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Derechos Fundamentales

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Artículo 18.1 - Derecho al honor, intimidad y propia imagen

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

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  • Sala Primera. Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre. Recurso de amparo 575-1983 en relación a una resolución que autorizaba la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas entidades bancarias y de crédito.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 575-1983
    Sentencia: 110/1984   [ECLI:ES:TC:1984:110]

    Fecha: 26/11/1984    Fecha publicación BOE: 21/12/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-27951)

    Comentario

    Sentencia especialmente trascendente pues expresa la toma de conciencia por parte del Tribunal acerca de la extraordinaria repercusión que tiene dicho derecho en las sociedades desarrolladas, ante "el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas" lo que "obliga a extender su protección más allá del aseguramiento del domicilio... y del respeto de la correspondencia". Se reconoce así, por vez primera, un "derecho a la vida privada", ámbito que debe "quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado". De ahí que se proscriban "las intromisiones que, por cualquier medio, puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida" (FJ 3). No obstante, la Sentencia deniega el amparo solicitado al considerar proporcionada y, consiguientemente, justificada, la actuación de la Administración Tributaria al investigar las cuentas bancarias del recurrente, lo que, a su juicio, no supone vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

  • Sala Segunda. Sentencia 231/1988, de 2 de diciembre. Recurso de amparo 1247-1986. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que anula la dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Madrid, en autos sobre vulneración del derecho a la intimidad. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1247-1986
    Sentencia: 231/1988   [ECLI:ES:TC:1988:231]

    Fecha: 02/12/1988    Fecha publicación BOE: 23/12/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-29203)

    Comentario

    Sentencia que insiste en la necesidad de preservar el derecho a la intimidad, únicamente predicable de las personas físicas, en su doble dimensión personal y familiar, a fin de salvaguardar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana". ( FJ 3º). Una tal preservación del derecho fundamental, insiste la Sentencia, en su dimensión familiar, afecta a terceras personas con las que el titular mantiene un cualificado vínculo, como son los cónyuges y los hijos (FJ 4º). Asimismo, la Sentencia hace hincapié en que el derecho a la intimidad, a diferencia del derecho al honor, sólo pueden disfrutarlo las personas físicas "en vida", pues con la muerte desaparece el objeto del derecho, esto es, la existencia de "un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente" (FJ 3º). No obstante, la dimensión familiar del derecho permite a los familiares y demás personas especialmente vinculadas al fallecido solicitar su amparo (Fundamento Jurídico 4º). Así, la Sentencia otorga el amparo a la recurrente, reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar, y ordena retrotraer el procedimiento al momento anterior al dictado de la Sentencia para que el Tribunal Supremo dicte otra respetuosa con el derecho invocado. La Sentencia conoció el Voto particular discrepante de dos magistrados (García-Mon y De la Vega Benayas), que consideraron que no existía infracción del derecho fundamental.

  • Sala Segunda. Sentencia 197/1991, de 17 de octubre. Recurso de amparo 492-1989. Diario "Ya" contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz: el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 492-1989
    Sentencia: 197/1991   [ECLI:ES:TC:1991:197]

    Fecha: 17/10/1991    Fecha publicación BOE: 15/11/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-27589)

    Comentario

    Sentencia que resulta particularmente relevante ya que da cuenta del conflicto generado entre la libertad de información (art. 20.1 CE) y el derecho a la intimidad personal y familiar, supuestamente vulnerado en ejercicio desmedido o absoluto de aquélla. No en vano, la resolución contribuye decisivamente a determinar los criterios de ponderación a emplear en tales supuestos de tensión o conflicto entre ambos derechos fundamentales. Así, se viene a indicar que "la veracidad (de la información suministrada)...si se trata del derecho a la intimidad"es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca"; por lo que no resulta legitimadora, pues se responde de la revelación indebida de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque fuesen veraces. En consecuencia, es la relevancia pública de la información aportada lo que determina la legitimidad de la intromisión en la intimidad de las personas, esto es, "que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa" (FJ 3º). En consecuencia, cabe considerar ilegítima, desde una perspectiva constitucional, la divulgación de hechos pertenecientes a la vida privada de los demandantes, por muy personajes públicos que sean, si resulta ofensiva y lesiva de su reputación. Por tanto, no toda información, que se refiera a una persona con notoriedad pública, goza de la especial protección que merece el art. 20.1 CE. Para que así fuera "es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea" (FJ 4º). Así, la Sentencia desestimó la solicitud de amparo formulada por el informador y la empresa responsable al entender que sus actuaciones lesionaban el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de las personas objeto de la información.

  • Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por la recurrente respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5067-2019
    Sentencia: 28/2024   [ECLI:ES:TC:2024:28]

    Fecha: 27/02/2024    Fecha publicación BOE: 03/04/2024

    Ver original (Referencia BOE-A-2024-6670)

    Comentario

    En este comentario se incide principalmente en la respuesta del Tribunal Constitucional a las alegaciones sobre vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de nacimiento que la demandante incluyó en el recurso. Puede consultarse un comentario completo en esta misma base de datos, art. 24.1 CE (derecho a una resolución fundada en Derecho), y un comentario parcial en el art. 18.1 CE (derecho a la intimidad personal y familiar).

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo presentado por una mujer que consideró que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso de adopción de un niño, nacido mediante gestación por sustitución en Kiev (Ucrania) en 2016, hijo biológico de su esposo y de la mujer gestante. En la partida de nacimiento expedida por el Ministerio de Justicia de Ucrania, el menor aparece constando con los dos apellidos paternos, mientras que en la documentación española aparece inscrito con el primer apellido del padre y el primer apellido de la gestante. En la inscripción de nacimiento en el registro civil consular de la Embajada de España en Kiev que insta el padre del nacido, sigue constando los apellidos del padre, marido de la recurrente, y de la gestante, constando igualmente que no existe matrimonio entre los progenitores.

    Figura en autos igualmente el acta de manifestaciones otorgada por la gestante, ante el consejero de la Embajada de España en Kiev el 12 de abril de 2017, en la que se reconoce al marido de la recurrente como padre del menor y asiente libre y voluntariamente a la adopción del mismo por la esposa del padre biológico. De otra parte, en el parte en el volante de inscripción en el padrón municipal de Madrid de la recurrente figuran tanto su marido como el menor.

    La recurrente presentó solicitud de adopción del menor que dio lugar a un expediente de jurisdicción voluntaria seguido, inicialmente, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid que estimó la pretensión de la demandante de amparo, a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal, que recordó el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA), que prevé la nulidad de pleno Derecho de los contratos de gestación por sustitución y señalando que el caso debía tratarse como un supuesto de fraude internacional de ley. Con todo, el Juzgado de Primera Instancia acordó constituir el vínculo adoptivo entre la recurrente y el menor, quien en lo sucesivo mantendría como primer apellido el del padre y, como segundo apellido, el primero de la madre adoptiva. La magistrada de Primera Instancia entendió que el contenido del art. 10 de la LTRHA no impedía la adopción del menor por la recurrente y recordó la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014, en la que el Tribunal Supremo consideró que la atribución registral de la condición de padres de un menor nacido por gestación de sustitución a un matrimonio que la contrató era contraria al orden público internacional español (art. 10 LTRHA), pero, el Tribunal Supremo afirmó en esa misma sentencia “que los menores nacidos mediante gestación por sustitución podían integrarse en la familia que suscribió el contrato correspondiente por vías distintas del reconocimiento de la filiación fijada en el registro del Estado”, en concreto, a través, entre otras, de figuras tales como la adopción o el acogimiento. La magistrada citó igualmente las SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c. Francia y Labassee c. Francia), que consideraron que no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y quienes han sido reconocidos como sus padres en el país de nacimiento vulneraría el derecho a la vida privada de esos niños (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) debido a la situación de incertidumbre jurídica en la que se les situaría en relación con su filiación.

    La decisión del Tribunal de Primera Instancia fue recurrida por el Ministerio Fiscal que reiteró sus argumentos y añadió otro más conforme al cual discrepaba de que se hubiera aceptado, sin pruebas biológicas, la paternidad del marido de la recurrente en el marco de un contrato nulo conforma a la legislación española, por lo que entendía que el presunto padre debía acudir a las vías oportunas para determinar el vínculo biológico conforme al ordenamiento español y, una vez determinada la filiación con el esposo, podría instarse la adopción del menor por la recurrente.

    En este caso, se produjo un hecho que es relevante citar. Antes de que recayera resolución en el recuro de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, devino firme auto 265/2018, de 21 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, que acordaba la adopción de un segundo hijo del esposo de la recurrente, que también había nacido en Ucrania mediante gestación por sustitución, el día 9 de agosto de 2017 y había seguido los mismos trámites que el primero con la diferencia de que, en este segundo caso, el Ministerio Fiscal aunque se opuso a la adopción en instancia no interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia (el mismo en el primer caso) que volvió a resolver favorablemente a la adopción del menor por parte de la recurrente que fue inscrita en el registro civil central como hijo de la recurrente y de su esposo. La recurrente remitió a la Audiencia Provincial de Madrid la resolución favorable sobre la adopción del segundo menor y consignó que, de estimarse el recurso en trámite, se produciría un trato desigual de ambos hermanos vulnerándose el articulo 14 CE.

    La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia declarando no haber lugar a la adopción solicitada respecto del menor, recordando la nulidad de pleno derecho de este tipo de contratos de gestación en el citado art. 10 LTRHA; la posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad derivada del propio contrato suscrito.

    Se promovió por la recurrente de amparo incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución de la Audiencia provincial, por vulneración de los arts. 10, 14, 15, 18.1, 39 y 24.1 CE, 8 del CEDH y 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño que fue desestimada por la Audiencia.

    El recurso de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, porque las resoluciones impugnadas no se habían centrado en la cuestión sustancial del caso y habían resuelto una cuestión ajena al mismo (la posible existencia de vínculo biológico entre el esposo de la demandante de amparo y el menor), no se habían tomado en consideración la firmeza de la adopción del segundo menor nacido con igual procedimiento y que se había aportado a la causa, generando discriminación de los menores por nacimiento, y que se había obviado en dichas resoluciones la exigencia de motivación reforzada que debe hacerse en los casos que afecten a valores o derechos constitucionales (arts. 10, 14, 15, 18 y 39 CE, en conexión con los arts. 8 CEDH y 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño).

    Como dato de interés, debe señalarse que el Tribunal Constitucional afirma que no hay un derecho fundamental a adoptar (FJ 5 b), lo cual es un dato constatable por la ausencia de tal derecho en la Constitución y por que así se deduce también de la legislación sobre adopción que está dirigida al interés superior del menor y no a un posible interés de los adoptantes.

    El Tribunal Constitucional comienza el enjuiciamiento del caso, analizando y rechazando determinadas alegaciones de la recurrente que considera carentes de un mínimo desarrollo argumental que permita al Tribunal pronunciarse sobre las mismas.

    En primer lugar, el Tribunal analiza la alegación de vulneración de la integridad moral (art. 15 CE), que la recurrente se limita a enunciar “únicamente en el suplico de la demanda, sin aportar ningún argumento en el cuerpo de la misma” que permita al Tribunal “atisbar los motivos por los que se habría producido una lesión del citado derecho” (FJ 3).

    Respecto a la alegación de vulneración “del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE)” que la recurrente atribuye al diverso tratamiento que recibieron sus solicitudes de constitución del vínculo adoptivo con los menores (de ahí que la recurrente vincule este motivo de impugnación con la vulneración de su derecho a no padecer indefensión), el Tribunal Constitucional recuerda que tal alegación debe ser examinada conforme a la jurisprudencia relativa a la desigual aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales. Para apreciar dicha posible vulneración, reiterada jurisprudencia constitucional requiere, entre otros requisitos, que el “tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial, exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección” (con cita de las SSTC 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6, entre muchas otras), requisito que no se cumple en este caso en el que los pronunciamientos provienen de distintos órganos judiciales (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Madrid).

    Sobre el derecho a no padecer indefensión, recuerda el Tribunal Constitucional que la indefensión constitucionalmente relevante es aquella que, siendo imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, “impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción […], siempre que la indefensión tenga un carácter material”, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa” (con cita de las SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, y 16/2011, de 28 de febrero, FJ 4, entre muchas otras). En este caso -dice el Tribunal- la demandante no ha identificado limitación alguna en el ejercicio de su derecho de defensa, ni tampoco detalla los motivos por los que se habría producido una indefensión constitucionalmente relevante.

    Rechaza también el Tribunal Constitucional las alegaciones sobre discriminación de los menores por razón de nacimiento (art. 14 CE) sobre la base de que, siendo las circunstancias de su gestación y nacimiento las mismas, la alegación de la demandante es especulativa, “al referirse a una hipotética solución diversa del asunto en caso de haber variado las circunstancias temporales relativas al nacimiento de los menores y/o al inicio del procedimiento de adopción”.

    Rechaza igualmente el Tribunal Constitucional la alegada vulneración de la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pero reconoce que la Audiencia Provincial de Madrid sí vulnero el art. 24.1 CE a la recurrente, en lo referente al derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en relación con el reconocimiento de la filiación, en conexión con la identidad de la persona (art. 10.1 CE), y con la protección de la familia y de los niños (art. 39 CE) y, adicionalmente, señala el Tribunal Constitucional, que la valoración de la Audiencia del interés superior del menor con relación al caso no cumplió con el canon de motivación especialmente reforzado que impone la jurisprudencia constitucional en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional aprecia “que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues su fundamentación no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la insuficiencia de la argumentación que las sustenta, carente del rigor lógico reclamable a una resolución judicial, máxime estando en juego la construcción de la identidad del menor” (art. 10.1 CE), así como la protección de los lazos familiares creados con la recurrente (art. 39 CE).

    El fallo del Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo, rechazando alegaciones del mismo, pero reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE). Este fallo presenta la particularidad de que, para evitar la prolongación de la situación de inseguridad jurídica a la que se ha visto sometido el menor, el Tribunal Constitucional, anula las resoluciones judiciales impugnadas, quedando firme la resolución estimatoria de la adopción del menor por la demandante dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, tras -dice el Tribunal Constitucional- “realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de los intereses en litigio y verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la adopción”. Por tanto, no retrotrae las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, dicte nueva resolución, sino que directamente da valor a la sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia que declaró conforme a Derecho la adopción.

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