EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
(1) Considerando que la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores y la segunda Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco , han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones ; que, en aras de una mayor racionalidad y claridad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto ;
(2) Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que implique una competencia y presente características análogas a las de un mercado interior; que, en lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad;
(3) Considerando que, en lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros ;
(4) Considerando que la estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir, además de un elemento específico determinado por unidad de producto, un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor, comprendidos todos los tributos; que, al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial proporcional, procede tenerlo en cuenta para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total ;
(5) Considerando que en el caso de los cigarrillos, un sistema que asegure una disminución de la incidencia del impuesto es lo más adecuado para alcanzar el objetivo antes citado y que, a tal fin, es oportuno combinar, para la imposición de dichas labores, un impuesto especial proporcional con un impuesto especial específico cuyo importe fije cada Estado miembro con arreglo a criterios comunitarios;
(6) Considerando que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco debe efectuarse por etapas ;
(7) Considerando que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco ;
(8) Considerando que existen varias clases de labores del tabaco que se diferencian entre sí por sus características y por los usos a que se
destinan ;
(9) Considerando que conviene definir estas diferentes clases de labores del tabaco ;
(10) Considerando que, por razones económicas, conviene prever excepciones transitorias para determinados Estados miembros;
(11) Considerando que conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar;
(12) Considerando que conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie estén destinados a ser puestos a consumo;
(13) Considerando que puesto que una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones o efectúa devoluciones de impuestos especiales respecto a determinados tabacos manufacturados según el uso, conviene fijar las exenciones a las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva;
(14) Considerando que conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial a los efectos de una imposición uniforme de dichos productos;
(15) Considerando que conviene autorizar a la República Federal de Alemania a gravar dichos rollos hasta el 31 de diciembre de 1998, a más tardar, al menos al mismo tipo o importe aplicado a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos ;
(16) Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas mencionadas en la parte B del Anexo I,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TITULO I
Principios generales
Artículo 1
1. Las estructuras del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco se armonizarán en varias etapas.
2. La presente Directiva fija los principios generales de dicha armonización y los criterios particulares aplicables en el curso de la primera etapa de armonización.
3. El paso de una etapa de armonización a la siguiente lo decidirá el Consejo a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los efectos producidos durante la etapa en curso por las medidas introducidas por los Estados miembros en su sistema de impuestos indirectos para ajustarse a las disposiciones aplicables durante la misma. Si el paso de una etapa a la siguiente pudiera entrañar para un Estado miembro pérdidas desproporcionadas de ingresos fiscales, dicho paso podrá retrasarse.
Artículo 2
1. Tendrán la consideración de labores del tabaco
a) los cigarrillos;
b) los cigarros puros y los cigarritos;
c) tabaco para fumar:
- picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,
- los demás tabacos para fumar,
tal como se definen en los artículos 3 a 7.
2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco.
3. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias ya adoptadas, las definiciones de los artículos 3 a 7 no prejuzgarán la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.
Artículo 3
Se considerarán cigarros puros o cigarritos, si son susceptibles de fumarse sin transformación :
1) los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural ;
2) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural ;
3) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior, del color normal de los cigarros, y de una subcapa, formadas ambas por tabaco reconstituido, cuando al menos 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;
4) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior, del color normal de los cigarros, de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y cuando al menos 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superior a 1,75 milímetros y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Artículo 4
1. Se considerarán cigarillos:
a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 3 ;
b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;
c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.
Se autoriza a la República Féderal de Alemania a gravar, hasta el 31 de diciembre de 1998, los rollos de tabaco contemplados en la letra b) con un impuesto correspondiente, como mínimo, al tipo o importe aplicable a las picaduras finas de tabaco destinadas a liar cigarrillos.
2. Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 9 centímetros, sin exceder de 18 centímetros ; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 18 centímetros, sin exceder de 27 centímetros; y así sucesivamente.
Artículo 5
Se considerará tabaco para fumar:
1) el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior;
2) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4 y que sean susceptibles de ser fumados.
Artículo 6
Se considerará picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos para fumar, definido en el artículo 5, en el cual más del 25 % en peso de sus partículas de tabaco presenten una anchura de corte inferior a 1 milímetro. Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 no aplicaren la anchura de corte de 1 milímetro se ajustarán a la presente disposición a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Además, los Estados miembros podrán considerar como picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos el tabaco para fumar en el cual más del 25 % en peso de sus partículas de tabaco presenten una anchura de corte superior a 1 milímetro, y que haya sido vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
Artículo 7
1. Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3, a condición, no obstante, de que estos productos estén provistos, respectivamente:
- de una capa de tabaco natural,
- de una capa y de una subcapa de tabaco, ambas de tabaco reconstituido,
- de una capa de tabaco reconstituido.
2. Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios de los artículos 4 o 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.
Artículo 8
1. Los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.
2. El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.
3. En la etapa final de la armonización de las estructuras, se establecerá para los cigarrillos, en todos los Estados miembros, la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial proporcional y del impuesto sobre el volumen de negocios, de forma que la gama de los precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.
4. Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, cuyo máximo para cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión.
Artículo 9
1. Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.
Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo.
No obstante, la disposición del párrafo segundo no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.
2. Con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios. Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.
Artículo 10
1. Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas a más tardar en la etapa final. En el curso de las etapas anteriores, el impuesto especial será percibido, en principio, por medio de sellos fiscales. Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales, los Estados miembros estarán obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros. Si percibiesen el impuesto especial por otros medios, los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros.
2. Los importadores y los fabricantes de labores del tabaco quedarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.
Artículo 11
Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado :
a) las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas ;
b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo ;
c) las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos ;
d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.
Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.
TITULO II
Disposiciones particulares aplicables en el curso de la primera etapa de
armonización
Artículo 12
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, la primera etapa de armonización de las estructuras de lo impuestos especiales sobre las labores del tabaco abarca un período de sesenta meses a contar desde el 1 de julio de 1973.
2. Durante la primera etapa de armonización serán aplicables los artículos 13 y 14.
Artículo 13
1. El importe del impuesto especial específico percibido sobre los cigarrillos se fijará por primera vez con relación a los cigarrillos pertenecientes a la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de 1973.
2. Sin perjuicio de la solución que finalmente se adopte a propósito de la relación entre el elemento específico y el elemento proporcional, el importe contemplado en al apartado 1 no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 75 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico percibidos sobre estos cigarrillos.
3. Si el impuesto especial sobre la clase de precio a que se refiere el apartado 1 se modificara antes del 1 de enero de 1973, el importe del impuesto especial específico se establecerá en relación con la nueva carga fiscal de los cigarrillos mencionados en el apartado 1.
Artículo 14
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.
TITULO III
Disposiciones particulares aplicables durante la segunda etapa de armonización
Artículo 15
1. La segunda etapa de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre las labores del tabaco manufacturado comienza el 1 de julio de 1978.
2. Durante la segunda etapa de armonización, se aplica el artículo 16.
Artículo 16
1. La cuantía del impuesto especial específico sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de cada año, empezando por el 1 de enero de 1978.
2. El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 55 % del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional, del impuesto especial específico y del impuesto sobre el volumen de negocios percibidos sobre estos cigarrillos.
3. Si el impuesto especial o el impuesto sobre el volumen de negocios aplicables a la clase de precio contemplada en el apartado 1 se modificase después del 1 de enero de 1978, el importe del impuesto especial específico se determinará por referencia a la nueva carga fiscal total de los cigarrillos a que se refiere el apartado 1.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.
5. Los Estados miembros podrán percibir sobre los cigarrillos y la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos un impuesto especial mínimo, siempre que ello no suponga llevar la carga fiscal total a más del 90 % de la carga fiscal total aplicable respectivamente a los cigarrillos de la clase de precios más solicitada así como a las picaduras finas de tabaco de la clase de precios más solicitada destinadas a liar cigarrillos.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 17
Si ello fuera necesario, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 18
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
1. Quedan derogadas las Directivas mencionadas en la parte A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del Anexo I.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.
Artículo 20
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ANEXO I
PARTE A
LISTA DE DIRECTIVAS DEROGADAS
(a que se refiere el artículo 19)
1. Directiva 72/464/CEE
2. Directiva 79/32/CEE
y sus modificaciones sucesivas:
- Directiva 74/318/CEE
- Directiva 75/786/CEE
- Directiva 76/911/CEE
- Directiva 77/1805/CEE
- Directiva 80/369/CEE
- Directiva 80/1275/CEE
- Directiva 81/463/CEE
- Directiva 82/2/CEE
- Directiva 82/877/CEE
- Directiva 84/217/CEE
- Directiva 86/246/CEE
- Directiva 92/78/CEE
PARTE B
Directiva Plazos de transposición
- 72/464/CEE 1. 7. 1973(1)
- 79/32/CEE 1. 1. 1980
- 74/318/CEE
- 75/786/CEE
- 76/911/CEE
- 77/805/CEE
- 80/369/CEE
- 80/1275/CEE
- 81/463/CEE
- 82/2/CEE
- 82/877/CEE
- 84/217/CEE
- 86/246/CEE 1. 1. 1986
- 92/78/CEE 31. 12. 1992
(1) El Reino Unido e Irlanda podían ampliar este plazo hasta el 31. 12. 1977.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Presente Directiva Directiva 72/464/CEE Directiva 79/32/CEE
Titulo I Título I
Artículo 1, apartados
1 y 2 Artículo 1, apartados
1 y 2
Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, apartado 4
Artículo 2, apartados
1 y 2 Artículo 3, apartados
1 y 2 Artículo 1, apartado 1
Artículo 2, apartado 3 Artículo 1, apartado 2
Artículo 3 Artículo 2
Artículo 4 Artículo 3
Artículo 5 Artículo 4
Artículo 6 Artículo 4 bis
Artículo 7 Artículo 7
Articulo 8 Artículo 4
Artículo 9 Artículo 5
Artículo 10 Artículo 6
Artículo 11 Artículo 6 bis
Título II Titulo II
Articulo 12 Artículo 7
Artículo 13 Artículo 8
Artículo 14 Artículo 9
Título III Título II bis
Artículo 15 Artículo 10 bis
Artículo 16 Artículo 10 ter
Titulo IV Título III
Artículo 17 Artículo 11
Artículo 18 Artículo 12, apartado 2
Artículo 19 - -
Artículo 20 - -
Artículo 21 Artículo 13 Artículo 10
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