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Caso Mantello y otras 76 personas.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-261/09 [ECLI:EU:C:2010:683]
Fecha: 16/11/2010
Ver original (Referencia C-261/09)
Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3,2 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y, el principio non bis in idem. A efectos de emisión y ejecución de una orden de detención europea, el concepto de los "mismos hechos", recogido en el artículo 3,2, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Si la autoridad judicial emisora, de conformidad con su Derecho nacional y respetando las exigencias derivadas del concepto de los "mismos hechos", declara que la sentencia anterior dictada no era una sentencia firme que contemplara los hechos mencionados en su orden de detención y que no impedía la práctica de las diligencias mencionadas en la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución no tiene razón alguna para aplicar el motivo de no ejecución obligatoria.
Casos Massimo Orsi y Luciano Baldetti.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-217/15 y 350/15 [ECLI:EU:C:2017:264]
Fecha: 05/04/2017
Ver original (Referencia C-217/15 y 350/15)
Petición de decisión prejudicial (acumuladas) que tiene por objeto la interpretación del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Casos Massimo Orsi y Luciano Baldetti. El Tribunal determina que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigo principal, que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el impuesto sobre el valor añadido, con posterioridad a la imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando dicha sanción se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el procedimiento penal se haya incoado contra una persona física.
Caso AY.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-268/17 [ECLI:EU:C:2018:602]
Fecha: 25/07/2018
Ver original (Referencia C-268/17)
Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 1,2; 3,2, y 4,3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea. El artículo 3,2, establece un motivo de no ejecución obligatoria, conforme al cual la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la ODE cuando tenga información de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos en un Estado, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho nacional. El principio non bis in idem solo se aplica a las personas que han sido juzgadas en sentencia firme en un Estado miembro, no alcanza a las personas a las que únicamente se ha tomado declaración en el marco de una investigación penal, como los testigos.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) bpost SA contra Autorité belge de la concurrence. Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles. Es compatible con el Derecho de la Unión una limitación del derecho/principio non bis in idem que supone que una empresa pueda ser sancionada con una multa por la comisión de una infracción del Derecho de la UE en materia de competencia, cuando ya había sido objeto de una resolución firme como resultado de un procedimiento relativo a una infracción de normativa sectorial, al tener ambas normas intereses legítimos generales distintos, siempre que la limitación esté establecida por ley y respete el contenido esencial del derecho, y el principio de proporcionalidad, pudiendo introducirse limitaciones que sean necesarias y respondan de forma efectiva a los objetivos de interés general establecidos. Así, se debe respetar la existencia de normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las dos autoridades competentes, y que los dos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo, y que el conjunto de las sanciones impuestas corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-117/20 [ECLI:EU:C:2022:202]
Fecha: 22/03/2022
Ver original (Referencia C-117/20)
En esta sentencia el Tribunal de Justicia da respuesta a una cuestión prejudicial relativa a si es posible, desde la perspectiva del principio non bis in idem, reconocido como derecho en el art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que una empresa sea sancionada con una multa administrativa por una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia cuando ya había sido objeto, por los mismos hechos, de una sanción de la que finalmente fue absuelta (resolución ya firme) relativa a una infracción de una normativa sectorial vinculada a la liberalización del mercado, por el hecho de que el objeto de las dos infracciones corresponde a dos normativas diferentes y destinadas a proteger bienes o intereses jurídicos distintos.
La Gran Sala del TJ recuerda que el principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea, con cita de la Sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, EU:C:2002:582; que actualmente se ha consagrado en el artículo 50 CDFUE (apartado 22), y que responde al derecho previsto en el art. 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (apartado 23), lo que determina que, conforme a lo previsto en el art. 52.3 de la CDFUE, el sentido del mismo debe interpretarse, sin perjuicio de la autonomía del Derecho de la UE y del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta dicho art. 4 del Protocolo nº 7 del Convenio (apartado 23).
Razona el Tribunal que el principio non bis in idem “prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal en el sentido de dicho artículo por los mismos hechos contra la misma persona” tal y como ya estableció en la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 25 (apartado 24); debiendo considerar que para determinar el carácter penal -que corresponde al órgano jurisdiccional nacional- son relevantes tres criterios: la calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, la propia naturaleza de la infracción, y la gravedad de la sanción (apartado 25); si bien la aplicación del art. 50 CDFUE no se limita de forma única a los procedimientos penales, sino que también se extiende a otros procedimientos que deban considerarse (apartado 26), siendo en este caso dos procedimientos de sanción administrativa de carácter penal (apartado 27).
Además, como es conocido, el principio non bis in idem queda supeditado a un requisito doble, debiendo existir, en primer lugar, una resolución anterior firme (bis) que, en segundo lugar, responda a unos mismos hechos (idem).
El art. 50 CDFUE, razona el Tribunal, prohíbe tanto el ser juzgado como el ser condenado penalmente por una infracción por la que ya se haya sido absuelto o condenado por sentencia penal firme. A estos efectos es importante señalar que, para el Tribunal de Justicia, el carácter firme de una resolución no requiere únicamente la adquisición de firmeza, siendo necesario que la misma se haya adoptado también “tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartados 28 y 30).” (apartado 29), lo que parece que se produce en este caso.
Además, y dada la identidad de los hechos, la calificación jurídica en Derecho interno y el interés jurídico protegido no serían pertinentes para determinar o no la existencia de una misma infracción, ya que la protección del art. 50 no puede variar de un Estado a otro (apartado 34). Si los hechos sometidos a los dos procedimientos son los mismos, cuestión que corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional, entonces la posible acumulación de sanciones constituiría una limitación del derecho fundamental del art. 50 CDFUE (apartado 39), si bien esta limitación puede justificarse conforme al art. 52.1 CDFUE: debe estar establecida por ley y respetar su contenido esencial, y con respeto al principio de proporcionalidad, pudiendo introducirse limitaciones que sean necesarias y respondan de forma efectiva a los objetivos de interés general reconocidos por la UE o la necesidad de proteger los derechos y libertades (apartados 40-41).
Cabría, por tanto, limitar el derecho/principio no bis in idem, acumulando procedimientos y sanciones con respeto al contenido esencial del derecho, siendo necesario que se persigan objetivos legítimos generales distintos, como ocurre precisamente en el caso de sanciones derivadas de una normativa sectorial y del Derecho de la competencia, al responder a objetivos legítimos generales diferentes: en el primer caso el objetivo es liberalizar el mercado interior, y en el segundo garantizar la competencia en el mercado (apartados 43-46).
En conclusión, si bien corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que se dan los requisitos del carácter estrictamente necesario de la acumulación de procedimientos y sanciones, (apartados 50, 51, 54), el Derecho de la Unión no se opone a que una empresa pueda ser sancionada con una multa por la comisión de una infracción del Derecho de la UE en materia de competencia, cuando ya había sido objeto de una resolución firme como resultado de un procedimiento relativo a una infracción de normativa sectorial que tiene otra finalidad, si bien condicionado a que esta limitación del derecho esté establecida por ley y respete el contenido esencial del derecho, y el principio de proporcionalidad, pudiendo introducirse limitaciones que sean necesarias y respondan de forma efectiva a los objetivos de interés general establecidos. Esto se concretaría en la exigencia de que “existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las dos autoridades competentes, que los dos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo, y que el conjunto de las sanciones impuestas corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas” (apartado 58).
Caso Gradinger v. Austria.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 15963/90 [ECLI:CE:ECHR:1995:1023JUD001596390]
Fecha: 23/10/1995
Ver original (Referencia 15963/90)
El TEDH considera la multa impuesta por la autoridad administrativa después de una condena por unos mismos hechos. La multa es una auténtica pena lo que vulnera el principio non bis in ídem. Ha existido vulneración del artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio.
Caso Sailer v. Austria.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 38237/97 [ECLI:CE:ECHR:2002:0606JUD003823797]
Fecha: 06/06/2002
Ver original (Referencia 38237/97)
El TEDH considera el artículo 4 del Protocolo nº7 debe ser entendido como que prohíbe el inicio de un proceso o el enjuiciamiento de una segunda infracción en tanto derive de hechos idénticos o sustancialmente iguales. Este precepto contiene una garantía contra un enjuiciamiento en un nuevo procedimiento.
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