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Pleno. Sentencia 66/1985, de 23 de mayo. Recurso previo de inconstitucionalidad 872-1984. Interpuesto contra el texto definitivo de la proposición de Ley orgánica derogatoria del capítulo II, del Título VI de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional.
Procedimiento: Recurso previo de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 872-1984
Sentencia: 66/1985 [ECLI:ES:TC:1985:66]
Fecha: 23/05/1985 Fecha publicación BOE: 05/06/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-10382)
El presente recurso se apoya en cinco motivos distintos, aunque conexos entre sí (...)
El primero de los motivos, el de que el Proyecto de Ley implica una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 C.E., se apoya en la idea fundamental de que la interdicción de la arbitrariedad, que obliga también al legislador, se produce no sólo cuando se viola el principio de igualdad, sino también, aun sin violación de ese principio ni de ningún otro precepto concreto de la Constitución, cuando el fin perseguido por la Ley es constitucionalmente ilícito, o constitucionalmente inadecuado, o cuando hay una desproporción entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo.
A partir de esta idea se postula la inconstitucionalidad del Proyecto por entender que el fin que con él se persigue es constitucionalmente inadecuado, ilícito y servido además con medios desproporcionados.
Este razonamiento no puede ser aceptado ni en su punto de partida, ni en su consecuencia. Como es evidente, la noción de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho Administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución, que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación con la Ley.
Sala Segunda. Sentencia 71/1993, de 1 de marzo. Recurso de amparo 863-1990. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso de suplicación frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, en autos sobre reclamación por despido. Supuesta vulneración del principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 863-90
Sentencia: 71/1993 [ECLI:ES:TC:1993:71]
Fecha: 01/03/1993 Fecha publicación BOE: 01/04/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-8621)
A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la Constitución, significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen (SSTC 49/1982, 108/1988, 185/1988, 200/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, entre otras muchas).
Por lo tanto, lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, llevado a cabo por una resolución judicial que responde de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado, en contradicción injustificada con dichos criterios generales. Lo que equivale a sostener, como se señaló en las SSTC 201/1990 y 202/1990, que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (FJ 2).
Son, por consiguiente, condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que solamente pueden servir a tal fin aquella o aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que la Sentencia impugnada los contradiga de manera arbitraria (SSTC 63/1984, FJ 4º; 73/1988, FJ 3º; 108/1988, FJ 2º; 200/1989, FJ 5º).
Sala Primera. Sentencia 73/1998, de 31 de marzo. Recurso de amparo 1606-1995. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estima recurso de apelación contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que se declaraba el derecho de la recurrente a que le fuese adjudicada en propiedad la plaza de Auxiliar Administrativo convocada por el Ayuntamiento de que se trata. Supuesta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: interpretación de la legalidad no lesiva del derecho. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1606-95
Sentencia: 73/1998 [ECLI:ES:TC:1998:73]
Fecha: 31/03/1998 Fecha publicación BOE: 06/05/1998
Ver original (Referencia BOE-T-1998-10510)
Partiendo de la inteligencia de las bases que se ha realizado, es obvio que la concreta puntuación que haya de otorgarse a los distintos opositores es algo, en principio, de la competencia de la Comisión calificadora. Debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998; FJ7º a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/93)" (STC 34/1995, FJ 3º). Por su parte, la STC 353/93, se había referido al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder".
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