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Documento DOUE-L-1994-81568

Reglamento (CE) nº 2471/94 del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se introduce una nueva interrupción de la relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea y las zonas de Bosnia y Herzegovina que se encuentran bajo control de las fuerzas serbobosnias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 15 de octubre de 1994, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81568

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 228 A y 73 G,

Vista la Decisión 94/672/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea y referente a la reducción de las relaciones económicas y financieras con las partes del territorio de la República de Bosnia y Herzegovina bajo el control de las fuerzas serbobosnias (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, ante la negativa de la parte serbobosnia a aceptar el acuerdo aceptado por el resto de las partes interesadas, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido en su Resolución no 942 (1994) reforzar y prorrogar las medidas impuestas por sus resoluciones anteriores con respecto a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que se encuentran bajo control de las fuerzas serbobosnias;

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de reforzar y prorrogar las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Actividades económicas»:

a) todas las actividades de carácter económico, entre las que se incluyen las actividades y transacciones comerciales, financieras e industriales, especialmente todas las actividades de carácter económico que impliquen el uso o que traten de bienes con o en relación con bienes, o participación en bienes;

b) el ejercicio de derechos relacionados con bienes o participación en bienes; y

c) la creación de cualquier entidad nueva o el cambio en la administración de una entidad ya existente.

2) «Bienes o participación en bienes»; los fondos, los activos financieros, materiales e inmateriales, los derechos de propiedad y los valores e instrumentos de deuda negociados pública y privadamente, así como cualquier otro recurso financiero y económico.

3) «Bloquear fondos u otros activos o recursos financieros», adoptar medidas para evitar cualquier cambio en el volumen, la cuantía, la situación, la propiedad, la posesión, el carácter, el destino o cualquier otro cambio que permita la utilización de los fondos u otros activos o recursos financieros de que se trata.

4) «Fondos u otros activos o recursos financieros», los fondos u otros activos o recursos financieros sea cual sea su especie u origen, entre los que se incluyen, sin que la lista sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los activos líquidos, los dividendos, los intereses u otros ingresos por acciones, intereses, bonos u obligaciones o importes derivados de intereses en activos tangibles e intangibles y derechos de propiedad, o la venta u otro tipo de disposición o cualquier otra operación con ellos.

5) «Persona o entidad designada»:

a) cualquier entidad, dondequiera que esté registrada o constituida, que sea propiedad de o esté controlada directa o indirectamente por:

i) cualquier persona que se encuentre o resida en las zonas de que se trata, o cualquier entidad, incluida cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos de dichas zonas; o

ii) cualquier entidad registrada o constituida de conformidad con la legislación de las zonas de que se trata; así como

b) cualquier persona o entidad, incluidas las identificadas por Estados a efectos de la Resolución no 942 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que se compruebe que actúa para, en nombre de o en beneficio de cualquier entidad, ya sea una empresa de carácter comercial, industrial o de servicio público, de las zonas de que se trata, o cualquier entidad contemplada en la letra a).

6) «zonas afectadas», las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias.

Prohibición de actividades económicas

Artículo 2

Las personas o entidades designadas no llevarán a cabo actividades económicas a menos que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 3

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el desarrollo de actividades económicas por parte de personas o entidades designadas una vez que les conste, tras analizar cada caso, que dichas actividades no tienen como consecuencia la transferencia de propiedad o participación en propiedad a ninguna persona o entidad contemplada en los incisos i) o ii) de la letra a) del punto 5 del artículo 1.

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones existentes con arreglo al artículo 4 y no se expedirán nuevas autorizaciones a personas o entidades que infrinjan las medidas impuestas por el presente Reglamento o que contravengan cualquiera de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) no 990/93 o el Reglamento (CE) no 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución no 757 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las Resoluciones conexas (3), en el caso de que estas últimas infracciones se hayan producido después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros expidan autorizaciones en caso de que la actividad económica de que se trate sirva únicamente para facilitar suministros destinados exclusivamente a fines sanitarios y de productos alimenticios notificados al Comité establecido mediante la Resolución no 724 (1991) del Consejo de Seguridad, o de bienes y productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas aprobadas por dicho Comité.

Bloqueo de fondos u otros activos o recursos financieros

Artículo 6

Se bloquearán todos los fondos u otros activos o recursos financieros que pertenezcan a o procedan de cualquier persona o entidad designada o de cualquer entidad en las zonas de que se trata, entre las que se incluye

cualquier empresa comercial, industrial o pública.

Ni los fondos ni otros activos financieros contemplados en el párrafo primero ni ningún otro fondo ni activo financiero se pondrá a disposición directa o indirectamente, ni en beneficio de cualquiera de las personas u organismos de las zonas afectadas.

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente Reglamento no constituirá un impedimento para que las autoridades de los Estados miembros autoricen pagos:

a) efectuados en relación con actividades económicas autorizadas con arreglo al artículo 3 una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la certeza, analizando cada caso, de que los pagos no tienen como consecuencia la transferencia de fondos u otros activos o recursos financieros a personas o entidades designadas en los incisos i) o ii) de la letra a) del punto 5 del artículo 1; o

b) efectuados en relación con transacciones autorizadas por el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina con respecto a personas o entidades situadas dentro de su territorio.

Siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la certeza de que los pagos efectuados a personas situadas fuera de sus territorios se utilizarán a efectos de, o en relación con, las actividades y transacciones para cuya realización se solicita la autorización.

Prohibición de prestar servicios

Artículo 8

Queda prohibida la prestación de servicios financieros o no financieros a cualquier persona o entidad a efectos de cualquier operación llevada a cabo en las zonas de que se trata.

Artículo 9

1. Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las telecomunicaciones, servicios postales y servicios postales y servicios jurídicos que se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) no 990/93 y (CE) no 1733/94.

2. Siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan el convencimiento de que se cumplen las condiciones que figuran a continuación, el artículo 8 no se aplicará a:

a) aquellos servicios cuya prestación pueda ser necesaria por motivos humanitarios u otros fines de carácter excepcional, aprobados en cada caso por el Comité del artículo 5; y

b) los servicios autorizados por el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 10

El tráfico comercial ribereño no podrá entrar en ningún puerto de las zonas de que se trata a menos que, analizando cada caso, lo autoricen el Comité contemplado en el artículo 5 el gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina para su territorio o en caso de fuerza mayor.

Artículo 11

Todos los envíos de bienes y productos destinados a las zonas de que se trata deberán registrarse adecuadamente y ser inspeccionados físicamente por las Misiones de asistencia a las sanciones o por las autoridades competentes

en el momento de la carga con el fin de verificar y sellar su contenido, o bien ser cargados de forma que permita la adecuada verificación física del contenido.

Artículo 12

Al notificar o presentar solicitudes al Comité del artículo 5 en relación con suministros destinados exclusivamente a fines sanitarios, productos alimenticios y ayuda humanitaria básica para las zonas de que se trata, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán dar parte al Comité, con carácter informativo sobre la fuente de los fondos con los que se ha de abonar el pago de los suministros.

Disposiciones generales

Artículo 13

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la imposición de sanciones en caso de que se contravengan las disposiciones del mismo.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los Estados miembros afectados de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 y de todos los demás datos pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento y especialmente de la identidad de las personas designadas y de las autorizaciones concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.

3. En el Anexo figuran los nombres y las direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros a que se hace referencia en el presente Reglamento.

La información pertinente sobre el ámbito geográfico de las zonas definidas en el apartado 6 del artículo 1 del presente Reglamento podrá ser obtenida de dichas autoridades.

4. Queda facultada la Comisión para modificar el Anexo a partir de notificaciones de los Estados miembros. Tales modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las actividades relacionadas con Unprofor, la Conferencia Internacional sobre la Antigua Yugoslavia o las Misiones de evaluación de la Comunidad Europea.

Artículo 15

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 990/93 y en particular, sus artículos 3, 4 y 5.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, en el que se incluye su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro y a cualquier persona que se encuentre en cualquier otro lugar y sea nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad que se encuentre en cualquier otro lugar que esté registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_______________________

(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.

(3) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 1.

ANNEXO

NOMBRES Y DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REGLAMENTO

BELGIQUE - BELGIE

Le Ministre des finances

c/o Monsieur le Gouverneur de la Banque Nationale

de Belgique

Service des accords internationaux

Boulevard de Berlaymont 14

B-1000 Bruxelles

de Heer Minister von Financiën

c/o Heer Goeverneur van de Nationale Bank van België

Dienst Internationale Akkoorden

de Berlaymontlaan 14

1000 Brussel Ministère des affaires économiques

Office central des contingents et licences (OCCL)

Rue de Mot 24-26

B-1040 Bruxelles

Tél.: 233 61 11

Télécopieur: 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Centrale Dienst van Contingenten en Vergunningen (CDCV)

de Motstraat 24-26

1040 Brussel

DANMARK

Jens Anton Vestergaard

Head of Section

Ministry of Business and Industry

Slotsholmsgade 12

DK-1216 Copenhagen K

Danmark

Tlf. (45) 33 92 33 50

Fax (45) 33 12 37 78

Ebbe Nielsen

Head of Section

Ministry of Transport

Frederiksholms Kanal 27

DK-1220 Copenhagen K

Danmark

Tlf. (45) 33 92 43 48

Fax (45) 33 15 61 36

Leif Jacobsen

Head of Section

Ministry of Taxation

Central Customs and Tax Administration

Amaliegade 44

DK-1256 Copenhagen K

Danmark

Tlf. (45) 33 15 73 00

Fax (45) 33 75 52 04

Helle Nielsen

Head of Section

Ministry of Foreign Affairs

Asiatisk Plads 2

DK-1448 Copenhagen K

Danmark

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 31 54 05 33

DEUTSCHLAND

1. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen des Warens und Dienstleistungsverkehrs gemaess den geltenden Zustaendigkeitsverordnungen

Bundesausfuehramt

Postfach 51 60

65726 Eschborn

Tel. 0 61 96/9 08-0

Fax 0 61 96/9 42-2 60

Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft

Postfach 18 02 03 60083

Frankfurt

Tel. 0 69/15 64-0

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung

Postfach 18 01 07

60082 Frankfurt

Tel. 0 69/15 64-0

2. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen des Kapital und Zahlungsverkehrs

Landeszentralbank in Baden-Wuerttemberg

Postfach 10 60 21

70049 Stuttgart

Tel. 07 11/9 44-11 20/21/23

Fax 07 11/9 44-19 06

Landeszentralbank im Freistaat Bayern

80281 Muenchen

Tel. 0 89/28 89-32 64

Fax 0 89/28 89-38 78

Landeszentralbank in Berlin und Brandenburg

Postfach 11 01 60

10831 Berlin

Tel. 0 30/23 87-24 66/-25 20

Fax 0 30/30 65-25 05

Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Hamburg, in

Mecklenburg-Vorpommern und Schleswig-Holstein

Postfach 10 40 20

20027 Hamburg

Tel. 0 40/37 06-66 40/-66 20

Fax 0 40/37 07-66 15

Landeszentralbank in Hessen

Postfach 11 12 32

60047 Frankfurt a.M.

Tel. 0 69/23 88-19 20

Fax 0 69/23 88-19 19

Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Bremen in

Niedersachsen und Sachsen-Anhalt

Postfach 245

30002 Hannover

Tel. 05 11/30 33-7 23/-2 12

Fax 05 11/30 33-7 30

Landeszentralbank in Nordrhein-Westfalen

Postfach 10 11 48

40002 Duesseldorf

Tel. 02 11/8 74-20 22

Fax 02 11/8 74-23 78

Landeszentralbank in Rheinland-Pfalz und im Saarland

Postfach 30 09

55020 Mainz

Tel. 0 61 31/3 77-4 10/-4 11/-4 13/-4 15/-4 16

Fax 0 61 31/3 77-4 24

Landeszentralbank im Freistaat Sachsen und in Thueringen

Postfach 268

10107 Berlin

Tel. 03 41/21 71-5 76/-5 77

Fax 03 41/21 71-4 74

3. Fuer Genehmigungen im Bereich der Beschraenkungen auf dem Gebiet des Verkehrswesens

Bundesministerium fuer Verkehr

Postfach 20 01 00

Tel. 02 28/3 00-0

Fax 02 28/3 00-34 28

(TEXTO EN GRIEGO)

ESPAÑA

Dirección General de Comercio Exterior

Ministerio de Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana 162

E-28071 Madrid

FRANCE

- aux articles 2, 3, 4, 5 et 7:

Ministre de l'économie - Direction du trésor

Bureau D 3 Télédoc 267

139, rue de Bercy

F-75572 Paris Cedex 12

- aux articles 9 et 11:

Secrétariat géneral de la défense nationale

Cellule Embargo

51, Boulevard Latour-Maubourg

F-75700 Paris

IRELAND

Mr Ronnie Breen

Single Market Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

Dublin 2

Mr Philip Dalton

Central Bank of Ireland

Dame Street

Dublin 2

Mr. Pat Ring

Department of Finance

Government Buildings

Upper Merrion Street

Dublin 2

ITALIA

Vittorio Paolini

Coordinatore Sanzioni

c/o Ufficio II

Direzione generale Affari economici

Ministro degli Affari Esteri

P. le Farnesina 1

Roma

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des Licences

21, rue Philippe II

L-2340 Luxembourg

Télécopieur: 466 138

Ministère du Trésor

3, rue de la Congrégation

L-2941 Luxembourg

Télécopieur: 466 212

NEDERLAND

Mr K.J. Hartogh

Ministerie van Economische Zaken

Directoraat-generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen

Afdeling Strategische Goederen en Sanctiebeleid

Bezuidenhoutseweg 30

2500 EC Den Haag

Tel. (0031-70) 379 76 58

Telefax (0031-70) 379 73 92

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Dr. Eduardo Catroga

Av. Infante D. Henrique

1100 Lisboa

Tel. 888 46 75

Telefax 86 23 60

Ministério do Comércio e Turismo

Eng. Fernando M. Faria de Oliveira

Av. da República, 79, 9º

1000 Lisboa

Tel. 793 40 49

Telefax 769 34 27

UNITED KINGDOM

Import Licensing Branch

Department of Trade and Industry

Queensway House

West Precinct

Billingham

Cleveland TS23 2NF

Export Control Organization

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria House

London SW1E 6SW

European Division

Department of Transport

2 Marsham Street

London SW1P 3EB

Banking Group

HM Treasury

Parliament Street

London SW1P 3AG

Sanctions Emergency Unit

Bank of England

London EC2R 8AH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/1994
  • Fecha de publicación: 15/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1994
  • Fecha de derogación: 18/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • Unión Europea

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