EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao [2], pretende garantizar la recuperación, dentro de límites biológicos seguros, de las poblaciones de bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, incluidos el Skagerrak y la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda, hasta que dichas poblaciones alcancen los niveles de precaución recomendados por los científicos, dentro de un plazo de cinco a diez años.
(2) Según un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la reducción de las capturas de bacalao derivada del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas y las medidas complementarias de gestión del esfuerzo pesquero, incluidos el seguimiento y el control para evitar la captura y el desembarque de bacalao capturado mediante actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, no han sido ni remotamente suficientes para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos que permitirían a las poblaciones de bacalao recuperarse, y ninguna de las cuatro poblaciones de bacalao cubiertas por el Reglamento (CE) no 423/2004 muestra signos claros de recuperación, aunque las poblaciones del Mar del Norte muestran algunos signos de mejora.
(3) Parece necesario reforzar el régimen e introducir un plan a largo plazo para conseguir una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao basada en el máximo rendimiento sostenible.
(4) De acuerdo con recientes contribuciones científicas, principalmente en lo que respecta a tendencias a largo plazo de los ecosistemas marinos, no es posible determinar con exactitud los niveles de biomasa deseables a largo plazo. Como consecuencia, procede modificar el objetivo del plan a largo plazo para que, en lugar de estar basado en la biomasa, se base en la mortalidad por pesca, objetivo que procede también aplicar a los niveles permitidos de esfuerzo pesquero.
(5) La población de bacalao del Mar del Norte se comparte con Noruega y se gestiona conjuntamente. Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta debidamente las consultas con Noruega efectuadas en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega [3].
(6) En caso de que el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) no sea capaz de emitir recomendaciones sobre un TAC, debido a la escasez de información suficientemente precisa y representativa, conviene establecer disposiciones para garantizar que pueda fijarse un TAC de manera coherente, incluso en condiciones de escasez de datos.
(7) Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de mortalidad por pesca y contribuir a reducir todo lo posible los descartes, también es necesario fijar las posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero a niveles compatibles con la estrategia plurianual. Conviene definir dichas posibilidades de pesca, en la medida de lo posible, por tipos de artes de pesca de acuerdo con las prácticas de pesca actuales. Procede disponer la revisión periódica de la eficacia del sistema de gestión y velar, en particular, por que cuando las poblaciones de bacalao hayan alcanzado niveles que permitan una explotación que asegure el máximo rendimiento sostenible, se revise el sistema de regulación del esfuerzo pesquero.
(8) Procede introducir nuevos mecanismos para animar a los pescadores a participar en programas que eviten la captura de bacalao. Los programas de este tipo, orientados al objetivo de evitar la captura de bacalao o a reducir los descartes, tienen más probabilidades de éxito cuando se desarrollan en colaboración con la industria pesquera En consecuencia, los desarrollados con los Estados miembros deberían considerarse un medio eficaz de fomentar la sostenibilidad, y debería promoverse el desarrollo de los mismos. Además, los Estados miembros deberían hacer uso de sus atribuciones para dar acceso a la pesca de las poblaciones de bacalao de manera tal que animen a sus pescadores a emplear procedimientos de captura que se traduzcan en una pesca más selectiva y resulten menos perjudiciales para el medio ambiente.
(9) El establecimiento y asignación, por parte de los Estados miembros, de límites de capturas, la fijación de los niveles mínimo y cautelar de las poblaciones, y del nivel de los índices de mortalidad por pesca, así como del esfuerzo máximo admisible de pesca para cada grupo de esfuerzo y la exclusión de determinados tipos de buques del régimen de esfuerzo establecido en el presente Reglamento, son medidas de primordial importancia en la política pesquera común. Es conveniente que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente facultades de ejecución en relación con estos ámbitos específicos.
(10) Las medidas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relacionadas con las adaptaciones de los límites del esfuerzo pesquero en el marco del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido por el Consejo, deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4].
(11) Para garantizar su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente introducir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [5].
(12) Deben establecerse normas para que el plan a largo plazo introducido por el presente Reglamento teniendo en cuenta la situación de las poblaciones pertinentes, pueda considerarse un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [6], y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca [7], o bien, alternativamente, un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
(13) Procede derogar el Reglamento (CE) no 423/2004, y sustituirlo por el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un plan para cuatro poblaciones de bacalao, que corresponden a las siguientes zonas geográficas:
a) Kattegat;
b) Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental;
c) oeste de Escocia;
d) Mar de Irlanda.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) "grupo de esfuerzo": una unidad de gestión de un Estado miembro para la que se haya fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible. Es definido por un grupo de artes y una zona, tal como se establece en el anexo I;
b) "grupo de esfuerzo agregado": la combinación de todos los grupos de esfuerzo de los Estados miembros que tengan el mismo grupo de artes y zona;
c) "capturas por unidad de esfuerzo" (CPUE): la cantidad de bacalao capturado, expresada en peso vivo, por unidad de esfuerzo pesquero, expresada en kilovatios-día, durante un año;
d) "grupos de edad apropiados": edades 3, 4 y 5 para el bacalao del Kattegat; edades 2, 3 y 4 para el bacalao del Mar de Irlanda, Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental; edades 2, 3, 4 y 5 para el bacalao del oeste de Escocia; u otros grupos de edad, según la correspondiente recomendación del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).
Artículo 3
Definición de zonas geográficas
A efectos del presente Reglamento, se definen del siguiente modo las zonas geográficas:
a) "Kattegat": aquella parte de la división IIIa, definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que limita al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limita al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen;
b) "Mar del Norte": la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak ni al Kattegat, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;
c) "Skagerrak": aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna, y desde ese punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca;
d) "Mancha oriental": la división CIEM VIId;
e) "Mar de Irlanda": la división CIEM VIIa;
f) "oeste de Escocia": la división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.
Artículo 4
Cálculo del esfuerzo pesquero
A efectos del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero desplegado por un grupo de buques se calculará como la suma de los productos de los valores de capacidad en kilovatios para cada buque y el número de días que cada buque haya estado presente en una zona establecida en el anexo I. Por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona y ausente de puerto.
Artículo 5
Objetivo del plan
1. El plan mencionado en el artículo 1 garantizará la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao sobre la base del rendimiento máximo sostenible.
2. El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la siguiente mortalidad por pesca del bacalao en los grupos de edad apropiados:
Población | Mortalidad por pesca |
Bacalao del Kattegat | 0,4 |
Bacalao del oeste de Escocia | 0,4 |
Bacalao del Mar de Irlanda | 0,4 |
3. En lo que respecta a las poblaciones de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental, el objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del bacalao de los grupos de edad correspondientes mencionada en el artículo 8.
CAPÍTULO II
TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS
Artículo 6
Niveles mínimos y de precaución
El nivel mínimo de biomasa reproductora y el nivel de precaución de la misma para cada población de bacalao serán los siguientes:
Población | Niveles mínimos de biomasa reproductora en toneladas | Niveles de precaución de biomasa reproductora en toneladas |
Bacalao del Kattegat | 6400 | 10500 |
Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental | 70000 | 150000 |
Bacalao del oeste de Escocia | 14000 | 22000 |
Bacalao del Mar de Irlanda | 6000 | 10000 |
Artículo 7
Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda
1. Cada año, el Consejo decidirá para el año siguiente el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda. Para calcular el TAC, se deducirán de las retiradas totales de bacalao que el CCTEP considera correspondientes a los índices de mortalidad por pesca contemplados en los apartados 2 y 3 las siguientes cantidades:
a) una cantidad de pescado equivalente a los descartes de bacalao previstos procedentes de la población de que se trate;
b) en su caso, una cantidad correspondiente a otras fuentes de mortalidad de bacalao causada por la pesca que habrán de fijarse de acuerdo con una propuesta de la Comisión.
2. Los TAC, basados en el dictamen del CCTEP, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, está por debajo del nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 25 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior;
b) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es inferior al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6 y superior o igual al nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 15 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior, y
c) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es superior o igual al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 10 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior.
3. En caso de que la aplicación del apartado 2, letras b) y c), según el dictamen del CCTEP, vaya a dar como resultado un índice de mortalidad por pesca inferior al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 5, apartado 2, el Consejo fijará el TAC en un nivel que dé lugar a un índice de mortalidad indicado en dicho artículo.
4. Cuando el CCTEP emita su dictamen de conformidad con los apartados 2 y 3, partirá del supuesto de que, durante el año anterior al año de aplicación del TAC, la población se capturó con un ajuste de la mortalidad por pesca igual a la reducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se aplicara ese año.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3, el Consejo no fijará el TAC en un nivel que se sitúe más de un 20 % por debajo o por encima del TAC establecido el año anterior.
Artículo 8
Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental
1. Todos los años, el Consejo decidirá los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental. Los TAC se calcularán aplicando las reglas de reducción mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b).
2. Los TAC se calcularán inicialmente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5. A partir del año en que los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 3 y 5 sean inferiores a los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 4 y 5, los TAC se calcularán de acuerdo con estos últimos.
3. Inicialmente, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una mortalidad por pesca resultante de aplicar los porcentajes siguientes a la mortalidad por pesca estimada en los grupos de edad correspondientes en 2008: 75 % para los TAC de 2009, 65 % para los TAC de 2010 y disminuciones sucesivas del 10 % para los años posteriores.
4. Posteriormente, si el 1 de enero del año anterior al año de aplicación de los TAC el tamaño de la población:
a) es superior al nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC se fijarán de conformidad con una tasa de mortalidad por pesca de 0,4 en los grupos de edad correspondientes;
b) está entre el nivel mínimo de masa reproductora y el nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca en los grupos de edad correspondientes igual a la fórmula siguiente:
0,4 — (0,2 *[Nivel de precaución de biomasa reproductora — biomasa reproductora)/(Nivel de precaución de biomasa reproductora — nivel mínimo de biomasa reproductora)];
c) es igual o inferior al nivel límite de biomasa reproductora, el TAC no superará un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca de 0,2 en los grupos de edad correspondientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el Consejo no fijará los TAC para 2010 y los años sucesivos a un nivel superior o inferior en más del 20 % a los TAC fijados para el año anterior.
6. En caso de que la población de bacalao a que se refiere el apartado 1 se haya explotado con una tasa de mortalidad por pesca cercana a 0,4 durante tres años sucesivos, la Comisión evaluará la aplicación del presente artículo y, en su caso, propondrá las medidas de modificación pertinentes con objeto de asegurar la explotación con un rendimiento máximo sostenible.
Artículo 9
Procedimiento para determinar los TAC con datos insuficientes
En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, el CCTEP se vea en la imposibilidad de emitir un dictamen que permita al Consejo fijar el TAC de conformidad con el artículo 7 u 8, el Consejo decidirá lo siguiente:
a) si el CCTEP recomienda reducir las capturas de bacalao al nivel más bajo posible, el TAC se fijará aplicando una reducción del 25 % con respecto al TAC del año anterior;
b) en todos los demás casos, el TAC se fijará aplicando una reducción del 15 % con respecto al TAC del año anterior, a menos que el CCTEP dictamine que no lo considera apropiado.
Artículo 10
Adaptación de las medidas
1. Cuando se haya alcanzado el objetivo del nivel de mortalidad por pesca del artículo 5, apartado 2, o en caso de que el CCTEP dictamine que este objetivo o los índices de mortalidad por pesca que se proponen como objetivo en el artículo 5, los niveles mínimo y de precaución de biomasa reproductora contemplados en el artículo 6 o los índices de mortalidad por pesca mencionados en el artículo 7, apartado 2, hayan dejado de ser adecuados para mantener un bajo riesgo de agotamiento de la población y un rendimiento máximo sostenible, el Consejo decidirá nuevos valores para esos niveles.
2. En caso de que el CCTEP dictamine que alguna de las poblaciones de bacalao no está recuperándose adecuadamente, el Consejo adoptará una decisión:
a) que fije el TAC de la población pertinente a un nivel inferior al previsto en los artículos 7, 8 y 9;
b) que determine el esfuerzo pesquero máximo admisible a un nivel inferior al previsto en el artículo 12;
c) que establezca condiciones complementarias, en su caso.
CAPÍTULO III
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 11
Régimen de gestión del esfuerzo pesquero
1. Los TAC establecidos en los artículos 7, 8 y 9 se complementarán con un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del cual se asignarán a los Estados miembros posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero con carácter anual.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y basándose en la información y el asesoramiento del CCTEP a que se refiere el apartado 3, podrá excluir a determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, siempre que:
a) se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao para que el CCTEP pueda evaluar el porcentaje de capturas de bacalao realizado por cada uno de los grupos de buques considerados;
b) el porcentaje de capturas de bacalao evaluado por el CCTEP no supere el 1,5 % del total de capturas por cada uno de los grupos de buques considerados, y
c) la inclusión de dichos grupos de buques en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.
Si el CCTEP no puede comprobar si se siguen cumpliendo estas condiciones, el Consejo incluirá a cada uno de los grupos de buques que se encuentren en esa situación en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero.
3. Los Estados miembros facilitarán cada año a la Comisión y al CCTEP información adecuada para determinar si las condiciones antes mencionadas se cumplen y se siguen cumpliendo de conformidad con las normas de desarrollo que adopte la Comisión.
Artículo 12
Asignaciones del esfuerzo pesquero
1. Cada año, el Consejo decidirá el esfuerzo pesquero máximo admisible por cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible se calculará mediante un valor de referencia establecido del siguiente modo:
a) el primer año de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia se establecerá para cado grupo de esfuerzo como el esfuerzo medio en kilovatios-día utilizado durante los años 2004-2006 y 2005-2007, según la preferencia de cada Estado miembro, de acuerdo con el dictamen del CCTEP;
b) los años siguientes de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia será igual al esfuerzo pesquero máximo admisible del año anterior.
3. Los grupos de esfuerzo para los que se realizará un ajuste anual del esfuerzo pesquero máximo admisible se decidirán del modo siguiente:
a) las capturas de bacalao realizadas por los buques de cada grupo de esfuerzo pesquero se evaluarán teniendo en cuenta los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) no 1999/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [8];
b) para cada una de las zonas definidas en el anexo I del presente Reglamento se elaborará una lista de los grupos de esfuerzo agregados y de las capturas de bacalao que les correspondan, incluidos los descartes. La lista se elaborará por orden ascendente de capturas de bacalao en cada grupo de esfuerzo;
c) las capturas acumuladas de bacalao en las listas elaboradas con arreglo a la letra b) se calcularán del modo siguiente: Para cado grupo de esfuerzo agregado, se calculará la suma de la captura de bacalao realizada por dicho grupo y de las capturas de bacalao realizadas por los grupos de esfuerzo agregados e indicadas en las anotaciones precedentes de la lista;
d) las capturas acumuladas calculadas con arreglo a la letra c) se calcularán como el porcentaje de la captura total de bacalao realizada por todos los grupos de esfuerzo agregados de la misma zona.
4. Se realizarán ajustes anuales para los grupos de esfuerzo agregados en que la captura acumulativa porcentual calculada con arreglo al apartado 3, letra b), sea igual o superior al 20 % anual. El esfuerzo pesquero máximo admisible de los grupos afectados se calculará del modo siguiente:
a) cuando sean de aplicación el artículo 7 u 8, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual que el establecido en dichos artículos para la mortalidad por pesca;
b) cuando sea de aplicación el artículo 9, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual del esfuerzo pesquero que el de la reducción del TAC.
5. En el caso de grupos de esfuerzo distintos de los mencionados en el apartado 4, se mantendrá el esfuerzo pesquero máximo admisible al nivel del valor de referencia.
Artículo 13
Asignación del esfuerzo pesquero para artes altamente selectivas y salidas de pesca que eviten la captura de bacalao
1. Los Estados miembros podrán aumentar el esfuerzo pesquero máximo admisible para los grupos de esfuerzo para los que se haya ajustado el esfuerzo de conformidad con el artículo 12, apartado 4, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.
2. El esfuerzo máximo admisible podrá aumentarse en los grupos de esfuerzo en los que la actividad pesquera de uno o más buques:
a) se lleve a cabo disponiendo a bordo de un único arte regulado, cuyas características técnicas den como resultado, con arreglo a un estudio científico evaluado por el CCTEP, una captura con menos de un 1 % de bacalao (arte altamente selectivo);
b) dé como resultado una composición de la captura con menos de un 5 % de bacalao por cada salida de pesca (salidas de pesca que evitan la captura de bacalao);
c) se ejecute de acuerdo con un plan para evitar la captura de bacalao o reducir los descartes que reduzca la mortalidad por pesca del bacalao de los buques participantes como mínimo en un nivel equivalente al ajuste del esfuerzo pesquero mencionado en el artículo 12, apartado 4, o bien
d) se ejecute en el sector del oeste de Escocia al oeste de una línea trazada por las líneas loxodrómicas que unen las posiciones establecidas en el anexo IV, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, siempre y cuando los buques participantes estén equipados con sistemas de localización de buques vía satélite (SLB).
3. Los buques a que se refiere el apartado 2 estarán sujetos a una mayor frecuencia en el control, especialmente en lo que se refiere a:
a) la utilización exclusiva de los artes altamente selectivos durante las salidas de pesca de que se trate, de conformidad con el apartado 2, letra a);
b) el número de descartes con arreglo al apartado 2, letra b);
c) la reducción del índice de mortalidad por pesca con arreglo al apartado 2, letra c);
d) el número de capturas y descartes producidos al oeste de la línea especificada en el apartado 2, letra d),
y sometidos a medidas relativas al suministro periódico de datos al Estado miembro de que se trate referentes al cumplimiento de las condiciones especiales establecidas en los puntos citados.
4. El aumento del esfuerzo pesquero en virtud del presente artículo se calculará para cada uno de los barcos del grupo de esfuerzo afectado que faenen en las condiciones especiales a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d), y no superará la medida necesaria para compensar el ajuste del esfuerzo contemplado en el artículo 12, apartado 4, para los artes utilizados en las faenas que se realicen.
5. Todo aumento de la asignación de esfuerzo pesquero que lleven a cabo los Estados miembros se notificará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año en que tenga lugar la compensación del ajuste del esfuerzo. La notificación incluirá pormenores de los buques que faenen en las condiciones especiales contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) y d), el esfuerzo pesquero por grupo de esfuerzo que los Estados miembros esperan que vayan a realizar dichos buques durante ese año y las condiciones en que se controla el esfuerzo de los buques, incluidas las disposiciones relativas a ese control.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión todos los años, a más tardar el 1 de mayo, sobre el nivel del esfuerzo realizado en las faenas que se llevaron a cabo el año anterior.
7. La Comisión pedirá al CCTEP que compare anualmente la reducción que registre la mortalidad del bacalao de resultas de la aplicación del apartado 2, letra c), con la reducción que habría esperado que se registrase de resultas del ajuste del esfuerzo contemplado en el artículo 12, apartado 4. A la luz de las recomendaciones que reciba, la Comisión podrá proponer ajustes del esfuerzo aplicables al grupo de artes de que se trate al año siguiente.
Artículo 14
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros decidirán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, el método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a cada buque o grupo de buques, teniendo presente una serie de criterios, entre los que pueden destacarse los siguientes:
a) fomento de buenas prácticas pesqueras, incluida la mejora de la recopilación de datos, la reducción de los descartes y el impacto mínimo en los juveniles;
b) participación en programas de cooperación para evitar capturas accesorias innecesarias de bacalao;
c) escasa incidencia en el medio ambiente, incluido el consumo de combustible y las emisiones de gases de efecto invernadero;
d) proporcionalidad en lo que respecta a la asignación de posibilidades de pesca en términos de cuotas pesqueras.
2. Para cada una de las zonas establecidas en el anexo I del presente Reglamento., cada Estado miembro expedirá permisos de pesca especiales conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [9], para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas y utilicen un arte que pertenezca a unos de los grupos de artes establecidos en el anexo I.
3. Para cada una de las zonas establecidas en el anexo I, la capacidad total expresada en kilovatios de los buques que dispongan de permisos de pesca especiales expedidos de acuerdo con el apartado 2 no será superior a la capacidad máxima de los buques que se encontraran en servicio en 2006 o 2007 utilizando un arte regulado y faenando en la zona geográfica de que se trate.
4. Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean el permiso especial contemplado en el apartado 2, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.
Artículo 15
Regulación del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros harán un seguimiento de la capacidad y de la actividad de su flota por grupos de esfuerzo, y adoptarán las medidas adecuadas si el esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 12 estuviera a punto de alcanzarse, con el fin de garantizar que el esfuerzo no supere los límites establecidos.
Artículo 16
Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre Estados miembros y reconstitución del esfuerzo
1. Los Estados miembros podrán adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 11 habida cuenta de lo siguiente:
a) los intercambios de cuotas realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y
b) las reasignaciones y/o deducciones efectuadas en virtud del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 12 podrá ser adaptado por los Estados miembros que suspendan el intercambio de las cuotas en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, en la medida en que dichos Estados miembros hayan realizado anteriormente esos intercambios durante el período considerado para establecer el valor de referencia contemplado en el artículo 12, apartado 2, y deban realizar un esfuerzo adicional en cualquiera de los grupos afectados para utilizar las cuotas recuperadas. Esta reconstitución del esfuerzo se acompañará de una reducción del esfuerzo total admisible por parte del Estado miembro que haya devuelto la cuota al Estado miembro que la recupere, y que deberá reflejar la medida en que sus grupos de esfuerzo disponen de menos cuotas disponibles para la pesca, salvo que el Estado miembro que devuelva la cuota no hubiera utilizado el esfuerzo correspondiente para establecer el valor de referencia antes mencionado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, en 2009, los Estados miembros podrán modificar sus asignaciones de esfuerzo transfiriendo esfuerzo y capacidad de pesca entre las zonas geográficas a que se refiere el artículo 3, siempre que esta transferencia corresponda a las actividades pesqueras a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letras a) y b). Las transferencias se notificarán a la Comisión. Se modificará conforme a ello el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a).
Artículo 17
Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre grupos de esfuerzo
1. Los Estados miembros podrán modificar sus asignaciones de esfuerzo transfiriendo capacidad de pesca entre los grupos de esfuerzo, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.
2. Se autorizarán las transferencias entre grupos de artes, pero no entre zonas geográficas, siempre que el Estado miembro afectado informe a la Comisión de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) de su grupo de artes donante y receptor, haciéndose un promedio de los últimos tres años.
3. Cuando las CPUE del grupo de artes donante sean superiores a las CPUE del grupo de artes receptor, en general la transferencia se hará sobre la base de de un kilovatio-día por un kilovatio-día.
4. Cuando las CPUE del grupo de artes donante sean inferiores a las CPUE del grupo de artes receptor, los Estados miembros aplicarán un factor de corrección a la cuantía del esfuerzo en el grupo de artes receptor, de manera que las CPUE del último se vean compensadas.
5. La Comisión solicitará al CCTEP que elabore factores de corrección normalizados que puedan utilizarse para facilitar la transferencia de esfuerzo entre los grupos de artes con diferentes CPUE.
CAPÍTULO IV
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 18
Relación con el Reglamento (CEE) no 2847/93
Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 19
Controles de los cuadernos diarios de pesca
1. En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.
2. Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque.
Artículo 20
Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez
1. Los capitanes de buques pesqueros deberán velar por que toda cantidad de bacalao superior a 300 kg capturado en las zonas contempladas en el artículo 3 y desembarcada en un puerto comunitario sea pesada a bordo o en el puerto de desembarque antes de su venta o de su transporte a otro lugar. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que se pese el bacalao en una lonja en el territorio del Estado miembro siempre que el desembarque se haya sometido a una inspección física y que el pescado haya sido precintado antes de transportarse directamente a la lonja y permanezca precintado hasta el pesaje. El documento de transporte indicará los pormenores de la inspección llevada a cabo en el momento del desembarque.
Artículo 21
Objetivos específicos de inspección
Cada Estado miembro con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo II.
Artículo 22
Prohibición de transbordo
Estará prohibido transbordar bacalao en el mar en las zonas geográficas mencionadas en el artículo 3.
Artículo 23
Programas nacionales de medidas de control
1. Los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerán un programa nacional de medidas de control conforme al anexo III.
2. Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros con buques pertenecientes al ámbito del presente Reglamento publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control y un calendario de ejecución del mismo para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros a los que afecte el presente Reglamento.
3. La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 24
Notificación previa
1. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de una tonelada de bacalao a bordo, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, al menos cuatro horas antes de la entrada:
a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque;
b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;
c) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se encuentren a bordo más de 50 kg.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de una tonelada de bacalao podrán exigir que las operaciones no se inicien hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte.
3. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos veinticuatro horas antes del transbordo o descarga en el mar o desembarque en un tercer país.
Artículo 25
Puertos designados
1. Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de bacalao, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.
2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.
3. Los Estados miembros expondrán en sus sitios web públicos las listas de puertos designados y darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de bacalao que integren cada desembarque.
La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.
Artículo 26
Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [10], el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de bacalao mantenido a bordo será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.
Artículo 27
Estiba independiente de bacalao
Los buques pesqueros comunitarios no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.
Artículo 28
Transporte del bacalao
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en una de las zonas geográficas definidas en el artículo 3 y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada del puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso del bacalao que se desembarque por primera vez en un puerto designado con arreglo al artículo 24, deberán pesarse en presencia de inspectores muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo del número de desembarques antes de que estos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro del primer mes posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, todas las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativas a las cantidades de bacalao transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.
Artículo 29
Programas de control específico
No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los programas de control específico de las poblaciones de bacalao afectadas podrán tener una duración superior a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.
CAPÍTULO V
TOMA DE DECISIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Procedimiento para la toma de decisiones
En los casos en que el presente Reglamento establece que el Consejo debe adoptar decisiones, este decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.
Artículo 31
Modificaciones del anexo I
De acuerdo con el dictamen del CCTEP, la Comisión podrá modificar el anexo I del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y sobre la base de los siguientes principios:
a) los grupos de esfuerzo se establecerán de la manera más homogénea posible en lo que respecta a las poblaciones biológicas capturadas, los tamaños de los peces capturados como especie objetivo o como captura accesoria, y las repercusiones medioambientales de las actividades pesqueras correspondientes a los grupos de esfuerzo;
b) el número y el tamaño de los grupos de esfuerzo presentarán una buena relación coste-eficacia en lo que se refiere a la carga de gestión derivada de las necesidades de conservación.
Artículo 32
Normas de desarrollo
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 11, apartado 3, y los artículos 14, 16 y 17 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 33
Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca
1. Para cada una de las cuatro poblaciones de bacalao a las que se hace referencia en el artículo 1, y para aquellos años en los que la población sea inferior al nivel de precaución de biomasa reproductora pertinente mencionado en el artículo 6, el plan a largo plazo se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
2. Para cada una de las cuatro poblaciones de bacalao a las que se hace referencia en el artículo 1, y para aquellos años distintos de los mencionados en el apartado 1, el plan plurianual se considerará un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 34
Revisión
La Comisión, basándose en los dictámenes que reciba del CCTEP y previa consulta con el Consejo Asesor Regional pertinente, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones de bacalao consideradas y en las pesquerías de estas poblaciones, a más tardar en el tercer año de aplicación del presente Reglamento, y, posteriormente, cada tres años de aplicación del presente Reglamento, y, en su caso, propondrá las medidas de modificación pertinentes.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 423/2004.
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. Barnier
[1] Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
[3] DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[5] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
[6] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
[7] DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
[8] DO L 60 de 5.2.2008, p. 1.
[9] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
[10] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.
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ANEXO I
Los grupos de esfuerzo se definen por uno de los grupos de artes establecidos en el punto 1 y una de las zonas geográficas fijadas en el punto 2.
1. Grupos de artes
a) Redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:
TR1 igual o superior a 100 mm
TR2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm
TR3 igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm
b) Redes de arrastre de vara (TBB) con malla:
BT1 igual o superior a 120 mm
BT2 igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm
c) Redes de enmalle y redes de enredo (GN)
d) Trasmallos (GT)
e) Palangres (LL)
2. Grupos de zonas geográficas
A efectos del presente anexo, se aplicarán los siguientes grupos de zonas geográficas:
a) Kattegat;
b) i) Skagerrak;
ii) la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;
la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa;
iii) la zona CIEM VIId;
c) la zona CIEM VIIa;
d) la zona CIEM VIa.
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ANEXO II
OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS
Objetivo
1. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.
Estrategia
2. El programa de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrará en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.
Prioridades
3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.
Objetivos de referencia
4. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.
Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.
La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.
a) Inspecciones en puertos
Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % en número de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro.
b) Inspecciones en la fase de comercialización
Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.
c) Inspecciones en el mar
Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.
d) Vigilancia aérea
Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.
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ANEXO III
CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE MEDIDAS DE CONTROL
Los programas nacionales de medidas de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:
1. Medios de control
Recursos humanos
a) Número de inspectores en tierra y en el mar y los períodos y zonas de ejercicio de su función.
Medios técnicos
b) Número de buques de patrulla y de aeronaves y sus períodos y zonas de despliegue.
Medios económicos
c) Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.
2. Registro electrónico y transmisión de los datos referidos a las actividades pesqueras
Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 19,23, 24 y 25.
3. Designación de puertos
Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el artículo 25.
4. Notificación previa al desembarque
Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia del artículo 24.
5. Control de desembarques
Descripción de las instalaciones o sistemas implantados para garantizar la observancia de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21y 28.
6. Protocolos de inspección
Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que se seguirán:
a) en las inspecciones en el mar y en tierra;
b) en las comunicaciones con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de bacalao;
c) para proceder a una vigilancia conjunta y al intercambio de inspectores, en donde se precisen las competencias y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.
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ANEXO IV
Línea mencionada en el artículo 13, apartado 2, letra d)
La línea mencionada en el artículo 13, apartado 2, letra d), se define por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
54° 30′N, 10° 35′O
55° 20′N, 9° 50′O
55° 30′N, 9° 20′O
56° 40′N, 8° 55′O
57° 0′N, 9° 0′O
57° 20′N, 9° 20′O
57° 50′N, 9° 20′O
58° 10′N, 9° 0′O
58° 40′N, 7° 40′O
59° 0′N, 7° 30′O
59° 20′N, 6° 30′O
59° 40′N, 6° 5′O
59° 40′N, 5° 30′O
60° 0′N, 4° 50′O
60° 15′N, 4° 0′O
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