Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-2525

Ley 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 1995, páginas 3100 a 3173 (74 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1995-2525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1994/12/27/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995, como expresión del Programa de actuación económica del Gobierno en ese período, queda configurado, en gran parte, por tres hechos singulares.

En primer lugar, en 1995 finaliza la legislatura y por tanto, sus presupuestos reflejan el conjunto de acciones que culminan los objetivos marcados en el Programa de Gobierno que ahora termina.

En segundo lugar, estos presupuestos incluyen, por primera vez, en su totalidad, los recursos que dan cobertura a las competencias sanitarias traspasada durante 1994.

En tercer lugar, su ejecución se va a desarrollar en el nuevo marco normativo que se conforma con la plena vigencia de las Leyes de modificación del Régimen Económico y Fiscal.

Este nuevo marco coincide con la fase expansiva del ciclo económico, iniciada en el ejercicio precedente, sin perjuicio de que el análisis de la evolución de las variables económicas refleja, en dos de los desequilibrios cuya corrección es básica para conseguir un desarrollo sostenido, nivel de desempleo e inflación, un marcado carácter estructural, que demandan una actuación pública sobre sus factores determinantes.

A pesar de las restricciones cualitativas y cuantitativas para el crecimiento de su gasto público, esta Comunidad Autónoma, como antes se ha señalado, tiene que hacer frente a la cobertura de acciones tendentes a corregir los desequilibrios estructurales apuntados y los estrangulamientos que padece su actividad económica, definidos en el Programa de Desarrollo Regional, lo que sólo es posible mediante la aportación de los recursos suficientes que procuren una adecuada formación y reciclaje del capital humano; un incremento notable de las dotaciones de infraestructura, especialmente las que se relacionan con las comunicaciones y con ayudas directas a determinados sectores productivos, que les facilite el tránsito a su necesaria reestructuración y modernización con el objetivo de adaptarse a las nuevas circunstancias económicas sobresaliendo, en este aspecto las acciones en favor de las PYMES.

La cobertura de estas acciones no debe interferir en el necesario mantenimiento de los niveles alcanzados de políticas públicas sociales y asistenciales, destacándose en este aspecto las dotaciones para el Plan de Viviendas, las destinadas a facilitar la integración de diferentes colectivos especialmente desfavorecidos o marginados y las que procuren una mayor y mejor asistencia sanitaria.

La estructura financiera de estos Presupuestos se conforma por tres elementos esenciales.

En primer lugar, por el mantenimiento de los niveles de presión fiscal en los ingresos tributarios. Esto no implica que se mantengan sus previsiones recaudatorias, dado que la mejora de la actividad económica procurará mayores recursos sin modificar los elementos esenciales de los tributos. Es más, con la entrada en vigor de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal, se introducen exenciones tributarias en determinadas figuras impositivas.

En segundo lugar, por el esfuerzo de contención de los niveles de déficit y endeudamiento, que se ajustan a los previstos en el escenario de Consolidación Presupuestaria asumido por esta Comunidad Autónoma.

Por último, la incidencia de la financiación de las competencia sanitarias que, de acuerdo al nuevo modelo acordado procurará su autofinanciación.

Los postulados anteriores no son obstáculo para señalar que, globalmente considerados, los Presupuestos para 1995 son moderadamente restrictivo al crecer, en términos nominales, a una tasa inferior al de la variación del PIB, en línea con los principios de contención del gasto público apuntados en el ejercicio precedente y en el marco del objetivo de progresiva reducción del déficit en el período 1992-1996, asumido por las Administraciones Autonómica y General del Estado, en el Acuerdo sobre el sistema de Financiación.

La Ley se estructura en 46 artículos, 20 disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En esencia, el texto para 1995, se ajusta al contenido de los ejercicios anteriores, con una importante novedad, cual es la introducción de un nuevo título, en el que se relacionan las normas reguladoras del régimen presupuestario y contable del Servicio Canario de Salud, lo que obliga a su vez, a un reajuste de la estructura y contenido del resto del articulado.

El régimen diseñado y que se refleja en estos Presupuestos, consiste en dar una regulación similar a la que tienen los órganos de la Administración autonómica, con algunas singularidades, sin que ello implique perder la condición de organismo autónomo que le atribuye su ley de creación.

Asimismo, se articulan en dicho título, algunas normas que complementan el contenido de la Ley 11/1994, de 6 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en relación con la gestión de los Presupuestos del Organismo.

Otra novedad estructural del texto se encuentra en la inclusión como parte del articulado, que comprende el título de la «Gestión Presupuestaria», de las normas sobre el Presupuesto de las Universidades Canarias, así como de la ejecución de su Plan de Infraestructuras.

Igualmente se insertan en este título las normas referidas a la gestión económica del Consejo Escolar de Canarias.

Todas ellas se conceptuaban anteriormente como disposiciones adicionales, estimándose ahora más adecuado, dada su permanencia, insertarlas con el resto del articulado.

Se da nueva redacción a la ejecución de las previsiones de la Ley 16/1985, de 25 de febrero, en relación con las inversiones para el fomento del patrimonio cultural.

En esta misma materia de gestión presupuestaria, se incluye en una disposición adicional una nueva redacción del artículo 52 de la Ley 7/1984, de 7 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria, en relación con las subvenciones.

En materia de gastos de personal se destacan las repercusiones de la actualización retributiva del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, establecida por la normativa estatal básica en la materia. De esta actualización se excluyen los miembros del Gobierno.

Asimismo, se regulan las singularidades del personal transferido del INSALUD, mandatando al Gobierno para que en el plazo máximo de seis meses, apruebe una relación de puestos de trabajo del personal adscrito al Servicio Canario de Salud, realizada conforme a las normas generales de elaboración de las mismas y ajustada a los créditos que para dichos gastos se consignan inicialmente en su respectiva Sección Presupuestaria.

Respecto de las «Operaciones Financieras» se destaca como novedosa la introducción como operación de crédito susceptible de ser avalada por la Comunidad Autónoma, las que realicen las Corporaciones Locales para financiar proyectos de inversión de abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado y adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción.

En materia de créditos ampliables se reestructuran y sistematizan las redacciones de una gran parte de los vigentes en ejercicios pasados y se da entrada con ese carácter a los específicos inherentes a las transferencias del INSALUD, y a los destinados a cubrir los gastos de atención a pensionistas, de centros asistenciales dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, cuando estos pensionistas aportan recursos propios para esa atención, si bien esa ampliabilidad únicamente se dará por los importes que superen la consignación inicialmente prevista en el respectivo subconcepto del Estado de Ingresos.

Por último se destaca que, por una disposición adicional, se establece la supresión del organismo autónomo de carácter comercial, organismo canario de juegos y apuestas, estableciendo un mandato del Gobierno para hacer efectiva su liquidación, en el plazo de seis meses.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO 1
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1995 se integran:

a) Por el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye a su Administración y al Servicio Canario de Salud, consecuente con lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.

b) Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:

Instituto Canario de Administración Pública.

Instituto Canario de Estadística.

Instituto Canario de Formación y Empleo.

Instituto Canario de la Mujer.

c) Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

d) El Presupuesto de las entidades de Derecho Público, Consejo Económico y Social y Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

e) Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes empresas públicas:

«Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima».

«Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima».

«Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima».

Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.

«Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, Sociedad Anónima».

«Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sociedad Anónima».

«Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Promociones Exteriores de Canarias, Sociedad Anónima».

«Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima».

Sociedad Anónima de Gestión del Polígono del Rosario.

«Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima».

«Centro de Contratación de Canarias, Sociedad Anónima».

«Canary Congress Bureau, Tenerife, Sociedad Anónima».

«Canary Congress Bureau, Maspalomas, Sociedad Anónima».

«Grupo de Empresas Públicas Canarias de Vivienda y Suelo, A.I.E.».

«Naves Industriales de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima».

«Urgencias Sanitarias Canarias 061, Sociedad Anónima».

Artículo 2. De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras a), b) y c) del artículo 1 de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estadas de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 443.775.083.000 pesetas, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en los anexos III, IV y V, respectivamente, de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en miles de pesetas, es la siguiente:

11. Alta Dirección de la Comunidad Autónoma: 4.807.818.

12. Administración General: 8.112.673.

31. Seguridad Social y Protección Social: 22.346.246.

32. Promoción Social: 15.610.990.

41. Sanidad: 142.563.064.

42. Educación: 138.512.013.

43. Vivienda y Urbanismo: 15.342.750.

44. Bienestar Comunitario: 13.886.358.

45. Cultura: 5.723.592.

51. Infraestructura Básica y Transportes: 22.366.082.

52. Comunicaciones: 791.238.

53. Infraestructuras Agrarias: 3.123.329.

54. Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 875.696.

55. Información Básica y Estadística: 646.500.

61. Actuaciones Económicas Generales: 9.004.147.

62. Comercio: 1.400.668.

63. Actividades Financieras: 2.037.507.

71. Agricultura, Ganadería y Pesca: 5.237.013.

72. Industria: 2.139.364.

73. Energía: 1.220,754.

75. Turismo: 3.021.387.

91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 7.764.868.

01. Deuda Pública: 17.241.026.

2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas según se indica a continuación:

Entes

Capítulo

I

Capitulo

II

Capitulo

III

Capitulo

IV

Capitulo

VI

Capitulo

VII

Capitulo

VIII

Capitulo

IX

Total
Comunidad Autónoma                  
Administración Centralizada. 125.513.955 13.649.244 9.644.763 66.965282 46.821.252 23.437.662 857.638 7.596.264 294.486.060
Servicio Canario de Salud. 58.758.271 49.130.623   23.897.836 7.978.100 755.000 44.000   140.563.830
Total Comunidad Autónoma. 184.272.226 62.779.867 9.644.763 90.863.118 54.799352 24.192.662 901.638 7.596.264 435.049.890
Organismos Autónomos Administrativos                  
Instituto Canario de Administración Pública. 118.519 155.029   10.000 151.800   500   435.848
Instituto Canario de Estadística. 188.411 70.697   44.100 42.792   OM   330.000
Instituto Canario de Formación y Empleo. 588.747 186.638   4.078.359 277.890 2.197.698 1.1100   310.312
Instituto Canario de la Mujer. 71.459 44.042   51.030 8000       /74 501
Total Organismos Autónomos Administrativos. 967.136 456.406   4.183.459 480.482 2.197.698. 5.500   8.290.681
Organismos Autónomos Comerciales                  
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. 174.429 173.692   1.000 84.793   598   434.512
Total Organismos Autónomos Comerciales. 174.429 173.692   1.000 84,793   598   434.512
 Total General. 185.413.791 63.409.965 9.644.763. 95.047577 55.364.627 26.390.360 907.736 7.396.264 443.775.083

3. Los créditos aprobados en el apartado 1) del presente artículo, que ascienden a 443.775.083.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de Ingresos de los anexos VI, VII y VIII y que se estiman en 428.993.919.000 pesetas,

b) Con las operaciones de endeudamiento que ascienden a 14.781.164.000 pesetas.

El desglose por tipo de Ente es el siguiente:

Entes

Capitulo

I

Capitulo

II

Capitulo

III

Capitulo

IV

Capitulo

V

Capitulo

VI

Capitulo

VII

Capitulo

VIII

Capitulo

IX

Total
Comunidad Autónoma                    
Administración Centralizada. 5.300.000 84.290.011 20.358.494 139.007.502 3.226.890 325.600 31.695,864 915.200 1.178.164 298.300.729
Servicio Canario de Salud.     2.035.578 130.173.583     3.940.000     136.149.161
Total Comunidad Autónoma. 5.300.000 84.290.0011 22.394.072

269.181.085

3.226.890 325.600 34.635.868 915200 14.781.164 435.049.890
Organismos Autónomos Administrativos                    
Instituto Canario de Administración Pública.     89.324 321.324       25.200   435.848
Instituto Canario de Estadística.     500 301.500 5000     43.000   350.000
Instituto Canario de Formación y Empleo.       4.800.915 4.500   2.475.588 49.329   7.330.332
Instituto Canario de la Mujer.       166.501   8.000       174.501
Total Organismos Autónomos Administrativos.     89.824 5.590.240 9.500   2.485.588 117.529   6.290.681
Organismos Autónomos Comerciales                    
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.     75.100 242.645 8.000   8.979 99.788 . 434.512
Total Organismos Autónomos Comerciales.     75.100 242.645 8.000   8.979 99.788   434.512
 Total General. 5.300.000 84.290.011 22.558.996 275.013.970 3.244.390 325.600 37.128.435 1.132.517 14.781.164 443.775.083
Artículo 3. De los Estados de recursos y dotaciones de explotación y capital de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos, y, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4. De los presupuestos de los entes referidos en las letras d) y e) del artículo 1 de esta ley.

1. Se aprueba el presupuesto del ente público, Consejo Económico y Social:

a) Los créditos de su estado de gastos ascienden a 106.758.000 pesetas, según la distribución por programas y capítulos del anexo IX.

b) Los créditos del Estado de gastos se financiarán por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el anexo X y que se estiman en 106.758.000 pesetas.

2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, según el detalle recogido en el anexo XI.

3. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las empresas públicas reseñadas en el artículo 1.e) de esta Ley, según el detalle recogido en el anexo XIV.

CAPÍTULO II
De la vinculación y modificación de créditos
Artículo 5. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: Funcional, por programas, orgánica y económica, a nivel de concepto.

2. El criterio general a que se refiere el punto anterior queda especificado para los siguientes créditos:

a) Los créditos incluidos en el capítulo I tendrán carácter vinculante a nivel del artículo, salvo los siguientes casos:

Los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» serán vinculantes a nivel de subconcepto.

Los créditos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» y de los subconceptos 121.04 «Sustituciones» 131.02 «Sustituciones de personal laboral» serán vinculantes a nivel de subconcepto.

b) Los créditos del capítulo II serán vinculantes a nivel de capítulo, con las siguientes excepciones:

Los créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas» y 227.06 «Estudios y trabajos técnicos», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones y conferencias» y 230.00 «Indemnizaciones por razón del servicio», serán vinculantes a nivel de subconcepto.

Los créditos incluidos en el concepto 229 «Gastos corrientes tipificados» serán vinculantes a nivel de subconcepto para la finalidad específica que en los estados de gastos se determine, con excepción de los subconceptos 229.37 «Gastos Actividades Docentes Enseñanzas Secundarias», 229.38 «Gastos Actividades Docentes Formación Profesional» y 229.39 «Gastos Actividades Docentes B.U.P, del programa 422C» «de Enseñanzas Medias, Secundarias y Técnico Profesional» que lo será al nivel del propio concepto.

c) Los créditos del capítulo IV serán vinculantes con las finalidades de la línea de actuación que se detalla en el anexo de transferencias corrientes, El concepto económico en el que se consignan, excepto en las nominadas, tiene carácter meramente indicativo.

d) Los créditos de los capítulos VI y VII «Inversiones reales» y «Transferencias de capital», respectivamente, serán vinculantes a nivel de proyecto según el detalle de los anexos de «Inversiones reales» y «Transferencia de capital». A tales efectos, el proyecto queda definido por la denominación, localización y subconcepto económico, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado d) del artículo 10 de la presente Ley.

No obstante, los subconceptos económicos en que se consignan los créditos del capítulo VII, salvo en aquellos proyectos que estén debidamente nominados tendrán carácter meramente indicativo.

A los efectos previstos en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tomará como crédito correspondiente el que en cada momento proceda como definitivo computado a nivel de sección, servicio, programa y concepto económico.

e) Los créditos ampliables relacionados en el anexo I tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos y deberán ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

3. Estas vinculaciones tendrán vigencia para todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario.

Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

Artículo 6. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1995 las modificaciones presupuestarias de los créditos se regirán por las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo que, al efecto, se dispone en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente:

Estructura orgánica afectada a nivel de sección, servicio, organismo autónomo o entidad de Derecho Público, según el caso que proceda.

Estructura funcional afectada a nivel de programa.

En aquellos casos en que la modificación presupuestaria afecte a los capítulos IV, VI y VII habrá de indicarse todos los elementos definitorios y vinculantes de la línea de actuación o de los proyectos de inversión afectados y, en su caso, la repercusión financiera en ejercicios posteriores.

Códigos económicos afectados a nivel de subconcepto.

Las modificaciones presupuestarias con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente el código económico afectado.

c) Las propuestas de modificaciones presupuestarias deberán ir acompañadas de una memoria en la que se recojan las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos del programa y las razones de la modificación. En la memoria se contendrá, también, una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los recursos que le dan cobertura y, en particular, de las razones por las que se deja de efectuarse el gasto inicialmente consignado en el presupuesto, expresadas dichas razones pormenorizadamente. Esta memoria, se acompañará a la comunicación de la transferencia que deba hacerse al Parlamento. La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público de la Consejería de Economía y Hacienda analizará dicha memoria y emitirá los informes preceptivos con carácter previo a su consideración por el órgano al que corresponda su resolución, indicando el alcance que en los objetivos de los programas modificados se deriva de las variaciones propuestas.

d) Aquellas modificaciones que afecten a los créditos y proyectos de los capítulos VI y VII requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

Artículo 7. Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1995 las transferencias de crédito de cualquier clase se regirán por las siguientes reglas:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Tampoco minorarán créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) No minorarán créditos de las líneas de actuación nominadas en el anexo de transferencias corrientes.

e) No incrementarán los créditos que integran el Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias dotados en la sección 20.

f) En ningún caso se podrán modificar los créditos establecidos para los subconceptos 121.04 «Sustituciones de personal funcionario», 131.02 «Sustituciones de personal laboral».

Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

1. Créditos incluidos en la sección 05 «Deuda Pública».

2. Créditos incluidos en la sección 19 «Diversas Consejerías».

3. Créditos para hacer frente a los traspasos de competencias a Cabildos Insulares.

4. Reorganizaciones administrativas.

5. Desagregación municipal de proyectos de inversión que figuren agregados a nivel regional o insular, en el caso que fuera necesario.

6. Ajustes derivados de las modificaciones o suscripción de programas e iniciativas cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.

7. Los que se derivan de lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

g) Aquellas transferencias que afecten a los créditos y proyectos contenidos en los capítulos VI y VII requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

Artículo 8. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1995 corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias de crédito:

1. Entre créditos del capítulo I de distintas secciones y programas, cuando se deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintas Consejerías.

2. Entre créditos de una misma función que afecten a diferentes secciones y que se refieran a los capítulos II y VIII.

En ningún caso las transferencias señaladas en estos dos apartados podrán afectar a los créditos consignados en la sección 24 del estado de gastos.

3. Previa justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión, las que afecten a los capítulos VI y VII, y que supongan cambios entre funciones dentro de una misma sección, previó informe del Comité de Inversiones Públicas.

También será necesario el informe previo del Comité de Inversiones Públicas cuando las transferencias entre proyectos de inversión supongan cambio en la localización insular de los mismos.

4. Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección y que se deriven de la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración del Estado o de la Unión Europea.

5. Las que con cobertura en créditos de la sección 05 «Deuda Pública», se destinen a la financiación de operaciones de capital de las restantes secciones presupuestarias.

6. Entre créditos de distintas secciones y programas a fin de adaptar los mismos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación lnterterritorial.

7. Aquellas a las que se refiere el número 3, de la letra A), del artículo 9 de esta Ley, cuando la transferencia de crédito implique designar expresamente a un perceptor.

B) Otras modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, los créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos financieros que procedan de la suscripción de Convenios de colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Efectuar las modificaciones precisas, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, en su caso, en los estados de ingresos y gastos para adecuarlos al marco comunitario de apoyo y otras ayudas de la Unión Europea en general, una vez que hayan sido aprobadas definitivamente por el órgano competente de ésta.

3. Aprobar las modificaciones a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estos expedientes, cuando afecten a los capítulos VI y VII, requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

4. Generar los créditos necesarios para hacer frente a la cofinanciación de aquellos proyectos aprobados dentro de medidas comunitarias, quedando autorizado a estos efectos para realizar las modificaciones de créditos necesarias, incluso entre secciones. En todo caso, los recursos que financian dichas generaciones serán objeto de una detallada justificación.

Artículo 9. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1995 corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su sección presupuestaria, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

A) Transferencias de crédito:

1. Entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten al capítulo l.

Cuando las transferencias se deriven de cambios en las relaciones de puestos de trabajo sólo podrán tener cobertura en créditos del propio capítulo l.

Cuando las transferencias se deriven de insuficiencias para satisfacer los gastos ocasionados por los efectivos reales, tendrán cobertura exclusivamente en créditos del capítulo l, sin perjuicio de lo establecido en los apartados e) y f) del artículo 36 de la presente Ley.

2. Entre créditos de distintos programas o servicios de una misma sección y que afecten a los capítulos II y VIII.

3. Entre créditos del mismo o distintos programas, cuando afecten al capítulo IV y no sea de las establecidas en el número 7, de la letra A), del artículo 8 de la presente Ley.

4. Entre créditos de un mismo o distintos programas o servicios de una misma sección cuando afecten a los capítulos VI y VII en los siguientes casos:

a) Que impliquen el desarrollo total de proyectos regionalizados o insularizados.

b) Que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.

De la resolución de estos expedientes trimestralmente se dará cuenta al Comité de Inversiones Públicas, salvo en el caso de que se trate de transferencias entre programas presupuestarios o que supongan cambios en la localización insular, que necesitarán informe de dicho órgano con carácter previo.

5. Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánica, económica y de programas. En ningún caso estas modificaciones implicarán aumento de gasto público.

6. Entre créditos de la sección 19 «Diversas Consejerías», programa 121.C «Gastos diversos e imprevistos» y otras secciones y programas presupuestarios y que afecten a los capítulos I y 11, y, tratándose de organismos autónomos, al capítulo IV.

7. Las que sean precisas para materializar lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la presente Ley.

8. Las que hubieren que realizar a favor de los Cabildos Insulares, en ejecución de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía.

9. Las que fueran necesarias con cobertura en los créditos afectados al Fondo de Compensación lnterterritorial, cuando la baja ejecución que presenten aconseje su afectación a otros proyectos de inversión.

B) Otras modificaciones:

1. La generación e incorporación de créditos previstas en los artículos 71 y 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. La incorporación al estado de gastos del ejercicio de 1995 de los créditos disponibles por operaciones corrientes del ejercicio de 1994, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas, bien, con la Administración del Estado o, bien, con la Unión Europea.

3. La ampliación de los créditos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de la presente Ley, previa justificación del centro gestor proponente de las razones que la motivan, excepto las que se refieren a créditos del personal.

A tal efecto, los subconceptos económicos que amparan dichos créditos podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial de crédito.

4. Las excepciones previstas en el apartado c) del artículo 10 de la presente Ley, a propuesta de la Consejería afectada.

5. Las incorporaciones al estado de gastos de los créditos derivados de asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/ 1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 10. Inversiones reales y transferencias de capital exceptuadas de la municipalización.

Durante el ejercicio de 1995 quedan exceptuados de la municipalización los proyectos de inversión que se hallen en alguno de los siguientes casos:

a) Los que hayan sido exceptuados en ejercicios anteriores y cuenten con anualidad en el presupuesto de 1995.

b) Los de importe total, igual o inferior, a 50.000.000 de pesetas, con independencia del importe de la anualidad prevista en el ejercicio.

c) Los no incluidos en los dos apartados anteriores y previa propuesta en la Consejería competente se señalen expresamente por la Consejería de Economía y Hacienda, en atención a su naturaleza y definición.

d) Los que por su propia naturaleza correspondan a obras de interés supramunicipal y que con localización insular determinada, se incluyen en el anexo XIII de esta Ley.

Artículo 11. Competencias de los titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos y entes sometidos a derecho público.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1995, los titulares de las Consejerías podrán autorizar transferencias entre créditos del capítulo II de un mismo programa y servicio. En caso de informe negativo del Interventor general o Delegado, la propuesta de la Consejería será elevada al Consejo de Economía y Hacienda para su resolución.

Asimismo, compete a los titulares de las Consejerías la autorización de ampliación de los créditos, que amparan gastos de personal, conforme a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y en el anexo I de la presente Ley.

2. El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las mismas facultades que los titulares de las Consejerías.

3. Los organismos autónomos y entes públicos sometidos al régimen presupuestario, realizarán las modificaciones presupuestarias de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Transferencia de crédito:

1. Entre créditos de los capítulos II que pertenezcan al mismo programa, se autorizarán por el Consejero al que esté adscrito el organismo o ente público, a propuesta del titular del organismo, y sin perjuicio de lo que se establece en el título III de esta Ley respecto del Servicio Canario de Salud.

2. Entre créditos de los restantes capítulos del mismo programa, se autorizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero al que esté adscrito el organismo o ente público, a iniciativa del titular del organismo.

B) Otras modificaciones presupuestarias:

Sin perjuicio de lo establecido en el título III, respecto del Servicio Canario de Salud, el régimen de modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y entes públicos, se ajustará a lo que se señala en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de todas aquellas modificaciones tramitadas por esos organismos y entes, que específicamente no requieran autorización por el Gobierno o Ley.

4. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería a la que se adscriba, apruebe el presupuesto de aquellos organismos autónomos cuya norma de creación se promulgue con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y siempre que dicha norma no incluya con carácter específico los recursos para autorizar el crédito extraordinario preciso para su funcionamiento.

A estos exclusivos efectos, las transferencias que se precisen realizar quedan exceptuadas de las limitaciones que se estipulan en el artículo 7 de esta Ley.

De esta autorización se dará cuenta al Parlamento en el plazo de tres meses.

5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que dicte los actos que se precisen, a fin de realizar los ajustes de créditos presupuestarios que se pueda, producir en las relaciones entre las diferentes Consejerías y los organismos autónomos de esta Comunidad Autónoma.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 12. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos cuya cuantía exceda de 200.000.000 de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas, que lo serán por el Consejero competente en la materia, dando posteriormente cuenta al Gobierno, sin perjuicio de lo que se señala en el artículo 32 respecto del Servicio Canario de Salud.

Artículo 13. Normas de contratación.

1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1995 con cargo a los presupuestos de la consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, e igual o inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando en el «Boletín Oficial de Canarias» los pliegos de condiciones técnicas y financieras de las obras a ejecutar, previamente a la adjudicación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 32 respectivo del Servicio Canario de Salud.

2. Tendrán la consideración de contratos menores los de obras cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas y los de suministro y de asistencia con empresas consultoras y de servicios, cuya cuantía no exceda de 1.200.000 pesetas.

Los expedientes de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, están excluidos de fiscalización previa y para su tramitación sólo se exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

No obstante, en los contratos menores de obra se precisará, además, el presupuesto de las mismas, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo exijan.

Artículo 14. Autorización y disposición de gastos de personal.

Corresponde a las Secretarías Generales de los Departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión del personal del correspondiente Departamento y al Director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes los relativos al personal docente, dependiente de esa Consejería y sin perjuicio de lo que señala en el artículo 32 respecto del Servicio Canario de Salud.

Artículo 15. Autorizaciones y disposiciones de otros gastos.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

2. La autorización y disposición de los gastos de la sección 22 «Fondo de Compensación lnterterritorial» corresponde a los titulares de Departamentos siguientes:

Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 16. Pago diferido de bienes inmuebles.

Podrá ser diferido el pago del precio de compra de los bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 175.000.000 de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas.

Artículo 17. Contratación de trabajos específicos.

En la contratación de personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y reúnan los, requisitos de solvencia técnica o científica necesarios para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales y de carácter excepcional, regulados por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La contratación sólo podrá efectuarse con cargo a los subconceptos 227.06 «Estudios y trabajos técnicos» y 640.00 «Gastos de inversiones de carácter inmaterial» de cada programa presupuestario.

b) En el expediente deberá constar, además de la documentación a que se refiere el artículo 4.12 del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, un certificado expedido por el Secretario General Técnico del Departamento en el que se haga constar que el trabajo objeto del contrato no puede ser realizado por el personal al servicio de la correspondiente Consejería, ni por el personal temporal contratado conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Fundación Pública Canaria, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente.

c) En los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá exigirse la documentación acreditativa de la solvencia técnica o científica necesaria para el desarrollo del objeto del contrato, así como de la experiencia profesional.

Artículo 18. Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en esta ley, así como por lo establecido en la Ley 7/ 1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás disposiciones aplicables.

2. Será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas específicas por importe superior a 2.500.000 pesetas. Asimismo, será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones específicas, cuyo importe exceda de 15.000.000 de pesetas, cuando afecte a transferencias corrientes y cualquiera que sea su importe, cuando afecte a las transferencias de capital.

3. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Dirección General de Planiticación, Presupuesto y Gasto Público, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro del marco previsto en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, conciertos educativos con centros docentes privados, Convenios para la gestión de centros de Servicios Sociales de protección de menores y de atención a las toxicomanías, actividades de investigación y cualquier otra actividad que por su naturaleza, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda, requiera su abono en diferentes ejercicios presupuestarios.

4. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquellos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y del Director general de los Servicios Jurídicos e Interventor general, determinará aquellas líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los anexos de transferencias corrientes y de capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias, dando cuenta al Parlamento.

Se excluye del procedimiento previsto en el presente apartado las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, tanto en lo que respecta a las consignaciones iniciales que en cada uno de ellos figuran en dicho anexo, como en lo que respecta a los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio de 1995.

Artículo 19. Gestión del Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales.

1. El Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales consignadas en la sección 20 del estado de gastos, transferencias a Corporaciones locales del estado de gastos, se distribuirá de acuerdo a lo previsto en la Ley 3/1994, de 3 de febrero.

A tal fin, se asigna la cantidad de 7.600.000.000 de pesetas, distribuyéndose a los diferentes Ayuntamientos por los criterios de población y solidaridad un total de 6.840.000.000 de pesetas, conforme al detalle que se expone en el anexo XII de esta Ley.

2. La percepción por los Ayuntamientos de las cantidades que le correspondan de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior y previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

A) Los Ayuntamientos que al 31 de diciembre de 1993 estén saneados, percibirán en concepto de anticipo del Fondo, la parte del mismo correspondiente a la distribución por los criterios de población y solidaridad intermunicipal, previa petición expresa del Alcalde, a la que acompañará acuerdo plenario en el que conste expresamente la asunción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Si a resultas de la revisión de los diagnósticos financieros, practicada a 31 de diciembre de 1994, alguno de los Ayuntamientos a que se refiere el párrafo anterior, resultase no saneado, vendrá obligado a destinar el importe equivalente al anticipo percibido a atender las medidas de saneamiento que en dichas revisiones resulten.

B) Los Ayuntamientos que al 31 de diciembre de 1993 no estuviesen saneados, percibirán, como anticipo, el 50 por 100 de la parte correspondiente a la distribución por los criterios de población y solidaridad intermunicipal, previa petición expresa del Alcalde, a la que acompañará acuerdo plenario en el cual se haga constar expresamente el compromiso de la Corporación de destinar el importe equivalente de dicho anticipo a atender las medidas que resulten de las revisiones de los correspondientes diagnósticos al 31 de diciembre de 1994. Los indicados Ayuntamientos percibirán, como anticipo, el importe que reste hasta completar la parte del Fondo correspondiente a la distribución por los criterios de población y solidaridad intermunicipal, una vez presentada, en la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, la documentación necesaria según se determine por el Gobierno de Canarias, para la revisión y adaptación de los correspondientes diagnósticos financieros y planes de actuación individualizados previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/ 1994, de 3 de febrero, previa petición expresa del Alcalde a la que se acompañará acuerdo plenario en el que se haga constar igual compromiso que el expresado en el párrafo anterior.

3. El resto hasta totalizar el importe consignado se distribuirá por el Gobierno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5.3 en relación con la disposición adicional primera de aquella Ley.

Con cargo a esta cantidad, así como a los créditos que se pudieran incorporar de 1994 para la distribución del Fondo en 1995, se podrán financiar los estudios y trabajos técnicos necesarios para su correcta aplicación.

Artículo 20. De los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares que se consignan en la sección 20 «Transferencias a Corporaciones Locales», se librarán con carácter genérico por doceavas partes a cada una de las corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al plan general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

2. Cuando fuera necesario, como consecuencia del traspaso de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1995, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se podrá efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460 «Transferencias corrientes a Cabildos Insulares» y 760 «Transferencias de capital a Cabildos Insulares» de los programas de la sección 20 «Transferencias a Corporaciones Locales».

Artículo 21. De los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los créditos del programa o programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios y, en su caso, del saldo final de la cuenta de la gestión del ejercicio anterior.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de «pagos en firme», con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos, el saldo que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los centros docentes para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. La fijación de los precios de los centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos directamente a través de actividades lectivas y otros similares, así como por la prestación de servicios no gravados por tasas académicas, requerirá la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrá considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del centro y los equipos y servicios de apoyo al sistema educativo, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del centro para su estudio y aprobación, en su caso.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar documentalmente la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, comprobará que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, dentro de este plazo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. Cada centro deberá rendir cuenta de su gestión a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral a 30 de junio y a 31 de diciembre del ejercicio económico, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro, a disposición de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad-Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

10. El Director del centro deberá remitir dicha certificación a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

El cumplimiento de este requisito será indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la de Educación, Cultura y Deportes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias, que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda, a establecer en sus centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios que los desarrollados en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 22. Gestión económica de las instalaciones y centros deportivos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

1. Las instalaciones y centros deportivos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de los centros se compondrá de los créditos del programa o programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, de los derivados de las prestaciones de servicios y, en su caso, del saldo final de la cuenta de la gestión del ejercicio anterior.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros; con cargo a los créditos incluidos en los programas de la sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», se efectuarán, con periodicidad semestral y tendrán la consideración de «pagos en firme», con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

El perceptor de estos fondos queda obligado a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos, el saldo que arroje las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los centros para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

3. Los ingresos que obtengan las instalaciones y centros deportivos por la prestación de los servicios, se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el título XI del Decreto Legislativo 1/1994, de Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El presupuesto anual de gastos se acomodará a los créditos disponibles y se distribuirá entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios y los de los equipos y servicios de apoyo a las actividades deportivas que se realicen en dichas instalaciones, de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Los centros deberán rendir cuentas de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada ejercicio económico, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos se efectuará por medio de una certificación sobre la aplicación dada a los recursos totales, que se remitirá a la Dirección General de Deportes.

6. Los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados que quedará bajo la custodia y responsabilidad del Director del centro y a disposición de la Dirección General de Deportes, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Audiencia de Cuentas de Canarias para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

7. Los Directores de los centros remitirán a la Dirección General de Deportes la documentación exigida dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

Artículo 23. Régimen del Consejo Escolar de Canarias.

1. El Consejo Escolar de Canarias dispondrá de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en el presente artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos del Consejo Escolar de Canarias se compondrá de los créditos del programa de gastos asignado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios; y en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en, el subconcepto 229.00 «Consejo Escolar de Canarias» del programa 421.A «Dirección Administrativa y Servicios Generales» de la sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», tendrán el carácter de «pagos a justificar».

3. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará por el Consejo Escolar de Canarias sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y su distribución razonable entre las partidas de gastos necesarias para su normal funcionamiento, excluido el personal al servicio del Consejo.

4. Un ejemplar del proyecto de presupuesto habrá de remitirse para su aprobación a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar su adaptación a la normativa reguladora. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Consejo Escolar las observaciones que formule, a fin de que proceda a su acomodación.

5. El Consejo Escolar de Canarias debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación de la Comisión Permanente sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Consejo a disposición de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

7. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta disposición.

9. Del proyecto del presupuesto del Consejo Escolar de Canarias y de la ejecución del mismo al finalizar el ejercicio se dará cuenta a la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del Parlamento de Canarias.

Artículo 24. Medidas de fomento del patrimonio cultural.

1. En el proyecto 95.718.F.01 del anexo de inversión de la Sección 18, se consigna la cantidad de 130.000.000 de pesetas, con destino a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico y de fomento de la creatividad artística, conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de febrero en el marco del programa general de mejora y conservación del patrimonio histórico-artístico acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2. Los proyectos en los que se concreta el crédito presupuestario anterior, se acordará por el Comité de Inversiones Públicas, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

3. Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para desarrollar la normativa necesaria en aras a la ejecución económico-financiera de lo dispuesto en este artículo.

4. Anualmente se remitirá al Parlamento un informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes detallando las actuaciones concretas desarrolladas para la conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico y de fomento de la creatividad artística.

Artículo 25. De la gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias.

1.1 La gestión de los créditos consignados en el Programa 422F para la financiación de las universidades canarias se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente artículo quedando exceptuados de la aplicación de las normas reglamentarias que regulan el régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1.2 Se establece que los gastos totales para personal, para todos los conceptos retributivos será de 9.776.196.000 pesetas, para la Universidad de La Laguna y de 7.294.000.000 de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Estas cantidades deberán figurar, por tanto, como capítulo I en los presupuestos de cada universidad para 1995 y el incremento o minoración de las mismas requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes.

2. Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de las universidades y, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en 81 capítulo IV del Programa 422F; se abonarán a las universidades fraccionados en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural.

No obstante, la autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.

3.1 Las universidades de canarias estarán sometidas al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo ejercerá mediante auditorías anuales.

Asimismo, las universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de junio de 1995 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto correspondiente al ejercicio de 1996, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y 210 de los Estatutos, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

La liquidación se adjuntará y figurará separadamente, en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma que se remita a la Audiencia de, Cuentas para su fiscalización.

3.2 A efectos del seguimiento de lo establecido en el apartado 1.2 de este artículo las universidades vendrán obligadas a remitir mensualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, certificado de los importes de las nóminas de todo su personal, incluyendo todos los conceptos, incluso los correspondientes a cuotas patronales, sin perjuicio de que la indicada Consejería pueda solicitar el detalle de las normas de todo, el personal cuando lo estime oportuno.

3.3 A fin de establecer la evolución de cada concepto salarial y poder determinar correctamente las previsiones para los próximos ejercicios, independientemente de los señalado en el apartado 3.1 anterior, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda a través de la Intervención General, la realización de las auditorías que estime necesarias para el seguimiento del capítulo I de cada universidad a lo largo de 1995.

4. Los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en las universidades canarias, serán fijados para cada curso académico por el Gobierno de. Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes. En todo caso, estos precios se fijarán de conformidad con lo previsto en el artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria y Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, del texto refundido de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 26. Disposición de fondos correspondientes al endeudamiento de las universidades.

Las disposiciones de fondos para hacer frente a los pagos por certificaciones de obras incluidos en el Plan de Inversiones Universitarios aprobado por la Ley 8/1994, de 20 de julio, y que se financian con las operaciones de endeudamiento autorizadas por dicha ley, se realizarán previo informe favorable expreso de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 27. Utilización del Sistema de Intercambio Electrónico de Datos (EDI).

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda la utilización del sistema EDI para el intercambio de documentos de uso comercial y general en las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma y sus proveedores y otros entes.

A tal fin esta Consejería determinará aquellas actividades y supuestos en los que el sistema será de aplicación; quedando autorizada para regular aquellos procedimientos administrativos que garanticen la virtualidad del sistema y, en su caso, formular al Gobierno a través del órgano competente, la correspondiente propuesta en la que se incluyan las modificaciones de tipo reglamentario que se precisen.

TÍTULO III
Régimen presupuestario y contable del Servicio Canario de Salud (SCSI
Artículo 28. Régimen presupuestario y contable del Servicio Canario de Salud (SCS).

Durante el ejercicio económico de 1995, el régimen presupuestario y contable del Servicio Canario de Salud se regirá por lo establecido en el presente título.

Artículo 29. Principios generales.

1. La totalidad de los créditos que amparan la gestión del Servicio Canario de Salud, se consignan en la Sección 24 del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, desglosado por servicios que se corresponden con lo diferentes centros de gastos que constituyen las áreas de gestión.

En consecuencia, los referidos créditos se agregarán contablemente con los del resto de la Administración de la Comunidad Autónoma por lo que la cuenta del Servicio Canario de Salud se rendirá integrada en la de aquélla.

El régimen normativo para la gestión de los mencionados créditos se ajustará a la que corresponda a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de las excepciones que se deriven de lo establecido en el presente título.

Artículo 30. Vinculación de los créditos.

La vinculación de. los créditos del Servicio Canario de Salud, consignados en la Sección 24 del estado de gastos será la que se indica en el articulado de esta Ley, con las excepciones que a continuación se indican:

1. Los créditos de capítulo II serán vinculantes a nivel de capítulo, excepto el artículo 25 de «Asistencia sanitaria con medios ajenos» que lo será a nivel del propio artículo, que se ajustará a la vinculación vigente para los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los créditos del subconcepto 489 destinados a farmacia, recetas médicas, tendrá carácter de ampliable, hasta el límite de las obligaciones que se precisen reconocer conforme a lo que se establece en el artículo 9.B.3) de la presente Ley. Dicho carácter de ampliable lo será en tanto no sea modificado por norma legal para el ámbito del territorio de gestión del INSALUD.

3. El Consejero de Economía y Hacienda determinará la vinculación de aquellos créditos que se incorporen para la cobertura de obligaciones del INSALUD, reconocida con anterioridad al traspaso de competencias en virtud del Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo.

Artículo 31. Modificaciones de créditos.

Las modificaciones de crédito del Servicio Canario de Salud, se ajustará a lo establecido en el capítulo 11, del título I, de la presente Ley, con las siguientes excepciones:

Las transferencias de crédito, entre servicios de un mismo Programa de la Sección 24 que afecten al capítulo 11, del estado de gastos, se autorizarán por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales a propuesta del Director del Servicio y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados.

El régimen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se ajustarán a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de dichas modificaciones en todos aquellos casos en los que no se requiera ley para su autorización.

Artículo 32. Gestión presupuestaria.

1. La autorización de los gastos para la cobertura de «farmacia, recetas médicas», consignadas en el concepto 489, de la Sección 24 se efectuará, en todo caso, por el Director del Servicio Canario de Salud.

2. La autorización y disposición de los gastos del personal del Servicio Canario de Salud, se efectuará por la Secretaría General o centro directivo del servicio que tenga asignada la competencia.

3. Se fija en 25.000.000 de pesetas el límite máximo que se establece en el artículo 13 de la presente Ley, en relación con la contratación directa de proyectos de obra por razón de la cuantía, en ejecución de lo previsto en los apartados m) de los artículos 59 y 69, así como del e) del artículo 86 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

4. Las cuantías máximas del gasto de los contratos a autorizar, respectivamente, por el Director del Servicio Canario de la Salud, Directores generales de Servicio, Directores de Área, Gerencias Hospitalarias y Gerentes de Atención Primaria, se determinará reglamentariamente, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda en ejecución de lo previsto en los artículos 59 y 69 apartado m) y 86 apartado e) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, citados en el número 3 del presente artículo.

5. De las autorizaciones de gasto que superen 25.000.000 de pesetas, de los proyectos de obra de contratación directa previstos en este artículo y de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 4 del mismo, se dará cuenta, trimestralmente, a la Comisión de Presupuestos del Parlamento de Canarias.

Artículo 33. Generación de créditos.

Uno. Podrán generar crédito por el total de su importe en el presupuesto del Servicio Canario de Salud los siguientes ingresos:

1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

2. Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley de Medicamento y demás disposiciones sanitarias.

3. Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios.

4. Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realización de actividades investigadoras y docentes, para la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares.

Dos. La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales fijará el régimen de precios y tarifas de las atenciones, prestaciones y servicios a que se refiere el apartado uno anterior, tomando como base sus costes estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 169, de Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas y Precios Públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 34. Normas de gestión.

La Consejería de Economía y Hacienda informará preceptivamente con carácter vinculante cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de Salud, y particularmente los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, conciertos de asistencia sanitaria, conciertos con centrales sindicales sobre retribuciones básicas y complementarias y resoluciones en las que se fije la productividad del personal estatuario.

TÍTULO IV
De los gastos de personal
Artículo 35. Incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1995, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, organismos dependientes de ella, universidades canarias y demás entidades de derecho público, no sometido a legislación laboral, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1994.

2. Asimismo, para el ejercicio presupuestario de 1995, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, así como de las empresas y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1994.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1994 por el personal laboral afectado incluso los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) La paga compensatoria a que se refiere la disposición adicional tercera del Decreto 25/1993, de 5 de marzo, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1994.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen incrementos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, a lo establecido en el presente artículo deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Se establece un Fondo de Acción Social, de carácter no consolidable, por importe de 210.000.000 de pesetas para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos que se determinen reglamentariamente y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal, incluido el laborall, al servicio de esta Comunidad Autónoma.

En el subconcepto 170.05, del Programa 121.C de «Gastos diversos e imprevistos» de la Sección 19, se incluye un fondo por importe de 400.000.000 de pestas, para el personal laboral con objeto de financiar lo siguiente:

a) Homologación y encuadramiento.

b) Prolongación del tiempo de duración de los contratos temporales en la Consejería de Política Territorial de nueve a doce meses.

En el subconcepto 170.10, del Programa 121.C «Gastos diversos e imprevistos» de la Sección 19 «Diversas Consejerías» se establece un fondo por importe de 100.000.000 de pesetas, y su aplicación será exclusivamente para complementar las retribuciones del personal laboral que de conformidad con la disposición adicional séptima de la Ley 2/ 1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, hubiesen sido declarados aptos en las pruebas de acceso a funcionarios, sin que este crédito pueda ser objeto de transferencia.

5. Los créditos de gastos de personal previstos dentro de esta Ley en las diferentes secciones no implicará, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimiento de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos sanitarios locales, serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local y de los Médicos y Practicantes de Casas de Socorro, se ajustarán a las establecidas en el anexo III de la Ley 6/1991, de 30 de abril, debidamente actualizadas.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicio en centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes; Agricultura y Alimentación y Pesca y Transportes, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987. y 22 de septiembre de 1988, y experimentarán un incremento del 3,5 por 100 con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1994, y sin perjuicio de que al personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes les sea de aplicación lo establecido en el artículo 36, d) de la presente Ley.

9. Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, experimentarán un incremento del 3,5 por 100, respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1994.

10. Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los correspondientes decretos y cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 36 y 38, experimentarán un incremento del 3,5 por 100, respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupos

Sueldos

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.762.740 67.680
B 1.496.088 54.144
C 1.115.232 40.632
D 911.892 27.120
E 832.476 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, apartado 9 de la presente Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.547.856
29 1.388.412
28 1.330.008
27 1.271.604
26 1.115.580
25 989.772
24 931.368
23 872.988
22 814.572
21 756.288
20 702.516
19 666.612
18 630.744
17 594.852
16 559.008
15 523.116
14 487.248
13 451.356
12 415.464
11 379.620
10 343.740
9 325.812
8 307.836

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

A efectos de lo previsto en el número 6, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de conformidad con el artículo 35, apartado 1 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1995 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 31.692 pesetas anuales.

En relación con el personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad que viniere percibiendo por complemento específico a 31 de diciembre de 1994 se incrementará en las cantidades fijadas en el anexo de la Ley 4/ 1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes para el año 1995.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijados globalmente para cada Consejería en el 1,0 por 100 del coste total del personal funcionario, excluido el personal funcionario docente y estatuario del Servicio Canario de Salud, según los créditos iniciales consignados en los artículos. 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos Estados, excepto para la Sección 06 «Presidencia del Gobierno», que será del 2,146 por 100.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta razonada de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo 11 (gastos corrientes) de las respectivas secciones.

f) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, sin que en ningún caso su percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por Departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario sin incluir los docentes ni el estatutario del Servicio Canario de Salud según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento»,

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

Artículo 37. Retribuciones de los altos cargos.

1. Durante el ejercicio de 1995, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, así como los Viceconsejeros, percibirán sus retribuciones en las mismas cuantías que durante 1994.

Asimismo, durante 1995, las retribuciones de los Secretarios generales Técnicos, Directores generales y asimilados, experimentarán un incremento del 3,5 por 100, respecto de las estipuladas durante 1994 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los altos cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de los trienios que corresponda, para quienes ostentando la condición de funcionario o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales.

2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Aquellos miembros del Consejo que siendo Profesores universitarios opten por percibir sus retribuciones principales por la Universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

3. Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros no percibirán «asistencias» por concurrir a las sesiones de órganos colegiados de la Administración Pública Canaria.

Artículo 38. Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que correspondan a los citados funcionarios. Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de los derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía, en su caso, a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones aplicables.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa especifica.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas brutas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley de la Función Pública Canaria, que aquellos perciban.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c) En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier Departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad, del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta Administración.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el número 6 del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/ 1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1994.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de.30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. Las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley.

15. Las convocatorias que se realicen excepcionalmente en base a la autorización prevista en la disposición adicional decimosexta para ingresos en Cuerpos y Escalas de Funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente; si se incumpliera, llevará a la nulidad de lo actuado. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes.

Artículo 39. Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año de 1995, deberá solicitarse en su caso de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1994.

2. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

3. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de «a cuenta», de las que les correspondan por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente, bien en su sección o en los créditos destinados para tal fin en la seccióh 19 «Diversas Consejerías».

5. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 2.000.000 de pesetas, incrementados en 300.000 pesetas por hijo.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre !a Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 750.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

6. Se establece en el subconcepto 170.02 de la sección 19 «Diversas Consejerías» un fondo por importe de 300.000.000 de pesetas, con cargo al cual se financiarán:

a) Las plazas vacantes que se vayan cubriendo a lo largo del ejercicio de 1995.

b) Las diferencias económicas entre la plaza de origen y la de destino en los supuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

7. En el mes de enero de 1995, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, contabilizará la autorización y disposición en módulo anual de los créditos correspondientes a efectivos reales existentes.

Las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar por desfases o variaciones de efectivos reales se financiarán de la siguiente forma:

a) En el supuesto de que los créditos iniciales sean insuficientes para hacer frente a los gastos de los efectivos reales, mediante transferencia de créditos de la sección en la que se produzca el desfase o de los créditos previstos en la sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 170.02 del programa 121.C «Gastos Diversos e Imprevistos».

b) En los casos de cambio de puesto de trabajo por cualesquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria, mediante transferencias de crédito entre las secciones afectadas, y en caso de existir diferencia retributiva entre los dos puestos de trabajo, se financiará con créditos de la sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 170.02 del programa 121.C «Gastos Diversos e Imprevistos».

c) Tratándose de personal de nuevo ingreso o proveniente de otras Administraciones Públicas, mediante transferencias de créditos con cobertura en la sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 170.02 del programa 121.C «Gastos Diversos e Imprevistos» y con aplicación en la Sección presupuestaria correspondiente.

8. Podrán generar créditos los reintegros motivados como consecuencia de situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria, con el fin de formalizar las contrataciones necesarias al objeto de asegurar el funcionamiento de los servicios afectados por tales situaciones.

Artículo 40. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obra o servicio determinados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa o con aplicación de la legislación de Contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, dentro de los límites retributivos del Convenio único.

b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Estos informes no serán necesarios cuando la contratación se formalice mediante contratos tipos debidamente informados con anterioridad.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

6. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación a personal contratado de funciones distintas de las que se determinen en los contratos, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 41. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO V
De las operaciones financieras
Artículo 42. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponga la realización de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, por importe de 14.781.164.000 pesetas destinadas a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

2. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o la realización de préstamos o créditos, así como señalar los criterios generales a que deberán ajustarse.

3. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada a la inversión efectiva de las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, así como al fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades empresariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 20/ 1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Esta emisión podrá coordinarse, en su caso, con la de la Deuda que las Corporaciones Locales Canarias acuerden emitir con igual destino.

4. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 14 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, convenir, en las operaciones de crédito exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo, tipo de interés y demás características dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las condiciones del mercado; formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones y recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida Deuda Pública.

b) Proceder a la contratación de préstamos o créditos; fijar su plazo, tipo de interés y demás características y formalizar en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones.

6. Las operaciones de créditos a que se refieren las letras a) y b) anteriores podrán concertarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1995 ó 1996 en función de las necesidades de Tesorería.

7. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente, dentro del límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

8. Se autoriza, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con destino a su amortización.

b) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones.

c) Acordar modificaciones en las condiciones de las operaciones de crédito que obedezcan a su mejor administración, siempre que redunde en beneficio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

d) Acordar las operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato y con ampliación en su caso del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado. Estas operaciones no se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

e) Las operaciones recogidas en la letra d) de este apartado se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

f) De estas operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Artículo 43. Operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1995, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas por plazo no superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, con el límite de 5 por 100 del importe total de los ingresos de la Comunidad Autónoma, destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería y que podrán ser excepcionalmente amortizadas dentro del ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 44. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio de 1995 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 14.400.000.000 de pesetas.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) A Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Cooperativas, con exclusión de las de crédito y de seguros, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a financiación de inversiones en inmovilizado material.

Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo anterior.

b) A las Corporaciones locales de Canarias, por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas aplicables a operaciones de endeudamiento interior para la financiación de proyectos de inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado, adquisición de suelo para viviendas de promoción pública y autoconstrucción y para la adquisición o primer equipamiento de centros de servicios sociales o de formación técnico profesional, cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia corporación.

Cada aval garantizará, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede y no excederá, para cada beneficiario, del 5 por 100 del importe máximo señalado.

c) A empresas públicas o privadas radicadas en Canarias, concesionarias de transporte público insular e interinsular, por un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas.

d) A la empresa Gestión Urbanística de Tenerife, por un importe máximo de 700.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

e) A la empresa Gestión Urbanística de Las Palmas, por un importe máximo de 700.000.000.de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

f) A la empresa «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas.

g) A empresas canarias transformadoras de pescado y de acuicultura radicadas en Canarias, por un importe máximo de 800.000.000 de pesetas, para garantizar campañas y operaciones de crédito destinadas a la refinanciación, campañas e inversiones.

h) A la empresa Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio, por un importe máximo de 800.000.000 de pesetas.

3. El importe del segundo aval a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio 1995 a las sociedades de garantía recíproca, radicadas en Canarias, para su aplicación al primer aval concedido por las mismas a pequeñas y medianas empresas, no podrá exceder de 100.000.000 de pesetas.

La aplicación del segundo aval de la Comunidad autónoma de Canarias a cada beneficiario de primer aval no podrá exceder del 15 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo anterior.

4. No se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo los avales que se prestan por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni tampoco los que se establezcan de conformidad con la Ley 8/1994, de 29 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

5. Los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento competente por razón de la materia.

6. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá ser superior al 2 por 100 del importe del aval.

TÍTULO VI
Normas tributarias
Artículo 45. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1995, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de aplicación (TARIC), 34.220 pesetas/m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a O.O 13 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 pesetas/m3.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.166 pesetas/m3.

Tarifa tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/Tm.

Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/Tm

Artículo 46. Tasas.

1. Para el ejercicio de 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible al 31 de diciembre de 1994.

2. Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Para el ejercicio 1995 la tarifa de la exacción fiscal sobre la gasolina en Canarias se fija en la cantidad de 1.1028 pesetas por litro de gasolina.

4. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantas actualizadas de las tasas a que se refiere el numero 1 anterior, así como a introducir en el Estado de ingresos de los presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, del texto refundido, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, dentro de la misma Sección, los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional segunda.

De las modificaciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

De las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 12, 13.1, 15.1 y 44 de la presente Ley, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de.Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Anualmente y antes del 30 de octubre de cada año el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la distribución insularizada del gasto realizado del ejercicio anterior correspondiente a los capítulos IV, VI y VII.

Disposición adicional tercera.

Para el ejercicio de 1995, se consideran como programas presupuestarios sujetos al sistema normalizado de seguimiento los vigentes durante 1994, en los términos que se establece en la disposición adicional tercera en la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.

Disposición adicional cuarta.

1. Los ingresos procedentes del coste de la gestión por los hechos imponibles del Impuesto General Indirecto Canario, y que se consignan en el subconcepto 311.05 del estado de ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos inherentes a dicha gestión, que se establece en la aplicación presupuestaria 10.07.633A.229.20 «Implantación Ley 20/1991» como crédito ampliable, sin que el montante total de las obligaciones que se reconozcan con cargo a esa ampliación pueda superar el importe equivalente al 6 por 100 de los derechos contraídos por el reseñado Impuesto General Indirecto Canario.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los programas cuya gestión tiene atribuida esa Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos pretendidos con los citados recursos.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda para anular e incorporar al ejercicio presupuestario de 1995; para su afectación a otros proyectos de inversión, aprobados por el Comité de Inversión Pública las obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores afectadas al Fondo de Compensación lnterterritorial cuya materialización sea de difícil ejecución.

Disposición adicional sexta.

Las obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores afectados a la concesión de subvención a PYMES, cuya materialización sea de difícil ejecución en el período de vigencia en el marco comunitario de apoyo, podrán ser anuladas e incorporadas al ejercicio presupuestario de 1995, para las finalidades previstas de dicho marco comunitario, por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería competente.

Disposición adicional séptima.

No obstante lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, actualice las retribuciones fijadas en la presente Ley en función de los incrementos que se establezcan a nivel estatal en los Presupuestos Generales del Estado para 1995, así como para aplicar en la Comunidad Autónoma de Canarias cualquier otra medida retributiva que establezca el Estado para el sector publico.

Disposición adicional octava.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 «Parlamento» del presupuesto para 1994 a los mismos capítulos del presupuesto para 1995, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la Sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la Sección 01 «Parlamento de Canarias» los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

Disposición adicional novena.

Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, dentro de los créditos presupuestarios no ampliables establecidos en esta Ley para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia.

En todo caso la financiación a que se refiere el párrafo anterior se realizará con cargo al capítulo I de la Sección de Educación, Cultura y Deportes.

Asimismo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos, dentro de los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias; se abonarán en la parte proporcional que resulte según cual fuere la jornada de trabajo cumplida.

El desarrollo reglamentario de este precepto en cuanto a la fijación de horas de dedicación lectiva, y a la retribución de las mismas, entre otras cuestiones, se realizará a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda de Trabajo y Función Pública.

Disposición adicional décima.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal durante 1995, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. A tal fin el número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Disposición adicional undécima.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

Se exceptúan las que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador y las referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, excluido el recargo de apremio.

Disposición adicional duodécima.

En relación con el artículo 18.2 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, la atribución de complemento específico a un puesto de trabajo supone la incompatibilidad de su titular en los términos de la legislación estatal.

Disposición adicional decimotercera.

Los gastos que se originen como consecuencia de la realización de servicios de guardias y extinción de incendios que no tengan consignación presupuestaria específica o suficiente, se abonarán con cargo al proyecto de inversión denominado «Lucha contra incendios forestales» de la Sección 12 Política Territorial, programa 442A, cualquiera que sea su clasificación económica.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Se suprime el organismo autónomo de carácter comercial «Organismo Canario de Juegos y Apuestas», creado por Ley 6/ 1990, de 17 de julio.

2. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda adoptará las medidas y dictará los actos precisos para que en el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, se efectúe la definitiva liquidación de las obligaciones y derechos asumidos por dicho organismo.

A estos efectos, el personal en activo que el 31 de diciembre de 1994 prestaba servicio en el citado organismo, se integrará en las mencionadas Consejerías, de acuerdo a los criterios que al efecto se acuerden por el Gobierno de Canarias hasta la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al personal al servicio de dicho organismo cuyos contratos finalicen el 31 de diciembre de 1994.

Disposición adicional decimoquinta.

1. El Gobierno a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y previo informe favorable de la de Economía y Hacienda modificará el número de efectivos de los Cuerpos de Profesores de Enseñanzas no Universitarias, en función de las vacantes que se vayan produciendo durante el ejercicio de 1995 en el Cuerpo de Maestros.

Las vacantes que se amorticen incrementarán, correlativamente, el de efectivos de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Formación Técnico Profesional.

2. A fin de dar cobertura a las diferencias retributivas derivadas de lo establecido en el apartado anterior, se consigna en el subconcepto 170.09, del programa 121.C en la Sección 19, un crédito de 100.000.000 de pesetas, quedando autorizada la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar las transferencias del crédito que sean necesarias en ejecución de lo establecido en esta disposición.

Disposición adicional decimosexta.

1. El Gobierno podrá autorizar a propuesta de la Consejería de Trabajo y Función Pública y con el informe favorable de la de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, con el límite que se señala en la disposición adicional décima de la presente Ley.

2. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñado interina o temporalmente.

3. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. con autorización conjunta de las Consejerías de Trabajo y Función Pública y de la de Economía y Hacienda.

Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los contratos que se celebren al amparo de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizará automáticamente al vencer su plazo temporal.

Disposición adicional decimoséptima.

Uno. Se modifica el artículo 52 y se introduce el artículo 52 bis de la Ley 7/1984; de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:

«Artículo 52.

1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica, en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente, con cargo al presupuesto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, se regirán por las normas contenidas en este y en el siguiente artículo.

2. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte,

Se considera subvención toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.

3. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

Son ayudas específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razone de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas genéricas.

Son subvenciones específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razones de interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.

4. Son órganos competentes para otorgar las ayudas o subvenciones, los titulares de los departamentos de la Administración autonómica y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras. No obstante, será precisa la previa autorización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Son beneficiarios de las ayudas y subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho y que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirvió de fundamento a su concesión.

6. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas o subvenciones podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras que se determinen reglamentariamente, actuando, a estos efectos, en nombre y por cuenta de la Administración autonómica.

7. La concesión de ayudas y subvenciones se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública en el Boletín Oficial de Canarias, con las bases que se fijen reglamentariamente, sin perjuicio de los supuestos en que, por la naturaleza de las mismas o por razón de los beneficiarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.

8. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidas en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o entes públicos para el mismo destino o finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen la variación del destino o finalidad de la ayuda o subvención.

9. Para la concesión de ayudas se precisa la previa acreditación por, el beneficiario del estado, situación o hecho que fundamenten la misma, y su abono se llevará a efecto en la forma prevista en la convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión.

10. Las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de haber realizado las actividades o adoptado la conducta que fundamentó la concesión de las mismas, de acuerdo con las normas que sean de aplicación y las bases de la convocatoria. No obstante, se podrán prever supuestos de abono anticipado con las garantías precisas en favor de los intereses públicos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

11. Los beneficiarios de las subvenciones vienen obligados a justificar a través de los medios que se fijen reglamentariamente y con la periodicidad que se determine en la resolución de concesión, el empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención.

12. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución de las cantidades percibidas más el interés de demora desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.

b) El incumplimiento del destino de los fondos públicos a la realización de la actividad o adopciónde la conducta o de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención.

c) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recogidos en concepto de subvención.

Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros departamentos de la Administración autonómica, de otras Administraciones o entes públicos, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad realizada o conducta adoptada por el beneficiario.

Artículo 52 bis.

1. Las infracciones, responsables y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en lo que se establece en los números siguientes.

2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y declarar la inhabilitación conforme a lo previsto en el número anterior, los titulares de los departamentos u órgano en que se haya desconcentrado y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras.

3. Los titulares de los departamentos podrán condonar las sanciones impuestas, siempre que se pruebe la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.

En ningún caso podrá condonarse las sanciones impuestas aquellos que, aun concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.»

Dos. Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición.

Disposición adicional decimoctava.

Se añade una nueva letra f) al artículo 48 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, con la siguiente redacción:

«f) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los Cabildos Insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, salvo aquellos que deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En todo caso, están sujetos al pago de la tasa los mismos anuncios que se contemplan en la letra c) anterior.»

Disposición adicional decimonovena.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria cuyo puesto de trabajo esté incluido en la propuesta de medios personales que deban ser objeto de traspaso a los Cabildos Insulares, de conformidad con los procesos de transferencias amparados en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, siempre que ello conlleve cambio de isla donde desempeñe su puesto de trabajo, podrá ser destinado, cuando existieran vacantes a otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos se efectuará a puestos vacantes con igual localización territorial que los puestos de procedencia, y de conformidad con los requisitos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo.

La adscripción tendrá carácter provisional y las retribuciones que se le asignen serán las correspondientes al puesto de adscripción.

La reasignación de efectivos la efectuará la Secretaría General Técnica de la Consejería donde estuviera destinado el personal afectado, cuando sea en el ámbito de la misma. Si la reasignación fuera a un puesto de otra Consejería, se efectuará por la Consejería de Trabajó y Función Pública.

La reasignación de efectivo tendrá carácter obligatorio para puestos de similares características e iguales retribuciones, y voluntario en los demás casos.

Disposición adicional vigésima.

El acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General y Gestión Financiera Tributaria del grupo B al que se refiere las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, se llevará a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del grupo C del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstos existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, valorándose en la fase de concurso los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación requerida en dicha Ley de Función Pública o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del grupo C, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias. de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1994 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1994, incrementada en un 3,5 por 100

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios docentes de carrera que hayan desempeñado puestos en la Administración autónoma de Canarias o instituciones de la misma, durante dos años consecutivos o tres alternos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, percibirán como complemento de destino mientras se mantengan en servicio activo el nivel máximo de intervalo que corresponda a los funcionarios no docentes de su mismo grupo y titulación, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el órgano competente.

Disposición derogatoria.

1. Se deja sin efecto la disposición adicional cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

2. Queda derogada la letra k, del apartado 2, del artículo 6, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Función Pública y a iniciativa del órgano que tenga atribuido en el Servicio Canario de Salud las competencias en materia de personal y conforme al procedimiento establecido al efecto, aprobará la relación de puestos de trabajo de dicho Servicio, ajustada a los créditos que para gastos de personal se consignan en la Sección 24 de los presupuestos.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife a 27 de diciembre de 1994.

 

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias, núm. 161, de 31 de diciembre de 1994)

ANEXO I
Partidas ampliables

Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley.

b) Los destinados a satisfacer el pago de las obligaciones derivadas de las operaciones financieras estipulados en el título V de la presente Ley.

c) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el concepto 162.01 de los programas de las diferentes Secciones.

d) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos, consignados en el subconcepto 162.04 del programa 121.C «Gastos diversos e imprevistos», en la Sección 19 «Diversas Consejerías» de los presupuestos.

e) Los de anticipos reintegrables al personal funcionario y laboral.

f) Los que amparan las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencia de funcionarios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) El destinado al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/ 1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

Sección Servicio Programa Concepto PI/LA
18 07 422G 480.00 18.4048.02

h) El destinado a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública perteneciente al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias anteriores al Plan Trienal de Viviendas aprobado por el Gobierno en fecha 13 de mayo de 1988, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos que se consignan en la aplicación:

Estado de gastos

Sección Servició Programa Concepto Definición
11 03 431..B 212.01 Conservación y reparación de viviendas.

Estado de ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
5 54 540.11 Alq. VPP antes 13-5-1988.

i) Los destinados a satisfacer el pago de las obligaciones derivados de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias y que se consignan en la aplicación 18.07.422F.440.07,LA.: 18.4808.02 «Costes Financieros ULPGC» y 18.4809.02 «Costes Financieros ULP».

j) El consignado en la aplicación 10.06.612D.226.05, destinado al pago de premios de cobranza, derivados de las obligaciones reconocidas en las normas o convenios legalmente establecidos por la colaboración de terceros en la Gestión Recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen.

k) Los consignados en los subconceptos 170.02 «Fondos vacantes/95» y 170.08 «Actualización retribuciones personal CAC/95», del programa 121 C «Gastos diversos e imprevistos» de la sección 19 «Diversas Consejerías».

i) El destinado a la cobertura de gastos inherentes a la aplicación de la Ley 20/1991 en lo referente al coste de la gestión de los ingresos procedentes del Impuesto General Indirecto Canario por los hechos imponibles del Impuesto General de Tráfico de Empresas, consignado en la aplicación 10.07.633A.229.20.

m) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22:3 del Estatuto de Autonomía que se incluyen en las respectivas líneas de actuación de los programas de la sección 20 en lo referente a.la cobertura de los gastos por retribuciones de personal hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso, por dicho concepto.

n) El destinado a subvencionar el transporte marítimo regular interinsular de pasajeros en ejecución de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/ 1986, de 28 de julio, y que se consigna en la aplicación:

Sección Servicio Programa PI/LA Concepto
16 08 513D 16.4041.02 470.00

o) El destinado al pago por ayudas para la integración social, incluida en la sección 14 «Sanidad y Asuntos Sociales», programa 313.G «Prestaciones y otras ayudas sociales», línea de actuación 14.4019.02, hasta un total de 900.000.000 de pesetas, incluidos en dicha cantidad los créditos consignados en la referida línea de actuación.

p) El destinado para la cobertura de los gastos de funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales, consignados en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Sección Servicio Programa Concepto
14 05 313E 229.07
14 05 313D 229.07

q) El destinado para atender la cobertura de los gastos de bienes corrientes y servicios, que se precisen en la atención de los menores dependientes de la Dirección General de Protección al Menor y a la Familia, acogidos en centros propios y colaboradores, consignados en las aplicaciones presupuestarias 14.11.313H.229.06 y 14.11.313H.229.07, en función del número de niños tutelados por imperativos legales y judiciales.

r) El consignado en la aplicación 14.201.412B.221.08 del Presupuesto del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, destinado a la adquisición de productos sanitarios para la extracción y procesamiento de sangre, hasta el importe recaudado por ingresos derivados de la tarifa por costes de extracción y procesamiento de sangre, a partir de que la cifra recaudada por este último concepto supere las estimaciones previstas en la partida 14.201.399.10 del Estado de Ingresos del citado organismo autónomo.

s) El inicialmente consignado en el Servicio Canario de Salud y que se destina a la cobertura de gastos de reparación, ampliación y mejora de centros sanitarios, siempre que excedan las previsiones iniciales por ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyen prestaciones de la Seguridad Social.

El mencionado exceso de ingresos se podrá destinar a la cobertura de gastos para el equipamiento de dichos centros sanitarios.

Las aplicaciones presupuestarias afectadas son:

Estado de ingresos

Capítulo Artículo Concepto Subconcepto
3 31 319 319.80

Estado de gastos

Sección Servicio Programa PI/LA Concepto
24 51 412C 95.6241.38 601.00
24 52 412C 95.6241.39 601.00
24 53 412C 95.6241.41 623.00
24 54 412C 95.6241.42 623.00
24 55 412C 95.6241.33 601.00
24 56 412C 95.6241.30 623.00
24 57 412C 95.6241.28 623.00
24 58 412C 95.6241.27 623.00
24 60 412F 95.6241.25 623.00
24 61 412F 95.6241.26 623.00

t) Los consignados en las aplicaciones 14.05.3130.229.47 y 14.05.313E.229.48, destinado a la cobertura de gastos en bienes corrientes y servicios derivados de la atención a pensionistas y minusválidos en centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, por los importes que superen las respectivas consignaciones iniciales del Estado de ingresos que se indican:

Capítulo Artículo Concepto Subconcepto
3 32 329 329.25
3 32 329 329.26

u) El destinado a la cobertura de gastos electorales que se consigna en la aplicación 08.07.1266.227.05.

v) Los destinados a homologar las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, así como los que se destinen a encuadrar determinadas categorías profesionales de personal laboral en un grupo retributivo distinto a aquel en que están encuadradas en la actualidad, consignados en la aplicación presupuestaria 19.01.121C.170.05 «Fondo homologación y encuadramiento/95», hasta un total de 650.000.000 de pesetas, incluidos en dicha cantidad los créditos inicialmente consignados en la referida partida presupuestaria.

x) El destinado al pago de la bonificación transporte interurbano de viajeros, incluida en la sección 16 «Pesca y transportes», programa 5138 «Ordenación y apoyo al transporte terrestre», línea de actuación 16.4040.02, hasta un total de 750.000.000 de pesetas, incluidas en dicha cantidad los créditos consignados en la referida línea de actuación.

y) Los necesarios para subvencionar a las sociedades agrarias de transformación (SAT) y cooperativas agrarias, avalados en el ejercicio de 1993, al amparo de lo establecido en el Decreto 311/1993, de 10 de diciembre.

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image1.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image5.png

ANEXO IV

 

 

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image16.png

ANEXO V

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image17.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image19.png

ANEXO VI

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image20.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image21.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image22.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image23.png

ANEXO VII

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image24.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image25.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image26.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image27.png

ANEXO VIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image28.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image29.png

ANEXO IX

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image30.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image31.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image32.png

ANEXO X

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image33.png

ANEXO XI

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image34.png

ANEXO XII

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image35.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image36.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image37.png

ANEXO XIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image38.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image39.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image40.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image41.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image42.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image43.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image44.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image45.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image46.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image47.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image48.png

ANEXO XIV

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/27/02525_7854269_image49.png

Sección 01

Sin variaciones.

Sección 02

Sin variaciones.

Sección 05

Sin variaciones.

Sección 06

Sin variaciones.

Sección 08

Baja:

Sección: 08.

Servicio: 10.

Programa: 516C.

Proyecto: 956161102 «Incidencias».

Importe: 40.000.000 de pesetas.

Alta:

Nuevo proyecto: «Cascadas del mar en Frontera (El Hierro)».

Importe: 40.000.000 de pesetas.

Sección: 10

Baja:

Sección 10.

Servicio: 10.

Programa: 612C.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 94610204 «Adquisición de locales».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 10.

Servicio: 10.

Programa: 612C.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Adquisición casa para ESM La Gomera.

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Sección 11

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Proyecto: 95.6111.42 «Acondicionamiento carretera

C-814.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Proyecto: 95.6111.42 «Acondicionamiento carreteras

C-814 y C-815».

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G «Desarrollo infraestructura de carreteras

Proyecto: 94.6111.76 «Variante de Tejina y mejoras TF-121 ». Importe: 30.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G «Desarrollo infraestructura de carreteras».

Proyecto: «Acondicionamiento de la carretera TF-413».

Importe: Anualidad 1995. 30.000.000 de pesetas; anualidad 1996, 12.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 03.

Programa: 431 B.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «II Plan Canario de Vivienda. Erradicación chabolismo».

Importe: 250.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 03.

Programa: 431 B.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Erradicación de chabolismo en municipio de Las Palmas de Gran Canaria».

Importe: 250.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Programa: 441B.

Proyecto: 95611247. «Lio. EDAR Barranco Seco II y E.S. del Teatro».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Capítulo IV.

Destino: «Ayuda al consumo urbano de agua en la isla de El Hierro».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 05.

Programa: 441B.

Proyecto: 95611290.

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Nuevo proyecto: «Depósito regulador de aguas de Velhoco, La Palma».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Proyecto: 94611176 «Variante de Tejina y mejoras TF-121».

Importe: 120.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Programa: 513G.

Proyecto: 95611106 «Mejora pavimentación carreteras El Hierro».

Importe: 90.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Proyecto: «Mejora carretera San Andrés-Pinar. El Hierro».

Importe: 30.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 94611176 «Variante de Tejina y mejoras TF-121 ».

Importe: 80.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Mejoras de vías urbanas de la comarca de Acentejo (La Matanza. El Sauzal. La Victoria y Santa Ursula).

Importe: 80.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Variante de Tejina y mejoras TF-121».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Acondicionamiento de la TF-711 (San Sebastián de La Gomera-túneles de la Cumbre-Hermigua)».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Variante de Tejina y mejoras en la TF-121 ».

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Mejora de la carretera Tejina-Tacoronte».

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capitulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Vía de cornisa de Santa Cruz de Tenerife».

Importe: 27.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Carretera Tierra del Trigo».

Importe: 27.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Nueva carretera vía de cornisa Santa Cruz de Tenerife».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Acceso a San Sebastián de La Gomera por el sur.

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Proyecto: 94611176.

Importe: 20:000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 11.

Servicio: 04.

Programa: 513G.

Proyecto: «Nueva rehabilitación edificio "El Cano en Santa Cruz de Tenerife (proyecto y obras)».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Sección 12

Baja:

Sección: 12.

Servicio: 03.

Programa: 432A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 95612212 «Otras actuaciones de mejora del medio urbano (PAMA)».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 12.

Servicio: 03.

Programa: 432A.

Capitulo: VII.

Proyecto o aplicación: 95712104 «Planeamiento Insular Gran Canaria».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 12.

Servicio: 03.

Programa: 432A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 95612212 «Otras actuaciones de mejora del medio urbano (PAMA)».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 12.

Servicio: 03.

Programa: 432A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Pavimentación, acceso y paseo en Barlovento».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 12.

Servicio: 03.

Programa: 432A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 95612212 «Otras actuaciones de mejora del medio urbano».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 12.

Servicio: 04.

Programa: 442A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Plan de barrios Arrecife de Lanzarote».

Importe: 25.000.000 de pesetas.

Sección 13

Baja:

Sección: 13.

Servicio: 04.

Programa: 531 A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 92613415 «Mejora de caminos rurales en La Gomera».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 13.

Servicio: 04.

Programa: 531 A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Pista de acceso a Arguayoda (Alajeró)».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 13.

Servicio: 04.

Programa: 531 A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 95613402 «Incidencias».

Importe: 6.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 13.

Servicio: 04.

Programa: 531 A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Mejora de los caminos rurales en Los Sauces en La Palma».

Importe: 6.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 13.

Servicio: 07.

Programa: 542B.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 95613901 «Infraestructura, investigación y experimentación agrícola y ganadera».

Importe: 4.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 13.

Servicio: 05.

Programa: 714C.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Plan Agrícola Isla de Lanzarote».

Importe: 4.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 13.

Servicio: 05.

Programa: 714C.

Capítulo: IV.

Proyecto o aplicación: 13403002 «Mejora y fomento de la producción agraria».

Importe: 4.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 13.

Servicio: 04.

Programa: 531 A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: Mejora caminos rurales en Los Sauces. La Palma, Lanzarote».

Importe: 4.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 13.

Programa: 714F.

Línea auxilio: 13.4042.02 «Fomento comercialización agraria».

Código: 4700.

Importe: 1.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 13.

Programa: 714F.

Línea auxilio: 13.4042.02 «Subvenciones a sociedades agrarias de transformación (SAT) y cooperativas avaladas en el ejercicio 1993, al amparo del Decreto 311/1993, de 10 de diciembre, del Sector Tomatero».

Importe: 1.000.000 de pesetas.

Sección 14

Alta:

Sección: 14.

Capítulo: l.

Importe: 94.500.000 pesetas.

Baja:

Sección: 24.

Capítulo: l.

Importe: 94.500.000 pesetas.

Baja:

Sección: 14.

Programa: 313D.

Proyecto o aplicación: 94644803.

Importe: 7.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 14.

Capítulo: IV.

Proyecto o aplicación: «Centro de acogida de la mujer de Lanzarote».

Importe: 7.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 14.

Servicio: 05.

Programa: 313D.

Proyecto o aplicación: 94644803.

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 14.

Proyecto o aplicación: «Centro de Tercera Edad en El Pinar-Frontera (El Hierro)».

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 14.

Servicio: 05.

Programa: 313D.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: 94644803 «Obras, reforma y equipamiento de centros de tercera edad».

Importe: 7.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 14.

Servicio: 05.

Programa: 313D.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación: «Acondicionamiento de edificio para centro asistencia de la tercera edad (Mazo)».

Importe: 7.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 14.

Programa: 313D.

Proyecto o aplicación: 94644803.

Importe: 7.225.000 pesetas.

Alta:

Sección: 14.

Programa: 313D.

Capítulo: VII.

Proyecto o aplicación: «Centro Tercera Edad de San Bartolomé (Lanzarote)».

Importe: 7.225.000 pesetas.

Sección 15

Baja:

Sección: 15.

Servicio: 03.

Programa: 731 B.

Proyecto: 95615101 «Estudio, desarrollo y aplicación PECAN».

Importe: 5.000.000 de pesetas.

Servicio: 06.

Programa: 731 C.

Proyecto: 95615402 «Estudios y trabajos técnicos».

Importe: 5.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 15.

Servicio: 05.

Programa: 622D.

Proyecto: 95709401 «Institución Ferial de Canarias».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 15.

Servicio: 06.

Programa: 731 C.

Capítulo: VII.

Proyecto: «Plan de asimilación Téc. Fabr. y/o lnst. Energ. Renov.».

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 15.

Servicio: 03.

Programa: 731 B.

Capítulo: VII.

Proyecto: «Subvención a proyectos de ahorro, eficiencia energética y utilización de energías renovables».

Importe: 50.000.000 de pesetas.

Sección: 15.

En el programa 731C «Planificación e investigación industrial», sustituir en «Difusión e incentivos», a la l+D: «Nido de empresas tecnológicas», por «Instituto Tecnológico de Canarias».

Sección 16

Baja:

Sección: 16.

Servicio: 06.

Programa: 714.

Proyecto: «Dirección de obras (incidencias)».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 16.

Proyecto: Nuevo: «Rampa de varado en Punta Grande Frontera (El Hierro)».

Importe: 10.000.000 de pesetas.

Sección 18

Baja:

Sección: 18.

Servicio: 02.

Programa: 421 A.

Subconcepto: 220.01 «Prensa, revistas, libros y otras publicaciones».

Importe: 1.000 pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Servicio: 02.

Programa: 421 A.

Subconcepto: 830.08 «A familias e instituciones sin fines de lucro».

Importe: 1.000 pesetas.

Baja:

Sección: 18.

Servicio: 04.

Programa: 421A.

Subconcepto: 220.00 «Ordinario no inventariable».

Importe: 3.000 pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Servicio: 04.

Programas: 422B, 422C, 422K.

Subconcepto: 830.08 «A familias e instituciones sin fines de lucro».

Importes: 1.000. 1.000 y 1.000 pesetas. Total alta: 3.000 pesetas.

Baja:

Sección 18.

Servicio programa líneas de actuación 07 422E Pesetas
18 4030 02 Instituto de Estudios Canarios. 48.000 1,000.000
18 4031 02 Instituto de Derecho Clásico Europeo. 48.000 1.000.000
18 4033 02 Real Academia de Ciencias. 48.000 1.000.000
18 4034 02 Real Academia de Medicina. 48.000 1.000.000
18 4035 02 Real Academia de Bellas Artes. 48.000 1.000.000

Baja:

Sección 18.

Servicio programa líneas de actuación 07 422G Pesetas
18 4183 02 Universidad Internacional «Menéndez Pelayo». 48.000 1.000.000

Alta:

Sección 18.

Servicio: 10

Programa íneas de actuación 455C Promoción cultural Pesetas
18 4631 02 Instituto de Estudios Canarios. 48.000 1.000.000
18 4632 02 Instituto de Derecho Clásico Europeo. 48.000 1.000.000
18 4633 02 Real Academia de Ciencias. 48.000 1.000.000
18 4634 02 Real Academia de Medicina. 48.000 1.000.000
18 4635 02 Real Academia de Bellas Artes. 48.000 1.000.000
18 4636 02 Universidad Internacional «Menéndez Pelayo». 48.000 1.000.000

Baja:

Sección: 18.

Servicio: 06.

Programa: 422 K.

Subconcepto: 229.49 Enseñanzas Artísticas-Conservatorios.

Importe: 15.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Servicio: 03.

Programa: 422 K.

Subconcepto: 229.49 Enseñanzas Artísticas-Conservatorios.

Importe: 1 5.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 18.

Servicio: 06.

Programa: 422 K.

Subconcepto: 460.00.

Línea de actuación: 18.4040.02 Conservatorio de Santa Cruz.

Importe: 116.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Servicio: 03.

Programa: 422 K.

Subconceptos: 460.00.

Línea de actuación: 18.4040.02 Conservatorio de Santa Cruz de Tenerife (Cabildo Insular de Tenerife).

Importe: 116.000.000 de pesetas.

 

Baja:

Sección. 18.

Servicio: 06.

Programa: 422 K.

Subconcepto: 450.00.

Línea de actuación: 18.4042.02 Conservatorio de Las Palmas.

Importe: 60.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Servicio: 03.

Programa: 422 K.

Subconcepto: 450.00.

Línea de actuación: 18.4042.02 Conservatorio Superior de Música de Las Palmas de Gran Canaria (Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria).

Importe: 60.000.000 de pesetas.

Baja:

Sección: 18.

Servicio: 11.

Programa: 455A.

Proyecto: 92618F05 «Promoción en Patrimonio».

Importe: 15.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 18.

Nuevo proyecto: Restauración Iglesia Valverde (El Hierro).

Importe: 15.000.000 de pesetas.

Sección 19:

Sección: 19.

Servicio: 01.

Programa: 121 C.

Código: 19.4002.02 Ayuda Humanitaria al Tercer Mundo.

Quedaría de la siguiente forma:

Ayuda humanitaria al Pueblo Saharaui (alimentación, Hospital Canarias, material educativo, vestidos. calzados e higiene: 130.000.000 de pesetas.

Ayuda humanitaria a Cuba: 50.000.000 de pesetas.

Ayuda humanitaria a El Salvador: 25.000.000 de pesetas.

Ayuda humanitaria al sostenimiento de los ciudadanos bosnios acogidos en Canarias: 30.000.000 de pesetas.

Otros: 265.000.000 de pesetas.

Total: 500.000.000 de pesetas.

Sección 20:

Sin variaciones.

Sección 22:

Sin variaciones.

Sección 23:

Sin variaciones.

Sección 24:

Se indica a continuación una variación en la Sección 24 que ya figura reseñada en la Sección 14:

Baja:

Sección: 24.

Capítulo: l.

Importe: 94.500 000 pesetas.

Alta:

Sección: 14.

Capítulo: l.

Importe: 94.500.000 pesetas.

Baja:

Sección: 24.

Servicio: 20.

Programa: 412A.

Capítulo: VI.

Proyecto o aplicación, 95624165 Inversión en Señalética.

Importe: 20.000.000 de pesetas.

Alta:

Sección: 24.

Servicio: 21.

Programa: 413A.

Capítulo: IV.

Proyecto o aplicación: Programa de revisión odontológica infantil.

Importe: 20.000.000 de pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el BOC núm. 161, de 31 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 20, por Ley 2/2000, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2000-15425).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1160/1995, su extinción, por desistimiento del recurrente, en relación con la disposición adicional 20, por Auto de 10 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22306).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid