SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE
LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1990
PREAMBULO
LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1990, INCLUYEN CONFORME AL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION Y A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE HACIENDA PUBLICA DE EXTREMADURA, LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS Y GASTOS A REALIZAR POR LOS DISTINTOS ORGANOS E INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SE MANTIENE, COMO EN EJERCICIOS ANTERIORES, EL ESFUERZO INVERSOR Y REDISTRIBUTIVO, COMO MEDIDA PARA PROMOVER DESDE LA COMUNIDAD EL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO DE EXTREMADURA Y EL BIENESTAR DE LOS EXTREMEÑOS, TODO ELLO DE ACUERDO CON LA JUSTICIA SOCIAL. ASIMISMO, CONTINUA EN LINEAS GENERALES LA MISMA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA, SI BIEN SE HA VARIADO PARCIALMENTE LA SISTEMATICA NORMATIVA DE LA LEY, DIVIENDOLA EN TITULOS Y CAPITULOS, Y MODIFICANDO EN ALGUNOS CASOS LA UBICACION DE DETERMINADAS MATERIAS TALES COMO LAS RELATIVAS A LOS CREDITOS DE LA SECCION 21 O EL FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL, QUE AHORA SE INCLUYEN EN EL TITULO CORRESPONDIENTE A LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.
QUEDA SIN DETERMINAR EL INCREMENTO PORCENTUAL DE LOS GASTOS DE PERSONAL, HACIENDOSE REMISION AL QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, COMO CONSECUENCIA DE LA NECESIDAD DE QUE LAS RETRIBUCIONES BASICAS SEAN IGUALES PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y SE AVANZA EN EL PROCESO DE APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO ESTABLECIDO POR LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, REDUCIENDO LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS COLECTIVOS DE SANITARIOS LOCALES RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DE SU MISMO GRUPO, AL TIEMPO QUE SE HACE REFERENCIA EXPRESA AL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL QUE SEA DE APLICACION, DADO QUE EL ACTUAL TERMINA SU VIGENCIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1989.
ASIMISMO, SE MANTIENEN LAS NORMAS AGILIZADORAS EN EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA SEGUIDAS EN LAS MATERIAS DE LOS PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL POR LA CONSTATACION DE SU EFICACIA Y RAPIDEZ EN LA ACTUACION DE FOMENTO ECONOMICO DE ESTOS SECTORES.
POR ULTIMO, HAY QUE DESTACAR LA IMPORTANTE CANTIDAD DE ENDEUDAMIENTO RECOGIDA EN EL PRESUPUESTO, HASTA UN MAXIMO DE 11.558 MILLONES DE PESETAS, Y DESTINADO A FINANCIAR LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRAULICAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, AUTORIZANDO AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA ACORDAR LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES DE CREDITO Y PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE CANJE, CONVERSION, INTERCAMBIO O CANCELACION QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES AL OBJETO DE CONSEGUIR ABARATAR EL COSTE FINANCIERO.
TITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS. 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1990, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.
B) EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.
2. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 85.528.983.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARAN:
A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, QUE ASCIENDEN A 73.970.361.000 PESETAS.
B) CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY, Y QUE ASCIENDEN A UN MAXIMO DE 11.558.622.000 PESETAS.
3.
EN EL ESTADO DE GASTOS DEL RESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IPROCOR SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE MAXIMO DE 130.000.000 DE PESETAS.
DICHOS CREDITOS SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR POR EL ORGANISMO AUTONOMO IPROCOR, CIFRADOS EN LA MISMA CUANTIA QUE LOS GASTOS CONSIGNADOS.
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO SE AGRUPAN, DE ACUERDO CON LA CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA Y FUNCIONAL Y TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL ORGANICO Y DE CONCEPTO ECONOMICO.
NO OBSTANTE, LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL, GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS Y LOS DE INVERSIONES REALES, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO.
EN TODO CASO TENDRAN CARACTER VINCULANTE, CON EL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APAREZCAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS.
ART. 3. DE LOS BENEFICIOS FISCALES. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SE ESTIMAN EN 850.000.000 DE PESETAS.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
ART. 4. PRINCIPIOS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y SUPLETORIAMENTE POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA DE 19 DE ABRIL DE 1985 Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE.
2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION DE CREDITO DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, ASI COMO LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.
3. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN AL CAPITULO I DEBERAN SER INFORMADAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO.
4. TODO ACUERDO DE MODIFICACION DE CREDITO SERA COMUNICADO A LA ASAMBLEA EN EL PLAZO DE UN MES.
ART. 5.
TRANSFERENCIAS DE CREDITO. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS NI A LOS AMPLIABLES CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTO O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS, PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
2.
LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, DE ASIGNACION DE NUEVAS COMPETENCIAS O EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y SEGUNDA DE ESTA LEY.
3. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, CUANDO TENGAN SU ORIGEN EN REMANENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES Y SE DESTINEN A CONCEPTOS DISTINTOS DE LOS ORIGINALES, DEBERAN SER SOMETIDOS A LA APROBACION PREVIA DE LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS.
ART. 6. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DEL MISMO O DISTINTO CAPITULO ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, COMPORTANDO, EN SU CASO, LA CREACION DE LOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS PERTINENTES.
ART.
7. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA .
CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS ATRIBUIDAS A LOS CONSEJEROS Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:
A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO PRIMERO CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.
B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.
C) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS CAPITULOS I, II Y VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
E) AUTORIZAR LA INCORPORACION DE LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN DE CORRIENTE O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
F) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8 Y EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUANDO COMPORTEN LA CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS.
G) AUTORIZAR LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS RELACIONADOS CON EL ARTICULO 9.
ART. 8. COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS . 1. LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.
B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO IV.
C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.
D) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VII.
DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.
2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EN CUALQUIER CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
ART. 9. CREDITOS AMPLIABLES . SE CONSIDERARAN AMPLIABLES EN LA CUANTIA RESULTANTE DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN Y LIQUIDEN, SEGUN LAS DISPOSICIONES EN CADA CASO APLICABLES, LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) LOS DESTINADOS A SATISFACER REMUNERACIONES DEL PERSONAL EN LOS CASOS DE ELEVACION DE HABERES IMPUESTA POR LA LEY O POR CONVENIO O POR ACUERDO SUSCRITO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO III DE LA LEY 9/1987, DE 12 DE JUNIO.
B) LAS CUOTAS MUTUALES O POR SEGUROS SOCIALES EN EL MISMO SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO ANTERIOR.
C) LAS CONSIGNACIONES DESTINADAS AL PAGO DE TRIENIOS POR SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL PERSONAL CON DERECHO AL PERCIBO DE ESTAS RETRIBUCIONES.
D) LAS PARTIDAS DESTINADAS A GASTOS MOTIVADOS EN LA INICIACION, OPOSICION O SOSTENIMIENTO DE TODA CALSE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES EN LOS QUE FIGURE COMO PARTE ACTORA O DEMANDADA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
E) LAS CONSIGNACIONES DE GASTOS DESTINADAS A SATISFACER LOS COSTES DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS EN LA MEDIDA QUE AUMENTEN LOS RECURSOS ASIGNADOS Y A TRANSFERIR A TAL FIN A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.
F) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES DE CREDITOS O DE EMISION DE DEUDA PUBLICA, EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, REALIZADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA O SU ORGANISMO AUTONOMO, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACION DE PRINCIPAL, COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONSERVACION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA, EXCEPTO LOS DE PERSONAL.
TITULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
ART. 10. INCREMENTO GENERAL DE RETRIBUCIONES . 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990, CON CARACTER GENERAL LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y SIN PERJUICIO DE SU APLICACION INDIVIDUALIZADA.
2. ASIMISMO, DURANTE 1990 LAS CUANTIAS A ABONAR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR RAZON DEL SERVICIO, REGULADAS POR EL DECRETO 51/1989, DE 11 DE ABRIL, EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO FIJADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 11.
RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS .
1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEMAS ALTOS CARGOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARAN LOS INCREMENTOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO ANTERIOR, DESDE LA FECHA Y CON LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN, SOBRE LOS QUE VENIA PERCIBIENDO EN 1989.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS RETRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SERAN LAS MISMAS QUE LAS ASIGNADAS A LOS CONSEJEROS.
ART. 12. RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO PRIMERO DE LA ASAMBLEA . EL INCREMENTO QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO 10 SERA ASIMISMO APLICADO A LAS RETRIBUCIONES QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1989 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y AL SECRETARIO PRIMERO DE DICHA CAMARA.
ART. 13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO, INTERINO, CONTRATADO ADMINISTRATIVO Y EVENTUAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS . 1. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE LA RUBRICA DE ESTE ARTICULO VERA INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE VENIA PERCIBIENDO EN 1989 EN LOS PORCENTAJES QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, EN LOS TERMINOS PREVENIDOS EN LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, Y DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.
EN TODO CASO, EL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TENDRA DERECHO A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTE AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO DE SU PERTENENCIA Y LOS COMPLEMENTARIOS DEL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPE Y DESEMPEÑE O EL MINIMO ASIGNADO A SU CUERPO O EL QUE CORRESPONDA A SU GRADO PERSONAL CONSOLIDADO, EN LOS TERMINOS DE LA REFERIDA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, Y DEMAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.
LAS RETRIBUCIONES BASICAS DEL PERSONAL EVENTUAL SERAN LAS ASIGNADAS AL PUESTO QUE DESEMPEÑEN.
2. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS RECONOCIDOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN 1990, INCLUIDO EL INCREMENTO PORCENTUAL DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS FIJADO EN EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE LEY, Y LOS DERIVADOS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DEL PUESTO DE TRABAJO SUPONGA UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES, SE MANTENDRA DURANTE 1990 LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO PERSONAL QUE EL FUNCIONARIO TUVIERE RECONOCIDO, COMO SI CONTINUARA DESEMPEÑANDO EL PUESTO ANTERIOR.
DURANTE 1990 EN NINGUN CASO EXPERIMENTARAN INCREMENTO LOS COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS.
A EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS, EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS INCREMENTOS PRODUCIDOS EN LAS RETRIBUCIONES BASICAS, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
ART. 14. RETRIBUCIONES DE LOS SANITARIOS LOCALES . 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SUS FUNCIONES EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN CON CARACTER GENERAL PARA 1990 EL INCREMENTO FIJADO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, RESPECTO A LAS QUE PERCIBIAN EN 1989.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LAS RETRIBUCIONES BASICAS ACTUALES DE LOS COLECTIVOS DE FARMACEUTICOS Y MEDICOS TITULARES Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO A, Y LA EXISTENTE ENTRE LAS DE LOS ATS, DUE Y MATRONAS AL SERVICIO DE SANIDAD LOCAL, Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO B, QUEDARA REDUCIDO A UN 24 POR 100.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, CON EL INCREMENTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE 1989 ESTABLECIDO EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE NUMERO.
A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA SE ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.
2. LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CONFORME AL REGIMEN GENERAL ESTABLECIDO PARA EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
ART. 15. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA PERCIBIRA DURANTE 1990 LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL CONVENIO COLECTIVO QUE LE SEA DE APLICACION EN DICHO EJERCICIO.
EN CASO DE QUE EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE FUERE EL PUBLICADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1986, LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES EN 1989 PARA CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEVENGADOS, EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO PORCENTUAL GENERAL FIJADO PARA EL RESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
ART. 16. ADEMAS DE LAS ANTERIORES RETRIBUCIONES, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS ALTOS CARGOS, PRESIDENTE Y EL SECRETARIO PRIMERO DE LA ASAMBLEA Y EL PERSONAL EVENTUAL QUE TUVIERAN LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CUALQUIER ADMINISTRACION O DE PERSONAL LABORAL FIJO DE ESTA PERCIBIRAN LOS TRIENIOS QUE TUVIERAN ACREDITADOS SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE.
CAPITULO II
ART. 17. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES. 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO EVENTUAL, INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO, Y SALVO EL PERSONAL LABORAL QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN SU CONVENIO, PERCIBIRA DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, POR IMPORTE, COMO MINIMO, CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.
2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LAS FECHAS DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.
B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.
C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3, C), DE ESTE ARTICULO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS GARANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.
LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.
3. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDO AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDEN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:
A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE INGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
C) EN EL MES EN QUE SE CESA EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL DE NACIMIENTO DEL DERECHO.
ART. 18. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.
ART. 19.
CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.
1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL, CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.
3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, MODIFICADOS POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA Y SERVICIOS PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY 3/1985, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO Y SE ENCUENTREN VINCULADAS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.
TITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO PRIMERO
OPERACIONES DE CREDITO
ART. 20. OPERACIONES DE CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO HASTA UN MAXIMO DE 11.558.622.000 PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. RESPETANDO EL LIMITE MAXIMO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CRITERIOS GENERALES QUE SE SEÑALAN PARA SU CONCERTACION, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Y LAS FORMALIZARA EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTARA FACULTADO PARA ACORDAR EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA PUBLICA O DE CREDITOS RECIBIDOS CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN.
ASIMISMO, PODRA ACORDAR OPERACIONES VOLUNTARIAS DE CANJE, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO RELATIVOS A LA DEUDA PUBLICA Y OPERACIONES DE CREDITOS, TANTO EXISTENTES COMO LAS QUE SE PUEDAN CONCERTAR EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DEL MERCADO.
4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES ANTERIORES, EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS.
ART. 21. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO.
EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO DESTINADOS A CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, DE LAS CUALES INFORMARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA.
CAPITULO II
DE LOS AVALES
ART. 22. 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 NO PODRA EXCEDER DE 2.800.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.
2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL.
3. EL IMPORTE DE LOS AVALES PRESTADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SOLO PODRA CUBRIR EL PRINCIPAL DE LAS OPERACIONES AVALADAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN INCLUIRSE INTERESES, COMISIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE LA FORMALIZACION O COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA.
4. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL FORMALIZAR LOS AVALES CONCEDIDOS, PODRA EXIGIR LAS CONTRAGARANTIAS QUE ESTIME CONVENIENTES.
5. LA CONCESION DE AVALES PODRA ARTICULARSE MEDIANTE LA RESERVA DE RECURSOS A LOS PROGRAMAS PREFERENCIALES DESCRITOS EN EL ARTICULO 30, EN CUYO CASO CORRESPONDE SU OTORGAMIENTO AL PRESIDENTE EN LA FORMA QUE DETERMINE SU CORRESPONDIENTE DECRETO.
A ESTE FIN SE DESTINAN 400 MILLONES
DEL TOTAL AUTORIZADO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
TITULO IV
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 23. SE MODIFICA LA LEY 2/1989, DE 31 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, EN SUS ARTICULOS 2. Y 3. , Y EN EL ANEXO DE TASAS, LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, EN LAS BASES Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFAS NUMEROS 33, 34 Y 35 DE LA SECCION 3. CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS, LOS CUALES QUEDARAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ARTICULO 2. CONCEPTO DE TASA.
SON TASAS, A EFECTO DE LA PRESENTE LEY, LOS TRIBUTOS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE EXTREMADURA, Y CONSISTA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS CUANDO CONCURRAN LAS DOS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
B) QUE NO PUEDAN PRESTARSE O REALIZARSE POR EL SECTOR PRIVADO POR CUANTO IMPLIQUEN INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD O PORQUE, EN RELACION A DICHOS SERVICIOS, ESTE ESTABLECIDA SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.>
<ARTICULO 3. CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO.
SON PRECIOS PUBLICOS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO PROPIO, Y POR LA ENTREGA DE BIENES, PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS DENTRO DE SU TERRITORIO, POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O LOS ORGANOS CITADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE:
A) ENTREGA DE BIENES CORRIENTES.
B) OPERACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y ANALOGAS.
C) PRESTACIONES DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1. QUE LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES NO SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA.
2. QUE LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS POR EL SECTOR PRIVADO, POR NO IMPLICAR INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE AUTORIDAD, O BIEN POR NO TRATARSE DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA LA RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS TARIFAS O PRECIOS DE BIENES U OPERACIONES QUE SE PRESTEN O REALICEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.>
ANEXO DE TASAS
<TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS
SECCION 3.
CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS
33. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR:
A) DENTRO DE LA COMUNIDAD EXTREMEÑA, 1.320.
B) A OTRAS COMUNIDADES, 1.980.
34.
EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD, 1.320.
B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD, 790.
C) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD, 1.980.
C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES, 2.690.
35. EXHUMACION DE UN CADAVER Y DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD, 660.
B) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES, 1.320.>
TITULO V
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS,
SUMINISTROS Y OTROS
ART. 24.
CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS. 1. LOS CONSEJEROS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR EN SU NOMBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXISTENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA A TAL FIN Y CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965 Y SU REGLAMENTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975.
2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSOS DE FUTUROS EJERCICIOS.
B) CUANDO EL PRESUPUESTO DE CONTRATO EXCEDA, EN SU CUANTIA, DE 100.000.000 DE PESETAS.
ART. 25. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODAS AQUELLAS OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO NO SUPERE LA CIFRA DE 50.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.
2. TRIMESTRALMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.
ART. 26 CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21. LA TITULARIDAD DE LA SECCION 21 CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA.
NO OBSTANTE, COMPETERA A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, RESPECTO DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21 QUE SE DESTINEN A CADA UNA DE ELLAS, APROBAR EL GASTO, SALVO LOS CASOS RESERVADOS AL CONSEJO DE GOBIERNO, ASI COMO AUTORIZAR SU COMPROMISO Y LIQUIDACION E INTERESAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS CORRESPONDIENTES PAGOS.
CAPITULO II
CORPORACIONES LOCALES
ART. 27. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA TRANSFERIR HASTA EL 50 POR 100 DE LAS CUANTIAS CONCEDIDAS A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS DETERMINADOS, UNA VEZ INICIADOS LOS MISMOS.
ART. 28.
FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL. 1. EL FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL SE DOTA PARA EL AÑO 1990 CON UNA CUANTIA DE 1.200 MILLONES DE PESETAS.
ART. 29. CRITERIOS DE DISTRIBUCION. 1. LA PARTICIPACION DE CADA MUNICIPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL CITADO FONDO SERA LA SUMA RESULTANTE DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) UNA CANTIDAD FIJA DE 1.000.000 DE PESETAS POR CADA AYUNTAMIENTO.
B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE DISTRIBUIR PROPORCIONALMENTE EL NUMERO DE HABITANTES DEL RESPECTIVO TERMINO MUNICIPAL, LA DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DEL CREDITO PRESUPUESTADO Y LA SUMA DE LAS PARTICIPACIONES DEL APARTADO A).
A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE TOMARA COMO REFERENCIAS LA POBLACION DE DERECHO AL 31 DE MARZO DE 1986.
2. EL PAGO DE LA PARTICIPACION SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DIVIDIDA EN CUATRO PLAZOS IGUALES DENTRO DE CADA TRIMESTRE NATURAL.
3. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN DESTINAR EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDE A LA FINANCIACION DE CUALQUIERA DE LOS CAPITULOS DEL ESTADO DE GASTOS DE SU PRESUPUESTO PARA 1990, EXCLUIDO EL CAPITULO I.
LOS AYUNTAMIENTOS, UNA VEZ LIQUIDADO SU PRESUPUESTO DE 1990, DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE TAL EXTREMO.
PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL
ART. 30.
COMPETENCIA Y FINALIDAD. 1. MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE PODRA AFECTARSE RECURSOS DE LA SECCION 21 (GASTOS COMUNES A LAS DEMAS SECCIONES) A PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL. TALES PROGRAMAS TENDRAN COMO OBJETIVO LA CANALIZACION DE AYUDAS ECONOMICAS, MEDIANTE SUBVENCION, AVALES, CREDITOS SUBVENCIONADOS Y CREDITOS PUENTE HACIA LA ACTIVIDAD DE COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y AUTOEMPLEO.
2. LA CUANTIA PARA 1990 SERA AL MENOS DE 2.000 MILLONES DE PESETAS.
3. LOS CITADOS DECRETOS FIJARAN LAS CUANTIAS GLOBALES DE CADA PROGRAMA, LOS TIPOS DE AYUDAS, LOS BENEFICIARIOS Y LOS CAUCES PROCEDIMENTALES ADECUADOS PARA LA MAS RAPIDA Y EFICAZ GESTION DE LOS FONDOS.
4. UNA VEZ DETERMINADOS LOS FONDOS ADSCRITOS A PROGRAMAS PREFERENCIALES, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA, RESPECTO DE DICHOS RECURSOS, TODAS LAS OPERACIONES DE EJECUCION PRESUPUESTARIA, INCLUIDA LA ORDENACION DEL PAGO. A TALES EFECTOS, Y SIN PERJUICIO DE LAS OPERACIONES PERTINENTES DE INTERVENCION Y CONTABILIDAD, EL PRESIDENTE DISPONDRA LOS CORRESPONDIENTES LIBRAMIENTOS CON CARGO A UNA CUENTA ESPECIFICA DE LA QUE SERA TITULAR UNICO.
5. CUANDO LA NATURALEZA DE LAS AYUDAS ASI LO REQUIERA O SU EFICACIA PUEDA QUEDAR AFECTADA, EL DECRETO DE APROBACION DEL PROGRAMA PREFERENCIAL PODRA DISPONER LA ACUMULACION DE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION EN UN SOLO ACTO, PREVIO AL PAGO, SIN PERJUICIO DEL POSTERIOR CONTROL DE LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS, EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, QUE SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 01, ARTICULO 48, CONCEPTO 480, SUBCONCEPTO 03, SE PRESTARAN DURANTE 1990 A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, DE ACUERDO CON LA CUANTIA Y CONDICIONES QUE A TAL EFECTO SE FIJE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.
SEGUNDA. SE MODIFICA EL ARTICULO 46 DE LA LEY 3/1985, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, AÑADIENDO UN NUEVO NUMERO 6 DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL:
<6. ASIMISMO, PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE EXCEDAN DE UN EJERCICIO CUANDO CONSISTAN EN LA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION O ADQUISICION DE VIVIENDAS O ACTIVIDADES DE FOMENTO O RECONVERSION DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS.
A ESTOS GASTOS NO LES SERA APLICABLE LA LIMITACION QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO.>
TERCERA. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 9. Y CONCORDANTES DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, SE DECLARA LA UTILIDAD PUBLICA DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCION, MODIFICACION O AMPLIACION DE EDIFICIOS DESTINADOS A ALBERGAR LAS SEDES DE LAS CONSEJERIAS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y LOS ORGANOS DE ELLAS DEPENDIENTES.
CUARTA. LAS AYUDAS A FAMILIAS EN ESTADO DE POBREZA SEVERA SE DETERMINARAN SEGUN RESOLUCION 42/II, APROBADA POR LA ASAMBLEA EL 11 DE MAYO DE 1989.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PERMITAN HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO QUE NO HAYA OBTENIDO PLAZA EN LAS PRIMERAS PRUEBAS CONVOCADAS PARA EL INGRESO EN LOS DISTINTOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO NECESARIAS ENTRE LOS DEL PERSONAL LABORAL Y LOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO, POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS CREDITOS DE LOS CONTRATADOS LABORALES FIJOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS CALIFICADOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SI TAL PERSONAL CAMBIARA DE REGIMEN JURIDICO, ASI COMO A INCREMENTAR LAS POSIBLES DESVIACIONES AL ALZA QUE PUEDAN SUFRIR LOS GASTOS DEL PERSONAL QUE SIENDO LABORAL PASE A FUNCIONARIO, EN FUNCION DEL PUESTO QUE PASE A OCUPAR.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. SE DEROGA EXPRESAMENTE, EN EL ANEXO DE TASAS DE LA LEY 2/1989, DE 31 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, EL NUMERO 48.13 DE LA SECCION 5. DE LAS BASES Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFAS DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, RELATIVO A INDUSTRIAS CARNICAS DE INTERCAMBIO INTRACOMUNITARIO DE CARNES FRESCAS.
SEGUNDA. QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1988, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1989.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS QUE REQUIERAN LA ADECUACION DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A LAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA EL MISMO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
SEGUNDA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, CON EFECTOS
DE 1 DE ENERO DE 1990, INCREMENTE LAS RETRIBUCIONES VIGENTES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, A CUENTA DEL QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY.
CUARTA.
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1990.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LES SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDAD QUE CORRESPONDA LO HAGAN CUMPLIR.
MERIDA, 28 DE DICIEMBRE DE DE 1989.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
CONTINUAN LOS ESTADOS NUMERICOS REPRODUCIDOS EN DIRECTO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid