LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 9 y 11,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (4) se establecen medidas de aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004.
(2) En el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se establecen los modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano. Dichos certificados se han adaptado con el fin de ajustarlos al sistema experto Traces, desarrollado por la Comisión para registrar todos los movimientos de animales y productos derivados de los mismos en el interior del territorio de la UE y desde terceros países. Recientemente se han actualizado algunos datos relativos a la descripción de los productos, por lo que procede modificar en consonancia los modelos de certificados sanitarios existentes.
(3) En los Reglamentos (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y (CE) no 853/2004 se establecen normas relativas a la producción de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos y miel destinados al consumo humano. En el Reglamento (CE) no 2074/2005, deben establecerse requisitos específicos para las importaciones de dichos productos desde terceros países, incluidos los modelos de certificados sanitarios. En consecuencia, tras un plazo que permita a los terceros países adaptar su legislación, deben derogarse las Decisiones vigentes por las que se establecen los certificados para la importación.
(4) Asimismo, procede simplificar el procedimiento de certificación para los productos de la pesca y los moluscos bivalvos vivos y, por lo que respecta a las partidas destinadas al consumo humano, incorporar los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en la Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (6), y en la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (7).
(5) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, deben establecerse métodos de análisis y ensayo para la leche y los productos lácteos. En este contexto, el laboratorio comunitario de referencia ha compilado una lista de métodos de referencia actualizados que fue aprobada por los laboratorios nacionales de referencia durante su reunión de 2005. Por consiguiente, es necesario hacer constar en el Reglamento (CE) no 2074/ 2005 la última lista acordada de métodos de referencia de análisis y ensayo que deben utilizarse para controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. La Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (8), debe derogarse en consecuencia. Es conveniente conceder a los Estados miembros un plazo que les permita adaptarse a los nuevos métodos.
__________________________________________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(6) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).
(7) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/68/CE (DO L 279 de 11.10.2006, p. 24).
(8) DO L 93 de 13.4.1991, p. 1
(6) El Reglamento (CE) no 2074/2005 establece los métodos analíticos para la detección del contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado). El denominado método Lawrence, publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos), debe considerarse como un método alternativo para la detección de PSP en moluscos bivalvos. Su utilización debe revisarse a la luz del trabajo analítico llevado a cabo en la actualidad por el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas.
(7) Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 2074/ 2005 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2074/2005 se modifica como sigue:
1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004
Los modelos de certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/ 2004, que deben utilizarse para la importación de los productos de origen animal enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, son los que se establecen en dicho anexo VI.».
2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente
Las autoridades competentes y, cuando proceda, los operadores de empresas alimentarias utilizarán los métodos analíticos contemplados en el anexo VI bis del presente Reglamento para verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y para garantizar la adecuada aplicación de un proceso de pasteurización a los productos lácteos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, parte II, de dicho Reglamento.».
3) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
4) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
5) Se inserta el anexo VI bis de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento con efectos a partir del 1 de mayo de 2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El anexo III del presente Reglamento será aplicable, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
El capítulo I del anexo III del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO I
MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO (PSP)
1. El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado con arreglo al método de análisis biológico o cualquier otro método reconocido internacionalmente. El denominado método Lawrence podrá utilizarse también como método alternativo conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos) para la detección de aquellas toxinas.
2. En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método biológico.
3. Los puntos 1 y 2 se revisarán una vez que el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas lleve a buen término la armonización de los pasos de aplicación del método Lawrence.».
ANEXO II
El anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN I
ANCAS DE RANA Y CARACOLES
Los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de ancas de rana y caracoles se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice I del presente anexo.
SECCIÓN II
GELATINA
Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de gelatina y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice II del presente anexo.
SECCIÓN III
COLÁGENO
Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de colágeno y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice III del presente anexo.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LA PESCA
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de productos de la pesca se ajustará al modelo establecido en el apéndice IV del presente anexo.
SECCIÓN V
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de moluscos bivalvos vivos se ajustará al modelo establecido en el apéndice V del presente anexo.
SECCIÓN VI
MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de miel y otros productos de la apicultura se ajustará al modelo establecido en el apéndice VI del presente anexo.
Apéndice I del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 Y 20
Apéndice II del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 Y 24
Apéndice III del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 Y 26
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 Y 28
Apéndice IV del anexo VI
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 31
Apéndice V del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 34
PARTE B
MODELO DE DECLARACIÓN SANITARIA ADICIONAL PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM
El inspector oficial certifica por la presente que los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum, registrados en el certificado sanitario cuyo número de referencia es: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. fueron recolectados en zonas de producción claramente identificadas, controladas y autorizadas por la autoridad competente a los efectos de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (1) y en las cuales el nivel de PSP en las partes comestibles de estos moluscos es inferior a 300 μg por 100 g;
2. fueron transportados en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente, directamente al establecimiento siguiente:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(nombre y número de autorización oficial del establecimiento especialmente homologado por la autoridad competente para proceder a su tratamiento)
3. fueron acompañados, en el transporte a dicho establecimiento, de un documento expedido por la autoridad competente en el que se autoriza el transporte y se certifica la naturaleza y la cantidad del producto, la zona de origen y el establecimiento de destino;
4. fueron sometidos al tratamiento térmico especificado en el anexo de la Decisión 96/77/CE;
5. no contienen un nivel de PSP detectable por bioensayo, como demuestran los informes analíticos adjuntos sobre los ensayos realizados con cada uno de los lotes de la partida a la que se refiere la presente declaración.
El inspector oficial certifica por la presente que la autoridad competente ha verificado que los «autocontroles sanitarios» aplicados en el establecimiento mencionado en el punto 2 se aplicaron específicamente al tratamiento térmico al que hace referencia el punto 4.
El inspector oficial abajo firmante declara por la presente que tiene conocimiento de las disposiciones de la Decisión 96/77/ CE y que los informes analíticos adjuntos corresponden a los ensayos realizados con los productos después de su transformación.
TABLA OMITIDA EMN PÁGINA 35
Apéndice VI del anexo VI
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37
ANEXO III
Se añade al Reglamento (CE) no 2074/2005 el anexo VI bis siguiente, sobre métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente:
«ANEXO VI BIS
MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA LECHE CRUDA Y LA LECHE TRATADA TÉRMICAMENTE
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL RECUENTO DE COLONIAS Y DEL RECUENTO DE CÉLULAS SOMÁTICAS
1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 deben aplicarse como métodos de referencia las normas siguientes:
a) EN/ISO 4833 para el recuento de colonias a 30 oC;
b) ISO 13366-1 para el recuento de células somáticas.
2. El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable:
a) por lo que se refiere al recuento de colonias a 30 oC, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
En particular, la relación de conversión entre un método alternativo y el método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), se establece conforme a la norma ISO 21187.
b) por lo que se refiere al recuento de células somáticas, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra b), de conformidad con el protocolo establecido en la norma ISO 8196 y cuando funcionen de acuerdo con la norma ISO 13366-2 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FOSFATASA ALCALINA
1. Para determinar la actividad de la fosfatasa alcalina debe aplicarse la norma ISO 11816-1 como método de referencia.
2. La actividad de la fosfatasa alcalina se expresa en miliunidades de actividad enzimática por litro (mU/l). Una unidad de actividad de fosfatasa alcalina es la cantidad de enzima de fosfatasa alcalina que cataliza la transformación de 1 micromol de sustrato por minuto.
3. Se considera que un ensayo de fosfatasa alcalina arroja resultados negativos si la actividad medida en la lecha de vaca es igual o inferior a 350 mU/l.
4. El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1 de conformidad con protocolos aceptados internacionalmente.».
ANEXO IV
1. Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (1).
2. Decisión 2000/20/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, por la que se establecen los certificados sanitarios para la importación de terceros países de gelatina destinada al consumo humano y de materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano (2).
3. Decisiones que establecen las condiciones de importación de los productos de la pesca:
1) Decisión 93/436/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Chile (3);
2) Decisión 93/437/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Argentina (4);
3) Decisión 93/494/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de las islas Feroe (5);
4) Decisión 93/495/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Canadá (6);
5) Decisión 94/198/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Brasil (7);
6) Decisión 94/200/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ecuador (8);
7) Decisión 94/269/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Colombia (9);
8) Decisión 94/323/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Singapur (10);
9) Decisión 94/324/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Indonesia (11);
10) Decisión 94/325/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Tailandia (12);
11) Decisión 94/448/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Nueva Zelanda (13);
12) Decisión 94/766/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Taiwán (14);
13) Decisión 95/30/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 1995, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Marruecos
_____________________________________
(1) DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.
(2) DO L 6 de 11.1.2000, p. 60.
(3) DO L 202 de 12.8.1993, p. 31.
(4) DO L 202 de 12.8.1993, p. 42.
(5) DO L 232 de 15.9.1993, p. 37.
(6) DO L 232, 15.9.1993, p. 43.
(7) DO L 93 de 12.4.1994, p. 26.
(8) DO L 93 de 12.4.1994, p. 34.
(9) DO L 115 de 6.5.1994, p. 38.
(10) DO L 145 de 10.6.1994, p. 19.
(11) DO L 145 de 10.6.1994, p. 23.
(12) DO L 145 de 10.6.1994, p. 30.
(13) DO L 184 de 20.7.1994, p. 16.
(14) DO L 305 de 30.11.1994, p. 31.
(15) DO L 42 de 24.2.1995, p. 32. Corrección de errores en el DO L 48 de 3.3.1995.
14) Decisión 95/90/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Albania (1);
15) Decisión 95/173/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Perú (2);
16) Decisión 95/190/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Filipinas (3);
17) Decisión 95/454/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea (4);
18) Decisión 95/538/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Japón (5);
19) Decisión 96/355/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Senegal (6);
20) Decisión 96/356/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Gambia (7);
21) Decisión 96/425/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Mauritania (8);
22) Decisión 96/606/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay (9);
23) Decisión 96/607/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Sudáfrica (10);
24) Decisión 96/608/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Malasia (11);
25) Decisión 96/609/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Costa de Marfil (12);
26) Decisión 97/102/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Rusia (13);
27) Decisión 97/426/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Australia (14);
28) Decisión 97/757/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1997, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Madagascar (15);
29) Decisión 97/876/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de India (16);
30) Decisión 98/147/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Bangladesh (17);
__________________________________
(1) DO L 70 de 30.3.1995, p. 27.
(2) DO L 116 de 23.5.1995, p. 41.
(3) DO L 123 de 3.6.1995, p. 20.
(4) DO L 264 de 7.11.1995, p. 37.
(5) DO L 304 de 16.12.1995, p. 52.
(6) DO L 137 de 8.6.1996, p. 24.
(7) DO L 137 de 8.6.1996, p. 31.
(8) DO L 175 de 13.7.1996, p. 27.
(9) DO L 269 de 22.10.1996, p. 18.
(10) DO L 269 de 22.10.1996, p. 23.
(11) DO L 269 de 22.10.1996, p. 32.
(12) DO L 269 de 22.10.1996, p. 37.
(13) DO L 35 de 5.2.1997, p. 23.
(14) DO L 183 de 11.7.1997, p. 21.
(15) DO L 307 de 12.11.1997, p. 33.
(16) DO L 356 de 31.12.1997, p. 57.
(17) DO L 46 de 17.2.1998, p. 13.
31) Decisión 98/420/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Nigeria (1);
32) Decisión 98/421/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ghana (2);
33) Decisión 98/422/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Tanzania (3);
34) Decisión 98/423/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de las islas Malvinas (4);
35) Decisión 98/424/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Maldivas (5);
36) Decisión 98/568/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Guatemala (6);
37) Decisión 98/570/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Túnez (7);
38) Decisión 98/572/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Cuba (8);
39) Decisión 98/695/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de México (9);
40) Decisión 1999/245/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Seychelles (10);
41) Decisión 1999/276/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Mauricio (11);
42) Decisión 1999/526/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Panamá (12);
43) Decisión 1999/527/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Omán (13);
44) Decisión 1999/528/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Yemen (14);
45) Decisión 1999/813/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de la República Socialista de Vietnam (15);
46) Decisión 2000/83/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de Pakistán (16);
47) Decisión 2000/86/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de China y se deroga la Decisión 97/368/ CE (17);
________________________________________
(1) DO L 190 de 4.7.1998, p. 59.
(2) DO L 190 de 4.7.1998, p. 66.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 71.
(4) DO L 190 de 4.7.1998, p. 76.
(5) DO L 190 de 4.7.1998, p. 81.
(6) DO L 277 de 14.10.1998, p. 26. Corrección de errores en el DO L 325 de 3.12.1998.
(7) DO L 277 de 14.10.1998, p. 36.
(8) DO L 277 de 14.10.1998, p. 44.
(9) DO L 33 de 8.12.1998, p. 9.
(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 40.
(11) DO L 108 de 27.4.1999, p. 52.
(12) DO L 203 de 3.8.1999, p. 58.
(13) DO L 203 de 3.8.1999, p. 63.
(14) DO L 203 de 3.8.1999, p. 68.
(15) DO L 315 de 9.12.1999, p. 39.
(16) DO L 26 de 2.2.2000, p. 13.
(17) DO L 26 de 2.2.2000, p. 26.
48) Decisión 2000/672/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Venezuela (1);
49) Decisión 2000/673/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Namibia (2);
50) Decisión 2000/675/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República Islámica de Irán (3);
51) Decisión 2001/36/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, que establece disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Jamaica (4);
52) Decisión 2001/632/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Nicaragua (5);
53) Decisión 2001/633/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Uganda (6);
54) Decisión 2001/634/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios o procedentes de Guinea (7);
55) Decisión 2002/25/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Croacia (8);
56) Decisión 2002/26/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Gabón (9);
57) Decisión 2002/27/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Turquía (10);
58) Decisión 2002/472/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de la República de Bulgaria (11);
59) Decisión 2002/854/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Costa Rica (12);
60) Decisión 2002/855/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Nueva Caledonia (13);
61) Decisión 2002/856/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Groenlandia (14);
62) Decisión 2002/857/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Surinam (15);
63) Decisión 2002/858/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Mozambique (16);
64) Decisión 2002/859/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea (17); L
______________________________________
(1) DO L 280 de 4.11.2000, p. 46.
(2) DO L 280 de 4.11.2000, p. 52.
(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 63.
(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 59.
(5) DO L 221 de 17.8.2001, p. 40.
(6) DO L 221 de 17.8.2001, p. 45.
(7) DO L 221 de 17.8.2001, p. 50.
(8) DO L 11 de 15.1.2002, p. 25.
(9) DO L 11 de 15.1.2002, p. 31.
(10) DO L 11 de 15.1.2002, p. 36.
(11) DO L 163 de 21.6.2002, p. 24.
(12) DO L 301 de 5.11.2002, p. 1.
(13) DO L 301 de 5.11.2002, p. 6.
(14) DO L 301 de 5.11.2002, p. 11.
(15) DO L 301 de 5.11.2002, p. 19
(16) DO L 301 de 5.11.2002, p. 24.
(17) DO L 301 de 5.11.2002, p. 33.
65) Decisión 2002/860/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Suiza (1);
66) Decisión 2002/861/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Honduras (2);
67) Decisión 2002/862/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Kazajistán (3);
68) Decisión 2003/302/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Sri Lanka (4);
69) Decisión 2003/608/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Mayotte (5);
70) Decisión 2003/609/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de San Pedro y Miquelón (6);
71) Decisión 2003/759/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Belice (7);
72) Decisión 2003/760/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Polinesia Francesa (8);
73) Decisión 2003/761/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de los Emiratos Árabes Unidos (9);
74) Decisión 2003/762/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Antillas Neerlandesas (10);
75) Decisión 2003/763/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Cabo Verde (11);
76) Decisión 2004/37/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Serbia y Montenegro (12);
77) Decisión 2004/38/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Egipto (13);
78) Decisión 2004/39/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Kenia y se deroga la Decisión 2000/759/CE (14);
79) Decisión 2004/40/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Guyana (15);
80) Decisión 2004/360/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Zimbabue (16); 81) Decisión 2004/361/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Rumania (17);
_________________________________________
(1) DO L 301 de 5.11.2002, p. 38.
(2) DO L 301 de 5.11.2002, p. 43.
(3) DO L 301 de 5.11.2002, p. 48.
(4) DO L 110 de 3.5.2003, p. 6.
(5) DO L 210 de 20.8.2003, p. 25.
(6) DO L 210 de 20.8.2003, p. 30.
(7) DO L 273 de 24.10.2003, p. 18.
(8) DO L 273 de 24.10.2003, p. 23.
(9) DO L 273 de 24.10.2003, p. 28.
(10) DO L 273 de 24.10.2003, p. 33.
(11) DO L 273 de 24.10.2003, p. 38.
(12) DO L 8 de 14.1.2004, p. 12.
(13) DO L 8 de 14.1.2004, p. 17.
(14) DO L 8 de 14.1.2004, p. 22.
(15) DO L 8 de 14.1.2004, p. 27.
(16) DO L 113 de 20.4.2004, p. 48.
(17) DO L 113 de 20.4.2004, p. 54.
82) Decisión 2005/72/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Antigua y Barbuda (1);
83) Decisión 2005/73/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros procedentes de Hong Kong (2);
84) Decisión 2005/74/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de El Salvador (3);
85) Decisión 2005/218/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí (4);
86) Decisión 2005/498/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Argelia (5);
87) Decisión 2005/499/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Bahamas (6);
88) Decisión 2005/500/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Granada (7).
4. Decisiones que establecen las condiciones de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos:
1) Decisión 93/387/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de Marruecos (8);
2) Decisión 94/777/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía (9);
3) Decisión 95/453/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea (10);
4) Decisión 96/675/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1996, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Chile (11);
5) Decisión 97/427/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, originarios de Australia (12);
6) Decisión 97/562/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Tailandia (13);
7) Decisión 98/569/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez (14);
_______________________________________
(1) DO L 28 de 1.2.2005, p. 45.
(2) DO L 28 de 1.2.2005, p. 54.
(3) DO L 28 de 1.2.2005, p. 59.
(4) DO L 69 de 16.3.2005, p. 50.
(5) DO L 183 de 14.7.2005, p. 92.
(6) DO L 183 de 14.7.2005, p. 99.
(7) DO L 183 de 14.7.2005, p. 104.
(8) DO L 166 de 8.7.1993, p. 40. Decisión modificada en último lugar por Decisión 96/31/CE.
(9) DO L 312 de 6.12.1994, p. 35.
(10) DO L 264 de 7.11.1995, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/676/CE.
(11) DO L 313 de 3.12.1996, p. 38.
(12) DO L 183 de 11.7.1997, p. 38.
(13) DO L 232 de 23.8.1997, p. 9.
(14) DO L 277 de 14.10.1998, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/818/CE.
8) Decisión 2000/333/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de la República Socialista de Vietnam (1);
9) Decisión 2001/37/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, que establece condiciones especiales para la importación de gasterópodos marinos procedentes de Jamaica (2);
10) Decisión 2002/19/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Uruguay (3);
11) Decisión 2002/470/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, transformados o congelados, de Japón (4);
12) Decisión 2004/30/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se fijan condiciones específicas para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, transformados y congelados, originarios de Perú y por la que se derogan las Decisiones 2001/338/CE y 95/174/CE (5);
____________________________________
(1) DO L 114 de 13.5.2000, p. 42.
(2) DO L 10 de 13.1.2001, p. 64.
(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 73.
(4) DO L 163 de 21.6.2002, p. 19.
(5) DO L 6 de 10.1.2004, p. 53.
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