El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por las disposiciones adicionarles decimoséptima y vigésimo tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como un Ente de derecho público, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
La Orden del Ministro de Economía y Hacienda del pasado 25 de septiembre ha determinado que la Agencia quedará, efectivamente, constituida el 1 de enero de 1992.
La presente Orden tiene, exclusivamente, por objeto establecer criterios y dictar instrucciones necesarios para el funcionamiento de la Agencia, tanto desde la perspectiva del régimen económico financiero propio de la Agencia como por las adaptaciones que la Agencia exige en el desenvolvimiento de las actuaciones del Tesoro Público. En definitiva, esta Orden persigue, exclusivamente, arbitrar los mecanismos precisos para responder a la novedad que la Agencia va a suponer en la organización de este Departamento, sin alterar los procedimientos de la Administración Tributaria.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
En aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, modificado por el apartado doce de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, la Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, que se realizarán con cargo a los créditos de transferencias corrientes y de capital del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictadas por la Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.
Constituye la base de cálculo para la aplicación del porcentaje la recaudación bruta de los siguientes conceptos:
1. Ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, integrados por la recaudación bruta derivada de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de actos administrativos acordados o dictados por la Agencia o por los órganos a los que ésta sucede, con excepción de los que se deriven de liquidaciones practicadas por los servicios aduaneros que no sean consecuencia de un acta de inspección.
A estos efectos, no se considerarán ingresos procedemos de un acto de liquidación los que se deriven de cuotas autoliquidadas que hayan sido aplazadas o fraccionadas y satisfechas en período voluntario.
2. Ingresos del capítulo III del Presupuesto de Ingresos del Estado, que procedan de liquidaciones de tasas, cuya gestión corresponda a la Agencia, o de recargos, intereses de demora o sanciones tributarias, liquidados o acordados asimismo por la Agencia o por los órganos de la Administración tributaria a los que la Agencia sucede.
El porcentaje a que se refiere esta letra b) se calculará sobre la recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado a partir de la constitución efectiva de la Agencia y derivada de liquidaciones, actos de gestión recaudatoria u otros actos administrativos.
Para el pago a la Agencia de las cantidades derivadas de la aplicación del porcentaje citado se consignará un crédito de transferencias corrientes en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Los mayores ingresos que correspondan a la Agencia por estos conceptos con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
c) Los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones o Entes públicos nacionales o supranacionales.
Dentro de este concepto se integran:
1. Los ingresos por prestación de servicios de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, para otras Administraciones o Entes públicos nacionales, en aquellos supuestos en que se haya estipulado una compensación por la prestación de estos servicios.
El cobro de estos ingresos se producirá mediante deducción en los pagos que la Agencia realice a aquellas Administraciones o Entes públicos de la recaudación obtenida.
2. Los ingresos por prestación de servicios de gestión recaudatoria para Entidades supranacionales, cuando éstas se hallen obligadas a satisfacer una compensación con cargo a la recaudación obtenida.
Se integra, entre otros, dentro de estos ingresos, la retribución que como compensación por los gastos de recaudación de los recursos propios de la Comunidad Económica Europea en el ámbito aduanero, se devenga a favor de cada Estado miembro de dicha Comunidad.
Para el pago a la Agencia de las cantidades que procedan de acuerdo con este número se consignará un crédito de transferencias corrientes en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Los rendimientos de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
e) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.
f) Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que le sea autorizado percibir.
En este concepto se integrarán, entre otros, las tasas o precios públicos percibidos por la Agencia como consecuencia de prestaciones de servicios efectuadas por sus órganos y las cantidades recaudadas en el curso de un procedimiento de premio y aplicadas al pago de las costas originadas durante el proceso de ejecución forzosa, de acuerdo con los artículos 153 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
El Departamento competente o las Delegaciones de la Agencia elaborarán mensualmente un estado de los ingresos devengados por este concepto en el mes anterior a favor de la misma, que se trasladará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda procederán a expedir los correspondientes libramientos en favor de la Agencia para el pago de estas cantidades, siempre que ello sea necesario por haberse efectuado el ingreso de las mismas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España.
a) Los órganos competentes de la Agencia efectuarán, conforme a lo dispuesto en este apartado, el pago de las devoluciones de naturaleza tributaria reconocidas por órganos de la misma Agencia o por otros órganos de la Administración del Estado, cuando, en este último caso, no sea realizado el pago por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
b) A tal fin, antes del 1 de enero de cada año, el Presidente de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un programa de las cantidades que habrán de ser destinadas cada mes de dicho año a atender el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.
Durante el transcurso del año, el Presidente de la Agencia podrá modificar este programa y comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las nuevas cantidades necesarias en los meses sucesivos para atender estos pagos, La modificación del programa podrá ser realizada por el Director del Departamento Económico Financiero de la Agencia, cuando, por el grado de ejecución del programa establecido, no suponga incrementar su importe global.
Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Director General del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el correspondiente pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, de la diferencia entre la cantidad que figure en el programa para dicho mes y el remanente no aplicado de la dotación del mes anterior. Más tarde, una vez justificada su aplicación, la propia Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Intervenciones Territoriales competentes realizarán las operaciones contables que sean necesarias para la debida imputación de estas cantidades.
El importe de estos mandamientos de pago se abonará por transferencia en una cuenta corriente en el Banco de España de la que será titular la Agencia, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Cuentas Transitorias».
Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para atender los pagos a que se refiere este apartado y sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan en favor del Tesoro Público.
Los fondos situados en esta cuenta tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la cuenta corriente del Tesoro Público.
Esta cuenta de la Agencia en el Banco de España podrá subdividirse en las subcuentas que se estimen conveniente, pudiendo los órganos competentes de la Agencia distribuir entre estas subcuentas la totalidad o parte de los fondos situados en la citada cuenta.
c) Los pagos con cargo a esta cuenta o a cada una de sus subcuentas se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas de dos funcionarios de la Agencia previamente habilitados por el Director general de la misma. Esta habilitación se comunicará tanto al Banco de España como a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tanto para la cuenta de la Agencia en el Banco de España como para cada una de sus subcuentas, existirán dos funcionarios habilitados para disponer de sus fondos, así como otros tantos sustitutos autorizados por el Director general de la Agencia, quien, además, podrá acordar la habilitación de otros funcionarios y el mismo número de sustitutos para disponer de los fondos de dicha cuenta o de cualquiera de sus subcuentas, cuando la estructura organizativa lo haga aconsejable.
En ningún caso, podrá actuar una misma persona en sustitución de las dos que han de autorizar la disposición de fondos.
En el caso de expedientes colectivos para el pago de devoluciones tributarias derivadas de la gestión de determinados tributos, los cheques podrán ser autorizados por la sola firma de un Director de Departamento o Delegado de la Agencia.
d) La Agencia remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en resumen de las devoluciones realizadas en el período, dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, indicando su importe global y desglosado por cada uno de los conceptos extrapresupuestarios o del presupuesto de ingresos al que deban imputarse, y la situación de Tesorería referida al último día del periodo.
Asimismo, los Departamentos competentes o las Delegaciones de la Agencia remitirán a la Intervención Delegada o Territorial competente por cada uno de los procesos de devolución, resúmenes comprensivos de las devoluciones acordadas y de las pagadas por el correspondiente órgano de la Agencia.
e) El Banco de España entregará mensualmente a la Agencia una relación de las transferencias no abonadas y los cheques revocados o no pagados en el período correspondiente, reintegrando su importe en la cuenta o subcuenta de la Agencia que proceda.
Las transferencias no abonadas podrán ser convertidas en cheques. Los cheques revocados o no pagados podrán ser de nuevo emitidos a instancia del interesado.
f) Los órganos competentes de la Agencia llevarán contabilidad auxiliar detallada, tanto de las propuestas de pago que se expidan como de los pagos realizados, de acuerdo con la Instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales que se apruebe para la Agencia.
a) Los órganos competentes de la Agencia realizarán el pago de las cantidades que resulten a favor de otras Administraciones o Entes públicos, por recursos de los mismos cuya gestión tenga encomendada la Agencia, salvo los recursos de Corporaciones Locales recaudados por el Estado en concepto de tributos locales por razón de autoliquidaciones o actos de liquidación cuya recepción o realización corresponda a la propia Agencia.
b) A tal fin, el primer día de cada mes las Delegaciones de la Agencia remitirán a las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda un estado de las cantidades efectivamente recaudadas durante el mes anterior como recursos de otras Administraciones o Entes públicos gestionados por la Agencia. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda ordenarán y realizarán el correspondiente pago extrapresupuestario en favor de la Agencia de aquellas cantidades, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Estas cantidades se abonarán mediante transferencia en la cuenta corriente que para realizar estos pagos se abrirá en el Banco de España a nombre de la Agencia, cuyos movimientos se ajustarán por lo demás a lo dispuesto en las letras c) y siguientes del apartado anterior.
No obstante, la Agencia podrá también detraer con cargo a esta cuenta o a cualquiera de sus subcuentas las cantidades que constituyan ingresos propios de la misma, como retribución de estos servicios de gestión recaudatoria, que preste la Agencia en virtud de Ley o convenio.
Cuando resulten cantidades a reembolsar a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria o que presten el servicio de caja, por errores producidos en la actividad de las mismas, los órganos de recaudación competentes de la Agencia expedirán las pertinentes propuestas de pago, dirigidas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a la Delegación correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que por éstas se proceda a la oportuna ordenación del pago.
Continuarán efectuándose a través de las Entidades de depósito que presten el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia, cuantos ingresos en favor del Tesoro Público venían realizándose a través de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, como órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, aunque no se produzcan como consecuencia de la gestión encomendada a la Agencia.
a) Los pagos de devoluciones de naturaleza tributaria que con anterioridad a la constitución efectiva de la Agencia venía realizando la Dirección General del Tesoro y Política Financiera continuarán realizándose por este Centro cuando la fecha de reconocimiento de la devolución sea anterior a la fecha de constitución efectiva de la Agencia.
b) Los órganos competentes de la Agencia continuarán los expedientes y realizarán el pago de todas las demás devoluciones de naturaleza tributaria cuya ejecución se hallase pendiente, en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, al constituirse la Agencia. Asimismo, procederán a satisfacer aquellas devoluciones cuyo pago se hubiese ordenado anteriormente, de producirse la anulación del cheque o la transferencia emitidos.
c) Estos mismos criterios se aplicarán, a falta de otras normas específicamente aplicables, en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho Público, distintas de los tributos.
d) Las devoluciones de ingresos indebidos realizados mediante el empleo de efectos timbrados continuarán rigiéndose por la Orden de 11 de enero de 1983.
Durante el mes de enero de 1992, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda procederán a ordenar y realizar los correspondientes pagos extrapresupuestarios en favor de la Agencia, por las cantidades ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España, como recursos de otras Administraciones Públicas, que a 1 de enero se hallasen pendientes del oportuno pago a favor de la Administración acreedora.
No obstante, la Agencia reintegrará al Tesoro Público aquella parte de estas cantidades correspondientes a conceptos que constituyeran recursos del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Entretanto no se lleven a cabo las adaptaciones necesarias, continuarán empleándose los modelos e impresos oficiales utilizados hasta la constitución efectiva de la Agencia para cualesquiera declaraciones, comunicaciones o actos de cualquier naturaleza en la gestión tributaria, entendiéndose hechas a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia las referencias a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
La presente Orden será de aplicación desde el 1 de enero de 1992.
Madrid, 27 de diciembre de 1991.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda.
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