMENTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN 1988 INFERIOR AL 4 POR 100 SE LES ASIGNARA UN COMPLMENTO PERSONAL TRANSITORIO HASTA ALCANZAR DICHO INCREMENTO.

A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA COMO RETRIBUCIONES DE 1988 LA SUMA DE RETRIBUCIONES BASICAS, COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y COMPLEMENTOS DE DESTINO EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A 1988, Y LOS INCENTIVOS QUE EFECTIVAMENTE HUBIERA DEVENGADO EL FUNCIONARIO EN ESTE AÑO HASTA UN MAXIMO DE 748.028 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 10, 561.021 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 8 Y 374.014 PESETAS PARA LOS DE LAS RESTANTES PROPORCIONALIDADES.

2. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE SE HAYAN DE APLICAR A ALGUNOS FUNCIONARIOS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIOS DE PUESTOS DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, REGULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO NO SERA DE APLICACION AL PERSONAL DOCENTE.

ART. 11. REGIMEN GENERAL DE TRIENIOS . LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, TENIENDO EN CUENTA LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15.1 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 12. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y EVENTUALES . 1. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HUBIERA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, DEVENGARAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS LOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTEN INCLUIDOS EN CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1988.

3. SI, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS CON NOMBRAMIENTO ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 1985 EXPERIMENTASEN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO INFERIOR AL 4 POR 100 SE LES RECONOCERA UN COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA ALCANZAR DICHO CRECIMIENTO, QUE SERA ABSORBIBLE EN EL FUTURO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LOS COMPLEMENTOS DE DICHA NATURALEZA.

4.

APROBADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES.

ART. 13.

AUMENTO DE RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES . 1. CUANDO LAS RETRIBUCIONES SE HUBIERAN PERCIBIDO EN 1988 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS EN DICHO EJERCICIO.

2. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIO EN PARTIDOS SANITARIOS, CASAS DE SOCORRO Y, EN SU CASO, HOSPITALES MUNICIPALES, EXPERIMENTARAN EN 1989 UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1988.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1988.

LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES DEVENGARAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE LES CORRESPONDAN EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

ART. 14. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN RETRIBUTIVO . 1. EN CUANTO NO SE PONGA EN VIGOR EL SISTEMA RETRIBUTIVO FIJADO EN LA LEY 30/1984, CUANDO UN FUNCIONARIO NO SOMETIDO AL REGIMEN RETRIBUTIVO REGLAMENTADO EN EL REAL DECRETO-LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, OCUPA UN PUESTO DE TRABAJO DOTADO EN LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA DE LA COMUNIDAD, DEVENGARA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LA PLAZA QUE DESEMPEÑE.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, AUTORIZARAN LA OPORTUNA ASIMILACION PARA DETERMINAR LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS CITADOS FUNCIONARIOS.

2. CUANDO, AL AMPARO DE LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, LA CUANTIA DE SUS RETRIBUCIONES SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS DICTADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO A QUE ESTE SUJETO.

LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO DISMINUIDA EN UN TERCIO O UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES.

IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PRESTASEN UNA JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EN LA FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.

3. EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR UNA NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

4. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES DE CARACTER ANALOGO CORRESPONDIENTES AL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

5. LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVA A HABERES LIQUIDOS A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES A LOS FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS EN SUS IMPORTES LIQUIDOS.

6. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

7.

LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES CORRESPONDA DEVENGAR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HARAN EFECTIVAS POR UN UNICO HABILITADO CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.

8. A LOS EFECTOS DE LA ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.

ESTAS AUTORIZACIONES SERAN COMUNICADAS POR LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.

ART. 15.

PERCEPCION DE LAS RETRIBUCIONES. 1. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGAN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EL PRIMER DIA HABIL DEL MES AL QUE CORRESPONDAN, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES EN QUE SE CESE EN SERVICIO ACTIVO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EXCEPTO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO O JUBILACION DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGAN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

C) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO, TRIENIOS Y, EN SU CASO, EL GRADO, Y SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGA LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO CORRESPONDERIA POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE, SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUESE TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, EXCEPTO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION O FALLECIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE

ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

ART. 16. REQUISITO PARA LA FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE AFECTEN AL PERSONAL LABORAL. 1. DURANTE EL AÑO 1989 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DE LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE LA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EL CONSEJO DE CUENTAS.

C) EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA.

D) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.

E) LA UNIVERSIDAD.

2. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1989, SE DEBERA SOLICITAR DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE LA MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1988.

3. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ENTENDERA POR MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANISMOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

C) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

4. A FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS REMITIRAN A LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PROYECTO DE MODIFICACION RESPECTIVA, CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ADJUNTANDO LA EVALUACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

5. EL INFORME SERA EMITIDO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y DE SU VALORACION Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1989 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

6. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

7. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1989 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 17. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. EN 1989, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO SE PODRA FORMALIZAR CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSELLERIAS O LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE NO PUEDAN SER REALIZADAS POR EL PERSONAL FIJO DISPONIBLE Y NO EXISTA CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE VERSARA SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES.

LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 95 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE VAYA A EXCEDER DE DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y SE ENCUENTREN VINCULADOS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

5. CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION POR EL SERVICIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO, SE EMITIRA INFORME SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y SOBRE LA OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL.

ART. 18. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, A NO SER LOS SOMETIDOS A REGIMEN DE ARANCEL, PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIERA NATURALEZA QUE LA ADMINISTRACION AUTONOMA O CUALQUIERA PODER PUBLICO ESTATUTARIO TENGA DERECHO A PERCIBIR COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 19. MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DE PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS. 1.

LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL NO IMPLICAN EN NINGUN CASO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS NI MODIFICACIONES DE LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS.

2.

LAS DISPOSICIONES O EXPEDIENTES QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES DE LOS MENCIONADOS DERECHOS Y PLANTILLAS SOLAMENTE SE PODRAN TRAMITAR EN CASO DE QUE EL INCREMENTO DE GASTOS QUEDE COMPENSADO SOBRE UNA BASE HOMOGENEA DE COMPARACION ANUAL, MEDIANTE REDUCCION DE CREDITO DEL CAPITULO I, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LOS DESTINADOS AL PAGO DE CUOTAS, PRESTACIONES Y GASTOS SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR.

EN CASO DE QUE LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DE LA PLANTILLA SE DERIVEN DE LA ASUNCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL TRASPASO DE SERVICIOS, EL INCREMENTO DEL GASTO SE FINANCIARA CON LA FINANCIACION ACORDADA COMO CONSECUENCIA DE DICHO TRASPASO.

3. LAS MODIFICACIONES DE LA PLANTILLA SE HABRAN DE TRAMITAR Y APROBAR POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA.

ART. 20. AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE UNIVERSIDAD. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54, PUNTO 4, DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD POR LOS IMPORTES QUE SE DETALLAN:

PERSONAL DOCENTE, FUNCIONARIO Y CONTRATADO, 5.348.816.677 PESETAS.

PERSONAL NO DOCENTE, FUNCIONARIO, 676.218.299 PESETAS.

LA UNIVERSIDAD AMPLIARA SUS CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DEL CREDITO 07.04.322 C.440.1, REALICE LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA. EN ESTOS SUPUESTOS NO SERA APLICABLE LA LIMITACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 55.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, 11/1983, DE 25 DE AGOSTO.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

AVALES

ART. 21. AVALES. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 PODRA AVALAR OPERACIONES DE CREDITO O PAGO APLAZADO Y PLANES DE INVERSIONES, A FAVOR DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS, CORPORACIONES LOCALES, SITAS EN SU TERRITORIO O EMPRESAS PRIVADAS, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 5.000.000.000 DE PESETAS Y EN LOS TERMINOS LEGALES ESTABLECIDOS A CONTINUACION Y EN LOS REGLAMENTARIOS SE ESTABLEZCAN.

2. NO SE IMPUTARA A LOS LIMITES INDICADOS EN EL PUNTO 1 EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.

3. PRIMER AVAL. UN PRIMER AVAL HASTA UN IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE PESETAS.

A) LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES DESTINADOS A FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIONES.

B) LOS CREDITOS O PAGOS APLAZADOS Y PLANES DE INVERSION CONCERTADOS POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA DESTINADOS A FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSION.

C) ADEMAS DE LOS AVALES REGULADOS EN LO INDICADO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES, LA COMUNIDAD PODRA CONCEDER EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN AVAL SUBSIDIARIO A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS EMPRESAS Y OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN:

1. A LOS ARMADORES DE BUQUES POR ENCARGOS A EMPRESAS DEL SECTOR NAVAL DOCIMILIADAS EN GALICIA, MIENTRAS NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NAVAL DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION.

2. A LAS EMPRESAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS SECTORIALES SEAN SUSCEPTIBLES DE RECIBIR AYUDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CREACION Y MANTENIMIENTO DE EMPRESAS, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES.

3. A LAS EMPRESAS PARTICIPADAS POR SODIGA PARA LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE IGUAL FINALIDAD Y NATURALEZA A LA DESCRITA EN EL APARTADO ANTERIOR.

4. A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES DE INVERSIONES REALIZADAS POR LOS CITADOS AGENTES.

5. A LAS EMPRESAS PRIVADAS GALLEGAS PARA OPERACIONES DE PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES.

6. A LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y OTRAS SIMILARES, PARA OPERACIONES DE INVERSIONES Y, EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADAS POR LAS MISMAS.

7. EN LA DISTRIBUCION Y ADJUDICACION DE LOS AVALES REGULADOS EN ESTE ARTICULO SE ESTABLECE UNA PRIORIDAD EN FUNCION DE LA CONJUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LAS INDICADAS EN EL PUNTO SEXTO ANTERIOR.

B) INICIATIVAS QUE SUPONGAN ALTERNATIVAS REALES DE SALIDA PARA FACTORIAS, EMPRESAS O SECTORES EN CRISIS.

C) EMPRESAS DE SECTORES PUNTA O POTENCIAL RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) INICIATIVAS EMPRESARIALES QUE SUPONGAN UNA MAYOR CAPTACION DE MERCADOS EXTERIORES.

4. AVAL COMPLEMENTARIO HASTA 1.500 MILLONES. PODRA CONCEDERSE UN AVAL COMPLEMENTARIO AL PRESTADO POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA GALLEGAS QUE CUBRA LA MAYOR CUANTIA SOLICITADA SOBRE LA MAXIMA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDEN OTORGAR ESTAS INSTITUCIONES A LAS EMPRESAS PRIVADAS DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EL PRESTADO POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO Y SEGURO, EN CREDITOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION E INVERSIONES O DE CONTRATOS DE SUMINISTRO CON EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS.

5. LA CUANTIA DE LOS AVALES, POR BENEFICIARIO, NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO. ESTE LIMITE SERA DEL 10 POR 100 EN LOS AVALES QUE SE PUEDAN CONCEDER AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 3.C.2. Y 3.C.3. DE ESTE ARTICULO.

A LOS EFECTOS DE FIJAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE NUMERO, SE ACUMULARAN LOS AVALES VIGENTES YA CONCEDIDOS.

6. LOS AVALES QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES GARANTIZARAN UN MAXIMO DEL 80 POR 100 FINAL DE LA CUANTIA DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE EL AVAL, EXCEPTO LOS QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 3.C.2. Y 3.C.3. Y EL NUMERO 3.C.6. , QUE PODRAN GARANTIZAR EL TOTAL DE LA OPERACION.

7. EL GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES CONCEDIDOS EN EL PRESENTE CAPITULO.

ART. 22. LA XUNTA DE GALICIA PODRA AVALAR, SIN LIMITE DE CUANTIA, LAS EMISIONES DE BONOS U OBLIGACIONES REALIZADAS POR SECTORES ECONOMICOS O EMPRESARIALES CONCRETOS QUE SE DEDIQUEN A INVERSIONES REALES PARA LA MODERNIZACION DEL SECTOR, Y QUE TENDRA LA CALIFICACION DE VALORES DE COTIZACION CUALIFICADA. ANTES DE PROCEDER A SU EMISION, EL SECTOR INTERESADO HABRA DE HACER LA DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDADES ENTRE SUS MIEMBROS HASTA EL LIMITE DEL 80 POR 100 DE LA EMISION.

CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 23. OPERACIONES DE CREDITO. 1. SE AUTORIZA AL CONSELLO DE LA XUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PROCEDA TANTO EN EL INTERIOR COMO EN EL EXTERIOR, A EMITIR DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD NEGOCIABLE O NO NEGOCIABLE, ASI COMO A CONCERTAR CON INSTITUCIONES FINANCIERAS OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLE POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 26.000 MILLONES DE PESETAS.

2. SE AUTORIZA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE:

A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, BENEFICIOS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR Y FORMALICE, EN SU CASO, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TALES OPERACIONES ADAPTANDOSE SIEMPRE QUE SEA PRECISO A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN DE LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.

B) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE CREDITOS RECIBIDOS, O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.

C) CONCIERTE OPERACIONES DE CAMBIO, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO, RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD, PARA OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVER LOS POSIBLES EFECTOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

3. LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE PODRAN FORMALIZAR EN EL TRANSCURSO DE 1990.

4. LA XUNTA COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE GALICIA, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO.

ART. 24. DEUDA DE LA TESORERIA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSELLEERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA EMITIR DEUDA DE LA TESORERIA O CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON TERMINO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO POR UN IMPORTE MAXIMO DEL 10 POR 100 DE LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, DESTINADO A ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

TITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO UNICO

TRIBUTOS PROPIOS

ART. 25. TASAS. 1. SE ELEVAN LOS TIPOS DE TASAS DE CUANTIA FIJA, POR PRESTACION DE SERVICIOS Y POR REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LA LOFCA, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTA DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 1,05 A LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES.

2. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERARAN TASAS DE CUANTIA FIJA AQUELLAS EN LAS QUE LA CUOTA TRIBUTARIA NO ESTE FIJADA EN UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO UNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 26. CUANTIA MINIMA DE APROBACION DE GASTOS DE INVERSIONES POR EL CONSELLO DE LA XUNTA. 1. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA, EN CUANTIA SUPERIOR A 500 MILLONES DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA.

2. LA APROBACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR IMPLICA LA AUTORIZACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA PARA CONTRATAR.

3.

SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, PARA LA CONTRATACION DE OBRAS DE HASTA 500 MILLONES DE PESETAS, AUNQUE EL PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.

4. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIO EN ESTE ARTICULO, SON ORGANOS DE CONTRATACION DE LA XUNTA LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS.

ART. 27. CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS. 1. EL CONSEJO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, CUANDO EL PRESUPUESTO DE LAS MISMAS EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS Y NO SUPERE LOS 50.000.000 DE PESETAS.

2. LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS OBRAS SE HARA BAJO LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, DEBIENDO REFERIRSE LOS PROYECTOS A OBRAS COMPLETAS, SIN QUE LOS OBJETOS DE LOS CONTRATOS PUEDAN FRACCIONARSE EN PARTES O GRUPOS.

3. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE PRECISARA LA FORMACION DE EXPEDIENTES DE CONTRATACION, AQUELLOS QUE TIENEN UNA CUANTIA, UNA VEZ JUSTIFICADA EXISTENCIA DEL CREDITO, NO SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS, PUDIENDO SUSTITUIRSE EL DOCUMENTO CONTRACTUAL POR JUSTIFICANTE CORRESPONDIENTE.

4. EL CONJUNTO DE LAS CONTRATACIONES DIRECTAS DEL CAPITULO VI NO PODRA SUPERAR EN CADA SECCION EL 20 POR 100 DE LOS CREDITOS PRESUPUESTADOS.

5. DURANTE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, LA XUNTA DE GALICIA REMITIRA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS LA RELACION DE EXPEDIENTES TRAMITADOS AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO EN EL TRIMESTRE ANTERIOR.

ART. 28. OTROS GASTOS DE INVERSION. 1. CON LA FINALIDAD DE APOYAR LAS INVERSIONES A REALIZAR EN LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS O EN SU AMPLIACION O MODERNIZACION, EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE PUEDAN EXTENDER A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN EL QUE SE AUTORIZAN, QUE CONSISTAN EN AYUDAS PARA APOYO FINANCIERO O EN SUBVENCIONES A LAS INVERSIONES QUE REALICEN LAS EMPRESAS.

2. POR ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, ADOPTADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, SE PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTO DE CARACTER PLURIANUAL CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES DE VIVIENDAS PARA LA CALIFICACION DE PROMOCION PUBLICA DE ADQUISICION DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DE CONCESION DE PRESTAMOS PARA LA PROMOCION DE VIVIENDAS MEDIANTE CONVENIOS, PARA AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES Y PARA EL APOYO FINANCIERO A VIVIENDAS SOCIALES, ASI COMO DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

3. LA XUNTA DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01, PARLAMENTO, SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, A MEDIDA QUE ESTE LO REQUIERA, Y NO ESTARAN SUJETAS A NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION ANTE EL GOBIERNO AUTONOMO.

LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE EXPIDAN EN EL AMBITO DE GESTION PARA HACER EFECTIVAS LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS A FAVOR DEL PARLAMENTO DE GALICIA SERAN PROPUESTOS Y AUTORIZADOS POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SEGUNDA. SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 10 <PAGOS A JUSTIFICAR>, 11 <DE LA ORDENACION DE PAGOS>, 12 <LIQUIDACION DE PRESUPUESTO> Y 13 <OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS E IMPUTACION DE CREDITOS> DE LA LEY 1/1986, DE 29 DE OCTUBRE, DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA 1986.

TERCERA. LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO AL CAPITULO IV DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN ALCANZAR LA FASE <0> EN CONTABILIDAD CON EL CARACTER DE <A JUSTIFICAR> EN EL MOMENTO EN QUE EXISTA RESOLUCION FIRME QUE AUTORICE SU ADJUDICACION A LOS BENEFICIARIOS. EN CASO DE NO SATISFACERSE ANTES DEL CIERRE DEL EJERCICIO, PASARA CON TAL CARACTER A FORMAR PARTE DE LA RELACION DE ACREEDORES.

CUARTA. PARA PODER DISPONER DE LOS FONDOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA DE <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS> SERA PRECISA LA PREVIA APROBACION POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO RESPECTIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA CUANTIA DE CADA PROPUESTA INDIVIDUALIZADA DE GASTO SUPERE LOS 3.000.000 DE PESETAS.

QUINTA. EL CONSEJO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS, PODRA AUTORIZAR LA APLICACION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO DE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE FIANZAS DE ALQUILERES URBANOS Y SUMINISTROS A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949.

LOS INGRESOS AUTORIZADOS GENERARAN CREDITO EN EL PROGRAMA DE PROMOCION Y ADMINISTRACION DE VIVIENDAS.

SEXTA. EL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) SE AJUSTARA A LAS NORMAS SEÑALADAS EN LA LETRA E DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 258/1985, SIENDOLE DE APLICACION, ADEMAS DE LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 149 Y 150 DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA.

SEPTIMA. 1. LA CONCESION DE AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS DE LOS CAPITULOS DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HARA CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.

2. POR LO QUE RESPECTA A LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES, SE PODRAN CONCEDER DIRECTAMENTE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) LAS QUE RECOJAN EXPRESAMENTE CON CARACTER NOMINATIVO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS, ENTENDIENDO COMO TALES AQUELLAS EN QUE EL DESTINATARIO FIGURE INEQUIVOCAMENTE EN LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES DE LA PRESENTE LEY.

B) LAS QUE DERIVADAS DE CONVENIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON OTROS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS SUPONGAN LA AFECTACION DEL CREDITO.

C) AQUELLAS QUE NO ESTANDO INCLUIDAS EN LOS PUNTOS ANTERIORES NO EXCEDAN DE 1.000.000 POR BENEFICIARIO Y AÑO, SIEMPRE QUE LAS CONCEDIDAS POR CADA CONSELLERIA NO SUPEREN GLOBALMENTE LOS 10.000.000 DE PESETAS EN EL EJERCICIO. EN LO QUE QUE RESPECTA A LA SECCION PRESUPUESTARIA NUMERO 04, SERVICIO 01, SECRETARIA GENERAL DEL PRESIDENTE, LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS SERAN DE 3.000.000 Y 20.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

D) LAS QUE SUPEREN CUALQUIERA DE LOS LIMITES PREVISTOS EN EL APARTADO C) Y QUE POR SU OBJETO NO LES SEAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA DEBERAN SER CONCEDIDAS POR ACUERDO MOTIVADO DEL CONSELLO, DANDO CUENTA A LA COMISION CORRESPONDIENTE DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

OCTAVA. DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1989, Y EN TANTO NO SE DISPONE DEL INSTRUMENTO LEGAL ADECUADO, LA XUNTA DE GALICIA PROCEDERA, MEDIANTE LOS ADECUADOS MECANISMOS, A UNA COORDINACION MAS EFICAZ DE LAS ACTIVIDADES DE LAS CUATRO DIPUTACIONES GALLEGAS, AL OBJETO DE EVITAR SOLAPAMIENTOS Y DISCRIMINACIONES.

NOVENA. SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY 2/1988, DE 5 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988.

DECIMA. LAS SUBVENCIONES QUE SE DERIVEN DEL PROGRAMA DE ELECTRIFICACION RURAL, PLANER, SERAN DESTINADAS DE MANERA EXCLUSIVA A LA ELECTRIFICACION DE LOS NUCLEOS RURALES. NO SE SUBVENCIONARA, EN NINGUN CASO, ELECTRIFICACION DE URBANIZACIONES NI VIVIENDAS AISLADAS DEDICADAS A SEGUNDA RESIDENCIA.

UNDECIMA. A PROPUESTA DE LAS CORRESPONDIENTES CONSELLERIAS, EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, VISTAS LAS DISPONIBILIDADES DE TESORERIA, PODRA AUTORIZAR ANTICIPOS A CUENTA DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS A PARTIR DE LA FIRMA DEL CONTRATO QUE PERFECCIONA LA ADJUDICACION Y CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE EL MONTANTE DEL ANTICIPIO NO EXCEDERA NUNCA DE 20.000.000 DE PESETAS NI PODRA SER SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL IMPORTE QUE ESTA PENDIENTE DE EJECUTAR CON CARGO A LA CONSIGNACION DEL EJERCICIO PARA DICHA OBRA, SERVICIO O SUMINISTRO.

B) QUE SE GARANTICE MEDIANTE AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE A JUICIO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION HASTA LA FECHA DE FINALIZACION DE LA OBRA O ENTREGA DEL SERVICIO O SUMINISTRO POR EL IMPORTE ANTICIPADO, QUEDANDO OBLIGADO EL ADJUDICATARIO A FORMALIZAR LOS TRAMITES Y DOCUMENTOS QUE SEAN PRECISOS PARA TENER DERECHO A LA LIBERACION DEL MENCIONADO AVAL.

DUODECIMA. EL ARTICULO 2. DE LA LEY 11/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, RELATIVA A LOS TRABAJOS DE DOTACION ARTISTICA EN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, QUEDA MODIFICADO EN EL SENTIDO DE DESTINAR EL 50 POR 100 DEL IMPORTE QUE DETERMINAN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL MISMO AL CAMINO DE SANTIAGO, CON IGUALES FINES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE DICHA LEY.

SERA COMPETENCIA DE LA XUNTA ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS PRECISOS PARA SU EFECTIVIDAD.

DECIMOTERCERA. SE AUTORIZA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA CANCELAR LAS SUBVENCIONES AL TIPO DE INTERES DE PRESTAMOS CONCEDIDOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y AL SECTOR PRODUCTIVO AGRARIO CON CARGO A CUALQUIERA DE LOS EJERCICIOS ANTERIORES, MEDIANTE UN PAGO DE UNA SOLA VEZ ACTUALIZANDO SU IMPORTE EN LA FECHA DE CANCELACION AL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, DESTINANDOSE NECESARIAMENTE DICHO IMPORTE A LA AMORTIZACION DEL PRESTAMO.

DECIMOCUARTA. LOS ARTICULOS Y DISPOSICIONES QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN DE LA LEY 3/1985, DE 12 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, QUEDARAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<ARTICULO 18.2.BIS.

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO TENDENTES A LA ADQUISICION DE BIENES QUE SE INCORPOREN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO Y PREVIO INFORME DE INTERVENCION GENERAL.>

<ARTICULO 40.

1. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTANTIVOS DEL CAPITAL PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EMPRESAS

MERCANTILES O DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION QUE LE CORRESPONDAN SE ACORDARA, AUN CUANDO IMPLIQUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA PERDIDA DE LA CONDICION MAYORITARIA O EXTINGA LA PARTICIPACION, POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LOS TITULOS SE ENAJENARAN EN BOLSA. SI NO TUVIESEN COTIZACION EN LA MISMA SERAN OBJETO DE SUBASTA PUBLICA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EL CONSELLO ACUERDE LA ENAJENACION DIRECTA COMO CONSECUENCIA DE LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE AQUELLOS.>

<DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA PODRA, A TRAVES DE DECRETO, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, MODIFICAR LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 25, 26, 34.1 Y 2, 35.2 Y 36 DE ESTA LEY DEL PATRIMONIO.>

DECIMOQUINTA. TODA SUBVENCION QUE, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, VAYA DESTINADA A EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRA INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

DECIMOSEXTA. EN TODO CASO, EN LO QUE SE REFIERE A LAS SUBASTAS CON TRAMITE DE ADMISION PREVIA, LA XUNTA DE GALICIA, EN TRAMITE DE URGENCIA, REMITIRA AL PARLAMENTO UNA INICIATIVA LEGISLATIVA TENDENTE A RECOGER EN LOS GRANDES SECTORES ECONOMICOS LA PECULIARIDAD DE LAS EMPRESAS GALLEGAS CONCURRENTES, Y QUE SIRVA PARA SOLVENTAR LAS GRAVES DIFICULTADES QUE EN LA ACTIVIDAD TIENEN PARA SUPERAR LAS FASES PREVIAS DE DICHOS CONCURSOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, Y EN TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LOS ACUERDOS DEL CONSELLO DE LA XUNTA QUE APRUEBEN LA CITADA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1988, EN LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS COMPLEMENTARIAS EN UN 4 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIESEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY.

EN TANTO NO SE APRUEBAN LOS PUESTOS DE TRABAJO Y EN LA MEDIDA EN QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA VAYA DETERMINANDO, EN SU CASO, LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. , SE MANTENDRAN EN VIGOR LOS ANEXOS DEL PERSONAL DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SUS MODIFICACIONES SE EFECTUARAN POR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 CON RESPECTO A LAS RETRIBUCIONES RECONOCIDAS EN EL AÑO 1988 Y DE CONFORMIDAD CON LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA QUE SE APLICO EN ESE AÑO Y CON LA EQUIPARACION PREVISTA PARA LAS RETRIBUCIONES BASICAS EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.

TERCERA. EN TANTO NO SE PRODUZCA EL NOMBRAMIENTO Y LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGULADOS EN LOS ARTICULOS 5. Y SIGUIENTES DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE MAYO, DE CREACION DE LA ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA, SE FACULTA AL CONSELLEIRO DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PARA GESTIONAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE FIGURAN EN LA SECCION 04, CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA, PARA FINANCIACION DEL CITADO ORGANISMO, CON LA MISMA FINALIDAD Y ESTRUCTURA ECONOMICA QUE LA QUE FIGURA EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO CITADO.

EN EL PLAZO DE SEIS MESES SE PONDRA EN MARCHA LA ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA.

CUARTA. EN EL CASO DE LOS BIENES TRASPASADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS DISTINTOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE HUBIESEN ESTADO O ESTEN ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO CON LA FINALIDAD DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PRIVADO, CORRESPONDERA SU GESTION, ADMINISTRACION, CONSERVACION Y DISPOSICION A LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, SIN PERJUICIO DEL INFORME PREVIO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SOBRE TODO ACTO DE DISPOSICION Y DE QUE ESTA MISMA CONSELLERIA PROCEDA A SU INSCRIPCION REGISTRAL A NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

QUINTA. DURANTE EL AÑO 1989 EL GOBIERNO PRESENTARA EN EL PARLAMENTO EL PROYECTO DE LEY DE TASAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE EFECTUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE PROCEDAN TANTO COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS COMO POR APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO, A FIN DE CREAR LOS PROGRAMAS, SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECEARIOS Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES.

ESTAS OPERACIONES, EN NINGUN CASO, DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DE GASTO.

SE INFORMARA DE TODAS ELLAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO, DENTRO DEL MES EN QUE AQUELLAS SE HUBIERAN PRODUCIDO.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY SERA APLICABLE A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE PUEDAN CREAR Y A SU CORRESPONDIENTE PRESUPUESTO, QUE EXIGIRA PARA SU EFECTIVIDAD LA DEBIDA APROBACION PARLAMENTARIA.

TERCERA. LA XUNTA DE GALICIA DICTARA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y LA EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 30 DE DICIEMBRE DE 1988.

FERNANDO GONZALEZ LAXE,

PRESIDENTE

(PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 251, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1988
  • Fecha de publicación: 11/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el DOG núm. 251 de 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia de los arts. 14.2 y 15, por Ley 2/1990, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1990-23338).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 19, aprobando un Credito Extraordinario para Compensar la Perdida de Poder Adquisitivo del personal al Servicio de la Xunta: Ley 1/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-11645).
    • art. 19, aprobando Suplementos de Credito para Compensar la Perdida del Poder Adquisitivo del personal al Servicio de la Xunta: Ley 16/1989, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-1990-3361).
    • aprobando un credito extraordinario para atender los gastos de las elecciones: Ley 15/1989, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1990-3360).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-13849).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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