Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 9.3 - Principios del Estado de Derecho

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

Seleccione concepto:

  • Sala Segunda. Sentencia 220/1991, de 25 de noviembre. Recurso de amparo 524-1989. Contra acto del Gobierno vasco por el que se dio respuesta negativa, a través de la Mesa del Parlamento, a pregunta formulada por Euskadiko Ezquerra sobre destino de gastos reservados. Supuesta vulneración de los derechos a recibir información veraz y a ejercer sin limitación la función parlamentaria.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda
    Nº de procedimiento: 524-1989
    Sentencia: 220/1991   [ECLI:ES:TC:1991:220]

    Fecha: 25/11/1991    Fecha publicación BOE: 30/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30856)

    Comentario

    En relación con el derecho protegido por el art. 23 de la Constitución, la solución viene presidida por las siguientes premisas, extraídas de la doctrina que en esta materia han establecido, entre otras, las SSTC 32/1985, 161/1988, 45/1990 y 196/1990 y el ATC 426/1990: a) el derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley -concepto en el que se incluyen los Reglamentos Parlamentarios- ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 de la C.E., el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido; b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga; c) cuando se trata de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones la aplicación del art. 23 engloba, de manera inseparable, los dos números de los que consta; d) los actos a través de los cuales se articulan las peticiones de información y preguntas de los parlamentarios a los miembros del Gobierno y, en general, todos aquellos que produzcan en el ámbito de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, incluidos los autonómicos, agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo; e) sin embargo, la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el art. 23 de la C.E., bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria. Es importante destacar que esto no supone constitucionalizar todos los derechos y facultades que constituyen el Estatuto del Parlamentario, sino tan sólo aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno, debiendo, además, sostenerse que, mientras los obstáculos al ejercicio de las facultades que integran la función parlamentaria provenientes de los propios órganos de las Cámaras son, en principio, susceptibles de revisión en amparo, las respuestas o actuaciones del Ejecutivo en réplica a tal ejercicio constituyen, también en principio, ejercicio de las funciones gubernamentales propias, susceptibles de control político y parlamentario -y, en última instancia, electoral-, pero no revisables, en general, desde consideraciones de corrección jurídica, so riesgo de pretender una judicialización inaceptable de la vida política, no exigida en modo alguno por la Constitución, y poco conveniente con el normal funcionamiento de la actividad política de las Cámaras Legislativas y del Gobierno.

  • Pleno. Sentencia 133/2013, de 5 de junio. Recurso de amparo 1091-2004. Promovido en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que los condenó en proceso sobre responsabilidad civil. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y motivada): Sentencia que incurre en sendos errores fáctico y de motivación y que no aplica ni valora razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1091-2004
    Sentencia: 133/2013   [ECLI:ES:TC:2013:133]

    Fecha: 05/06/2013    Fecha publicación BOE: 02/07/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-7209)

    Comentario

    No es objetable, desde la perspectiva constitucional, la argumentación dirigida a concluir que no cabe apreciar una ausencia de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene jurisdicción para conocer de la eventual responsabilidad civil en que pudieran aquéllos incurrir, habida cuenta de que dicha argumentación se justifica en el hecho de que la aludida irresponsabilidad no resulta necesaria para el ejercicio independiente de la jurisdicción constitucional; aparte de que la única irresponsabilidad que está reconocida constitucionalmente con ese alcance general queda reservada en el art. 56.3 CE para la persona del Rey. Además, la posible existencia de la declaración de responsabilidad civil por dolo como causa de cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional incluso está prevista en la propia Ley reguladora del Tribunal (art. 23.1.7 LOTC); y la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de las demandas al respecto se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 56.2 LOPJ).

    Ahora bien, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, la decisión judicial de proseguir un enjuiciamiento contra los recurrentes para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil en que habrían incurrido por una supuesta incorrección jurídica de la interpretación de concretas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contenida en dos resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional dictadas en el ejercicio exclusivo de sus competencias, es una decisión irrazonable por no estar fundada en Derecho y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y ello porque dicha decisión no ha aplicado ni valorado razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado.

    En efecto, la normativa reguladora del Tribunal Constitucional determina que, como intérprete supremo de la Constitución, es único en su orden, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1 LOTC), siendo sus Magistrados independientes en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE). En relación con ello, en su función de supremo intérprete de la Constitución, es competente para conocer, entre otras cuestiones, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución [arts. 161.1 b) CE y 2.1 b) LOTC, en relación con el art. 53.2 CE]. Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios (art. 53.2 CE), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), y con unos efectos vinculantes no sólo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE) sino por la obligación de que los derechos susceptible de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 LOPJ).

  • Pleno. Sentencia 124/2018, de 14 de noviembre. Conflicto entre órganos constitucionales 3102-2016. Promovido por el Congreso de los Diputados en relación con el rechazo de comparecencia urgente del Ministro de Defensa en funciones para informar sobre los asuntos tratados y los acuerdos adoptados en la reunión de ministros de defensa de la OTAN. Funciones parlamentarias: sometimiento del Gobierno en funciones al control del Congreso de los Diputados constituido tras la celebración de elecciones legislativas.


    Procedimiento: Conflicto entre órganos constitucionales    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3102-2016
    Sentencia: 124/2018   [ECLI:ES:TC:2018:124]

    Fecha: 14/11/2018    Fecha publicación BOE: 14/12/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-17131)

    Comentario

    La función de control que corresponde a las Cortes Generales está implícita en su carácter representativo y en la forma de gobierno parlamentario que establece el art 1.3 CE, no pudiendo negarse a las Cámaras todo ejercicio de la función de control, ya que con ello se afectaría al equilibrio de poderes previsto en nuestra Constitución. A ello ha de añadirse que la función de control corresponde al Congreso de los Diputados y al Senado, conforme al artículo 66.2 CE, aunque entre esta Cámara y el Gobierno no exista dicha relación de confianza, lo que significa que, conforme al referido precepto, no sea necesaria la existencia de dicha relación fiduciaria para el ejercicio de la funcioón de control. Resulta también relevante que no todos los instrumentos de control tienen como finalidad la ruptura de la relación de confianza, porque ello supone que, como antes se explicó, no es necesario que dicha relación exista para el ejercicio de la función de control. Como hemos afirmado con anterioridad, el hecho de que el Gobierno esté en funciones no impide la función de control de las Cámaras, ya que en la medida en que el Gobierno sigue desarrollando actividad, esta no puede quedar exenta del control de las Cortes Generales conforme a los artículos 1 y 66 CE, sin perjuicio de que, la función de control habrá de adecuarse a la propia situación del Gobierno en funciones.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid