LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 21 y 26,
Considerando que se ha solicitado a algunos países, que abastecen tradicionalmente a los Estados miembros, que demuestren que cumplen los requisitos establecidos por la Comunidad presentando garantías escritas a las que adjuntarán la documentación adecuada o mediante los resultados de inspecciones sobre el terreno ;
Considerando que la presente Decisión es aplicable sin perjuicio de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, modificada por la Decisión 94/438/CE;
Considerando que, en algunos casos, también puede resultar necesario especificar las zonas de los países a partir de las que quedarán autorizadas las importaciones ; que la autorización para importar puede limitarse a determinadas especies o categorías de aves ;
Considerando que la lista de terceros países puede modificarse en cualquier momento para adaptarla a nuevos datos o nuevas situaciones; que la inclusión de un determinado país en una lista debe revisarse en cualquier momento cuando se reciba información complementaria, en particular la obtenida en las inspecciones sobre el terreno, que indique que las condiciones de un tercer país pueden haber cambiado o que la información recibida anteriormente es incompleta, inexacta o incorrecta ;
Considerando que, aunque la lista de terceros países constituya la base de
las disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones procedentes de terceros países en aplicación de la Directiva 90/539/CEE, han de tomarse en consideración otras medidas, especialmente las relativas a condiciones zoosanitarias específicas, las exigencias en materia de salud pública, los planes de investigación de residuos y los certificados, a fin de llegar a la armonización completa de las condiciones de importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar;
Considerando que resulta justificado establecer una lista separada de terceros países para la importación de aves del orden de las Struthioniformes, debido a las diferencias biológicas entre esas aves y otras especies de aves de corral ; que esas aves deben someterse a cuarentena después de su importación ;
Considerando que también es conveniente tener en cuenta las disposiciones del artículo 11 del la Directiva 90/539/CEE y, por tanto, establecer la lista de países que, aunque presenten garantías zoosanitarias menos estrictas, pueden ser autorizados para las importaciones de envíos pequeños en condiciones semejantes a las establecidas para otros tipos de aves, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE del Consejo;
Considerando que, hasta que la Comisión establezca los certificados zoosanitarios para la importación de carnes de frescas de aves de corral de los países indicados en la citada lista, los Estados miembros pueden seguir aplicando a las importaciones los propios requisitos zoosanitarios que estén en vigor el 1 de enero de 1995 ;
Considerando que los medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar de los terceros países que figuran en la lista del Anexo I.
La lista del Anexo I no será aplicable a la importación de aves del orden de las Struthioniformes ni de sus huevos para incubar.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación de aves del orden de las Struthioniformes y de sus huevos para incubar de los terceros países que figuran en la lista del Anexo II. Entre las condiciones aplicables a las importaciones de tales envíos se incluirá la obligatoriedad de una cuarentena posterior a la importación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y hasta que se adopten normas comunitarias sobre las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria, los Estados miembros autorizarán la importación de envíos únicos de menos de 20 unidades de aves de corral vivas y de huevos para incubar procedentes de los países que figuran en la lista contemplada en el Anexo III. Entre las condiciones aplicables a las importaciones de tales envíos se incluirá la obligatoriedad de un aislamiento posterior a la importación o cuarentena.
Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a los envíos de aves del orden de las Struthioniformes o de sus huevos para incubar.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar, excluidas las aves del orden de las Struthioniformes y sus huevos para incubar
La presente lista es una lista de principio y las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.
Código ISO País
AU Australia
BR Brasil
CA Canadá
CH Suiza
CL Chile
CY Chipre
CZ República Checa
HR Croacia
HU Hungría
IL Israel
NZ Nueva Zelanda
PL Polonia
RO Rumanía
SI Eslovenia
SK República Eslovaca
US Estados Unidos de América
ANEXO II
Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves vivas del orden de las Struthioniformes y de sus huevos para incubar
La presente lista es una lista de principio y las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.
Código ISO País
AU Australia
BR Brasil
BW Botswana
CA Canadá
CH Suiza
CL Chile
CY Chipre
CZ República Checa
HR Croacia
HU Hungría
IL Israel
NA Namibia
NZ Nueva Zelanda
PL Polonia
RO Rumanía
si Eslovenia
SK República Eslovaca
US Estados Unidos de América
ZA Sudáfrica
ZW Zimbabwe
ANEXO III
Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de pequeños envíos de aves de corral vivas y de huevos para incubar, excluidas las aves del orden de las Struthioniformes y sus huevos para incubar
La presente lista es una lista de principio y las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.
Todos los países o zonas de países enumerados en la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo a partir de los que no se hayan prohibido las importaciones por la aparición de brotes de influenza aviar o enfermedad de Newcastle.
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