EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas deberan ir acompanados del establecimiento de una
politica agricola comun y que ésta ultima debera comprender , en especial , una organizacion comun de los mercados agricolas , que podran adoptar distintas formas segun los productos ;
Considerando que se ha previsto , mediante el Reglamento n 13/64/CEE (2) , que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos se establezca de forma gradual a partir de 1964 ; que dicha organizacion de mercados , establecida de esta manera , entranra principalmente la fijacion anual de un precio indicativo para la leche , de precios de umbral determinados para los productos lacteos piloto distribuidos en grupos y a cuyo nivel tendra que ser elevado el precio de los productos lacteos importados mediante una exaccion reguladora variable , y de un precio de intervencion para la mantequilla ;
Considerando , que debido a los mecanismos de precios establecidos por el Reglamento n 13/64/CEE , la realizacion de un mercado unico de la leche y los productos lacteos para la Comunidad no dependera solamente de la eliminacion de todo obstaculo a la libre circulacion de mercancias dentro de la Comunidad y del establecimiento de una proteccion idéntica en las fronteras exteriores de la misma ; que aquella , en efecto , dependera igualmente de la adopcion de un sistema que implique un precio indicativo unico para la leche , un precio de umbral unico para cada uno de los productos piloto y un precio de intervencion unico para la mantequilla ; que , en consecuencia , sera conveniente anadir las adaptaciones necesarias al régimen establecido por el Reglamento 13/64/CEE ;
Considerando que la politica agricola , comun persigue alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que , en especial en el sector de la leche , sera necesario , con el fin de estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida equitativo a la poblacion agricola afectada , que las medidas de intervencion en el mercado sigan siendo tomadas por los organismos de intervencion , mientras se proceda a su unificacion , para no obstacularizar la libre circulacion de los productos considerados , dentro de la Comunidad ;
Considerando que las medidas de intervencion deberan establecerse de tal forma que los ingresos por el conjunto de las ventas de leche tiendan a asegurar el precio indicativo comun franco industria lactea para la leche ; que , a tal fin , sera necesario prever , ademas de las intervenciones para la mantequilla y la nata fresca , otras medidas de intervencion comunitarias que tiendan a mantener la valoracion de las proteinas de la leche y a sostener los precios de aquellos productos que desempenan un papel particularmente importante en la determinacion de los precios de la produccion lechera ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico de la leche y de los productos lacteos para la Comunidad implicara , ademas de un régimen unico de precios , el establecimiento de un régimen unico de intercambios en las fronteras exteriores de aquélla , que un régimen de intercambios , unido al sistema de intervenciones y que incluya un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportacion , tendera también a estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan sobre los precios practicados
dentro de la Comunidad ; que , en consecuencia , convendra prever la percepcion de una exaccion reguladora en las importaciones que procedan de terceros paises y el pago de una restitucion a las exportaciones a esos mismos paises estando encaminados tanto el uno como la otra a cubrir la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;
Considerando que de momento no resulta posible establecer , para todos los productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun , un sistema de importacion correspondiente al adoptado para los demas productos lacteos ; que , por esta razon , se recomienda conservar en lo esencial , hasta el 31 de diciembre de 1969 , el régimen aplicado actualmente por los Estados miembros , al tiempo que se prevé la aplicacion de los tipos de arancel aduanero comun , con el fin de asegurar una cierta uniformidad ;
Considerando que , como complemento del sistema descrito anteriormente , convendra prever , en la medida necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de trafico de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exija la situacion del mercado , la prohibicion de este recurso ; que ademas convendra que la restitucion sea fijada de tal manera que los productos de base comunitarios utilizados por la industria de transformacion de la Comunidad , con vistas a la exportacion , no se vean desfavorecidos por un régimen de trafico de perfeccionamiento activo que pudiera inducir a esta industria a dar preferencia a la importacion de productos de base procedentes de terceros paises ; que el establecimiento del mercado unico de la leche y de los productos lacteos entranra la necesidad de una regulacion comunitaria del trafico de perfeccionamiento activo ;
Considerando que las autoridades competentes deberan disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , con el fin de poder apreciar la evolucion del mercado y de aplicar , en su caso , las medidas previstas en el presente Reglamento que fueren necesarias ; que , con este fin , convendra prever la expedicion de certificados de importacion y , en su caso , de exportacion , que vayan acompanados de la presentacion de una fianza que garantice la realizacion de las operaciones para los que se solicitaren dichos certificados ;
Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permitira renunciar a cualquier otra medida de proteccion en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que no obstante , el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes podra dejar de aplicarse en circunstancias excepcionales ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstaculos a la importacion existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rapidamente todas las medidas necesarias ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico en el sector de la leche y de los productos lacteos entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre circulacion de las mercancias de que se trate , en las fronteras interiores de la Comunidad ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico basado en un sistema de precios comunes se veria comprometida por la concesion de determinadas
ayudas , que , por tanto , convendra que sean aplicables , en el sector de la leche y de los productos lacteos , las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado comun ; que , no obstante , para facilitar la aplicacion de la organizacion comun de mercados en la Republica Federal de Alemania , sera necesario prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales regresivas para ciertos productos , durante un periodo transitorio ; que en atencion a la especial situacion de la agricultura luxemburguesa , por un lado , y al establecimiento acelerado de la libre circulacion dentro de la Comunidad , por el otro , se recomienda ademas autorizar al Gran Ducado de Luxemburgo para que conceda a los productores de leche ayudas nacionales regresivas , durante un periodo de seis anos ; que sera conveniente permitir la concesion de ayudas nacionales para el consumo en las escuelas de productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun ;
Considerando que el establecimiento de la libre circulacion de la mantequilla pudiera verse comprometido por las disparidades existentes entre las diferentes disposiciones que regulan la fabricacion y la comercializacion de este producto y que los Estados miembros hayan podido mantener ; que , en consecuencia , sera necesario prever normas comunes de calidad y de comercializacion ; que con el fin de evitar que los productos de la Comunidad resulten desfavorecidos , sera indispensable extender la aplicacion de tales disposiciones a la mantequilla de importacion ;
Considerando que el paso del régimen del Reglamento n 13/64/CEE al que instaura al presente Reglamento debera realizarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias medidas transitorias ;
Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos debera tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;
Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones consideradas , convendra prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos regulara los siguientes productos :
Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia
a ) 04.01 Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar :
1 A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 %
2 B . Las demas
b ) 04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas
c ) 04.03 Mantequilla
d ) 04.04 Quesos y requeson
e ) 17.02 Los demas azucares ; jarabes , sucedaneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azucares y melazas caramelizados
A . Lactosa y jarabe de lactosa :
II . Los demas ( distintos de los que contengan , en estado seco , un 99 % o
mas en peso de producto puro )
f ) 17.05 Azucares , jarabes y melazas , aromatizados o con adicion de colorantes ( incluido el azucar con vainilla o vainillina ) , excepto los zumos de frutas adicionados de azucar en cualquier proporcion :
A . de lactosa y jarabe de lactosa
g ) 23.07 Preparados forrajeros con adicion de melazas o azucar y otros piensos ; los demas preparados utilizados en la alimentacion animal ( aditivos , etc. ) :
ex B . Preparados y alimentos que contengan productos a los cuales es aplicable el presente Reglamento , directamente o en virtud del Reglamento n 189/66/CEE (1) , con excepcion de los preparados y alimentos a los cuales es aplicable el Reglamento n 120/67/CEE (2)
(1) DO n 218 de 28 . 11 . 1966 , p. 3713/66 .
(2) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
TITULO I
Régimen de precios
Articulo 2
Salvo que el Consejo decida otra cosa , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , la campana lechera comenzara el 1 de abril y terminara el 31 de marzo del ano siguiente , para todos los productos contemplados en el articulo 1 .
No obstante , la campana lechera 1968/69 comenzara el 29 de julio de 1968 .
Articulo 3
1 . Se fijara cada ano , para la Comunidad , un precio indicativo para la leche , antes del 1 de agosto para la campana lechera que empiece el ano siguiente . No obstante , el precio indicativo para la campana lechera 1968/69 se fijara antes del 29 de julio de 1968 .
2 . El precio indicativo sera el precio de la leche que se procurara asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campana lechera , segun las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores .
3 . El precio indicativo se fijara para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa , entregada a la industria lactea .
4 . El precio indicativo se fijara segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
Articulo 4
El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara cada ano , para la siguiente campana lechera , los precios de umbral de la Comunidad para determinados productos , citados en el articulo 1 , letra a ) 2 y letras b ) a g ) , denominados en lo sucesivo " productos piloto " . Los precios de umbral se fijaran de tal forma que , teniendo en cuenta la proteccion necesaria de la industria de transformacion de la Comunidad , los precios de los productos lacteos importados se situen en un nivel correspondiente al precio indicativo de la leche .
Articulo 5
1 . Cada ano se fijaran , al mismo tiempo que el precio indicativo de la
leche y segun el mismo procedimiento
a ) un precio de intervencion para la mantequilla ,
b ) un precio de intervencion para la leche desnatada en polvo ,
c ) precios de intervencion para los quesos Grana-Padano y Parmigiano-Reggiano .
2 . Los precios de intervencion para los quesos mencionados en la letra c ) del apartado 1 se fijaran a unos niveles adecuados para dar a los productores de leche establecidos en las regiones de la Comunidad en donde se produzcan estos quesos y con derecho a la denominacion de origen , las mismas garantias duraderas , en lo que se refiere al precio de la leche a la produccion , que las concedidas por las medidas de intervencion para la leche desnatada y la mantequilla .
TITULO II
Régimen de intervenciones
Articulo 6
1 . El organismo de intervencion , designado por cada uno de los Estados miembros , comprara al precio de intervencion , en las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 6 , la mantequilla producida en la Comunidad que le sea ofrecida y que lleve la marca de control citada en el articulo 27 , si dicha mantequilla a cumpliere determinadas condiciones .
2 . En las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 6 , se concederan ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla , que lleve la marca de control , y de nata , producidos en la Comunidad , si dichos productos respondieren a determinadas condiciones .
3 . La comercializacion de la mantequilla comprada por el organismo de intervencion se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .
Se podran adoptar medidas particulares para la mantequilla de almacenamiento publico a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera . En la medida en que la naturaleza de tales medidas lo justifique , se tomaran igualmente medidas particulares , con objeto de mantener las posibilidades de venta de los productos que hayan sido objeto de las ayudas contempladas en el apartado 2 .
4 . El régimen de intervencion sera aplicado de tal modo que :
a ) se mantenga la posicion competitiva de la mantequilla en el mercado ;
b ) se salvaguarde la calidad inicial de la mantequilla en la medida de lo posible ;
c ) se realice un almacenamiento que sea lo mas racional posible .
5 . Hasta la aplicacion de las disposiciones que seran adoptadas en virtud del articulo 27 , y a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1968 , no se exigira para la mantequilla citada en los apartados 1 y 2 la marca de control a que se refiere el articulo 27 .
No obstante , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra decidir excepciones en lo referente a la fecha contemplada en el parrafo primero .
6 . El Consejo establecera , segun el mismo procedimiento , las normas
generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo , y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .
7 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe de las ayudas concedidas para el almacenamiento privado , seran adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 7
1 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 4 , el organismo de intervencion designado por cada uno de los Estados miembros comprara , al precio de intervencion , la leche desnatada en polvo de primera calidad , producida en la Comunidad , que le sea ofrecida , si reune determinadas condiciones .
2 . La comercializacion de la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervencion , se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .
Se podran adoptar medidas particulares para la leche desnatada en polvo a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera .
3 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 4 , se podran conceder ayudas para el almacenamiento privado de la leche desnatada en polvo de primera calidad , producida en la Comunidad , si reuniere determinadas condiciones .
4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .
5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 8
1 . En condiciones definidas de acuerdo con el apartado 4 , el organismo de intervencion designado por el Estado miembro , en donde se produzcan los quesos Grana-Padano y Parmigiano-Reggiano con derecho a la denominacion de origen , comprara tales quesos al precio de intervencion , si respondieren a determinadas condiciones .
2 . La comercializacion de los quesos contemplados en el apartado 1 , comprados por el organismo de intervencion , se llevara a cabo de manera que no se comprometa el equilibrio del mercado y queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato o los compradores .
Se podran tomar medidas particulares para las cantidades a las que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera .
3 . En las condiciones definidas de conformidad con el apartado 4 , se concederan ayudas para el almacenamiento privado de los quesos :
a ) Grana-Padano , con un tiempo de maduracion minimo de 12 meses .
b ) Parmigiano-Reggiano , con un tiempo de maduracion minimo de 18 meses , si reunieren determinadas condiciones .
4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .
5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 9
1 . En los anos en que sea necesario , se podran tomar medidas de intervencion para quesos conservables con el fin de sostener el mercado , si tales quesos reunieren determinadas condiciones .
Tales medidas revestiran la forma de ayudas para el almacenamiento privado .
2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regiran las medidas de intervencion contempladas en el presente articulo .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 10
1 . En las condiciones definidas con arreglo al apartado 2 se concederan ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad y utilizadas en la alimentacion animal , si tales productos reunieren determinadas condiciones .
2 . Las normas generales que regiran las ayudas contempladas en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tales ayudas seran determinados por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
De acuerdo con el mismo procedimiento , se fijaran cada ano para la campana lechera siguiente y al mismo tiempo que el precio indicativo , las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo . No obstante , cuando lo requieran circunstancias especiales , se podran modificar tales ayudas durante una campana lechera con arreglo al mismo procedimiento .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 11
1 . En las condiciones definidas de acuerdo con el apartado 2 , se concedera una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseina , si tal leche y la caseina fabricada con tal leche , cumplieren determinadas condiciones .
2 . Las normas generales que regiran la ayuda citada en el presente articulo y , en especial , las condiciones de aplicacion de tal ayuda seran determinadas por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe de la ayuda se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 12
1 . Cuando se produzcan o puedan producirse excedentes de materias grasas butiricas , se podran tomar medidas distintas de las previstas en el articulo 6 , con el fin de facilitar su comercializacion .
2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira acerca de las medidas previstas en el presente articulo y adoptara las normas generales para su aplicacion .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
TITULO III
Régimen de intercambios con terceros paises
Articulo 13
1 . Toda importacion en la Comunidad de los productos contemplados en el articulo 1 requerira la presentacion de un certificado de importacion . Toda exportacion fuera de la Comunidad de tales productos podra quedar supeditada a la presentacion de un certificado de exportacion .
2 . Los Estados miembros expediran el certificado a todos los interesados que lo soliciten , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
Tal certificado sera valido para una operacion efectuada en la Comunidad , a partir de la fecha que fije el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado y a mas tardar a partir del :
- 1 de enero de 1970 en lo que se refiere a los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 ;
- 1 de agosto de 1969 en lo que se refiere a los demas productos mencionados en el articulo 1 .
Hasta dichas fechas , tal certificado sera valido solamente para una operacion efectuada en el Estado miembro que lo haya expedido .
La expedicion de dichos certificados estara supeditada a la prestacion de una fianza , que garantizara el compromiso de importar o exportar durante el periodo de validez del certificado y que se perdera total o parcialmente , si la operacion no se realizare en el plazo previsto , o solo se realizare parcialmente .
3 . La lista de los productos para los que se exigiran certificados de exportacion se establecera con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
El periodo de validez de los certificados y las demas modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran con arreglo al mismo procedimiento .
Articulo 14
1 . Hasta el 31 de diciembre de 1969 se aplicaran los derechos del arancel aduanero comun a las importaciones de los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 .
2 . En el momento de la importacion de los productos citados en la letra a ) 2 y b ) a g ) del articulo 1 se percibira una exaccion reguladora .
3 . Los productos mencionados en el apartado 2 podran distribuirse en grupos
. Para cada grupo se determinara un producto piloto . Los demas productos de un grupo se denominaran en lo sucesivo " productos asimilados " .
La exaccion reguladora para los productos de un mismo grupo sera igual , siempre que no se fije con arreglo a disposiciones especiales , al precio de umbral del producto piloto , del que se deducira el precio franco frontera .
No obstante lo dispuesto en el parrafo segundo , en el caso de productos para los que se haya consolidado un derecho de aduana en el marco del GATT , la exaccion reguladora se limitara al importe resultante de tal consolidacion .
4 . Para cada producto piloto , se establecera un precio franco frontera de la Comunidad , basandose en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional para los productos del grupo considerado . No obstante , no se tomaran en consideracion los productos asimilados , cuyo exaccion reguladora no fuere igual al aplicado a sus respectivos productos piloto .
En el momento de establecer los precios franco frontera , se tendran en cuenta las posibles diferencias entre el producto cuyo precio se haya observado y el producto piloto , en la medida en que aquéllas influyan en la comercializacion del producto de que se trate .
5 . La exaccion reguladora que se percibira sera la vigente el dia de la importacion .
6 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , determinara :
- los grupos de productos y sus respectivos productos piloto ;
- las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras .
7 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial , las modalidades de fijacion de los precios franco frontera , asi como , en su caso , el margen dentro del cual las variaciones de los elementos de calculo de la exaccion reguladora no entranen su modificacion se determinaran con arreglo al procedimiento en el articulo 30 .
8 . La Comision fijara las exacciones reguladoras contempladas en el presente articulo .
Articulo 15
Hasta el 31 de diciembre de 1969 , los Estados miembros mantendran frente a terceros paises , en lo referente a los productos citados en la letra a ) 1 del articulo 1 , las exacciones de efecto equivalente o derechos de aduana , las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente , aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento .
Articulo 16
1 . A partir de la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el articulo 27 , solo se podra importar en la Comunidad la mantequilla que se ajuste a las normas de calidad aplicables a la mantequilla producida en la Comunidad y que lleve la marca de control indicada en dicho articulo .
El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra acordar excepciones a lo dispuesto en el parrafo primero .
2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial , las medidas de control de la importacion de mantequilla , seran adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 17
1 . En la medida necesaria para permitir la exportacion de los productos mencionados en el articulo 1 , en su estado natural o en forma de mercancias , contenidos en el Anexo , si se tratare de productos relacionados en las letras a ) , b ) , c ) y e ) del articulo 1 , sobre la base de los precios de tales productos en el comercio internacional , la diferencia entre dichos productos y los precios en la Comunidad podra cubrirse mediante una restitucion a la exportacion .
2 . La restitucion sera la misma para toda la Comunidad . Podra ser diferente segun el destino .
La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .
Al fijar la restitucion , se tendra en cuenta , en especial , la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilizacion de los productos de base comunitarios para la exportacion de mercancias transformadas a terceros paises y la utilizacion de productos de tales paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .
3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara las normas generales en lo referente a la concesion de las restituciones , la fijacion de sus importes y su fijacion previa .
4 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .
La fijacion de las restituciones se llevara a cabo periodicamente , con arreglo al mismo procedimiento .
5 . En caso de necesidad , la Comision podra modificar entre tanto las restituciones , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa .
Articulo 18
1 . En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra , en casos especiales , excluir total o parcialmente el recurso al régimen de trafico de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el articulo 1 , que se destinen a la fabricacion de productos mencionados en dicho articulo o de mercancias contempladas en el Anexo .
2 . Las disposiciones comunitarias que regularan el trafico de perfeccionamiento activo para los productos mencionados en el articulo 1 se adoptaran a mas tardar el 1 de julio de 1968 .
3 . Con arreglo al procedimiento citado en el apartado 1 , se adoptaran las normas aplicables hasta la entrada en en vigor de la regulacion senalada en el apartado 2 , en lo que se refiere :
a ) al coeficiente de rendimiento utilizado para determinar la cantidad de productos relacionados en el articulo 1 , empleados en la fabricacion de las mercancias transformadas y exportadas ;
b ) a la determinacion , para aplicar el derecho de aduana o la exaccion
reguladora , de la cantidad de productos utilizados que correspondan a las mercancias transformadas , puestas en libre practica .
4 . Con arreglo al presente articulo , se considerara régimen de trafico de perfeccionamiento activo el conjunto de las disposiciones que fijan las condiciones para la utilizacion en la Comunidad de productos de terceros paises , necesarios para obtener mercancias que se destinen a la exportacion y que se beneficien de una exencion de los derechos de aduana o de las exacciones reguladoras que las sean aplicables .
Articulo 19
1 . Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables para la clasificacion de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion del presente Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun .
2 . Salvo disposiciones contrarias previstas en el presente Reglamento , y salvo - que el Consejo decida otra cosa , a propuesta de la Comision y de - acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas :
- la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto - equivalente ;
- la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto - equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo .
Se considerara medida de efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre otras , la limitacion de la concesion de certificados de importacion o exportacion a una categoria determinada de personas con derecho a ello .
Articulo 20
1 . Cuando para uno a varios de los productos piloto , el precio franco frontera supere de manera sensible el precio de umbral , si tal situacion fuere susceptible de persistir y , por esta razon , el mercado de la Comunidad se viere - perturbado o estuviere en peligro de ser perturbado , se podran adoptar las medidas necesarias .
2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo del Tratado , adoptara las normas generales de aplicacion del presente articulo .
Articulo 21
1 . Si el mercado de la Comunidad de uno o de varios de los productos contemplados en el articulo 1 sufriere o pudiere sufrir , debido a importaciones o exportaciones , graves perturbaciones suceptibles de poner en peligro los - objetivos del articulo 39 del Tratado , se podran aplicar las medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises , hasta que haya desaparecido la perturbacion o la amenaza de perturbacion .
El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira los casos y limites en los que los Estados miembros podran tomar medidas precautorias .
2 . Si se presentare la situacion descrita en el apartado 1 , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa , decidira las
medidas necesarias , que seran comunicadas a los Estados miembros y seran aplicables inmediatamente . Cuando la Comision tuviere que decidir a instancia de un Estado miembro , ésta se pronunciara en las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la citada peticion .
3 . Todo Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida tomada por la Comision en un plazo de tres dias habiles siguientes al dia de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular la medida de que se trate , con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
TITULO IV
Disposiciones generales
Articulo 22
1 . Quedaran prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :
- La percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ;
- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ;
- el recurso al articulo 44 del Tratado .
2 . El régimen comunitario referente a medidas complementarias relativas a los productos de la partida n 04.01 del arancel aduanero comun se establecera antes del 1 de abril de 1969 y se aplicara , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 .
El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado adoptara las disposiciones transitorias aplicables a mas tardar el 1 de enero de 1969 a la circulacion de los productos contemplados en la letra a ) 1 del articulo 1 , en el comercio interior de la Comunidad .
Hasta la aplicacion de dichas disposiciones transitorias , los Estados miembros podran mantener para los productos mencionados las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Hasta el 31 de diciembre de 1969 , la Republica Federal de Alemania podra mantener el régimen de zonas de recogida y distribucion de la leche , y la Republica Italiana medidas que regulen el abastecimiento de leche de consumo en determinadas zonas .
3 . Hasta la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el articulo 27 , cada Estado miembro mantendra , en lo referente a las importaciones de mantequilla procedente de terceros paises asi como a las entregas a partir de los demas Estados miembros , el régimen aplicable el 30 de junio de 1968 , en virtud del apartado 6 del articulo 2 del Reglamento n 13/64/CEE .
4 . No seran admitidas en el régimen de libre circulacion dentro de la Comunidad las mercancias citadas en el articulo 1 , elaboradas u obtenidas a base de productos que no figuren en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .
Articulo 23
Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento , los articulos 92 a 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los
productos mencionados en el articulo 1 .
Articulo 24
1 . Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 92 del Tratado , quedaran prohibidas las ayudas cuyo importe se determine en base al precio o a la cantidad de los productos contemplados en el articulo 1 .
2 . Quedaran prohibidas , asi mismo , las medidas nacionales que permitan una compensacion entre los precios de los productos incluidos en el articulo 1 .
Articulo 25
1 . El Consejo podra autorizar , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , a la Republica Federal de Alemania , si asi lo solicitare , para conceder hasta el 31 de diciembre de 1969 , para la mantequilla y los quesos Gouda , Edam y Tilsit , ayudas nacionales regresivas al consumo , susceptibles de facilitar la implantacion de precios unicos en el sector de la leche y de los productos lacteos .
2 . El Gran Ducado de Luxemburgo quedara autorizada a conceder a los productores de leche , hasta el final de la campana lechera 1973/74 , una ayuda cuyo importe no podra superar por 100 kilogramos :
0,375 unidades de cuenta hasta el final de la campana lechera 1971/72 ;
0,300 unidades de cuenta durante la campana lechera 1972/73 ;
0,200 unidades de cuenta durante la campana lechera 1973/74 .
3 . Si la Republica Federal de Alemania hiciere uso de la autorizacion prevista en el apartado 1 , percibiria por dichos productos , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 22 , cuando se proceda a la exportacion a terceros paises y a la entrega con destino a otros Estados miembros , un montante compensatorio equivalente al importe de la ayuda nacional y concedera al proceder a la importacion de los mismos productos o de productos similares procedentes de terceros paises , asi como a entregas procedentes de otros Estados miembros , una subvencion equivalente al montante compensatorio .
En los intercambios de mercancias citadas en el articulo 1 , para cuya elaboracion se hayan utilizado productos a los que se apliquen las disposiciones del parrafo primero , se percibiran montantes compensatorios y se concederan subvenciones que , por cada 100 kilogramos , se obtendran de los aplicables a los productos utilizados , en funcion de la relacion existente entre la cantidad empleada y 100 kilogramos del producto utilizado .
4 . El Consejo adoptara , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , las normas generales para la aplicacion del apartado 3 .
5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en particular el montante compensatorio , se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 26
Los Estados miembros podran conceder ayudas nacionales para ceder a los alumnos en establecimientos escolares , leche transformada en productos que figuran en las partidas n 04.01 o n 22.02 del arancel aduanero comun .
Articulo 27
De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , se estableceran disposiciones relativas a la produccion y comercializacion de mantequilla , que prevean , en especial , una marca de control para la mantequilla que reuna requisitos especiales .
Articulo 28
Los Estados miembros y la Comision se comunicaran reciprocamente los datos necesarios para la aplicacion del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicacion y difusion de dichos datos se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .
Articulo 29
1 . Se constituye un comité de gestion de la leche y de los productos lacteos , denominado en lo sucesivo el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no intervendra en la votacion .
Articulo 30
1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Presidente convocara al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comision sometera un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciara por una mayoria de doce votos .
3 . La Comision establecera medidas que seran aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara de inmediato dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra demorar la aplicacion de las medidas decididas durante un mes a mas tardar , a partir de dicha comunicacion .
El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el - apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes .
Articulo 31
El Comité podra examinar cualquier otra cuestion planteada por su Presidente , bien por iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
Articulo 32
Al término del periodo transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones del articulo 30 , teniendo en cuenta la experiencia adquirida .
Articulo 33
El presente Reglamento debera aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos
39 y 110 del Tratado .
Articulo 34
El Reglamento n 25 relativo a la financion de la politica agricola comun (3) y las disposiciones adoptadas para su ejecucion se aplicaran a partir de la aplicacion del presente Reglamento a los productos mencionados en el articulo 1 .
Articulo 35
En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento n 13/64/CEE al del presente Reglamento , en especial , en el caso de que la aplicacion del nuevo régimen en la fecha prevista encuentre dificultades apreciables , para determinados productos , dichas medidas se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 . Seran aplicables hasta el 28 de julio de 1969 , a mas tardar .
Articulo 36
Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comon y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables en la clasificacion de los productos que se rigen por el Reglamento n 13/64/CEE ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion del citado Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun , a partir de la fecha en que éste se aplique integramente .
Articulo 37
1 . El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
2 . El régimen previsto en el presente Reglamento sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 , con excepcion de :
a ) las medidas previstas en el articulo 35 , que podran ser aplicables desde el dia en que entre en vigor el presente Reglamento ;
b ) el articulo 36 , que sera aplicable desde el dia en que entre en vigor el - presente Reglamento .
3 . El Reglamento n 13/64/CEE y las disposiciones adoptadas para su aplicacion , con excepcion de :
a ) el Reglamento n 3/63/CEE (4) , asi como ,
b ) los articulos 3 y 5 del Reglamento n 116/65/CEE (5) y las disposiciones adoptadas en virtud del citado articulo 3 , quedaran derogadas a partir del 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n C 18 de 9 . 3 . 1968 , p. 4 .
(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 549/64 .
(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 .
(4) DO n 14 de 29 . 1 . 1963 , p. 153/63 .
(5) DO n 130 de 16 . 7 . 1965 , p. 2173/65 .
ANEXO
Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia
17.02 Los demas azucares en estado solido ; jarabes de azucar sin adicion de aromatizantes o de colorantes ; sucedaneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azuceres y melazas caramelizados :
A . Lactosa y jarabe de lactosa :
I . que contengan en estado seco un 99 % o mas del producto puro en peso
17.04 Articulos de confiteria sin cacao :
C . Preparados denominados " chocolate blanco "
D . sin especificar
18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :
B . Helados de consumo
C . Chocolate y articulos de chocolate , incluso rellenos ; dulces y sus sucedaneos fabricados a base de productos sustitutivos del azucar , que contengan cacao
D . sin especificar
19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentacion infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , almidones , fécula o extractos de malta , incluso con adicion de cacao en una proporcion inferior al 50 % en peso
19.08 Productos de panaderia fina , pasteleria y galleteria , incluso con adicion de cacao en cualquier proporcion
21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas
22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcoholicas , excepto los jugos de frutas y hortalizas del n 20.07 :
B . Las demas
35.01 Caseina , caseinatos y otros derivados de las caseinas ; colas de caseina
35.02 Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas :
A . Albuminas :
II . Las demas ( excepto las que no sean aptas para el consumo humano ) :
ex a ) Lactoalbumina :
1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )
2 . Las demas
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