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Derechos Fundamentales

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Artículo 18.1 - Derecho al honor, intimidad y propia imagen

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

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  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), Data Protection Commissioner y Facebook Ireland Limited, Maximillian Schrems (Schrems II) en relación con la transferencia de datos por parte de Facebook Irlanda a Facebook Inc. en Estados Unidos, amparada en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE‑EE.UU. (Decisión CPT) en relación con los arts. 7 (respeto a la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Invalidez de la Decisión CPT.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-311/18  [ECLI:EU:C:2020:559]

    Fecha: 16/07/2020

    Ver original (Referencia C-311/18)

    Comentario

    En esta importante sentencia el Tribunal de Justicia declara la invalidez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU (Decisión CPT), en relación con los arts. 7 (respeto a la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    El interesado, residente en Austria, es usuario de Facebook desde 2008. Los datos de los usuarios de Facebook residentes en el territorio de la Unión se transfieren total o parcialmente por parte de Facebook Irlanda a servidores de Facebook Inc. situados en el territorio de Estados Unidos, donde son objeto de tratamiento, y pueden ser consultados por parte de las autoridades norteamericanas. Por ello, el 25 de junio de 2013, el interesado presentó ante la autoridad de protección de datos de Irlanda, donde está la sucursal de Facebook en la Unión, una solicitud de prohibición de la transferencia de sus datos a Estados Unidos, fundamentada en que el Derecho y práctica de este no garantizaban una protección eficiente de sus datos personales, frente a las actividades de vigilancia de las autoridades nacionales. De resultas de dicha reclamación, y tras su desestimación por estar la transferencia amparada en la Decisión 2000/520, que entendía que EEUU ofrecía un nivel de protección adecuado, en vía judicial se planteó una cuestión prejudicial que llevó al Tribunal de Justicia a declarar la invalidez de la Decisión 2000/520 – Puerto Seguro (Sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C-362/14). Esta decisión llevó a la anulación de la desestimación, y la autoridad de la protección de datos instó al interesado a replantear la reclamación dado que la transferencia se fundamentaba ahora en la Decisión CPT. El interesado alegó que el Derecho de EEUU obliga a Facebook Inc. a poner a disposición de las autoridades del país los datos personales que se le transfieren, que pueden ser sometidos a diferentes programas de vigilancia que vulnerarían los arts. 7, 8 y 47 de la CDFUE, lo que no podía quedar amparado por la Decisión CPT. La autoridad de protección de datos consideró que la transferencia de datos podía ser incompatible con los arts. 7 y 8 CDFUE al no proveer el Derecho estadounidense vías de recurso compatibles con el art. 47 de la Carta, y que la Decisión CPT no lo subsanaba.

    El Tribunal precisa que, aunque las cuestiones prejudiciales se refieren a disposiciones de la Directiva 95/46, la autoridad de protección de datos irlandesa aún no había resuelto la reclamación cuando se derogó y sustituyó esta Directiva por el RGDP, por lo que corresponde contestar atendiendo a las disposiciones el RGPD (apartados 76-79).

    La transferencia de datos a un país tercero constituye un tratamiento de datos personales realizado en el territorio del Estado miembro, de forma que le es aplicable el RGPD (apartado 83), y no entra dentro de los supuestos de exclusión. En particular, excluye la aplicación de la seguridad nacional (art. 4.2 TUE, art. 2.1 y 2 RGPD), en la medida en que esto atañe únicamente a la seguridad de los Estados miembros de la Unión (apartado 81).

    Asimismo, razona que el RGPD exige que el Estado tercero al que se transfieren datos garantice un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión por el mismo Reglamento “interpretado a la luz de la Carta”,  y la evaluación del nivel de protección debe tomar en consideración tanto las estipulaciones contractuales como también, en caso de acceso de las autoridades del tercer Estado, los elementos pertinentes del sistema jurídico del mismo (apartados 90-105); de forma que si no se garantiza dicha protección exigida por el Derecho de la Unión por otros medios, la autoridad  de control competente está obligada a suspender o prohibir la transferencia a ese tercer Estado (apartado 121).

    Aunque la Decisión CPT (art. 1) establece que se considera que las cláusulas tipo de protección de datos incluidas en el anexo de la misma ofrecen garantías suficientes de protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales, en relación con el art. 26.2 de la Directiva, hoy art. 46.1 y 2 letra c) del RGPD, y aunque se celebre un contrato que haga referencia a las mismas y vincule al responsable del tratamiento en Estado miembro, y al destinatario de la transferencia en el tercer estado, considera el Tribunal de Justicia que se ha acreditado que éstas no vinculan a las autoridades de éste (apartado 125); de forma que pueden existir situaciones en las que estas cláusulas podrían no servir de forma suficiente para garantizar una protección efectiva de los datos personases en la práctica (apartado 126).

    Por ello, la sentencia examina si el contenido de la Decisión CPT se ajusta a las exigencias del RGPD interpretado a la luz de la Carta. Razona que si bien la Comisión estima en su evaluación (considerando 136 de la Decisión CPT) que EEUU garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos, y que existe una tutela judicial efectiva frente a las injerencias en los derechos fundamentales; esta apreciación se ha puesto en cuestión, dado que las injerencias resultantes de los programas de vigilancia no garantizan un nivel de protección sustancial equivalente al previsto en la Carta.

    Estima que el acceso a los datos personales de una persona física para su conservación o su utilización afecta al derecho fundamental garantizado en el art. 7 de la Carta, derecho al respeto a su vida privada, “que atañe a toda información relativa a una persona física identificada o identificable”, y dichos tratamientos están comprendidos en el ámbito también del art. 8 CDFUE y deben cumplir los requisitos establecidos en el mismo; de forma que la comunicación a una autoridad púbica constituye una injerencia de ambos derechos, que solo sería admisible con respeto al principio de proporcionalidad: deben tratarse de limitaciones necesarias, que respondan a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás, deben establecerse por ley  -lo que exige que la base legal que permite la injerencia defina en si misma el alcance de la limitación- y no deben exceder de lo estrictamente necesario. Estas garantías no se cumplen en los programas de vigilancia de las autoridades de EEUU que habilitan un tratamiento sin limitaciones y sin suficientes garantías para las personas no nacionales de los Estados Unidos, y como consecuencia no se garantiza un nivel de protección sustancialmente equivalente al de la CDFUE;  no siendo suficiente la posible actuación de la figura del Defensor del Pueblo en el ámbito del Escudo de Privacidad, puesto que no garantiza una tutela judicial efectiva a través de una vía de recurso ante un órgano independiente con garantías sustancialmente equivalentes a las exigidas en el art. 47 CDFUE; lo que motiva que declare la invalidez de la decisión CPT (apartados 150-202).

  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), asunto V.М.А. contra Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sofía, Bulgaria, en relación con una menor ciudadana de la Unión, nacida en el Estado miembro de acogida de sus dos progenitoras del mismo sexo, con certificado de nacimiento expedido por las autoridades de este, y la negativa del Estado miembro de origen de una de las dos a expedir un certificado de nacimiento de la menor por la falta de información sobre la identidad de la madre biológica, dada una normativa nacional que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo. Dicho Estado miembro de origen está obligado, por un lado, a expedir a la menor un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otro lado, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita a la menor ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con cualquiera de sus progenitoras.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-490/20  [ECLI:EU:C:2021:1008]

    Fecha: 14/12/2021

    Ver original (Referencia C-490/20)

    Comentario

    En este relevante asunto una pareja de personas del mismo sexo, en este caso mujeres, una de nacionalidad búlgara y otra de nacionalidad británica, se pusieron a residir en España tras contraer matrimonio en Gibraltar, y aquí nació su hija, expidiendo las autoridades españolas certificado de nacimiento en el que se menciona a ambas progenitoras como “madre”. La progenitora de nacionalidad búlgara solicitó al municipio de Sofía la expedición de un certificado de nacimiento de la hija para la expedición de un documento de identidad búlgaro, acompañando el asiento del Registro Civil de Barcelona relativo al certificado de nacimiento con traducción al búlgaro, jurada y legalizada.

    El municipio de Sofía solicitó pruebas de la filiación relativas a la identidad de la madre biológica, a lo que la interesada respondió indicando que no estaba obligada a facilitar dicha información conforme a la normativa búlgara. El municipio denegó la expedición del certificado por falta de información sobre la identidad de la madre biológica de la menor, además de que la mención de dos progenitores de sexo femenino en un certificado de nacimiento era contraria al orden público de Bulgaria porque no permite matrimonios entre personas del mismo sexo.

    Tras el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía plantea la cuestión prejudicial. Entiende, el tribunal remitente, que la negativa a la expedición del certificado de nacimiento si bien no tiene incidencia en la nacionalidad de la menor, y de su ciudadanía de la Unión, plantea dudas, pues dado el certificado emitido por un Estado miembro que menciona a dos madres, podría dificultar la expedición de un documento de identidad búlgaro y obstaculizar, por tanto, el ejercicio del derecho de la menor a la libre circulación.

    El Tribunal de Justicia recuerda la vocación del estatuto de ciudadanía de la Unión de convertirse en un estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros de la Unión; y que tanto quien ostenta la ciudadanía y ha ejercido su libertad de circulación y residencia en un Estado miembro distinto al de origen (por todas, Sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C-673/16, apartado 31); como también quien ha nacido en el Estado miembro de acogida de sus progenitores y que nunca ha ejercitado este derecho a la libre circulación (Sentencia de 2 de octubre de 2019, Bajratari, C-93/18, apartado 26), puede invocar los derechos inherentes al estatuto de ciudadano en relación con el Estado de origen (apartado 42).

    De esta forma, toda persona que ostenta la ciudadanía de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 21.1 TFUE), con las limitaciones y condiciones establecidas en los Tratados y en la normativa de desarrollo; y adicionalmente los Estados miembros tienen la obligación de expedir a sus ciudadanos un documento de identidad o un pasaporte para permitir el ejercicio de este derecho, conforme al art. 4.3 de la Directiva 2004/38 (apartado 43).

                                                                                             

    Así, en este caso, las autoridades búlgaras están obligadas a la expedición de un documento de identidad o un pasaporte para la menor, en el que conste su nacionalidad y su apellido, conforme resulta del certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas (apartado 44).

    Se trata de un desarrollo importante de la doctrina previa del Tribunal de Justicia que ya había declarado que el art. 21.1 se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen, con fundamento en su Derecho interno, el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces (Sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, apartado 39).

    Además, constata que el Estado miembro de origen tiene la obligación de expedir un documento de identidad o un pasaporte (art. 3.4 Directiva 2004/38), y ello con independencia de que se expida o no un nuevo certificado de nacimiento para la menor, de forma que no cabe alegar el Derecho interno búlgaro para no expedir el certificado de nacimiento, cuando el mismo exige su previa expedición para expedir un documento de identidad o pasaporte; pues se debe garantizar el ejercicio del derecho a la libre circulación a una persona que esté en la situación de la menor (apartados 45-46).

    Adicionalmente, y dado que el certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas acredita legalmente la existencia de un vínculo de filiación biológico o jurídico entre la menor y sus dos progenitoras, todos los Estados miembros deben reconocer dicha condición y  permitir que ejerzan su derecho a acompañar a la menor en el ejercicio del derecho de libre circulación, citando de forma analógica el Tribunal la Sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, apartados 50-52 (apartado 49).

    Aunque en la cuestión prejudicial el órgano remitente plantea que se podría dar una afectación del orden público y de la identidad nacional de Bulgaria, el Tribunal desestima esta posibilidad. Razona que, por un lado, el orden público debe ser interpretado de forma estricta, limitando su invocación a la existencia de una amenaza real y suficientemente grave a un interés fundamental de la sociedad; y, por otro lado, la identidad nacional no se ve afectada por la obligación de un Estado miembro de expedir un documento de identidad o un pasaporte a una menor nacional del mismo nacida en otro Estado miembro, cuyo certificado de nacimiento menciona a dos progenitoras de un mismo sexo, y de reconocer el vínculo de filiación, a efectos del ejercicio de los derecho contemplados en el art. 21 TFUE (apartados 55-56).

    También tiene ocasión el Tribunal de pronunciarse, en esta sentencia, sobre la protección de la vida privada y familiar (art. 7 CDFUE) y de los derechos del niño, incluyendo el derecho a que se tenga en cuenta su interés superior (art. 24 CDFUE), que son fundamentales. Así, los derechos contemplados en el art. 7 CDFUE tienen el mismo sentido y alcance que los garantizados en el art. 8 CEDH en aplicación del art. 52.3 CDFUE, y el TEDH ha establecido que la vida familiar “es una cuestión de hecho que depende de la realidad práctica de vínculos personales estrechos y que la posibilidad de que un progenitor y su hijo estén juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar”; así como el art. 24 CDFUE constituye una integración en el Derecho de la UE de los derechos del menor reconocidos en la Convención sobre los Derechos del niño, cuyas disposiciones deben tenerse en cuenta en su interpretación, y que incluye el principio de no discriminación, y a ser inscrito de forma inmediata tras su nacimiento, y a tener un nombre y adquirir una nacionalidad (apartados 59-64).

    Y concluye, por ello, que en este caso también “sería contrario a los derechos fundamentales que los artículos 7 y 24 de la Carta garantizan al menor privarlo de la relación con uno de sus progenitores al ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros o hacerle el ejercicio de ese derecho imposible o excesivamente difícil en la práctica debido a que sus progenitores son del mismo sexo.” (apartado 65).

    De forma que la denegación de la expedición del certificado de nacimiento en este caso sería contraria al Derecho de la Unión, en primer lugar, por imposibilitar o hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la libre circulación de la menor, sino también, en segundo lugar, por vulnerar el derecho a la vida privada y familiar (art. 7 CDFUE) y los derechos del niño (art. 24 CDFUE). 

    En resumen, determina el Tribunal de Justicia que el Estado miembro de origen está obligado a expedir a la menor un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales, así como también a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita a la menor ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con cualquiera de sus progenitoras.

  • Caso L.O. v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 16798/90  [ECLI:CE:ECHR:1994:1209JUD001679890]

    Fecha: 09/12/1994

    Ver original (Referencia 16798/90)

    Comentario

    Condena a España por violación del art. 8 CEDH, por su pasividad ante la emisión de ruidos y sustancias contaminantes causados por una planta de residuos sólidos y líquidos situada a unos metros del domicilio de la recurrente. La vulneración de su derecho a la vida privada, personal y familiar se considera probada.

  • En la Sentencia del Asunto Reyes Jiménez c. España, el TEDH condena a España por vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar contemplado en el art. 8 CEDH al entender que los tribunales nacionales no enmendaron un problema en la forma en la que se prestó el consentimiento informado antes de una intervención quirúrgica. El Tribunal entiende que, si bien el Convenio no impone a los Estados parte ninguna obligación específica a este respecto, tampoco la forma escrita, sí impera la necesidad de respetar estrictamente las previsiones establecidas en la legislación interna, que debe proporcionar un marco normativo adecuado. En este caso, no sólo se entiende incumplida la exigencia del consentimiento por escrito establecida en la norma nacional aplicable, sino que tampoco en sede judicial se justificó de manera adecuada la eventual validez del consentimiento verbal otorgado.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 57020/18  [ECLI:CE:ECHR:2022:0308JUD005702018]

    Fecha: 08/03/2022

    Ver original (Referencia 57020/18)

    Comentario

    En esta Sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza la posible existencia de una vulneración del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos derivada, en última instancia, de la inobservancia, por parte de los servicios sanitarios, de las reglas sobre prestación del consentimiento establecidas en la legislación española antes de la realización de una intervención quirúrgica, que no obtuvo reparación en sede judicial.

    Este paciente fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas con objeto de extirpar un tumor cerebral, pivotando los problemas jurídicos alrededor de la segunda de ellas, que derivó en un deterioro grave e irreparable del estado de salud físico y neuronal del paciente, menor de edad, que le ha provocado un estado de total dependencia e incapacidad. La primera de las intervenciones fue realizada mediando consentimiento escrito de los padres, debidamente informados de los riesgos generales de esta clase de intervenciones y de otros asociados, según consta en la jurisprudencia citada por el Tribunal. Sin embargo, la segunda de ellas, de la que derivan directamente las secuelas, se realizó tras recabar consentimiento verbal de aquellos. Tanto la demanda como los posteriores recursos de los progenitores del menor planteando la existencia de mala praxis, falta de consentimiento escrito e información insuficiente desde el inicio del tratamiento fueron desestimados por los tribunales españoles.

    Los argumentos de estos se basaron en entender que la información clínica facilitada para la primera intervención seguía siendo válida y suficiente para entender adecuadamente prestado el consentimiento de la segunda, ya que ésta se trataba de una “reintervención”, necesariamente conectada con aquella, además con elevados riesgos asociados. En última instancia, el Tribunal Supremo consideró la sentencia de primera instancia adecuadamente motivada, incluyendo lo relativo a la valoración de los términos del consentimiento otorgado por parte de los padres a la segunda intervención, por considerar que el prestado verbalmente resulta válido siempre que aparezca acreditado, teniendo en cuenta en el presente caso la conexión necesaria entre intervenciones y la existencia de una relación continuada en el tiempo entre los facultativos y los padres del menor.

    Dados estos antecedentes, el objeto del proceso que se sustancia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos queda acotado a la posible existencia de un vicio en la forma de ejercer el consentimiento informado por parte de los padres del paciente, que actuaron por representación, que el Tribunal liga con el derecho al respeto de la vida privada y familiar del que goza toda persona en virtud del art. 8.1 CEDH. En España, el Tribunal Constitucional ha expresado en su sentencia 37/2011, de 28 de marzo (citada por el TEDH en esta Sentencia como parte del marco jurídico nacional) la conexión existente entre el consentimiento informado y la garantía del derecho a la integridad física y moral, concibiéndolo como una “consecuencia implícita y obligada” para garantizar éste.

    Sin embargo, en el ámbito del Convenio, las cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, que no se encuentra explícitamente recogido en éste, no se vinculan de modo directo con el derecho a la integridad física, sino que resultan subsumidas en el ámbito del art. 8, que es el precepto mediante el que, usualmente, el Tribunal canaliza las pretensiones que no tienen una conexión evidente con otro artículo del CEDH. En algún momento puntual, esta Sentencia menciona la relación del consentimiento informado con la integridad física, si bien lo hace de manera tangencial y sin mayor relevancia para las conclusiones.

    En este caso, se entiende que si bien el derecho a la vida privada personal y familiar tiene una dimensión esencialmente negativa, como garantía frente a intromisiones arbitrarias del poder público en la vida privada de las personas, también despliega una vertiente positiva, obligando al poder público a adoptar medidas que garanticen su respeto también en las relaciones entre particulares. Todo ello asumiendo un concepto amplio de privacidad que, siguiendo la jurisprudencia previa del Tribunal, abarca también la integridad física y psicológica en la medida en que el cuerpo humano se concibe en sí mismo como un aspecto íntimo de la vida privada. Y dado que un tratamiento médico constituye una injerencia en el cuerpo humano que puede potencialmente derivar en consecuencias negativas, tanto el consentimiento del paciente como la posibilidad efectiva de acceder a la información pertinente sobre los riesgos para su salud a los que pueda estar sometido, con el fin de realizar una evaluación de estos, constituyen requisitos necesarios para su realización. Y si bien la forma de dicho consentimiento dependerá de los requisitos que establezca el derecho interno, ya que el Convenio no impone una modalidad concreta al respecto, una omisión del deber de información previa al paciente por parte de los facultativos sí puede derivar en responsabilidad directa del Estado, ya que entonces cabe considerar que éste no adoptó las medidas necesarias para que la privacidad del sujeto resultara garantizada.

    Según el Tribunal, esto tiene una aplicación particular en los casos de negligencia médica, donde para apreciar la vulneración del derecho del art. 8 CEDH se exige no sólo que exista una deficiencia en el marco jurídico nacional aplicable, sino que la persona demuestre que ha sufrido un perjuicio efectivo como consecuencia de su aplicación. Sin embargo, en este caso se descartan tanto la existencia de negligencia (que no se alegó en la demanda) como de una posible falta de idoneidad del marco normativo español sobre la materia. El Tribunal lo considera suficiente y adecuado a los términos exigidos por el Convenio de Oviedo sobre biomedicina, puesto que, explícitamente, se obliga a los médicos a proporcionar al paciente, de manera previa a la prestación del consentimiento, información suficiente y relevante sobre la intervención, especialmente de sus riesgos, e impone como regla general la forma escrita para dicho consentimiento salvo excepciones tasadas, especialmente cuando el facultativo responsable considera incierto el resultado de la intervención

    La cuestión litigiosa queda centrada, por tanto, en la valoración que los tribunales nacionales hicieron sobre las reclamaciones planteadas respecto de las condiciones del consentimiento prestado para la segunda intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente, con el fin de comprobar si la actuación de los órganos judiciales resultó suficiente conforme a las exigencias positivas para el Estado que impone el art. 8 CEDH. Y a este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que los tribunales nacionales no respondieron “a motivos fundamentales planteados por los padres del demandante en sus recursos y en particular, en su recurso de casación”, ya que “no explicaron por qué la prestación del consentimiento para la segunda intervención no satisfacía el requisito establecido por la normativa española de que todo acto quirúrgico requiere un consentimiento por escrito, especialmente teniendo en cuenta que el pronóstico no estaba claro”. Es decir, se aduce falta de motivación adecuada en las resoluciones de los órganos judiciales nacionales en el momento de valorar las circunstancias del caso.

    El Tribunal de Estrasburgo apunta expresamente que los órganos judiciales nacionales dieron por suficiente el consentimiento verbal para la segunda intervención sin tener en cuenta las circunstancias de la primera y, especialmente, sin especificar la razón por la que no podían considerarse operaciones distintas, especialmente a la vista del amplio lapso temporal que transcurrió entre ambas, ya que de considerarse de forma individualizada, se habría requerido un nuevo consentimiento por escrito en aplicación de la norma nacional. La Sentencia enfatiza la escasa base probatoria que sustenta la afirmación de que los padres estaban en contacto continuo con los médicos, que, en cualquier caso, entiende insuficiente para poder “concluir de manera inequívoca” que “fueron debidamente informados y consintieron la intervención, de acuerdo con la normativa interna”. Más aún cuando para la tercera intervención al paciente, realizada de urgencia tras las complicaciones surgidas en la segunda, no hubo problema en obtener por escrito el consentimiento de los padres conforme a las formalidades legales a pesar de la premura.

    La conclusión del Tribunal es que los progenitores del paciente plantearon ante los órganos judiciales nacionales cuestiones relevantes sobre la forma en la que se prestó el consentimiento en la segunda intervención quirúrgica que podían afectar a la validez de éste, y que estos no las trataron de manera adecuada. Especialmente, porque no explicaron de manera suficiente la razón por la que, en el presente caso, el consentimiento verbal podía ser válido y la ausencia de consentimiento escrito no lesionaba el derecho del demandante teniendo en cuenta que la legislación española lo exige. En cierto modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lleva a cabo, amparándose en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal y familiar, una evaluación de la interpretación de las normas nacionales realizada por la jurisdicción nacional, teniendo en cuenta que el parámetro para apreciar cualquier vulneración del art. 8 del Convenio en este ámbito es el cumplimiento efectivo de las disposiciones internas a falta de un contenido propio. A este respecto, el Tribunal opta por una lectura literal y garantista de las reglas sobre consentimiento informado de la Ley 41/2002 que enmienda la planteada por los tribunales nacionales. Y aunque esto no deja de ser controvertido, resulta mucho más problemático que, al mismo tiempo y para reforzar sus argumentos, en la Sentencia se cuestione también la valoración de las pruebas realizada por los órganos judiciales.

    En suma, la Sentencia determina que el poder público no resolvió de manera debidamente motivada la cuestión de si los padres del demandante prestaron su consentimiento conforme a las garantías normativas aplicables para cada una de las intervenciones a las que se sometió a este último. Lo que implica afirmar, en última instancia, que no se respetaron las exigencias de la legislación interna al respecto, si bien poniendo el foco no tanto en la actuación de los facultativos, al no entrar en la cuestión de la negligencia, sino en la falta de reparación judicial. Por ello, se concluye que el procedimiento de tutela no resultó eficaz, surgiendo la correspondiente responsabilidad del Estado, que se materializa en una indemnización.

  • La Sentencia del Asunto Pindo Mulla c. España, resuelve el caso de una Testigo de Jehová que recibió transfusiones de sangre en contra de su voluntad manifiesta durante una intervención médica de urgencia, realizada mediando autorización judicial tras un traslado hospitalario. Reiterando una doctrina ya establecida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que un adulto competente tiene derecho a rechazar, de manera libre y consciente tras ser informado, un tratamiento incluso cuando eso pueda suponer consecuencias graves o fatales, ya que en tales circunstancias su autonomía como paciente se impone a la protección de la propia vida. Aplicada a este caso, se concluye la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la paciente, puesto en relación con su libertad de conciencia y religión, como consecuencia de un problema en la autorización judicial del tratamiento.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 15541/20  [ECLI:CE:ECHR:2024:0917JUD001554120]

    Fecha: 17/09/2024

    Ver original (Referencia 15541/20)

    Comentario

    En esta Sentencia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que interviene en primera instancia tras inhibirse la Sala competente a su favor, resuelve una demanda donde se invoca una eventual vulneración de los arts. 8.1 y 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de recibir, en contra de la propia voluntad, un tratamiento médico no deseado por motivaciones religiosas.

    La demandante, Testigo de Jehová, llevaba tiempo bajo seguimiento facultativo por una dolencia grave. En ese periodo formalizó un documento de instrucciones previas y otro de voluntades anticipadas conforme a las formalidades legales, donde expresamente manifiesta su rechazo a recibir transfusiones de sangre, y nombró a dos representantes que pudieran adoptar decisiones clínicas en su nombre siempre que no contradijeran dichas instrucciones. La postura de la paciente se reitera posteriormente por escrito ante el agravamiento de su enfermedad, hasta que la situación clínica obliga a transferirla a otro centro hospitalario especializado en tratamientos sin transfusiones. Durante el viaje entra en riesgo de colapso circulatorio, por lo que desde el hospital de destino se solicita autorización al Juzgado de Guardia para el tratamiento, indicando que la paciente había manifestado “verbalmente” su negativa a recibir transfusiones. Tras un informe del forense basado en información limitada, donde se concluye la existencia de riesgo vital, y la valoración del Ministerio Fiscal señalando que no existe prueba fiable de una negativa a recibir tratamiento médico, el Juez de Guardia dicta Auto autorizando la adopción de las medidas necesarias para preservar la vida de la paciente, afirmando erróneamente que ésta rechaza cualquier tipo de tratamiento.

    Tras llegar al hospital de destino, la demandante, que en ningún momento fue informada de estos extremos, es intervenida sin obtener previo consentimiento por existir peligro para su vida, recibiendo tres transfusiones para compensar el considerable sangrado que sufre. Antes de esta intervención, no formaliza ni se refiere a ningún documento anterior sobre su negativa; los médicos tampoco acceden a su documento de voluntades anticipada, que aparentemente no se encontraba en el expediente, ni se consulta el Registro Nacional de Instrucciones Previas. Posteriormente, la demandante impugnó el Auto de autorización del tratamiento, señalando la existencia de errores de hecho en la argumentación, pero ni esta reclamación ni el posterior recurso ante la Audiencia Provincial fueron considerados. En último término, el Tribunal Constitucional rechazó a trámite su recurso de amparo por considerar que no existía lesión de un derecho fundamental.

    Llegada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la demandante plantea su reclamación como una vulneración simultánea de dos derechos. En primer término, la vida privada personal y familiar del art. 8.1 del Convenio, por entender que las transfusiones de sangre recibidas contraviniendo su voluntad previamente expresada han constituido una profunda interferencia el mismo. Igualmente, considera que tanto las decisiones médicas como las adoptadas en sede judicial respecto de su caso fueron contrarias a su derecho a la libre determinación personal. Adicionalmente, invoca la existencia de una violación del derecho a la libertad de conciencia y religión del art. 9.1 derivada de los mismos hechos, ya que el rechazo a recibir transfusiones forma parte del núcleo de sus convicciones religiosas, constituyendo un elemento esencial para de su identidad personal y su conciencia. El Tribunal de Estrasburgo aprecia de inicio una conexión necesaria entre ambos derechos en el caso, dado que los deseos concretos de la paciente sobre la forma de abordar su tratamiento médico resultan de su adhesión a las máximas de la religión que profesa, y los argumentos esgrimidos en la demanda para justificar la vulneración de cada uno de los derechos coinciden esencialmente. No obstante, prioriza el hecho de que se trate de un problema acaecido en el transcurso de un tratamiento médico, relacionado por tanto con la autonomía y libre determinación del paciente respecto de las opciones clínicas. Por ello entiende que debe ser examinado principalmente bajo el art. 8 del Convenio, aunque éste deba leerse e interpretarse en relación con el art. 9 con el fin de poder incorporar en el razonamiento los matices que derivan de la presencia de las convicciones religiosas de la demandante.

    El Tribunal comienza su argumentación planteando que existe una diferencia clara entre este litigio y aquellos que abordan la terminación voluntaria de la propia vida, los que resuelven disputas sobre el tratamiento de menores de edad, donde el interés superior de estos constituye un objeto prioritario de protección, o los casos donde el implicado se encuentra en prisión y, por tanto, bajo el control y la responsabilidad del Estado. Sin embargo, no descarta de inicio que alguno de los principios generales desarrollados en aquellos pueda ser aplicable a éste.

    A continuación, en aplicación de doctrina previa, la Sentencia rechaza la posibilidad de revisar la evaluación técnica de la paciente que realizaron los facultativos que la trataron o las decisiones que adoptaron respecto del tratamiento necesario. Además de por el hecho de no haber sido directamente impugnada cuando hubo ocasión en este caso, el Tribunal considera, como regla general, que la existencia de errores de juicio en el ámbito clínico no puede considerarse suficiente por sí misma para apreciar que un Estado incurre en responsabilidad por infringir las obligaciones positivas que, en el marco de los servicios sanitarios, le impone el Convenio en virtud del art. 2 (derecho a la vida). Ni siquiera en casos en los que exista una vulneración del derecho a la vida privada personal y familiar, puesto que cuando se trata de actos u omisiones de prestadores de servicios de este tipo, tal responsabilidad sólo podrá apreciarse en circunstancias muy excepcionales. En consecuencia, su valoración se centra en el desarrollo del proceso concreto mediante el que se adoptaron las decisiones clínicas, con el fin de comprobar si se demostró un respeto suficiente por la autonomía de la demandante. Para ello, en aplicación del estándar habitual, se comprueba si la interferencia sufrida por ésta estaba legalmente prevista, respondía a un objetivo legítimo y era necesaria.

    En cuanto a la primera de estas cuestiones, el Tribunal no aprecia arbitrariedad ni falta de motivación en la resolución de la Audiencia Provincial, ya que en todo momento del procedimiento se sostuvo la necesidad de que la decisión sobre el tratamiento constara por escrito conforme establece la legislación nacional, sin perjuicio de que pudiera existir un problema en la forma en la que se consideró o no la existencia del documento. Respecto del objetivo de la intromisión, se entiende que su finalidad era la protección de la salud de la paciente en una situación de emergencia sanitaria, por lo que se ajusta a las previsiones normativas aplicables. La cuestión clave, por tanto, es la necesidad de la intervención, que aparentemente contraviene la autonomía personal de la demandante, cuyo respeto constituye un principio general fundamental en la asistencia sanitaria. Éste se asegura esencialmente mediante la institución del consentimiento informado, que permite a toda persona capaz debidamente informada sobre su estado de salud, los tratamientos posibles y las consecuencias de no seguirlos, decidir libremente si acepta o no someterse a ellos.

    También cuando el rechazo del tratamiento conduce a un desenlace fatal, pues incluso en esas situaciones su imposición sin el consentimiento de un paciente adulto mentalmente competente comprometería los derechos que ampara el art. 8.1 del Convenio. A juicio del Tribunal, por analogía con las situaciones de terminación voluntaria de la propia vida, en estos casos se requiere que el proceso decisorio esté sujeto a salvaguardias jurídicas e institucionales particularmente fuertes, que garanticen que su resultado es explícito, inequívoco, libre e informado, y que el sujeto es plenamente consciente de las implicaciones de lo que está pidiendo y está protegido frente a presiones.

    Finalmente, la Sentencia recalca que el caso de la negativa de los Testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre no es diferente en cuanto a la aplicación de estas reglas. Cuando se trata de adultos competentes, la autonomía del paciente, como ejercicio de autodeterminación fundamental para su vida, se sitúa por encima del interés del Estado en proteger la vida y la salud de sus ciudadanos. Por tanto, en la medida en que no haya intereses de terceros implicados, el Estado debe abstenerse de interferir en estas decisiones individuales sobre la propia salud.

    A partir de estas reglas, el Tribunal identifica varios elementos esenciales en las controversias que aparezcan alrededor de la prestación del consentimiento clínico: si se garantiza que el paciente esté en condiciones de tomar una decisión informada sobre su atención sanitaria; si el procedimiento para prestar el consentimiento establecido en la norma nacional, incluyendo su forma (en la medida en que el Convenio no impone ninguna concreta), se siguió correctamente; y si, en caso contrario, los remedios previstos a nivel doméstico han ofrecido una respuesta adecuada a las reclamaciones del paciente. A este respecto, es particularmente importante determinar si a la vista de las circunstancias particulares de cada caso y, especialmente, la naturaleza de la decisión que se va a adoptar, la persona afectada ha participado de manera suficiente en el proceso como para poder considerar que ha estado en condiciones de defender sus intereses, también en lo que respecta a la supervisión y ejecución de la decisión.

    Pero al mismo tiempo, se reconoce la especialidad de las situaciones de emergencia en las que existe un peligro real e inminente para la existencia humana, donde junto con el derecho a la autonomía del paciente entra en juego el derecho a la vida, que es uno de los más esenciales del Convenio. En consecuencia, pueden operar los límites del segundo apartado del art. 8, materializados en el deber del poder público de proteger la vida de aquellos sometidos a su jurisdicción. Esto lleva a considerar que la emergencia vital exige una especial cautela al valorar los términos del consentimiento, por lo que, además de cumplir con las reglas generales sobre su idoneidad formal, es preciso asegurarse de que la decisión de no recibir tratamiento es aplicable en esas circunstancias excepcionales por ser clara, específica, aún válida, y representar sin ambigüedades la postura actual del paciente. En caso de que existan dudas razonables al respecto, la adopción de medidas asistenciales destinadas a salvar su vida no podrá considerarse una lesión de su autonomía personal, siempre y cuando se hayan realizado esfuerzos, razonables a la vista de las circunstancias y el marco normativo, para despejar aquellas. Si a pesar de estos esfuerzos los facultativos o los tribunales siguen sin poder precisar los deseos del paciente, se debe priorizar la protección de su vida prestándole la asistencia necesaria. La consideración de las instrucciones previas a estos efectos es algo que, a juicio del Tribunal, entra en el margen de apreciación de los Estados a la vista de la diversidad de regímenes jurídicos existente.

    Al aplicar esta doctrina al caso en litigio, el Tribunal comienza señalando la idoneidad del sistema español a la vista de los requisitos establecido por el Convenio de Oviedo en cuanto a las instrucciones previas, como las que la paciente realizó en 2017, así como el carácter vinculante de éstas que establece el ordenamiento nacional. De ahí la importancia de que efectivamente cumplan su propósito. También pone en valor la similitud de la jurisprudencia constitucional sobre el rechazo informado a tratamientos médicos y sus excepciones con la suya propia. Sin embargo, sí encuentra defectos esenciales en la forma en la que se desarrolló el procedimiento para obtener o sustituir el consentimiento de la demandante.

    Lo que parece revestir mayor importancia es que la información que fue facilitada al Juez de Instrucción para autorizar el tratamiento de la paciente era incompleta y omitía detalles esenciales. Daba a entender que la voluntad de ésta no se había manifestado del modo pertinente, cuando había quedado registrada por escrito de manera reiterada. Por no decir que existía la posibilidad real de conocerla consultándole directamente a ella o a algún allegado. Y esta circunstancia tuvo una influencia determinante en las decisiones y actuaciones posteriores, resultando un vicio procedimental que transfiere sus efectos a todo cuanto sucede después, sin poder justificarse sólo por la urgencia de la actuación. Así, el Tribunal considera que hubo un error condicionante en el momento en el que se dio a entender al órgano judicial competente que la paciente había manifestado sólo verbalmente su rechazo a cualquier tipo de tratamiento, cuando existía un documento formalizado que hacía referencia exclusivamente a las transfusiones de sangre.

    Pero además, se señalan problemas de fondo en las resoluciones judiciales recaídas. La del Juez de Instrucción no ahondó debidamente en ciertas dudas técnicas, centró su motivación jurídica en la importancia del derecho a la vida, reduciendo el valor del consentimiento informado, y no respondió a la cuestión de si la demandante tenía capacidad suficiente para poder adoptar, en tiempo y forma, una decisión sobre el tratamiento, transfiriendo el poder al respecto de ésta a los médicos sin reservas. En segunda instancia la Audiencia Provincial tampoco abordó debidamente el recurso planteado, ya que asumió la imposibilidad de la paciente para prestar consentimiento, cuando existían dudas de que fuera así, y consideró inaplicables las instrucciones previas existentes sin argumentar razones. Por otro lado, dichas instrucciones no llegaron al segundo hospital junto con la paciente y no fueron conocidas por los facultativos de éste, que tampoco consultaron su existencia por los medios disponibles. Tratándose de un documento esencial dadas las circunstancias, queda en evidencia la existencia de un problema añadido en la gestión asistencial.

    Con todo esto, la Sentencia concluye que existieron defectos en la puesta en práctica del procedimiento previsto para asegurar el respeto a la autonomía de la paciente que derivaron en una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada personal, que además no fue reparado adecuadamente en sede judicial. La cuestión de la eventual lesión de su libertad religiosa, a pesar de plantarse como un elemento conexo al principal del litigio, acaba teniendo una trascendencia muy limitada en el resultado final, ya que los argumentos expresados por el Tribunal seguirían siendo perfectamente válidos si la decisión informada de la paciente sobre el tratamiento hubiera tenido otro tipo de motivación. Como tampoco queda claro, tal y como expone uno de los tres votos particulares, qué relevancia tienen en este caso las obligaciones positivas para el Estado que derivan del art 2 del Convenio, que en un momento dado se invocan en la argumentación pero posteriormente se omiten.

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