LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo a normas comunes para las importaciones (1) y, en particular, su artículo 7,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constitutido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1251/78 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2459/79 (3), ha establecido un sistema de vigilancia comunitaria sobre las importaciones de determinados productos textiles incluidos en el Anexo y originarios de países mediterráneos que, en su día, celebraron acuerdos por los que se establecían convenios preferenciales con la Comunidad, a saber, Egipto, Grecia, Portugal, España, Turquía y Malta;
Considerando que persiste la situación que llevó al establecimiento del citado sistema de vigilancia; que, en consecuencia, debe mantenerse dicho sistema;
Considerando que, por razones de claridad y de eficacia administrativa, las disposiciones previamente adoptadas deben refundirse en un acto único que incorpore todas las modificaciones necesarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1980, queda sometido a vigilancia comunitaria el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos especificados en el Anexo, originarios de los países en él mencionados, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79.
Artículo 2
Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán despacharse a libre práctica en un Estado miembro previa presentación de un documento de importación. Dicho documento será emitido o visado gratuitamente por una autoridad competente del Estado miembro importador, para las cantidades que se soliciten y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de una declaración o solicitud de un importador de la Comunidad, y será válida para los tres meses siguientes a su fecha de emisión.
Artículo 3
La declaración o solicitud presentada por el importador a la autoridad competente del Estado miembro para la emisión de un documento de importación deberá especificar:
- el nombre, apellidos y domicilio del importador y del exportador,
- el número de categoría correspondiente al producto, según se especifica en la columna 1 del Anexo,
- la partida o subpartida correspondiente, según se especifica en la columna 2 del Anexo,
- el país de origen,
- la cantidad de productos, en la unidad especificada en la columna 5 del Anexo, para la categoría de que se trate,
- indicación si es conocida, de la fecha prevista para la importación,
- si los artículos se reimportarán o no en la Comunidad después de su transformación en el exterior,
o irá acompañada de una copia certificada del conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato u otro documento comercial que indique la firme intención de efectuar la importación.
Artículo 4
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79:
a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de diez días a partir del final de cada mes, las cantidades de productos para las que se hayan emitido o visado documentos de importación durante el mes de que se trate, desglosados por países de origen y categorías y en las unides especificadas en el Anexo Se indicarán por separado los productos que hayan de reimportarse en la Comunidad después de su transformación en el exterior;
b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de treinta días a partir del final de cada mes, las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 importadas durante el mes de que se trate, desglosadas por países de origen, con los correspondientes códigos Nimexe y en las unidades especificadas en el Anexo. Se indicarán por separado las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica, las reimportadas para su transformación en el interior y las importadas en la Comunidad después de su transformación en el exterior.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1251/79 de la Comisión.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1980.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1979.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 15.
(2) DO nº L 155 de 13.6.1978, p. 12.
(3) DO nº L 280 de 9.11.1979, p. 13.
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