LEY FORAL 8/1988, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SE REGIRA POR ESTA LEY FORAL, POR LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE SEAN DE APLICACION Y POR LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA DE CADA EJERCICIO.
2. TENDRAN CARACTER SUPLETORIO LAS DEMAS NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y, A FALTA DE ESTAS, LAS DEL DERECHO COMUN.
ART. 2.
LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA COMPRENDE EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A LA COMUNIDAD FORAL O A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
ART. 3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADSCRITOS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SE CLASIFICAN EN:
A) ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES.
B) ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS.
2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE DEARROLLEN ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO Y CUALESQUIERA OTRAS DE NATURALEZA MERCANTIL TENDRAN A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, LA CONSIDERACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES.
3. LOS DEMAS ORGANISMOS AUTONOMOS TENDRAN, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, LA CONSIDERACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS.
4. LA NORMA DE CREACION DE UN ORGANISMO AUTONOMO DETERMINARA SU NATURALEZA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES.
5. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL Y POR LAS DEMAS QUE LES SEAN DE APLICACION EN LAS MATERIAS NO REGULADAS POR LA MISMA.
ART. 4.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, SON ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DE LA COMUNIDAD FORAL, AQUELLOS ENTES INSTITUCIONALES DE NATURALEZA PUBLICA QUE TIENEN POR OBJETO LA REALIZACION, EN REGIMEN DE DESCENTRALIZACION, DE ACTIVIDADES PERTENECIENTES A LA COMPETENCIA DE LA MISMA Y QUE SE RIGEN FUNDAMENTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO.
2. LA CREACION Y EXTINCION DE LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO SE EFECTUARA MEDIANTE LEY FORAL.
3. LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO HABRAN DE SER EXPRESAMENTE CALIFICADOS COMO TALES EN SU LEY FORAL DE CREACION.
4. LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y POR LAS NORMAS DEL DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SALVO EN LAS MATERIAS REGULADAS POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL QUE EXPRESAMENTE SE REFIERAN A LOS MISMOS.
ART. 5. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SON SOCIEDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD FORAL LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE LA PARTICIPACION DIRECTA O INDIRECTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O DE LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR REPRESENTE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL CAPITAL SOCIAL.
2. LA CREACION DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS Y LOS ACTOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA, MENCIONADA EN EL NUMERO ANTERIOR SE ACORDARAN POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
3. LAS SOCIEDADES PUBLICAS SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y POR LAS NORMAS DEL DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SALVO EN LAS MATERIAS REGULADAS POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL QUE EXPRESAMENTE SE REFIERAN A LAS MISMAS.
ART. 6. SE REGULARAN MEDIANTE LEY FORAL LAS SIGUIENTES MATERIAS RELATIVAS A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA:
A) LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE LOS MISMOS REFERENTES A LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITO.
B) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O SUPRESION DE TRIBUTOS Y RECARGOS EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD FORAL.
C) LAS AUTORIZACIONES PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO Y CONSTITUCION DE AVALES.
D) EL REGIMEN DEL PATRIMONIO Y DE LA CONTRATACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
E) LAS DEMAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 7. EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY FORAL, CORRESPONDE AL GOBIERNO DE NAVARRA:
A) EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
B) APROBAR EL PROYECTO DE LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA Y SOMETERLO A LA APROBACION DEL PARLAMENTO DE NAVARRA.
C) PRESTAR O DENEGAR LA CONFORMIDAD A LA ADMISION A TRAMITE DE LAS ENMIENDAS O PROPOSICIONES DE LEY FORAL QUE SUPONGAN AUMENTO DE LOS GASTOS O DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS, TODO ELLO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA.
D) APROBAR EL PROYECTO DE LEY FORAL DE CUENTAS GENERALES DE NAVARRA Y SOMETERLO A LA APROBACION DEL PARLALMENTO DE NAVARRA.
E) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COMUNIDAD FORAL.
F) EJERCER LAS DEMAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 8. EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY FORAL, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) PROPONER AL GOBIERNO DE NAVARRA, PARA SU APROBACION, LAS DISPOSICIONES Y LOS ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
B) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY FORAL.
C) EL CONTROL DE LA EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
D) LA ORDENACION DE TODOS LOS PAGOS QUE DEBEN REALIZARSE CONTRA LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL.
E) LAS DEMAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 9. EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY FORAL, Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA MISMA, CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
A) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS DE SUS DEPARTAMENTOS.
B) GESTIONAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE SUS DEPARTAMENTOS.
C) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
D) AUTORIZAR, EN EL AMBITO DE SUS DEPARTAMENTOS, LOS GASTOS QUE NO SEAN DE LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO.
E) ELEVAR A LA APROBACION DEL GOBIERNO LOS GASTOS DE SUS DEPARTAMENTOS QUE DEBAN SER AUTORIZADOS POR ESTE.
F) PROPONER AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS PROPIAS DE LA COMPETENCIA DE SUS DEPARTAMENTOS.
G) LAS DEMAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 10.1. EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY FORAL, SON FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE RESULTEN COMPETENTES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS:
A) LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DEL PROPIO ORGANISMO AUTONOMO.
B) LAS QUE LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO ANTERIOR ATRIBUYEN A LOS CONSEJEROS.
C) LAS DEMAS QUE LES ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
2. EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY FORAL, CORRESPONDE A LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE SUS PRESUPUESTOS Y EL EJERCICIO DE CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 11. EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA LEY FORAL, LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, DISPONDRA DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO CON RANGO DE LEY FORAL.
ART. 12. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA ESTARA SOMETIDA AL SIGUIENTE REGIMEN:
A) DE PRESUPUESTO ANUAL.
B) DE UNIDAD DE CAJA.
C) DE CONTROL DE TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO V DE ESTA LEY FORAL.
D) DE CONTABILIDAD, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO VI DE ESTA LEY FORAL.
TITULO PRIMERO
DEL REGIMEN DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA
CAPITULO I
DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA
ART. 13. SON DERECHOS O RECURSOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA:
A) LOS PROCEDENTES DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD FORAL, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, ASI COMO LAS EXACCIONES PARAFISCALES Y LOS PRECIOS.
B) EL PRODUCTO DE LAS MULTAS Y DEMAS SANCIONES ECONOMICAS IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) LOS PRECEDENTE DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
D) LAS TRANSFERENCIAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD FORAL, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA O PROCEDENCIA.
E) LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD FORAL O LOS QUE PROCEDAN DE LA ENAJENACION DE ESTE, ASI COMO LAS ADQUISICIONES REALIZADAS A TITULO DE HERENCIA, LEGADO O DONACION.
F) LOS PROCEDENTE DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
G) CUALESQUIERA OTROS NO ESPECIFICADOS ANTERIORMENTE CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 14. LOS RECURSOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SE DESTINARAN A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA SU AFECTACION A FINES DETERMINADOS.
ART. 15. 1. LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA NO SE PODRAN ENAJENAR, GRAVAR NI ARRENDAR FUERA DE LOS CASOS REGULADOS POR LAS LEYES. EN EL PAGO DE DICHOS DERECHOS NO SE CONCEDERAN EXENCIONES, PERDONES, REBAJAS NI MORATORIAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS Y TERMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES.
2. NO SE PODRA TRANSIGIR JUDICIAL NI EXTRAJUDICIALMENTE SOBRE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, NI SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SOBRE LOS MISMOS SE SUSCITEN, SINO MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 16. EL PAGO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA PODRA FRACCIONARSE O APLAZARSE EN LOS SUPUESTOS, TERMINOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
TALES FRACCIONAMIENTOS O APLAZAMIENTOS PODRAN CONDICIONARSE A LA APORTACION DE LAS GARANTIAS QUE, EN CADA CASO, SE CONSIDEREN SUFICIENTES.
ART. 17. 1. PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS, EXACCIONES PARAFISCALES, PRECIOS Y, EN GENERAL, DE LAS CANTIDADES QUE COMO INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DEBA PERCIBIR, LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA OSTENTARA LAS PRERROGATIVAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y ACTUARA, EN SU CASO, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.
2. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS REFERIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR, EXPEDIDAS POR FUNCIONARIO COMPETENTE, SERAN TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN FUERZA EJECUTIVA PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.
3. LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE HARAN EFECTIVOS CONFORME A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL DERECHO PRIVADO.
ART. 18. 1. EN NINGUN CASO PODRAN SUSPENDERSE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APREMIO POR VIRTUD DE RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS INTERESADOS SI NO SE REALIZA EL PAGO DEL DEBITO, SE CONSIGNA SU IMPORTE O SE GARANTIZA ESTE EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
2. SI CONTRA DICHOS PROCEDIMIENTOS SE OPUSIERAN RECLAMACIONES EN CONCEPTO DE TERCERIA O POR OTRA ACCION DE CARACTER CIVIL POR PERSONA QUE NINGUNA RESPONSABILIDAD TENGA POR LA DEUDA APREMIADA POR LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA EN VIRTUD DE OBLIGACION O GESTION PROPIA O TRANSMITIDA, SE SUSPENDERAN DICHOS PROCEDIMIENTOS SOLO EN LA PARTE QUE SE REFIERA A LOS BIENES O DERECHOS CONTROVERTIDOS, SUSTANCIANDOSE ESTE INCIDENTE EN LA VIA ADMINISTRATIVA, COMO PREVIA A LA JUDICIAL.
CUANDO LA RECLAMACION FUESE DENEGADA EN LA VIA ADMINISTRATIVA, PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, A NO SER QUE DE LA EJECUCION PUEDAN DERIVARSE PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, EN CUYO CASO PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION DE AQUEL, SIEMPRE QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
3. ASIMISMO SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, SI EL INTERESADO DEMUESTRA QUE HA EXISTITO EN SU PERJUICIO ERROR MATERIAL O ARITMETICO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA QUE SE LE EXIJA.
ART. 19. SIN NECESIDAD DE APERCIBIMIENTO NI REQUERIMIENTO ALGUNO, LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA DEVENGARAN DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO Y HASTA SU TOTAL CANCELACION EL INTERES DE DEMORA LEGALMENTE ESTABLECIDO. SE INCLUYEN EN ESTE SUPUESTO LAS CANTIDADES RECAUDADAS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS COLABORADORAS, OFICINAS LIQUIDADORAS Y DEMAS ENTIDADES RECAUDADORAS POR CUENTA DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA QUE NO SEAN INGRESADAS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS.
ART. 20. 1. SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS DERECHOS O RECURSOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 13, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA:
A) A RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS A SU FAVOR, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE LA FECHA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.
B) AL COBRO DE LOS CREDITOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION O, SI ESTA NO FUERA PRECEPTIVA, DESDE SU VENCIMIENTO.
2. LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARA INTERRUMPIDA:
A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL DEUDOR, CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION O COBRO DE LOS DERECHOS.
B) POR LA INTERPOSICION DE CUALQUIER CLASE DE RECLAMACIONES O RECURSOS.
C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL DEUDOR CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION O PAGO DE LA DEUDA.
3. LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO Y LOS DERECHOS PRESCRITOS SERAN DADOS DE BAJA EN SUS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
4. LA DECLARACION Y EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE, EN SU CASO, HAYA LUGAR POR LA PRESCRIPCION DE CREDITOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE ESTA LEY FORAL.
5. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ORDENAR QUE NO SE PRACTIQUE LIQUIDACION, O, EN SU CASO, QUE SE PROCEDA A ANULAR Y DAR DE BAJA EN LA CONTABILIDAD, A TODAS AQUELLAS DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION REPRESENTEN.
EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE NAVARRA DE DICHA CUANTIA Y DEL IMPORTE TOTAL DE LAS MENCIONADAS DEUDAS.
CAPITULO II
OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA
ART. 21. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS O HECHOS QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO, LAS GENEREN.
ART. 22. 1. A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SOLO SE LE PODRAN EXIGIR EL PAGO DE OBLIGACIONES CUANDO RESULTE DE LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES FINANCIERAS LEGALMENTE AUTORIZADAS.
2. CUANDO LAS OBLIGACIONES TENGAN POR CAUSA PRESTACIONES O SERVICIOS A LA COMUNIDAD FORAL, SU PAGO NO PODRA REALIZARSE MIENTRAS EL ACREEDOR NO HAYA CUMPLIDO O GARANTIZADO SU CORRELATIVA OBLIGACION.
ART. 23. 1. LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES NO PODRAN DESPACHAR MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI DICTAR PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
2. EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES FIRMES DE LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES DE LAS QUE SE DERIVEN OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, CORRESPONDERA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE SUSPENSION O INEJECUCION DE SENTENCIAS PREVISTAS EN LAS LEYES. SI DICHAS OBLIGACIONES NO PUDIERAN CANCELARSE POR FALTA DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS, SE PROCEDERA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 44 DE ESTA LEY FORAL.
ART. 24. SI LA ADMINISTRACION NO PAGARA AL ACREEDOR DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, DEBERA ABONARLE, DESDE DICHO DIA Y HASTA SU TOTAL CANCELACION, INTERESES DE DEMORA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA. DICHOS INTERESES SE CALCULARAN AL TIPO VIGENTE EL DIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION PARA LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
ART. 25. 1. SALVO PRECEPTO EXPRESO EN CONTRARIO, PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS:
A) EL DERECHO A EXIGIR A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA EL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE TODAS AQUELLAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION NO SE HUBIESE SOLICITADO CON PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO.
B) EL DERECHO A EXIGIR A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS, SI NO FUESE RECLAMADO POR LOS ACREEDORES LEGITIMOS O SUS DERECHO-HABIENTES.
2. EN EL SUPUESTO AL QUE SE REFIERE LA LETRA A), DEL NUMERO ANTERIOR, EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE SE CONCLUYO EL SERVICIO O LA PRESTACION DETERMINANTE DE LA OBLIGACION, O, EN SU CASO, DESDE EL NACIMIENTO DE ESTA. EN EL SUPUESTO AL QUE SE REFIERE LA LETRA B), DEL MISMO NUMERO, EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LA RESPECTIVA OBLIGACION.
3. SALVO PRECEPTO EXPRESO EN CONTRARIO, LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE INTERRUMPIRA CONFORME A LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL.
ART. 26. LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA QUE HAYAN PRESCRITO SERAN DADAS DE BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
TITULO II
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA. CONTENIDO Y APROBACION
ART. 27. 1. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE:
A) LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN RECONOCER Y LOS DERECHOS QUE PREVEAN LIQUIDAR:
A) EL PARLAMENTO DE NAVARRA Y LA CAMARA DE COMPTOS.
B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DE LA COMUNIDAD FORAL.
B) LAS ESTIMACIONES DE LOS GASTOS E INGRESOS QUE PREVEAN REALIZAR LAS SOCIEDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD FORAL.
2. LOS INGRESOS PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA DEBERAN CUBRIR LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS.
3. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA SE APROBARAN MEDIANTE LEY FORAL.
4. LAS LEYES FORALES QUE APRUEBEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PODRAN, ADEMAS, REGULAR CUALESQUIERA OTRAS MATERIAS PROPIAS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA O RELACIONADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON ESTA.
ART. 28. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO, A EL SE IMPUTARAN:
A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DEL QUE DERIVEN.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL FIN DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A GASTOS REALIZADOS DENTRO DEL MISMO CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
ART. 29. INTEGRAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA:
A) EL PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS.
B) EL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) EL PRESUPUESTO DE LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DE LA COMUNIDAD FORAL .
D) LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PREVISION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES.
E) LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION Y LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 30. 1. LOS PRESUPUESTOS, A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A), B) Y C), DEL ARTICULO ANTERIOR CONTENDRAN:
A) EL ESTADO DE GASTOS, EN EL QUE SE INCLUIRAN, CON LA DEBIDA ESPECIFICACION, LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
B) EL ESTADO DE INGRESO, EN EL QUE FIGURARAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVEAN LIQUIDAR EN EL EJERCICIO.
2. LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PREVISION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES CONTENDRAN LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL CAPITULO II DE ESTE TITULO.
3. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION, Y LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD FORAL CONTENDRAN LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL CAPITULO III DE ESTE TITULO.
ART.
31. 1. LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA SE DETERMINARAN POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, TENIENDO EN CUENTA LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA COMUNIDAD FORAL, LA NATURALEZA ECONOMICA DE LOS INGRESOS Y LOS GASTOS Y LAS FINALIDADES U OBJETIVOS DE ESTOS ULTIMOS.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA SE ELABORARAN POR PROGRAMAS, ATENDIENDO A LAS FINALIDADES U OBJETIVOS QUE SE PRETENDAN CONSEGUIR MEDIANTE LAS ACTIVIDADES DE LAS DISTINTAS UNIDADES ORGANICAS. ASIMISMO, SE APLICARAN A LOS GASTOS LAS CLASIFICACIONES ORGANICA, ECONOMICA Y FUNCIONAL. LA CLASIFICACION ORGANICA AGRUPARA LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LAS UNIDADES ORGANICAS QUE SE DETERMINEN.
LA CLASIFICACION ECONOMICA AGRUPARA LOS CREDITOS, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA ECONOMICA DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES. LA CLASIFICACION FUNCIONAL AGRUPARA LOS CREDITOS EN FUNCION DE LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR.
LOS PROGRAMAS SE DESAGREGARAN EN PROYECTOS DE GASTO Y PARTIDAS QUE IDENTIFIQUEN LA CUANTIA Y DESTINO DE LOS CREDITOS.
POR CADA PROGRAMA SE EVALUARAN LOS RECURSOS O INGRESOS CORRESPONDIENTES QUE DEBERAN INTEGRARSE EN LOS RESPECTIVOS ESTADOS DE INGRESOS. SE APLICARAN, ASIMISMO, A ESTOS ULTIMOS LAS CLASIFICACIONES ORGANICA Y ECONOMICA QUE LES CORRESPONDAN.
ART. 32. LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTA LEY FORAL.
ART. 33. 1. EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, APROBARA, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY FORAL, LAS DIRECTRICES ECONOMICAS Y TECNICAS PARA LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
2. LOS DEPARTAMENTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL ELABORARAN LOS ANTEPROYECTOS DE SUS PRESUPUESTOS AJUSTANDOSE A DICHAS DIRECTRICES, Y LOS REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, JUNTO CON LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS A ELLOS ADSCRITOS, Y, EN SU CASO, CON LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PREVISION, A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 29 D) Y 30.2 DE ESTA LEY FORAL.
3. LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA, ASIMISMO, DE APLICACION A LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DE LA COMUNIDAD FORAL.
4. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III DE ESTE TITULO, LAS SOCIEDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD FORAL ELABORARAN, ANUALMENTE, UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION QUE DEBERAN REMITIR AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA. DICHAS SOCIEDADES REMITIRAN, ASIMISMO, LOS ESTADOS FINANCIEROS QUE EN DICHO CAPITULO SE ESPECIFICAN.
ART. 34. 1. UNA VEZ RECIBIDA LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA ELABORARA Y SOMETERA A LA APROBACION DEL GOBIERNO:
A) EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, CUYO CONTENIDO DEBERA AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 29, 30, 31 Y CONCORDANTES DE ESTA LEY FORAL.
B) EL ANTEPROYECTO DE LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA ADJUNTARA A DICHOS ANTEPROYECTOS:
1. UN INFORME SOBRE LA SITUACION Y LAS PERSPECTIVAS DE LA ECONOMIA Y DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
2. UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS, CON DESCRIPCION DE LOS OBJETIVOS Y ACTUACIONES PRINCIPALES DE CADA PROGRAMA Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTEN EN RELACION CON LOS PRESUPUESTOS EN VIGOR. LA MEMORIA CONTENDRA ASIMISMO UNA ESTIMACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE NAVARRA.
3. EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS VIGENTES AL TERMINO DEL TERCER TRIMESTRE Y LAS PREVISIONES DE EJECUCION DE DICHOS PRESUPUESTOS AL FINAL DEL EJERCICIO.
4. UN INFORME SOBRE LOS INCREMENTOS DE
PLANTILLA QUE, EN SU CASO, PUDIERAN ESTABLECERSE EN EL NUEVO EJERCICIO ECONOMICO.
5. UNA RELACION DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES REALES QUE DEBAN TENER CONTINUIDAD EN EJERCICIOS SUCESIVOS.
6. LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PRESUPUESTOS.
ART. 35. ANTES DEL 1 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, EL GOBIERNO DE NAVARRA REMITIRA AL PARLAMENTO DE NAVARRA EL PROYECTO DE LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION, EN SU CASO. AL REFERIDO PROYECTO DE LEY FORAL DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION MENCIONADA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 36. SI LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA NO SE APROBARA ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO AL QUE SE REFIERAN ESTOS, SE CONSIDERARA AUTOMATICAMENTE PRORROGADA HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUELLA, LA LEY FORAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ANTERIOR.
ART. 37. 1. LA CUANTIA DE LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS PRORROGADOS Y, EN SU CASO, LA AUTORIZACION DE GASTOS EN EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA PRORROGA SE ATENDRA, SALVO QUE POR LEY FORAL SE DISPONGA OTRA COSA, A LAS SIGUIENTES NORMAS ESPECIFICAS:
A) LA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA GASTOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS O PROGRAMAS QUE CONCLUYERON AL TERMINO DEL EJERCICIO CUYOS PRESUPUESTOS SE PRORROGUEN.
B) LA CUANTIA DE LOS CREDITOS PRORROGADOS SERA IGUAL AL IMPORTE DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS CONSOLIDADAS AL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO CUYOS PRESUPUESTOS SE PRORROGUEN.
C) DURANTE EL PERIODO DE PRORROGA PODRAN REALIZARSE LOS GASTOS COMPROMETIDOS CON ANTERIORIDAD EN VIRTUD DE LAS AUTORIZACIONES VIGENTES EN SU MOMENTO. LA REALIZACION DE ESTOS GASTOS QUEDARA LIMITADA A LA CANTIDAD NECESARIA PARA CUMPLIR EL COMPROMISO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONOMICO EN EL QUE SE PRODUZCA LA PRORROGA.
D) EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA INCREMENTAR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL A SU SERVICIO A PARTIR DEL DIA PRIMERO DEL NUEVO EJERCICIO ECONOMICO, EN UN PORCENTAJE PROVISIONAL QUE NO PODRA SER SUPERIOR AL AUTORIZADO EN LA ULTIMA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
2. EL GOBIERNO DE NAVARRA REMITIRA AL PARLAMENTO DE NAVARRA LOS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS PRORROGADOS QUE DEBERAN AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE ESTA LEY FORAL.
3. EN EL SUPUESTO DE QUE LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS PARA EL NUEVO EJERCICIO NO CONTUVIESE ALGUNO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL PERIODO DE PRORROGA O LO CONTUVIESE EN MENOR CUANTIA, EL IMPORTE CORRESPONDIENTE SE PODRA CANCELAR CON CARGO AL PROGRAMA AFECTADO, SI ELLO ES POSIBLE, O A CUALQUIER OTRO PROGRAMA, EN OTRO CASO.
ART. 38. 1. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS, SALVO QUE UNA LEY FORAL LO AUTORICE DE MODO EXPRESO.
2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS DEVOLUCIONES DE INGRESOS QUE SE DECLAREN INDEBIDOS POR EL TRIBUNAL, AUTORIDAD U ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE.
3. A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, SE ENTENDERA POR IMPORTE INTEGRO EL RESULTANTE DESPUES DE APLICAR LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES QUE SEAN PROCEDENTES.
SECCION SEGUNDA. LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
ART. 39. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A ESTA LEY FORAL.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, PARA HACER FRENTE A EVENTUALES OBLIGACIONES QUE NO HUBIERAN PODIDO PREVERSE EN LOS PRESUPUESTOS, PODRA DOTARSE UN CREDITO GLOBAL POR CUANTIA NO SUPERIOR AL 1 POR 100 DEL IMPORTE TOTAL DEL ESTADO DE GASTOS. LA UTILIZACION DE DICHO CREDITO GLOBAL DEBERA SER AUTORIZADA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA Y SE LLEVARA A CABO MEDIANTE TRANSFERENCIA A LOS CREDITOS ESPECIFICOS QUE SE HABILITEN PARA ATENDER A DICHAS OBLIGACIONES.
LA AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS CON CARGO A DICHO CREDITO GLOBAL SE SUPEDITARA A LA JUSTIFICACION DE LA IMPOSIBILIDAD, POR PARTE DE LOS GESTORES DEL GASTO, DE ATENDER A ESAS OBLIGACIONES EVENTUALES CON LOS CREDITOS ORDINARIOS AUTORIZADOS DE FORMA ORIGINARIA POR LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS, O DE FORMA SOBREVENIDA A TRAVES DE EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.
3. DENTRO DE CADA PROGRAMA, LOS CREDITOS AUTORIZADOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO Y LOS DESTINADOS A GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS, A NIVEL DE CAPITULO.
4. DENTRO DE LOS NIVELES DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN ESTABLECERSE O, EN SU CASO, HABILITARSE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE RESULTEN PRECISAS PARA LA CORRECTA APLICACION DE LOS GASTOS.
ART. 40. 1. NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO POR CUANTIA SUPERIOR AL IMPORTE DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE GASTOS.
2. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE INFRINJAN EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 41. 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARAN AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICEN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.
2. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA AUTORIZAR LA ADQUISICION DE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIEMPRE QUE EN EL PROPIO EJERCICIO SE INICIEN LOS TRAMITES LEGALES PREVIOS A LA DISPOSICION DEL GASTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55.1, B) DE ESTA LEY FORAL Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS, O RESULTEN ANTIECONOMICOS, POR PLAZO DE UN AÑO.
C) ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES.
D) CARGAS FINANCIERAS DEL ENDEUDAMIENTO.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS FUTUROS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A TRES.
4. EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, EL IMPORTE DE LOS COMPROMISOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS SERA FIJADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LIMITES, QUE SE APLICARAN AL IMPORTE DE CADA UNO DE LOS CAPITULOS ECONOMICOS DEL ESTADO DE GASTOS APROBADO INICIALMENTE POR EL PARLAMENTO DE NAVARRA:
EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100.
EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100.
EN EL TERCER EJERCICIO, EL 50 POR 100.
5.
SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS CUYA CONCESION ESTE EXPRESAMENTE AUTORIZADA POR DISPOSICIONES CON RANGO DE LEY FORAL.
DICHAS AYUDAS Y SUBVENCIONES SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LAS REFERIDAS DISPOSICIONES.
6. LOS COMPROMISOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION.
ART. 42. 1. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y DEMAS PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL QUE SE REALICEN EN EL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:
A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL QUE PERCIBA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS.
B) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTOS DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES. EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR, A INICIATIVA DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.
ART. 43.
LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS, SALVO QUE SE INCORPOREN A LOS PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY FORAL.
ART. 44. 1. CUANDO HAYA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y NO EXISTA EN ELLOS CREDITO, O BIEN EL CONSIGNADO SEA INSUFICIENTE Y NO PUEDA AMPLIARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY FORAL, EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, REMITIRA AL PARLAMENTO DE NAVARRA UN PROYECTO DE LEY FORAL DE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO.
2. EN DICHO PROYECTO DE LEY FORAL DEBERAN ESPECIFICARSE LOS RECURSOS QUE HAYAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO PROYECTADO.
ART. 45. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE ESTA LEY FORAL, TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES, HASTA EL LIMITE DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES, COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS PRESTACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS AUMENTOS SALARIALES APROBADOS DURANTE EL EJERCICIO EN CONVENIOS COLECTIVOS O EN NORMAS DE RANGO LEGAL.
B) LOS DESTINADOS A CUBRIR LAS OBLIGACIONES DE LAS CLASES PASIVAS.
C) LOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PREVISTAS EN EL CAPITULO I DEL TITULO III DE ESTA LEY FORAL Y LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE DICHAS OPERACIONES.
D) AQUELLOS CUYA CUANTIA ESTE VINCULADA A LA DE CUALESQUIERA INGRESOS PRESUPUESTARIOS.
E) LOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS DERECHOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS A FAVOR DEL ESTADO, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
F) LOS NECESARIOS PARA ATENDER A LOS GASTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AFIANZADAS.
G) CUALESQUIERA OTOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLAREN AMPLIABLES EN LAS LEYES FORALES DE PRESUPUESTOS.
2. LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y HABRA DE FINANCIARSE CON CARGO A OTROS CREDITOS DISPONIBLES EN CUALQUIER PROGRAMA DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, CON EXCEPCION DE LOS MENCIONADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 53 DE ESTA LEY FORAL, O A MAYORES INGRESOS REALES O PREVISIBLES EN EL MISMO EJERCICIO ECONOMICO.
ART. 46. 1. DENTRO DEL CAPITULO DE GASTOS DE PERSONAL, EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA E INTERIOR PODRA AUTORIZAR TODAS AQUELLAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE DERIVEN DE TRASLADOS, MODIFICACIONES DE LA PLANTILLA ORGANICA QUE NO SUPONGAN INCREMENTO DE LA MISMA O ALTERACIONES EN LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS O RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL. DICHAS MODIFICACIONES NO TENDRAN, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, LA CONSIDERACION DE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS.
2. EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS, LOS CONSEJEROS DEL GOBIERNO DE NAVARRA PODRAN AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL MISMO PROGRAMA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE NO AFECTEN A LAS MATERIAS RESERVADAS EN EL NUMERO ANTERIOR AL CONSEJERO DE PRESIDENCIA E INTERIOR.
B) QUE NO MODIFIQUEN LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA.
ART. 47. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL MISMO CAPITULO ECONOMICO, CORRESPONDIENTES A DIFERENTES PROGRAMAS DE UN MISMO DEPARTAMENTO, SIEMPRE QUE NO MODIFIQUEN LOS OBJETIVOS DE DICHOS PROGRAMAS.
ART. 48.
EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA:
A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL MISMO CAPITULO ECONOMICO, CORRESPONDIENTES A SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS DE DIFERENTES DEPARTAMENTOS, SIEMPRE QUE NO RESULTEN MODIFICADOS LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS AFECTADOS.
B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39.2 DE ESTA LEY FORAL.
ART. 49. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO PODRAN MINORAR LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO, NI LOS CREDITOS AMPLIABLES.
B) NO PODRAN MINORAR CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, NI CREDITOS INCORPORADOS PROCEDENTES DEL EJERCICIO ANTERIOR.
C) NO PODRAN INCREMENTAR CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.
ART. 50. 1. PODRAN GENERAR CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) APORTACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PARA FINANCIAR, JUNTAMENTE CON LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL O CON ALGUNO DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO O SOCIEDADES PUBLICAS, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS EN LOS FINES U OBJETIVOS DE LOS MISMOS.
B) ENAJENACION DE BIENES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD FORAL.
C) PRESTACION DE SERVICIOS.
D) REEMBOLSO DE PRESTAMOS.
2. LA GENERACION DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 51. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS DARAN LUGAR A LA REPOSICION DE ESTOS ULTIMOS. DICHA REPOSICION DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 52. 1. PODRAN SER INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
B) CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE DICHO EJERCICIO.
C) CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE DERECHOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS A FAVOR DEL ESTADO, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
D) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 50.1, A) DE ESTA LEY FORAL Y, EN GENERAL, LOS CREDITOS VINCULADOS A SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO U OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
E) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO CONCEDIDOS EN EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR CAUSAS JUSTIFICADAS, NO HAYAN PODIDO EJECUTARSE DURANTE EL MISMO.
2.
LA INCORPORACION DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 53.2 DE ESTA LEY FORAL, HABRA DE FINANCIARSE CON CARGO A OTROS CREDITOS DISPONIBLES EN CUALQUIER PROGRAMA DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE NO SE MODIFIQUEN LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS AFECTADOS, O A MAYORES INGRESOS REALES O PREVISIBLES EN EL MISMO EJERCICIO ECONOMICO.
3. LOS CREDITOS INCORPORADOS UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN QUE SE AUTORICE SU INCORPORACION.
ART. 53. 1. TODOS LOS ACTOS Y ACUERDOS QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DEBERAN SER MOTIVADOS, ESTARAN SUJETOS A INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA INTERVENCION Y CONTENDRAN LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS CREDITOS AFECTADOS. LOS REPAROS QUE, EN SU CASO, FORMULE LA INTERVENCION SE RESOLVERAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103 DE ESTA LEY FORAL.
2. MEDIANTE DICHAS MODIFICACIONES NO PODRAN MINORARSE CREDITOS REFERENTES A SUBVENCIONES NOMINATIVAS CUYO IMPORTE ESTE COMPROMETIDO NI LOS ESPECIFICAMENTE APROBADOS POR EL PARLAMENTO DE NAVARRA COMO CONSECUENCIA DE ENMIENDAS O PROPOSICIONES DE LEY FORAL.
3. DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 45, 46.2, 47, 48, 50, 51 Y 52 DE ESTA LEY FORAL SE DARA CUENTA INMEDIATA AL PARLAMENTO DE NAVARRA.
SECCION TERCERA. EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS
ART. 54. LOS INGRERSOS DE CUALQUIER CLASE A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SE HARAN EFECTIVOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE LOS REGULEN.
ART. 55. 1 LA EJECUCION DE LOS GASTOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS COMPRENDE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) AUTORIZACION DEL GASTO. ES EL ACTO POR EL CUAL SE MANIFIESTA LA INTENCION DE REALIZAR UN GASTO POR CUANTIA CIERTA O APROXIAMDA, CON CARGO A UN DETERMINADO CREDITO, RESERVANDOSE PROVISIONALMENTE A TAL FIN LA TOTALIDAD O UNA PARTE DISPONIBLE DEL MISMO.
B) DISPOSICION DEL GASTO. ES EL ACTO POR EL CUAL, PREVIOS LOS TRAMITES LEGALES PROCEDENTES, SE COMPROMETE LA EJECUCION DE LAS OBRAS, PRESTACION DE SERVICIOS O SUMINISTRO DE PRODUCTOS, RESERVANDOSE EL CREDITO POR CUANTIA DETERMINADA.
C) RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. ES EL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE CONTRAE EN FIRME UN COMPROMISO DE PAGO, CON CARGO AL CREDITO RESERVADO A TAL FIN, POR HABERSE CUMPLIDO LA PRESTACION OBJETO DE LA DISPOSICION DEL GASTO. D) ORDENACION DEL PAGO. ES LA OPERACION POR LA QUE, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA OBLIGACION RECONOCIDA, SE EXPIDE UNA ORDEN DE PAGO CONTRA LA TESORERIA.
E) REALIZACION DEL PAGO.
2. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN DOCUMENTARSE EN LA FORMA QUE DETERMINE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 56. SALVO PRECEPTO EXPRESO EN CONTRARIO, LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS Y EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS DE LOS DEPARTAMENTOS Y A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. LA ORDENACION Y REALIZACION DE LOS PAGOS CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 57. LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO CONTRA LA TESORERIA SE AJUSTARA AL PLAN SOBRE DISPOSICION DE FONDOS QUE PUEDA ESTABLECER EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 58. PREVIAMENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y A LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE PAGO CONTRA LA TESORERIA, HABRA DE ACREDITARSE DOCUMENTALMENTE, ANTE EL ORGANO QUE HAYA DE RECONOCER LA OBLIGACION, LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, CONFORME A LAS DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE AUTORIZARON Y COMPROMETIERON EL GASTO.
ART. 59. 1. LAS ORDENES DE PAGO QUE EXCEPCIONALMENTE SE LIBREN PARA ATENDER GASTOS SIN LA PREVIA APORTACION DE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, TENDRAN EL CARACTER DE <A JUSTIFICAR>.
2. PROCEDERA LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS NO PUEDAN APORTARSE ANTES DE FORMULAR LA PROPUESTA DE PAGO.
B) CUANDO POR RAZONES DE OPORTUNIDAD U OTRAS EXCEPCIONALES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LO CONSIDERE NECESARIO PARA AGILIZAR LA GESTION DE LOS CREDITOS.
3. CON CARGO A LOS LIBRAMIENTOS EFECTUADOS A JUSTIFICAR, UNICAMENTE PODRAN SATISFACERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE REALICEN EN EL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
4. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES DE PAGO DEBERAN JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS Y REINTEGRAR A LA TESORERIA LOS NO UTILIZADOS, Y ESTARAN SUJETOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN ESTA LEY FORAL. EL PLAZO DE RENDICION DE LAS CUENTAS SERA DE DOS MESES, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A PAGOS DE EXPROPIACIONES, QUE PODRAN SER RENDIDAS EN EL PLAZO DE SEIS MESES.
5. EN EL CURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE LLEVARA A CABO LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA POR EL ORGANO COMPETENTE.
6. LOS PLAZOS Y ACTUACIONES REFERIDOS EN LOS NUMEROS 4 Y 5 DE ESTE ARTICULO FINALIZARAN, EN TODO CASO, DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
7. PARA LAS ATENCIONES DE CARACTER PERIODICO O REPETITIVO, LOS FONDOS LIBRADOS A JUSTIFICAR PODRAN TENER EL CARACTER DE ANTICIPO DE CAJA FIJA.
LOS PERCEPTORES DE ESTOS FONDOS DEBERAN JUSTIFICAR DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS Y REINTEGRAR A LA TESORERIA LOS NO UTILIZADOS.
ART. 60. 1 LA CONCESION DE AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA SE REALIZARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES QUE LAS REGULEN. DICHAS DISPOSICIONES HABRAN DE AJUSTARSE A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.
NO SERA NECESARIA PUBLICIDAD CUANDO LAS AYUDAS O SUBVENCIONES TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARA, O SU OTORGAMIENTO Y CUANTIA SEAN EXIGIBLES A LA ADMINISTRACION, EN VIRTUD DE NORMAS DE RANGO LEGAL.
2. PREVIAMENTE AL COBRO DE DICHAS AYUDAS Y SUBVENCIONES, LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS HABRAN DE ACREDITAR, EN LA FORMA QUE DETERMINE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CON LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, PUDIENDOSE EFECTUAR EL PAGO, EN SU CASO, MEDIANTE COMPENSACION CON LAS DEUDAS CONTRAIDAS CON LA MISMA.
ART. 61. LOS BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS.
ART. 62. LOS PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARAN, EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.
LOS ENTES A QUE SE REFIEREN LA LETRA C) DEL ARTICULO 29 DE ESTA LEY FORAL DEBERAN REINTEGRAR A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL LOS FONDOS NO AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN EL EJERCICIO.
ART. 63. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA REMITIRA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO DE NAVARRA EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS RELATIVAS A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES
ART. 64. 1. A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANIMOS AUTONOMOS MERCANTILES SE ACOMPAÑARAN LOS SIGUIENTES ESTADOS FINANCIEROS DE PREVISION:
A) CUENTA DE EXPLOTACION.
B) CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS.
C) ESTADO DE ORIGEN Y APLICACION DE FONDOS.
D) BALANCE DE SITUACION.
2. LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE ESTOS ORGANIMOS NO ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE LIMITACIONES ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL PARA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE SUS PRESUPUESTOS.
ART. 65.
EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES A REALIZAR POR EL ORGANISMO AUTONOMO ESTEN VINCULADAS A CICLO PRODUCTIVO DISTINTO, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIFICAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES PUBLICAS
ART. 66. LAS SOCIEDADES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY FORAL ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION QUE RESPONDERA A LAS PREVISIONES PLURIANUALES PREVIAMENTE ESTABLECIDAS. DICHO PROGRAMA CONTENDRA:
A) UN ESTADO EN EL QUE SE RECOGERAN LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS QUE SE PRETENDAN REALIZAR EN EL EJERCICIO.
B) UN ESTADO EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD FORAL, ASI COMO LAS DEMAS FUENTES DE FINANCIACION.
C) LA EXPRESION VALORADA DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO Y, ENTRE ELLOS, DE LAS RENTAS QUE SE PREVEAN GENERAR.
D) UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS ANTERIORES Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PUEDAN PRESENTAR EN RELACION CON EL PROGRAMA VIGENTE.
ART. 67. 1. ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, LAS SOCIEDADES PUBLICAS REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LOS DEPARTAMENTOS DE QUE DEPENDAN, LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO SIGUIENTE, A EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
2. DICHAS SOCIEDADES REMITIRAN ASIMISMO EL BALANCE DE SITUACION, LA CUENTA DE EXPLOTACION Y LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS QUE COMPRENDERAN LA LIQUIDACION DEL ULTIMO EJERCICIO, LA ESTIMACION DEL EJERCICIO EN CURSO Y LAS PREVISIONES PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE.
TITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO PRIMERO
DEL ENDEUDAMIENTO
ART. 68. EL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD FORAL ADOPTARA UNA DE LA SIGUIENTES MODALIDADES:
A) OPERACIONES DE PRESTAMO O CREDITO QUE PODRAN SER FORMALIZADAS EN CUALQUIER DOCUMENTO O INSTRUMENTO DE USO CORRIENTE EN LOS MERCADOS FINANCIEROS.
B) EMISION DE EMPRESTITOS EN FORMA DE DEUDA PUBLICA.
ART. 69. 1. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA CONCERTAR, CON CUALESQUIERA PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, OPERACIONES DE PRESTAMO O CREDITO POR UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 71 DE ESTA LEY FORAL, DICHAS OPERACIONES SE DESTINARAN NECESARIAMENTE A ATENDER DEFICIT TRANSITORIOS DE TESORERIA Y DEBERAN QUEDAR CANCELADAS EN EL PERIODO DE VIGENCIA DE LOS PRESUPUESTOS.
2. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR TENDRA CARACTER EXTRAPRESUPUESTARIO, CON EXCEPCION DE LOS GASTOS E INGRESOS FINANCIEROS QUE DE LAS MISMAS SE DERIVEN.
ART. 70. 1. LAS OPERACIONES DE PRESTAMO O CREDITO QUE SE CONCIERTEN CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR UN
PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A UN AÑO DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) EL IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO O CREDITO TENDRA COMO DESTINO GENERICO FINANCIAR LOS GASTOS PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
B) LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES, INCLUYENDO INTERESES, COMISIONES Y AMORTIZACIONES, CONJUNTAMENTE CON LA CARGA FINANCIERA DE LA DEUDA PUBLICA, NO REBASARA EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 73 DE ESTA LEY FORAL.
2. EL PRODUCTO, LA AMORTIZACION Y LOS GASTOS POR INTERESES, COMISIONES Y CONCEPTOS CONEXOS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
3. LA CONCERTACION DE ESTOS PRESTAMOS O CREDITOS HABRA DE SER AUTORIZADA POR LEY FORAL QUE, SIN PERJUICIO DE FIJAR CUALESQUIERA OTRAS CARACTERISTICAS, DEBERA SEÑALAR EL IMPORTE MAXIMO AUTORIZADO, BIEN ESPECIFICAMENTE PARA ESTE TIPO DE OPERACIONES O BIEN CONJUNTAMENTE CON LA DEUDA PUBLICA. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EL IMPORTE CONJUNTO DE AMBAS MODALIDADES DE ENDEUDAMIENTO NO PODRA SER SUPERIOR AL DE LOS GASTOS DE INVERSION PREVISTOS EN LOS CORRESPONDIENTES PRESUPUESTOS.
4. EN EL MARCO DE LA LEY FORAL PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACORDAR LA CONCERTACION DE ESTE TIPO DE PRESTAMOS O CREDITOS.
ART. 71. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69, EN EL MARCO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA CORRESPONDIENTE LEY FORAL, EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA ACORDAR LA CONCERTACION DE PRESTAMOS O CREDITOS SUCESIVOS POR UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE FINANCIACION CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SI LAS CONDICIONES DEL MERCADO FINANCIERO PERMITEN REDUCIR ASI EL COSTE DE DICHA FINANCIACION.
ART. 72. 1. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN FORMALIZADAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES FORALES Y ACUERDOS DEL GOBIERNO.
2. SE FACULTA ASIMISMO AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA, EN DICHO MARCO, ACORDAR O CONCERTAR, DE COMUN ACUERDO CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS IMPLICADAS, OPERACIONES VOLUNTARIAS DE AMORTIZACION, PRORROGA, INTERCAMBIO, PERMUTA Y OTRAS ANALOGAS, SIEMPRE QUE PERMITAN OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DEL MERCADO.
ART. 73. 1. LA DEUDA PUBLICA EMITIDA POR LA COMUNIDAD FORAL RECIBIRA LA DENOMINACION DE <DEUDA DE NAVARRA>.
2. LA CREACION DE LA DEUDA DE NAVARRA HABRA DE SER AUTORIZADA POR LEY FORAL QUE, SIN PERJUICIO DE FIJAR CUALESQUIERA OTRAS CARACTERISTICAS DE LA MISMA, DEBERA SEÑALAR EL IMPORTE MAXIMO AUTORIZADO, BIEN ESPECIFICAMENTE PARA ESTA MODALIDAD DE ENDEUDAMIENTO O BIEN CONJUNTAMENTE CON LAS OPERACIONES DE PRESTAMO O CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70 DE ESTA LEY FORAL. SIN PERJUCIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 7 DE ESTE ARTICULO, EL IMPORTE CONJUNTO DE AMBAS MODALIDADES DE ENDEUDAMIENTO NO PODRA SER SUPERIOR AL DE LOS GASTOS DE INVERSION PREVISTOS EN LOS CORRESPONDIENTES PRESUPUESTOS.
3. LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES, INCLUYENDO INTERESES, COMISIONES Y AMORTIZACIONES, NO PODRA EXCEDER AL CIERRE DE CADA EJERCICIO, CONJUNTAMENTE CON LA CARGA FINANCIERA DERIVADA DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO O CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70 DE ESTA LEY FORAL, DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.
4. EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN EL ARTICULO 45.5 DE LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, CORRESPONDE AL GOBIERNO DE NAVARRA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ACORDAR LA CREACION DE DEUDA DE NAVARRA, FIJAR EL LIMITE MAXIMO DE CADA EMISION, SEÑALAR SU PLAZO, ESTABLECER SU REPRESENTACION EN TITULOS VALORES EN CUALQUIER OTRO DOCUMENTO, FIJAR EL TIPO DE INTERES Y DETERMINAR OTROS CRITERIOS GENERALES A QUE DEBERA AJUSTARSE AQUELLA.
5. LA FORMALIZACION, COLOCACION Y ADMINISTRACION DE LAS EMISIONES SE EFECTUARA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
6. EL PRODUCTO, LA AMORTIZACION Y LOS GASTOS POR INTERESES Y POR CONCEPTOS CONEXOS DE LAS EMISIONES DE DEUDA DE NAVARRA SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
7. EL PRODUCTO DE LA DEUDA DE NAVARRA TENDRA COMO DESTINO GENERICO FINANCIAR LOS GASTOS PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
8. LA DEUDA DE NAVARRA Y LOS TITULOS VALORES DE CARACTER EQUIVALENTE EMITIDOS POR LA COMUNIDAD FORAL TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE FONDOS PUBLICOS.
ART. 74. 1. LA DEUDA DE NAVARRA PODRA ESTAR REPRESENTADA EN TITULOS-VALORES O EN CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE FORMALMENTE LA RECONOZCA.
2.
EN LA SUSCRIPCION Y TRANSMISION DE LA DEUDA DE NAVARRA, UNICAMENTE SERA PRECEPTIVA LA INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO CUANDO AQUELLA ESTE REPRESENTADA POR TITULOS-VALORES Y ASI LO DISPONGA LA LEGISLACION MERCANTIL SUSTANTIVA APLICABLE A LOS MISMOS. NO SERA PRECEPTIVA, EN TODO CASO, PARA LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 94 DE ESTA LEY FORAL.
ART. 75. LA DEUDA DE NAVARRA HABRA DE REUNIR LAS CARACTERISTICAS DE PLAZO, TIPO DE INTERES, REPRESENTACION O CUALESQUIERA OTRAS QUE PERMITAN UNA REDUCCION DE SU COSTE Y UNA MEJOR ADECUACION A LOS FINES PERSEGUIDOS CON SU CREACION. SU ADQUISICION, TENENCIA Y NEGOCIACION NO ESTARA SUJETA A MAS LIMITACIONES QUE LAS DERIVADAS DE LAS PROPIAS NORMAS DE CREACION DE LA DEUDA O DE LAS REGULADORAS DE LOS MERCADOS EN QUE SE NEGOCIE.
ART. 76. EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LAS LEYES FORALES Y EN LOS ACUERDOS DEL GOBIERNO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 4 DEL ARTICULO 73 DE ESTA LEY FORAL, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) FORMALIZAR LA EMISION DE LA DEUDA DE NAVARRA.
B) RECURRIR, PARA LA COLOCACION DE LOS TITULOS O DOCUMENTOS QUE RECONOZCAN DEUDA DE NAVARRA, A CUALQUIER TECNICA QUE NO ENTRAÑE UNA DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS POTENCIALES ADQUIRENTES DE LOS MISMOS, SEGUN SU NATURALEZA Y FUNCIONES. EN PARTICULAR, PODRA:
1. CEDER LA EMISION, DURANTE UN PERIODO PREFIJADO DE SUSCRIPCION, A UN PRECIO UNICO PREESTABLECIDO.
2. SUBASTAR LA EMISION, ADJUDICANDO LOS VALORES CONFORME A REGLAS QUE SE HARAN PUBLICAS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA SUBASTA.
3. SUBASTAR LA EMISION ENTRE EL PUBLICO EN GENERAL, ENTRE COLOCADORES AUTORIZADOS O ENTRE UN GRUPO RESTRINGIDO DE ESTOS QUE ADQUIERAN COMPROMISOS ESPECIALES RESPECTO A LA COLOCACION DE LA DEUDA O AL FUNCIONAMIENTO DE SUS MERCADOS.
4.
CEDER PARTE O LA TOTALIDAD DE UNA EMISION A UNA ENTIDAD FINANCIERA COLABORADORA, A UN PRECIO CONVENIDO, CON DESTINO A SU MANTENIMIENTO EN LA CARTERA DE DICHA ENTIDAD O A SU ULTERIOR NEGOCIACION POR ESTA.
EN TODO CASO, LA COLOCACION DE UNA EMISION PODRA FRAGMENTARSE EN EL TIEMPO, ASI COMO EN SU CUANTIA. LOS DISTINTOS FRAGMENTOS PODRAN COLOCARSE CONFORME A TECNICAS DE EMISION DIVERSAS Y, EN EL CASO DE EMISIONES FRAGMENTADAS EN EL TIEMPO, A PRECIOS DISTINTOS.
C) DETERMINAR QUIENES TENDRA, EN SU CASO, LA CONSIDERACION DE AGENTES COLOCADORES DE LAS EMISIONES DE VALORES DE LA DEUDA DE NAVARRA Y SEÑALAR LAS COMISIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES.
D) ADQUIRIR EN EL MERCADO SECUNDARIO VALORES DE LA DEUDA DE NAVARRA CON DESTINO A SU AMORTIZACION O PROCEDER, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O POR MUTUO ACUERDO CON LOS ACREEDORES, AL REEMBOLSO ANTICIPADO, INCLUSO PARCIAL, DE LA DEUDA DE NAVARRA O DE LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.
E) ACORDAR O CONCERTAR OPERACIONES VOLUNTARIAS DE AMORTIZACION, CANJE, CONVERSION, PRORROGA, INTERCAMBIO FINANCIERO, CAMBIO DE LA FORMA DE REPRESENTACION Y OTRAS ANALOGAS QUE SUPONGAN MODIFICACIONES DE CUALESQUIERA CONDICIONES DE LA DEUDA DE NAVARRA, SIEMPRE QUE OBEDEZCAN A SU MEJOR ADMINISTRACION Y NO PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.
ART. 77. 1. A LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE LA DEUDA DE NAVARRA LES SERAN DE APLICACION EL REGIMEN ESTABLECIDO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO GENERAL, SEGUN LA MODALIDAD Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS.
2. ASIMISMO, A LOS TITULOS AL PORTADOR DE LA DEUDA DE NAVARRA QUE HAYAN SIDO ROBADOS, HURTADOS O SUFRIDO EXTRAVIO O DESTRUCCION, LES SERA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO ADMINISTRATIVAMENTE O, EN SU DEFECTO, EL PREVISTO POR LA LEGISLACION MERCANTIL.
3. EL GOBIERNO DE NAVARRA DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE TRATE DE TITULOS NOMINATIVOS O AL PORTADOR EXTRAVIADOS DESPUES DE SU PRESENTACION EN LAS RESPECTIVAS OFICINAS PUBLICAS O QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DESTRUCCION PARCIAL QUE NO IMPIDA SU IDENTIFICACION.
ART. 78. 1. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS LA OBLIGACION DE PAGAR LOS INTERESES DE LA DEUDA DE NAVARRA Y LA DE DEVOLVER LOS CAPITALES LLAMADOS A REEMBOLSO, CONTADOS, RESPECTIVAMENTE, A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS INTERESES Y DEL DIA DEL LLAMAMIENTO A REEMBOLSO.
2.
LA OBLIGACION DE REEEMBOLSO DE LOS CAPITALES DE LA DEUDA DE NAVARRA SUJETA A CONVERSION PRESCRIBIRA A LOS DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE EL ULTIMO DIA DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA LA OPERACION O, EN SU CASO, DESDE QUE LOS NUEVOS VALORES PUDIERON SER RETIRADOS.
ART. 79. EL GOBIERNO DE NAVARRA COMUNICARA AL PARLAMENTO DE NAVARRA, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO.
CAPITULO II
DE LOS AVALES
ART. 80. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LEYES, LA COMUNIDAD FORAL PODRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, AFIANZAR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CREDITOS CONCERTADOS, EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO, POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL CORRESPONDIENTE AVAL.
ART. 81.
EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES CONTEMPLADOS EN ESTE CAPITULO NO PODRA EXCEDER EL LIMITE QUE, PARA CADA EJERCICIO, SEÑALA LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
NO SE IMPUTARA AL CITADO LIMITE EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN CON MOTIVO DE LA REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.
SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LAS CORTES DE NAVARRA, NINGUNA PERSONA FISICA O JURIDICA PODRA SER BENEFICIARIA DE AVALES POR CUANTIA SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL LIMITE AUTORIZADO EN LA REFERIDA LEY FORAL.
ART. 82. 1. LOS AVALES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SERAN OTORGADOS POR ACUERDO DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
2. EL ACUERDO DEL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA REFERIRSE ESPECIFICAMENTE A CADA OPERACION O COMPRENDER VARIAS DE ELLAS, CON DETERMINACION, EN TODO CASO, DE LA IDENTIDAD DE LOS AVALADOS, DEL PLAZO EN EL QUE HABRAN DE OTORGARSE LOS AVALES Y DE SU IMPORTE MAXIMO, INDIVIDUAL O GLOBAL.
3. LOS AVALES SE DOCUMENTARAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y SERAN FORMALIZADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 83. EL GOBIERNO DE NAVARRA, SIN PERJUICIO DE LOS LIMITES QUE PUEDAN HABERSE FIJADO EN LA PRECEPTIVA AUTORIZACION LEGAL, PODRA ESTABLECER LAS CLAUSULAS QUE RESULTEN USUALES EN LOS MERCADOS FINANCIEROS, ASI COMO EXIGIR LA PRESTACION, POR PARTE DEL BENEFICIARIO DEL AVAL, DE GARANTIAS SUFICIENTES.
ART. 84. LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION DEL PRINCIPAL SOLO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE TALES OBLIGACIONES POR EL DEUDOR PRINCIPAL, PUDIENDO CONVENIRSE LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSION QUE ESTABLECE LA LEY 525, A) DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA.
ART. 85. LOS AVALES OTORGADOS POR LA COMUNIDAD FORAL DEVENGARAN A FAVOR DE LA MISMA LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION DETERMINE EL CONSEJO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 86. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA INSPECCIONAR LAS INVERSIONES FINANCIADAS CON CREDITOS AVALADOS POR LA COMUNIDAD FORAL PARA COMPROBAR SU APLICACION Y RENTABILIDAD, ASI COMO LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES. A TAL FIN, PODRA SOLICITAR A ESTOS LA INFORMACION QUE CONSIDERE NECESARIA.
ART. 87. EL GOBIERNO DE NAVARRA COMUNICARA AL PARLAMENTO DE NAVARRA, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LOS AVALES OTORGADOS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SUS MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES, ASI COMO LOS INCUMPLIMIENTOS Y CANCELACIONES QUE EXPERIMENTEN LAS OBLIGACIONES AFIANZADAS.
TITULO IV
DE LA TESORERIA
ART. 88. INTEGRAN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.
ART. 89. LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA Y SUS VARIACIONES QUEDAN SUJETAS A INTERVENCION Y AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 90. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL SERA GESTIONADA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE EJERCERA, A TAL FIN, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) RECAUDAR LOS DERECHOS Y PAGAR LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) SERVIR EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, MEDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS FONDOS, VALORES Y EFECTOS GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO Y EN EL TERRITORIO LAS DISPONIBILIDADES DINERARIAS PARA LA PUNTUAL SATISFACCION DE LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES.
D) RESPONDER DE LOS AVALES CONTRAIDOS POR LA COMUNIDAD FORAL.
E) EJERCER CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.
ART. 91. 1. TODOS LOS COBROS Y PAGOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE EFECTUARAN A TRAVES DE LAS CUENTAS CORRIENTES ABIERTAS A TAL FIN EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS O PRIVADAS ESTABLECIDAS EN NAVARRA.
2. PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, TENDENTES A DETERMINAR LOS TIPOS DE CUENTA A UTILIZAR, LOS PROCESOS A SEGUIR Y EL CONTROL Y JUSTIFICACION DE TODOS LOS FLUJOS DE COBROS Y PAGOS QUE SE EFECTUEN A TRAVES DE LAS CUENTAS CITADAS.
3. PARA MEJORAR LA GESTION Y EL CONTROL DE DETERMINADOS COBROS Y PAGOS, PODRA ESTABLECERSE QUE ESTOS SE EFECTUEN A TRAVES DE CUENTAS ESPECIFICAS ABIERTAS A TAL FIN.
ART. 92. 1. LOS FONDOS LIQUIDOS DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL SE SITUARAN EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS O PRIVADAS ESTABLECIDAS EN NAVARRA.
2. ASIMISMO, PODRAN SITUARSE FONDOS LIQUIDOS EN AQUELLAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE, AUN NO TENIENDO ESTABLECIMIENTO EN NAVARRA, MANTENGAN RELACIONES FINANCIERAS CON LA COMUNIDAD FORAL.
3. PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, TENDENTES A DETERMINAR EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CUENTAS EN QUE SE ENCUENTREN SITUADOS LOS FONDOS LIQUIDOS DE LA TESORERIA, Y, EN ESPECIAL, EL TIPO DE INTERES AL QUE SERAN RETRIBUIDAS, LAS COMISIONES A PAGAR O COMPENSACIONES A REALIZAR Y LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION ASUMIDAS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
ART. 93. 1. LA APERTURA DE LAS CUENTAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DICHA AUTORIZACION SERA INDIVIDUALIZADA Y FIJARA LAS CONDICIONES DE UTILIZACION DE LA CORRESPONDIENTE CUENTA.
2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA RECABAR DEL ORGANO ADMINISTRATIVO GESTOR, DEL ORGANISMO AUTONOMO TITULAR O DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD FINANCIERA CUALESQUIERA DATOS TENDENTES A COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE AUTORIZO LA APERTURA DE LA CUENTA, ASI COMO ORDENAR SU CANCELACION O PARALIZAR SU UTILIZACION CUANDO SE COMPRUEBE QUE NO SUBSISTEN LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU APERTURA O QUE NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA SU USO.
ART. 94.
1. PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA MEJORAR LA GESTION DE LA TESORERIA, PODRA CONCERTAR LAS OPERACIONES FINANCIERAS QUE ESTIME PRECISAS A TRAVES DE CUALQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS EXISTENTES A ESTOS EFECTOS EN LOS MERCADOS FINANCIEROS Y, EN ESPECIAL, DE LA EMISION DE PAGARES POR UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A DIECIOCHO MESES, A LOS QUE LES SERA DE APLICACION EL REGIMEN FISCAL PREVISTO EN EL ARTICULO 8.1, A) DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO.
2.
LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR TENDRAN CARACTER EXTRAPRESUPUESTARIO, CON EXCEPCION DE LOS GASTOS E INGRESOS FINANCIEROS QUE DE LAS MISMAS SE DERIVEN.
ART. 95. 1. LOS COBROS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SERAN EFECTUADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR ALGUNO DE LOS MEDIOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:
A) MEDIANTE EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS, CUANDO ASI ESTUVIESE ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA ESPECIFICA DEL TRIBUTO O DERECHO DE QUE SE TRATE.
B) EN EFECTIVO, A TRAVES DE LAS CUENTAS CORRIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91 DE ESTA LEY FORAL.
C) POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COBRO, SEA O NO BANCARIO, EN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
2. LOS PAGOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SERAN EFECTUADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR ALGUNO DE LOS MEDIOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:
A) POR TRANSFERENCIA BANCARIA.
B) MEDIANTE CHEQUE.
C) POR CARGO DIRECTO EN CUENTA, PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
D) POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE PAGO, SEA O NO BANCARIO, EN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
3. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ESTABLECER LA UTILIZACION DE MEDIOS ESPECIALES PARA LA REALIZACION DE DETERMINADOS COBROS O PAGOS.
TITULO V
DEL CONTROL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 96. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LA CAMARA DE COMPTOS, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA CONTROLARA, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADSCRITOS A LA MISMA Y DE LOS ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL.
ART. 97. 1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA EJERCERA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) DE INTERVENCION.
B) DE CONTROL FINANCIERO.
2. LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN EJERCIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LA INTERVENCION GENERAL Y DE LA INTERVENCION-DELEGADA, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY FORAL Y EN SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCION
ART. 98. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO SERAN DE APLICACION A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LA MISMA.
ART. 99. 1. TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LOS QUE PUEDAN DERIVARSE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES SERAN SOMETIDOS A INTERVENCION, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
2. LA INTERVENCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR COMPRENDERA:
A) LA INTERVENCION CRITICA O PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTOS DE FONDOS O VALORES.
B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DEL PAGO.
C) LA INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO.
D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION O EMPLEO DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS Y ADQUISICIONES, INCLUIDO SU EXAMEN DOCUMENTAL.
3. EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE INTERVENCION AUTORIZA A RECABAR POR LA VIA REGLAMENTARIA, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE LO REQUIERA, LOS ASESORAMIENTOS JURIDICOS Y LOS INFORMES TECNICOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS, ASI COMO LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE SEAN PRECISOS.
ART. 100. 1. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, NI LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTIVO O CONTRATO DE QUE DERIVEN Y, EN SU CASO, SUS MODIFICACIONES.
2. REGLAMENTARIAMENTE, PODRAN SER EXCLUIDOS DE INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE PERSONAL Y LOS GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR. LOS GASTOS NO SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA SERAN OBJETO DE CONTROL POSTERIOR, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS O TECNICAS DE MUESTREO QUE EXPRESAMENTE DETERMINARA LA INTERVENCION GENERAL, DE FORMA QUE SE GARANTICE LA FIABILIDAD Y OBJETIVIDAD DE SU FISCALIZACION.
3. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA ACORDAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, QUE LA INTERVENCION PREVIA SE LIMITE A COMPROBAR LOS EXTREMOS SIGUIENTES:
A) LA EXISTENCIA DE CREDITO PRESUPUESTARIO Y LA ADECUACION DEL PROPUESTO A LA NATURALEZA DEL GASTO U OBLIGACION QUE SE PRETENDA CONTRAER.
EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE CONTRAER COMPROMISOS DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE COMPROBARA, ADEMAS, SI SE CUMPLE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 41 DE ESTA LEY FORAL.
B) QUE LAS OBLIGACIONES O GASTOS SE GENERAN POR ORGANO COMPETENTE.
C) CUALESQUIERA OTROS QUE RESULTEN DE INTERES PARA EL ADECUADO CONTROL DE LOS GASTOS.
LOS INTERVENTORES-DELEGADOS PODRAN FORMULAR LAS OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES, SIN QUE LAS MISMAS TENGAN, EN NINGUN CASO, EFECTOS SUSPENSIVOS EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES.
4. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES O GASTOS DE CUANTIA INDETERMINADA Y AQUELLOS OTROS QUE DEBAN SER APROBADOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
5. LAS OBLIGACIONES O GASTOS SOMETIDOS A LA FISCALIZACION LIMITADA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO SERAN OBJETO DE OTRA PLENA CON POSTERIORIDAD, EJERCIDA SOBRE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES QUE DIERON ORIGEN A LA REFERIDA FISCALIZACION, CON EL FIN DE VERIFICAR QUE SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO Y DETERMINAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN LA GESTION DE LOS CREDITOS.
LOS INTERVENTORES-DELEGADOS QUE REALICEN LAS FISCALIZACIONES PLENAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR EMITIRAN INFORME ESCRITO EN EL QUE, EN SU CASO, HARAN CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES ESTIMEN PROCEDENTES. ESTOS INFORMES SE REMITIRAN AL CONSEJERO DEL CORRESPONDIENTE DEPARTAMENTO, PARA QUE, EN SU CASO, FORMULE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS, ELEVANDOSE POSTERIORMENTE EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
EL CITADO DEPARTAMENTO DARA CUENTA DE LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACION AL GOBIERNO DE NAVARRA Y AL DEPARTAMENTO AFECTADO POR LA MISMA Y, EN SU CASO, PROPONDRA LAS ACTUACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA ASEGURAR QUE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO.
6. LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS DERECHOS PODRA SER SUSTITUIDA POR LA INHERENTE A LA TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD, ESTABLECIENDOSE LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS POSTERIORES QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL.
ART.
101. SI LA INTERVENCION SE MANIFESTASE EN DESACUERDO CON EL FONDO O CON LA FORMA DE LOS ACTOS, EXPEDIENTES O DOCUMENTOS EXAMINADOS, DEBERA FORMULAR SUS REPAROS POR ESCRITO.
ART. 102. SI EL REPARO DE LA INTERVENCION AFECTASE A LA AUTORIZACION O DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, SE SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE HASTA QUE SEA SOLVENTADO EL REPARO, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO EL REPARO SE BASE EN LA INSUFICIENCIA DE CREDITO O EN LA INADECUACION DEL PROPUESTO.
B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O NO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE EL DERECHO DE SU PERCEPTOR.
C) EN LOS CASOS DE OMISION EN EL EXPEDIENTE DE REQUISITOS O TRAMITES ESENCIALES O CUANDO SE ESTIME QUE LA CONTINUACION DE LA TRAMITACION PUDIERA CAUSAR QUEBRANTOS ECONOMICOS A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA O A UN TERCERO.
D) CUANDO EL REPARO DERIVE DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES.
ART. 103. CUANDO EL ORGANO AL QUE AFECTE EL REPARO DE LA INTERVENCION NO ESTE DE ACUERDO CON EL MISMO, SE PROCEDERA DE LA FORMA SIGUIENTE:
A) CUANDO EL REPARO SE FORMULE POR LA INTERVENCION-DELEGADA, CORRESPONDERA A LA INTERVENCION GENERAL CONOCER DE LA DISCREPANCIA, SIENDO LA RESOLUCION QUE ESTA ADOPTE OBLIGATORIA PARA AQUELLA.
B) CUANDO EL REPARO SE FORMULE POR LA INTERVENCION GENERAL, ACTUANDO POR SI MISMA O CONFIRMANDO EL DE LA INTERVENCION-DELEGADA, LA RESOLUCION CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 104. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE, NO OBSTANTE LOS DEFECTOS QUE OBSERVE EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS O TRAMITES NO CUMPLIMENTADOS NO SEAN ESENCIALES, PERO EN ESTOS CASOS LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBSANACION DE AQUELLOS, DE LA QUE DEBERA DARSE CUENTA A LA INTERVENCION.
CAPITULO III
DEL CONTROL FINANCIERO
ART. 105. ESTARAN SUJETOS AL CONTROL FINANCIERO AL QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO:
A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LOS ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL.
B) LAS ENTIDADES, PUBLICAS O PRIVADAS, Y LOS PARTICULARES QUE RECIBAN AVALES DE LA COMUNIDAD FORAL O SUBVENCIONES, CREDITOS O AYUDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
ART. 106. 1. EN LOS
SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ARTICULO ANTERIOR, EL CONTROL FINANCIERO TENDRA POR OBJETO:
PRIMERO.
COMPROBAR LA ADECUACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA A LAS DISPOSICIONES Y DIRECTRICES VIGENTES.
SEGUNDO.
EXAMINAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA ORGANIZACION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS E INSTRUMENTOS DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA, ASI COMO LA APROPIADA UTILIZACION DE LOS RECURSOS, SEGUN CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMIA.
EN ESTOS SUPUESTOS, EL CONTROL FINANCIERO SE EFECTUARA POR LA INTERVENCION O BAJO SU DIRECCION, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA. EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES Y EN LOS ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL, LAS AUDITORIAS SE REALIZARAN, AL MENOS, UNA VEZ AL AÑO.
2. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO ANTERIOR, EL CONTROL FINANCIERO SE EJERCERA CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DICTEN Y TENDRA POR OBJETO DETERMINAR SI LAS OPERACIONES AVALADAS POR LA COMUNIDAD FORAL O LAS SUBVENCIONES, CREDITOS O AYUDAS CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA SE DESTINAN A SU FINALIDAD ESPECIFICA.
TITULO VI
DE LA CONTABILIDAD
ART. 107. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LOS ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL QUEDAN SUJETOS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE TITULO.
ART. 108. ES COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:
A) REGISTRAR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS.
B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LA TESORERIA.
C) REFLEJAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE LOS ORGANISMOS, ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3. , 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL.
D) PROPORCIONAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LAS CUENTAS GENERALES DE NAVARRA, ASI COMO DE LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS O DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORARSE.
E) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES QUE SEAN PRECISOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE NAVARRA.
F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES, TANTO EN EL ORDEN POLITICO COMO EN EL DE GESTION.
G) CUALESQUIERA OTROS FINES QUE SE FIJEN EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
ART. 109. CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) APROBAR EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD FORAL, QUE DEBERA COORDINARSE Y ARTICULARSE CON EL DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL.
B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA.
ART. 110. COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) FORMULAR LAS CUENTAS GENERALES DE NAVARRA.
B) EXAMINAR, FORMULAR, EN SU CASO, OBSERVACIONES Y PREPARAR LAS CUENTAS QUE DEBAN RENDIRSE AL PARLAMENTO DE NAVARRA.
C) RECABAR LA PRESENTACION DE CUENTAS, ESTADOS Y OTROS DOCUMENTOS SUJETOS A SU EXAMEN CRITICO.
D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, Y DE LOS ORGANISMOS, ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3. , 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL.
E) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD CONTABLE EN TODAS LAS ENTIDADES SUJETAS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA.
F) RECABAR TODOS LOS INFORMES Y DICTAMENES ECONOMICO-CONTABLES QUE SE REALICEN EN LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA ANTERIOR.
ART. 111. LA CONTABILIDAD PUBLICA SE LLEVARA EN LIBROS, REGISTROS Y CUENTAS SEGUN LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS QUE SEAN MAS CONVENIENTES POR LA INDOLE DE LAS OPERACIONES Y DE LAS SITUACIONES QUE EN ELLOS DEBAN ANOTARSE, SIN PERJUICIO DE QUE LAS SOCIEDADES PUBLICAS SE AJUSTEN A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO, A LAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO Y AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD VIGENTE PARA LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS.
ART. 112.
LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE DEBAN RENDIRSE AL PARLAMENTO DE NAVARRA SE FORMARAN Y CERRARAN POR PERIODOS MENSUALES, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS, ENTES Y SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3.
, 4. Y 5. DE ESTA LEY FORAL, QUE LO SERAN ANUALMENTE.
ART. 113. LAS CUENTAS GENERALES DE NAVARRA COMPRENDEN:
A) LAS CUENTAS DEL PARLAMENTO DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS.
B) LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) LAS CUENTAS DE LOS ENTES PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY FORAL.
D) LAS CUENTAS DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY FORAL.
ART. 114. 1. EL CONTENIDO DE LAS CUENTAS DE LAS CORTES DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTA LEY FORAL.
2. LAS CUENTAS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR COMPRENDERAN TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE EL EJERCICIO Y CONSTARAN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) UNA MEMORIA DESCRIPTIVA DE LOS ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES LETRAS DE ESTE NUMERO.
B) LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS, QUE SE PRESENTARA CONFORME A LA ESTRUCTURA DE LOS DOCUMENTOS PRESUPUESTARIOS APROBADOS PARA CADA EJERCICIO POR EL PARLAMENTO DE NAVARRA.
C) UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS DERECHOS A COBRAR Y DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
D) UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS, AL AMPARO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE ESTA LEY FORAL.
E) LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA, QUE DEBERA REFLEJAR LA SITUACION DE LA MISMA AL COMIENZO Y AL FIN DEL EJERCICIO Y LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL MISMO.
F) LA CUENTA GENERAL DEL ENDEUDAMIENTO.
G) EL INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
H) EL BALANCE GENERAL DE SITUACION.
I) LA CUENTA DE RESULTADOS DEL EJERCICIO.
J) EL ESTADO DE ORIGEN Y APLICACION DE FONDOS O CUADRO DE FINANCIAMIENTO ANUAL.
K) UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LAS INVERSIONES REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO AFECTADOS AL USO GENERAL.
3.
LAS CUENTAS DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL ARTICULO ANTERIOR ESTARAN INTEGRADAS POR LA MEMORIA, EL BALANCE, LAS CUENTAS DE EXPLOTACION Y DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y EL ESTADO DEL ORIGEN Y APLICACION DE FONDOS DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO. DICHOS DOCUMENTOS DEBERAN REMITIRSE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, JUNTO CON LAS AUDITORIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 106.1 DE ESTA LEY FORAL, ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE CADA AÑO.
ART. 115. 1. LA APROBACION DE LAS CUENTAS GENERALES DE NAVARRA CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE NAVARRA, MEDIANTE LEY FORAL.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, ANTES DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, EL GOBIERNO REMITIRA AL PARLAMENTO EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY FORAL.
TITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ART. 116.
LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CUALQUIER ORDEN QUE DOLOSAMENTE O CULPOSAMENTE REALICEN ALGUNA DE LAS ACCIONES U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE AQUELLOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
ART. 117. DARAN LUGAR A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR LAS SIGUIENTES ACCIONES U OMISIONES:
A) HABER INCURRIDO EN ALCANCE O MALVERSACION EN LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
B) ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y DEMAS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SIN SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN SU LIQUIDACION, RECAUDACION O INGRESO.
C) COMPROMETER GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITO SUFICIENTE PARA REALIZARLOS O CON INFRACCION DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL O EN LA DE PRESUPUESTOS QUE SEA APLICABLE.
D) DAR LUGAR A PAGOS INDEBIDOS AL LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES O AL EXPEDIR DOCUMENTOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES ENCOMENDADAS.
E) NO RENDIR LAS CUENTAS EXIGIDAS O PRESENTARLAS CON GRAVES DEFECTOS.
F) NO JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59 DE ESTA LEY FORAL.
G) NO HABER HECHO CONSTAR EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION LOS REPAROS PERTINENTES ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO DE QUE SE TRATE.
H) CUALESQUIERA OTRAS ACCIONES U OMISIONES QUE INFRINJAN LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES.
ART. 118. EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE RESPONSABLES, LA RESPONSABILIDAD SERA MANCOMUNADA POR IGUALES PARTES, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DOLO, EN LOS QUE SERA SOLIDARIA.
ART. 119. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA CAMARA DE COMPTOS Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS ACTOS Y OMISIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 117 DE ESTA LEY FORAL SE EXIGIRA MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SE TRAMITARA, EN TODO CASO, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.
2. LA COMPETENCIA PARA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE, NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR Y RESOLUCION DE AQUEL CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA CUANDO SE TRATE DE PERSONAS QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE, TENGAN LA CONDICION DE AUTORIDAD Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS DEMAS CASOS.
3.
LA RESOLUCION QUE PONGA FIN AL EXPEDIENTE SE PRONUNCIARA SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS BIENES Y DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, IMPONIENDO A LOS RESPONSABLES LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y PLAZO QUE SE DETERMINE.
ART. 120. 1. LOS PERJUICIOS DECLARADOS EN LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA Y, EN SU CASO, SE PROCEDERA A SU COBRO POR LA VIA DE APREMIO.
2. LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA TENDRA DERECHO A EXIGIR EL INTERES DE DEMORA, PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY FORAL, SOBRE EL IMPORTE DE LOS ALCANCES, MALVERSACIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS A SUS BIENES Y DERECHOS, DESDE EL DIA EN QUE SE IRROGUEN LOS PERJUICIOS.
CUANDO POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR DIRECTO SE DERIVE LA ACCION A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EL INTERES SE CALCULARA DESDE EL DIA EN QUE SE LES REQUIERA EL PAGO.
ART. 121. TAN PRONTO COMO SE TENGA NOTICIA DE UN ALCANCE, MALVERSACION, DAÑO O PERJUICIO A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA O HAYAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 59 DE ESTA LEY FORAL SIN HABER SIDO JUSTIFICADAS LAS ORDENES DE PAGO A QUE EL MISMO SE REFIERE, LOS JEFES DE LOS PRESUPUESTOS RESPONSABLES Y LOS ORDENADORES DE LOS PAGOS, RESPECTIVAMENTE, INSTRUIRAN LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y ADOPTARAN, CON IGUAL CARACTER, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, DANDO CUENTA INMEDIATA DE TODO ELLO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
1. EL PARLAMENTO DE NAVARRA Y LA CAMARA DE COMPTOS APROBARAN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA, SU PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LO REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL DIA 1 DE OCTUBRE DE CADA EJERCICIO, PARA SU INTEGRACION EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
2. LA EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS SE EFECTUARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA ESPECIFICA.
3. EL PARLAMENTO DE NAVARRA Y LA CAMARA DE COMPTOS DEBERAN REINTEGRAR A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD FORAL LOS FONDOS NO AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDOS EN EL EJERCICIO.
4. EL CONTENIDO Y APROBACION DE LAS CUENTAS DEL PARLAMENTO DE NAVARRA Y DE LA CAMARA DE COMPTOS SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA. UNA VEZ APROBADAS, DICHAS CUENTAS SE REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL DIA 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA EJERCICIO, PARA SU INTEGRACION EN LAS CUENTAS GENERALES DE NAVARRA.
SEGUNDA. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 41, TENDRAN RANGO DE LEY FORAL LAS NORMAS APROBADAS POR EL PARLAMENTO FORAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD FORAL O DE SUS ORGANISMO AUTONOMOS NACIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA QUE POR ELLA SE DEROGA.
SEGUNDA. MIENTRAS NO SE DICTEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.
TERCERA. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1989 ESTARAN INTEGRADOS POR LOS PRESUPUESTOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL ARTICULO 29 DE ESTA LEY FORAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY FORAL.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL Y, EN PARTICULAR, LA NORMA PRESUPUESTARIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1979.
TERCERA. ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 26 DE DICIEMBRE DE 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA, GABRIEL URRALBURU TAINTA.
PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 158, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1988
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid