El Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, modificado por el Reglamento (CEE) 284/92, de 3 de febrero, establece la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en dicho territorio, así como la previsión de establecer medidas específicas por la lejanía y la insularidad.
Por otro lado, la decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio, por la que se establece un programa de acciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN), considera entre las medidas específicas en favor de las producciones canarias, la implantación futura de una ayuda temporal por hectárea para la realización, por parte de los productores y agrupaciones u organizaciones de productores, de programas de iniciativas dirigidos a diversificar producciones y/o mejorar la calidad de los productos, especialmente tropicales.
En este sentido, el Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, establece una ayuda por hectárea a los productores y a las agrupaciones u organizaciones de productores que realicen un programa de iniciativas para el incremento y la diversificación de la producción o la mejora de la calidad de ciertas frutas, hortalizas, flores y plantas vivas.
Por último, el Reglamento (CEE) 2173/1992 de la Comisión, de 30 de julio, fija las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las islas Canarias en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores.
Siendo necesario instrumentar la normativa interna complementaria, hay que considerar, por otra parte, que si para asegurar la coherencia y comprensión del texto, la presente Orden reproduce parcialmente algunas disposiciones de los Reglamentos Comunitarios, ello no afecta en modo alguno a la aplicabilidad directa de los mismos en España.
En su virtud y con la previa participación de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispongo:
Artículo 1. Tendrán derecho a las ayudas establecidas en el artículo 15, del Reglamento (CEE) 1601/1992 del Consejo, de 15 de junio, relativo a las medidas específicas en favor de las islas Canarias, los productores independientes y las agrupaciones u organizaciones de productores que soliciten y realicen un programa de iniciativas, aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para el incremento y diversificación de la producción o la mejora de la calidad de los productos frescos de las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, así como de las plantas del código NC 1211.
Estas medidas no se aplicarán a las producciones de plátanos, de tomates y de patatas para consumo humano directo.
Artículo 2. Los programas de iniciativas, en lo sucesivo <los programas>, deberán estar orientados, en particular, a desarrollar la producción y la calidad de los productos tropicales, especialmente a través de la reconversión varietal y la mejora de los cultivos.
Los programas deberán recoger una o varias de las medidas o acciones siguientes:
a) Desarrollo de la producción mediante nuevas plantaciones o nuevos cultivos.
b) Mejora de las variedades con objeto de incrementar la productividad y adaptar la producción a condiciones del medio y a la demanda del mercado.
c) Adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región.
d) Plantación y seguimiento de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.
Artículo 3. Las iniciativas se integrarán en programas que se prolonguen a lo largo de un período mínimo de tres años, y comprendan una superficie mínima de 0,3 hectáreas.
Artículo 4. Cada año, y antes del 31 de mayo, los interesados presentarán la solicitud de ayuda acompañada de los proyectos de los programas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
La solicitud será conforme al modelo del anexo I de esta disposición, y los programas deberán ajustarse a las especificaciones recogidas en el anexo II.
Artículo 5. Presentados los programas y previo a la aprobación o rechazo de los mismos, los servicios competentes de la Comunidad Autónoma, comprobarán:
La conformidad de los programas con los objetivos establecidos y disposiciones de la presente Orden.
La coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, la exactitud de los cálculos y del plan de financiación, así como la programación de su realización.
La exactitud de las informaciones presentadas en el proyecto.
Igualmente, realizarán los controles necesarios sobre el terreno.
Las comprobaciones y los controles sobre el terreno obrarán en cada expediente, debiéndose recoger éstos últimos mediante acta de constancia de hechos.
Artículo 6. 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, en un plazo máximo de tres meses, a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, decidirá sobre las mismas, concediéndolas o denegándolas o solicitando las modificaciones de los proyectos que estime oportunas o hayan sido demandadas por la Comisión de la CEE. La decisión podrá superar el plazo máximo establecido, en los supuestos de que la Comunidad Autónoma necesitara realizar un examen complementario o solicitar modificaciones al programa.
2. En ningún caso los trabajos de ejecución del programa podrán iniciarse antes de su aprobación.
Artículo 7. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA) una ficha recapitulativa, por cada programa, de acuerdo con el modelo del anexo II, para su tramitación posterior a la Comisión de las Comunidades Europeas. Las informaciones complementarias u observaciones que la Comisión pudiera recabar sobre cualquier programa, serán comunicadas por el SENPA al órgano competente de la Comunidad Autónoma para ser tenidas en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 8. 1. Los programas aprobados se beneficiarán, para su ejecución, de una ayuda comunitaria máxima de 500 ecus por hectárea, cuando su financiación se efectúe con, al menos, 300 ecus por hectárea a cargo de la Comunidad Autónoma y, al menos, con 200 ecus por hectárea, por el productor, individual o agrupado.
2. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente, en caso de que la participación de la Comunidad Autónoma y la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados en el apartado anterior.
Artículo 9. Las ayudas, tanto comunitaria como de la Comunidad Autónoma, se abonarán anualmente mientras se realiza el programa y durante un período máximo de tres años.
Artículo 10.-1. La ayuda comunitaria, expuesta en el artículo 8., se incrementará en 100 ecus por hectárea cuando el programa sea presentado y realizado por una agrupación u organización de productores establecida en el Reglamento (CEE) 1360/78 o en el Reglamento (CEE) 1035/72 del Consejo, y reconocidas específicamente como Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) de acuerdo con los Reales Decretos números 280/1988 y 1101/1986 de fechas 18 de marzo y 6 de junio respectivamente.
2. Los programas afectarán a una superficie mínima de 2 hectáreas, y estarán concebidos y realizados con la asistencia o la participación de técnicos especializados en la producción de que se trate, que no sean miembros de dichas OPFH. La asistencia se centrará en alguno de los siguientes objetivos:
Orientación de la producción.
Elección de las variedades mejor adaptadas.
Técnicas de cultivo adecuadas a la producción y a las condiciones locales.
Artículo 11.-Durante su ejecución, el programa podrá ser objeto de modificaciones justificadas por razones técnicas; no obstante, dichas modificaciones no podrán tener como objeto la prórroga del plazo de ejecución inicialmente previsto. Los servicios de la Comunidad Autónoma adoptarán todas las medidas necesarias para aprobar o rechazar dichas modificaciones. La aprobación o rechazo seguirá el mismo procedimiento que el previsto en los artículos 6. y 7.
Artículo 12.-Durante la realización del programa, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comprobará periódicamente el estado del mismo, la conformidad de lo ejecutado con el plan técnico y financiero, así como la exactitud de las facturas y justificantes presentados.
Cada programa será objeto de, al menos, un control anual sobre el terreno durante su plazo de realización.
Artículo 13.-Cada año, durante los dos meses que siguen al aniversario de la fecha de la aprobación del programa, el beneficiario presentará, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme al modelo del anexo III de esta Orden, la solicitud de pago de las ayudas relativas al programa aprobado, acompañada de las facturas y los documentos justificativos de los trabajos realizados el año anterior.
Artículo 14.-El servicio competente de la Comunidad Autónoma, finalizadas las comprobaciones sobre los datos y justificantes aportados en las solicitudes de ayuda, podrá iniciar el trámite para el pago de la ayuda.
El pago de la ayuda deberá realizarse en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de pago, debiendo ser simultáneos los de las participaciones comunitaria y nacional.
Artículo 15.-La Comunidad Autónoma remitirá anualmente al SENPA a más tardar el 30 de septiembre de cada año, para su posterior envío a la Comisión, un informe sintético para evaluar la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) número 1601/1992 sobre el estado de realización de los programas aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados, y le comunicará toda información útil en caso de que surjan dificultades de realización que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos suscritos por los operadores.
Artículo 16.-El tipo que se aplicará para la conversión anual en pesetas del importe de la ayuda por hectárea correspondiente a los programas será el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de enero del año de realización del programa.
Artículo 17.-La consignación o aportación de datos o documentos falsos o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario, implicarán la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción hasta la recuperación definitiva. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente.
La ayuda comunitaria recuperada y, en su caso, sus intereses, se transferirán al SENPA, que los restará de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al SENPA para dictar las resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 29 de diciembre de 1992.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
(ANEXOS OMITIDOS)
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