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Documento BOE-A-1989-905

Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1989, páginas 1018 a 1027 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1989-905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1988/12/22/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA

HAGO SABER A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION QUE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO LA LEY 4/1988, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA-LA MANCHA PARA 1989.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 12, NUMERO 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA APROBADO POR LEY ORGANICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA PARA 1989, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 21 DE LA LOFCA Y 51 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, CONTIENE EL CONJUNTO DE OBLIGACIONES QUE COMO MAXIMO PUEDEN SER RECONOCIDAS Y LOS DERECHOS QUE SE PREVEAN LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO DE 1989.

LA PRESENTE LEY CONSTITUYE DE ESTA FORMA, JUNTO CON LA NORMATIVA ESTATAL QUE RESULTA DE APLICACION, EL MARCO NORMATIVO A QUE DEBE AJUSTARSE LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE CONFORMIDAD, TANTO CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES GENERALES DE LA LEGALIDAD DE INGRESOS Y GASTOS, ANUALIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LOS PRESUPUESTOS, COMO CON LOS MAS ESPECIFICOS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO CONTENIDOS EN EL ARTICULO 31.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, SEGUN EL CUAL ESTE REALIZARA UNA ASIGNACION EQUITATIVA DE LOS RECURSOS PUBLICOS Y SU PROGRAMACION Y EJECUCION RESPONDERAN A CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMIA.

EN EL CONTEXTO INDICADO, LOS PRESENTES PRESUPUESTOS SUPONEN LA CONSOLIDACION DE LA PRESUPUESTACION POR PROGRAMAS COMO SISTEMA MAS IDONEO PARA LOGRAR UNA MAYOR EFICACIA EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS, ESTABLECIDOS EN FUNCION DE LAS METAS Y OBJETIVOS QUE SE PRETENDEN ALCANZAR. ASIMISMO, SU ELABORACION SE HA ENMARCADO EN UNA PERSPECTIVA PLURIANUAL QUE PERMITE ASEGURAR SU COHERENCIA CON LOS PLANES DE ACTUACION SECTORIAL A MEDIO PLAZO, CONTENIDOS EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL PARA EL PERIODO 1988 HASTA 1992.

COMO NOVEDAD, SE HA ESTABLECIDO UNA NUEVA CLASIFICACION POR FUNCIONES Y PROGRAMAS QUE, ADEMAS DE ADAPTARSE A LOS CAMBIOS REALIZADOS EN LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA ADMINISTRACION REGIONAL PERMITE, TAL Y COMO SEÑALA EL ARTICULO 21.3 DE LA LOFCA, SU CONSOLIDACION CON LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. POR OTRA PARTE, DESDE UN PUNTO DE VISTA SISTEMATICO EL TEXTO ARTICULADO APORTA COMO MODIFICACIONES MAS SIGNIFICATIVAS RESPECTO DEL CORRESPONDIENTE AL AÑO ANTERIOR, SU DIVISION EN TITULOS Y CAPITULOS, CONTEMPLANDO COMO TITULOS INDEPENDIENTES Y DIFERENCIADOS LOS RELATIVOS A LOS CREDITOS DE PERSONAL Y A NORMAS TRIBUTARIAS (TITULOS II Y IV, RESPECTIVAMENTE).

DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONTENIDO DE LA LEY SE PUEDE DESTACAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

EN EL TITULO I, RELATIVO A LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES SE CONTEMPLA LA AGRUPACION DE LOS MISMOS EN PROGRAMAS Y SU DISTRIBUCION EN FUNCIONES. POR OTRA PARTE, SE CONCRETAN CON TODA CLARIDAD LAS COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AUTORIZACION DE LAS DIVERSAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

EN MATERIA DE RETRIBUCIONES SE FIJAN LOS INCREMENTOS QUE AFECTAN A TODO EL PERSONAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PARA EL PERSONAL LABORAL SE DERIVAN DE LO PREVISTO EN EL CONVENIO COLECTIVO EN VIGOR. POR OTRA PARTE, SE MANTIENE LA POSIBILIDAD DE FORMALIZAR CONTRATACIONES TEMPORALES DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSION.

EN EL AMBITO TRIBUTARIO SE ACTUALIZAN LAS TASAS EN BASE A LA EVOLUCION EXPERIMENTADA EN EL NIVEL GENERAL DE PRECIOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1988.

RESPECTO DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA SE MANTIENEN, EN LINEAS GENERALES, LAS NORMAS VIGENTES EN EL EJERCICIO PRECEDENTE, INCLUYENDO ALGUNAS MODIFICACIONES QUE TIENDEN A CLARIFICAR LO PREVISTO PARA LA CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS, LA TRAMITACION URGENTE DE LOS CONTRATOS DE OBRAS, Y A DEFINIR CON UNA MAYOR PRECISION LA ORDENACION DE PAGOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES . 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA PARA EL EJERCICIO DE 1989.

2. EN LOS ESTADOS DE GASTOS SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 110.614.586.000 PESETAS.

ART. 2. FINANCIACION . EL PRESUPUESTO DE GASTOS SE FINANCIARA CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 110.614.586.000 PESETAS.

ART. 3. AGRUPACION DE LOS CREDITOS . LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AGRUPAN EN PROGRAMAS EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR. SU IMPORTE, QUE ASCIENDE A 110.614.586.000 PESETAS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA, SE DISTRIBUYE EN ATENCION A LA INDOLE DE LAS FUNCIONES A REALIZAR Y POR LAS CUANTIAS EXPRESADAS EN MILES DE PESETAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:

SERVICIOS DE CARACTER GENERAL, 31.530.809 PESETAS.

PRODUCCION DE BIENES PUBLICOS DE CARACTER SOCIAL, 33.802.344 PESETAS.

PRODUCCION DE BIENES PUBLICOS DE CARACTER ECONOMICO, 28.504.573 PESETAS.

REGULACION ECONOMICA DE CARACTER GENERAL, 2.901.689 PESETAS.

REGULACION ECONOMICA DE SECTORES PRODUCTIVOS, 12.892.171 PESETAS.

DEUDA PUBLICA, 983.000 PESETAS.

ART. 4.

VINCULACION . 1. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS, TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, SEGUN SU CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA, A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A GASTOS DE PERSONAL QUE SE REFIEREN A INCENTIVOS AL RENDIMIENTO Y LOS CREDITOS DESTINADOS A ACTIVOS FINANCIEROS Y A PASIVOS FINANCIEROS, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO.

2. TENDRAN CARACTER DE VINCULANTES LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, CON EL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APAREZCAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS.

3.

LOS CREDITOS AMPLIABLES, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO.

CAPITULO II

NORMAS DE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ART. 5. PRINCIPIOS GENERALES . 1.

LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY Y, EN LO NO DISPUESTO EN LA MISMA, SE SUJETARAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESTATAL.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, ORGANO GESTOR Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA. LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

3. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN AL CAPITULO I DEBERAN SER INFORMADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

ART. 6. TRANSFERENCIAS DE CREDITO . 1.

LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS, PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL O SE DERIVEN DE TRASPASOS DE COMPETENCIAS.

2. LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

ART. 7. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO . 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE PROGRAMAS CORRESPONDIENTES A DISTINTAS SECCIONES E INCLUIDOS EN DIFERENTES FUNCIONES.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, HABILITANDO A TAL EFECTO LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.

ART. 8. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA . CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS ATRIBUIDAS A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO NO DEFINIDAS EN LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LOS CONSEJEROS, COMPORTANDO, EN SU CASO, LA CREACION DE LOS OPORTUNOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS.

B) AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES SEGUN RELACION DE CREDITOS AMPLIABLES RECOGIDA EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

C) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS RESPECTIVOS DE LOS PROGRAMAS DE GASTO, CON SUJECION A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS POR MEDIO DE UN REAJUSTE DE SUS CREDITOS.

A ESTE EFECTO, DEBERA PROCEDERSE A UN EXAMEN CONJUNTO DE REVISION DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE GASTO, SEÑALANDO LAS DESVIACIONES QUE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PUEDE REVELAR EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS.

D) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, EN LOS SUPUESTOS EN QUE ESTOS ESTEN ATRIBUIDOS A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS Y EXISTA DISCREPANCIA ENTRE ESTAS Y EL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL.

E) AUTORIZAR LAS GENERACIONES E INCORPORACIONES DE CREDITOS ENUMERADAS EN LOS ARTICULOS 71 Y 73, RESPECTIVAMENTE, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ART. 9. COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS . LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA Y CORRESPONDIENTES A UN MISMO CAPITULO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN DESVIACIONES EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL RESPETIVO PROGRAMA.

ART. 10. CREDITOS AMPLIABLES . SE CONSIDERAN AMPLIABLES EN LA CUANTIA RESULTANTE DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN Y LIQUIDEN, SEGUN LAS DISPOSICIONES EN CADA CASO APLICABLES, LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COMPLEMENTO FAMILIAR, EL SUBSIDIO FAMILIAR Y LAS APORTACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

B) LOS DESTINADOS AL PAGO DE TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

C) LAS DOTACIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO EN LA CUANTIA NECESARIA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES SALARIALES DERIVADAS DE LA APLICACION OBLIGADA DE LA REGULACION ESTATAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME, O POR APLICACION DE LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS COLECTIVOS.

E) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS, ASI COMO LOS CREDITOS CUYA CUANTIA VENGA DETERMINADA EN FUNCION DE LOS RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS, O QUE HAYAN DE FIJARSE EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS, HASTA EL LIMITE DE LO REALMENTE RECAUDADO.

F) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACION DEL PRINCIPAL Y LOS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 11. INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1988.

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA ASIMISMO UN CRECIMIENTO DEL 4 POR 100.

C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DE AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

2. EL PERSONAL EVENTUAL PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE, PARA EL PUESTO QUE OCUPEN, DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY 5/1985, DE 26 DE JUNIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE CASTILLA-LA MANCHA, SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS RETRIBUCIONES APROBADAS PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO EN PUESTOS ANALOGOS.

ART. 12. NORMAS GENERALES DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO EN ACTIVO. 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS DURANTE 1989, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDOS / TRIENIOS

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 42.720

C 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 6/1987, DE 24 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA-LA MANCHA PARA 1988.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, SALVO QUE EL GRADO PERSONAL QUE TUVIESE CONSOLIDADO EL FUNCIONARIO FUESE SUPERIOR A AQUEL, EN CUYO CASO PERCIBIRA EL CORRESPONDIENTE AL GRADO PERSONAL CONSOLIDADO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL / IMPORTE (PESETAS)

30 1.221.708

29 1.095.852

28 1.049.760

27 1.003.656

26 880.512

25 781.212

24 735.120

23 689.028

22 642.924

21 596.928

20 554.472

19 526.140

18 497.832

17 469.500

16 441.204

15 412.872

14 384.564

13 356.232

12 327.900

11 299.616

10 271.296

9 257.148

8 242.964

7 228.816

6 214.644

5 200.484

4 179.268

3 158.052

2 136.824

1 115.620

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11.1.A) DE ESTA LEY.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑAN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DE LOS MISMOS.

CADA CONSEJERIA, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS Y LOS CRITERIOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCAN LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESIDENCIA, FIJARA LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA: LA VALORACION DE LA PRODUCTIVIDAD DEBERA REALIZARSE EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS U OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA. LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SERAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

SEGUNDA: EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO DE LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, QUE SE CONCEDERAN POR LAS CONSEJERIAS, DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS ACREDITADOS A LOS FUNCIONARIOS EN 1988 SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY, SOLO SE COMPUTARA EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENE ESE CARACTER EL SUELDO REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO.

EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN PARA DICHO COMPUTO LOS TRIENIOS, LA AYUDA FAMILIAR, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

SI EL CAMBIO DE PUESTOS DE TRABAJO DETERMINA UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES, SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO.

H) LA AYUDA FAMILIAR.

2.

CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1988 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.

3. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE, DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, PUEDAN PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS A PARTIR DE SU CESE EN EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, POR ALTERACION DE SU CONTENIDO O SUPRESION DE DICHOS PUESTOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, TENDRAN EL CARACTER DE A CUENTA DE LOS QUE LES CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPAN, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS A CUENTA FUERAN SUPERIORES.

4. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

ART. 13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL . 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES SERAN LAS DE LA TABLA SALARIAL DEL ANEXO IV DEL CONVENIO COLECTIVO CON LA ACTUALIZACION DE 1988.

ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL SE INCREMENTARA EN UN 4 POR 100, RESPECTO A LA DE 1988.

LA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL DEL INCREMENTO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION EN EL SENO DE LA COMISION PARITARIA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES, DEVENGADAS DURANTE 1988, POR EL PERSONAL LABORAL, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.

2. SE CREA UN FONDO ADICIONAL DE 68.792.972 PESETAS, CON CARGO AL CUAL SE ABONARAN LOS COMPLEMENTOS PREVISTOS EN EL CONVENIO COLECTIVO QUE HAN DE ENTRAR EN VIGOR EN 1989.

IGUALMENTE CON CARGO A DICHO FONDO SE SATISFARAN LAS SUSTITUCIONES QUE SE PRECISEN POR APLICACION DEL PUNTO 4 DEL ARTICULO 42 DEL CONVENIO COLECTIVO.

EL EXCEDENTE DE DICHO FONDO SE ACUMULARA AL CONCEPTO DE GASTOS SOCIALES DEL PERSONAL LABORAL.

3. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS DEL PERSONAL LABORAL, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO.

ART. 14. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS PARA 1989 EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS PERCIBIDAS EN 1988, QUEDANDO FIJADAS PARA 1989 LAS SIGUIENTES CUANTIAS BRUTAS ANUALES:

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, 7.260.240 PESETAS.

VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, 6.697.000 PESETAS.

CONSEJERO, 6.064.000 PESETAS.

VICECONSEJERO, 5.309.200 PESETAS.

2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES GENERALES, ASIMILADOS, SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, ASI COMO DELEGADOS PROVINCIALES, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO A LAS DE 1988.

ART. 15. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL . 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA APROBACION DE:

A) LA DETERMINACION DE LOS NIVELES DE PUESTOS DE TRABAJO Y, EN SU CASO, DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO, CORRESPONDIENTE A NUEVOS PUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

B) LAS MODIFICACIONES EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO PRODUCIDAS POR VARIACION EN EL NUMERO DE PUESTOS RECOGIDOS EN LAS RELACIONES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE LOS COMPLEMENTOS DE LOS PUESTOS.

2. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO O LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL, REQUERIRA QUE SU COSTE EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE HABILITARA LOS CREDITOS OPORTUNOS.

3. LAS CONVOCATORIAS PARA INGRESO DE FUNCIONARIOS EN LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, ASI COMO LAS DE PRUEBAS SELECTIVAS DE PERSONAL LABORAL, YA SEAN LIBRES O DE ASCENSO, REQUERIRAN EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA.

ART. 16. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS . EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES NO PODRA PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES QUE LE CORRESPONDAN POR EL REGIMEN RETRIBUTIVO REGULADO EN LA PRESENTE LEY, Y SIN PERJUICIO DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES VIGENTE.

ART. 17.

CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES POR LAS CONSEJERIAS . 1. EN 1989, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSEJERIAS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA, POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3.

LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPETO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, APLICANDOSE, EN TODO CASO, LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINAN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y SE ENCUENTREN VINCULADOS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

5. CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, POR EL SERVICIO JURIDICO DE LA CONSEJERIA, SE EMITIRA INFORME SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEGISLACION LABORAL.

TITULO III

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 18. OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACUERDE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA Y LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO, INTERIOR Y EXTERIOR, HASTA UN MAXIMO DE 10.405.000.000 DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. RESPETANDO EL LIMITE MAXIMO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CRITERIOS GENERALES QUE SE SEÑALAN PARA SU EMISION O CONCERTACION, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Y LAS FORMALIZARA EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTARA FACULTADO PARA ACORDAR EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA PUBLICA O DE CREDITOS RECIBIDOS CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN.

ASIMISMO, PODRA ACORDAR OPERACIONES VOLUNTARIAS DE CANJE, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO RELATIVOS A LA DEUDA PUBLICA Y OPERACIONES DE CREDITO, TANTO EXISTENTES COMO LAS QUE SE PUEDAN CONCERTAR EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DEL MERCADO.

4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMARA DE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES ANTERIORES, EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, ANTE LA COMISION DE PRESUPUESTOS DE LAS CORTES REGIONALES.

ART. 19. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO . EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO DESTINADAS A CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, DE LAS CUALES INFORMARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS.

TITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 20. TASAS . 1. EN BASE A LA PREVISION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 9/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONTINUARAN VIGENTES LAS TASAS REGULADAS EN DICHA LEY CON UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 PARA LAS SOMETIDAS A TIPO DE CUOTA FIJA.

SE CONSIDERARAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINAN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

2. SE FACULTA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA LA ADAPTACION DE LAS TASAS DE TRANSPORTE AL REGIMEN Y CUANTIAS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA

LEGISLACION ESTATAL PARA EL EJERCICIO DE 1989.

TITULO V

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS DE INVERSION

ART. 21. CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS .

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE LA L.C.E., EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE EJECUCION DE OBRAS CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 60 MILLONES DE PESETAS, SIEMPRE Y CUANDO SE PUBLIQUEN PREVIAMENTE LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

2. SEMESTRALMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS DE LAS CORTES UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ART. 22. TRAMITACION URGENTE DE CONTRATOS DE OBRAS . EL ORGANO DE CONTRATACION PODRA AUTORIZAR LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION DE OBRAS CUYO PRESUPUESTO NO EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTIPULE UN PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO INFERIOR A QUINCE DIAS.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE GASTOS Y ORDENACION DE PAGOS

ART. 23. AUTORIZACION DE GASTOS . LA AUTORIZACION DE GASTOS CORRESPONDE:

1. A LOS CONSEJEROS, CON UN LIMITE MAXIMO DE 50 MILLONES DE PESETAS, NO SIENDO DE APLICACION EL CITADO LIMITE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL INCLUIDOS EN EL CAPITULO I, CON GESTION DESCENTRALIZADA, QUE TENDRAN COMO LIMITE EL ESTABLECIDO EN LAS RESPECTIVAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.

B) CUANDO AFECTE A LOS PLANES DE INVERSIONES O SUS MODIFICACIONES, APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE SE ENTENDERAN AUTORIZADOS POR LAS CUANTIAS DE LOS PROYECTOS INCLUIDOS EN AQUELLOS.

2. AL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, CUANDO EL GASTO CORRESPONDA A TRANSFERENCIAS A CORPORACIONES LOCALES DERIVADAS DE LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

3. AL CONSEJERO DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, CUANDO AFECTEN A TRANSFERENCIAS FINALISTAS NOMINATIVAS CORRESPONDIENTES A PENSIONES ASISTENCIALES.

4. AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO LOS GASTOS CORRESPONDAN A LA SECCION 06, Y A LAS ADQUISICIONES PATRIMONIALES CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PATRIMONIO, ASI COMO EN EL SUPUESTO DE GESTION CENTRALIZADA DE GASTOS DE PERSONAL.

5. AL CONSEJO DE GOBIERNO, CUANDO SE SUPERE LA CUANTIA SEÑALADA EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

ART. 24. ORDENACION DE PAGOS . BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, COMPETE AL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA LA FUNCION DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, CON REFERENCIA A LOS GASTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LOS ORGANOS COMPETENTES, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS QUE SE ESTABLEZCA.

ART. 25. LIBRAMIENTO DE LOS CREDITOS DE LAS CORTES REGIONALES . LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LA SECCION 02 DEL PRESUPUESTO SE LIBRARAN EN FIRME, POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A FAVOR DE LAS CORTES REGIONALES DE CASTILLA-LA MANCHA Y POR UNA SOLA VEZ, CORRESPONDIENDO A LA MESA DE LAS CORTES LA PRESENTACION ANTE EL PLENO DE LA CAMARA, AL FINAL DEL EJERCICIO, DEL CORRESPONDIENTE INFORME DE EJECUCION PRESUPUESTARIA.

CAPITULO III

DE LA GESTION Y LIQUIDACION

ART. 26. DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE COMPETENCIAS . EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ACORDAR LA DESCONCENTRACION DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, AUTORIZACION DE GASTOS Y ADQUISICION Y ENAJENACION DE BIENES MUEBLES, ATRIBUIDOS A LOS CONSEJEROS, EN FAVOR DE LOS DIRECTORES GENERALES Y SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, QUIENES, A SU VEZ, PODRAN DELEGAR SUS COMPETENCIAS TANTO PROPIAS COMO DESCONCENTRADAS, EN LOS DELEGADOS PROVINCIALES CORRESPONDIENTES.

ART. 27.

LIQUIDACION PRESUPUESTARIA . EL PRESUPUESTO SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE INGRESOS Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS, AL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, QUEDANDO AFECTOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TANTO LOS INGRESOS COMO LOS PAGOS PENDIENTES DE REALIZACION SEGUN LAS RESPECTIVAS CONTRACCIONES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ART. 28. INFORME DEL ESTADO DE EJECUCION PRESUPUESTARIA . EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS SE REMITIRA A LAS CORTES REGIONALES AL INICIO DE CADA CUATRIMESTRE DEL AÑO.

ART. 29. LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE 1988 . LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO SE REMITIRA A LAS CORTES REGIONALES DENTRO DEL PRIMER SEMESTRE DE 1989.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN LOS CAPITULOS IV Y VII, DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO Y QUE TENGAN NATURALEZA CONDICIONADA, DEBERAN APLICARSE SEGUN LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEGISLACION ESTATAL ESTANDO SUPEDITADAS EN CUANTO A SU DISPOSICION, TIEMPO, APLICACION Y CUANTIA A LA ACREDITACION DOCUMENTAL DE LA TRANSFERENCIA A REALIZAR POR LA CORRESPONDIENTE ADMINISTRACION

ORIGINARIA DE LOS FONDOS.

SEGUNDA. EL IMPORTE MAXIMO A PERCIBIR CON CARGO A ANTICIPOS DE PERSONAL FUNCIONARIO SERA DE DOS MENSUALIDADES BRUTAS, A AMORTIZAR EN UN PERIODO MAXIMO DE CATORCE MESES.

TERCERA. LAS CONSEJERIAS PROCEDERAN, EN EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO, AL AJUSTE DE LOS PRECIOS DE VENTA DE LOS BIENES Y SERVICIOS NO SOMETIDOS AL VIGENTE REGIMEN DE TASAS, EN FUNCION DE SUS COSTES IMPLICITOS DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CUARTA. EN CONSONANCIA CON LA NUEVA REDACCION DADA A LOS ARTICULOS 67 Y 68 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO, MEDIANTE EL REAL DECRETO 982/1987, DE 5 DE JUNIO, Y EN VIRTUD DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO SE DETERMINA CON CARACTER UNIFORME PARA TODOS LOS CONTRATOS DE OBRA QUE CONCIERTEN TODOS LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, LA SIGUIENTE DISTRIBUCION DE GASTOS GENERALES DE ESTRUCTURA QUE INCIDEN SOBRE DICHOS CONTRATOS:

1. 13 POR 100 EN CONCEPTO DE GASTOS GENERALES DE LA EMPRESA, FISCALES (IVA EXCLUIDO) TASAS DE LA ADMINISTRACION Y OTROS QUE INCIDEN EN COSTO DE LAS OBRAS.

2. 6 POR 100 EN CONCEPTO DE BENEFICIO INDUSTRIAL DEL CONTRATISTA.

QUINTA. 1. LOS CREDITOS ESTABLECIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS ANEXOS DE ESTA LEY EN EL CONCEPTO 226 DE TODAS LAS SECCIONES, SE REDUCIRAN CONJUNTAMENTE EN 103.000.000 DE PESETAS, APLICANDOSE ESTA CANTIDAD A LA SECCION 17 EN SU CAPITULO VI, AUTORIZANDOSE AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE INSTRUMENTE DICHA MODIFICACION, EN LA QUE SE INCLUIRA UNA REDUCCION DEL 10 POR 100 EN LOS GASTOS DE REPRESENTACION ESTABLECIDOS EN EL SUBCONCEPTO 1 DEL CITADO CONCEPTO PRESUPUESTARIO.

2. LA CANTIDAD RESULTANTE DEL SUBCONCEPTO 1 DEL CONCEPTO 226, SE AGRUPARA PARA TODAS LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS EN EL ORGANO GESTOR DE <SECRETARIA GENERAL TECNICA>.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN TODAS AQUELLAS MATERIAS NO REGULADAS EN LA PRESENTE LEY, Y EN TANTO NO EXISTAN NORMAS PROPIAS, SERAN DE APLICACION PARA EL EJERCICIO DE 1989, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LAS DISPOSICIONES DICTADAS A SU AMPARO.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE DICTEN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

DADA EN TOLEDO A 22 DE DICIEMBRE DE 1988.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILOFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA> NUMERO 53, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1988.)

PRESUPUESTOS GENERALES - EJERCICIO-1989

( CUADRO OMITIDO )

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1988
  • Fecha de publicación: 14/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el DOCM núm. 53, de 27 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia de los arts. 11 y 12, por Ley 5/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-3649).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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