EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera mundial que estalló en los años 2007 y 2008 ha puesto al descubierto en el sistema financiero un exceso de actividades especulativas, importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos. La Unión ha adoptado una serie de medidas para hacer que el sistema bancario sea más sólido y estable, entre ellas requisitos de capital más estrictos, normas para una mejor gobernanza y supervisión y regímenes de resolución y a garantizar que el sistema financiero cumpla su función de dirigir el capital hacia la financiación de la economía real. Los progresos realizados en el establecimiento de la unión bancaria son también decisivos en este contexto. Sin embargo, la crisis ha puesto igualmente de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia y la supervisión no solo en el sector bancario tradicional, sino también en ámbitos en que se llevan a cabo actividades de intermediación de crédito similares a las que realizan los bancos, que constituyen el conocido como la «banca paralela», cuyas dimensiones son preocupantes pues se calcula que representa ya casi la mitad del sistema bancario regulado. Cualquier deficiencia relacionada con estas actividades, que son similares a las que desarrollan las entidades de crédito, tiene el potencial de afectar al resto del sector financiero regulado.
(2) En el contexto de su labor para contener la banca paralela, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecido en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), han identificado los riesgos que las operaciones de financiación de valores (OFV) conllevan. Las OFV posibilitan el aumento del apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros. En particular, la falta de transparencia en el recurso a OFV ha impedido que las autoridades de regulación y supervisión, al igual que los inversores, evalúen y controlen correctamente los correspondientes riesgos, asimilables a los de los bancos, y el grado de interconexión en el sistema financiero en el período anterior a la crisis financiera y durante la misma. En este contexto, el 29 de agosto de 2013, el CEF aprobó un marco de actuación titulado «Refuerzo de la supervisión y regulación del sector bancario en la sombra» («el marco de actuación del CEF») para hacer frente a los riesgos de la banca paralela asociados al préstamo de valores y los pactos de recompra, que fue aprobado, en septiembre de 2013, por los líderes del G20.
(3) El 14 de octubre de 2014, el CEF publicó un marco regulador para los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente. A falta de compensación, dichas operaciones presentan graves riesgos si no están convenientemente garantizadas. Aunque mejorar la transparencia en la reutilización de activos de los clientes sería un primer paso que contribuiría a facilitar la capacidad de las contrapartes para analizar y prevenir riesgos, el CEF deberá llevar a término para 2016 sus trabajos sobre una serie de recomendaciones relativas a descuentos aplicados a OFV no compensadas centralmente con el fin de evitar un apalancamiento excesivo y mitigar el riesgo de concentración y de impago.
(4) El 19 de marzo de 2012, la Comisión publicó un Libro Verde sobre la banca paralela. Basándose en las abundantes contribuciones recibidas, y teniendo en cuenta la evolución internacional, el 4 de septiembre de 2013 la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada: «El sistema bancario en la sombra — Hacer frente a nuevas fuentes de riesgo en el sector financiero». La Comunicación ponía de relieve que la complejidad y opacidad de las OFV dificultan la identificación de las contrapartes y el control de la concentración de riesgo, y también da lugar a que se genere un apalancamiento excesivo en el sistema financiero.
(5) En octubre de 2012, un grupo de expertos de alto nivel presidido por Erkki Liikanen adoptó un informe sobre la reforma de la estructura del sector bancario de la Unión. En él se analizaban, entre otras cosas, la interacción entre el sistema bancario tradicional y la banca paralela. El informe reconocía los riesgos que conllevan las actividades bancarias en la sombra, tales como un elevado grado de apalancamiento y prociclicidad, y abogaba por una reducción de la interconexión entre la banca y la banca paralela, que había sido una fuente de contagio en una crisis bancaria de envergadura sistémica. El informe también proponía algunas medidas estructurales para hacer frente a las deficiencias persistentes en el sector bancario de la Unión.
(6) Las reformas estructurales del sistema bancario de la Unión se abordan en una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE. Ahora bien, imponer medidas estructurales a los bancos podría dar lugar a un desplazamiento de ciertas actividades hacia sectores menos regulados, tales como la banca paralela. Por esta razón, la propuesta debe ir acompañada de los requisitos de obligado cumplimiento en materia de transparencia y notificación de las OFV que se establecen en el presente Reglamento. Así pues, las normas de transparencia del presente Reglamento complementan dicha propuesta.
(7) El presente Reglamento responde a la necesidad de mejorar la transparencia de los mercados de financiación de valores y, por ende, del sistema financiero. A fin de garantizar condiciones de competencia equiparables y una convergencia internacional, el presente Reglamento sigue el marco de actuación del CEF. Crea un marco de la Unión en que pueden comunicarse eficazmente datos sobre las OFV a los registros de operaciones y se da a conocer información sobre OFV y de permutas de rendimiento total a los inversores de organismos de inversión colectiva. La definición de OFV que figura en el presente Reglamento no incluye los contratos de derivados definidos en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Sí incluye, sin embargo, las operaciones conocidas normalmente como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012. La necesidad de convergencia a escala internacional se ve reforzada por la probabilidad de que, tras la reforma estructural del sector bancario de la Unión, ciertas actividades ejercidas en la actualidad por los bancos tradicionales se traspasen la banca paralela y se integren tanto en entidades financieras como no financieras. Por lo tanto, es posible que esas actividades resulten aún menos transparentes para las autoridades de regulación y supervisión, impidiéndoles tener una visión general adecuada de los riesgos asociados a las OFV. Ello no haría sino agravar una vinculación entre el sector bancario regulado y la banca paralela que está ya arraigada en determinados mercados.
(8) La evolución de las prácticas del mercado y los avances tecnológicos permiten a los participantes en el mercado utilizar operaciones distintas de las OFV como fuente de financiación, para la gestión de la liquidez y de los activos de garantía, como estrategia para aumentar la rentabilidad, para cubrir las ventas en corto o para el arbitraje del impuesto sobre dividendos. Estas operaciones pueden tener un efecto económico equivalente al de las OFV y plantear riesgos similares, en particular por la prociclicidad que suponen la fluctuación y la volatilidad de los valores de los activos, la transformación de la madurez o de la liquidez derivada de la financiación de activos a largo plazo o activos ilíquidos mediante activos a corto plazo o activos líquidos, o el riesgo de contagio financiero derivado de la interconexión existente entre las cadenas de operaciones que entrañan la reutilización de garantías reales.
(9) A fin de responder a las cuestiones planteadas en el marco de actuación del CEF y a la evolución prevista a raíz de la reforma estructural del sector bancario de la Unión, es probable que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales divergentes que podrían obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en detrimento de los participantes en el mercado y de la estabilidad financiera. Además, la ausencia de normas armonizadas de transparencia dificulta a las autoridades nacionales la comparación de los datos a microescala procedentes de distintos Estados miembros y, por ende, la comprensión de los riesgos reales que los diversos participantes en el mercado suponen para el sistema. Por tanto, es necesario evitar que surjan tales distorsiones y obstáculos en la Unión. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(10) Las nuevas normas de transparencia deben prever, pues, la comunicación de datos sobre las OFV realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras, datos que incluirán la composición de la garantía real, la circunstancia de que la garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados. Con el objeto de minimizar los costes operativos adicionales de los participantes en el mercado, las nuevas normas deben basarse en las infraestructuras, procesos operativos y formatos ya existentes que han sido introducidos con respecto a la notificación de contratos de derivados a los registros de operaciones. En dicho contexto, y en la medida en que proceda y sea posible, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe minimizar los solapamientos y evitar incoherencias entre las normas técnicas adoptadas en virtud el presente Reglamento y las elaboradas al amparo del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012. El marco jurídico que establece el presente Reglamento debe ser, en la medida de lo posible, idéntico al del Reglamento (UE) no 648/2012 en lo que respecta a la notificación de los contratos de derivados a los registros de operaciones inscritos a tal efecto. Ello permitirá también que los registros de operaciones registrados o reconocidos de conformidad con dicho Reglamento desempeñen la función de registro prevista por el presente Reglamento, si cumplen determinados criterios adicionales, tras llevar a cabo un proceso de inscripción simplificado.
(11) A fin de garantizar la coherencia y efectividad de las facultades de la AEVM de imponer sanciones, los participantes en el mercado incluidos en el ámbito del presente Reglamento deben, a tenor del Reglamento (UE) no 648/2012, estar sometidos a las disposiciones relativas a las facultades de la AEVM como establecido en dicho Reglamento y especificado, respecto de las normas de procedimiento, por los actos delegados en virtud del artículo 64, apartado 7, del mismo.
(12) La obligación de notificar las OFV a los registros de operaciones no debe aplicarse a las operaciones con miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). No obstante, para que las autoridades de regulación y supervisión puedan tener una visión general adecuada de los riesgos asociados a las OFV realizadas por las entidades que dichas autoridades han de regular o supervisar, es conveniente que las autoridades correspondientes y los miembros del SEBC cooperen estrechamente. Esta cooperación debe permitir a dichas autoridades cumplir sus respectivas responsabilidades y mandatos. Esta estrecha cooperación debe ser confidencial y estar supeditada a una solicitud motivada de las autoridades competentes correspondientes, y únicamente debe ofrecerse con objeto de permitir a dichas autoridades desempeñar sus respectivas competencias teniendo debidamente en cuenta los principios y las obligaciones de independencia de los bancos centrales, y el ejercicio por ellos de sus funciones como autoridades monetarias, en particular la realización de operaciones de política monetaria, de divisas y de estabilidad financiera que los miembros del SEBC están legalmente facultados para efectuar. Los miembros del SEBC deben poder denegar la comunicación de información cuando las operaciones son suscritas por ellos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias. Deben notificar a la autoridad requirente dicha denegación junto con su motivación.
(13) La información sobre los riesgos inherentes a los mercados de financiación de valores debe ser almacenada de manera centralizada y podrán acceder a ella directa y fácilmente, entre otras, la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Autoridad Europea de Supervisión [la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación («AESPJ»)], establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE), en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (10), con vistas a detectar y supervisar los riesgos que para la estabilidad financiera suponen las actividades bancarias paralelas de entidades reguladas y no reguladas. La AEVM debe tener en cuenta las normas técnicas vigentes establecidas en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012 y que regulan los registros de operaciones en relación con los contratos de derivados, así como el futuro desarrollo de dichas normas técnicas, a la hora de elaborar las normas técnicas de regulación previstas en el presente Reglamento o de proponer una revisión de las mismas. La AEVM también debe velar por garantizar que las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales del SEBC afectados, incluido el BCE, tengan acceso directo e inmediato a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluidas las relativas a la definición y ejecución de la política monetaria y a la supervisión de las infraestructuras de los mercados financieros. Para ello, la AEVM debe fijar en los proyectos de normas técnicas de regulación las condiciones de acceso a este tipo información.
(14) Es preciso establecer disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes nacionales y reforzar los deberes de asistencia y cooperación que estas deben prestarse entre sí. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, procede que las autoridades competentes se faciliten mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de varios Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados. Sin perjuicio del Derecho nacional penal o tributario, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial deben utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esto no debe impedir que, con arreglo a la legislación nacional, los organismos nacionales encargados de la prevención, la investigación o la reparación de casos de mala administración ejerzan sus funciones.
(15) Los gestores de organismos de inversión colectiva recurren con frecuencia a las OFV para una gestión eficaz de carteras. Tal recurso puede tener un impacto significativo sobre el funcionamiento de esos organismos de inversión colectiva. Las OFV pueden servir para alcanzar los objetivos de inversión o para mejorar el rendimiento. Los gestores recurren también a permutas de rendimiento total que tienen efectos equivalentes a las OFV. Los gestores de organismos de inversión colectiva recurren con frecuencia a OFV y a permutas de rendimiento total para su exposición a determinadas estrategias o para aumentar el rendimiento. El recurso a OFV y a permutas de rendimiento total podría aumentar el perfil de riesgo general del fondo, si no se informa de ello adecuadamente a los inversores. Es fundamental garantizar que los inversores de dichos organismos de inversión colectiva puedan elegir con conocimiento de causa y evaluar el perfil general de riesgo y remuneración de los organismos de inversión colectiva. Al evaluar las OFV y las permutas de rendimiento total, el organismo de inversión colectiva debe tener en cuenta el fondo económico de la operación además de su forma jurídica.
(16) Realizar inversiones a partir de información incompleta o incorrecta acerca de la estrategia de inversión de un fondo puede suponer importantes pérdidas para los inversores. Por ello, es esencial que los fondos de inversión colectiva faciliten de forma pormenorizada toda la información pertinente en relación con su recurso a OFV y permutas de rendimiento total. Además, en el ámbito de los fondos de inversión colectiva es particularmente importante una total transparencia, puesto que los activos utilizados en las OFV y las permutas de rendimiento total son, en su totalidad, propiedad de los inversores y no de los gestores de los organismos de inversión colectiva. Por lo que se refiere a las OFV y las permutas de rendimiento total, la comunicación de información completa es, pues, un instrumento esencial para prevenir posibles conflictos de intereses.
(17) Las nuevas normas en materia de transparencia de las OFV y de las permutas de rendimiento total están estrechamente relacionadas con las Directivas 2009/65/CE (11) y 2011/61/UE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que dichas Directivas constituyen el marco jurídico que regula el establecimiento, la gestión y la comercialización de los organismos de inversión colectiva.
(18) Los organismos de inversión colectiva pueden consistir en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) gestionados por sociedades de gestión de OICVM o sociedades de inversión de tipo OICVM autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE, o en fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Las nuevas normas sobre transparencia de OFV y de las permutas de rendimiento total que incorpora el presente Reglamento completan las disposiciones de dichas Directivas, y deben aplicarse con carácter adicional a las establecidas en las mencionadas Directivas.
(19) A fin de que los inversores puedan tener conocimiento de los riesgos asociados al recurso a OFV y a permutas de rendimiento total, los gestores de organismos de inversión colectiva deben incluir en informes periódicos información detallada sobre el posible recurso a tales técnicas. Los informes periódicos que las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM, así como los GFIA, tienen que presentar en la actualidad deben completarse con la información adicional sobre el recurso a OFV y a permutas de rendimiento total. A la hora de especificar con mayor precisión el contenido de estos informes periódicos, la AEVM debe tener en cuenta las cargas administrativas y las especificidades de los distintos tipos de OFV y de permutas de rendimiento total.
(20) Resulta oportuno que la política de inversión de un organismo de inversión colectiva, en lo que respecta a las OFV y a las permutas de rendimiento total, se dé a conocer claramente en los documentos precontractuales, como el folleto de los fondos de tipo OICVM y la información precontractual a los inversores de FIA. De esta forma se garantizará que los inversores comprendan y valoren los riesgos inherentes antes de decidir invertir en un determinado OICVM o FIA.
(21) La reutilización de garantías reales proporciona liquidez y permite a las contrapartes reducir los costes de financiación. Sin embargo, suele generar complejas cadenas de garantía entre la banca tradicional y la banca paralela dando lugar a riesgos para la estabilidad financiera. La falta de transparencia sobre el grado de reutilización de los instrumentos financieros aportados como garantía real, y los correspondientes riesgos en caso de quiebra, puede socavar la confianza en las contrapartes y amplificar los riesgos para la estabilidad financiera.
(22) Para aumentar la transparencia de las operaciones de reutilización, conviene establecer unas obligaciones mínimas de notificación. La reutilización debe producirse únicamente con el conocimiento y el consentimiento expresos de la contraparte aportante, y debe contabilizarse en su cuenta de valores. Por lo tanto, el ejercicio del derecho a la reutilización debe contabilizarse en la cuenta de valores de la contraparte aportante, a menos que dicha cuenta se rija por la legislación de un tercer país que pueda disponer otros medios adecuados de contabilizar la reutilización.
(23) Aunque el ámbito de aplicación de las normas sobre reutilización del presente Reglamento es más amplio que el de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el presente Reglamento no modifica el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que ha de entenderse con carácter adicional a dicha Directiva. Las condiciones en las que las contrapartes tendrán derecho a la reutilización y a ejercer dicho derecho no deben reducir en modo alguno la protección concedida al acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a la Directiva 2002/47/CE. En tal contexto, la inobservancia de los requisitos de transparencia de las operaciones de reutilización no debe afectar a la legislación nacional en materia de validez o efecto de una operación.
(24) El presente Reglamento impone a las contrapartes normas de información estrictas sobre la reutilización que deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de normas sectoriales específicamente adaptadas a determinados agentes, estructuras y situaciones. En consecuencia, las normas sobre reutilización previstas en el presente Reglamento deben aplicarse, por ejemplo, a los organismos de inversión colectiva y depositarios o clientes de empresas de inversión únicamente en la medida en que no existan, en el marco aplicable a los fondos de inversión colectiva o a la protección de los activos de los clientes, normas más estrictas sobre reutilización que constituyan una lex specialis y que prevalezcan sobre las normas contenidas en el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional o de la Unión que restrinjan, en su caso, la capacidad de las contrapartes para proceder a la reutilización de instrumentos financieros aportados como garantía real por contrapartes o personas que no sean contrapartes. La aplicación de los requisitos en materia de reutilización debe aplazarse a seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento para que las contrapartes tengan tiempo suficiente para adaptar sus acuerdos de garantía, incluidos los acuerdos marco, y para que los nuevos acuerdos de garantía sean conformes al presente Reglamento.
(25) Con objeto de fomentar la coherencia de la terminología a nivel internacional, el presente Reglamento emplea el término «reutilización» en consonancia con el marco de actuación del CEF. No obstante, este uso no debe dar lugar a incoherencia dentro del acervo de la Unión, y en particular debe entenderse sin perjuicio del significado del término «reutilización» que se hace en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE.
(26) Con vistas al cumplimiento por las contrapartes de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y a fin de velar por que todas ellas reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes dispongan de la facultad de imponer sanciones y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En consecuencia, las sanciones y otras medidas administrativas establecidas por el presente Reglamento deben satisfacer una serie de requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación de las sanciones o medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Es conveniente que se apliquen las medidas y sanciones establecidas con arreglo a las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en caso de inobservancia de las obligaciones de transparencia relativas a los organismos de inversión colectiva previstas en el presente Reglamento.
(27) Los poderes para imponer sanciones conferidos a las autoridades competentes deben entenderse sin perjuicio de las competencias exclusivas del BCE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013, para revocar la autorización de las entidades de crédito con fines de supervisión prudencial.
(28) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la solicitud de inscripción de los registros de operaciones y a la revocación de la inscripción no afectan a las vías de recurso establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) no 1095/2010.
(29) Las normas técnicas en el sector de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la AEVM el desarrollo de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones estratégicas. La AEVM debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes en la elaboración de las normas técnicas. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación a través de actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en relación con los siguientes aspectos: los pormenores e que se han de notificar respecto a los distintos tipos de OFV; los pormenores de la solicitud de inscripción o la ampliación de la inscripción de un registro de operaciones; los pormenores de los procedimientos que deben ser aplicados por los registros de operaciones para comprobar los datos sobre OFV notificados a los mismos; la frecuencia y los pormenores de la publicación de los datos de los registros de operaciones, sus requisitos y el acceso a los mismos; y, si es necesario, la especificación más detallada del contenido del anexo.
(30) La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM a través de actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en relación con el formato y la frecuencia de las notificaciones, el formato de la solicitud de inscripción o ampliación de la inscripción de un registro de operaciones, así como los procedimientos y formularios para el intercambio de información sobre las sanciones y otras medidas con la AEVM.
(31) Resulta oportuno delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la modificación de la lista de entidades que han de excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de los tipos de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y la manera en que deberán pagarlas los registros de operaciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(32) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países a efectos del reconocimiento de los registros de operaciones de terceros países, así como para evitar posibles disposiciones duplicadas o contradictorias. La evaluación en la que se sustenten las decisiones de equivalencia de los requisitos de la notificación en un tercer país debe entenderse sin perjuicio del derecho de un registro de operaciones establecido en un tercer país y reconocido por la AEVM a prestar servicios de notificación a entidades establecidas en la Unión, ya que la decisión de reconocimiento debe ser independiente de la evaluación a efectos de las decisiones de equivalencia.
(33) Cuando se revoque un acto de ejecución sobre equivalencia, las contrapartes deben quedar automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(34) Cuando proceda, la Comisión debe cooperar con las autoridades de terceros países en la búsqueda de soluciones sinérgicas que garanticen la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos por dichos terceros países, con el fin de evitar posibles duplicaciones a este respecto.
(35) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la transparencia de determinadas actividades de los mercados, como la utilización de OFV y la reutilización de garantías reales, para posibilitar el seguimiento y la identificación de los correspondientes riesgos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(36) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos personales, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho de defensa y el principio non bis in idem, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(37) De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 11 de julio de 2014 (15).
(38) Todo intercambio o comunicación de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros o por los registros de operaciones debe realizarse de conformidad con las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Todo intercambio o comunicación de datos personales entre la AEVM, la ABE y la AESPJ debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001.
(39) Conviene que la Comisión, con la asistencia de la AEVM, controle la aplicación internacional de la obligación de notificación establecida en el presente Reglamento y prepare informes al respecto para el Parlamento Europeo y el Consejo. El plazo previsto para la presentación de los informes de la Comisión debe permitir la aplicación efectiva previa del presente Reglamento.
(40) Una vez conocido el resultado de la labor realizada por los foros internacionales pertinentes, y con la asistencia de la AEVM, la ABE y la JERS, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances de las iniciativas internacionales para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de financiación de valores, incluidas las recomendaciones del CEF sobre los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente, así como sobre la idoneidad de tales recomendaciones para los mercados de la Unión.
(41) La aplicación de los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento debe aplazarse de modo que los registros de operaciones tengan tiempo suficiente para solicitar la autorización y reconocimiento de aquellas de sus actividades que se regulen en el presente Reglamento, y las contrapartes y fondos de inversión colectiva, tiempo suficiente para dar cumplimiento a dichos requisitos. En particular, conviene aplazar la modificación de los folletos, teniendo en cuenta las directrices publicadas por la AEVM el 18 de diciembre de 2012, que establecen un marco facultativo para las sociedades de gestión de OICVM en relación con las obligaciones de información y la necesidad de reducir la carga administrativa de los gestores de organismos de inversión colectiva. A fin de garantizar la aplicación eficaz de la notificación de las OFV, es necesaria una aplicación escalonada de los requisitos por tipo de contraparte. Este enfoque debe tener en cuenta la capacidad efectiva de la contraparte para cumplir sus obligaciones de notificación establecidas en el presente Reglamento.
(42) Las nuevas normas uniformes sobre la transparencia de las OFV y determinados derivados extrabursátiles, en particular las permutas de rendimiento total, establecidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas al Reglamento (UE) no 648/2012, ya que dichos derivados extrabursátiles entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre notificación establecidas en dicho Reglamento. Con objeto de garantizar que ambas series de disposiciones sobre transparencia y notificación tengan un ámbito de aplicación coherente, es necesario deslindar claramente los derivados extrabursátiles de los derivados negociables en un mercado regulado, con independencia de que esos contratos se negocien en la Unión o en mercados de terceros países. Por consiguiente, la definición de derivados extrabursátiles del Reglamento (UE) no 648/2012 debe modificarse para que los contratos de derivados de un mismo tipo queden determinados bien como derivados extrabursátiles bien como derivados negociables en un mercado regulado con independencia de que dichos contratos se negocien en la Unión o en mercados de terceros países.
(43) Por consiguiente, el Reglamento (UE) no 648/2012 deberá modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre y la transparencia de las operaciones de financiación de valores (OFV) y de reutilización.
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable:
a) a toda contraparte de una OFV que esté establecida:
i) en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,
ii) en un tercer país, si la OFV se realiza en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte;
b) a las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de tipo OICVM, de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
c) a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;
d) a toda contraparte que realice operaciones de reutilización y que esté establecida:
i) en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,
ii) en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos:
—cuando la reutilización se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas
—cuando la reutilización se refiera a instrumentos financieros aportados en virtud de un acuerdo de garantía por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la Unión de una contraparte establecida en un tercer país.
2. Los artículos 4 y 15 no se aplicarán:
a) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, u otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;
b) al Banco de Pagos Internacionales.
3. El artículo 4 no se aplicará a las operaciones en las que un miembro del SEBC sea una contraparte.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 en lo referente a la modificación de la lista de entidades que figura en el apartado 2 del presente artículo.
A tal efecto y antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión.
Dicho informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de dichos organismos en el ordenamiento jurídico de diversos terceros países. Siempre y cuando el informe concluya, en particular a la luz de los análisis comparativos y de los efectos potenciales, que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir del artículo 15 a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado añadiéndolo a la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «registro de operaciones»: una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de OFV;
2) «contrapartes»: contrapartes financieras y contrapartes no financieras;
3) «contraparte financiera»:
a) una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
b) una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o el Reglamento (UE) no 1024/2013;
c) una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);
d) un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
e) un FIA gestionado por un gestor de FIA autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;
f) un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);
g) una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012;
h) un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);
i) una entidad de un tercer país que requiera autorización o registro de conformidad con el acto legislativo a que se refieren las letras a) a h) si se estableciera en la Unión;
4) «contraparte no financiera»: una empresa, establecida en la Unión o en un tercer país, distinta de las entidades mencionadas en el punto 3;
5) «establecida» en un lugar:
a) que tiene allí su administración central, si la contraparte es una persona física;
b) que tiene allí su domicilio social, si la contraparte es una persona jurídica;
c) que tiene allí su administración central, si la contraparte no tiene un domicilio social de conformidad con su legislación nacional;
6) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forma parte de una contraparte y que no tiene personalidad jurídica;
7) «préstamo de valores o materias primas» o «toma de valores o materias primas en préstamo»: una operación por la cual una contraparte cede valores o materias primas con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta operación constituirá un préstamo de valores o materias primas para la contraparte que ceda los valores o las materias primas y una toma de valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba;
8) «operación simultánea de compraretroventa» o «operación simultánea de ventarecompra»: cualquier operación en la cual una contraparte compra o vende valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas acordando, respectivamente, vender o recomprar valores, materias primas o derechos garantizados de la misma descripción a un precio especificado en una fecha futura, siendo dicha operación una operación simultánea de compraretroventa para la contraparte que adquiera los valores, materias primas o derechos garantizados o y una operación simultánea de venta recompra para la contraparte que los venda, sin que dichas operaciones simultáneas de compra-retroventa o de venta-recompra estén reguladas por un acuerdo de recompra ni por un acuerdo de recompra inversa, en el sentido del punto 9;
9) «operación de recompra»: toda operación regida por un acuerdo por la que las transferencias de una contraparte de valores o de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando dicha garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas, o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre;
10) «operación de préstamo con reposición de la garantía»: las transacciones en las que una contraparte concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores, excepción hecha de otros préstamos garantizados mediante garantías reales en forma de valores;
11) «operación de financiación de valores»:
a) operaciones de recompra;
b) el préstamo de valores o materias primas y la toma de valores o materias primas en préstamo;
c) una operación simultánea de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra;
d) operaciones de préstamo con reposición de la garantía;
12) «reutilización»: la utilización, por la contraparte destinataria, en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte, incluida cualquier persona física, de instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía financiera; este uso incluye la transferencia de la titularidad o el ejercicio de un derecho de uso de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, pero no incluye la liquidación del instrumento financiero caso de impago de la contraparte aportante;
13) «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación;
14) «acuerdo de garantía financiera prendaria»: un «acuerdo de garantía financiera prendaria» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación;
15) «acuerdo de garantía financiera»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad y un acuerdo de garantía financiera prendaria;
16) «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;
17) «materia prima»: una materia prima tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (22);
18) «swap de rendimiento total»: un contrato de derivados definido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012 en el que una contraparte transfiere el rendimiento económico total, incluidos los ingresos por intereses y comisiones, las ganancias y pérdidas por los movimientos de precios, y las pérdidas de crédito, de una obligación de referencia a otra contraparte.
Obligación de notificación y conservación respecto de las OFV
1. Las contrapartes en OFV notificarán los datos de toda OFV que hayan realizado, así como su modificación o finalización, a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 5 o reconocido de conformidad con el artículo 19. Los datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación.
La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:
a) se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:
i) el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si
ii) dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;
b) se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad.
Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a).
2. Las contrapartes que estén sujetas a la obligación de información podrán delegar la notificación de los datos de las OFV.
3. Cuando una contraparte financiera celebra una OFV con una contraparte no financiera que en la fecha de cierre del balance no rebase los límites de por lo menos dos de los tres criterios definidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la contraparte financiera será responsable de la notificación en nombre de ambas contrapartes.
Cuando un OICVM gestionado por una sociedad de gestión sea la contraparte de la operación de financiación de valores, le corresponderá a la sociedad de gestión la obligación de notificación en nombre de dicha OICVM.
Cuando un FIA sea la contraparte en una OFV, le corresponderá a su GFIA la obligación de notificación en nombre de dicho FIA.
4. Las contrapartes conservarán constancia documental de toda OFV que hayan celebrado, modificado o finalizado durante al menos los cinco años siguientes a la finalización de la operación.
5. En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de las OFV, las contrapartes se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»).
En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.
6. Por lo que respecta a la información recibida en virtud del presente artículo, los registros de operaciones y la AEVM se atendrán a las disposiciones pertinentes en materia de confidencialidad, integridad y protección de la información y cumplirán con las obligaciones que se establecen, en particular, en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012.
A efectos del presente artículo, las referencias contenidas en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 del mismo Reglamento y a «contratos de derivados» se interpretarán como hechas al presente artículo y a «operaciones de financiación de valores», respectivamente.
7. El hecho de que una contraparte comunique los datos de una OFV al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte, no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
8. La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus administradores o empleados.
9. A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo y a fin de garantizar la coherencia con la notificación realizada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las normas acordadas a escala internacional, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo correspondientes a los diferentes tipos de OFV, que comprenderán, como mínimo:
a) las partes en la OFV y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;
b) el importe del principal, la moneda, los activos utilizados como garantía real y su tipo, calidad y valor; el método utilizado para proporcionar la garantía real; la indicación de si la garantía real está disponible para reutilización; en caso de que dicha garantía real sea diferenciable de otros activos, si ha sido reutilizada; cualquier sustitución de la garantía real; el tipo aplicado a la operación de recompra, los honorarios del préstamo o el tipo aplicado a la reposición de la garantía; el descuento; la fecha de valor; la fecha de vencimiento; la primera fecha de exigibilidad y el segmento del mercado;
c) dependiendo de la OFV, también se incluirán detalles sobre los siguientes puntos:
i) reinversión de las garantías en efectivo,
ii) valores o materias primas que se prestan o se toman en préstamo.
Al desarrollar los proyectos de normas técnicas, la AEVM deberá tener en cuenta las especificidades técnicas de los grupos de activos y deberán prever la posibilidad de la notificación de datos colaterales de nivel de posición cuando proceda.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y, en la medida de lo posible, garantizar la coherencia con la notificación realizada en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y asegurar la armonización de formatos entre los registros de operaciones, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato y la frecuencia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 5 del presente artículo en relación con los diferentes tipos de OFV.
El formato incluirá, en particular:
a) códigos mundiales de identificación de entidades jurídicas (LEI) o códigos pre-LEI hasta que sea totalmente operativo el Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas;
b) códigos ISIN (International Securities Identification Number), e
c) identificadores exclusivos de transacciones.
En el desarrollo de esos proyectos de normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas en la Unión o a escala mundial.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Inscripción de los registros de operaciones
1. Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 4 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.
2. Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1, y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 de dicho Reglamento se interpretarán como hechas al artículo 4 del presente Reglamento.
3. La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
4. Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.
5. Los registros de operaciones presentarán a la AEVM, sea:
a) una solicitud de registro;
b) sea una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.
6. En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.
Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.
Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.
7. Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de todo lo siguiente:
a) los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de operaciones a fin de verificar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1;
b) la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);
c) una solicitud simplificada para la ampliación de inscripción a que se refiere el apartado 5, letra b), con el fin de evitar la duplicación de requisitos.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
8. A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:
a) la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);
b) la solicitud para la ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).
En el caso de la letra b) del primer párrafo, la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción o la ampliación de inscripción
1. Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de inscripción prestados sea una entidad autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, o una entidad inscrita ante dicha autoridad, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.
2. La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción del registro de operaciones o la ampliación de inscripción por este y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.
Examen de la solicitud
1. En los 40 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 6, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, o la ampliación de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de operaciones de lo establecido en el presente capítulo, y adoptará una decisión de inscripción o de denegación de inscripción o ampliación de inscripción, plenamente motivada.
2. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.
Notificación de las decisiones de la AEVM relativas a la inscripción o la ampliación de inscripción
1. Cuando la AEVM adopte la decisión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o revoque la inscripción a que se refiere el artículo 10, apartado 1, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.
Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1.
2. La AEVM comunicará a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.
3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de operaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días hábiles siguientes a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.
Funciones de la AEVM
1. Las facultades conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos 61 a 68, 73 y 74, del Reglamento (UE) no 648/2012 en relación con sus anexos I y II, se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 12, apartados 1 y 2, respectivamente, del presente Reglamento.
2. Las facultades conferidas, en virtud de los artículos 61, 62 y a 63 del Reglamento (UE) no 648/2012, a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Baja registral
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:
a) renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;
b) haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c) haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.
2. La AEVM notificará sin demoras indebidas a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
3. La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones preste sus servicios y lleve a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.
4. La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será la autoridad designada con arreglo al artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento.
Tasas de supervisión
1. La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de operaciones afectado y cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. En tanto en cuanto el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) no 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.
Cuando un registro de operaciones ya haya sido registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, las tasas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se ajustarán solo para reflejar el gasto adicional necesario y los costes relativos al registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 30, un acto delegado que especifique el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.
Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones
1. Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por tipo de OFV que les sean notificadas.
2. Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las OFV, y velarán por que las entidades indicadas a continuación tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos:
a) AEVM;
b) la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»);
c) la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»);
d) la JERS;
e) la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;
f) los miembros pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013;
g) las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 19, apartado 1;
h) las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);
i) las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran las transacciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
j) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);
k) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);
l) la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);
m)l as autoridades a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
3. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2;
b) las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:
i) la recopilación de datos por los registros de operaciones,
ii) la agregación y comparación de datos entre registros;
c) los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;
d) los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones.
Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los informes periódicos
1. Las sociedades de gestión de OICVM, las sociedades de inversión de tipo OICVM y los GFIA informarán a los inversores acerca de su recurso a OFV y permutas de rendimiento total, del siguiente modo:
a) las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM, en sus informes semestrales y anuales a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE;
b) los GFIA, en el informe anual a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE.
2. La información sobre las OFV y permutas de rendimiento total incluirán los datos previstos en la sección A del anexo.
3. A fin de garantizar una divulgación uniforme de los datos y también para tener en cuenta las características de los distintos tipos de OFV y permutas de rendimiento total, la AEVM, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, así como las prácticas del mercado, podrá elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que expongan más en detalle el contenido de la sección A del anexo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los documentos precontractuales
1. El folleto de los OICVM a que se refiere el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE y la información a los inversores de los GFIA a que se refiere el artículo 23, apartados 1 y 3, de la Directiva 2011/61/UE deberán especificar las OFV y permutas de rendimiento total a las que las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM y los GFIA, respectivamente, estén autorizados a recurrir, y mencionarán claramente que se utilizan esas operaciones e instrumentos.
2. El folleto y la información a los inversores a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos previstos en la sección B del anexo.
3. A fin de reflejar la evolución de las prácticas del mercado o de garantizar la divulgación uniforme de los datos, la AEVM, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, podrá elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que expongan más en detalle el contenido de la sección B del anexo.
La AEVM, cuando elabore el proyecto de normas técnicas reguladoras a que se refiere el primer párrafo, tendrá en cuenta la necesidad de dar tiempo suficiente para su aplicación.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía
1. Todo derecho de las contrapartes a la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía quedará sometido al menos a las siguientes dos condiciones:
a) que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos y las consecuencias que puede suponer:
i) o bien dar su consentimiento para el derecho de utilización de una garantía real, cubierta por un acuerdo de garantía financiera prendaria, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o
ii) o bien la firma de un acuerdo de garantía real con cambio de titularidad;
b) que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por escrito o en forma jurídicamente equivalente por dicha contraparte de un acuerdo de garantía financiera prendaria cuyos términos otorguen el derecho de uso de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o haya acordado expresamente aportar garantías por medio del acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad.
Respecto al párrafo primero, letra a), se debe informar por escrito a la contraparte aportante, como mínimo, de los posibles riesgos y consecuencias en caso de impago de la contraparte destinataria.
2. Todo ejercicio por las contrapartes de su derecho a la reutilización quedará sometido al menos a las dos condiciones siguientes:
a) que la reutilización se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo de garantía a que se refiere el apartado 1, letra b);
b) que los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía se transfieran desde la cuenta de la contraparte aportante.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, en caso de que una contraparte en un acuerdo de garantía esté establecida en un tercer país y de que la cuenta de la contraparte que aporta la garantía esté abierta en un tercer país y sujeta a su legislación, la reutilización deberá acreditarse bien mediante una transferencia desde la cuenta de la contraparte aportante o bien por otros medios adecuados.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2009/65/CE y 2014/65/UE, así como del Derecho nacional, que tengan por finalidad elevar el nivel de protección de las contrapartes aportantes.
4. El presente artículo no afectará al Derecho nacional en lo relativo a la validez ni al efecto de una transacción.
Designación y facultades de las autoridades competentes
1. A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes serán:
a) por lo que respecta a las contrapartes financieras, las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamentos (UE) nos 648/2012, 1024/2013 y 909/2014 y de las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, así como las autoridades de control en virtud de la Directiva 2009/138/CE;
b) en lo que respecta a las contrapartes no financieras, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
c) a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;
d) a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a los GFIA, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE.
2. Las autoridades competentes ejercerán las facultades que les confieren las disposiciones mencionadas en el apartado 1 y supervisarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), del presente artículo supervisarán las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM y los FIA establecidos en su territorio, a fin de comprobar que no recurren a OFV y permutas de rendimiento total salvo que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.
Cooperación entre autoridades competentes
1. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16 y la AEVM cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, en particular con vistas a detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación y de intercambio de información conforme al apartado 1 cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:
a) que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud, o
b) que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad solicitante y a la AEVM, facilitando la información más detallada posible al respecto.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y los miembros que corresponda del SEBC cooperarán estrechamente de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente apartado.
La cooperación será confidencial y estará condicionada a una petición justificada de las autoridades competentes que corresponda y solo a fin de permitirles cumplir con sus respectivas responsabilidades.
Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los miembros del SEBC podrán negarse a proporcionar información cuando sean ellos los que intervienen en las transacciones en el desarrollo de sus funciones como autoridades monetarias.
En caso de denegación según el párrafo tercero, el miembro del SEBC de que se trate notificará a la autoridad solicitante dicha denegación junto con su justificación.
Secreto profesional
1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.
2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16, de la AEVM, de la ABE y de la AESPJ, así como de los auditores y expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes o de la AEVM, de la ABE o de la AESPJ. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una contraparte, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional o del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional, las autoridades competentes, la AEVM, la ABE, la AESPJ y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la ABE, la AESPJ, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que haya comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.
4. Los apartados 2 y 3 no tendrán como efecto impedir que la AEVM, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.
5. Los apartados 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.
Equivalencia y reconocimiento de los registros de operaciones
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:
a) que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
b) que en dicho tercer país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;
c) que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, y
d) que hay una obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria respecto a esos registros de operaciones autorizados en ese tercer país de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
El acto de ejecución mencionado en el párrafo primero indicará también qué autoridades competentes de un tercer país tienen derecho de acceso a los datos relativos a OFV contenidos en registros de operaciones establecidos en la Unión.
El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
2. Cuando la legislación nacional de un tercer país no tenga establecida la obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria para los registros de operaciones autorizados en ese tercer país, de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con dicho tercer país en relación con el acceso recíproco a la información sobre las OFV contenida en los registros de operaciones establecidos en ese tercer país y con el intercambio de esta información, a fin de garantizar que todas las entidades a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso directo e inmediato a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.
3. Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 4 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
4. El registro de operaciones mencionado en el apartado 3 deberá remitir a la AEVM:
a) una solicitud de reconocimiento, o bien
b) una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012.
5. La solicitud mencionada en el apartado 4 irá acompañada de toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que la Comisión haya determinado, mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, que el tercer país dispone de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;
b) que las autoridades competentes del tercer país hayan establecido acuerdos de cooperación con la AEVM que contengan al menos:
i) un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan responsabilidades como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
ii) procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.
La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.
6. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la AEVM estima que la solicitud no está completa, fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional.
7. En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.
8. La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente artículo.
Acceso indirecto a los datos entre autoridades
La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países que precisen cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos relativos al intercambio mutuo de información sobre OFV puestas a disposición de la AEVM mediante registros de operaciones de la Unión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y datos de OFV recopilados y conservados por autoridades de terceros países, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluido respecto a la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.
Equivalencia en materia de información
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
a) son equivalentes a los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4;
b) garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento;
c) se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, a fin de que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate, y
d) garantizan que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o bien tienen acceso a los detalles relativos a datos de OFV conforme al artículo 19, apartado 1, o bien tienen acceso indirecto a los detalles relativos a las OFV conforme al artículo 20.
2. Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia respecto a un tercer país, como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, se considerará que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y de que las contrapartes hayan cumplido las correspondientes obligaciones que imponga ese tercer país en relación con dicha operación.
Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en el artículo 4, e informará de ello periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión considerará, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, si revoca el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate.
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, y del derecho de los Estados miembros a establecer y aplicar sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a las autoridades competentes para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones de los artículos 4 y 15.
Cuando las disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para aplicar sanciones en caso de infracción, con sujeción a lo establecido en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, conforme a dicha legislación, sean responsables de la infracción.
2. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas adoptadas a efectos del apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. Cuando los Estados miembros hayan optado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales, encargadas de la persecución o de la justicia penal en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de los artículos 4 y 15, y facilitar la misma a otras autoridades competentes y la AEVM a fin de que puedan cumplir su obligación de cooperar entre sí y, en su caso, con la AEVM a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
Las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con las autoridades pertinentes de terceros países en lo que respecta al ejercicio de sus facultades sancionadoras.
Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
4. En caso de infracción de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;
b) una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 26;
c) revocar o suspender la autorización;
d) prohibir temporalmente que cualquier persona que ejerza un cargo de dirección o cualquier persona física a la que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección;
e) imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas pueda determinarlas la autoridad pertinente, aun cuando dichas sanciones excedan de las cantidades mencionadas en las letras f) y g);
f) si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en 12 de enero de 2016;
g) si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía como mínimo:
i) 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 4,
ii) 15 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 15.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, punto g), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última.
Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado. Los Estados miembros también podrán prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las previstas en este mismo apartado.
5. La infracción del artículo 4 no afectará a la validez de las condiciones de una OFV ni a la posibilidad para las partes de hacer cumplir dichas condiciones. La infracción del artículo 4 no otorgará ningún derecho a indemnización a las partes de una operación de financiación de valores.
6. A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros podrán optar por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el apartado 1 cuando las infracciones citadas en dicho apartado estén ya sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional. Cuando opten por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 13 de julio de 2017 las disposiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 4. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Determinación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos anuales, si se trata de una persona física;
d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;
e) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
f) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y otras medidas administrativas.
Notificación de infracciones
1. Las autoridades competentes establecerán mecanismos eficaces que permitan notificar a otras autoridades las infracciones reales o potenciales de los artículos 4 y 15.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a) procedimientos específicos para la recepción de notificaciones de infracciones de los artículos 4 o 15 y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales notificaciones;
b) protección adecuada de las personas empleadas en virtud de un contrato laboral que informen de infracciones de los artículos 4 o 15 o estén acusadas de cometer infracciones de dichos artículos, frente a represalias, discriminaciones y otro tipo de trato injusto;
c) protección de los datos personales relativos tanto a la persona que informa de la infracción de los artículos 4 o 15 como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, incluida protección dirigida a mantener la confidencialidad de su identidad en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de la información que deba ser revelada con arreglo a la legislación nacional en el contexto de investigaciones o ulteriores procesos judiciales.
3. Las contrapartes dispondrán de procedimientos internos adecuados para que sus empleados puedan notificar las infracciones de los artículos 4 y 15.
Intercambio de información con la AEVM
1. Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM información agregada y detallada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que hayan impuesto de conformidad con el artículo 22. La AEVM publicará información agregada en un informe anual.
2. Cuando los Estados miembros hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 22, sus autoridades competentes facilitarán a la AEVM anualmente datos agregados y anonimizados sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos relativos a las sanciones penales impuestas en un informe anual.
3. Cuando la autoridad competente divulgue públicamente una sanción administrativa u otra medida administrativa, o sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Publicación de las decisiones
1. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otras medidas administrativas por infracción de los artículos 4 o 15, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión.
2. La información publicada con arreglo al apartado 1 especificará como mínimo el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de la persona objeto de la decisión.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.
Si una autoridad competente considera, tras una evaluación caso por caso, que la publicación de la identidad de la persona jurídica objeto de la decisión, o los datos personales de una persona física, resultaría desproporcionada, o si tal publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de una de las siguientes maneras:
a) aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que ya no existan las razones que justifiquen el aplazamiento;
b) publicar la decisión de forma anonimizada y conforme al Derecho nacional, si tal publicación garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal, y, en su caso, aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anonimizada;
c) no publicar la decisión si la autoridad competente considera que las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) son insuficientes para garantizar:
i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
4. Si la decisión de imponer una sanción o medida es objeto de recurso ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Se publicará toda decisión que anule una decisión objeto de recurso.
5. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 3, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones y otras medidas administrativas y sanciones penales impuestas y transmitirán dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.
6. Las autoridades competentes velarán por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca en su sitio web durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en esas decisiones solo se mantendrán en el sitio web de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.
Sanciones y otras medidas a efectos de los artículos 13 y 14
En caso de infracción de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, serán de aplicación las sanciones y otras medidas establecidas de conformidad con las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE.
Informes y revisión
1. Dentro de los 36 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre la efectividad, eficacia y proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, y hará propuestas pertinentes. Este informe incluirá, en particular, un estudio general de las obligaciones de información similares establecidas por terceros países, teniendo en cuenta los trabajos realizados a nivel internacional. Asimismo se centrará en la notificación de cualquier transacción pertinente no incluida en el ámbito del presente Reglamento, teniendo en cuenta cualquier acontecimiento significativo en la evolución de las prácticas de mercado, y también en las posibles consecuencias en el nivel de transparencia de OFV.
A los efectos del informe a que se refiere el primer párrafo, la AEVM presentará, dentro de los 24 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si hubiere evoluciones significativas en las prácticas de mercado, un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la eficacia del informe, teniendo en cuenta la conveniencia de presentar un informe desde una sola óptica, en especial en términos de cobertura y calidad informativa, así como de reducción de los informes a los registros de operaciones y sobre las evoluciones significativas en las prácticas de mercado, concentrándose en las transacciones que tengan un objetivo o un efecto equivalente en una OFV.
2. Después de su finalización y teniendo en cuenta los trabajos realizados a nivel internacional, el informe a que se refiere el apartado 1 también definirá los riesgos materiales relativos al uso de OFV por entidades de crédito y sociedades cotizadas, y analizará la conveniencia de establecer la divulgación de información adicional por parte de dichas entidades en sus informes periódicos.
3. A más tardar el 13 de octubre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances de las iniciativas internacionales para mitigar los riesgos asociados a las OFV, incluidas las recomendaciones del CEF sobre los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente, así como sobre la idoneidad de las tales recomendaciones para los mercados de la Unión. La Comisión presentará este informe acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.
A tal efecto, la AEVM presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 13 de octubre de 2016, en cooperación con la ABE y la JERS, y teniendo en cuenta los esfuerzos internacionales, un informe que evalúe:
a) si el uso de OFV lleva a la acumulación de un apalancamiento importante que no se trate en la reglamentación vigente;
b) en su caso, las opciones disponibles para resolver dicha acumulación de apalancamiento;
c) si son precisas nuevas medidas para reducir la prociclicidad de dicho apalancamiento.
El informe de la AEVM también analizará las consecuencias cuantitativas de las recomendaciones del CEF.
4. Dentro de los 39 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y dentro de los seis meses posteriores a la presentación de los informes actualizados de la AEVM a que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, la Comisión, previa consulta de la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 11, en particular sobre si las tasas cobradas a los registros de operaciones son proporcionales al volumen de negocios del registro de operaciones de que se trate y se limitan a cubrir totalmente los gastos necesarios de la AEVM relacionados con el registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones, así como el reembolso de cualquier gasto en que hayan incurrido las autoridades competentes al realizar su función con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1.
A los efectos de los informes de la Comisión a que se refiere el párrafo primero, dentro de los 33 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si se introdujeran modificaciones materiales de las tasas vigentes la AEVM, presentará un informe a la Comisión sobre las tasas cobradas a los registros de operaciones con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes detallarán al menos los gastos necesarios de la AEVM relacionados con el registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones, los gastos en que hayan incurrido las autoridades competentes al realizar su función con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de toda delegación de funciones, así como las tasas cobradas a los registros de operaciones y su proporcionalidad con el volumen de negocios del registro de operaciones.
5. La AEVM, previa consulta de la JERS, publicará un informe anual sobre los volúmenes agregados de las OFV por tipo de contraparte y operación sobre la base de datos notificados de conformidad con el artículo 4.
Ejercicio de los poderes delegados
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de 12 de enero de 2016.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 4, o el artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (28). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012
El Reglamento (UE) no 648/2012 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7) “derivado extrabursátil” o “contrato de derivados extrabursátiles”:un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del presente Reglamento.».
2) Se añade el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
Decisiones de equivalencia a los efectos de la definición de derivados extrabursátiles
1. A los efectos del artículo 2, apartado 7, del presente Reglamento, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE cuando cumpla los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de dicha Directiva y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente, según los determinado por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que un mercado de un tercer país cumple los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente a los efectos del apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del presente Reglamento.
3. La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de estos mercados que se consideran equivalentes con arreglo al acto de ejecución mencionado en el apartado 2. Dicha lista se actualizará periódicamente.».
3) En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:
a) la AEVM;
b) ABE;
c) AESPJ;
d) la JERS;
e) la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones;
f) la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;
g) los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (30);
h) las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;
i) las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);
j) las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
k) las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;
l) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);
m) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);
n) la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014;
o) las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE;
p) las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de enero de 2016, con la excepción de:
a) el artículo 4, apartado 1, que se aplicará:
i) 12 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), y las entidades de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), si estuvieran establecidas en la Unión,
ii) 15 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), si estuvieran establecidas en la Unión,
iii) 18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), si estuvieran establecidas en la Unión, y
iv) 21 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes no financieras;
b) el artículo 13, que será aplicable a partir del 13 de enero de 2017;
c) el artículo 14, que será aplicable a partir del 13 de julio de 2017 en el caso de organismos de inversión colectiva sometidos a las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE constituidos antes del 12 de enero de 2016;
d) el artículo 15, que se aplicará a partir del 13 de julio de 2016, incluyendo los acuerdos de garantía real existentes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
________________________________
(1) DO C 336 de 26.9.2014, p. 5.
(2) DO C 451 de 16.12.2014, p. 59.
(3) DO C 271 de 19.8.2014, p. 87.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2015.
(5) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(8) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(9) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(10) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(11) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(12) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(13) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
(14) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15) DO C 328 de 20.9.2014, p. 3.
(16) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(17) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(18) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(19) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(20) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(21) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(22) Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
(23) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(24) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
(25) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
(26) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nos 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(27) Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(28) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
(29) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(30) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."
(31) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12)."
(32) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1)."
(33) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."
Datos globales:
—Importe de los valores y materias primas en préstamo, expresado en porcentaje sobre el total de activos susceptibles de préstamo definidos con exclusión del efectivo y activos equivalentes.
—Importe de los activos comprometidos en cada tipo de OFV y de permuta de rendimiento total, expresado como valor absoluto (en la moneda del organismo de inversión colectiva) y en porcentaje sobre los activos gestionados organismo de inversión colectiva.
Datos relativos a la concentración:
—Los diez principales emisores de garantía real en todas las OFV y de permutas de rendimiento total (desglosadas por volúmenes de los valores y materias primas de garantías reales recibidos por nombre de emisor).
—Las diez principales contrapartes de cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total por separado (nombre de la contraparte y volumen bruto de las operaciones pendientes).
Datos de transacción agregados correspondientes a cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, que se desglosarán por separado con arreglo a las categorías siguientes:
—tipo y calidad de la garantía real,
—perfil de vencimiento de la garantía real, desglosado con arreglo a los siguientes períodos de vencimiento: menos de un día, entre un día y una semana, entre una semana y un mes, entre un mes y tres meses, entre tres meses y un año, más de un año, vencimiento abierto,
—moneda de la garantía real,
—perfil de vencimiento de las OFV y de permutas de rendimiento total, desglosadas con arreglo a los siguientes períodos de vencimiento: menos de un día, entre un día y una semana, entre una semana y un mes, entre un mes y tres meses, entre tres meses y un año, más de un año, operaciones abiertas,
—país en el que se hayan establecido las contrapartes,
—liquidación y compensación (por ejemplo, tripartita, entidad de contrapartida central, bilateral).
Datos sobre reutilización de las garantías:
—porcentaje de la garantía real recibida que se reutiliza, en comparación con el importe máximo especificado en el folleto o en la información a los inversores,
—rendimiento para el organismo de inversión colectiva de la reinversión de la garantía en efectivo.
Custodia de las garantías reales recibidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:
Número y nombres de los custodios e importe de los activos de garantía custodiados por cada uno de ellos.
Custodia de las garantías reales concedidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:
Porcentaje de las garantías reales mantenido en cuentas separadas o en cuentas conjuntas, o en cualesquiera otras cuentas.
Datos sobre el rendimiento y coste de cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, desglosados entre el organismo de inversión colectiva, el gestor del organismo de inversión colectiva y terceros (por ejemplo, el agente prestamista), en términos absolutos y en porcentaje del rendimiento total generado por ese tipo de OFV y de permutas de rendimiento total.
—Descripción general de las OFV y swap de rendimiento total a las que recurra el organismo de inversión colectiva y justificación del recurso a las mismas.
—Datos generales que deberán notificarse en relación con cada tipo de OFV y swap de rendimiento total:
—tipos de activos que pueden ser objeto de las mismas,
—porcentaje máximo de activos gestionados que pueden ser objeto de las mismas,
—porcentaje previsto de activos gestionados que serán objeto de las mismas.
—Criterios utilizados para seleccionar a las contrapartes (entre ellos, forma jurídica, país de origen, calificación crediticia mínima).
—Garantías reales aceptables: descripción de las garantías reales aceptables con referencia a los tipos de activos, el emisor, el vencimiento, la liquidez, así como las políticas en materia de diversificación y correlación de las garantías reales.
—Valoración de las garantías reales: descripción de la metodología de valoración de las garantías reales empleada y justificación de la misma, e indicación de si se realiza una valoración diaria a precios de mercado y se aplican márgenes de variación diarios.
—Gestión del riesgo; descripción de los riesgos vinculados a las OFV y de permutas de rendimiento total, así como de los riesgos vinculados a la gestión de las garantías reales, tales como los riesgos operativo, de liquidez, de contraparte, de custodia y jurídico, así como, en su caso, los riesgos derivados de su reutilización.
—Especificación de la forma en que se custodian los activos utilizados en las OFV y de permutas de rendimiento total, y las garantías reales recibidas (por ejemplo, mediante un custodio del fondo).
—Especificación de cualesquiera restricciones (reglamentarias o por iniciativa propia) de la reutilización de una garantía.
—Medidas sobre distribución de los rendimientos generados por las operaciones de financiación de valores y permutas de rendimiento total: descripción de las proporciones de ingresos generados por estas que revierten al fondo y de los gastos y las tasas atribuidos al gestor o a terceros (por ejemplo, el agente prestamista). El prospecto o la información que se comunique a los inversores indicará también si estos son partes relacionadas con el gestor.
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