LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (2), se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las disposiciones de aplicación de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3562/91 (6), establece las disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector de los cereales;
Considerando que, para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales así como de las peculiaridades del comercio de salvados de trigo, conviene prever disposiciones complementarias o excepcionales respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, ha lugar establecer el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales para los departamentos franceses de Ultramar; que este plan debe permitir el intercambio de las cantidades previstas de estos productos y, en caso necesario, el aumento durante el transcurso del ejercicio de la cantidad global fijada para los cereales forrajeros;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros designen a la autoridad competente para la expedición de los certificados de importación y
de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;
Considerando que es necesario unos plazos para la presentación de las solicitudes de certificados y determinar las condiciones para la admisión de dichas solicitudes, especialmente en lo que se refiere a la constitución de garantías; que conviene asimismo fijar las períodos de validez de los certificados de importación y de ayuda en función de las necesidades de abastecimiento y de gestión, concediendo a los certificados de ayuda un período de validez más largo debido a la situación de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que es preciso prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega de productos del sector de los cereales de origen comunitario en función de la diferencia entre el precio de umbral del producto de que se trate en el mes de la solicitud del certificado de ayuda y el del mes en que se utilice el certificado, con el fin de evitar, sobre todo antes de la cosecha, compromisos de abastecimiento que reciban la ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector de los cereales;
Considerando que, para una buena gestión del régimen de aprovisionamiento, procede establecer condiciones complementarias para la liberación de la garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo se fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, podrán beneficiarse de la exención de la exacción reguladora a la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.
2. Sin perjuicio del posible aumento de la cantidad global fijada para los cereales forrajeros durante el transcurso del ejercicio, las cantidades respectivas fijadas para ambos tipos de cereales podrán ser superadas hasta un 20 %, siempre que se respete la cantidad global.
Artículo 2
El Estado miembro designará a la autoridad competente para:
a) la expedición del certificado de importación previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 131/92;
b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el artículo 3 del mismo Reglamento;
c) el pago de la ayuda a los operadores interesados, así como la gestión de las garantías.
Artículo 3
Se aplicarán, mutantis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse a las autoridades competentes dentro de los cinco primeros días habiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:
a) no superan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes de certificados;
b) se aporta una prueba, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificados, de que el interesado ha constituido una garantía cuyo importe asciende a 25 ecus por tonelada.
2. Cuando se expidan certificados correspondientes a cantidades inferiores a las solicitadas, debido al establecimiento de un coeficiente de reducción único, los operadores podrán retirar sus solicitudes por escrito el día hábil siguiente al de la fijación del coeficiente de reducción.
Artículo 5
1. La validez de los certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
El importe de la ayuda se ajustará en función de la diferencia del precio de umbral del cereal de que se trate entre el mes de la solicitud de certificado y aquel en el que se haya efectuado cada imputación en el certificado.
Artículo 7
La garantía se liberará cuando:
a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;
b) el operador haya retirado su solicitud conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4;
c) se aporte la prueba de que se ha utilizado el certificado, y de que se ha liberado la garantía de forma proporcional de las cantidades inscritas en el certificado;
d) se aporte una prueba de que el producto de que se trate se haya vuelto totalmente inutilizable o cuando la operación no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 30.
ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE CEREALES A LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR PARA EL AÑO 1992
Primer semestre de 1992
(en toneladas)
Cereales procedentes de terceros países (ACP/PVD) o de la CEE Trigo blando Cebada Maíz Guadalupe 30 000 5 000 10 000 Martinica 5 000 5 000 10 000 Guayana 1 000 500 1 000 Reunión 20 000 10 000 50 000 TOTAL 56 000 20 500 71 000 147 500
Segundo semestre de 1992
(en toneladas)
Cereales procedentes de terceros países (ACP/PVD) o de la CEE Trigo blando Cebada Maíz Guadalupe 30 000 5 000 10 000 Martinica 5 000 5 000 10 000 Guayana 1 000 500 1 000 Reunión 20 000 10 000 50 000 TOTAL 56 000 20 500 71 000 147 500
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