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Documento DOUE-L-1995-81873

Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs. 804/68, 2730/75, 776/78, 570/88, 584/92, 2219/92, (CE) nºs 2883/94, 1466/95, 1598/95, 1600/95 y 1713/95, a raíz de la modificación de la nomenclatura combinada para determinados productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 20 de diciembre de 1995, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81873

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común utilizado para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 15, los apartados 1 y 4 de su artículo 16 y el apartado 14 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) nº 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2233/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2234/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República

Federal Checa y Eslovaca, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2235/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2448/95 de la Comisión de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, establece modificaciones para determinados productos lácteos a partir del 1 de enero de 1996 ; que otros códigos NC relativos a los productos lácteos han sido modificados anteriormente ;

Considerando que, por lo tanto, procede modificar los siguientes Reglamentos afectados por la modificación de las subpartidas de los códigos NC mencionados :

- Reglamento (CEE) nº 804/68,

- Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa, modificado por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión,

- Reglamento (CEE) nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de 1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados reglamentos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1586/95,

- Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la

fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1802/95,

- Reglamento (CEE) nº 584/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2416/95,

- Reglamento (CEE) nº 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2835/95,

- Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1820/ 95,

- Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CE) nº 2452/95,

- Reglamento (CE) nº 1598/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos,

- Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/ 95,

- Reglamento (CE) nº 1713/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y los países bálticos;

Considerando que, en aras de la claridad, es necesario disponer que todas las modificaciones entren en vigor el 1 de enero de 1996 ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 804/68 quedará modificado como sigue :

1) En el artículo 1, los datos relativos a las letras c), e) y g) se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«c) 0403 10 11 a 39 Suero de mantequilla, leche y nata

0403 90 11 a 69 cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y

natas fermentadas o acidificadas,

incluso concentrados, azucarados o

edulcorados de otro modo, sin aromatizar

y sin frutas ni cacaco

e) ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de

la leche; pastas lácteas para untar con

un contenido de materia grasa superior

al 75 % pero inferior al 80 % en peso

g) 1702 19 00 Lactosa y jarabe de glucosa sin aromatizar

ni colorear, con un contenido de

lactosa superior o igual al 99 % en

peso, expresado en lactosa anhidra,

calculado sobre producto seco »

2) En el apartado 12 del artículo 17, el código NC

« 2106 90 99 » se sustituirá por el código NC « 2106 90 98 ».

3) En el apartado 5 del artículo 26, el código NC « 0405 00 » se sustituirá por el código NC «0405».

4) En el Anexo:

- Tras los datos relativos al código NC 0403 se insertará el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

- Pastas lácteas para untar:

«0405 20 10 - - Con un contenido de materia

grasa igual o superior al 39 %

pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 - - Con un contenido de materia

grasa igual o superior al 60 %

pero inferior al 75 % en peso »

- Los datos relativos al código NC 1702 10 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 1702 Lactosa y jarabe de lactosa :

1702 11 00 Con un contenido de lactosa

superior o igual al 99 % en peso,

expresado en lactosa anhidra,

calculado sobre producto seco »

- Los datos relativos al código NC ex 1901 90 90 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1901 90 99 - - - Los demás »

- Los datos relativos al código NC ex 1904 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1904 Productos a base de cereales obtenidos

por insuflado o tostado (por ejemplo :

hojuelas, copos de maíz) ; cereales

(excepto el maíz) en grano o en forma

de copos o demás granos trabajados

(excepto la harina y sémola), precocidos

o preparados do otro modo, no expresados

ni comprendidos en otra parte»

- Los datos relativos al código NC 1905 90 50 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1905 90 45 - - - Galletas

1905 90 55 - - - Productos extrudidos o expandidos,

salados o aromatizados»

- Se suprimirán los datos relativos a los códigos NC ex 2008 92 y ex 2008 99.

Los datos relativos a los códigos NC ex 2101 10 y ex 2101 20 se sustituirán por el texto siguiente

Código NC Designación de la mercancía

«ex 2101 Extractos, esencias y concentrados de

café, té o yerba mate y preparaciones a

base de estos productos o a base de café,

té o yerba mate; achicoria tostada y

demás sucedáneos del café tostados y sus

extractos, esencias y concentrados

2101 12 98 - - - Los demás

2101 20 98 - - - Los demás»

- Los datos relativos al código NC ex 2106 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas

ni comprendidas en otras partidas,

excepto las preparaciones alcohólicas

compuestas de la subpartida 2106 90 20

y los jarabes de azúcar aromatizados o

con colorantes añadidos de las subpartidas

2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55

y 2106 90 59»

- Los datos relativos al código NC 2208 se sustituírán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

grado alcohólico volumétrico inferior a

80 % vol ; aguardientes, licores y demás

bebidas espirituosas:

2208 70 - Licores

ex 2208 90 - Los demás:

- - Los demás aguardientes y demás

bebidas espirituosas, que se

presenten en recipientes de contenido:

- - - No superior a 2 litros:

- - - - Los demás :

2208 90 69 - - - - - Las demás bebidas espirituosas

- - - Superior a 2 litros:

2208 90 78 - - - - Otras bebidas espirituosas»

- Antes del código NC 3501 se insertarán los siguientes datos relativos al código NC 3302:

Código NC Designación de la mercancía

«ex 3302 Mezclas de sustancias odoríferas y

mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas)

a base de una o varias de estas

sustancias, del tipo de las utilizadas

como materias básicas para la industria;

las demás preparaciones a base de

sustancias odoríferas, del tipo de las

utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 - Del tipo de las utilizadas en las

industrias alimentarias o de bebidas :

- - Del tipo de las utilizadas en las

industrias de bebidas

3302 10 29 - - - - Las demás»

- Los datos relativos al código NC ex 3502 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 3502 Albúminas, albuminatos y demás derivados

de las albúminas :

3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados

de dos o más proteínas del lactuosuero:

- - Las demás:

3502 20 91 - - - Seca (en hojas, escamas, cristales,

polvo, etc.)

3502 20 99 - - - Las demás:

Artículo 2

Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2730/75 quedarán modificados como sigue:

- el código NC « 1702 10 10 » se sustituirá por el código NC « 1702 11 00 »,

- el código NC « 1702 10 90 » se sustituirá por el código NC « 1702 19 00 ».

Artículo 3

En el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 776/78, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía Destino

«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas 400»

de la leche, pastas lácteas para untar

con un contenido de materia grasa

superior al 75 % pero inferior al

80 % en peso

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 570/88 quedará modificado como sigue :

- En la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el código NC « 2106 90 99 » se sustituirá por el código « 2106 90 98 ».

- En el apartado 4 del articulo 4:

- el código NC « 1902 20 90 » del primer guión se sustituirá por el código NC « 1902 20 99 »,

- el código NC « 2104 10 00 » del segundo guión se sustituirá por el código NC « 2104 10

Artículo 5

En los Anexos IA (Polonia), I.B.1 (República Checa) y I.B.2 (República Eslovaca) del Reglamento (CEE) nº 584/92, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».

Artículo 6

En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2219/92 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 2883/94, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la

leche »

Artículo 7

En el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1466/95, los códigos NC « 0405 00 90 y 0405 00 19 » se sustituirán por los códigos NC « 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19 ».

Artículo 8

En el Anexo del Reglamento (CE) nº 1598/95, los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » que figuran en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 9

El Reglamento (CE) nº 1600/95 quedará modificado como sigue :

- En el número de orden 28 del Anexo I, los códigos NC « ex 0405 00 11 y ex 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « ex 0405 10 11 y ex 0405 10 19 ».

- En el número de orden 1 del Anexo IV, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».

- En el punto A del Anexo VI, los códigos NC «ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».

En el Anexo VII:

- en la parte del cuadro relativa a Nueva Zelanda, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 »,

- en la parte del cuadro relativa a Suiza, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 »

En el cuadro recapitulativo :

- los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 36 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 39 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,

- los datos relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 00 90 » se sustituirán por los relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 90 90 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,

- los datos relativos al código NC « 1702 10 » se sustituirán por los

relativos a los códigos NC « 1702 11 00 a 1702 19 00 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 10

En los puntos A, B y C del Anexo I del Reglamento (CE) nº 1713/95, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«Derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

(en ecus/100 kg)

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 105,21 70,14 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 153,00 102,00 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 157,05 104,70 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 31 93,30 83,97 55,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 81,81 54,54 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 81,81 54,54 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 103,23 68,82 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 165,96 110,64 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 77,58 51,72 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 90,00 60,00 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 223,47 148,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 223,47 148,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 90 10 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 70,14 46,76 10,52 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 102,00 68,00 15,30 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 104,70 69,80 15,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 31 93,30 55,98 37,32 8,40 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 68,82 45,88 10,32 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 110,64 73,76 16,60 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 51,72 34,48 7,76 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 60,00 40,00 9,00 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 46,76 29,23 22,21 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 68,00 42,50 32,30 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 69,80 43,63 33,16 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 31 93,90 37,32 23,33 17,73 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 45,88 28,68 21,79 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 73,76 46,10 35,04 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 34,48 21,55 16,38 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 40,00 25,00 19,00 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a el derecho adicional es:

cadenante (1)

0403 10 11 116,90 29,23 34,49 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 13 170,00 42,50 50,15 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 19 174,50 43,63 51,48 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 31 93,30 23,33 27,52 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 33 90,90 22,73 26,82 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 39 90,90 22,73 26,82 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 21 114,70 28,68 33,84 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 29 184,40 46,10 54,40 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 81 86,20 21,55 25,43 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 83 100,00 25,00 29,50 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 11 248,30 62,08 73,25 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 19 248,30 62,08 73,25 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 90 10 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 90 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]»

ANEXO II

CUADRO RECAPITULATIVO (indicativo)

Tipos del derecho de

0405 90 10 185,70 importación

Ecus/100 kg (salvo que

se indique lo contrario)

Código NC Designación de la Convencionales Reducidos(b)

0405 90 90 185,70 mercancia (a)

Anexo Anexo Anexo Anexo

I II III IV

0403 10 - Yogur:

- - Sin aromatizar y

sin fruta ni

cacao:

- - - Sin azucarar

ni edulcorar

de otro modo y

con un conte-

nido de gra-

sas en peso:

0403 10 11 - - - - No superior

al 3% 30,20

0403 10 13 - - - - Superior al

3%, pero

sin exceder

del 6% 35,80

0403 10 19 - - - - Superior al

6% 87,00

- - - Los demás,

con un conte-

nido de gra-

sas, en peso:

0403 10 31 - - - - No superior

al 3% 0,25 ecus/kg

+ 31,0(1)

0403 10 33 - - - - Superior al

3%, pero sin

exceder del

6% 0,29 ecus/kg

+ 31,0(1)

0403 10 39 - - - - Superior al

6% 0,80 ecus/kg

+ 31,0(1)

0404 90 - Los demás:

- - Sin azucarar ni

edulcorar de

otro modo y con

un contenido de

grasas, en

peso :

0404 90 21 - - - No superior al

1,5% 147,40

0404 90 23 - - - Superior al

1,5%, pero

sin exceder

del 27% 199,40

0404 90 29 - - - Superior al

27% 245,50

- - Los demás, con

un contenido de

grasas, en peso:

0404 90 81 - - - No superior al

1,5% 1,40 ecus/kg

+ 32,3(1)

0404 90 83 - - - Superior al

1,5%, pero

sin exceder

del 27% 1,92 ecus/kg

+ 32,3(1) 43,80

0404 90 89 - - - Superior al

27% 2,38 ecus/kg

+ 32,3(1)

0405 Mantequilla (mante-

ca) y demás materias

grasas de la leche

pastas lácteas para

untar :

0405 10 - Mantequilla (mante-

ca):

- - Con un contenido

de grasas no

superior al 85%

en peso:

- - - Mantequilla

natural:

0405 10 11 - - - - En envases

inmediatos

de un con-

tenido neto

no superior

a 1 kg 278,40 86,88

0405 10 19 - - - - Los demás 278,40 86,88

0405 10 30 - - - Mantequilla

recombinada 278,40

0405 10 50 - - - Mantequilla de

lactosuero 278,40

0405 10 90 - - Los demás 339,70

ex 0405 20 - Pastas lácteas

para untar:

0405 20 90 - - Con un contenido

de materia grasa

superior al 75%

pero inferior al

80%, en peso 278,40

0405 90 - Las demás:

0405 90 10 - - Con un contenido

de grasas igual

o superior al

99,3% en peso,

expresado

en lactosa

anhidra, calcu-

lado sobre pro-

ducto seco 339,70

0405 90 90 - - Los demás 339,70

- Lactosa y jarabe

de lactosa

1702 11 00 - - Con un contenido

de lactosa supe-

rior o igual al

99% en peso, ex-

presado en lac-

tosa anhidra,

calculado sobre

producto seco 20,50

1702 19 00 - - Los demás 20,50

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 20/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el Septimo Guion del art. 1.4, por Reglamento 938/98, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80768).
    • el art. 1.4, por Reglamento 1812/97, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81814).
Referencias anteriores
Materias
  • Nomenclatura
  • Productos lácteos

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