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Documento DOUE-L-1999-81164

Reglamento (CE) nº 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 26 de junio de 1999, páginas 73 a 86 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81164

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

(1) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 establecen una estrategia de preadhesión reforzada para los países candidatos de Europa Central y Oriental y una estrategia de preadhesión específica para Chipre;

(2) Considerando que, no obstante, las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 disponen que la ayuda prevista en el presente Reglamento debe concederse por el momento a los diez países de Europa Central y Oriental;

(3) Considerando que el Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión(5), dispone que esas asociaciones para la adhesión deben incluir un marco único para los ámbitos prioritarios y para todos los recursos disponibles en concepto de ayuda de preadhesión;

(4) Considerando que la estrategia de preadhesión incluye la creación de un instrumento de política estructural de preadhesión, denominado en lo sucesivo "ISPA", destinado a ajustar a los países candidatos a las normas comunitarias en materia de infraestructuras y a aportar una contribución financiera destinada a medidas aplicables en el ámbito del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte;

(5) Considerando que la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, la ayuda comunitaria prestada en virtud del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (6), y la ayuda comunitaria concedida en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de juno de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural en los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (7) se coordinará en el marco del Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de juno de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3096/89 (8) y que, por otro lado, estas ayudas estarán sujetas a las disposiciones referentes a la condicionalidad del Reglamento (CE) n° 622/98 y en las distintas decisiones relativas a las asociaciones para la adhesión;

(6) Considerando que debe buscarse un justo equilibrio entre la financiación de medidas relativas a las infraestructuras de transporte y la de medidas medioambientales, tomando en consideración la situación particular de los países beneficiarios;

(7) Considerando que la ayuda comunitaria prestada a través del ISPA debe facilitar la aplicación del acervo comunitario en materia de medio ambiente por parte de los países candidatos y contribuir a un desarrollo sostenible de esos países;

(8) Considerando que la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 dejulio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (9), especifica los criterios para los proyectos de interés común, criterios que deberían servir, en su caso, para seleccionar las medidas subvencionables con arreglo al presente Reglamento;

(9) Considerando que la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (ENIT) emprendida por el Consejo debe facilitar la selección de las medidas primordiales encaminadas a desarrollar una red de transporte paneuropea durante el período de preadhesión;

(10) Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para que la Comisión pueda efectuar una asignación indicativa entre los distintos países candidatos del total de los recursos comunitarios del ISPA disponibles para los compromisos, a fin de facilitar la preparación de las medidas;

(11) Considerando que en el punto 17 de las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 se indica que, en lo concerniente a la ayuda financiera a los países que intervienen en el proceso de ampliación, la asignación de ayudas se basará en el principio de igualdad de trato, independientemente del momento de la adhesión, con especial atención a los países cuyas necesidades sean mayores;

(12) Considerando que el porcentaje de la ayuda por la Comunidad a través del ISPA debe fijarse a fin de potenciar el efecto impulsor de los recursos, fomentar la financiación conjunta y la utilización de fuentes privadas de financiación y tener en cuenta la capacidad de las medidas para generar ingresos netos sustanciales;

(13) Considerando que la ayuda de la Comunidad Europea debe acompañarse de la máxima transparencia en la aplicación de la asistencia financiera y de un estricto control de la utilización de los créditos;

(14) Considerando que, en aras de una correcta gestión de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, es necesario establecer unos métodos eficaces de evaluación previa, seguimiento, evaluación a posteriori y control de las operaciones que especifiquen los principios relativos a la evaluación, determinen la naturaleza y las normas relativas al seguimiento y establezcan las medidas que vayan a adoptarse en caso de detectarse irregularidades o deficiencias en el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda del ISPA;

(15) Considerando que, durante el período transitorio del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, cada referencia al euro por regla general se entenderá hecha al euro en cuanto unidad monetaria a que se refiere la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (10);

(16) Considerando que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un Comité de gestión;

(17) Considerando que la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento contribuirá a la consecución de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento más poderes que los del artículo 308,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y objetivo

1. Se crea el instrumento de política estructural de preadhesión, denominado en lo sucesivo "ISPA" (Instrument for Structural Polices for Pre-Accession).

El ISPA prestará una ayuda destinada a contribuir a la preparación para la adhesión a la Unión Europea de los países candidatos siguientes: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia, denominados en lo sucesivo "los países beneficiarios", en el sector de la cohesión económica y social y en materia de política de medio ambiente y de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La ayuda comunitaria concedida a través del ISPA contribuirá a la consecución de los objetivos establecidos en la asociación para la adhesión de cada uno de los países candidatos y en los programas nacionales correspondientes relativos a la mejora del medio ambiente y de las redes de infraestructuras de transporte.

Artículo 2

Medidas subvencionables

1. La ayuda comunitaria financiada a través del ISPA se destinará a proyectos, a fases de un proyectodeterminado independientes desde el punto de vista técnico y financiero, a grupos de proyectos o programas de proyecto en el sector del medio ambiente o del transporte, denominados globalmente en adelante "las medidas". La fase de un proyecto determinado podrá incluir también los estudios preliminares, técnicos y de viabilidad necesario para la ejecución del proyecto.

2. La Comunidad prestará ayuda a través del ISPA a la luz de los objetivos mencionados en el artículo 1, para los fines siguientes:

a) medidas medioambientales que permitan a los países beneficiarios cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y los objetivos establecidos en las asociaciones para la adhesión;

b) medidas en materia de infraestructuras de transporte destinadas a fomentar una movilidad sostenible y, en particular, las que constituyan proyectos de interés común basados en los criterios señalados en la Decisión n° 1692/96/CE y las que permitan a los países beneficiarios cumplir los objetivos establecidos en las asociaciones para la adhesión, incluidas la interconexión e interoperabilidad de las distintas redes nacionales y de éstas con las redes transeuropeas, así como el acceso a tales redes.

Las medidas tendrán una escala suficiente para surtir un efecto significativo en materia de protección del medio ambiente y de mejora de las redes de infraestructuras de transporte. El coste total de cada medida no deberá, en principio, ser inferior a 5 millones de euros. En casos debidamente justificados y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de que se trate, el coste total de una medida podrá ser inferior a 5 millones de euros.

3. Se establecerá un equilibrio entre las medidas aplicadas en el sector del medio ambiente y las relativas a las infraestructuras de transporte.

4. Asimismo se podrá conceder ayuda a:

a) estudios preliminares relativos a medidas subvencionables, incluidos los necesarios para su aplicación, y

b) medidas de asistencia técnica, incluidas las informativas y de publicidad, concretamente:

i) medidas horizontales, tales como estudios comparativos destinados a evaluar el efecto de la ayuda comunitaria;

ii) medidas y estudios que contribuyan a la evaluación previa, seguimiento, evaluación a posteriori y control de los proyectos y a garantizar y reforzar la coordinación y coherencia de los proyectos con las disposiciones de las asociaciones para la adhesión; y

iii) medidas y estudios destinados a garantizar una gestión y ejecución eficaces de los proyectos y a proceder a los ajustes necesarios.

Artículo 3

Recursos financieros

La ayuda financiera del ISPA se concederá durante el período 2002-2006.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 4

Asignación indicativa

La Comisión procederá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, a una asignación indicativa entre los distintos países beneficiarios del total de la ayuda comunitaria del ISPA, sobre la base de criterios relativos a la población, el PIB per cápita expresado en paridades de poder adquistivo y la superficie.

Esta asignación podrá ajustarse a fin de tener en cuenta los resultados obtenidos por cada uno de los países beneficiarios en la aplicación de las medidas relativas al ISPA en los años anteriores. Se tendrán también en cuenta debidamente las deficiencias respectivas de los países en los sectores del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte.

Artículo 5

Compatibilidad con las políticas comunitarias

1. Las medidas financiadas por la Comunidad a través del ISPA deberán cumplir las disposiciones establecidas en los Acuerdos europeos, incluidas las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales, y contribuirán a la aplicación de las políticas comunitarias, especialmente las relativas a la protección y mejora del medio ambiente y a las redes transeuropeas de transporte.

2. La Comisión garantizará la coordinación y coherencia entre las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento y las llevadas a cabo con una contribución del presupuesto comunitario, entre ellas las contribuciones de iniciativas comunitarias de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, las operaciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI), incluso a través de su mecanismo de preadhesión, así como los demás instrumentos financieros de la Comunidad, e informará al respecto al Comité establecido en el artículo 14.

3. La Comisión intentará conseguir la coordinación y cohrenecia entre las medidas aplicadas en los países beneficiarios en virtud del presente Reglamento y las operaciones del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), del Banco Mundial y de las demás instituciones financieras de este tipo e informará al respecto al Comité establecido en el artículo 14.

Artículo 6

Modalidades y procentaje de la ayuda

1. La ayuda comunitaria del ISPA podrá adoptar la modalidad de ayuda directa a fondo perdido, ayuda reembolsable, o cualquier otro tipo de ayuda.

La ayuda reembolsada a la autoridad encargada de la gestión o a cualquier otra autoridad pública se volverá a utilizar con el mismo fin.

2. El porcentaje de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA podrá alcanzar hasta el 75 % de los gastos públicos o equivalentes, incluidos los gastos efectuados por organismos cuyas actividades se desarrollen en un marco administrativo o jurídico tal que se consideren equivalentes a organismos públicos. La Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, incrementar este porcentaje hasta el 85 %, en particular cuando considere que un porcentaje superior al 75 % es necesario para la realización de proyectos esenciales para cumplir los objetivos generales del ISPA.

Salvo en el caso de la ayuda reembolsable o cuando exista un importante interés comunitario, el porcentaje de la ayuda se reducirá habida cuenta de:

a) la disponibilidad de confinanciación,

b) la capacidad del proyecto para generar ingresos y

c) la adecuada aplicación del principio de que "quien contamina paga".

3. Las medidas que generan ingresos, de acuerdo con la letra b) del apartado 2, serán las relativas a:

a) las infraestructuras cuya utilización suponga unas cargas sufragadas por los usuarios,

b) las inversiones productivas en el sector del medio ambiente.

4. Los estudios preliminares y las medidas de asistencia técnica podrán ser financiados, con carácter excepcional, a razón del 100 % de su coste total.

El total de los gastos efectuados a iniciativa de la Comisión, o en nombre de ésta, en virtud del presente apartado, no podrá sobrepasar el 2 % del total de la dotación del ISPA.

Artículo 7

Evaluación y aprobación de las medidas

1. La Comisión adoptará las decisiones relativas a las medidas que vayan a financiarse a través del ISPA de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

2. Los países beneficiarios deberán presentar a la Comisión la solicitud de ayuda correspondiente. Sin embargo, la Comisión podrá conceder la ayuda en virtud del apartado 4 del artículo 2 a iniciativa propia, cuando exista un interés comunitario predominante.

3. Las solicitudes deberán especificar:

a) la información a que se refiere el anexo I;

b) toda la información pertinente que permita demostrar que las medidas se ajustan al presente Reglamento y a los criterios establecidos en el anexo II y, sobre todo, que los beneficios económicos y sociales obtenidos a medio plazo son proporcionales a los recursos utilizados.

4. Al recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobar la medida, la Comisión llevará a cabo una evaluación exhaustiva con el fin de examinar si la medida en cuestión se ajusta a los criterios establecidos en el anexo II.

5. Las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las medidas especificarán el importe de la ayuda financiera y establecerán un plan de financiación, así como todas las disposiciones y condiciones necesarias para la aplicación de las medidas.

6. La asistencia combinada con cargo al ISPA y las demás ayudas comunitarias destinadas a aplicar una medida no deberán superar el 90 % de los gastos totales relacionados con dicha medida.

7. La Comisión adoptará normas comunes para la subvencionabilidad del gasto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Compromisos y pagos

1. La Comisión ejecutará los gastos con cargo al ISPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, sobre la base del Protocolo de financiación que habrán de establecer la Comisión y el país beneficiario.

No obstante, los compromisos presupuestarios anuales respecto a la ayuda concedida a las medidas se efectuarán de acuerdo con una de las dos modalidades siguientes:

a) los compromisos correspondientes a las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 que vayan a llevarse a cabo en un período de dos años o más se efectuarán, por regla general y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), por tramos anuales.

Los compromisos correspondientes al primer tramo anual se efectuarán cuando se haya elaborado el Protocolo de financiación. Los compromisos correspondientes a los tramos anuales subsiguientes se basarán en el plan de financiación inicial o revisado, relativo a la medida en cuestión, y se efectuarán, en principio, al inicio de cada ejercicio presupuestario y a más tardar el 1 de abril del año en cuestión, de acuerdo con la previsión de gastos correspondiente a ese ejercicio;

b) en el caso de las medidas con una duración inferior a dos años para las que la ayuda comunitaria no supere los 20 millones de euros, se efectuará un primer compromiso de hasta el 80 % de la ayuda cuando se haya elaborado el Protocolo de financiación. El saldo restante se comprometerá en función del grado de aplicación de la medida.

2. Excepto en casos debidamente justificados, la ayuda concedida a las medidas cuyas obras principales no se hayan iniciado en el período contractual previsto quedará anulada.

3. Los pagos de la ayuda financiera destinada a las medidas, podrán adoptar la forma bien de anticipos, bien de pagos intermedios o de pagos de saldo respecto a los gastos certificados y realmente efectuados.

La Comisión adoptará las disposiciones relativas a los pagos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

4. Los datos relativos al mecanismo de pago en relación con las medidas se especificarán en el Protocolo de financiación establecido con cada uno de los países beneficiarios.

Artículo 9

Gestión y control

1. La Comisión exigirá a los países beneficiarios:

a) que establezcan a partir del 1 de enero de 2000 y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2002, unos sistemas de gestión y control que garanticen:

i) la correcta utilización de la ayuda concedida en virtud del presente Reglamento, de conformidad con los principios relativos a una gestión financiera correcta,

ii) la separación de las funciones de gestión y de control,

iii) que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión sean veraces y procedan de sistemas contables basados en los justificantes correspondientes, que puedan verificarse;

b) que comprueben periódicamente que las medidas financiadas por la Comunidad han sido aplicadas correctamente;

c) que prevengan posibles irregularidades y adopten las medidas oportunas en contra de éstas;

d) que recuperen los fondos perdidos como resultado de irregularidades o negligencias.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los países beneficiarios, la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán llevar a cabo, a través de sus agentes o representantes debidamente autorizados, auditorías técnicas y financieras in situ, incluidas comprobaciones de muestras y auditorías finales.

3. Las disposiciones de aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 y 2 figurarán en el Protocolo de financiación, así como las disposiciones relativas a la cooperación y coordinación entre la Comisión y el país beneficiario en materia de programación y metodología de control. La Comisión informará al respecto al Comité establecido en el artículo 14.

4. El Protocolo de financiación incluirá asimismo disposiciones relativas a la reducción, suspensión y anulación de la ayuda, en caso de que la aplicación de una medida determinada no justifique parte de la ayuda asignada o la totalidad de ésta.

5. En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión garantizará que se observen los principios de buena gestión financiera, en particular en relación con los elementos enunciados en el anexo III.

Artículo 10

Utilización del euro

1. Los importes que figuren en las solicitudes de ayuda y en los planes de financiación correspondientes presentados a la Comisión se expresarán en euros.

2. Los importes de la ayuda y de los planes de financiación aprobados por la Comisión se expresarán en euros.

3. Las declaraciones de gastos en apoyo de las solicitudes de pago correspondientes se expresarán en euros.

4. Los pagos de la ayuda financiera por parte de la Comisión se efectuarán en euros a la autoridad designada por el país beneficiario para recibir tales pagos.

Artículo 11

Seguimiento y evaluación a posteriori

Los países beneficiarios y la Comisión se asegurarán de que la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se someta a un seguimiento y a una evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV.

Artículo 12

Informe anual

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe anual sobre la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA. El informe anual recogerá la información establecida en el anexo V.

El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe en un plazo de tres meses. La Comisión deberá informar acerca de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.

La Comisión velará por que los países beneficiarios estén regularmente informados de las actividades del ISPA.

Artículo 13

Información y publicidad

1. Los países beneficiarios responsables de la aplicación de las medidas para las que la Comunidad haya concedido una ayuda financiera a través del ISPA velarán por que se dé a las medidas en cuestión una publicidad adecuada a fin de:

a) dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en relación con las medidas en cuestión;

b) dar a conocer a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales las posibilidades que ofrecen las medidas en cuestión.

Concretamente, los países beneficiarios se asegurarán de que se levanten paneles publicitarios directamente visibles en los que se indique que las medidas son cofinanciadas por la Comunidad y en los que figure el emblema de la Comunidad y velarán por que representantes de las instituciones comunitarias participen en las actividades públicas más importantes relacionadas con la ayuda comunitaria concedida a através del ISPA.

Informarán anualmente a la Comisión de las iniciativas adoptadas en virtud del presente apartado.

2. La Comisión aprobará normas de desarrollo relativas a la información y la publicidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Informará al Parlamento Europeo al respecto y publicará dichas disposiciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión,denominado en lo sucesivo "el Comité". El Banco Europeo de Inversiones designará a un representante que no participará en las votaciones.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que deberá aplicar inmediatamente.

b) Sin embargo, cuando dichas medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En ese caso:

- la Comisión diferirá la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período que deberá establecerse en cada acto adoptado por el Consejo pero que en ningún caso excederá de tres meses a partir del momento de la comunicación;

- el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo contemplado en el guión anterior.

4. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento presentada por su Presidente y, en su caso, a petición del representante de un Estado miembro.

5. El Comité aprobará su reglamento interno por mayoría cualificada.

Artículo 15

Reasignación de recursos

Tras la adhesión a la Unión Europea, un determinado país perderá su derecho a acogerse a las ayudas del presente Reglamento. Los recursos que se liberen debido a la adhesión de un país candidato que se adhiera a la Unión Europea deberán reasignarse a otro de los países candidatos clasificados en el apartado 1 del artículo 1. La reasignación se basará en la necesidad y la capacidad de los países candidatos para reabsorber la asistencia y será conforme a los criterios establecidos en el artículo 4.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión en la que se perfile el enfoque general para la reasignación.

A la luz de la mencionada decisión del Consejo mencionada en el párrafo segundo, la Comisión decidirá sobre la reasignación de los recursos disponibles entre los demás beneficiarios con arreglo al procedimiento establecido en al artículo 14.

Artículo 16

Disposiciones finales y transitorias

A propuesta de la Comisión, el Consejo examinará de nuevo el presente Reglamento el 31 de diciembre de 2006, a más tardar. Se pronunciará sobre la propuesta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 308 del Tratado.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

_____________________

(1) DO C 164 de 29.5.1998, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998.

(4) DO C 373 de 2.12.1998.

(5) DO L 85 de 20.3.1998, p. 1.

(6) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5).

(7) Vaese la página 87 del presente Diario Oficial.

(8) Vease la página 68 del presente Diario Oficial.

(9) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(10) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

ANEXO I

Contenido de las solicitudes [letra a) del apartado 3 del artículo 7]

En las solicitudes deberá constar la siguiente información:

1) el nombre del organismo responsable de la aplicación de la medida, la naturaleza de ésta y su descripción;

2) el coste y la localización de la medida, incluida, en su caso, una indicación de la interconexión e interoperabilidad de las medidas situadas en el mismo eje de transporte;

3) el calendario de ejecución de las obras;

4) un análisis de la relación coste-beneficio, incluidos los efectos directos e indirectos sobre el empleo, que beberán cuantificarse cuando sean susceptibles de ser cuantificados;

5) una evaluación de la repercusiones medioambientales similar a la que establece la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1);

6) información sobre el cumplimiento del derecho de competencia y de las normas relativas a la contratación pública;

7) un plan de financiación que incluya, si es posible, datos relativos a la viabilidad económica de la medida y el importe total de la financiación que el país beneficiario intenta lograr del ISPA, del Banco Europeo de Inversiones (BEI), incluido su mecanismo de preadhesión, de cualquier otra fuente comunitaria o Estado miembro, del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y del Banco Mundial;

8) la compatibilidad de las medidas con las políticas comunitarias;

9) información relativa a las disposiciones destinadas a garantizar la utilización eficaz y el mantenimiento satisfactorio de las instalaciones;

10) (medidas medioambientales) información sobre el lugar y prioridad de la medida dentro de la estrategia nacional medioambiental, según establezca el programa nacional de adopción del acervo comunitario;

11) (medidas de transporte) información sobre la estrategia de desarrollo del transporte nacional y el lugar y prioridad de las medidas dentro de dicha estrategia, incluido el grado de coherencia con las orientaciones de las redes transeuropeas y con la política paneuropea de transportes.

_____________________

(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

ANEXO II Evaluación de las medidas [letra b) del apartado 3 y apartado 4 del artículo 7]

A. En la evaluación de las medidas se aplicarán los criterios siguientes a fin de garantizar su elevada calidad, de acuerdo con el artículo 2:

1) los beneficios económicos y sociales, incluidas sus posibilidades de potenciar la financiación privada, los cuales deberán ser proporcionales a los recursos utilizados; se llevará a cabo una evaluación basada en un análisis de coste-beneficio;

2) las disposiciones destinadas a garantizar una gestión eficaz de las medidas;

3) las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión en los sectores de intervención;

4) la contribución que las medidas aporten a la aplicación de la política medioambiental comunitaria y los resultados de la evaluación de las repercusiones medioambientales a que se refiere el anexo I;

5) la contribución de las medidas a las redes transeuropeas y a las políticas comunes de transporte;

6) el establecimiento de un equilibrio adecuado entre el sector del medio ambiente y el de las infraestructuras de transporte;

7) consideración de posibles formas alternativas de financiación, según se indica en el artículo 6.

B. La Comisión podrá invitar al BEI, al BERD o al Banco Mundial a que participen, en la medida necesaria, en la evaluación de las medidas. La Comisión examinará las solicitudes de ayuda con el fin de comprobar en particular si los mecanismos administrativos y financieros permiten una aplicación eficaz de las medidas.

C. La Comisión procederá a una evaluación de las medidas con el fin de determinar, mediante la utilización de indicadores cuantificados adecuados, el efecto previsto desde el punto de vista de los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Los países beneficiarios facilitarán toda la información necesaria establecida en el anexo I, incluidos los resultados de sus estudios de viabilidad y evaluaciones previas, la indicación de las alternativas que no hayan sido aplicadas y la coordinación de las medidas de interés común localizadas en el mismo eje de transporte, a fin de que esa evaluación resulte lo más precisa posible.

ANEXO III

Control y gestión financiera (apartado 5 del artículo 9)

1. Se designará en cada país beneficiario una entidad central que canalizará los fondos comunitarios concedidos en virtud del ISPA.

El responsable de dicha entidad tendrá la responsabilidad general de la gestión de los fondos en el país beneficiario de que se trate.

2. Los sistemas de control y de gestión de los países beneficiarios facilitarán una pista de auditoría suficiente que permita, en particular:

- la conciliación de los extractos de cuentas certificadas conforme a la Comisión con los documentos contables y los documentos justificativos en los diferentes niveles administrativos;

- verificación de las transferencias de los fondos disponibles comunitarios y de otros fondos;

- examen de los planes técnicos y financieros del proyecto, de los informes de avance, de los procedimientos de licitación y de contratación en los diferentes niveles administrativos.

3. El procedimiento que deberá seguirse para la atribución de las obras, los contratos de suministros o de prestación de servicos deberá especificarse en el Protocolo de financiación y respetar los principios clave establecidos en el título IX del Reglamento financiero y, en particular:

- el país beneficiario deberá aplicar las medidas cubiertas por un protocolo de financiación en estrecha colaboración con la Comisión, que tendrá la responsabilidad del uso de los créditos;

- la Comisión, en estrecha colaboración con el país beneficiario, garantizará que los participantes en los procedimientos de licitación puedan competir en condiciones de igualdad, que no haya discriminación alguna y que la oferta seleccionada sea la más beneficiosa económicamente.

Sin embargo, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, los créditos podrán ser objeto de una amplia gestión descentralizada, en particular en lo que se refiere a la autorización previa de la Comisión para la convocatoria de concursos, la apertura de pliegos, la evaluación de las ofertas, la adjudicación de contratos y la gestión financiera.

Dichas disposiciones, que deberán establecerse en el protocolo de financiación con el país beneficiario tendrán en cuenta su gestión financiera cualitativa y cuantitativa y su capacidad de control financiero.

4. La autoridad nacional competente de control financiero, que debe ser independiente para ejercer esta función, llevará a cabo un control financiero adecuado interno y externo de conformidad con las normas de censura de cuentas aceptadas internacionalmente. Cada año se enviará a la Comisión un plan de censura de cuentas y un resumen de los resultados de las censuras de cuentas efectuadas. Los informes sobre las censuras de las cuentas estarán a disposición de la Comisión.

La Comisión y el país beneficiario colaborarán para coordinar los programas y los métodos relativos a las censuras de cuentas a fin de aprovechar al máximo la utilidad de los que se hayan efectuado.

El país beneficiario garantizará que cuando los servicios de la Comisión, o sus representantes debidamente autorizados, hagan las comprobaciones, dichas personas tengan el derecho de inspeccionar in situ toda la documentación pertinente, así como las cuentas que pertenezcan a las partidas financiadas en virtud del protocolo de financiación. Los países beneficiarios asistirán al Tribunal de Cuentas para llevar a cabo las censuras de cuentas relativas a la utilización de los fondos concedidos en virtud del ISPA.

Las autoridades responsables tendrán disponibles todos los documentos justificativos relativos al gasto imputable a cualquier proyecto durante los cinco años siguientes al último pago relacionado con ese proyecto.

5. El Protocolo financiero con cada país beneficiario contendrá las siguientes disposiciones para correcciones financieras:

Si la ejecución de una medida no parece justificar total o parcialmente la asistencia que se le haya asignado, la Comisión procederá al examen apropiado del caso, en particular solicitando al país beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado y que corrija cualquier irregularidad.

Tras el examen contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá reducir, suspender o anular la ayuda correspondiente a las medidas de que se trate si en él se confirma la existencia de alguna irregularidad, de una combinación inadecuada de fondos o del incumplimiento de una de las condiciones de la decisión para conceder la asistencia y, en particular, toda modificación que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la medida y para la que no se haya obtenido la autorización de la Comisión. Toda reducción o anulación de la asistencia dará lugar a la recuperación de las sumas pagadas.

Cuando la Comisión considere que no se ha corregido una irregularidad o que una operación en su totalidad o en parte no justifica total o parcialmente la asistencia que se le haya concedido, la Comisión llevará a cabo un examen adecuado del caso y solicitará al país beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado. Tras el examen, de no haber adoptado medidas correctoras el país beneficiaro, la Comisión podrá:

a) reducir o anular todo anticipo,

b) anular la totalidad o parte de la asistencia concedida a la medida.

La Comisión determinará el tamaño de una corrección teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad y el alcance de todos los incumplimientos en los sistemas de gestión y de control Todo importe que deba recuperarse por la concesión de un derecho indebido será reembolsado a la Comisión. Esa suma se incrementará con los intereses de mora de conformidad con las disposiciones que adopte la Comisión.

ANEXO IV

Seguimiento y evaluación a posteriori (artículo 11)

A. El seguimiento se llevará a cabo por medio de procedimientos de información acordados conjuntamente, controles por muestreo y comités ad hoc creados a tal efecto, con la ayuda de indicadores materiales y financieros relacionados con el carácter específico del proyecto y sus objetivos. Los indicadores estarán estructurados de tal modo que especifiquen la fase en que se encuentre la medida en relación con el plan y los objetivos establecidos en origen, así como los avances registrados en materia de gestión y los problemas eventuales relacionados con la misma.

B. Esos comités se establecerán mediante acuerdo entre el país beneficiario en cuestión y la Comisión. Las autoridades u organismos designados por el país beneficiario, la Comisión y, en su caso, el BEI estarán representados en los comités. Las autoridades regionales y locales y las empresas privadas competentes en materia de ejecución del proyecto y directamente relacionadas con el mismo estarán también representadas en los comités.

C. Las autoridades o el organismo responsable de la aplicación de cada una de las medidas presentarán a la Comisión informes sobre los avances realizados, en los tres meses siguientes al final de cada año completo de aplicación.

D. Sobre la base de los resultados del seguimiento y teniendo en cuenta las observaciones del comité de seguimiento, la Comisión ajustará los importes y las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda fijados inicialmente, así como el plan de financiación previsto, en caso necesario, a propuesta de los países beneficiarios.

La Comisión establecerá las disposiciones adecuadas relativas a esos ajustes, las cuales podrán variar en función de la naturaleza e importancia de dichos ajustes.

E. Las autoridades o el organismo responsable de la aplicación de la medida presentarán a la Comisión un informe final en los seis meses siguientes a la conclusión de la medida o de la fase de proyecto. En el informe final constará la siguiente información:

1) una descripción del trabajo efectuado acompañada de indicadores materiales, una cuantificación de los gastos desglosada por categorías de trabajo y las medidas adoptadas con respecto a las cláusulas específicas incluidas en la decisión de concesión de la ayuda;

2) la certificación de la conformidad de los trabajos con la decisión de concesión de la ayuda;

3) una primera evaluación del grado de consecución de los resultados previstos, en la que se indique en particular:

a) la fecha efectiva de aplicación de la medida;

b) la forma en que vaya a gestionarse la medida una vez concluida su aplicación;

c) en su caso, la confirmación de las previsiones financieras, especialmente en lo que atañe a los costes de explotación y los ingresos previstos;

d) la confirmación de las previsiones socioeconómicas, especialmente en lo que atañe a los costes y beneficios previstos;

e) las medidas adoptadas con vistas a la protección del medio ambiente y el coste de las mismas;

4) información relativa a campañas publicitarias.

F. La evaluación a posteriori se centrará en la utilización de los recursos y en la eficacia y repercusiones de la ayuda, refiriéndose a los factores que hayan contribuido al éxito o al fracaso de la aplicación de las medidas y a los resultados obtenidos. Una vez concluida la aplicación de las medidas, la Comisión y los países beneficiarios procederán por lo tanto a una evaluación de la forma en que se haya llevado a cabo tal aplicación, incluida la eficacia de la utilización de los recursos. La evaluación se centrará también en el efecto real de la aplicación de las medidas, a fin de determinar si se han conseguido los objetivos previstos, centrándose, entre otras cosas, en la contribución de las medidas a la aplicación de las políticas medioambientales comunitarias o a las redes transeuropeas y a las políticas comunes de transporte, evaluándose también la incidencia de las medidas sobre el medio ambiente.

G. A fin de garantizar una mayor eficacia de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, la Comisión se asegurará de que se preste una especial atención a la transparencia en la gestión de dicho Instrumento.

H. Las disposiciones relativas al seguimiento y a la evaluación se establecerán en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las medidas en cuestión.

ANEXO V

Informe anual de la Comisión (artículo 12)

El informe anual deberá contener información sobre los siguientes puntos:

1) la ayuda financiera comprometida y pagada por la Comunidad a través del ISPA, con un desglose anual por países beneficiarios y tipos de proyecto (medio ambiente o transporte);

2) la contribución de la ayuda comunitaria prestada a través del ISPA a los esfuerzos desplegados por los países beneficiarios para aplicar la política medioambiental comunitaria y consolidar las redes transeuropeas de infraestructruras de transporte; el equilibiro conseguido entre las medidas desarrolladas en el sector del medio ambiente y las relativas a las infraestructuras de transporte;

3) una evaluación de la compatibilidad de las operaciones de ayuda comunitaria a través del ISPA con las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, el transporte, la competencia y la adjudicación de contratos públicos;

4) las medidas adoptadas para garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas financiadas a través del ISPA y las financiadas con una contribución del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;

5) los esfuerzos desplegados por los países beneficiarios en los secotres de la protección del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte;

6) los estudios preparatorios y las medidas de asistencia técnica financiadas;

7) los resultados de la evaluación previa, del seguimiento y de la evaluación a posteriori de las medidas, incluida información sobre cualquier posible ajuste de las medidas a fin de adecuarlas a los resultados de la evaluación previa, del seguimiento y de la evaluación a posteriori;

8) la contribución del BEI a la evaluación de las medidas;

9) un resumen informativo sobre los resultados de los controles efectuados, las irregularidades detectadas y los procedimientos administrativos y judiciales incoados;

10) información sobre campañas publicitarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1085/2006, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81438).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6bis, por Reglamento 2112/2005, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82604).
    • los arts. 1, 3, 4 y 9, por Reglamento 2257/2004, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83032).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre reasignación de recursos entre Bulgaria y Rumania: Decisión 2004/749, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82635).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6bis.1, por Reglamento 769/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80861).
    • el art. 7, por Reglamento 2500/2001, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82774).
    • los arts. 6, 7 y 14, por Reglamento 2382/2001, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre medidas de información y publicidad a través del ISPA: Decisión 2001/503, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81727).
    • con el art. 4, asignando indicativamente entre los países beneficiarios la ayuda comunitaria: Decisión 2000/229, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80477).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Instrumento Financiero Comunitario

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