EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea hizo necesaria la reforma del sistema de la imposición indirecta, mediante el establecimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido como pilar básico de aquélla, a partir de 1 de enero de 1986.
Ese primer paso en el proceso armonizador de nuestra legislación con la del resto de los países de la Comunidad ha de tener su continuación, como, consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario, el cual implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Al mismo tiempo, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, que eliminen algunos problemas técnicos o logren una mayor simplificación en la aplicación del tributo.
La indicada eliminación de fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea supone la desaparición de las importaciones, si bien, dado que el Impuesto sigue, con carácter general, devengándose en destino, se requiere la adopción de una solución técnica que posibilite la exigibilidad del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. A tal efecto se crea el nuevo hecho imponible «adquisición intracomunitaria de bienes», que es definido como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.
Como continuación lógica de la regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se hace necesario precisar la aplicación del Impuesto a los servicios vinculados a las mismas y en especial del transporte en el tráfico intracomunitario, que es configurado como un servicio gravado por el Impuesto, a diferencia de la legislación anterior en que gozaba de exención.
Como regímenes particulares en las operaciones realizadas entre Estados miembros se establecen: El de ventas a distancia, la adquisición de medios de transporte nuevos, el de viajeros y el de personas en régimen especial.
El primero de ellos permite que las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales adquieran indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes con tributación en origen, siempre que el volumen de ventas del empresario no exceda en el año natural de 4.550.000 pesetas.
La adquisición de medios de transporte nuevos se articula bajo su tributación en destino, aunque tal adquisición se efectúe por personas en régimen especial o por quien no tiene la condición de empresario o profesional, y aunque el vendedor en origen tampoco tenga tal condición.
El régimen de viajeros permite a las personas residentes en la Comunidad la adquisición directa en cualquier Estado miembro de bienes personales, con tributación en origen.
Por último, las personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos) tributarán en origen si su valor total de adquisiciones en el año natural no sobrepasa 1.300.000 pesetas.
Un segundo aspecto destacado de la Ley Foral lo constituye el referido a los tipos de gravamen.
En el proceso de armonización comunitario la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha establecido las siguientes conclusiones:
1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que puede disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100, y podrán establecer uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.
3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a elevar más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.
La Ley Foral establece un tipo general del 15 por 100 y dos tipos reducidos cifrados en el 6 y en el 3 por 100, respectivamente. Queda así suprimido el tipo incrementado del 28 por 100 y se desdobla el reducido, para aplicar el 3 por 100 a determinados consumos de primera necesidad.
En tercer lugar, debe señalarse que la Ley Foral incorpora diversos preceptos reglamentarios de la normativa precedente, a fin de que en el futuro sólo deban ser objeto de desarrollo las materias relativas a las obligaciones formales, procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y la gestión del tributo.
Por último señalemos que la Ley Foral introduce una serie de modificaciones referidas a aspectos diversos del Impuesto de las que se destacan como más significativas:
a) En las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional se establece la subrogación del adquirente en lo referente a la regularización de los bienes de inversión y en la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en tales transmisiones, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto.
b) La constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se conceptúa como prestación de servicios y no, como hasta ahora sucedía, como entrega de bienes.
c) Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley Foral, dentro de las facultades que atribuye la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
d) En relación con las cuotas del Impuesto repercutidas y con objeto de facilitar su regulación en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.
e) En materia de deducciones se ha hecho necesario introducir el ajuste correspondiente al nuevo hecho imponible de adquisiciones intracomunitarias, configurándolo como operación originadora del derecho a deducción.
Asimismo, se ha simplificado la mecánica de la regularización de las deducciones de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.
f) En el régimen simplificado se pretende lograr una mayor coordinación del mismo con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliando, además, su ámbito de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en este segundo Impuesto,
g) En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
h) En cuanto al recargo de equivalencia, las modificaciones en materia de tipos impositivos llevan consigo que se adapten a aquéllas los tipos del recargo de equivalencia. Con carácter general el tipo es del 4 por 100; no sufre variación el tipo para las operaciones gravadas al 6 por 100, y se crea el del 0,50 por 100 para las operaciones que pasan a tributar al 3 por 100.
La Ley Foral concluye con una serie de Disposiciones Transitorias que tratan de resolver los problemas referentes a la tributación de aquellas operaciones que se hallen afectadas por los cambios normativos aplicables a partir de 1 de enero de 1993.
El Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley Foral, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.
1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La sujeción al Impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
En el supuesto de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entidades, tales operaciones quedarán sujetas al Impuesto incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de aquéllas.
2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
3. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaiga sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas de este Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el número 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere e! párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se consideran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el número 2 de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 22 de esta Ley Foral.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.° del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.° de esta Ley Foral se exija tributar por la Contribución de Actividades Diversas o por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
3. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objeto de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
No estarán sujetas al Impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° de la Ley Foral 9/1992, de 3 de junio, siempre que tales operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley Foral.
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por rama de actividad la definida en el número 3 del artículo 2.° de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, número 1, apartado 12, y en los artículos 50 a 60 de esta Ley Foral.
2.º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
3.º Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco y en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este apartado, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
5.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
6.º Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
7.º Las operaciones previstas en el artículo 9.°, apartado 1.º, y en el artículo 12, apartados 1.º y 2.°, de esta Ley Foral, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3.°, de esta Ley Foral, cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho de deducir total o parcialmente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas en la recepción de dicho servicio.
8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado no se aplicarán cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o en general, de empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarias y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
10. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, apartado 3.°, de esta Ley Foral que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o Convenios Colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
12. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2. También se considerarán entregas de bienes:
1.º Las ejecuciones de obra en las que el empresario aporte la totalidad de los materiales utilizados y aquéllas en que aporte solamente una parte siempre que, en este último caso, su coste exceda del 20 por 100 de la base imponible.
No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien mueble corporal, construido o ensamblado por el sujeto pasivo con los materiales que le haya confiado su cliente, se considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente de que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
2.º Las aportaciones no dineradas efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción, y en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
7.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1.º El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumo de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
En el supuesto de que, por modificación de la normativa del Impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado de la principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral, limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.
2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8.°, número 2, apartado 1.°, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente, o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del Impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.
3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su Empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este apartado las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, número dos, apartado 2.°, tres y cuatro de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el número dos, apartado 4.°, del artículo citado en la letra anterior.
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 18 o en el artículo 22 de esta Ley Foral.
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el apartado 2.° anterior, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
e) La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.
Sin embargo, la exclusión de esta letra g) no tendrá efecto desde el momento en que deje de cumplirse cualquiera de los requisitos que la condicionan.
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley Foral, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.
1. Se considerará prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
2. En particular se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio,. Empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Ley Foral.
7.° Los traspasos de locales de negocio.
8.° Los transportes.
9.° Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11. Las prestaciones de hospitalización.
12. Los préstamos y créditos.
13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14. La explotación de ferias y exposiciones.
15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso el autoconsumo de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumo de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1.º Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9.°, apartado 1.º de esta Ley Foral, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal de sujeto pasivo.
2.º La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial profesional.
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los apartados anteriores de este artículo.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
No se comprenden en las mencionadas adquisiciones intracomunitarias de bienes las relativas a las operaciones descritas en el artículo 68, número dos, apartado 2.°, tres y cinco de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, números 1 y 2 de esta Ley Foral, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor, cuya cilindrada será superior a 48 centímetros cúbicos o su potencia exceda de 7,2 KW.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 1, de esta Ley Foral.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 4, de esta Ley Foral.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más dse 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
1. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el número siguiente, realizadas por las personas o Entidades que se indican a continuación:
1.º Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
2.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
2. La no sujeción establecida en el número 1 anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente la cantidad de 1.300.000 pesetas.
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este número se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, número tres, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el número anterior.
4. No obstante lo establecido en el número 1, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando, las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.
La opción abarcará un período mínimo de dos años.
1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
2. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
1.º La recepción por un sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto del resultado de una ejecución de obra que haya sido realizada en otro Estado miembro, según los criterios definidos en el artículo 9.°, apartado 2.°, de esta Ley Foral.
2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro, en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9.°, apartado 3.°, de esta Ley Foral.
3.º La afectación realizada por las Fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no hayan sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.º Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Ley Foral.
1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este apartado.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente apartado.
2.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos y sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
3.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
5.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
6.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o Entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas Empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por Empresas distintas de los Centros docentes.
En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los Centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por Escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
7.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las Tarifas de la Contribución de Actividades Diversas o en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
8.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
9.º Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquier a que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
10. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
11. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.
12. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la construcción o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, siempre que, además, el adquirente sea una persona distinta de la que utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7.°, apartado 1.° de esta Ley Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A la entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
13. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
14. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o. parte de un bien inmueble. No tiene esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de medición en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
15. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
16. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
17. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalías.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
18. Las cesiones de personal, realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 17 de este número.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
19. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.
20. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por Sociedades mercantiles.
21. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.
22. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
23. Los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores y literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores. Esta exención será aplicable incluso si la contraprestación por los citados servicios se percibe en concepto de derechos de autor.
24. Las entregas de obras de arte y bienes análogos que no se destinen normalmente a uso industrial, cuando se efectúen por sus autores o por personas que actúen en nombre y por cuenta de ellos.
En este apartado se comprenden los siguientes bienes:
a) Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las copias, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.
b) Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, totalmente ejecutadas a mano.
c) Las obras originales de arte estatutario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.
25. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los Organismos correspondientes de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
26. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que, al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
27. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
2. Las exenciones relativas a los apartados 10, 11 y 12 del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 9.° y 17 de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del Impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos a aeropuertos situados en territorios terceros.
3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos, realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.
4.º Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 17 de esta Ley Foral, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
6.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, eje uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en este número queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley Foral se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2.° anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.°, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el número anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.
3. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
1.º Los buques a que se refieren las exenciones del número 1 anterior, apartados 1.° y 2.°, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el numero 1.
4. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerará:
Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3.°, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Primero. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
Segundo. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
Tercero. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación definitiva de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula correspondiente.
6. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número 4, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
12. Las entregas de oro al Banco de España.
13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.
14. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72, número dos, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, con destino a las islas Azores o Madeira o procedentes de dichas islas.
15. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
16. Los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del Impuesto.
1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Primero. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o depósito aduanero, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
Segundo. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
Tercero. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los apartados primero y segundo anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere el apartado primero.
Cuarto. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los apartados primero y segundo precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
2. Las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo, son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos o depósitos aduaneros, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustará a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.
3. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas indicadas.
A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
4. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley Foral.
1. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Primero. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal, con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, número uno, apartado 2.°, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
Segundo. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el apartado anterior.
Tercero. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.
b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, número uno, apartado 2.°, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.
c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.
d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.
e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes comprendidos procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.°, número dos, apartado 1.°, letra b), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
A los efectos de esta Ley Foral, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el anexo de la misma, al que sólo podrán vincularse los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales.
3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
4. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número uno no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17 de esta Ley Foral.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8.° y en el apartado 2 del artículo 9.° de esta Ley Foral, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro.
La exención descrita en este número no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino, en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral.
2. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el número 1, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el último párrafo del número precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
3. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9.°, apartado tercero, de esta Ley Foral, a las que resultaría aplicable la exención del número 1 si el destinatario fuese otro empresario o profesional.
4. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las cantidades y condiciones establecidas en el artículo 35, números uno, apartado 1.°, y tres de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas en el párrafo anterior las efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.
Estarán exentas del Impuesto:
1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.°, 17, 19, 20 y 21 de esta Ley Foral.
2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
1. Se devengará el Impuesto:
Primero. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
Segundo. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
Tercero. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
Cuarto. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
Quinto. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9.°, apartado primero, letra d), párrafo tercero, de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
Sexto. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9.°, apartado tercero, de esta Ley Foral, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
Séptimo. En los arrendamientos, en los suministros y. en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado primero precedente.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley Foral.
En su caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 24, número 2.
Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, apartado 2.°, de esta Ley Foral, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
2.º Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este apartado comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
6.º El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
7.º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
3. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa de tales cuotas no fuese obligatoria.
2.° Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.°, de este artículo.
1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dinerada de la contraprestación el importe de la parte dinerada de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor del mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto,
3. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9.°, apartados 1.° y 3.°, de esta Ley Foral, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del Impuesto a la importación de los mismos.
2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
4. En los casos de autoconsumo de servicios se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
5. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los números 3 y 4 anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.
6. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
7. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
8. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
9. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
10. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
11. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo anterior
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
3. En los casos a que se refieren los números anteriores la reducción de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.
2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9.°, apartado 1.°, letras c) y d); 13, y 31, número 1, apartado 2.°, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio.
1. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2.°, de esta Ley Foral, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, número 3, de esta Ley Foral.
En los supuestos de recepción de una ejecución de obra a que se refiere el artículo 16, apartado 1.°, de esta Ley Foral, la base imponible se determinará de acuerdo con las normas aplicables a las reimportaciones de bienes comprendidas en el artículo 83, número dos, regla 1.ª, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, número dos, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes.
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número uno, apartado 5.°; 72, 73, y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números tres y cinco, de la Ley citada en la letra anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutida como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de los correspondientes recursos en la vía económico-administrativa foral.
1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en los supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
3. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
Uno. Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) Las aguas minerales o las simplemente gaseosas con anhídrido carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
3.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: Semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal, incluso en estado sólido, y para el riego.
5.º Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 10 del número dos.
7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas ni las edificaciones a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
No se comprenderán en este apartado las viviendas a que se refiere el apartado 11 del número dos de este artículo.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los servicios de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.
c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.
3.º Los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero, a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, cuando estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 17, de esta Ley Foral, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
10. Los servicios prestados por empresas funerarias, incluidas las entregas de bienes relacionados con su propia actividad y los servicios de cremación.
11. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley Foral.
12. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Dos. Se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1.º El pan común.
2.º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
3.º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.
4.º Los quesos.
5.º Los huevos.
6.º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.
7.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
8.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos.
No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
9.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
10. Las prótesis y órtesis para personas con minusvalías.
11. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 9.° del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, cualquiera que sea la Administración competente para su exacción hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.°, apartado 1.° letras c) y d) y 31, número 1, apartado 2.°, ambos de esta Ley Foral.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1.° y 16 de esta Ley Foral.
2. El derecho a la deducción establecido en el número anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 40, número 1 de esta Ley Foral.
1. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
2.º Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 109 de esta Ley Foral.
3.º Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
2. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22, números 1 y 2 de esta Ley Foral.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley Foral.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre, que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
4. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título VIII de esta Ley Foral se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 38 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de esta Ley Foral, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.° de este número.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 88 de esta Ley Foral.
2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartados 14 y 15 de esta Ley Foral, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones, estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad, en el mencionado territorio, servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
2. Los sujetos pasivos comprendidos en el número 2 del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 22, número 2 de esta Ley Foral, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
3. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.
1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados 1.°, 2.° y 5.° del número anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
1. No podrán ser objeto de deducción:
1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en el artículo 84 de esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán piedras preciosas: El diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7.°, apartados 2.° y 4.° de esta Ley Foral.
b) Los descritos en el número 2, apartado 2.° de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto.
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1, de esta Ley Foral.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3, de esta Ley Foral.
2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
3. En ningún caso será admisible el derecho a deducirán cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.
1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los números siguientes.
2. En las importaciones de bienes, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes y en los supuestos a que se refiere el artículo 9.°, apartado 1.°, letras c) y d), y el artículo 31, número 1, apartado 2.°, ambos de esta Ley Foral, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5.°, número 1, letra e), de esta Ley Foral, el derecho a la deducción nace en el momento dé efectuar la correspondiente entrega.
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período, del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto, como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5.°, número 1, letra e), de esta Ley Foral, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 44, número 2, de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el artículo 45 de esta Ley Foral.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.°, apartado 1.°, letra c), letra a'), de esta Ley Foral.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, número 2 y siguientes, de esta Ley Foral, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computando al efecto las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 68, número 5, apartado 4.°, de esta Ley Foral.
2. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados, únicamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.°, apartado 1.°, letra c), letra a'), de esta Ley Foral.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este número.
1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen él derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 9.°, apartado 1.°, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y apartado de esta Ley Foral.
1. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: General y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el número siguiente.
2. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducidles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda de un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas en cada período de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total determinado para el mismo período de tiempo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos afectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.
2.º Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3.º El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 17, número 1, apartado 14 de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención.
5.º Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7.° de esta Ley Foral.
6.º Las operaciones a que se refiere el artículo 9.°, apartado 1.°, letra d) de esta Ley Foral.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá computarse el importe de esta última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado en el interior del territorio de aplicación del Impuesto de los productos entregados o exportados.
5. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividirla parte de coste soportada en territorio de aplicación del Impuesto por el coste total de la operación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la empresa.
6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en el Título III de esta Ley oral.
No obstante, las exportaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley Foral y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la correspondiente solicitud de salida.
1. Salvo lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como, definitivo para el año precedente.
2. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el número anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.
3. El porcentaje provisional de deducción aplicable durante el primer año del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de los sectores diferenciados de la actividad de los sujetos pasivos que se hubiesen acogido al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, será el determinado por la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, número 5 de esta Ley Foral.
En los casos en que no hubiera sido de aplicación el régimen de deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o de los sectores diferenciados, el porcentaje provisional del año natural en que se inicien tales actividades se fijará de forma análoga a la establecida en el artículo 57 de esta Ley Foral.
4. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
5. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
6. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 50, números 2 y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 51 de esta Ley Foral.
2. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
1. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este número sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales.
2. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el número anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho número se modificase esta situación en los términos previstos en el número anterior.
3. Tratándose de terrenos o edificaciones, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve siguientes.
4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 7.°, apartado 1.° de esta Ley Foral, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.
6. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
7. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el número 4, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
2. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las ejecuciones de obra para la repación de otros bienes de inversión,
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 500.000 pesetas.
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Foral se realizará del siguiente modo:
1.º Conociendo el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.
2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.
3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, trantándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarias a efectuar.
1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Si la entrega estuviese sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2.ª Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó esclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción a las que se aplicará la regla 1.ª Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
2. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
3. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere él artículo 7.°, apartado 1.° de esta Ley Foral.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durantre el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley Foral.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley Foral, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere el número 1 anterior en relación con las actividades incluidas en dicho régimen especial.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
1. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda el período diferenciado de actividad, de los cuatro primeros años naturales del ejercio de la actividad.
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 50 de este Ley Foral, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
3. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia positiva o negativa será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 53 de esta Ley Foral. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 1 del artículo anterior.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2.°, de esta Ley Foral, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 58, número 1 de dicha Ley Foral.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 56, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 57 y 58 y números anteriores de este artículo.
1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del periodo impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.
3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años, a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
No obstante en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.
1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta Ley Foral, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año, presentada dentro del plazo establecido al efecto.
2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuanto de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este número.
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el número siguiente por importe global superior a 20.000.000 de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
2. La devolución descrita en el número anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 22 de esta Ley Foral y 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o no sujetas del artículo 68, número cuatro, de esta última Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.
4. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, número 2, de esta Ley Foral, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo.
1. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 18, apartado 2.°, de esta Ley Foral, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
2. La devolución de las cuotas a que se refiere el número anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
3. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse también a través de Entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este capítulo.
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de bienes usados.
4.º Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
6.º Regímenes especiales del comercio minorista.
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.
3. Los regímenes especiales de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1.°, de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley Foral y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
4. El derecho de opción para la aplicación de los regímenes especiales y, en su caso, la renuncia a los mismos deberán ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 17, número 1, apartado 14.°, de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales dé la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquellas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las Ordenes Forales a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales que se establezcan reglamentariamente.
3. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas los sujetos pasivos a quienes siendo de aplicación el método de estimación, objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiesen renunciado a él.
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.°, de esta Ley Foral.
4.º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 4.° anterior será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIl de esta Ley Foral.
6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de cinco años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º Las Sociedades mercantiles.
2.º Las Sociedades cooperativas y las Sociedades agrarias de transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión por esta última causa impedirá la aplicación del régimen en tanto subsistan las circunstancias que la determinan y, en todo caso, durante los cinco años naturales inmediatamente posteriores.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las siguientes actividades:
1.º Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial para su entrega a terceros.
Se presumirá, en todo caso, actividad de transformación aquella para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas para la exacción de la contribución sobre actividades diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.º La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza ídéntica o similar, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación.
3.º La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
4.º La comercialización de productos naturales en los establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto distintas de las comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
5.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.
6.º La pesca marítima.
7.º La ganadería independiente. A estos efectos se considerará como tal la que se determine reglamentariamente.
8.º La prestación de servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.
1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio que los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 70 de esta Ley Foral presten a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal.
1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades realizadas en sectores diferenciados en los términos previstos en el artículo 9.°, apartado 1.°, letra c), de la esta Ley Foral, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial.
2. En los casos a que se refiere el número anterior, se considerarán exclusivamente utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial regulado en este capítulo los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IX y X de esta Ley Foral, a excepción de las contempladas en el artículo 109, número 1, apartados 1.°, 2.° y 5.° de dicha Ley Foral.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las operaciones siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.° de esta Ley Foral.
3. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
1. Sin perjuicio de lo depuesto en el artículo 73, número 2, de esta Ley Foral, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable en este sector de actividad durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido al régimen especial será cero.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente.
3. La compensación a que se refiere este artículo se podrá obtener por las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a dicho régimen especial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las entregas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 40, número 1, de esta Ley Foral.
2.º Las entregas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley Foral.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, realizadas en favor de otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, siempre que no estén acogidos al régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
4. En ningún caso procederá la aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los productos naturales que originen las actividades contempladas en los apartados 2.°, 3.° y 4 ° del artículo 71 de esta Ley Foral.
5. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VII de esta Ley Foral.
6. La compensación a tanto alzado a que tienen derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen será la cantidad resultante de aplicar el 4 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dinerada el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral se efectuará por:
1.º La Hacienda pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el apartado anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los pertinentes recursos en la vía económico-administrativa foral.
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda pública las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.
1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título Vil de esta Ley Foral respecto de las cuotas soportadas deducibles.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.
3. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo, con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptible de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el mencionado régimen especial no será de aplicación respecto de los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.
A los efectos de los regímenes especiales regulados en este capítulo y en el siguiente, se considerará:
a) Renovación: Las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los objetos usados cuando su coste exceda del precio de adquisición de dichos objetos.
b) Transformación: La realización de operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen normalmente los bienes usados.
5.º Los materiales de recuperación.
6.º Los envases y embalajes.
7.º Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 26 y 27 de esta Ley Foral y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen en las normas de desarollo de la presente Ley Foral y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.
La base imponible a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
2. Las reglas de determinación de la base imponible establecida en el número anterior se aplicarán también a las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuyas entregas posteriores no queden excluidas del régimen especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, número 2, apartado 2.° de esta Ley Foral.
Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que afecten a dicho régimen.
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial.
La opción deberá efectuarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
1. A efectos de este Impuesto, se considerarán:
1.º Objetos de arte: Las obras de arte originales definidas en el artículo 17, número 1, apartado 24 de esta Ley Foral.
2.º Antigüedades: Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección: Los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al Impuesto o hubiesen estado exentas del mismo sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las regias establecidas para el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
5.º Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
En las entregas y en las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta Ley Foral.
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o «a forfait» de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2.° Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero v utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje, entendiéndose realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por agencias minoristas a las mayoristas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley Foral, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo.
La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años y, si no mediare declaración en contrario, durante los años sucesivos.
2. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por 100 la cantidad resultante y dividiendo el producto por 100 más el tipo impositivo general establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral.
3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VII de esta Ley Foral.
No obstante, no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
1. Los regímenes especiales del comercio minorista serán los siguientes:
1.º Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles.
2.º Régimen de recargo de equivalencia.
2. Los regímenes especiales a que se refiere el número anterior serán aplicables exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 94 de esta Ley Foral.
3. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus Entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras de las Tarifas para la exacción de la Contribución sobre Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.
Los comerciantes minoristas que realicen con habitualidad entregas de bienes a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes podrán optar por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles los comerciantes minoristas sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial, a los efectos de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones por este Impuesto, determinarán las bases imponibles globales a las que resulten aplicables cada uno de los tipos impositivos, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º En función del importe total de las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a ser objeto de su actividad comercial acogida al régimen especial realizadas durante el año natural, incluidas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas, se hallará el porcentaje de compras relativo a cada grupo de operaciones a las que hubiese resultado aplicable un tipo de gravamen diferente.
2.º Los porcentajes resultantes se imputarán al volumen total de ventas a las que resulte aplicable este régimen especial, incluidas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación para determinar las cantidades que, de dicho volumen global, corresponden a cada tipo tributario.
3.º Las respectivas bases imponibles globales se hallarán multiplicando por 100 cada una de las cantidades a que se refiere el número anterior y dividiendo el producto por 100 más el tipo de gravamen respectivo.
4.º Los porcentajes provisionalmente aplicables cada año natural serán los determinados en base a las operaciones del año precedente.
Cuando no se pueda calcular dicho porcentaje, se aplicará provisionalmente el que proponga el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fijase uno distinto en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales.
En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará el porcentaje definitivo en función de las adquisiciones o importaciones efectuadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones-liquidaciones referidas a todo el año natural.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, sólo se computarán las adquisiciones, importaciones o ventas de artículos o productos comercializados habitualmente por el sujeto pasivo a los que resulte de aplicación este régimen especial.
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
1. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.° de esta Ley Foral.
2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
3. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7.º apartado 1.°, de esta Ley Foral.
2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 94 de esta Ley Foral, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigente en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor de mercado de las existencias en dicha fecha.
3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el apartado anterior.
3.º Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.°, de esta Ley Foral.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:
1.° Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2.º Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.
3.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
4.º Las operaciones del apartado anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
1.º Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 31, número 1, apartado 2.°, de esta Ley Foral.
Los sujetos pasivos indicados en el apartado 1.° del artículo anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 34 de esta Ley Foral.
La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 37, número 1, de esta Ley Foral, el 1 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 37, número 2, de esta Ley Foral, el 0,50 por 100.
La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
Las personas o Entidades que no sean Sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, apartado 2.°, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación, a cargo de determinadas categorías de sujetos pasivos, de utilizar máquinas facturadoras y material complementario para la expedición de las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el apartado 3.° del número anterior, en las condiciones que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.
El Gobierno de Navarra podrá disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine, que el coste total o parcial de las máquinas facturadoras mencionadas quede a cargo de la Hacienda Pública de Navarra.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.° y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, apartado 1.°, ambos de esta Ley Foral, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el número anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
1. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
1.º El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
2.º El importe total de las cuotas del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
2. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
1. Salvo lo dispuesto en el número siguiente, los sujetos pasivos deberán determina e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
1. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan interponerse contra ellas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores de este artículo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que legalmente procedan.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción del Impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este número.
3. El Gobierno de Navarra podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la normativa general sobre la materia.
2. Constituirán infracciones simples:
1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o Entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1.º con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2.°, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3.°, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
2. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso, interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada, el interesado tendrá derecho al interés de demora conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.
Las referencias a «Estado miembro», «interior del país», «Comunidad», «territorio de la Comunidad», «territorio tercero», «país tercero», «territorio de aplicación del Impuesto», «ámbito espacial», «mar territorial», «establecimiento permanente» e «importaciones», que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las condiciones que establece la presente Ley Foral para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones afectadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 48, número 2, de esta Ley Foral, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 57, número 1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo número, antes de 31 de marzo de 1993.
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley Foral de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58 y 59 de las mismas.
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 21 de la presente Ley Foral, quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992, cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
A partir del 1 de enero de 1993 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.
Antes del 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposición.
La obligación de presentar declaración relativa al comienzo de la actividad, establecida en el artículo 109, número 1, apartado 1.°, de esta Ley Foral, no será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto que figuren a 31 de diciembre de 1992 en los registros de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando el derecho a la deducción no hubiere caducado conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre.
A la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado por la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, en cuanto no se opongan a lo contenido en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollan.
Mediante Ley Foral de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.
2.º Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley Foral.
3.º Las exenciones del Impuesto.
4.º Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley Foral.
5.º Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 30 de diciembre de 1992.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente del Gobierno de Navarra
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 158, de 31 de diciembre de 1992)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará:
Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01, 89.02, 89.03, 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
Segundo. Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Cuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido como tal en la Ley Foral reguladora de los Impuestos Especiales.
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