EL 31 DE JULIO DE 1986 SE FIRMO EN GINEBRA UN NUEVO PROTOCOLO DE PRORROGA DEL ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES. TOMANDO COMO BASE ESTE PROTOCOLO, LA COMUNIDAD HA NEGOCIADO NUEVOS ACUERDOS BILATERALES TEXTILES CON UNA SERIE DE PAISES SUMINISTRADORES. TODO ELLO HA DADO LUGAR A QUE EL REGIMEN DE IMPORTACION TEXTIL APLICADO POR LA COMUNIDAD HAYA SUFRIDO UNA SERIE DE MODIFICACIONES QUE ES PRECISO REFLEJAR EN LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES, MODIFICADA POR LA ORDEN DE 25 DE AGOSTO DE 1986.
CON VISTAS A SU MAS CLARA INTERPRETACION, SE HA CONSIDERADO MAS PRACTICO PROCEDER A LA REDACCION DE UNA NUEVA ORDEN INCLUYENDO EN LA MISMA LOS ASPECTOS NO MODIFICADOS DE LAS DOS ORDENES ANTES MENCIONADAS.
EN SU CONSECUENCIA, DISPONGO:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA APLICABILIDAD A LOS PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN DE LOS REGIMENES DE COMERCIO PREVISTOS POR LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO, DICHOS PRODUCTOS TEXTILES SE CLASIFICAN EN CATEGORIAS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA EN LA MATERIA. LA DENOMINACION DE DICHAS CATEGORIAS Y LA CORRESPONDENCIA DE LAS MISMAS EN TERMINOS DE POSICIONES ARANCELARIAS Y ESTADISTICAS ES LA QUE FIGURA EN EL ANEJO 1 DE ESTA ORDEN, MENOS PARA LOS PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA CUYA CLASIFICACION EN CATEGORIAS TEXTILES ES LA QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEJO 1 A.
ART. 2. 1. SE APLICARA EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 6. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO A LAS IMPORTACIONES DE LA PENINSULA Y BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE INDICAN EN LOS ANEJOS 2 A Y 2 B DE LA PRESENTE ORDEN, CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE MENCIONAN.
2. LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA REQUERIDA PARA DICHAS IMPORTACIONES ESTARA SUBORDINADA, PARA LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LOS PAISES DEL ANEJO 2 A, A LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO POR LA NORMATIVA COMUNITARIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS REGLAMENTOS 3588/1982, 3589/1982 Y 2072/1984, RELATIVOS AL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA CEE.
PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES INCLUIDOS EN EL ANEJO 2 B ORIGINARIOS DE TAIWAN, TAMBIEN SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION EXPEDIDO POR EL ORGANISMO COMPETENTE.
3. EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE A LOS PRODUCTOS TEXTILES DE ARTESANIA Y FOLKLORE ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE SE MENCIONAN EN LOS ANEJOS 3 A Y 3 B, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS, SEGUN LOS CASOS, POR LOS REGLAMENTOS 3587/1982, 3588/1982, 3589/1982 Y 2072/1984 DE LA CEE. PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA INDIA, PAKISTAN Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA ES PRECISO QUE EL DOCUMENTO DE IMPORTACION VENGA ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA O FOLKLORE ESTABLECIDO EN LOS REGLAMENTOS MENCIONADOS. PARA LA INDIA LOS LIMITES CUANTITATIVOS ESTABLECIDOS PARA PRENDAS DE LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS DE LOS GRUPOS I B, II B Y III B DEL ANEJO 1 TAMBIEN COMPRENDEN LAS PRENDAS DE ARTESANIA HECHAS A MANO, POR LO QUE PARA SU IMPORTACION ES NECESARIA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2., PARRAFO 2. NO OBSTANTE, PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 6, 8, 15 Y 27 DICHO DOCUMENTO SERA SUSTITUIDO POR EL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA O FOLKLORE MAS ARRIBA SEÑALADO.
ART. 3. SE APLICARA EL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 A LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA Y BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES DEL ANEJO 1, ORIGINARIOS DE LOS PAISES MENCIONADOS EN LOS ANEJOS 4 A Y 4 B, SALVO EN LOS CASOS EN QUE RESULTA APLICABLE A LOS MISMOS EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 4. 1. LA IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE MENCIONAN EN EL ANEJO 5, ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE INDICAN, QUEDARA SUJETA AL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986.
2. PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 20, 39, 56, 73, 83 Y DE LA POSICION NIMEXE 58.04.69, ORIGINARIOS DE TURQUIA, ASI COMO PARA LOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4 Y 20, ORIGINARIOS DE EGIPTO, LA ACEPTACION A TRAMITE DE LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO CITADO EN EL APARTADO ANTERIOR, REQUERIRA QUE DICHA NOTIFICACION SE ACOMPAÑE DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO POR LOS REGLAMENTOS (CEE) DE LA COMISION NUMEROS 3652/1985, 1769/1986 Y 1971/1986.
ART. 5. 1. PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE ESTA ORDEN SE UTILIZARAN LOS FORMULARIOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, CON LAS ADICIONES SIGUIENTES EN CUANTO A LOS DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS MISMOS:
A) CATEGORIA TEXTIL DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y UNIDAD EN QUE SE CONTABILIZA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA.
B) ADEMAS, EN EL CASO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, EL NUMERO Y FECHA DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PERTINENTE CUANDO PROCEDA LA PRESENTACION DEL MISMO.
C) CUANDO SE TRATE DE UN PRODUCTO TEXTIL DE ARTESANIA O FOLKLORE HAY QUE HACER MENCION DE ESTA PARTICULARIDAD.
2. LOS DATOS DE LOS APARTADOS B) Y C), ASI COMO LA INDICACION DE LA CATEGORIA, SE INCLUIRAN EN LA CASILLA <DESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCIA> DEL IMPRESO QUE CORRESPONDA; LOS RELATIVOS A LA UNIDAD DE MEDIDA, EN LA CASILLA DE ESTE MISMO TITULO.
ART. 6. 1. LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, SOBRE REGIMENES DE COMERCIO PARA LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, SERA DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES EN TODOS LOS ASPECTOS NO CUBIERTOS ESPECIFICAMENTE POR LOS MISMOS. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ACTA DE ADHESION SERA TAMBIEN DE APLICACION, EN RELACION CON DICHAS IMPORTACIONES, LO PRESCRITO, SEGUN LOS CASOS, POR LOS REGLAMENTOS 2819/1979, 3587/1982, 3588/1982, 3589/1982 Y 2072/1984 DE LA CEE.
2. LAS REFERENCIAS HECHAS EN ESTA ORDEN A LOS REGLAMENTOS ANTES CITADOS DEBE ENTENDERSE QUE INCLUYEN TAMBIEN LAS SUCESIVAS PRORROGAS Y MODIFICACIONES DE LOS MISMOS. LAS DISPOSICIONES EN CUESTION, HASTA EL 24 DE FEBRERO DE 1986, SON LAS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEJO 6 DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 7. QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES Y LA ORDEN DE 25 DE AGOSTO DE 1986 QUE LA MODIFICA.
ART. 8. SE FACULTA AL SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO PARA MODIFICAR LA PRESENTE ORDEN CUANDO SEA COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y REGLAMENTOS COMUNITARIOS DIRECTAMENTE APLICABLES.
ART. 9. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEAN APLICABLES LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA COMUNIDAD.
MADRID, 4 DE MARZO DE 1987. SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
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