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Pleno. Sentencia 66/1985, de 23 de mayo. Recurso previo de inconstitucionalidad 872-1984. Interpuesto contra el texto definitivo de la proposición de Ley orgánica derogatoria del capítulo II, del Título VI de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional.
Procedimiento: Recurso previo de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 872-1984
Sentencia: 66/1985 [ECLI:ES:TC:1985:66]
Fecha: 23/05/1985 Fecha publicación BOE: 05/06/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-10382)
El presente recurso se apoya en cinco motivos distintos, aunque conexos entre sí (...)
El primero de los motivos, el de que el Proyecto de Ley implica una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 C.E., se apoya en la idea fundamental de que la interdicción de la arbitrariedad, que obliga también al legislador, se produce no sólo cuando se viola el principio de igualdad, sino también, aun sin violación de ese principio ni de ningún otro precepto concreto de la Constitución, cuando el fin perseguido por la Ley es constitucionalmente ilícito, o constitucionalmente inadecuado, o cuando hay una desproporción entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo.
A partir de esta idea se postula la inconstitucionalidad del Proyecto por entender que el fin que con él se persigue es constitucionalmente inadecuado, ilícito y servido además con medios desproporcionados.
Este razonamiento no puede ser aceptado ni en su punto de partida, ni en su consecuencia. Como es evidente, la noción de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho Administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución, que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación con la Ley.
Sala Segunda. Sentencia 71/1993, de 1 de marzo. Recurso de amparo 863-1990. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso de suplicación frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, en autos sobre reclamación por despido. Supuesta vulneración del principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 863-90
Sentencia: 71/1993 [ECLI:ES:TC:1993:71]
Fecha: 01/03/1993 Fecha publicación BOE: 01/04/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-8621)
A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la Constitución, significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen (SSTC 49/1982, 108/1988, 185/1988, 200/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, entre otras muchas).
Por lo tanto, lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, llevado a cabo por una resolución judicial que responde de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado, en contradicción injustificada con dichos criterios generales. Lo que equivale a sostener, como se señaló en las SSTC 201/1990 y 202/1990, que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (FJ 2).
Son, por consiguiente, condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que solamente pueden servir a tal fin aquella o aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que la Sentencia impugnada los contradiga de manera arbitraria (SSTC 63/1984, FJ 4º; 73/1988, FJ 3º; 108/1988, FJ 2º; 200/1989, FJ 5º).
Sala Primera. Sentencia 73/1998, de 31 de marzo. Recurso de amparo 1606-1995. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estima recurso de apelación contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que se declaraba el derecho de la recurrente a que le fuese adjudicada en propiedad la plaza de Auxiliar Administrativo convocada por el Ayuntamiento de que se trata. Supuesta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: interpretación de la legalidad no lesiva del derecho. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1606-95
Sentencia: 73/1998 [ECLI:ES:TC:1998:73]
Fecha: 31/03/1998 Fecha publicación BOE: 06/05/1998
Ver original (Referencia BOE-T-1998-10510)
Partiendo de la inteligencia de las bases que se ha realizado, es obvio que la concreta puntuación que haya de otorgarse a los distintos opositores es algo, en principio, de la competencia de la Comisión calificadora. Debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998; FJ7º a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/93)" (STC 34/1995, FJ 3º). Por su parte, la STC 353/93, se había referido al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder".
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3630-2023
Sentencia: 92/2024 [ECLI:ES:TC:2024:92]
Fecha: 18/06/2024 Fecha publicación BOE: 25/07/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-15427)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra de diversos preceptos del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
El recurso alega, en ochos motivos de impugnación, la vulneración de los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39.2, 39.3 y 103.1 CE. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, fue recurrida en inconstitucionalidad, recurso que fue desestimado por STC 44/2023, de 9 de mayo. Dicha Ley Orgánica fue objeto de reforma por la Ley Orgánica, 1/2023, de 28 de febrero, objeto del recurso aquí comentado. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional aplica la doctrina y pautas interpretativas sentada en la mencionada STC 44/2023, que es reiteradamente citada por el Tribunal a lo largo de la sentencia que comentamos. Por igual motivo, la STC 44/2023, es también citada en este comentario y podría ser de interés consultar el comentario de la misma en los artículos 10 CE (dignidad de la persona) y 15 CE (derecho a la integridad física y moral) en esta base de datos.
En este comentario se alude al enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional de los motivos de impugnación que incluyen alegaciones sobre la vulneración del artículo 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad, con relación a determinados preceptos de la Ley Orgánica recurrida. Puede consultarse un comentario por extenso de los demás motivos de impugnación de esta STC 92/2024 en esta misma base de datos en los artículos 9.3 CE (principio de legalidad); 14 CE (discriminación por opinión) y 16.1 CE (libertad religiosa; libertad ideológica).
a) En el primer motivo de impugnación, se impugnan los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo, de la Ley Orgánica 2/2010, con relación a la nota común de todos ellos que es la integración o inclusión del enfoque o perspectiva de género en las distintas políticas públicas. Los recurrentes alegan que dicha perspectiva es una visión ideológica que las instituciones públicas no deberían asumir como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral y que la norma infringía por ello los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (con cita del art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 190/2001, de 1 de octubre).
Contesta el Tribunal Constitucional a este primer motivo de impugnación recordando que en la STC 44/2023 (FJ 10), ya se dijo que la perspectiva de género es “un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos” y que “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”. Sigue afirmando el Tribunal, con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero) que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”. El Tribunal Constitucional considera que es una opción del legislador integrar, con carácter obligatorio, la perspectiva de género en las políticas públicas “que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica”, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de valores y principios constitucionales [FJ 3]. Sobre estas consideraciones, el Tribunal concluye que estos preceptos de la norma impugnada no son arbitrarios, sino que responden a principios constitucionales constatables.
b) En el segundo motivo de impugnación, se recurre el contenido de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 en la nueva redacción dada por la Ley 1/2023, porque excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda, a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, previsión que a juicio de los recurrentes vulnera los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas. Los recurrentes afirman que la doctrina que el Tribunal siente en este punto es de suma relevancia ya que podría confirmarse la posibilidad de que un texto legal “pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías” (FJ 4).
Respecto de las alegaciones de vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, el Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina sobre la igualdad (desde la STC 22/1981, de 2 de junio) la cual “no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, … sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello”. Descartado por el Tribunal que los preceptos impugnamos incurran en discriminación y en vulneración del derecho a la libertad religiosa (arts. 14 y 16.1 CE), considera igualmente improcedente la alegación de vulneración de los arts. 9.3 CE y 103.1 CE, ya que no habiendo discriminación no se puede apreciar arbitrariedad de la norma y respecto del art. 103.1 CE, recuerda el Tribunal la obligación de la administración conforme a dicho artículo de servir “con objetividad los intereses generales” y debe hacerlo “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, en este caso, el legislador ha definido como de interés general, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y, más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y no puede estimarse contrario al deber de objetividad de la administración que arbitre las medidas necesarias para cumplir con dichos fines.
c) En el cuarto motivo de impugnación, los recurrentes alegan que la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023, conforme al cual una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar sin el consentimiento de sus padres o tutores y sin que estos tengan conocimiento de ello contiene una regulación arbitraria contraria al artículo 9.3 CE, que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE) y el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE), sin que se aporte explicación de cómo se han ponderado los valores en juego. Se señala, además, por los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe la jurisprudencia constitucional ya que refleja una decisión “sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer”, que prescindiría de “forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril”.
Como en los casos anteriores citados, el Tribunal rechaza la alegación de arbitrariedad del precepto impugnado (art. 9.3 CE), pues que la norma no carece de “toda explicación racional” como se alega en el recurso, puesto que la previsión de que las mujeres de dieciséis y diecisiete años pueda decidir sobre su embarazo sin el consentimiento de sus padres o representantes se encuentra alineada con el objetivo de la reforma, expresado en el preámbulo de la norma.
d) Los motivos quinto y séptimo de impugnación (a los que el Tribunal Constitucional responde conjuntamente en el FJ 7), tienen por objeto los apartados doce y catorce y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023. El apartado doce da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, permitiendo la interrupción del embarazo en las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada (sistema de plazos); el apartado catorce modifica el art. 17 de la Ley Orgánica 272010, que se refiere a la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexión; y la disposición final segunda modifica el artículo 145 bis del Código Penal, suprimiendo las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 145 bis citado adaptándolo a la nueva regulación.
Los recurrentes alegan la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al suprimirse la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión de interrumpir el embarazo), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus, ya que los preceptos impugnados no respetarían el principio de proporcionalidad y no habrían ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, con cita de las SSTC 53/1985 y 11/2023) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días. Sobre este último aspecto, los recurrentes afirman que “toda medida dirigida a favorecer la maternidad sería conforme a Constitución, pero que la que tienda a estorbarla, limitarla o eliminarla sería contraria a ella”, de ahí que la supresión de la “exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión subsiguiente constituye un “activismo en favor del aborto” contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Consideran los recurrentes, además, que la Ley Orgánica impugnada crea un derecho de la mujer frente al derecho a la vida, sin establecer ninguna garantía del bien constitucionalmente protegido, el derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE (con cita de las SSTC 53/1985 y 48/1996, en lo que se refieren a la vida como soporte existencial de cualesquiera otros derechos.
También en este caso, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de violación del art. 9.3 CE (arbitrariedad de la norma) y reitera como hace en fundamentos jurídicos previos, que “no puede considerarse que la normativa recurrida sea plenamente irrazonable o carezca de toda justificación racional” que sería lo que probaría su carácter arbitrario y, consecuentemente, la vulneración del citado art. 9.3 CE (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
El Tribunal desestimó todos los motivos de impugnación y, consecuentemente, desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Se formularon cuatro votos particulares.
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