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Derechos Fundamentales

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Artículo 25.1 - Principio de legalidad penal

Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento

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  • Sala Primera. Sentencia 2/1981, de 30 de enero. Recurso de amparo 90-1980 Principio "non bis in idem".


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 90-1980
    Sentencia: 2/1981   [ECLI:ES:TC:1981:2]

    Fecha: 30/01/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4522)

    Comentario

    El principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc....- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

    Podemos señalar que, si bien no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9 del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el art. 25 de la Constitución. Por otro lado, es de señalar que la tendencia de la legislación española reciente, en contra de la legislación anterior, es la de recoger expresamente el principio de referencia.

    En este caso no se aprecia esa coincidencia fáctica imprescindible para que resulte operativa la prohibición que representa el principio non bis in idem, haciendo así innecesaria cualquier consideración sobre el fundamento o relación a que responde en este caso el ejercicio de la potestad represiva del Estado. En efecto, no se sanciona, como sostiene el recurrente, doblemente un mismo acto jurídico -la compraventa de una partida de brillantes-, sino que, por el contrario, este negocio no es considerado en modo alguno por la resolución del Tribunal Provincial de Contrabando ni por la Jurisdicción Penal, ni pudo serlo porque está al margen de la previsión típica. La infracción de contrabando está representada por la operación material de la entrada ilegal, sin pago de los correspondientes derechos de aduana, de cierto número de brillantes efectuada en fecha anterior a su entrega al recurrente y realizada por personas distintas al señor J.Y.M. Por otro lado, el delito monetario está representado por la actividad también material de pretender la salida del territorio español de una cantidad de moneda española sin autorización, operación que se inicia, en la apreciación del Tribunal Penal, por la entrega del dinero realizada en Madrid el 26 de enero de 1978 personalmente por el señor J.Y.M. a los también condenados señores U. y M.

    Fallo: se deniega el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 221/1997, de 4 de diciembre. Recurso de amparo 4466-1996. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en apelación en Autos seguidos por delito de estafa. Supuesta vulneración del principio de legalidad penal: No concurrencia del principio non bis in idem.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4446-1996
    Sentencia: 221/1997   [ECLI:ES:TC:1997:221]

    Fecha: 04/12/1997    Fecha publicación BOE: 13/01/1998

    Ver original (Referencia BOE-T-1998-547)

    Comentario

    La  protección de la lesión del principio non bis in idem ha de entenderse incluida en el derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 de la Norma suprema. Tal principio, evidentemente "invocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de Sentencias condenatorias distintas, supone la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "la identidad de sujeto, hecho y fundamento".

    Principio o regla jurídica que, por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se encuentra actualmente enunciado entre los que disciplinan el ejercicio de tal potestad, tal como recoge el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Planteada la cuestión es necesaria afirmar que este principio presenta un distinto alcance en función del modo y tiempo en que se ejerce el ius puniendi del Estado. Cuando se produce, con quebrantamiento del mismo, la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, aquél ofrece un perfil claramente diverso al que muestra en aquellos otros supuestos en los que la reacción jurídica represiva se circunscribe exclusivamente a un único ámbito sancionatorio. En lo que concierne a la esfera jurídico-penal, el principio non bis in idem aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada.

    Si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E., sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal.

    Fallo: denegar el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 177/1999, de 11 de octubre. Recurso de amparo 3657-94. Promovido frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona que condenaron al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente. Vulneración del derecho a la legalidad penal


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3657-1994
    Sentencia: 177/1999   [ECLI:ES:TC:1999:177]

    Fecha: 11/10/1999    Fecha publicación BOE: 18/11/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-22225)

    Comentario

    El presente recurso de amparo imputa la violación del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 C.E.), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), respecto de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado y respecto de la sanción administrativa.

    Previo al estudio el Tribunal Constitucional advierte que no le corresponde revisar la determinación de los hechos realizada por los órganos judiciales en el proceso penal precedente ni, por tanto, su convicción acerca de la identidad existente respecto del sujeto, hechos y fundamento de la conducta que había sido administrativamente sancionada en relación con la sometida a enjuiciamiento penal, hasta el punto de estimar imprescindible para dictar un fallo condenatorio, sin vulnerar el principio ne bis in idem, la articulación, incluida en la parte dispositiva de su Sentencia, de una fórmula de compensación entre la anterior sanción administrativa y la pena judicialmente impuesta.

    En consecuencia, la verificación judicial de aquellos presupuestos, pertenecientes en puridad al estricto plano de la legalidad, y la declaración contenida en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmada por la Audiencia en apelación, en el sentido de que la consecuencia punitiva anudada al "hecho objeto de este juicio y al sancionado administrativamente es idéntica como idéntico es el hecho mismo y el sujeto activo", tampoco puede ser ahora cuestionada, constituyendo un obligado punto de partida para el examen de la alegada vulneración del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 C.E.

    Atendiendo a lo expuesto, es de advertir que no nos hallamos en la hipótesis de que los Tribunales del orden jurisdiccional penal aprecien diversidad de conductas o de hechos, o bien que no sean idénticos el fundamento o bien jurídico protegido tutelado por la norma administrativa y el preservado por el tipo penal aplicable y, ante tal ausencia de identidad, entiendan inaplicable la prohibición del bis in idem o dualidad de reproche punitivo, sino ante un caso que presenta la peculiaridad de que los órganos judiciales parten, como premisa inicial, de que concurren los mencionados elementos identificadores del principio que se alega como vulnerado, es decir, la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y ello no obstante, no concluyen en un pronunciamiento absolutorio por la sola y única razón, explicitada en las Sentencias condenatorias, de la regla o criterio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, entendiendo que ésta, por su rango subordinado, debe ceder en su ejercicio o manifestación ante el ius puniendi de aquélla, lo que conduce a la incriminación penal y consiguiente Sentencia condenatoria al estimar que la conducta del inculpado es constitutiva de delito, y ello pese a que la misma conducta haya sido anteriormente sancionada por la Administración.

    Puede, por ello, afirmarse que las Sentencias impugnadas constatan la vulneración material del ne bis in idem, pero entienden ineludible la ulterior imposición de pena en aplicación de la indicada regla de prevalencia.

    El principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Se orienta, esencialmente, no tan sólo a impedir el proscrito resultado de la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también a evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos --penal y administrativo sancionador-- atribuidos a autoridades de diverso orden. A impedir tales resultados se encamina la atribución prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales del enjuiciamiento de hechos que aparezcan, prima facie, como delitos o faltas.

    Hemos de concluir, por lo expuesto, que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo.

    Fallo: otorgar el amparo, reconocer el derecho fundamental del demandante a la legalidad penal y sancionadora, en su vertiente del derecho a no ser doblemente sancionado por unos mismos hechos, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales.

  • Sala Segunda. Sentencia 152/2001, de 2 de julio. Recurso de amparo 3403-97. Promovido frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife que condenaron al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico. Alegada vulneración del derecho a la legalidad penal (ne bis in idem): falta de invocación del derecho fundamental en el procedimiento administrativo sancionador paralelo al proceso penal por los mismos hechos.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3403-1997
    Sentencia: 152/2001   [ECLI:ES:TC:2001:152]

    Fecha: 02/07/2001    Fecha publicación BOE: 26/07/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-14537)

    Comentario

    El demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), ya que por los mismos hechos por los que ha sido condenado en la vía penal había sido sancionado anteriormente en la vía administrativa,

    Situados ante la concreta vulneración impugnada en este recurso, a la hora de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para el recurso de amparo, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia, aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión. Al respecto es preciso traer a colación en este caso el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ["Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello"].

    En este caso es indudable que el recurrente alegó la vulneración del principio non bis in idem en el proceso penal, primero, para procurar ponerle fin sin sentencia, y después, ya en el acto del juicio, para procurar una sentencia absolutoria. Pero debe observarse que el requisito legal referido es especialmente riguroso en su formulación, pues no se limita a exigir la invocación de la violación del derecho fundamental en el proceso, sino que precisa que dicha invocación se produzca "tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ella". Lo que se suscita en este caso es si el momento de la alegación fue el que la Ley exige o si hubo una demora inaceptable, en cuyo caso la inobservancia del requisito determinaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    En el caso actual el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesta en el apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de este Tribunal.

    En las circunstancias del caso actual debe fijarse el acento en el hecho de que el demandante no impugna en este recurso de amparo lo que antes hemos calificado como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado (lo que tendría que ver más bien con lo que se ha denominado vertiente material o sustancial del principio non bis in idem), sino el hecho de la duplicidad de procedimientos sancionadores (lo que corresponde a lo que viene calificándose como vertiente procedimental del principio). Es, pues, en relación con ese concreto fenómeno de duplicidad como debe ponderarse la regularidad procesal de la demanda.

    Y es el caso que la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal, estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación.

    El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una atendible reclamación de su respeto.

    Fallo: inadmitir el amparo.

  • Pleno. Sentencia 2/2003, de 16 de enero. Recurso de amparo avocado 2468-2000. Promovido por frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y de un Juzgado de lo Penal, que condenaron al recurrente por un delito con la seguridad del tráfico.Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal (ne bis in idem): condena penal por hechos sancionados anteriormente por la Administración pública. Apartamiento de la doctrina constitucional. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2468-2000
    Sentencia: 2/2003   [ECLI:ES:TC:2003:2]

    Fecha: 16/01/2003    Fecha publicación BOE: 19/02/2003

    Ver original (Referencia BOE-T-2003-3383)

    Comentario

    El demandante alega la vulneración del principio non bis in idem en cuanto integrante del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), al haber sido sancionado por unos mismos hechos en vía administrativa antes de dictarse una sentencia condenatoria en el proceso penal.

    La demanda se dirige contra las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento penal y no contra la resolución emitida en el expediente administrativo. De modo que la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la Administración en el expediente administrativo o al dictar su resolución sancionadora queda fuera del control del tribunal constitucional.

    Ello no conduce, sin embargo, a entender que no se ha invocado la vertiente material del non bis in idem, esto es, del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos, pues, de conformidad con nuestra doctrina constitucional, la falta de cita del precepto constitucional no implica la no invocación del derecho fundamental, siempre que de las alegaciones fácticas y jurídicas del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo.

    No nos encontramos ante un caso en el que los órganos judiciales se hayan pronunciado expresamente sobre la concurrencia del presupuesto de aplicación de la interdicción de doble sanción, ni tampoco en el que hayan afirmado expresamente su falta de concurrencia y por ello nieguen la anulación de la sanción penal impuesta. Por el contrario, el órgano judicial acepta implícitamente la concurrencia de los presupuestos necesarios para entender aplicable la prohibición de bis in idem, pues expresamente la Audiencia Provincial afirma que pretende dar satisfacción a dicho principio.

    La avocación al Pleno del presente recurso de amparo se ha efectuado para ejercer las facultades de revisión de la doctrina constitucional precedente conferidas al mismo por el art. 13 LOTC, a los efectos de apartarnos de la doctrina contenida en las SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio, en lo atinente a las siguientes cuestiones: al momento de invocación en el proceso penal de la vulneración del derecho fundamental alegado, entendiendo que en el procedimiento abreviado éste es el comienzo del juicio oral en el trámite previsto en el art. 793.2 LECrim. -FJ 4-; a la competencia de este Tribunal para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de identidad como presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, ya sea sustantivo o procesal, pues la triple identidad delimita el contenido del derecho fundamental -FJ 5-; a la doctrina sobre la reiteración punitiva -bis- constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE, considerando que la vulneración del derecho fundamental en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora y no basta la mera declaración de imposición de la sanción -FJ 6-; finalmente, a la relevancia del órgano sancionador que conoce de los hechos en primer lugar, afirmando la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en estos casos de concurrencia aparente de infracciones administrativa y penal -FJ 9.

    Hasta ahora el Tribunal Constitucional sólo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso penal, de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores - administrativo y penal- que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho.

    Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal.

    Desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE, el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo prevista en el art. 7.1 y 2 RPS-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora, deriva con carácter automático la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador.

    En el caso no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal, pues materialmente sólo se le ha impuesto una sanción. A los efectos de ponderar la vulneración del derecho fundamental del recurrente a no padecer dos sanciones por los mismos hechos con el mismo fundamento es evidente que, desde la perspectiva que nos es propia, no nos corresponde analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración sancionadora, ni enjuiciar, desde esa misma óptica de la legalidad aplicable, la actuación de los órganos judiciales penales al absorber las sanciones administrativas impuestas en las penas.

    Fallo: desestimar el amparo.

  • Pleno. Sentencia 86/2017, de 4 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 3766-2006. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. Derechos lingüísticos, libertades de expresión e información, derecho a la legalidad sancionadora y reserva de ley orgánica; competencia sobre condiciones básicas de igualdad, relaciones internacionales, medios de comunicación social y telecomunicaciones: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la clara separación entre informaciones y opiniones, como principio básico de la regulación de los contenidos audiovisuales y tipifican la reiteración de ilícitos administrativos; interpretación conforme de diversos preceptos legales autonómicos relativos a la planificación del espacio radioeléctrico, servicio público audiovisual de ámbito local y reserva de espacio público de comunicación.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3766-2006
    Sentencia: 86/2017   [ECLI:ES:TC:2017:86]

    Fecha: 04/07/2017    Fecha publicación BOE: 19/07/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-8471)

    Comentario

    Se denuncia la vulneración del principio non bis in idem por sancionarse doblemente una misma conducta, así como por preverse como infracción administrativa la incitación al llamado discurso del odio cuando tal conducta está tipificada como delito en el Código Penal. La Sentencia aprecia la vulneración del principio non bis in idem, pues el artículo en cuestión posibilita volver a castigar hechos realizados por un mismo sujeto, ya sancionados previamente, de modo que cabe una doble sanción para los mismos hechos.

    El artículo 136.2 de la Ley 22/2005 dispone que "en el supuesto de comisión reiterada en el plazo de un año de dos infracciones muy graves, declaradas así por resolución firme, o de una infracción muy grave y dos o más de graves, o de tres o más infracciones graves, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede acordar, en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales por parte del responsable". Esta previsión normativa supondría, la infracción del principio non bis in idem al volverse a sancionar hechos que ya lo fueron anteriormente. No se trata, en consecuencia, de una mera agravante por reincidencia sino de la imposición de una nueva sanción que el Consejo del Audiovisual puede o no acordar.

    El Tribunal Constitucional ha reiterado, ya desde la STC 2/1981, de 30 de enero, FJ 4, que el principio non bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento". La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (por todas, SSTC 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, y 189/2013, de 7 de noviembre, FJ 2).

    Dicho lo anterior, es preciso reconocer que este Tribunal ha admitido, en efecto, la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, indicando expresamente que no conculca el principio non bis in idem.

    Ahora bien, la admisibilidad constitucional de la agravante de reincidencia, no alcanza a supuestos en que el legislador crea un tipo, administrativo o penal, autónomo, prescindiendo absolutamente de la comisión de un nuevo hecho infractor, pues en tal caso lo que se castiga realmente son hechos anteriores del mismo sujeto que ya han sido castigados previamente, lo que lesiona el principio non bis in idem y, consecuentemente, el artículo 25.1 CE.

    En consecuencia, la doble identidad de sujeto y de hechos que se aprecia en el precepto cuestionado supone la vulneración del principio non bis in idem, teniendo, además, las infracciones enunciadas idéntico fundamento, al defender todas ellas el mismo interés jurídico relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual. Por lo que ha concluirse que el artículo 136.2 de la Ley 22/2005 vulnera el artículo 25.1 CE, en su vertiente de prohibición del bis in idem, debiendo declararse su inconstitucionalidad.

    Fallo: Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que son inconstitucionales y nulos el inciso "hacer una separación clara entre informaciones y opiniones" del artículo 80 f) y el artículo 136.2 de la Ley 22/2005, de 19 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña.

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