El Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos, aprobado mediante el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre, incorpora al marco legal español algunos aspectos de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a los circuitos alquilados.
Uno de los principios básicos de toda oferta de red abierta, de acuerdo con la Directiva 90/387/CEE del Consejo, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, implica la publicación de forma adecuada de las condiciones en que la oferta se realiza. Dicho principio básico, que en la legislación comunitaria ha sido recogido en la mencionada Directiva 92/44/CEE para el caso particular de los circuitos alquilados, se ha trasladado a los artículos 14 y 15 del citado Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos.
El artículo 14 establece como principio básico que la oferta de circuitos alquilados será presentada al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debiendo incluir información relativa a las características técnicas, tarifas, condiciones generales de suministro, contratos tipo en los casos en que proceda, y fecha a partir de la cual la oferta surte efecto. El último apartado de este artículo establece asimismo que dicho Ministerio tiene la potestad para solicitar los cambios en la oferta que considere necesarios para salvaguardar el principio de no discriminación y respeto de la legalidad vigente. Se ha optado en definitiva por un sistema de control a posteriori, que deje el margen de flexibilidad necesario a los operadores para la modificación de su oferta, sin menoscabo de la capacidad de intervención de la Administración cuando así lo estime necesario.
Por otro lado, el artículo 15 establece que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente determinará y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las condiciones en que debe hacerse pública toda oferta de circuitos alquilados, haciéndose constar los requisitos de utilización de dichos circuitos.
Por último, la disposición adicional única del Reglamento establece que las funciones y competencias que en el mismo se atribuyen al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente serán ejercidas por la Dirección General de Telecomunicaciones.
En consecuencia, en aplicación del artículo 15 y disposición adicional única del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos, una vez concedido el trámite de audiencia a los interesados,
Esta Dirección General de Telecomunicaciones resuelve:
Primero.-Se aprueban las condiciones en que se debe hacer pública toda oferta de circuito alquilado y los requisitos de utilización de los circuitos alquilados, que se relacionan en el anexo a esta Resolución.
Segundo.-Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante la Secretaría General de Comunicaciones, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de febrero de 1996.-El Director general, Reinaldo Rodríguez Illera.
ANEXO
Condiciones en que se debe hacer pública toda oferta de circuito
alquilado
Los operadores con título habilitante para la prestación del servicio portador de alquiler de circuitos deberán tener disponible para el público, en sus oficinas comerciales, un documento conteniendo su oferta de circuitos alquilados, que incluirá al menos los siguientes extremos:
a) Características técnicas.
b) Tarifas.
c) Condiciones generales de suministro:
Procedimiento de solicitud de los circuitos.
Plazos normales de entrega y reparación.
Plazos de contratación.
d) Contrato-tipo, cuando así proceda.
e) Fecha a partir de la cual la oferta surte efecto.
Dicho documento habrá sido previamente presentado al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos.
Requisitos de utilización de los circuitos alquilados
1. Categoría de los servicios prestados con circuitos alquilados.-De acuerdo con el apartado primero del artículo 4 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos, el arrendatario de los circuitos podrá usarlos en autoprestación o para la prestación de cualquier servicio de telecomunicación, siempre que disponga del correspondiente título habilitante, y sin perjuicio del mantenimiento de los derechos exclusivos del servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión y del servicio telefónico básico.
A continuación se exponen con mayor detalle las diferentes categorías de servicios.
1.1 Servicios que precisan concesión administrativa:
A) Los servicios de valor añadido consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos exigen concesión administrativa en caso de gestión indirecta en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, (a partir de ahora LOT) y Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Suministro de Conmutación de Datos por Paquetes o Circuitos. El citado Reglamento detalla los plazos de validez de las concesiones así como sus fechas de revisión.
B) Los servicios de valor añadido que se prestan a través de redes propias distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales, y que utilizan como soporte el dominio público radioeléctrico (artículo 23 de la LOT y Real Decreto 844/1989, de 7 de julio). La concesión administrativa que legitime a una persona para la prestación de servicios de valor añadido a través de redes propias, constituye título habilitante suficiente para prestar esos mismos servicios a través de los circuitos que alquile para completar su red propia.
1.2 Servicios que precisan autorización administrativa.-Están incluidos en esta categoría los servicios de valor añadido no comprendidos en el apartado anterior 1.1, que se encuentran definidos en el artículo 21 de la LOT.
La autorización para estos servicios será válida mientras no se revoque por haber desaparecido las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.
1.3 Servicios con autorización administrativa general.-Están constituidos por los servicios de telecomunicación establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente a través de circuitos alquilados, siempre que el titular del servicio y el usuario sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios de telecomunicación a terceros. La autorización administrativa para su puesta en funcionamiento se entenderá concedida con carácter general (artículo 9 de la LOT).
2. Carácter de las condiciones de autorización.-Según se desprende de los apartados anteriores 1.1 a 1.3, sólo en el caso de servicios dentro de la categoría 1.3 tendrá la autorización la consideración de genérica. Para las categorías 1.1 y 1.2 será necesario la concesión o autorización individual expresa.
3. Restricciones sobre la utilización de los circuitos alquilados.-El usuario que preste servicios mediante el correspondiente título habilitante a través de un circuito alquilado deberá respetar las condiciones que la normativa vigente exija para su prestación (en particular la LOT y reglamentos técnicos y de prestación del servicio).
La LOT establece en su artículo 13 derechos especiales o exclusivos sobre la telefonía básica, el télex y los telegramas. No se permitirá dar estos servicios al público en general mediante circuitos alquilados.
La utilización de los circuitos alquilados se llevará a cabo de manera que pueda garantizarse eficazmente el secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 18.3 de la Constitución y 24.5 de la LOT. Asimismo, deberá respetar los derechos recogidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y normativa concordante en relación con los datos personales y la información transmitida o almacenada.
4. Condiciones relacionadas con los equipos terminales.-De acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos, las condiciones de acceso de los equipos terminales conectados a los puntos de terminación de red del circuito alquilado se considerarán cumplidas siempre que el equipo haya obtenido los correspondientes certificados de homologación y aceptación que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes.
De acuerdo con el artículo 14 de la LOT, los equipos terminales que se vayan a conectar a los puntos de terminación de red del circuito alquilado han de haber obtenido previamente los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas correspondientes, de acuerdo con los procedimientos mencionados en el artículo 29 de la LOT. Dichos procedimientos, hasta tanto se transponga la Directiva del Consejo 91/263, de 29 de abril de 1991, están desarrollados en el Reglamento 1066/1989, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre. Este reglamento contempla también la posibilidad de expedición de certificados de aceptación incluso en el caso en que todavía no estén aprobadas las especificaciones técnicas pertinentes, cuando concurran razones de urgencia.
5. Relación de documentos que contienen condiciones de autorización que se imponen a los usuarios de circuitos alquilados cuando los utilicen para prestar servicios:
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones («Boletín Oficial del Estado» número 303, del 19), modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones («Boletín Oficial del Estado» número 291, del 4).
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Boletín Oficial del Estado» número 285 del 27).
Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Suministro de Conmutación de Datos por Paquetes o Circuitos («Boletín Oficial del Estado» número 139, de 11 de junio).
Orden de 29 de septiembre de 1993 por la que se aprueba el pliego de condiciones para el otorgamiento de concesiones del servicio público de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre).
Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992 («Boletín Oficial del Estado» número 199 del 20).
Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1993, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones («Boletín Oficial del Estado» número 199, del 20).
Real Decreto 152/1995, de 3 de febrero, sobre reventa de capacidad de servicio portador de telecomunicaciones («Boletín Oficial del Estado» número 45, del 22).
Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos («Boletín Oficial del Estado» número 248, de 17 de octubre).
Real Decreto 2031/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula el servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios («Boletín Oficial del Estado» número 14, de 16 de enero de 1996).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid