La experiencia reciente sobre tramitación de reintegros de ayudas y subvenciones públicas sugiere que las normas reguladoras de esta materia no son suficientemente claras: El concepto mismo del reintegro de ayudas y subvenciones, en el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, ha sido confundido en ocasiones con el reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Asimismo, ha existido confusión ni en cuanto al alcance exacto de las competencias sobre la declaración del incumplimiento de los requisitos o condiciones de las ayudas o subvenciones y de la procedencia de su reintegro.
En la elaboración de la presente norma se ha partido de dos hechos claros:
En primer lugar, la naturaleza jurídica de los reintegros de ayudas y subvenciones por incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, es diferente de la de los reintegros de cantidades indebidamente percibidas. Mientras el procedimiento para estos últimos está regulado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1989, de tramitación de reintegros, el artículo 8.4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, regula el procedimiento aplicable a los reintegros de las mismas.
En segundo lugar, y ya en el ámbito del procedimiento de reintegros de ayudas y subvenciones públicas, la competencia sobre la primera fase del procedimiento, es decir, la declaración del incumplimiento de los requisitos y de la procedencia del reintegro recae en el órgano encargado de reconocer el derecho a la ayuda o subvención que, como órgano que otorga la subvención, es el único que tiene capacidad para evaluar si se han cumplido o no los requisitos exigidos. Esta competencia se infiere de la regulación dada a las ayudas y subvenciones, tanto por la Ley General Presupuestaria, como por el Reglamento citado en el párrafo anterior. Es claro que la competencia para la segunda fase del proceso de reintegro de ayudas y subvenciones públicas, el de su recaudación, viene establecida, como para el resto de ingresos públicos no tributarios, por el vigente Reglamento General de Recaudación.
La presente Orden en este contexto pretende simplificar el procedimiento administrativo aplicable en la fase recaudatoria, asignando la función de recaudación en período voluntario directamente a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, eliminando el papel meramente instrumental jugado en la actualidad por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Igualmente, a fin de facilitar la coordinación con los órganos competentes para la concesión de la ayuda o subvención, se clarifican las necesidades de información a remitir por éstos al órgano recaudador para que pueda realizar su función de manera adecuada.
En su virtud, y en desarrollo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su redacción dada por el Real Decreto 445/1995, de 24 de marzo, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.-El procedimiento de recaudación de los reintegros de toda cantidad percibida en concepto de ayudas y subvenciones públicas que se encuentre incluida en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 81.9 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o en cualesquiera otros supuestos previstos en la normativa específica de cada ayuda o subvención, y cuya gestión, pago o ambos corresponda a la Administración General del Estado, se ajustará a lo establecido por esta Orden.
Segundo. Órganos competentes para la recaudación del reintegro.-1. Serán órganos competentes para la recaudación en período voluntario del reintegro de ayudas y subvenciones públicas las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Una vez finalizados los plazos de ingreso voluntario sin que se haya producido el mismo, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda correspondientes acreditarán tal circunstancia a las dependencias de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan, a fin de iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio, según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de desarrollo dictadas por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Tercero. Requisitos para la iniciación del procedimiento recaudatorio.-1. Una vez que el órgano competente para la concesión de la ayuda o subvención haya notificado debidamente la resolución administrativa declarativa de que se ha producido alguno de los supuestos establecidos en los citados artículos 81.9 y 82.1 de la Ley General Presupuestaria o en cualesquiera otros supuestos previstos en la normativa específica de cada ayuda, y de la procedencia del reintegro, según el procedimiento establecido por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas públicas, lo comunicará en el plazo de diez días a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio del interesado. A esta comunicación deberá acompañarse la siguiente información:
a) Datos identificativos del interesado: Nombre y apellidos, o razón social, en su caso, número de código de identificación fiscal y domicilio o sede social.
b) Origen, fecha del pago de la ayuda o subvención y cuantía de la cantidad percibida a reintegrar. Con el objeto de identificar adecuadamente el origen del reintegro, deberá reseñarse el código del presupuesto de gastos relativo al crédito presupuestario con cargo al cual se concedió la ayuda o subvención y el ejercicio que corresponda.
c) Determinación de la causa que motiva el reintegro, identificando el supuesto de los artículos 81.9 y 82.1 de la Ley General Presupuestaria o de la normativa específica de cada ayuda que resulta de aplicación.
d) Comunicación de la fecha de la notificación al interesado de la resolución administrativa de referencia, así como de la fecha de su acuse de recibo. En el supuesto contemplado en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se comunicará la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido.
2. En caso de suspenderse la ejecución de la citada resolución administrativa, el órgano competente para la concesión de la ayuda o subvención lo comunicará, a la mayor brevedad posible, a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuarto. Información a los órganos competentes.-Producido el ingreso por el deudor, la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente comunicará al órgano competente para la concesión de la ayuda o subvención la fecha del citado ingreso.
Quinto. Medidas para la aplicación de esta Orden.-En virtud del artículo 7.º del Reglamento General de Recaudación, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas en el ámbito de la gestión recaudatoria de estos recursos de derecho público no tributarios, para la aplicación de esta Orden.
Disposición transitoria.
Los expedientes de reintegro iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de su inicio.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 1996.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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