EXPOSICION DE MOTIVOS
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LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, SOBRE POTESTADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ESPECTACULOS TAURINOS, HA VENIDO A ACOMODAR A LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES EL REGIMEN JURIDICO DE LA FIESTA DE LOS TOROS, ENTENDIDA EN EL AMPLIO SENTIDO DE SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES QUE SE ENCUENTRAN ARRAIGADAS EN LA CULTURA Y AFICIONES POPULARES.
SIN EMBARGO, EL REFERIDO TEXTO LEGAL EXIGE PARA SU EJECUCION LA APROBACION DE UN REGLAMENTO QUE CONTENGA EL DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY Y PROCEDA A LA CREACION Y PUESTA EN PRACTICA DE INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE GARANTICEN TANTO LA PUREZA Y LA INTEGRIDAD DE LA FIESTA DE LOS TOROS COMO LOS DERECHOS DE CUANTOS INVERVIENEN EN LOS ESPECTACULOS TAURINOS O LOS PRESENCIAN.
EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS, HASTA AHORA VIGENTE, FUE APROBADO POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 15 DE MARZO DE 1962, EN CIRCUNSTANCIAS POLITICAS Y SOCIALES BIEN DISTINTAS DE LAS ACTUALES, COMO SE HACE NOTAR EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY 10/1991; POR TAL RAZON, ES PALMARIO EL DESAJUSTE DE AQUEL TEXTO REGLAMENTARIO CON CIERTAS PREVISIONES Y OBJETIVOS DE LA LEY, ESPECIALMENTE EN LA ACCION ADMINISTRATIVA, LO QUE ABONA LA NECESIDAD DE UNA NUEVA REGLAMENTACION DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS. CUALQUIER DISPOSICION GENERAL QUE PRETENDA REGULAR LOS ESPECTACULOS TAURINOS SE ENFRENTA CON UNA DOBLE DIFICULTAD: EN PRIMER TERMINO, CON LA GRAN COMPLEJIDAD DERIVADA DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ESPECTACULOS QUE EXISTEN EN EL DENOMINADO MUNDO DE LOS TOROS. POR OTRA PARTE, CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ESENCIA MISMA DEL ESPECTACULO, LA LIDIA DEL TORO BRAVO, NO PUEDE SER OBJETO DE UNA REGULACION PORMENORIZADA DE TODAS SUS SECUENCIAS, AL ESTAR SUJETA A OTRO TIPO DE NORMAS, TANTO O MAS ESENCIALES QUE LOS PRECEPTOS ADMINISTRATIVOS, MOVIDAS POR CRITERIOS ARTISTICOS O AFICIONES SUBORDINADAS A LA FIGURA DEL TORO.
2
EL NUEVO REGLAMENTO OMITE LA REGULACION DE CIERTAS CUESTIONES QUE, AUN CUANDO AFECTAN A LOS ESPECTACULOS TAURINOS, NO FORMAN ESPECIFICAMENTE PARTE DE SU ORGANIZACION Y DESARROLLO.
TAL SUCEDE CON LO RELATIVO A LA CONSTRUCCION Y A LA SEGURIDAD DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DONDE SE CELEBRAN LOS ESPECTACULOS TAURINOS, LIMITANDOSE EL REGLAMENTO A CLASIFICAR LOS VARIADOS RECINTOS Y A SEÑALAR LAS CONDICIONES MINIMAS IMPRESCINDIBLES PARA EL DESARROLLO NORMAL DEL ESPECTACULO, SOMETIENDOSE POR LO DEMAS A LAS NORMAS DE CONSTRUCCION O REFORMA DE UN RECINTO DE AMPLIA CONCURRENCIA Y A LAS DE IDONEIDAD Y SEGURIDAD QUE TECNICAMENTE SE CONSIDEREN APROPIADAS A SU DESTINO.
MENCION PARTICULAR EXIGEN LAS INSTALACIONES DE ENFERMERIAS Y SERVICIOS MEDICOS, POR LOS RIESGOS QUE LOS ESPECTACULOS TAURINOS ENTRAÑAN PARA QUIENES INTERVIENEN EN ELLOS, COMO SE ADVIERTE EN EL TEXTO DE LA LEY 10/1991. EL REGLAMENTO SE ABSTIENE DE REALIZAR UNA REGULACION MINUCIOSA DE LA MATERIA, DADA LA RAPIDA EVOLUCION QUE LA ATENCION SANITARIA VIENE EXPERIMENTANDO, POR LO QUE SE REMITE A LA NORMATIVA ESPECIFICA SOBRE LA PRESTACION DE ESTOS SERVICIOS Y LAS PREVENCIONES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA LA ORGANIZACION Y CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS, NO SIN ANTES EXIGIR LA CONCURRENCIA DE SUFICIENTES MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES PARA ARROSTRAR EL RIESGO DE ACCIDENTES DE LOS PROFESIONALES TAURINOS.
3
DESTACA EN EL TEXTO REGLAMENTARIO LA CONSIDERACION QUE EN EL PLANO ADMINISTRATIVO SE OTORGA A LOS DISTINTOS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EN LA FIESTA DE LOS TOROS, CREANDO UN REGISTRO GENERAL CON VOCACION DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE TODOS ELLOS Y DE LOS ESPECTADORES. TAMBIEN SE PREOCUPA EL REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA, CREANDO OTRO REGISTRO PARA PRESERVAR LA PUREZA E INTEGRIDAD DE LA RAZA DEL TORO DE LIDIA.
LOS DISTINTOS ESPECTACULOS TAURINOS VIENEN DEFINIDOS EN EL REGLAMENTO, DETERMINANDOSE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU CELEBRACION Y DIFERENCIANDO, SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1991, ENTRE AQUELLOS QUE PARA SU CELEBRACION PRECISAN DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA Y LOS QUE PUEDEN CELEBRARSE CON UNA PREVIA COMUNICACION.
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES, APARTE DE LOS QUE LES CORRESPONDEN COMO ASISTENTES A CUALQUIER ESPECTACULO, RECIBEN UN TRATAMIENTO ESPECIFICO EN ASPECTOS TRADICIONALES PROPIOS DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS.
EL REGLAMENTO DETALLA ASIMISMO LAS FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA Y DE QUIENES LA HAN DE ASISTIR, ASI COMO DEL DELEGADO GUBERNATIVO, TODO ELLO EN ARAS DEL ADECUADO DESARROLLO DE LOS DIFERENTES ESPECTACULOS.
LAS RESES BRAVAS, EJE SOBRE EL QUE GIRAN LOS ESPECTACULOS TAURINOS EN SUS VARIADAS MODALIDADES, SON OBJETO DE ESPECIAL Y MINUCIOSO TRATAMIENTO CON EL FIN IRRENUNCIABLE DE ARTICULAR LAS MEDIDAS PRECISAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL TORO, SU SANIDAD Y BRAVURA Y LA INTANGIBILIDAD DE SUS DEFENSAS, PREVIENDO A ESTE FIN LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTOS Y ANALISIS QUE LLEGUEN A DETERMINAR CON ABSOLUTO RIGOR CIENTIFICO Y CON TOTAL OBJETIVIDAD LAS POSIBLES MANIPULACIONES FRAUDULENTAS DE LAS RESES.
LA REGULACION DEL DESARROLLO DE LA LIDIA SE EFECTUA SOLO EN SUS LINEAS MAS GENERALES. EL REGLAMENTO SE REFIERE A LOS TRES TERCIOS, HACIENDO ESPECIAL HINCAPIE EN LA DISCUTIDA SUERTE DE VARAS; SE HAN SEPARADO LOS CIRCULOS, LA PUYA DISMINUYE EN SUS MEDIDAS, EL PETO HA DE TENER UN PESO MAXIMO Y, FINALMENTE, SU MODELO HABRA DE SER HOMOLOGADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LO CUAL PERMITE INTRODUCIR INNOVACIONES EN RAZON DE LA UTILIZACION DE NUEVOS MATERIALES.
EN DESARROLLO DE LA LEY, EL REGLAMENTO REGULA TAMBIEN EL INDULTO DEL TORO BRAVO, ENCAMINADO A LOGRAR UNA MEJORA DE LAS GANADERIAS, PERO EXIGIENDO CIERTAS GARANTIAS PARA EL ACIERTO EN LA DECISION, COMO SON LAS DE IMPLICAR A LOS PARTICIPANTES EN LA FIESTA Y AL PROPIO GANADERO.
LAS ESCUELAS TAURINAS SE CONSIDERAN COMO EL MEDIO NORMAL DE FORMACION DE LOS FUTUROS PROFESIONALES. LA TEMPRANA EDAD DE LOS ASPIRANTES NO PUEDE DEJAR DE LADO SU FORMACION INTEGRAL Y, POR ELLO, SE PONE ESPECIAL ENFASIS EN QUE LAS ENSEÑANZAS TAURINAS NO PUEDEN IR EN DETRIMENTO DE LOS ESTUDIOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS QUE POR SU EDAD LOS ALUMNOS DEBEN CURSAR.
LA REGULACION DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS HA SIDO INTENCIONADAMENTE ESCUETA PARA PERMITIRLA SER UN ORGANO VIVO, QUE LOGRE LOS OBJETIVOS CON QUE LA LEY LA DISEÑO, EN EXCLUSIVO BENEFICIO DE LA FIESTA DE LOS TOROS.
EN LO QUE SE REFIERE A LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS Y EJECUTIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL REGLAMENTO HA SIDO ABSOLUTAMENTE ESCRUPULOSO CON LO DISPUESTO EN LAS ATRIBUCIONES ESTATUTARIAS, RESPETANDO Y PRESERVANDO EL AMBITO DE AUTONOMIA CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON LA LEY 10/1991.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, PREVIA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE FEBRERO DE 1992,
DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS, QUE A CONTINUACION SE INSERTA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA COMISICION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS ELEVARA AL MINISTERIO DEL INTERIOR, EN EL ULTIMO TRIMESTRE DE 1994, INFORME RAZONADO ACERCA DEL RESULTADO DE LAS PUYAS Y LOS CABALLOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO AL OBJETO DE PROMOVER, EN SU CASO, LAS CORRESPONDIENTES MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS.
SEGUNDA. POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y MEDIANTE ACUERDO DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES Y ASOCIACIONES PROFESIONALES CORRESPONDIENTES, SE ESTABLECERA LO NECESARIO PARA REALIZAR UN INFORME ESTADISTICO SOBRE LAS CARACTERISTICAS DE LAS ASTAS DE LAS RESES LIDIADAS DURANTE LAS DOS PROXIMAS TEMPORADAS. LOS ANALISIS O MUESTRAS OBTENIDOS A ESTOS SOLOS EFECTOS CARECERAN DE EFICACIA PARA LA INCOACION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES. EL INFORME SERA APROBADO POR LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS Y, CON POSTERIORIDAD, SERA HECHO PUBLICO.
TERCERA. EL MINISTERIO DEL INTERIOR DARA TRASLADO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE ESPECTACULOS TAURINOS DE LOS DATOS REGISTRALES PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS.
CUARTA. SON PLAZAS DE PRIMERA CATEGORIA LAS DE LAS CAPITALES DE PROVINCIA QUE EN LA ACTUALIDAD ESTEN CLASIFICADAS COMO TALES.
QUINTA. SON PLAZAS DE SEGUNDA CATEGORIA LAS DE LAS RESTANTES CAPITALES DE PROVINCIA Y LAS DE LAS PROBLACIONES QUE SE ENCUENTREN CLASIFICADAS COMO TALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. QUIENES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS VINIERAN DESEMPEÑANDO ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL MISMO, PODRAN SOLICITAR DIRECTAMENTE SU INSCRIPCION EN LA SECCION CORRESPONDIENTE DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS, PREVIA ACREDITACION DE SU CONDICION Y CATEGORIA, POR SI O A TRAVES DE UNA ASOCIACION PROFESIONAL LEGALMENTE RECONOCIDA. ASIMISMO PODRAN EJERCER SU ACTIVIDAD PROFESIONAL SIN EL REQUISITO DE LA INSCRIPCION DURANTE LOS OCHO MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. LAS GANADERIAS CUYAS RESES SE ENCUENTREN INSCRITAS EN EL LIBRO GENEALOGICO DE RAZA BOVINA DE LIDIA REGULADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION DIRECTAMENTE EN EL REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA, POR EL PROPIO TITULAR DE LA EMPRESA O A TRAVES DE UNA ASOCIACION DE GANADEROS OFICIALMENTE RECONOCIDA. ASIMISMO, DICHAS EMPRESAS PODRAN LIDIAR RESES SIN EL REQUISITO DE LA INSCRIPCION DURANTE LOS OCHO MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS.
TERCERA. EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS LAS PLAZAS DE TOROS HABRAN DE ADAPTARSE A LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS EN EL MISMO, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS.
CUARTA. EN LAS PLAZAS DE PRIMERA CATEGORIA HABRAN DE UTILIZARSE CABALLOS DE PICAR DE LOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 1992. EN LAS RESTANTES PLAZAS DEBERAN UTILIZARSE TALES CABALLOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993.
QUINTA. LAS PUYAS Y BANDERILLAS QUE REUNIERAN LAS CARACTERISTICAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA ANTERIORMENTE VIGENTE PODRAN UTILIZARSE DURANTE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEXTA. HASTA TANTO SE DICTEN LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 25 Y 94.5 DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, CONTINUARAN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y EXIGENCIAS SANITARIAS SOBRE CELEBRACION DE DICHOS ESPECTACULOS.
SEPTIMA. HASTA TANTO SE REGULEN LAS EXIGENCIAS ESPECIFICAS PARA EL CONSUMO DE LAS RESES SACRIFICADAS EN ESPECTACULOS TAURINOS, CONTINUARAN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES QUE ACTUALMENTE REGULAN SUS CONDICIONES, REQUISITOS Y EXIGENCIAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS EL TEXTO REFUNDIDO DEL NUEVO REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS, APROBADO POR ORDEN MINISTERIAL DE 15 DE MARZO DE 1962, Y LAS ORDENES MODIFICATIVAS DEL MISMO DE 19 DE FEBRERO DE 1964, 23 DE JUNIO DE 1969, 10 DE AGOSTO DE 1974 Y 11 DE ABRIL DE 1975. IGUALMENTE QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 2641/1929, DE 21 DE DICIEMBRE, LA REAL ORDEN NUMERO 9, DE 2 DE ENERO DE 1930, Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE CONSTITUIRA LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO DESIGNARAN A SUS REPRESENTANTES, EN EL PLAZO INDICADO EN EL APARTADO ANTERIOR.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DEL INTERIOR, PREVIO INFORME DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS, A DICTAR LAS NORMAS DE EJECUCION Y APLICACION DEL REGLAMENTO QUE SE APRUEBA POR EL PRESENTE REAL DECRETO.
TERCERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 10 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO.
DADO EN MADRID A 28 DE FEBRERO DE 1992.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS
TITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. EL PRESENTE REGLAMENTO TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LA PREPARACION, ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS Y DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS MISMOS, EN GARANTIA DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL PUBLICO Y DE CUANTOS INTERVIENEN EN AQUELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, SOBRE POTESTADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ESPECTACULOS TAURINOS.
ART. 2. LO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO SERA DE APLICACION GENERAL EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, EN LOS TERMINOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL.
TITULO II
DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES TAURINOS Y DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA
CAPITULO I
REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS
ART. 3. 1.
CON EL FIN DE ASEGURAR UN NIVEL PROFESIONAL DIGNO Y DE GARANTIZAR LOS LEGITIMOS INTERESES DE TODOS CUANTOS INTERVIENEN EN LOS ESPECTACULOS TAURINOS SE CREA EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR UN REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS.
2. DICHO REGISTRO SE ESTRUCTURA EN LAS SIGUIENTES SECCIONES:
SECCION I. MATADORES DE TOROS.
SECCION II. MATADORES DE NOVILLOS CON PICADORES.
SECCION III. MATADORES DE NOVILLOS SIN PICADORES.
SECCION IV.
REJONEADORES.
SECCION V. BANDERILLEROS Y PICADORES.
3. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO TENDRA CARACTER OBLIGATORIO, NO PUDIENDO INTERVENIR EN LOS ESPECTACULOS TAURINOS EN LOS QUE SE EXIJA LA PROFESIONALIDAD DE LOS PARTICIPANTES SI NO ACREDITAN LA VIGENCIA DE SU INSCRIPCION EN LA CORRESPONDIENTE SECCION. LOS INSCRITOS EN UNA SECCION PODRAN PARTICIPAR OCASIONALMENTE EN FESTIVALES, EN CATEGORIA DISTINTA DE LA QUE LES CORRESPONDA.
4. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN CONVENIOS INTERNACIONALES O DE LA APLICACION DE CRITERIOS DE RECIPROCIDAD, LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PARA ACTUAR EN LAS PLAZAS DE TOROS ESPAÑOLAS, SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LOS PROFESIONALES ESPAÑOLES.
ART.
4. 1. LA INSCRIPCION EN LAS SECCIONES CORRESPONDIENTES DEL REGISTRO SE PRACTICARA PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO, A LA QUE SE ACOMPAÑARA POR ESTE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN CADA CASO EXIGIDAS PARA CADA CATEGORIA PROFESIONAL.
2. EN EL REGISTRO SE HARAN CONSTAR LOS DATOS PERSONALES DEL INTERESADO, SU NOMBRE ARTISTICO, CATEGORIA PROFESIONAL QUE OSTENTA Y ANTIGUEDAD EN LA MISMA, NUMERO DE ACTUACIONES EN CADA TEMPORADA, CATEGORIAS PROFESIONALES OSTENTADAS CON ANTERIORIDAD Y NUMERO DE ACTUACIONES EN ELLAS, REPRESENTANTE LEGAL Y DEMAS DATOS RELATIVOS A LA CARRERA PROFESIONAL. ASIMISMO, SE HARAN CONSTAR LAS SANCIONES QUE, EN SU CASO, LE HUBIERAN SIDO IMPUESTAS EN SU VIDA PROFESIONAL, CUYA INSCRIPCION SERA CANCELADA UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS MISMAS.
3. ANUALMENTE, Y ANTES DE LA PRIMERA ACTUACION DE CADA TEMPORADA, LOS INTERESADOS HABRAN DE ACTUALIZAR LOS DATOS CORRESPONDIENTES A SU INSCRIPCION.
ART. 5. 1.
PARA ADQUIRIR LA CATEGORIA DE MATADOR DE TOROS Y PODER INSCRIBIRSE EN LA SECCION I EL INTERESADO HABRA DE ACREDITAR SU INTERVENCION EN VEINTICINCO NOVILLADAS PICADAS, AL MENOS, EN LAS DOS ULTIMAS TEMPORADAS, DE LAS CUALES, COMO MINIMO, DOCE HABRAN DE CORRESPONDER A PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA.
2. LA ADQUISICION DE LA CATEGORIA SE EFECTUARA EN UNA CORRIDA DE TOROS. EL MATADOR MAS ANTIGUO QUE ALTERNE EN LA CORRIDA CEDERA EL TURNO DE SU PRIMER TORO AL ASPIRANTE, ENTREGANDOLE LA MULETA Y EL ESTOQUE EN SEÑAL DE RECONOCIMIENTO DE LA NUEVA CATEGORIA, PASANDO A OCUPAR EL ESPADA MAS ANTIGUO EL SEGUNDO LUGAR. EL SIGUIENTE MATADOR EN ANTIGUEDAD, SI LO HUBIERA, EJERCERA DE TESTIGO EN LA CEREMONIA DE LA ALTERNATIVA Y OCUPARA EL TERCER LUGAR. EN LOS TOROS RESTANTES SE RECUPERARA EL TURNO NORMAL DE LIDIA.
3. LA CONFIRMACION DE LA ALTERNATIVA SE EFECTUARA, COMO ES TRADICIONAL, EN LA PLAZA DE TOROS DE LAS VENTAS DE MADRID, CUANDO EL NUEVO MATADOR ACTUE POR PRIMERA VEZ, COMO TAL, EN ESTE COSO.
ART. 6. PARA PODER INSCRIBIRSE EN LA SECCION II EL INTERESADO HABRA DE ACREDITAR SU INTERVENCION EN VEINTICINCO NOVILLADAS SIN PICADORES, AL MENOS, EN LAS DOS ULTIMAS TEMPORADAS.
ART. 7. PARA PODER INSCRIBIRSE EN LA SECCION III EL INTERESADO HABRA DE SER PRESENTADO POR UN PROFESIONAL O GANADERO INSCRITO QUE PUEDAN DAR FE DE SU PREPARACION Y CONOCIMIENTOS. BASTARA, ASIMISMO, LA PRESENTACION POR ALGUNA ASOCIACION DE PROFESIONALES TAURINOS LEGALMENTE CONSTITUIDA.
CUANDO EL SOLICITANTE HAYA SIDO ALUMNO DE UNA ESCUELA TAURINA, DURANTE UN AÑO AL MENOS, BASTARA LA MERA ACREDITACION DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
ART. 8. 1. LA SECCION IV COMPRENDERA DOS CATEGORIAS. PARA ACCEDER A LA PRIMERA DE ELLAS Y PODER REJONEAR TOROS LOS INTERESADOS HABRAN DE ACREDITAR SU INTERVENCION COMO REJONEADORES DE NOVILLOS EN VEINTE ESPECTACULOS, AL MENOS, EN LAS DOS ULTIMAS TEMPORADAS, DE LOS CUALES, DIEZ COMO MINIMO HABRAN DE CORRESPONDER A PLAZAS DE SEGUNDA Y PRIMERA CATEGORIA.
2. LA ADQUISICION DE LA PRIMERA CATEGORIA SE HARA EN UNA CORRIDA DE TOROS EN LA QUE EL REJONEADOR MAS ANTIGUO DARA AL NEOFITO LA ALTERNATIVA CEDIENDOLE EL TORO QUE LE CORRESPONDA.
3. PARA INSCRIBIRSE EN LA SEGUNDA CATEGORIA Y PODER REJONEAR NOVILLOS, EL INTERESADO HABRA DE REUNIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 9. 1. LA SECCION V COMPRENDERA IGUALMENTE DOS CATEGORIAS, LA PRIMERA DE LAS CUALES DARA DERECHO A PARTICIPAR, EN LA CONDICION PROFESIONAL EN LA QUE SE HAGA LA INSCRIPCION, EN CORRIDAS DE TOROS ASI COMO EN CUALQUIER OTRO ESPECTACULO TAURINO.
LA INSCRIPCION EN LA SEGUNDA CATEGORIA DARA DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONDICION CORRESPONDIENTE, EN CUALQUIER ESPECTACULO TAURINO DISTINTO DE LAS CORRIDAS DE TOROS.
2. PARA ALCANZAR LA PRIMERA CATEGORIA, LOS PICADORES HABRAN DE ACREDITAR SU INTERVENCION EN VEINTE NOVILLADAS PICADAS, AL MENOS, DE LAS CUALES DIEZ, COMO MINIMO, HABRAN DE CORRESPONDER A PLAZAS DE SEGUNDA Y PRIMERA CATEGORIA.
PARA ACCEDER A ESA MISMA CATEGORIA LOS BANDERILLEROS HABRAN DE ACREDITAR SU INTERVENCION EN VEINTE NOVILLADAS PICADAS. SE EXCEPTUAN DE ESTE REQUISITO LOS BANDERILLEROS QUE CON ANTERIORIDAD HUBIEREN ESTADO INSCRITOS EN LAS SECCIONES I Y II.
3. LOS BANDERILLEROS Y PICADORES PODRAN RECIBIR TAMBIEN SU ALTERNATIVA CON ARREGLO A LA TRADICION EN LA PRIMERA CORRIDA DE TOROS EN LA QUE INTERVENGAN.
4. PARA INSCRIBIRSE EN LA SEGUNDA CATEGORIA, BANDERILLEROS Y PICADORES HABRAN DE REUNIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 7.
ART. 10. EL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS SERA PUBLICO.
A INSTANCIA DE CUALQUIER INTERESADO SE EXPEDIRAN CERTIFICACIONES DE LOS DATOS QUE CONSTEN EN EL MISMO.
CAPITULO II
REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA
ART. 11. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS REGISTRALES QUE CORRESPONDAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SE CREA EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR UN REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA CRIA DE RESES DE LIDIA JUNTO CON LOS DATOS QUE SEAN RELEVANTES PARA LOS ESPECTACULOS TAURINOS Y QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
2. NO PODRAN LIDIARSE RESES EN NINGUNA CLASE DE ESPECTACULOS TAURINOS QUE NO PERTENEZCAN A GANADERIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO.
ART. 12. 1. LAS EMPRESAS QUE PRETENDAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) CONTAR CON UN NUMERO DE HEMBRAS REPRODUCTORAS NO INFERIOR A VEINTICINCO EJEMPLARES Y AL MENOS UN SEMENTAL, PROCEDENTES DE EMPRESA YA INSCRITA EN EL REGISTRO CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE TRES AÑOS. LAS HEMBRAS REPRODUCTORAS Y LOS SEMENTALES HABRAN DE ESTAR INSCRITOS EN EL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
B) TENER ADSCRITOS PARA USO EXCLUSIVO EL HIERRO Y LA SEÑAL DISTINTIVAS CON QUE SUS RESES FIGUREN EN EL REFERIDO LIBRO GENEALOGICO, ASI COMO LA DIVISA CORRESPONDIENTE, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN INDUCIR A CONFUSION CON LOS DE NINGUNA OTRA EMPRESA INSCRITA.
C) TENER LA DISPONIBILIDAD JURIDICA DE TERRENOS ACOTADOS Y CERRADOS CON LAS DEBIDAS GARANTIAS PARA EL MANEJO DEL GANADO DE LIDIA, Y SUFICIENTES PARA MANTENER EL NUMERO DE CABEZAS CON EL QUE PRETENDA INICIARSE LA EXPLOTACION Y UN TREINTA POR CIENTO MAS. LOS TERRENOS HABRAN DE CONTAR, ADEMAS, CON LAS INSTALACIONES Y DEPENDENCIAS PRECISAS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LA EXPLOTACION.
2. COMPROBADO POR EL GOBIERNO CIVIL DE LA PROVINCIA RESPECTIVA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR, Y A LA VISTA DE LOS INFORMES QUE A ESTOS EFECTOS PUEDAN RECABARSE DE LOS SERVICIOS COMPETENTES EN MATERIA DE GANADERIA, SE PROCEDERA A LA INSCRIPCION.
3. LA INSCRIPCION DARA DERECHO A LA EMPRESA TITULAR DE LA MISMA A INICIAR LA EXPLOTACION Y, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, A LIDIAR RESES EN TODA CLASE DE ESPECTACULOS TAURINOS.
ART. 13.
1. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO COMPRENDERA EN TODO CASO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
NOMBRE, APELLIDOS O RAZON SOCIAL Y DOMICILIO DEL TITULAR DE LA GANADERIA Y DE SU REPRESENTANTE, SI LO HUBIERE.
DENOMINACION BAJO LA CUAL HABRAN DE LIDIARSE LAS RESES.
HIERRO, DIVISA Y SEÑAL DISTINTIVOS DE LA MISMA.
NOMBRE Y LOCALIZACION DE LA FINCA O FINCAS EN LAS QUE SE REALIZA LA EXPLOTACION Y DESCRIPCION DE LAS MISMAS Y DE SUS DIFERENTES INSTALACIONES.
2. LOS GANADEROS ESTAN OBLIGADOS A COMUNICAR AL REGISTRO CUANTAS VARIACIONES SE PRODUZCAN EN LOS DATOS OBJETO DE INSCRIPCION, ASI COMO RELACION DE LAS RESES LIDIADAS CADA AÑO EN CADA CLASE DE ESPECTACULOS Y LAS PLAZAS EN LAS QUE ESTOS HAN TENIDO LUGAR.
3. LAS MODIFICACIONES EN LA DENOMINACION, HIERRO, DIVISA O SEÑAL DE LAS EMPRESAS INSCRITAS DEBERAN SER COMUNICADAS POR SUS TITULARES AL REGISTRO CON UN MES DE ANTELACION, COMO MINIMO, A EFECTOS DE COMPROBAR QUE LAS MODIFICACIONES QUE PRETENDAN INTRODUCIRSE NO SON SUSCEPTIBLES DE INDUCIR A CONFUSION CON LOS DE NINGUNA OTRA INSCRITA. SI LO FUESEN, SE DENEGARA LA INSCRIPCION DE DICHAS MODIFICACIONES.
ART. 14. 1. LA TRANSMISION, TOTAL O PARCIAL, POR ACTOS INTER VIVOS DE UNA EMPRESA INSCRITA DEBERA SER COMUNICADA AL REGISTRO EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA CONCLUSION DE AQUELLOS.
2. EN CASO DE TRANSMISIONES PARCIALES POR ACTOS INTER VIVOS LOS ADQUIRENTES DE ALGUNA DE LAS PARTES, QUE NO HAYAN ADQUIRIDO LA TITULARIDAD DEL HIERRO Y LA DIVISA CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA OBJETO DE DICHAS TRANSMISIONES, PODRAN SOLICITAR Y OBTENER UNA NUEVA INSCRIPCION EN LOS TERMINOS PREVENIDOS EN ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO CON CARACTER GENERAL.
3. EN CASO DE TRANSMISIONES <MORTIS CAUSA> SE PROCEDERA EN LA FORMA PREVISTA EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, PERO LOS HEREDEROS DEL TITULAR DE LA INSCRIPCION DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE ESTE, PARA LA REGULARIZACION DE LA SITUACION REGISTRAL, PUDIENDO LIDIAR PROVISIONALMENTE DURANTE DICHO PLAZO, PREVIA SOLICITUD AL EFECTO Y AUTORIZACION DEL REGISTRO A NOMBRE DEL CAUSANTE, INCLUYENDO A CONTINUACION EN LOS CARTELES DE LOS ESPECTACULOS CORRESPONDIENTES LA MENCION <HEREDEROS DE...>.
TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN REGULARIZAR LA SITUACION SIN CAUSA JUSTIFICADA, LA INSCRIPCION CORRESPONDIENTE SE DECLARARA CADUCADA.
ART. 15. 1. LA PRACTICA DEL HERRADO SERA LA REGULADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE GANADERIA, ASI COMO LA FORMA EN QUE TODAS LAS RESES, TANTO MACHOS COMO HEMBRAS, QUEDEN INDIVIDUALMENTE IDENTIFICADAS Y PUEDA ACREDITARSE SU EDAD.
2. LA FECHA DEL HERRADO DE LAS RESES DE LIDIA SE COMUNICARA, EN TODO CASO, AL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA, QUIEN PODRA DISPONER QUE ASISTAN AL MISMO LOS MIEMBROS DE LA GUARDIA CIVIL QUE DETERMINE.
3. UNA VEZ PRACTICADO EL HERRADO, LAS ASOCIACIONES DE GANADEROS OFICIALMENTE RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y ENCARGADAS DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA, COMUNICARAN AL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO RELACION DE LOS MACHOS HERRADOS, CON EXPRESION DE LA EMPRESA GANADERA A QUE PERTENEZCAN, NUMERO DE ORDEN QUE LES HAYA CORRESPONDIDO, AÑO DE NACIMIENTO E IDENTIFICACION DE LA MADRE Y SEMENTAL CORRESPONDIENTES.
ART. 16. EL MINISTERIO DEL INTERIOR INSTARA DEL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA LA APERTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE 17 DE JULIO DE 1989, CUANDO, A LA VISTA DE LOS DATOS REGISTRADOS, EXISTAN FUNDADAS SOSPECHAS ACERCA DE LA REALIZACION POR LOS TITULARES DE EMPRESAS INSCRITAS DE PRACTICAS DESTINADAS A LIMITAR O ELIMINAR LA LIBRE COMPETENCIA. EN EL CURSO DEL EXPEDIENTE SE RECABARA, EN TODO CASO, EL PARECER DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
TITULO III
DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS
ART. 17.
LOS RECINTOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS Y FESTEJOS TAURINOS SE CLASIFICAN EN:
A) PLAZAS DE TOROS PERMANENTES.
B) PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES Y PORTATILES.
C) OTROS RECINTOS.
ART. 18. SON PLAZAS DE TOROS PERMANENTES AQUELLOS EDIFICIOS O RECINTOS ESPECIFICA O PREFERENTEMENTE CONSTRUIDOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS.
ART. 19.
1. EL RUEDO DE LAS PLAZAS PERMANENTES TENDRA UN DIAMETRO NO SUPERIOR A 60 METROS, NI INFERIOR A 45 METROS.
2. LAS BARRERAS, CON UNA ALTURA DE 1,60 METROS, SE AJUSTARAN EN SUS MATERIALES, ESTRUCTURA Y DISPOSICION A LOS USOS TRADICIONALES, CONTARAN CON UN MINIMO DE TRES PUERTAS DE HOJA DOBLE Y CON CUATRO BURLADEROS EQUIDISTANTES ENTRE SI.
3. ENTRE LA BARRERA Y EL MURO DE SUSTENTACION DE LOS TENDIDOS EXISTIRA UN CALLEJON DE ANCHURA SUFICIENTE PARA LOS SERVICIOS PROPIOS DEL ESPECTACULO.
4. EL MURO DE SUSTENTACION DE LOS TENDIDOS TENDRA UNA ALTURA NO INFERIOR A 2,20 METROS.
5. EN LAS PLAZAS DE CARACTER HISTORICO, EN LAS QUE NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE ADAPTARLAS A LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, SE INSTALARA, AL MENOS, UN BURLADERO PARA CADA UNA DE LAS CUADRILLAS ACTUANTES.
ART. 20. 1. LAS PLAZAS DE TOROS PERMANENTES HABRAN DE CONTAR CON UN MINIMO DE TRES CORRALES, COMUNICADOS ENTRE SI Y DOTADOS DE BURLADEROS, PASILLOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ADECUADAS PARA REALIZAR LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA EL
RECONOCIMIENTO, APARTADO Y ENCHIQUERAMIENTO DE LAS RESES.
UNO AL MENOS DE LOS CORRALES ESTARA COMUNICADO CON LOS CHIQUEROS Y OTRO CON LA PLATAFORMA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE LAS RESES.
2. DISPONDRAN IGUALMENTE DE UN MINIMO DE OCHO CHIQUEROS, COMUNICADOS ENTRE SI Y CONSTRUIDOS DE MANERA QUE FACILITE LA MANIOBRA CON LAS RESES EN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE SEGURIDAD.
3.
EXISTIRA IGUALMENTE UN PATIO DE CABALLOS, DEDICADO A ESTE EXCLUSIVO FIN, CON ENTRADA DIRECTA A LA VIA PUBLICA Y COMUNICACION, IGUALMENTE DIRECTA, CON EL RUEDO, ASI COMO UN NUMERO SUFICIENTE DE CUADRAS DE CABALLOS DOTADAS DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS ADECUADAS Y DEPENDENCIAS PARA LA GUARDIA Y CUSTODIA DE LOS UTILES Y ENSERES NECESARIOS PARA EL ESPECTACULO.
4.
TAMBIEN EXISTIRA UN PATIO DE ARRASTRE QUE COMUNICARA A UN DESOLLADERO HIGIENICO, DOTADO DE AGUA CORRIENTE Y DESAGUES, ASI COMO UN DEPARTAMENTO VETERINARIO EQUIPADO DE LOS MEDIOS E INSTRUMENTOS PRECISOS PARA LA REALIZACION, EN SU CASO, DE LOS RECONOCIMIENTOS Y LA TOMA DE MUESTRAS QUE SEAN NECESARIAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART.
21. 1. SE CONSIDERAN PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES, A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, LOS EDIFICIOS O RECINTOS QUE NO TENIENDO COMO FIN PRINCIPAL LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS SEAN HABILITADOS Y AUTORIZADOS SINGULAR O TEMPORALMENTE PARA ELLOS.
2. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION IRA ACOMPAÑADA DEL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE HABILITACION DEL RECINTO, QUE REUNIRA EN TODO CASO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE PRECISAS PARA GARANTIZAR LA NORMAL CELEBRACION DEL ESPECTACULO TAURINO, ASI COMO LA POSTERIOR UTILIZACION DEL RECINTO PARA SUS FINES PROPIOS SIN RIESGO ALGUNO PARA LAS PERSONAS Y LAS COSAS.
3. LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE SERA OTORGADA, EN SU CASO, POR EL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE. LA AUTORIZACION SERA DENEGADA SI EL PROYECTO DE HABILITACION DEL RECINTO NO OFRECIESE LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD E HIGIENE QUE REQUIERE EN TODO CASO ESTE TIPO DE ESPECTACULOS.
ART. 22. 1. SON PLAZAS DE TOROS PORTATILES LAS CONSTRUIDAS CON ELEMENTOS DESMONTABLES Y TRASLADABLES DE ESTRUCTURA METALICA O DE MADERA CON LA SOLIDEZ DEBIDA PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS.
2. DEBERAN CUMPLIR, EN TODO CASO, CON LAS EXIGENCIAS DE SEGURIDAD E HIGIENE ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS QUE LES SEA DE APLICACION Y SE AJUSTARAN, EN TODO CASO, A LAS EXIGENCIAS QUE, EN CUANTO AL RUEDO, BARRERA, BURLADEROS Y CALLEJON, SE ESTABLECEN EN ESTE REGLAMENTO PARA LAS PLAZAS PERMANENTES.
3. UNA VEZ INSTALADAS Y ANTES DE LA CELEBRACION DEL FESTEJO SERAN OBJETO DE INSPECCION POR LOS SERVICIOS TECNICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES. LA AUTORIZACION SERA OTORGADA O DENEGADA EN LOS MISMOS TERMINOS PREVISTOS POR EL APARTADO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 23. LAS PLAZAS O RECINTOS CUYO USO HABITUAL SEA LA SUELTA DE RESES PARA FOMENTO Y RECREO DE LA AFICION DE LOS ASISTENTES A LOS MISMOS, Y LAS PLAZAS DESTINADAS A ESCUELAS TAURINAS, DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES MINIMAS DE INSTALACIONES:
A) EL ESPACIO DESTINADO AL RUEDO DISPONDRA DE BARRERA Y BURLADEROS REGLAMENTARIOS. SI CARECIESE DE BARRERA, EL NUMERO DE BURLADEROS SE INCREMENTARA DE MODO QUE NO EXISTA ENTRE ELLOS UN ESPACIO SUPERIOR A 8 METROS.
B) EL DIAMETRO DEL RUEDO NO SERA INFERIOR A 30 METROS, NI SUPERIOR A 50 METROS.
SI EL ESPACIO DEDICADO A RUEDO FUERA CUADRANGULAR, LOS LADOS NO PODRAN SER SUPERIORES A 60 METROS, NI INFERIORES A 20 METROS.
C) DISPONDRA DE UN CORRAL ANEXO PARA DESEMBARQUE Y RECONOCIMIENTO DE LAS RESES, DOTADO DE BURLADEROS Y COBERTIZO.
D) DISPONDRA DE, AL MENOS, CUATRO CHIQUEROS, DEBIENDO UNO DE ELLOS DESTINARSE A CAJON DE CURAS Y PARA EMBOLAR O MERMAR, SI FUERE NECESARIO, LAS DEFENSAS DE LAS RESES.
ART. 24. 1. LAS PLAZAS DE TOROS PERMANENTES SE CLASIFICAN, POR SU TRADICION O EN RAZON DEL NUMERO Y CLASE DE ESPECTACULOS TAURINOS QUE SE CELEBREN EN LAS MISMAS, EN TRES CATEGORIAS.
2. PODRAN SER CLASIFICADAS EN LA PRIMERA CATEGORIA LAS PLAZAS DE LAS CAPITALES DE PROVINCIA Y DE LAS CIUDADES EN QUE SE VENGAN CELEBRANDO ANUALMENTE MAS DE 15 ESPECTACULOS TAURINOS, DE LOS QUE DIEZ AL MENOS HABRAN DE SER CORRIDAS DE TOROS.
3.
LAS PLAZAS DE TOROS DE LAS CAPITALES DE PROVINCIA NO INCLUIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO LAS DE LAS CIUDADES QUE SE DETERMINEN POR EL ORGANO COMPETENTE, SE CONSIDERARAN DE SEGUNDA CATEGORIA.
4. LAS RESTANTES PLAZAS SERAN INCLUIDAS EN LAS DE TERCERA CATEGORIA, QUEDANDO EN TODO CASO LAS NO PERMANENTES Y LAS PORTATILES SOMETIDAS A LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE LES SEAN DE APLICACION.
5. LA CLASIFICACION RESULTANTE PODRA SER MODIFICADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, A PETICION DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, EN FUNCION DE LA TRADICION, NUMERO DE ESPECTACULOS Y CATEGORIA DE LOS MISMOS QUE SE VENGAN CELEBRANDO EN LA LOCALIDAD RESPECTIVA, OIDA, EN TODO CASO, LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
6. LAS PLAZAS PERMANENTES DE NUEVA CONSTRUCCION SERAN CLASIFICADAS ATENDIENDO A LOS MISMOS CRITERIOS.
ART. 25. 1. LOS ORGANIZADORES DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS DEBERAN GARANTIZAR, EN TODO CASO, A LOS PROFESIONALES PARTICIPANTES EN DICHOS ESPECTACULOS LA ASISTENCIA SANITARIA QUE FUERE PRECISA FRENTE A LOS ACCIDENTES QUE PUEDAN SUFRIR CON OCASION DE LA CELEBRACION DE LOS MISMOS.
2. A TAL EFECTO, SE DICTARAN LAS NORMAS A LAS QUE HABRAN DE AJUSTARSE LOS SERVICIOS MEDICO-QUIRURGICOS, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y EXIGENCIAS MINIMAS DE TALES SERVICIOS, ASI COMO LAS DISPOSICIONES DE ESTE ORDEN QUE HABRAN DE OBSERVARSE PARA LA ORGANIZACION Y CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS.
3. DICHA REGULACION TENDRA EN CUENTA, EN TODO CASO, LA POSIBLE EXISTENCIA DE EQUIPOS MEDICO-QUIRURGICOS PERMANENTES Y TEMPORALES O MOVILES, ESTABLECIENDO SU COMPOSICION, CONDICIONES DE LOS LOCALES Y MATERIAL CON QUE DEBERAN ESTAR DOTADOS.
4. LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES DE LOS EQUIPOS MEDICO-QUIRURGICOS SERAN A CARGO DE LA EMPRESA ORGANIZADORA, QUE ABONARA A ESTOS IGUALMENTE LAS DIETAS Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO.
5. EN EL MARCO DE LAS NORMAS DICTADAS POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS, EL MINISTERIO DEL INTERIOR PODRA ESTABLECER CON DISTINTAS ENTIDADES CONVENIOS DE COLABORACION DIRIGIDOS A LA MEJORA DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS YA EXISTENTES O A LA DOTACION DE NUEVOS SERVICIOS.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ESPECTACULOS TAURINOS
CAPITULO I
DE LAS CLASES DE ESPECTACULOS TAURINOS Y DE LOS REQUISITOS
PARA SU ORGANIZACION Y CELEBRACION
ART. 26. A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO LOS ESPECTACULOS Y FESTEJOS TAURINOS SE CLASIFICAN EN:
A) CORRIDAS DE TOROS; EN LAS QUE POR PROFESIONALES INSCRITOS EN LA SECCION I DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS SE LIDIAN TOROS DE EDAD ENTRE CUATRO Y SEIS AÑOS EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTE REGLAMENTO.
B) NOVILLADAS CON PICADORES; EN LAS QUE POR PROFESIONALES INSCRITOS EN LA SECCION II DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS SE LIDIAN NOVILLOS DE EDAD ENTRE TRES Y CUATRO AÑOS EN LA MISMA FORMA EXIGIDA PARA LAS CORRIDAS DE TOROS.
C) NOVILLADAS SIN PICADORES; EN LAS QUE POR PROFESIONALES INSCRITOS EN LA SECCION III DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS SE LIDIAN RESES DE EDAD ENTRE DOS Y TRES AÑOS SIN LA SUERTE DE VARAS.
D) REJONEO; EN EL QUE POR PROFESIONALES INSCRITOS EN LA SECCION IV DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS LA LIDIA DE TOROS O NOVILLOS SE EFECTUA A CABALLO EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO.
E) BECERRADAS, EN LAS QUE POR PROFESIONALES DEL TOREO O SIMPLES AFICIONADOS SE LIDIAN MACHOS DE EDAD INFERIOR A DOS AÑOS BAJO LA RESPONSABILIDAD EN TODO CASO DE UN PROFESIONAL INSCRITO EN LAS SECCIONES I O II DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS O EN LA CONDICION DE BANDERILLERO DE LA CATEGORIA PRIMERA DE LA SECCION V, QUE ACTUARA COMO DIRECTOR DE LIDIA.
F) FESTIVALES; EN LOS QUE SE LIDIAN RESES DESPUNTADAS, UTILIZANDO LOS INTERVINIENTES TRAJE CAMPERO. EL DESARROLLO DE LOS FESTIVALES SE AJUSTARA EN LO DEMAS A LAS NORMAS QUE RIJAN LA LIDIA DE RESES DE IDENTICA EDAD EN OTROS ESPECTACULOS.
G) TOREO COMICO; EN EL QUE SE LIDIAN RESES DE MODO BUFO O COMICO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO.
H) ESPECTACULOS O FESTEJOS POPULARES, EN LOS QUE SE JUEGAN O CORREN RESES SEGUN LOS USOS TRADICIONALES DE LA LOCALIDAD.
ART. 27. 1. LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS REQUERIRA LA PREVIA COMUNICACION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE O, EN SU CASO, LA PREVIA AUTORIZACION DEL MISMO EN LOS TERMINOS PREVENIDOS EN ESTE REGLAMENTO.
2. PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS EN PLAZAS PERMANENTES BASTARA EN TODO CASO CON LA MERA COMUNICACION POR ESCRITO.
3. EN TODOS LOS DEMAS CASOS SERA EXIGIBLE LA AUTORIZACION PREVIA.
4. LA COMUNICACION O AUTORIZACION PODRAN REFERIRSE A UN ESPECTACULO AISLADO O A UNA SERIE DE ELLOS QUE PRETENDAN ANUNCIARSE SIMULTANEAMENTE PARA SU CELEBRACION EN FECHAS DETERMINADAS.
ART. 28. 1. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA CONOCER Y, EN SU CASO, AUTORIZAR LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO, ES EL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA.
2. ASIMISMO, SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ALCALDE LA CELEBRACION DE ESPECTACULO.
3. EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE OSTENTEN COMPETENCIAS EN MATERIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS EL ORGANO COMPETENTE SERA EL QUE DETERMINEN SUS NORMAS ESPECIFICAS.
EN ESTOS CASOS, DEBERA COMUNICARSE TAMBIEN LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO AL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA A EFECTOS DEL EVENTUAL EJERCICIO POR DICHA AUTORIDAD DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 2.2, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL.
4 PARA LOS ESPECTACULOS QUE HAYAN DE CELEBRARSE EN PLAZAS NO PERMANENTES O EN LUGARES DE TRANSITO PUBLICO SERA NECESARIA TAMBIEN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION MUNICIPAL.
ART. 29. 1. LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION Y LAS COMUNICACIONES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS ANTERIORES SE PRESENTARAN POR LOS ORGANIZADORES CON UNA ANTELACION MINIMA DE CINCO DIAS Y HARAN CONSTAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS: DATOS PERSONALES DEL SOLICITANTE, EMPRESA ORGANIZADORA, CLASE DE ESPECTACULO, LUGAR, DIA Y HORA DE CELEBRACION Y CARTEL ANUNCIADOR DEL FESTEJO, EN EL QUE SE INDICARA EL NUMERO, CLASE Y PROCEDENCIA DE LAS RESES A LIDIAR, NOMBRE DE LOS LIDIADORES, NUMERO Y CLASES DE BILLETES, PRECIOS DE LOS MISMOS Y LUGAR, DIA Y HORAS DE VENTA AL PUBLICO, ASI COMO LAS CONDICIONES DEL ABONO, SI LO HUBIERE.
2. JUNTO CON LA SOLICITUD O COMUNICACION SE ACOMPAÑARAN POR EL INTERESADO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) CERTIFICACION DE ARQUITECTO, ARQUITECTO TECNICO O APAREJADOR, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR TAXATIVAMENTE QUE LA PLAZA, CUALQUIERA QUE SEA SU CATEGORIA, REUNE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PRECISAS PARA LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO DE QUE SE TRATE.
B) CERTIFICACION DEL JEFE DEL EQUIPO MEDICO-QUIRURGICO DE LA PLAZA DE QUE LA ENFERMERIA REUNE LAS CONDICIONES MINIMAS NECESARIAS PARA EL FIN A QUE ESTA DEDICADA Y DOTADA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES Y PERSONALES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS.
C) CERTIFICACION VETERINARIA DE QUE LOS CORRALES, CHIQUEROS, CUADRAS Y DESOLLADEROS REUNEN LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS ADECUADAS.
LAS CERTIFICACIONES A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTARTADOS A), B) Y C) ANTERIORES, SE PRESENTARAN UNICAMENTE AL COMUNICAR EL PRIMER FESTEJO QUE SE CELEBRE EN EL AÑO NATURAL EN LA MISMA PLAZA PERMANENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO VARIEN, CUALQUIERA QUE SEAN LAS CAUSAS, LAS CONDICIONES DE LAS MISMAS, O CAMBIE LA EMPRESA ORGANIZADORA DEL ESPECTACULO, SIN PERJUICIO DE LA INSPECCION QUE LA ADMINISTRACION PUEDA REALIZAR EN EL TRANSCURSO DE LA TEMPORADA.
D) CERTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO DE LA LOCALIDAD, EN LA QUE CONSTE LA AUTORIZACION DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO EN LOS CASOS EN QUE ESTA SEA PRECEPTIVA, O DE QUE LA PLAZA ESTE AMPARADA POR LA CORRESPONDIENTE LICENCIA MUNICIPAL.
E) COPIA DE LOS CONTRATOS CON LOS MATADORES ACTUANTES O EMPRESAS QUE LOS REPRESENTEN Y CERTIFICACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA QUE CONSTE LA INSCRIPCION DE LA EMPRESA Y EL ALTA DE LOS ACTUANTES.
F) CERTIFICACIONES DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA RELATIVAS A LAS RESES A LIDIAR INCLUIDOS LOS SOBREROS.
G) COPIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LAS RESES.
H) COPIA DE LA CONTRATA DE CABALLOS.
I) CERTIFICACION DE LA CONSTITUCION DEL SEGURO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93.1.E) DE ESTE REGLAMENTO.
3. EN LAS CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS EN LAS QUE SE ANUNCIEN UNO O DOS ESPADAS SE INCLUIRA TAMBIEN UN SOBRESALIENTE DE ESPADA, QUE SERA UN PROFESIONAL EN ACTIVO INSCRITO EN LA SECCION DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS QUE CORRESPONDA A LA CATEGORIA DEL ESPECTACULO.
ART. 30. 1.
EL ORGANO COMPETENTE ADVERTIRA AL INTERESADO EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ACERCA DE LOS EVENTUALES DEFECTOS DE DOCUMENTACION PARA LA POSIBLE SUBSANACION DE LOS MISMOS Y DICTARA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE, OTORGANDO O DENEGANDO LA AUTORIZACION SOLICITADA, EN LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA DOCUMENTACION EXIGIDA HAYA QUEDADO COMPLETADA.
2. LA AUTORIZACION SOLO PODRA DENEGARSE CUANDO LA PLAZA O EL ESPECTACULO NO REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTE REGLAMENTO O EXISTAN TEMORES FUNDADOS DE QUE PUEDAN PRODUCIRSE ALTERACIONES DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
LA RESOLUCION DENEGATORIA SERA MOTIVADA E INDICARA LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LA MISMA, QUE, SI SE PRESENTAREN ANTES DE LA FECHA PREVISTA PARA LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO, HABRAN DE SER RESUELTOS IGUALMENTE ANTES DE DICHA FECHA.
3. SI LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA AUTORIZAR EL ESPECTACULO NO NOTIFICARA RESOLUCION EXPRESA AL INTERESADO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LA AUTORIZACION SE ENTENDERA OTORGADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.
ART. 31. EN LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION DE LA COMUNICACION A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PODRA, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, PROHIBIR LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO POR LAS RAZONES PREVISTAS EN EL NUMERO 2, PARRAFO PRIMERO, DEL ARTICULO ANTERIOR. EN TALES CASOS SERA APLICABLE IGUALMENTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL MISMO NUMERO Y ARTICULO.
ART. 32. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PODRA SUSPENDER O PROHIBIR LA CELEBRACION DE TODO TIPO DE ESPECTACULOS POR NO REUNIR LA PLAZA LOS REQUISITOS EXIGIDOS. EN TODO CASO, EL GOBERNADOR CIVIL PODRA SUSPENDERLOS O PROHIBIR SU CELEBRACION POR ENTENDER QUE EXISTEN RAZONES FUNDADAS DE QUE PUEDAN PRODUCIRSE ALTERACIONES DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
LA RESOLUCION SERA MOTIVADA Y SE COMUNICARA A LA EMPRESA ORGANIZADORA, A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO, Y AL AYUNTAMIENTO DE LA LOCALIDAD.
SERA APLICABLE A LA IMPUGNACION DE LA MISMA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30.
ART. 33. 1. CUALQUIER MODIFICACION DEL CARTEL DEL ESPECTACULO PREVIAMENTE AUTORIZADO O COMUNICADO DEBERA PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, ANTES DE SU ANUNCIO AL PUBLICO, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, QUE, A SU VISTA, PODRAN PROCEDER EN LOS MISMOS TERMINOS PREVISTOS EN DICHOS ARTICULOS.
2. SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN APARTADO ANTERIOR LAS SUSTITUCIONES QUE SE PRODUZCAN DE LOS COMPONENTES DE LAS CUADRILLAS.
CAPITULO II
DE LOS ESPECTADORES Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ART. 34. 1. LOS ESPECTADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR EL ESPECTACULO EN SU INTEGRIDAD Y EN LOS TERMINOS QUE RESULTEN DEL CARTEL ANUNCIADOR DEL MISMO.
2. LOS ESPECTADORES TIENEN DERECHO A OCUPAR LA LOCALIDAD QUE LES CORRESPONDA. A TAL FIN, POR LOS EMPLEADOS DE LA PLAZA SE LES FACILITARA EL ACOMODO CORRECTO.
3. LOS ESPECTADORES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL BILLETE EN LOS CASOS DE SUSPENSION O APLAZAMIENTO DEL ESPECTACULO O DE MODIFICACION DEL CARTEL ANUNCIADO. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA MODIFICADO EL CARTEL CUANDO SE PRODUZCA LA SUSTITUCION DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS ESPADAS ANUNCIADOS O SE SUSTITUYA LA GANADERIA O LA MITAD DE LAS RESES ANUNCIADAS POR LAS DE OTRA U OTRAS DISTINTAS.
LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL BILLETE SE INICIARA DESDE EL MOMENTO DE ANUNCIARSE LA SUSPENSION, APLAZAMIENTO O MODIFICACION Y FINALIZARA CUATRO DIAS DESPUES DEL FIJADO PARA LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO O QUINCE MINUTOS ANTES DEL INICIO DEL MISMO EN EL CASO DE MODIFICACION. LOS PLAZOS INDICADOS SE PRORROGARAN AUTOMATICAMENTE SI FINALIZADOS LOS MISMOS HUBIESE, SIN INTERRUPCION, ESPECTADORES EN ESPERA DE DEVOLUCION.
4. SI EL ESPECTACULO SE SUSPENDIESE, UNA VEZ HAYA SALIDO LA PRIMERA RES AL RUEDO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA EMPRESA, EL ESPECTADOR NO TENDRA DERECHO A DEVOLUCION ALGUNA.
5. EL ESPECTADOR TIENE DERECHO A QUE EL ESPECTACULO COMIENCE A LA HORA ANUNCIADA. SI SE DEMORASE EL INICIO SE ANUNCIARA A LOS ASISTENTES LA CAUSA DEL RETRASO. SI LA DEMORA FUESE SUPERIOR A UNA HORA, SE SUSPENDERA EL ESPECTACULO Y EL ESPECTADOR TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL BILLETE.
6. PARA CUALQUIER COMUNICACION O AVISO URGENTE Y DE VERDADERA NECESIDAD QUE LA EMPRESA PRETENDA DAR EN RELACION CON EL PUBLICO EN GENERAL O UN ESPECTADOR EN PARTICULAR, DEBERA CONTAR PREVIAMENTE CON LA AUTORIZACION DEL PRESIDENTE, PROCURANDO QUE NO SEA DURANTE LA LIDIA.
7. LOS ESPECTADORES, MEDIANTE SU EXTERIORIZACION TRADICIONAL, PODRAN INSTAR LA CONCESION DE TROFEOS A QUE SE HUBIERAN HECHO ACREEDORES LOS ESPADAS AL FINALIZAR SU ACTUACION.
ART. 35. 1.
TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERAN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES; EN LOS PASILLOS Y ESCALERAS UNICAMENTE PODRAN PERMANECER LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD O LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA. LOS VENDEDORES NO PODRAN CIRCULAR DURANTE LA LIDIA.
2. LOS ESPECTADORES NO PODRAN ACCEDER A SUS LOCALIDADES NI ABANDONARLAS DURANTE LA LIDIA DE CADA RES.
3. QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO EL LANZAMIENTO DE ALMOHADILLAS O CUALQUIER CLASE DE OBJETOS. LOS ESPECTADORES QUE INCUMPLAN ESTA PROHIBICION DURANTE LA LIDIA SERAN EXPULSADOS DE LAS PLAZAS SIN PERJUICIO DE LA SANCION A QUE HUBIERE LUGAR.
4. LOS ESPECTADORES QUE PERTURBEN GRAVEMENTE EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO O CAUSEN MOLESTIAS U OFENSAS A OTROS ESPECTADORES SERAN ADVERTIDOS DE SU EXPULSION DE LA PLAZA, QUE SE LLEVARA A CABO SI PERSISTEN EN SU ACTITUD, O SE PROCEDERA A LA MISMA SI LOS HECHOS FUESEN GRAVES, SIN PERJUICIO DE LA SANCION A QUE EN SU CASO, FUESEN ACREEDORES.
5. EL ESPECTADOR QUE DURANTE LA PERMANENCIA DE UNA RES EN EL RUEDO SE LANCE AL MISMO, SERA RETIRADO DE EL POR LAS CUADRILLAS Y PUESTO A DISPOSICION DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.
ART. 36. 1. LA VENTA DE ABONOS QUEDARA SUJETA A LAS NORMAS SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS QUE SEAN DE APLICACION, A LA NORMATIVA DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO Y, EN SU CASO, A LO ESTABLECIDO POR LOS TITULARES DE LAS PLAZAS DE TOROS Y ACEPTADO EN LOS CORRESPONDIENTES PLIEGOS DE CONDICIONES.
2. LOS ESPECTADORES QUE ACOGIENDOSE A LA OFERTA DE LA EMPRESA OPTEN POR ADQUIRIR UN ABONO PARA UNA SERIE O SERIES DE ESPECTACULOS TENDRAN LOS SIGUIENTES DERECHOS Y OBLIGACIONES:
A) LOS ABONADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA CLASE DE ABONO QUE POSEAN, TENDRAN IGUALES DERECHOS QUE EL RESTO DE LOS ESPECTADORES, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE MODIFICACION DEL CARTEL, SUSPENSIONES, APLAZAMIENTOS O CUALESQUIERA OTRAS VARIACIONES DE SU OFERTA INICIAL.
B) LOS ABONADOS TENDRAN DERECHO A LA EXPEDICION INDIVIDUALIZADA DE BILLETES DE ACCESO A LA PLAZA. EN CADA BILLETE DEBERA CONSIGNARSE EL NUMERO ATRIBUIDO AL ABONADO, ASI COMO LA EXPRESA ADVERTENCIA DEL CARACTER DE BILLETE ABONADO Y DE ESTAR PROHIBIDA SU REVENTA.
C) EL MANTENIMIENTO DEL ABONO EXIGE LA RENOVACION POR SUS TITULARES CADA TEMPORADA EN EL TIEMPO INDICADO POR LA EMPRESA, QUE NO PODRA SER INFERIOR A SIETE DIAS NI SUPERIOR A TREINTA RESPECTO DEL PRIMER FESTEJO INCLUIDO EN EL MISMO.
D) SI POR REFORMA DE LA PLAZA O POR OTRAS CAUSAS, DESPARECIERE LA LOCALIDAD ABONADA, LA EMPRESA VENDRA OBLIGADA A PROPORCIONAR AL INTERESADO, A SOLICITUD DE ESTE, OTRO ABONO DE UNA LOCALIDAD SIMILAR Y LO MAS PROXIMA POSIBLE A LA DESAPARECIDA.
3. EL IMPORTE DEL ABONO VENDIDO HABRA DE SER DEPOSITADO POR LA EMPRESA EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES EN UNA ENTIDAD DE CREDITO A DISPOSICION DEL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, QUE PODRA AUTORIZAR POR ESCRITO, UNA VEZ CELEBRADO CADA ESPECTACULO Y CON CARGO A LA SUMA EN DEPOSITO, A RETIRAR LA PARTE ALICUOTA CORRESPONDIENTE A DICHO FESTEJO.
EL DEPOSITO PODRA SER SUSTITUIDO MEDIANTE AVAL BANCARIO POR EL TOTAL IMPORTE DEL ABONO VENDIDO.
4. LA TITULARIDAD DE LOS ABONOS SERA PERSONAL E INTRANSFERIBLE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 37. 1. LA VENTA DE BILLETES QUEDARA REGULADA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.
2. EN LAS TAQUILLAS DE LA PLAZA Y EN LOS PUNTOS DE VENTA QUE LA EMPRESA ESTABLEZCA EN OTROS LOCALES FIGURARA EN LUGAR BIEN VISIBLE EL PRECIO DE CADA CLASE DE BILLETES. IGUALMENTE EN CADA BILLETE FIGURARA IMPRESO EL PRECIO CORRESPONDIENTE, ASI COMO EL NUMERO DE BILLETES Y, EN TODO CASO, NOMBRE O RAZON SOCIAL Y DOMICILIO DE LA EMPRESA. EN LAS PLAZAS QUE NO ESTEN NUMERADOS LOS ASIENTOS, SE CONSIGNARA ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL BILLETE.
3. LA EMPRESA ESTARA OBLIGADA A RESERVAR UN 5 % DEL AFORO DE LA PLAZA PARA SU VENTA EL MISMO DIA DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO, EN LAS TAQUILLAS EXISTENTES EN LA PROPIA PLAZA DE TOROS.
4. EL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA PODRA AUTORIZAR LA INSTALACION DE PUNTOS DE VENTA AL PUBLICO DE BILLETES CON UN 20 % DE RECARGO. EN TALES CASOS LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DEL ESPECTACULO HABRAN DE RESERVAR PARA ESTE FIN UN PORCENTAJE DE BILLETES DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS, QUE NO PODRA EXCEDER DEL 10 % DEL AFORO PARA CADA UNA DE DICHAS CATEGORIAS.
5. LOS BILLETES CUYA REVENTA SE AUTORICE LLEVARAN UN SELLO QUE LOS DISTINGA DE LAS DEMAS, QUEDANDO PROHIBIDO CUALQUIER OTRO TIPO DE REVENTA DE BILLETES.
CAPITULO III
DE LA PRESIDENCIA DE LOS ESPECTACULOS
ART. 38. EL PRESIDENTE ES LA AUTORIDAD QUE DIRIGE EL ESPECTACULO Y GARANTIZA EL NORMAL DESARROLLO DEL MISMO Y SU ORDENADA SECUENCIA, EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA Y PROPONIENDO, SEGUN LOS CASOS, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDA A LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN.
ART. 39. LA PRESIDENCIA DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS CORRESPONDERA EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA AL GOBERNADOR CIVIL, QUIEN PODRA DELEGAR EN UN FUNCIONARIO DE LAS ESCALAS SUPERIOR O EJECUTIVA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA. EN LAS RESTANTES POBLACIONES LA PRESIDENCIA CORRESPONDERA AL ALCALDE, QUIEN PODRA DELEGAR EN UN CONCEJAL. EN AMBOS CASOS SE HABRA DE PROCURAR QUE SE TRATE SIEMPRE DE PERSONAS IDONEAS PARA LA FUNCION A DESEMPEÑAR.
LA DELEGACION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR INCLUIRA LA DESIGNACION DE UN SUPLENTE, QUE ACTUARA EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 40. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DISPONDRA LO NECESARIO PARA LA FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE VAYAN A ACTUAR COMO PRESIDENTES EN LAS PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA.
ART.
41. 1. EL PRESIDENTE EJERCERA SUS FUNCIONES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
2. REQUERIRA DEL DELEGADO GUBERNATIVO LA INTERVENCION DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD PARA EVITAR LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y PROTEGER LA INTEGRIDAD FISICA DE CUANTOS INTERVIENEN EN LA FIESTA O ASISTEN A ELLA.
3. COMUNICARA DE INMEDIATO AL GOBERNADOR CIVIL LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVE Y NO SE SUBSANEN DE MODO SATISFACTORIO.
4. SIN PERJUICIO DE LA EXIGENCIA DE QUE SE CUMPLA CON EXACTITUD EL REGLAMENTO, EL PRESIDENTE TENDRA EN CUENTA LOS USOS Y COSTUMBRES TRADICIONALES DEL LUGAR.
5. EN LAS OPERACIONES PRELIMINARES Y POSTERIORES A LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO A LAS QUE NO ASISTA, SERA SUSTITUIDO POR EL DELEGADO GUBERNATIVO DE MAYOR CATEGORIA PROFESIONAL Y, EN CASO DE IGUALDAD, POR EL MAS ANTIGUO.
6. LA AUSENCIA DEL PRESIDENTE, A LA HORA SEÑALADA EN EL CARTEL PARA EL COMIENZO DEL ESPECTACULO, SERA CUBIERTA POR EL DESIGNADO COMO SUPLENTE. UNA VEZ ORDENADO EL COMIENZO DEL ESPECTACULO POR EL SUPLENTE, CONTINUARA ESTE EJERCIENDO LA PRESIDENCIA, NO SOLO DURANTE TODA LA CELEBRACION DEL MISMO SINO TAMBIEN EN LAS OPERACIONES POSTERIORES REGULADAS EN ESTE REGLAMENTO.
7. LA AUSENCIA DEL PRESIDENTE EN LOS DOS SUPUESTOS ANTERIORES, LA JUSTIFICARA EL INTERESADO, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, SALVO CAUSA DE FUERZA MAYOR, AL GOBERNADOR CIVIL.
ART. 42. 1. DURANTE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO EN LAS CORRIDAS DE TOROS, NOVILLOS, REJONES, FESTIVALES Y BECERRADAS, EL PRESIDENTE ESTARA ASISTIDO POR UN VETERINARIO Y UN ASESOR TECNICO EN MATERIA ARTISTICO-TAURINA.
2. EL VETERINARIO ENCARGADO DEL ASESORAMIENTO AL PRESIDENTE SERA EL DE MAYOR ANTIGUEDAD ENTRE LOS QUE HAYAN INTERVENIDO EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESES. SI FUESEN VARIOS LOS FESTEJOS A CELEBRAR, LOS VETERINARIOS IRAN TURNANDOSE EN EL PUESTO DE ASESOR.
3. EL ASESOR TECNICO EN MATERIA ARTISTICO-TAURINA SERA DESIGNADO POR EL GOBERNADOR CIVIL O, EN SU CASO, POR EL ALCALDE ENTRE PROFESIONALES TAURINOS RETIRADOS O, EN SU DEFECTO, ENTRE AFICIONADOS DE NOTORIA Y RECONOCIDA COMPETENCIA.
4. LOS ASESORES SE LIMITARAN A EXPONER SU OPINION SOBRE EL PUNTO CONCRETO QUE LES CONSULTE EL PRESIDENTE, QUIEN PODRA O NO ACEPTAR EL CRITERIO EXPUESTO.
5. LOS ASESORES PERCIBIRAN DE LA EMPRESA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO DE LOS HONORARIOS ESTABLECIDOS PARA LOS VETERINARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESES DEL ESPECTACULO DE QUE SE TRATE.
ART. 43. 1. EL PRESIDENTE SERA ASISTIDO POR UN DELEGADO GUBERNATIVO, QUE TRANSMITIRA SUS ORDENES Y EXIGIRA SU PUNTUAL CUMPLIMIENTO Y A CUYO CARGO QUEDARA EL CONTROL Y VIGILANCIA INMEDIATOS DE LA OBSERVANCIA DE LO PRECEPTUADO EN ESTE REGLAMENTO.
2. PODRAN SER DESIGNADOS, SI SE ESTIMA NECESARIO, DOS O MAS DELEGADOS ENCARGADOS DE LAS DIVERSAS ACTIVIDADES O DE LAS DEPENDENCIAS SEÑALADAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
3. EL DELEGADO GUBERNATIVO PODRA ESTAR AUXILIADO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD QUE GARANTICEN EL CONTROL PERMANENTE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS.
4. EN LAS PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA EL DELEGADO GUBERNATIVO Y SU
CORRESPONDIENTE SUPLENTE SERA UN MIEMBRO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, DESIGNADO POR EL GOBERNADOR CIVIL.
EN LAS PLAZAS NO COMPRENDIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA IGUALMENTE UN MIEMBRO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, SI EN LA LOCALIDAD EXISTIERE COMISARIA DE POLICIA O SI EXPRESAMENTE ASI LO DISPONE EL GOBERNADOR CIVIL.
5. EN LOS CASOS NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR EL DELEGADO GUBERNATIVO SERA UN MIEMBRO DE LA GUARDIA CIVIL O, EN SU DEFECTO, UN MIEMBRO DE LA POLICIA LOCAL A PROPUESTA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO.
ART. 44. 1. EL DELEGADO GUBERNATIVO CONTARA CON LA OPORTUNA DOTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD CON EL FIN DE EVITAR LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y PROTEGER LA INTEGRIDAD FISICA DE CUANTOS INTERVIENEN EN LA FIESTA O ASISTEN A ELLA.
2. SI EL DIRECTOR DE LIDIA OBSERVARE ALGUN DESORDEN DURANTE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO PODRA COMUNICARSELO AL DELEGADO GUBERNATIVO, REQUIRIENDO DE ESTE LA ACTUACION NECESARIA PARA SUBSANARLO.
3. LAS FUERZAS DE SEGURIDAD, BAJO LAS ORDENES DEL DELEGADO GUBERNATIVO, CONTROLARAN Y VIGILARAN, DE MODO PERMANENTE, EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO EN LO RELATIVO A LA CUSTODIA Y PERMANENCIA DE LAS RESES DE LIDIA DESDE SU LLEGADA A LOS CORRALES DE LA PLAZA. IGUALMENTE CONTROLARAN LA CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES APROBADOS PARA LA LIDIA.
TITULO V
GARANTIAS DE LA INTEGRIDAD DEL ESPECTACULO
CAPITULO I
CARACTERISTICAS DE LAS RESES DE LIDIA
1. NO PODRAN LIDIARSE EN NINGUNA CLASE DE ESPECTACULOS RESES QUE NO ESTEN INSCRITAS EN EL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA.
2. LAS RESES DE LIDIA TENDRAN OBLIGATORIAMENTE, SEGUN LAS CLASES DE ESPECTACULOS O FESTEJOS TAURINOS, LAS CARACTERISTICAS QUE SE PRECISAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 46. 1. LOS MACHOS QUE SE DESTINEN A LA LIDIA EN LAS CORRIDAS DE TOROS HABRAN DE TENER COMO MINIMO CUATRO AÑOS CUMPLIDOS Y EN TODO CASO MENOS DE SEIS. EN LAS NOVILLADAS CON PICADORES LA EDAD SERA DE TRES A CUATRO AÑOS Y EN LAS DEMAS NOVILLADAS DE DOS A TRES AÑOS. SE ADMITIRA COMO LIMITE MAXIMO DE EDAD EL MES EN QUE CUMPLEN LOS AÑOS.
2. LOS MACHOS DESTINADOS AL TOREO DE REJONES PODRAN SER CUALQUIERA DE LOS INDICADOS PARA CORRIDAS DE TOROS O NOVILLADAS.
3. PODRA AUTORIZARSE QUE SE CORRAN RESES DE EDAD SUPERIOR A DOS AÑOS EN LOS FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES ASI COMO EN LOS FESTIVALES, CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE EN CADA CASO SE DETERMINEN.
4. EN LOS DEMAS FESTEJOS O ESPECTACULOS TAURINOS LA EDAD DE LAS RESES NO SERA SUPERIOR A LOS DOS AÑOS.
ART. 47. 1. LAS RESES DESTINADAS A CORRIDAS DE TOROS O DE NOVILLOS CON PICADORES DEBERAN, NECESARIAMENTE, TENER EL TRAPIO CORRESPONDIENTE, CONSIDERADO ESTE EN RAZON A LA CATEGORIA DE LA PLAZA, PESO Y LAS CARACTERISTICAS ZOOTECNICAS DE LA GANADERIA A QUE PERTENEZCAN.
2. EL PESO MINIMO DE LAS RESES EN CORRIDAS DE TOROS SERA: DE 460 KILOGRAMOS EN LAS DE PRIMERA, DE 435 EN LAS DE SEGUNDA Y DE 410 EN LAS DE TERCERA CATEGORIA, AL ARRASTRE, O SU EQUIVALENTE DE 258 EN CANAL.
3. EN LAS NOVILLADAS PICADAS EL PESO DE LAS RESES NO PODRA EXCEDER DEL ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR EN FUNCION DE LA CATEGORIA DE LA PLAZA.
4. EN LAS PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, EL PESO SERA EN VIVO, Y EN LAS DE TERCERA AL ARRASTRE, SIN SANGRAR, O A LA CANAL, SEGUN OPCION DEL GANADERO, AÑADIENDO 5 KILOGRAMOS QUE SE SUPONEN PERDIDOS DURANTE LA LIDIA.
5. EL PESO, LA GANADERIA Y MES Y AÑO DE NACIMIENTO DE LAS RESES DE CORRIDAS DE TOROS O DE NOVILLOS CON PICADORES EN LAS PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA SERA EXPUESTO AL PUBLICO EN EL ORDEN EN QUE HAN DE SER LIDIADAS, ASI COMO IGUALMENTE EN EL RUEDO PREVIAMENTE A LA SALIDA DE CADA UNA DE ELLAS.
ART. 48. 1.
LAS ASTAS DE LAS RESES DE LIDIA EN CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS PICADAS ESTARAN INTEGRAS.
2. ES RESPONSABILIDAD DE LOS GANADEROS ASEGURAR AL PUBLICO LA INTEGRIDAD DE LAS RESES DE LIDIA FRENTE A LA MANIPULACION FRAUDULENTA DE SUS DEFENSAS. A TAL EFECTO DISPONDRAN DE LAS GARANTIAS DE PROTECCION DE SU RESPONSABILIDAD QUE ESTABLECE EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 49. 1.
CUANDO LAS RESES SUFRAN ACCIDENTES QUE DETERIOREN SUS DEFENSAS, LOS GANADEROS PODRAN SOLICITAR DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS POSTERIORES AL ACCIDENTE, AUTORIZACION PARA ARREGLARLAS DE FORMA QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA LIDIA.
2. LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES SE REALIZARAN EL DIA Y HORA QUE SEÑALE AL EFECTO LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, EN PRESENCIA DEL DELEGADO DE LA MISMA Y CON INTERVENCION DEL VETERINARIO QUE SE DESIGNE AL EFECTO, A PROPUESTA DEL COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DONDE DEBA REALIZARSE LA OPERACION.
3. AL TERMINO DE ESTA OPERACION EL VETERINARIO EMITIRA UN INFORME DESTINADO AL GOBERNADOR CIVIL QUE, EN SU CASO, DICTARA RESOLUCION DECLARANDO LA APTITUD PARA LA LIDIA DE LA RES INTERVENIDA. EN EL INFORME CONSTARA, EN TODO CASO, LA MEDICION DE LA LONGITUD DE LAS CARAS EXTERNA E INTERNA DE CADA ASTA.
4. DE LA RESOLUCION DEL GOBERNADOR CIVIL SE REMITIRA COPIA AL REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA PARA SU INSCRIPCION.
5. EL ANIMAL OBJETO DE ARREGLO NO PODRA LIDIARSE HASTA TRANSCURRIDOS 15 DIAS DESDE LA FECHA DE LA INTERVENCION.
ART. 50. 1. LAS RESES TUERTAS, ASTILLADAS, ESCOBILLADAS O DESPITORRADAS, Y LOS MOGONES Y HORMIGONES NO PODRAN SER LIDIADAS EN CORRIDAS DE TOROS. PODRAN SERLO EN NOVILLADAS PICADAS, A EXCEPCION DE LAS TUERTAS, SIEMPRE QUE SE INCLUYA EN EL PROPIO CARTEL DEL FESTEJO Y CON CARACTERES BIEN VISIBLES LA ADVERTENCIA: <DESECHO DE TIENTA Y DEFECTUOSAS>.
2. EN EL TOREO DE REJONES Y EN LAS NOVILLADAS SIN PICADORES, LAS ASTAS, SI PREVIAMENTE ESTA ANUNCIADO ASI EN EL CARTEL, PODRAN SER MANIPULADAS Y REALIZADA LA MERMA DE LAS MISMAS EN PRESENCIA DE UN VETERINARIO DESIGNADO POR LOS SERVICIOS COMPETENTES, SIN QUE LA MERMA PUEDA AFECTAR A LA CLAVIJA OSEA.
3. EN LOS RESTANTES ESPECTACULOS LAS ASTAS DE LAS RESES PODRAN SER MANIPULADAS O EMBOLADAS CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LAS MISMAS IMPLIQUEN GRAVE RIESGO, SI SE TRATA DE RESES DE MENOS DE DOS AÑOS, Y OBLIGATORIAMENTE SI EXCEDEN DE DICHA EDAD.
CAPITULO II
DEL TRANSPORTE DE LAS RESES Y DE SUS RECONOCIMIENTOS
ART. 51. 1. EL MOMENTO DEL EMBARQUE DE LAS RESES PARA SU TRASLADO DESDE LAS FINCAS HASTA LO CORRALES DE LA PLAZA O RECINTO EN QUE HAYAN DE LIDIARSE SE COMUNICARA, EN CUANTO SEA CONOCIDO POR EL GANADERO, A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, QUE PODRA DESIGNAR A SUS AGENTES PARA QUE PRESENCIEN LA OPERACION DEL EMBARQUE, REQUIERAN LA DOCUMENTACION DE LAS RESES O REALICEN LAS INSPECCIONES OPORTUNAS.
2. EL EMBARQUE SE REALIZARA EN CAJONES INDIVIDUALES DE PROBADA SOLIDEZ Y SEGURIDAD, CUYO INTERIOR HABRA DE IR FORRADO CON MATERIALES ADECUADOS A FIN DE QUE LAS ASTAS DE LAS RESES NO SUFRAN DAÑOS. LOS CAJONES ESTARAN PROVISTOS DE TRONERAS PARA SU VENTILACION.
3. UNA VEZ REALIZADO EL EMBARQUE SE PRECINTARAN LOS CAJONES EN PRESENCIA, SI LO HUBIERA, DEL AGENTE DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA.
ART.
52. 1. LAS RESES, DURANTE EL VIAJE, IRAN ACOMPAÑADAS POR PERSONA QUE EL GANADERO DESIGNE REPRESENTANTE SUYO A TODOS LOS EFECTOS PREVISTOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO.
2. LAS RESES DEBERAN ESTAR EN LA PLAZA O RECINTO DONDE HAYAN DE LIDIARSE CON UNA ANTELACION MINIMA DE 24 HORAS A LA SEÑALADA PARA EL COMIENZO DEL FESTEJO, SALVO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
3. EN LAS PLAZAS PORTATILES BASTARA CON QUE LAS RESES ESTEN CON UNA ANTELACION MINIMA DE 6 HORAS.
ART. 53. 1. EL DESEMBARQUE DE LAS RESES EN LAS DEPENDENCIAS DE LA PLAZA O EN EL LUGAR EN QUE TRADICIONALMENTE SE REALICE SE EFECTUARA EN PRESENCIA DEL DELEGADO GUBERNATIVO, DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y DE UN VETERINARIO DESIGNADO AL EFECTO, LEVANTANDOSE EN ESE MOMENTO LOS PRECINTOS.
2. EL GANADERO O SU REPRESENTANTE DEBERA ESTAR, ASIMISMO, EN EL DESEMBARQUE, MOMENTO EN QUE ENTREGARA AL DELEGADO GUBERNATIVO Y AL VETERINARIO COPIAS DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD DE LAS RESES Y DE LOS CERTIFICADOS DE IDENTIFICACION DE LAS MISMAS EXPEDIDOS POR EL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA.
3. TRAS EL DESEMBARQUE SE PROCEDERA AL PESAJE DE LAS RESES CUANDO ASI SE REQUIERA.
4. DEL DESEMBARQUE Y DEL PESAJE DE LAS RESES SE LEVANTARA ACTA POR EL DELEGADO GUBERNATIVO, QUE FIRMARAN TODOS LOS PRESENTES, CON LAS OBSERVACIONES QUE, EN SU CASO, PROCEDAN.
ART. 54. 1. EL DELEGADO GUBERNATIVO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESRIAS PARA QUE LAS RESES DESEMBARCADAS ESTEN PERMANENTEMENTE BAJO VIGILANCIA HASTA EL MOMENTO DE LA LIDIA.
2. LOS GOBERNADORES CIVILES Y LOS ALCALDES PODRAN DISPONER LA COLABORACION DE LAS FUERZAS DE POLICIA A SUS ORDENES A FIN DE ASEGURAR LA CORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR.
CAPITULO III
DE LOS RECONOCIMIENTOS PREVIOS
ART. 55. 1. EN EL MOMENTO DE LA LLEGADA DE LAS RESES A LOS CORRALES DE LA PLAZA O RECINTO EN QUE HAYAN DE LIDIARSE O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO POSTERIOR, PERO CON UNA ANTELACION MINIMA DE 24 HORAS CON RESPECTO A LA HORA ANUNCIADA PARA EL COMIENZO DEL ESPECTACULO, LAS RESES QUE HAYAN DE LIDIARSE SERAN OBJETO DE UN PRIMER RECONOCIMIENTO, SALVO EN EL CASO DE LAS PLAZAS PORTATILES, A EFECTOS DE COMPROBAR SU APTITUD PARA LA LIDIA.
2. DICHO RECONOCIMIENTO SE PRACTICARA EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
3. SI EL NUMERO DE RESES A LIDIAR DE UNA MISMA CLASE FUESE DE HASTA SEIS, LA EMPRESA DEBERA DISPONER, AL MENOS, DE UN SOBRERO Y DE DOS EN LAS PLAZAS DE PRIMERA CATEGORIA.
ART. 56.
1. EL PRIMER RECONOCIMIENTO DE LAS RESES DESTINADAS A LA LIDIA SE REALIZARA EN PRESENCIA DEL PRESIDENTE DEL FESTEJO Y DEL DELEGADO GUBERNATIVO, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO DE ACTAS. PODRA SER PRESENCIADO POR EL EMPRESARIO, EL GANADERO O SUS REPRESENTANTES, EN NUMERO MAXIMO DE DOS. EL RECONOCIMIENTO SERA PRACTICADO POR LOS VETERINARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, A PROPUESTA DEL COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DONDE VAYA A CELEBRARSE EL ESPECTACULO.
EL RECONOCIMIENTO PODRA, ASIMISMO, SER PRESENCIADO POR LOS ESPADAS O REJONEADORES ANUNCIADOS, POR SUS APODERADOS O POR CUALQUIER MIEMBRO DE SU CUADRILLA.
2. PARA LAS CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS PICADAS SE DESIGNARAN TRES VETERINARIOS Y DOS PARA LOS DEMAS FESTEJOS.
3. LOS HORARIOS DE ESTOS PROFESIONALES SERAN A CARGO DE LA EMPRESA ORGANIZADORA Y SERAN FIJADOS CON CARACTER ANUAL MEDIANTE ACUERDO ENTRE EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE VETERINARIOS Y LAS ASOCIACIONES DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS. EL ACUERDO SERA COMUNICADO AL MINISTERIO DEL INTERIOR.
ART. 57. 1. EL PRIMER RECONOCIMIENTO VERSARA SOBRE LAS DEFENSAS, TRAPIO Y UTILIDAD PARA LA LIDIA DE LAS RESES A LIDIAR, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS ZOOTECNICAS DE LA GANADERIA A QUE PERTENEZCAN.
2. LOS VETERINARIOS ACTUANTES DISPONDRAN LO NECESARIO PARA LA CORRECTA APRECIACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS RESES Y EMITIRAN INFORME MOTIVADO POR ESCRITO Y POR SEPARADO, RESPECTO DE LA CONCURRENCIA O FALTA DE LAS CARACTERISTICAS, REQUISITOS Y CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE EXIGIBLES EN RAZON DE LA CLASE DE ESPECTACULO Y DE LA CATEGORIA DE LA PLAZA.
3. SI ADVIERTIERAN ALGUN DEFECTO LO COMUNICARAN AL PRESIDENTE Y LO HARAN CONSTAR EN SU INFORME, INDICANDO CON TODA PRECISION EL DEFECTO O DEFECTOS ADVERTIDOS.
4. A CONTINUACION EL PRESIDENTE OIRA LA OPINION DEL GANADERO O SU REPRESENTANTE, DEL EMPRESARIO Y DE LOS LIDIADORES PRESENTES O SUS REPRESENTANTES, A QUIENES PODRA SOLICITAR EL PARECER SOBRE LOS DEFECTOS ADVERTIDOS.
5. A LA VISTA DE DICHOS INFORMES Y DE LAS OPINIONES EXPRESADAS POR LOS INTERVINIENTES EN EL ACTO, EL PRESIDENTE RESOLVERA LO QUE PROCEDA SOBRE LA APTITUD PARA LA LIDIA DE LAS RESES RECONOCIDAS, NOTIFICANDO EN EL PROPIO ACTO A LOS INTERESADOS LA DECISION ADOPTADA.
ART. 58. 1. EL MISMO DIA DEL FESTEJO SE HARA UN NUEVO RECONOCIMIENTO, EN LA MISMA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR, PARA COMPROBAR QUE LAS RESES NO HAN SUFRIDO MERMA ALGUNA EN SU APTITUD PARA LA LIDIA O LOS EXTREMOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR RESPECTO DE LAS RESES QUE, POR CAUSA JUSTIFICADA, NO HUBIEREN SIDO OBJETO DEL PRIMER RECONOCIMIENTO.
2. DE LA PRACTICA DE LOS RECONOCIMIENTOS Y DEL RESULTADO DE LOS MISMOS SE LEVANTARAN ACTAS CIRCUNSTANCIADAS A LAS QUE SE UNIRAN LA DOCUMENTACION DE LAS RESES RECONOCIDAS Y LOS INFORMES VETERINARIOS, REMITIENDOSE TODO ELLO PARA SU ARCHIVO AL GOBIERNO CIVIL. UNA COPIA DEL ACTA FINAL DE LA RESES APROBADAS SERA EXPUESTA AL PUBLICO. POR EL GOBERNADOR CIVIL SE REMITIRA COPIA DE LAS ACTAS Y DE LA DOCUMENTACION E INFORMES APORTADOS AL REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA Y A LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
ART. 59. 1. CUANDO UNA RES FUESE RECHAZADA EN CUALQUIERA DE LOS RECONOCIMIENTOS POR ESTIMAR LOS VETERINARIOS QUE SUS DEFENSAS PRESENTAN SINTOMAS DE UNA POSIBLE MANIPULACION NO AUTORIZADA, EL GANADERO TENDRA DERECHO A RETIRAR DICHA RES Y PRESENTAR OTRA EN SU LUGAR O A EXIGIR SU LIDIA, DE REUNIR LOS DEMAS REQUISITOS REGLAMENTARIOS. EN ESTE ULTIMO CASO, LA RESPONSABILIDAD DEL GANADERO SE HARA DEPENDER DE LO QUE RESULTE DEL ANALISIS DE LAS ASTAS.
2. LAS RESES RECHAZADAS HABRAN DE SER SUSTITUIDAS POR EL EMPRESARIO, QUE PRESENTARA OTRAS EN SU LUGAR PARA SER RECONOCIDAS.
EL RECONOCIMIENTO DE ESTAS ULTIMAS SE PRACTICARA EN TODO CASO ANTES DE LA HORA SEÑALADA PARA EL APARTADO.
DE NO COMPLETARSE POR EL EMPRESARIO EL NUMERO DE RESES A LIDIAR Y LOS SOBREROS EXIGIDOS POR ESTE REGLAMENTO, EL ESPECTACULO SERA SUSPENDIDO.
CAPITULO IV
DE LOS RECONOCIMIENTOS <POST MORTEM>
ART. 60. 1. EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 59.1, Y SIEMPRE QUE EL PRESIDENTE LO ESTIME NECESARIO A LA VISTA DEL COMPORTAMIENTO DE LAS RESES DURANTE LA LIDIA, SE PRACTICARA, UNA VEZ FINALIZADA ESTA, UN RECONOCIMIENTO DE LA RES O RESES QUE EL PRESIDENTE DETERMINE.
2. EL RECONOCIMIENTO <POST MORTEM> VERSARA SOBRE AQUELLOS EXTREMOS QUE EL PRESIDENTE DETERMINE A LA VISTA DE LO ACAECIDO EN EL RUEDO, SALVO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, EN QUE EL RECONOCIMIENTO SE ORDENARA A LA VERIFICACION DE LA INTEGRIDAD DE LAS ASTAS.
3. EL RECONOCIMIENTO DE LAS ASTAS COMPRENDERA, EN PRIMER LUGAR, UN EXAMEN DEL ASPECTO EXTERNO DE LAS MISMAS Y DE LAS ALTERACIONES VISIBLES DE SU CUTICULA EXTERNA, A CONTINUACION DEL CUAL SE PROCEDERA AL ANALISIS BIOMETRICO DE LAS MISMAS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
A) SE MEDIRA CON CINTA METRICA LA LONGITUD TOTAL EXPRESADA EN CENTIMETROS, DESDE EL ORIGEN, SITUADO EN EL NACIMIENTO DEL PELO HASTA LA PUNTA DEL PITON, TANTO POR SU CARA INTERNA O CONCAVA, COMO POR SU CARA EXTERNA O CONVEXA. LA LONGITUD TOTAL VENDRA EXPRESADA POR LA SEMISUMA DE AMBAS MEDICIONES (ANEXO I).
B) A CONTINUACION, EN LAS PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, SE PROCEDERA, MEDIANTE SIERRA MECANICA, A SU APERTURA EN SENTIDO LONGITUDINAL, SIGUIENDO LA LINEA MEDIA DE LA CONCAVIDAD INTERNA Y LA CONVEXIDAD EXTERNA EN SENTIDO DORSO-VENTRAL, -LINEAS DE MEDICION-, QUEDANDO EL ASTA DIVIDIDA EN DOS PARTES, INTERNA O CONCAVA Y EXTERNA O CONVEXA (ANEXO II).
C) SEGUIDAMENTE SE MEDIRA CON UN CALIBRADOR O PIE DE REY LA LONGITUD DE LA ZONA MACIZA DESDE EL EXTREMO DE LA CLAVIJA OSEA HASTA LA PUNTA DEL PITON. ASIMISMO SE INSPECCIONARA, A LO LARGO DE LA ZONA MACIZA, LA LINEA BLANCA MEDULAR Y LOS BULBOS EXISTENTES EN LA MISMA.
4. SI POR LAS MEDICIONES EFECTUADAS LA ZONA MACIZA DEL ASTA TUVIESE UNA LONGITUD INFERIOR A LA SEPTIMA PARTE DE LA LONGITUD TOTAL DEL ASTA EN TOROS Y EN NOVILLOS, O SI LA LINEA BLANCA MEDULAR NO ESTA CENTRADA O NO SE DIFUMINA Y DESAPARECE ANTES DE LA TERMINACION DEL PITON, O SI POR CUALQUIERA OTRA OBSERVACION HUBIERA DUDAS SOBRE LA INTEGRIDAD DE LAS ASTAS Y SU MANIPULACION, CUALQUIERA QUE SEA LA CATEGORIA DE LA PLAZA, O EN LOS CASOS EN QUE ALEATORIAMENTE SE DECIDA, SE CORTARAN UNOS 12 CMS. DE LONGITUD DE CADA MEDIO PITON, UNIENDO AMBAS MITADES CON UN PAPEL ENGOMADO, EN EL QUE SE HARA CONSTAR DE FORMA VISIBLE LAS LETRAS D (DERECHO) O I (IZQUIERDO) SEGUN DE QUE PITON SE TRATE E IDENTIFICACION DE LA RES A LA QUE PERTENECE, INTRODUCIENDOLE JUNTO CON EL INFORME DEL EXAMEN BIOMETRICO EN UNA CAJA, QUE DEBIDAMENTE PRECINTADA SE REMITIRA AL LABORATORIO PREVIAMENTE DESIGNADO AL EFECTO, PARA LA REALIZACION DE LOS METODOS ANALITICOS CONFIRMATIVOS DE LA CUTICULA EXTERNA, LINEA BLANCA MEDULAR DE LA ZONA MACIZA Y ESTUDIO HISTOLOGICO DE LA POSICION DE LOS TUBOS CORNEOS.
5. CUANDO EL PRESIDENTE ASI LO ORDENE, LOS VETERINARIOS PROCEDERAN AL EXAMEN DE LAS VISCERAS Y TOMARAN MUESTRAS BIOLOGICAS PARA SU ANALISIS EN LOS CORRESPONDIENTES LABORATORIOS.
6. LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, ASI COMO LOS LABORATORIOS SEÑALADOS EN EL MISMO, REQUERIRAN LA PREVIA HOMOLOGACION POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
7. EL RECONOCIMIENTO <POST MORTEM> SE PRACTICARA POR LOS VETERINARIOS DE SERVICIO EN PRESENCIA DEL PRESIDENTE, SUS ASESORES Y DEL DELEGADO GUBERNATIVO, CON ASISTENCIA, SI LO DESEAN, DE UN REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y OTRO DEL GANADERO.
DE SU PRACTICA Y DE SUS RESULTADOS SE LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA, QUE FIRMARAN LOS PRESENTES CON LAS OBSERVACIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES. SE ENTREGARAN COPIAS DEL ACTA AL GANADERO Y A LA EMPRESA, REMITIENDOSE EL ORIGINAL AL GOBERNADOR CIVIL, QUE, A LA VISTA DE SU CONTENIDO, ADOPTARA LAS MEDIDAS EN CADA CASO PERTINENTES. ASIMISMO, SE REMITIRA UNA COPIA A LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
8. LAS MUESTRAS DE LOS PITONES Y LAS BIOLOGICAS SE CONSERVARAN EN LOS LABORATORIOS HASTA LA FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO.
CAPITULO V
GARANTIAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ART. 61. 1. DE LAS RESES DESTINADAS A LA LIDIA SE HARA POR LOS ESPADAS, APODERADOS, O BANDERILLEROS, UNO POR CUADRILLA, TANTOS LOTES, LO MAS EQUITATIVOS POSIBLES, COMO ESPADAS DEBAN TOMAR PARTE EN LA LIDIA, DECIDIENDOSE, POSTERIORMENTE, MEDIANTE SORTEO, EL LOTE QUE CORRESPONDE LIDIAR A CADA ESPADA. EN EL SORTEO, QUE SERA PUBLICO, DEBERA ESTAR PRESENTE EL PRESIDENTE DEL FESTEJO O, EN SU DEFECTO, EL DELEGADO GUBERNATIVO.
2. REALIZADO EL SORTEO, SE PROCEDERA AL APARTADO Y ENCHIQUERAMIENTO DE LAS RESES, SEGUN EL ORDEN DE SALIDA AL RUEDO DETERMINADO EN EL SORTEO.
3. EL APARTADO DE LAS RESES PODRA, SI LA EMPRESA LO AUTORIZA Y PREVIA CONFORMIDAD DEL DELEGADO GUBERNATIVO, SER PRESENCIADO POR EL PUBLICO DE FORMA GRATUITA O MEDIANTE PAGO DE ENTRADA, SI EL RECINTO REUNE LAS CONDICIONES PRECISAS Y DE SEGURIDAD.
EL PUBLICO ASISTENTE NO PODRA POR SONIDOS O GESTOS LLAMAR LA ATENCION DE LAS RESES, QUEDANDO ADVERTIDO QUE, EN SU CASO, SE PROCEDERA A SU EXPULSION INMEDIATA POR LA INFRACCION COMETIDA, QUE SERA SANCIONADA, SIN PERJUICIO DE QUE POR PARTE DE LA EMPRESA PUEDA EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD EN QUE PUDIERA HABER INCURRIDO AQUEL QUE CON SU IMPRUDENCIA OCASIONARA ALGUN DAÑO A LAS RESES.
4. ANTES DE EFECTUARSE EL SORTEO Y APARTADO DE LAS RESES, LA EMPRESA VENDRA OBLIGADA A LIQUIDAR LOS HONORARIOS DE LOS ACTUANTES, ASI COMO A CUMPLIMENTAR LAS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL, FIRMANDO LOS CORRESPONDIENTES BOLETINES DE COTIZACION.
5. TODAS LAS RESES QUE SE LIDIEN EN PLAZAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, LLEVARAN LAS DIVISAS IDENTIFICATIVAS DE LA GANADERIA, QUE TENDRA LAS SIGUIENTES MEDIDAS: SERAN DE DOBLE ARPON DE 80 MILIMETROS DE LARGO, DE LOS QUE 30 MILIMETROS SERAN DESTINADOS AL DOBLE ARPON, QUE TENDRA UNA ANCHURA MAXIMA DE 16 MILIMETROS.
ART. 62. 1. LA EMPRESA ORGANIZADORA SERA RESPONSABLE DE QUE LOS CABALLOS DE PICAR SEAN PRESENTADOS EN EL LUGAR DEL FESTEJO ANTES DE LAS 10,00 HORAS DEL DIA ANUNCIADO PARA EL ESPECTACULO, A EXCEPCION DE LAS PLAZAS PORTATILES EN QUE SERA SUFICIENTE SU PRESENTACION TRES HORAS ANTES DEL INICIO DEL ESPECTACULO.
2. LOS CABALLOS DEBERAN ESTAR CONVENIENTEMENTE DOMADOS Y TENER LA MOVILIDAD SUFICIENTE, SIN QUE PUEDAN SER OBJETO DE MANIPULACIONES TENDENTES A ALTERAR SU COMPORTAMIENTO. QUEDAN, EN TODO CASO, PROHIBIDOS LOS CABALLOS DE RAZAS TRACCIONADORAS.
3. LOS CABALLOS DE PICAR, LIMPIOS O SIN EQUIPAR, NO PODRAN TENER UN PESO INFERIOR A 500 NI SUPERIOR A 650 KILOGRAMOS.
4. EL NUMERO DE CABALLOS SERA DE SEIS EN LAS PLAZAS DE PRIMERA CATEGORIA Y DE CUATRO EN LAS RESTANTES.
5. LOS CABALLOS SERAN PESADOS Y, UNA VEZ ENSILLADOS Y EQUIPADOS REGLAMENTARIAMENTE, SERAN PROBADOS POR LOS PICADORES DE LA CORRIDA EN PRESENCIA DEL PRESIDENTE Y DEL DELEGADO GUBERNATIVO, DE LOS VETERINARIOS DESIGNADOS AL EFECTO Y DE LA EMPRESA, A FIN DE COMPROBAR SI OFRECEN LA NECESARIA RESISTENCIA, ESTAN EMBOCADOS, DAN EL COSTADO Y EL PASO ATRAS Y SON DOCILES AL MANDO.
6. SERAN RECHAZADOS LOS CABALLOS QUE NO CUMPLAN LAS EXIGENCIAS REGLAMENTARIAS DE PESO Y, ASIMISMO, LOS QUE, A JUICIO DE LOS VETERINARIOS, CAREZCAN DE LAS DEMAS CONDICIONES REQUERIDAS, PRESENTEN SINTOMAS DE ENFERMEDAD INFECCIOSA O LESIONES O ACUSEN FALTA DE MOVILIDAD QUE PUEDAN IMPEDIRLES LA CORRECTA EJECUCION DE LA SUERTE DE VARAS. ASIMISMO, SERAN RECHAZADOS AQUELLOS QUE PRESENTEN SINTOMAS DE HABER SIDO OBJETO DE MANIPULACIONES CON EL FIN DE ALTERAR ARTIFICIALMENTE SU COMPORTAMIENTO. EN TALES SUPUESTOS, LOS VETERINARIOS PROPONDRAN AL PRESIDENTE LA PRACTICA DE LOS CORRESPONDIENTES ANALISIS PARA LA COMPROBACION DE ESTE EXTREMO. DE IGUAL MODO SE PROCEDERA SI SU COMPORTAMIENTO ULTERIOR EN EL RUEDO ASI LO ACONSEJA.
7. DEL RECONOCIMIENTO Y PRUEBA DE LOS CABALLOS SE LEVANTARA ACTA FIRMADA POR EL PRESIDENTE, EL DELEGADO GUBERNATIVO, LOS VETERINARIOS Y LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA.
8.
CADA PICADOR, POR ORDEN DE ANTIGUEDAD, ELEGIRA EL CABALLO QUE UTILIZARA EN LA LIDIA, NO PUDIENDO RECHAZAR NINGUNO DE LOS APROBADOS POR LOS VETERINARIOS.
9. SI DURANTE LA LIDIA ALGUN CABALLO RESULTASE HERIDO O RESABIADO EL PICADOR PODRA CAMBIAR DE MONTURA.
ART. 63. 1. EN LOS CORRALES, EL DIA DE LA CORRIDA, ESTARA PREPARADA UNA PARADA, POR LO MENOS, DE TRES CABESTROS, PARA QUE, EN CASO NECESARIO, Y PREVIA ORDEN DEL PRESIDENTE, SALGA AL RUEDO A FIN DE QUE SE LLEVE AL TORO O NOVILLO, EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
EN LAS PLAZAS PORTATILES, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL PRESIDENTE PODRA AUTORIZAR EL SACRIFICIO DE LA RES EN LA PLAZA POR EL PUNTILLERO Y, DE NO RESULTAR FACTIBLE, POR EL ESPADA DE TURNO.
2. CUANDO EL DESENCAJONAMIENTO DE LAS RESES SE REALICE EN EL RUEDO CON PRESENCIA DE PUBLICO DEBERAN PERMANECER EN EL MISMO AL MENOS CUATRO CABESTROS.
ART. 64. 1. EN LA MAÑANA DEL DIA EN QUE HAYA DE CELEBRARSE LA CORRIDA, SE INSPECCIONARA POR EL DELEGADO GUBERNATIVO, JUNTO CON EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, Y LOS MATADORES O SUS REPRESENTANTES, SI LO DESEAN, EL ESTADO DEL PISO DEL RUEDO Y, A INDICACION DE LOS MISMOS, SE SUBSANARAN LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS. IGUALMENTE SE COMPROBARA EL ESTADO DE LA BARRERA, BURLADEROS Y PORTONES.
2. EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO ANTERIOR, SE TRAZARAN EN EL PISO DEL RUEDO DOS CIRCUNFERENCIAS CONCENTRICAS CON UNA DISTANCIA DESDE EL ESTRIBO DE LA BARRERA LA PRIMERA DE SIETE METROS Y LA SEGUNDA DE DIEZ METROS.
3. EN LA MAÑANA DEL DIA EN QUE HAYA DE CELEBRARSE LA CORRIDA, LA EMPRESA PRESENTARA AL DELEGADO GUBERNATIVO, PARA SU INSPECCION, CUATRO PARES DE BANDERILLAS POR CADA RES QUE HAYA DE LIDIARSE Y DOS PARES DE BANDERILLAS NEGRAS O DE CASTIGO POR CADA RES A LIDIAR. IGUALMENTE, PRESENTARA CATORCE PUYAS Y LOS PETOS CORRESPONDIENTES.
EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE LAS BANDERILLAS, PUYAS Y PETOS, SE PROCEDERA A SU PRECINTO Y SELLADO EN PRESENCIA DEL DELEGADO GUBERNATIVO.
EN LAS DOS HORAS ANTERIORES AL COMIENZO DE LA CORRIDA SE LEVANTARAN DICHOS PRECINTOS CUANDO LO DETERMINE EL DELEGADO GUBERNATIVO.
4. LA EMPRESA SERA RESPONSABLE DE LA FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PRECISOS PARA LAS ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS DEL ESPECTACULO.
ART. 65. 1. LAS BANDERILLAS SERAN RECTAS Y DE MADERA RESISTENTE DE HAYA O FRESNO, DE UNA LONGITUD DE PALO NO SUPERIOR A 70 CENTIMETROS Y DE UN GROSOR DE 18 MILIMETROS DE DIAMETRO. INTRODUCIDO EN UN EXTREMO ESTARA EL ARPON, DE ACERO CORTANTE Y PUNZANTE, QUE EN SU PARTE VISIBLE SERA DE UNA LONGITUD DE 60 MILIMETROS, DE LOS QUE 40 MILIMETROS SERA DESTINADA AL ARPONCILLO QUE TENDRA UNA ANCHURA MAXIMA DE 16 MILIMETROS.
2. EN LAS BANDERILLAS NEGRAS O DE CASTIGO EL ARPON, EN SU PARTE VISIBLE, TENDRA UNA LONGITUD DE 8 CENTIMETROS Y UN ANCHO DE 6 MILIMETROS. LA PARTE DEL ARPON DE LA QUE SALE EL ARPONCILLO SERA DE 61 MILIMETROS, CON UN ANCHO DE 20 Y LA SEPARACION ENTRE EL TERMINAL DEL ARPONCILLO Y EL CUERPO DEL ARPON SERA DE 12 MILIMETROS. LAS BANDERILLAS NEGRAS TENDRAN EL PALO DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA EN BLANCO DE 7 CENTIMETROS EN SU PARTE MEDIA.
3. LAS BANDERILLAS UTILIZADAS A CABALLO EN EL TOREO DE REJONES TENDRAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, PUDIENDO EL PALO TENER UNA LONGITUD MAXIMA DE 80 CENTIMETROS.
ART. 66.
1. LAS PUYAS TENDRAN LA FORMA DE PIRAMIDE TRIANGULAR, CON ARISTAS O FILOS RECTOS; DE ACERO CORTANTE Y PUNZANTE Y SUS DIMENSIONES, APRECIADAS CON EL ESCANTILLON, SERAN: 29 MILIMETROS DE LARGO EN CADA ARISTA POR 19 DE ANCHO EN LA BASE DE CADA CARA O TRIANGULO; ESTARAN PROVISTOS EN SU BASE DE UN TOPE DE MADERA, CUBIERTA DE CUERDA ENCOLADA DE 3 MILIMETROS DE ANCHO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A CADA ARISTA, 5 A CONTAR DEL CENTRO DE LA BASE DE CADA TRIANGULO, 30 DE DIAMETRO EN SU BASE INFERIOR Y 60 MILIMETROS DE LARGO, TERMINADA EN UNA CRUCETA FIJA DE ACERO, DE BRAZOS EN FORMA CILINDRICA, DE 50 MILIMETROS DESDE SUS EXTREMOS A LA BASE DEL TOPE Y UN GROSOR DE 8 MILIMETROS (ANEXO III).
2. LA VARA EN LA QUE SE MONTA LA PUYA SERA DE MADERA DE HAYA O FRESNO, LIGERAMENTE ALABEADA, DEBIENDO QUEDAR UNA DE LAS TRES CARAS QUE FORMAN LA PUYA HACIA ARRIBA, COINCIDIENDO CON LA PARTE CONVEXA DE LA VARA Y LA CRUCETA EN POSICION HORIZONTAL Y PARALELA A LA BASE DE LA CARA INDICADA.
3. EL LARGO TOTAL DE LA GARROCHA, ESTO ES, LA VARA CON LA PUYA YA COLOCADA EN ELLA, SERA DE DOS METROS CINCUENTA Y CINCO A DOS METROS SETENTA CENTIMETROS.
4. EN LAS NOVILLADAS PICADAS SE UTILIZARAN PUYAS DE LAS MISMAS CARACTERISTICAS, PERO SE REBAJARA EN TRES MILIMETROS DE ALTURA DE LA PIRAMIDE.
ART. 67. 1. EL PETO DE LOS CABALLOS EN LA SUERTE DE VARAS DEBERA SER CONFECCIONADO CON MATERIALES LIGEROS Y RESISTENTES Y CUBRIR LAS PARTES DE LA CABALGADURA EXPUESTAS A LAS EMBESTIDAS DE LAS RESES.
EL PESO MAXIMO DEL PETO, INCLUIDAS TODAS LAS PARTES QUE LO COMPONEN, NO EXCEDERA DE 30 KILOGRAMOS.
2. EL PETO TENDRA DOS FALDONES LARGOS EN LA PARTE ANTERIOR Y POSTERIOR DEL CABALLO Y UN FALDONCILLO EN LA PARTE DERECHA CUYOS BORDES INFERIORES DEBERAN QUEDAR A UNA ALTURA RESPECTO DEL SUELO NO INFERIOR A 65 CENTIMETROS. EN CUALQUIER CASO, LA COLOCACION DEL PETO NO ENTORPECERA LA MOVILIDAD DEL CABALLO. EL PETO PODRA TENER DOS ABERTURAS VERTICALES EN EL COSTADO DERECHO QUE ATENUEN LA RIGIDEZ DEL MISMO. PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS CABALLOS SE UTILIZARAN MANGUITOS PROTECTORES.
3. EL MINISTERIO DEL INTERIOR PROCEDERA A LA HOMOLOGACION DE LOS PETOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA SUERTE DE VARAS.
4.
LOS ESTRIBOS SERAN DE LOS LLAMADOS DE BARCO, SIN ARISTAS QUE PUEDAN DAÑAR A LA RES, PUDIENDO EL IZQUIERDO SER DE LOS DENOMINADOS VAQUEROS.
ART.
68. 1. LOS ESTOQUES TENDRAN UNA LONGITUD MAXIMA DE ACERO DE 88 CENTIMETROS DESDE LA EMPUÑADURA A LA PUNTA.
2. EL ESTOQUE DE DESCABELLAR IRA PROVISTO DE UN TOPE FIJO EN FORMA DE CRUZ DE 78 MILIMETROS DE LARGO, COMPUESTO DE TRES CUERPOS; UNO CENTRAL O DE SUJECION DE 22 MILIMETROS DE LARGO POR 15 DE ALTO Y 10 DE GRUESO, BISELADAS SUS ARISTAS Y DOS LATERALES DE FORMA OVALADA DE 28 MILIMETROS DE LARGO POR 8 DE ALTO Y 5 DE GRUESO. EL TOPE HA DE ESTAR SITUADO A 10 CENTIMETROS DE LA PUNTA DEL ESTOQUE.
ART. 69. 1. LOS REJONES DE CASTIGO SERAN DE UN LARGO TOTAL DE 1,60 METROS Y LA LANZA ESTARA COMPUESTA POR UN CUBILLO DE 6 CENTIMETROS DE LARGO Y 15 DE CUCHILLA DE DOBLE FILO PARA NOVILLOS Y 18 CENTIMETROS PARA LOS TOROS, CON UN ANCHO DE HOJA EN AMBOS CASOS DE 25 MILIMETROS. EN LA PARTE SUPERIOR DEL CUBILLO LLEVARA UNA CRUCETA DE 6 CENTIMETROS DE LARGO Y 7 MILIMETROS DE DIAMETRO EN SENTIDO CONTRARIO A LA CUCHILLA DEL REJON.
2. LAS FARPAR TENDRAN LA MISMA LONGITUD QUE LOS REJONES, CON UN ARPON DE 7 CENTIMETROS DE LARGO POR 16 MILIMETROS DE ANCHO.
3. LOS REJONES DE MUERTE TENDRAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS MAXIMAS: 1,60 METROS DE LARGO, CUBILLO DE 10 CENTIMETROS, Y LAS HOJAS DE DOBLE FILO 60 CENTIMETROS PARA LOS NOVILLOS Y 65 PARA LOS TOROS, CON 25 MILIMETROS DE ANCHO.
4. EN LAS CORRIDAS DE REJONES LAS BANDERILLAS CORTAS TENDRAN UNA LONGITUD DE PALO DE 18 MILIMETROS DE DIAMETRO POR 20 CENTIMETROS DE LARGO CON EL MISMO ARPON QUE LAS BANDERILLAS LARGAS, PUDIENDO SER DE HASTA 35 CENTIMETROS. LAS BANDERILLAS ROSAS CONSISTIRAN EN UN CABO DE HIERRO DE HASTA 20 CENTIMETROS DE LARGO CON UN ARPON DE 8 MILIMETROS DE GROSOR.
TITULO VI
DEL DESARROLLO DE LA LIDIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 70. 1. UNA HORA ANTES, COMO MINIMO, DE LA ANUNCIADA PARA EL COMIENZO DEL ESPECTACULO SE ABRIRAN AL PUBLICO LAS PUERTAS DE ACCESO A LA PLAZA.
2. TODOS LOS LIDIADORES DEBERAN ESTAR EN LA PLAZA QUINCE MINUTOS, POR LO MENOS, ANTES DE LA HORA SEÑALADA PARA EMPEZAR LA CORRIDA Y NO PODRAN ABANDONARLA HASTA LA COMPLETA TERMINACION DEL ESPECTACULO. CUANDO UN ESPADA SOLICITE DEL PRESIDENTE PERMISO PARA ABANDONAR LA PLAZA CON SU CUADRILLA, POR CAUSA JUSTIFICADA, PODRA SER AUTORIZADO PARA ELLO UNA VEZ TERMINADO SU COMETIDO, SI BIEN HABRA DE CONTARSE CON EL CONSENTIMIENTO DE SUS COMPAÑEROS DE TERNA.
3. EN EL CASO DE AUSENCIA DE UN ESPADA QUE NO HUBIERA SIDO REGLAMENTARIAMENTE SUSTITUIDO, EL RESTO DE LOS MATADORES TENDRA LA OBLIGACION DE SUSTITUIRLO SIEMPRE QUE HUBIERAN DE LIDIAR Y ESTOQUEAR SOLAMENTE UNA RES MAS DE LAS QUE LES CORRESPONDIERAN.
4. SI SE ACCIDENTASEN DURANTE LA LIDIA TODOS LOS ESPADAS ANUNCIADOS, EL SOBRESALIENTE, CUANDO REGLAMENTARIAMENTE LO HUBIERA, HABRA DE SUSTITUIRLOS Y DARA MUERTE A TODAS LAS RESES QUE RESTEN POR SALIR. IMPOSIBILITADO TAMBIEN EL SOBRESALIENTE, SE DARA POR TERMINADO EL ESPECTACULO. ART.
71. 1. ANTES DE ORDENAR EL COMIENZO DEL ESPECTACULO, EL PRESIDENTE Y EL DELEGADO GUBERNATIVO SE ASEGURARAN DE QUE HAN SIDO TOMADAS TODAS LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, DE QUE EL PERSONAL AUXILIAR DE LA PLAZA OCUPA SUS PUESTOS Y DE QUE EN EL CALLEJON SE ENCUENTRAN SOLAMENTE LAS PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.
2. EL PRESIDENTE ORDENARA LA SECUENCIA DEL ESPECTACULO EXHIBIENDO LOS PAÑUELOS DE DISTINTOS COLORES QUE LA EMPRESA PONDRA A SU DISPOSICION:
A) BLANCO, PARA DAR A CONOCER EL COMIENZO DEL ESPECTACULO, LA SALIDA DE LOS TOROS, LOS CAMBIOS DE SUERTES, LOS AVISOS Y LA CONCESION DE TROFEOS.
B) VERDE, PARA INDICAR LA DEVOLUCION DE LA RES A LOS CORRALES.
C) ROJO, PARA ORDENAR SE PONGA A LA RES <BANDERILLAS NEGRAS>.
D) AZUL, PARA INDICAR LA CONCESION DE LA VUELTA AL RUEDO DE LA RES.
E) NARANJA, PARA LA CONCESION DEL INDULTO DE LA RES.
3. LAS ADVERTENCIAS DEL PRESIDENTE A QUIENES INTERVIENEN EN LA LIDIA PODRAN REALIZARSE, EN CUALQUIER MOMENTO, A TRAVES DEL DELEGADO GUBERNATIVO.
4. EL ESPECTACULO COMENZARA EN EL MOMENTO MISMO EN EL QUE EL RELOJ DE LA PLAZA MARQUE LA HORA PREVIAMENTE ANUNCIADA.
5. A LA HORA EXACTA FIJADA PARA DAR COMIENZO EL ESPECTACULO, EL PRESIDENTE ORDENARA EL INICIO DEL MISMO, MEDIANTE LA EXHIBICION DEL PAÑUELO BLANCO PARA QUE LOS CLARINES Y TIMBALES ANUNCIEN DICHO COMIENZO.
SEGUIDAMENTE, LOS ALGUACILILLOS REALIZARAN, PREVIA VENIA AL PRESIDENTE, EL DESPEJE DEL RUEDO PARA, A CONTINUACION, AL FRENTE DE LOS ESPADAS, CUADRILLAS, ARENEROS, MULILLEROS Y MOZOS DE CABALLO, REALIZAR EL PASEILLO; ENTREGARAN LA LLAVE DE TORILES AL TORILERO, RETIRANDOSE DEL RUEDO CUANDO ESTE DEL TODO DESPEJADO.
6. LOS PROFESIONALES Y PERSONAL DE SERVICIO ANTERIORMENTE MENCIONADOS, PERMANECERAN EN EL CALLEJON DE SU CORRESPONDIENTE BURLADERO, DURANTE LA LIDIA, CUANDO NO TENGAN QUE INTERVENIR EN LA MISMA.
ART. 72. 1. EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO SE AJUSTARA EN TODO A LOS USOS TRADICIONALES Y A LO QUE SE DISPONE EN ESTE ARTICULO Y EN LOS SIGUIENTES.
2.
LOS ESPADAS COMPONDRAN SUS CUADRILLAS CON DOS PICADORES, TRES BANDERILLEROS, UN MOZO DE ESPADAS Y UN AYUDANTE DEL MOZO DE ESPADAS, EN SU CASO. EN EL SUPUESTO DE QUE UN ESPADA LIDIE UNA CORRIDA COMPLETA SACARA DOS CUADRILLAS, ADEMAS DE LA SUYA PROPIA. SI SON DOS LOS ESPADAS QUE HAN DE ACTUAR, CADA UNO DE ELLOS DEBERA AUMENTAR SU CUADRILLA CON UN PICADOR Y UN BANDERILLERO.
EN EL CASO DE QUE UN MATADOR NO TENGA QUE ESTOQUEAR MAS DE UNA RES, SU CUADRILLA ESTARA COMPUESTA POR DOS BANDERILLEROS Y UN PICADOR. EN EL SUPUESTO DE QUE UN MATADOR TENGA CUADRILLA FIJA DEBERA SACARLA COMPLETA.
3.
CORRESPONDE AL ESPADA MAS ANTIGUO LA DIRECCION ARTISTICA DE LA LIDIA Y QUEDARA A SU CUIDADO EL FORMULAR LAS INDICACIONES QUE ESTIMASE OPORTUNAS A LOS DEMAS LIDIADORES A FIN DE ASEGURAR LA OBSERVANCIA DE LO PRESCRITO EN ESTE REGLAMENTO.
SIN PERJUICIO DE ELLO, CADA ESPADA PODRA DIRIGIR LA LIDIA DE LAS RESES DE SU LOTE, AUNQUE NO PODRA OPONERSE A QUE EL MAS ANTIGUO SUPLA Y AUN CORRIJA SUS EVENTUALES DEFICIENCIAS.
4. EL ESPADA, DIRECTOR DE LIDIA, QUE, POR NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLES, NO CUMPLIERA CON SUS OBLIGACIONES DE TAL DANDO LUGAR A QUE LA LIDIA SE CONVIERTA EN DESORDEN, PODRA SER ADVERTIDO POR LA PRESIDENCIA Y, SI DESOYERA ESTA ADVERTENCIA, SANCIONADO COMO AUTOR DE UNA INFRACCION LEVE.
5. LOS ESPADAS ANUNCIADOS ESTOQUEARAN POR ORDEN DE ANTIGUEDAD PROFESIONAL TODAS LAS RESES QUE SE LIDIEN EN LA CORRIDA, YA SEAN LAS ANUNCIADAS O LAS QUE LAS SUSTITUYAN.
6. SI DURANTE LA LIDIA CAYERA HERIDO, LESIONADO O ENFERMO UNO DE LOS ESPADAS ANTES DE ENTRAR A MATAR, SERA SUSTITUIDO EN EL RESTO DE LA FAENA POR SUS COMPAÑEROS POR RIGUROSO ORDEN DE ANTIGUEDAD. EN EL CASO DE QUE ELLO ACAECIERA DESPUES DE HABER ENTRADO A MATAR, EL ESPADA MAS ANTIGUO LE SUSTITUIRA, SIN QUE LE CORRA EL TURNO.
7. EL ESPADA AL QUE NO LE CORRESPONDA EL TURNO DE ACTUACION, NO PODRA ABANDONAR EL CALLEJON, NI SIQUIERA TEMPORALMENTE, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PRESIDENTE.
CAPITULO II
DEL PRIMER TERCIO DE LA LIDIA
ART. 73. 1. EL PRESIDENTE ORDENARA LA SALIDA AL RUEDO DE LOS PICADORES UNA VEZ QUE LA RES HAYA SIDO TOREADA CON EL CAPOTE POR EL ESPADA DE TURNO.
2. PARA CORRER LA RES Y PARARLA NO PODRA HABER EN EL RUEDO MAS DE TRES BANDERILLEROS, QUE PROCURARAN HACERLO TAN PRONTO SALGA AQUELLA AL RUEDO, EVITANDO CARRERAS INUTILES.
3. QUEDA PROHIBIDO RECORTAR A LA RES, EMPAPARLA EN EL CAPOTE PROVOCANDO EL CHOQUE CONTRA LA BARRERA O HACERLA DERROTAR EN LOS BURLADEROS. EL LIDIADOR QUE INFRINJA ESTA PROHIBICION SERA ADVERTIDO POR EL PRESIDENTE Y, EN SU CASO, PODRA SER SANCIONADO COMO AUTOR DE UNA INFRACCION LEVE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CAPITULO III DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO, EN PARTICULAR SI A RESULTAS DE LA ACCION IRREGULAR DEL LIDIADOR LA RES SUFRIERA UNA MERMA SENSIBLE EN SUS FACULTADES.
ART. 74. 1. LOS PICADORES ACTUARAN ALTERNANDO. AL QUE LE CORRESPONDA INTERVENIR, SE SITUARA DONDE DETERMINE EL MATADOR DE TURNO Y, PREFERENTEMENTE EN LA PARTE MAS ALEJADA POSIBLE A LOS CHIQUEROS, SITUANDOSE EL OTRO PICADOR EN LA PARTE DEL RUEDO OPUESTO AL PRIMERO.
2. CUANDO EL PICADOR SE PREPARE PARA EJECUTAR LA SUERTE LA REALIZARA OBLIGANDO A LA RES POR DERECHO, SIN REBASAR EL CIRCULO MAS PROXIMO A LA BARRERA. EL PICADOR CUIDARA DE QUE EL CABALLO LLEVE TAPADO SOLO SU OJO DERECHO Y DE QUE NO SE ADELENTE NINGUN LIDIADOR MAS ALLA DEL ESTRIBO IZQUIERDO.
3. LA RES DEBERA SER PUESTA EN SUERTE SIN REBASAR EL CIRCULO MAS ALEJADO DE LA BARRERA Y, EN NINGUN MOMENTO, LOS LIDIADORES Y MOZOS DE CABALLOS PODRAN COLOCARSE AL LADO DERECHO DEL CABALLO.
4.
CUANDO LA RES ACUDA AL CABALLO, EL PICADOR EFECTUARA LA SUERTE POR LA DERECHA, QUEDANDO PROHIBIDO BARRENAR, TAPAR LA SALIDA DE LA RES, GIRAR ALREDEDOR DE LA MISMA, INSISTIR O MANTENER EL CASTIGO INCORRECTAMENTE APLICADO. SI EL ASTADO DESHACE LA REUNION, QUEDA PROHIBIDO TERMINANTEMENTE CONSUMAR OTRO PUYAZO INMEDIATAMENTE. LOS LIDIADORES DEBERAN DE MODO INMEDIATO SACAR LA RES AL TERRENO PARA, EN SU CASO, SITUARLA NUEVAMENTE EN SUERTE MIENTRAS EL PICADOR DEBERA ECHAR ATRAS EL CABALLO ANTES DE VOLVER A SITUARSE. DE IGUAL MODO ACTUARAN LOS LIDIADORES CUANDO LA EJECUCION DE LA SUERTE SEA INCORRECTA O SE PROLONGUE EN EXCESO. LOS PICADORES PODRAN DEFENDERSE EN TODO MOMENTO.
5. SI LA RES NO ACUDIERA AL CABALLO DESPUES DE HABER SIDO FIJADA POR TERCERA VEZ EN EL CIRCULO PARA ELLA SEÑALADO, SE LE PONDRA EN SUERTE SIN TENER ESTE EN CUENTA.
6. LAS RESES RECIBIRAN EL CASTIGO EN CADA CASO APROPIADO, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS. EL ESPADA DE TURNO PODRA SOLICITAR SI LO ESTIMA OPORTUNO EL CAMBIO DE TERCIO, DESPUES, AL MENOS, DEL PRIMER PUYAZO, A EXCEPCION DE LAS PLAZAS DE PRIMERA CATEGORIA EN LAS QUE SERAN COMO MINIMO DOS, Y EL PRESIDENTE RESOLVERA LO QUE PROCEDA A LA VISTA DEL CASTIGO RECIBIDO POR LA RES. EN OTRO CASO EL PRESIDENTE ORDENARA EL CAMBIO DE TERCIO CUANDO CONSIDERE QUE LA RES HA SIDO SUFICIENTEMENTE CASTIGADA.
7. ORDENADO POR EL PRESIDENTE EL CAMBIO DE TERCIO, LOS PICADORES CESARAN DE INMEDIATO EN EL CASTIGO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN DEFENDERSE HASTA QUE LES RETIREN LA RES, Y LOS LIDIADORES SACARAN A ESTA DEL ENCUENTRO.
8. LOS LIDIADORES DE A PIE QUE INFRINJAN LAS NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCION DE LA SUERTE DE VARAS SERAN ADVERTIDOS POR EL PRESIDENTE, PUDIENDO SER SANCIONADOS A LA TERCERA ADVERTENCIA COMO AUTORES DE UNA FALTA LEVE.
SE CONSIDERARA A LOS MONOSABIOS COMO AUXILIARES DEL PICADOR, Y A ESTOS EFECTOS PODRAN IR PROVISTOS DE UNA VARA PARA EL DESARROLLO DE SU LABOR.
9. LOS PICADORES QUE CONTRAVENGAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO, SERAN ADVERTIDOS POR EL PRESIDENTE Y PODRAN SER SANCIONADOS SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION.
10. AL LADO DEL PICADOR QUE ESTE EN EL RUEDO, NO PARTICIPANTE EN LA SUERTE DE VARAS, ESTARA UN SUBALTERNO DE LA MISMA CUADRILLA, PARA REALIZAR LOS QUITES QUE FUESEN NECESARIOS CON EL FIN DE EVITAR QUE LA RES, EN SU HUIDA, REALICE EL ENCUENTRO CON ESTE CABALLO.
ART. 75. 1. DURANTE LA EJECUCION DE LA SUERTE DE VARAS, TODOS LOS ESPADAS PARTICIPANTES SE SITUARAN A LA IZQUIERDA DEL PICADOR. EL ESPADA A QUIEN CORRESPONDA LA LIDIA, DIRIGIRA LA EJECUCION DE LA SUERTE E INTERVENDRA EL MISMO SIEMPRE QUE LO ESTIMARE CONVENIENTE.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, DESPUES DE CADA PUYAZO, EL RESTO DE LOS ESPADAS, POR ORDEN DE ANTIGUEDAD, REALIZARAN LOS QUITES. SI ALGUNO DE LOS ESPADAS DECLINASE SU PARTICIPACION CORRERA EL TURNO.
ART. 76. CUANDO POR CUALQUIER ACCIDENTE NO PUEDAN SEGUIR ACTUANDO UNO O AMBOS PICADORES DE LA CUADRILLA DE TURNO, SERAN SUSTITUIDOS POR LOS DE LAS RESTANTES CUADRILLAS, SIGUIENDO EL ORDEN DE MENOR ANTIGUEDAD.
ART. 77. CUANDO DEBIDO A SU MANSEDUMBRE UNA RES NO PUDIESE SER PICADA EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL PRESIDENTE PODRA DISPONER EL CAMBIO DE TERCIO Y LA APLICACION A LA RES DE BANDERILLAS NEGRAS O DE CASTIGO.
CAPITULO III
DEL SEGUNDO TERCIO DE LA LIDIA
ART. 78. 1. ORDENADO POR EL PRESIDENTE EL CAMBIO DE TERCIO, SE PROCEDERA A BANDERILLEAR A LA RES COLOCANDOLA NO MENOS DE DOS NI MAS DE TRES PARES DE BANDERILLAS.
2. LOS BANDERILLEROS ACTUARAN DE DOS EN DOS, SEGUN ORDEN DE ANTIGUEDAD, PERO EL QUE REALIZASE TRES SALIDAS EN FALSO, PERDERA EL TURNO Y SERA SUSTITUIDO POR EL TERCER COMPAÑERO.
3. LOS ESPADAS, SI LO DESEAN, PODRAN BANDERILLEAR A SU RES PUDIENDO COMPARTIR LA SUERTE CON OTROS ESPADAS ACTUANTES. EN ESTOS CASOS NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE.
4. DURANTE ESTE TERCIO, EN LOS MEDIOS, A ESPALDAS DEL BANDERILLERO ACTUANTE SE COLOCARA EL ESPADA A QUIEN CORRESPONDA EL TURNO SIGUIENTE, Y EL OTRO DETRAS DE LA RES. ASIMISMO, SE PERMITIRA LA ACTUACION DE DOS PEONES QUE AUXILIARAN A LOS BANDERILLEROS.
ART.
79. LOS LIDIADORES QUE PUSIERAN BANDERILLAS SIN AUTORIZACION, UNA VEZ ANUNCIADO EL CAMBIO DE TERCIO, PODRAN SER SANCIONADOS COMO AUTORES DE UNA INFRACCION LEVE.
ART. 80. CUANDO POR ACCIDENTE NO PUEDAN SEGUIR ACTUANDO LOS BANDERILLEROS DE UNA CUADRILLA, LOS MAS MODERNOS DE LAS OTRAS OCUPARAN SU LUGAR.
CAPITULO IV
DEL ULTIMO TERCIO DE LA LIDIA
ART. 81. ANTES DE COMENZAR LA FAENA DE LA MULETA A SU PRIMERA RES, EL ESPADA DEBERA SOLICITAR, MONTERA EN MANO, LA VENIA DEL PRESIDENTE. ASIMISMO, DEBERA SALUDARLE UNA VEZ HAYA DADO MUERTE A LA ULTIMA RES QUE LE CORRESPONDA EN TURNO NORMAL.
ART. 82. 1. SE PROHIBE A LOS LIDIADORES AHONDAR EL ESTOQUE QUE LA RES TENGA COLOCADO, APUNTILLARLA ANTES DE QUE CAIGA, O HERIRLA DE CUALQUIER OTRO MODO PARA ACELERAR SU MUERTE.
2. EL ESPADA NO PODRA ENTRAR NUEVAMENTE A MATAR EN TANTO NO SE LIBERE A LA RES DEL ESTOQUE QUE PUDIESE TENER CLAVADO A RESULTAS DE UN INTENTO ANTERIOR.
3. LOS LIDIADORES QUE INCUMPLIEREN LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE ARTICULO, PODRAN SER SANCIONADOS COMO AUTORES DE UNA INFRACCION LEVE.
4. EL ESPADA PODRA DESCABELLAR A LA RES UNICAMENTE DESPUES DE HABER CLAVADO EL ESTOQUE. EN OTRO CASO, DEBERA REALIZAR NUEVAMENTE LA SUERTE CON EL MISMO.
ART. 83. TRANSCURRIDOS DIEZ MINUTOS DESDE QUE SE HUBIERA ORDENADO EL INICIO DEL ULTIMO TERCIO, SI LA RES NO HA MUERTO, SE DARA POR TOQUE DE CLARIN, DE ORDEN DEL PRESIDENTE, EL PRIMER AVISO; TRES MINUTOS DESPUES EL SEGUNDO AVISO Y DOS MINUTOS MAS TARDE EL TERCERO Y ULTIMO, EN CUYO MOMENTO EL ESPADA Y DEMAS LIDIADORES SE RETIRARAN A LA BARRERA PARA QUE LA RES SEA DEVUELTA A LOS CORRALES O APUNTILLADA. SI NO FUESE POSIBLE LOGRAR LA DEVOLUCION DE LA RES A LOS CORRALES, O EL QUE SEA APUNTILLADA, EL PRESIDENTE PODRA ORDENAR AL MATADOR QUE SIGA EN TURNO AL QUE HUBIERA ACTUADO, QUE MATE LA RES, BIEN CON EL ESTOQUE O DIRECTAMENTE MEDIANTE EL DESCABELLO SEGUN LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRE AQUELLA.
ART. 84. 1. LOS TROFEOS PARA LOS ESPADAS CONSISTIRAN EN EL SALUDO DESDE EL TERCIO, LA VUELTA AL RUEDO, LA CONCESION DE UNA O DOS OREJAS DEL TORO QUE HAYA LIDIADO Y LA SALIDA A HOMBROS POR LA PUERTA PRINCIPAL DE LA PLAZA. UNICAMENTE, DE UN MODO EXCEPCIONAL A JUICIO DE LA PRESIDENCIA, PODRA ESTA CONCEDER EL CORTE DEL RABO DE LA RES.
2. LOS TROFEOS SERAN CONCEDIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA: LOS SALUDOS Y LA VUELTA AL RUEDO LOS REALIZARA EL ESPADA ATENDIENDO, POR SI MISMO, A LOS DESEOS DEL PUBLICO QUE ASI LO MANIFIESTE CON SUS APLAUSOS. LA CONCESION DE UNA OREJA SE REALIZARA POR EL PRESIDENTE A PETICION MAYORITARIA DEL PUBLICO; LA SEGUNDA OREJA DE UNA MISMA RES SERA DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE, QUE TENDRA EN CUENTA LA PETICION DEL PUBLICO, LAS CONDICIONES DE LA RES, LA BUENA DIRECCION DE LA LIDIA EN TODOS SUS TERCIOS, LA FAENA REALIZADA TANTO CON EL CAPOTE COMO CON LA MULETA Y, FUNDAMENTALMENTE, LA ESTOCADA.
EL CORTE DE APENDICES SE LLEVARA A EFECTO EN PRESENCIA DE UN ALGUACILILLO QUE SERA, A SU VEZ, EL ENCARGADO DE ENTREGARLOS AL ESPADA.
LA SALIDA A HOMBROS POR LA PUERTA PRINCIPAL DE LA PLAZA SOLO SE PERMITIRA CUANDO EL ESPADA HAYA OBTENIDO EL TROFEO DE DOS OREJAS COMO MINIMO, DURANTE LA LIDIA DE SUS TOROS.
3. EL PRESIDENTE, A PETICION MAYORITARIA DEL PUBLICO, PODRA ORDENAR, MEDIANTE LA EXHIBICION DEL PAÑUELO AZUL, LA VUELTA AL RUEDO DE LA RES QUE POR SU EXCEPCIONAL BRAVURA DURANTE LA LIDIA SEA MERECEDORA DE ELLO.
EL SALUDO O VUELTA AL RUEDO DEL GANDERO O MAYORAL PODRA HACERLO POR SI MISMO, CUANDO EL PUBLICO LO RECLAME MAYORITARIAMENTE.
ART. 85. 1. EN LAS PLAZAS DE TOROS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, CUANDO UNA RES POR SU TRAPIO Y EXCELENTE COMPORTAMIENTO EN TODAS LAS FASES DE LA LIDIA, SIN EXCEPCION, SEA MERECEDORA DEL INDULTO, AL OBJETO DE SU UTILIZACION COMO SEMENTAL Y DE PRESERVAR EN SU MAXIMA PUREZA LA RAZA Y CASTA DE LAS RESES, EL PRESIDENTE PODRA CONCEDERLO CUANDO CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE SEA SOLICITADO MAYORITARIAMENTE POR EL PUBLICO, QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE EL DIESTRO A QUIEN HAYA CORRESPONDIDO LA RES Y, POR ULTIMO, QUE MUESTRE SU CONFORMIDAD EL GANADERO O MAYORAL DE LA GANADERIA A LA QUE PERTENEZCA.
2. ORDENADO POR EL PRESIDENTE EL INDULTO MEDIANTE LA EXHIBICION DEL PAÑUELO REGLAMENTARIO, EL MATADOR ACTUANTE DEBERA, NO OBSTANTE, SIMULAR LA EJECUCION DE LA SUERTE DE MATAR. A TAL FIN, UTILIZARA UNA BANDERILLA EN SUSTITUCION DEL ESTOQUE.
3. UNA VEZ EFECTUADA LA SIMULACION DE LA SUERTE Y CLAVADO EL ARPON, SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION DE LA RES A LOS CORRALES PARA PROCEDER A SU CURA.
4. EN TALES CASOS, SI EL DIESTRO HUBIERA SIDO PREMIADO CON LA CONCESION DE UNA O DE LAS DOS OREJAS O, EXCEPCIONALMENTE, DEL RABO DE LA RES, SE SIMULARA LA ENTREGA DE DICHOS TROFEOS.
5. CUANDO SE HUBIERA INDULTADO UNA RES, EL GANADERO DEBERA REINTEGRAR AL EMPRESARIO EN LA CANTIDAD O PORCENTAJE POR ELLOS CONVENIDO.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 86. 1. EL PRESIDENTE PODRA ORDENAR LA DEVOLUCION DE LAS RESES QUE SALGAN AL RUEDO SI RESULTASEN SER MANIFIESTAMENTE INUTILES PARA LA LIDIA POR PADECER DEFECTOS OSTENSIBLES O ADOPTAR CONDUCTAS QUE IMPIDIEREN EL NORMAL DESARROLLO DE ESTA.
EN TALES CASOS ELEVARA AL GOBERNADOR CIVIL PROPUESTA DE INCOACION DE EXPEDIENTE A FIN DE DEPURAR LAS RESPONSABILIDADES EN QUE SE HUBIERE PODIDO INCURRIR.
2. CUANDO UNA RES SE INUTILIZARA DURANTE SU LIDIA Y TUVIERE QUE SER APUNTILLADA, NO SERA SUSTITUIDA POR NINGUNA OTRA.
3. SI EL ESPADA DE TURNO DENUNCIASE QUE LA RES QUE LE CORRESPONDE HA SIDO TOREADA, EL PRESIDENTE PODRA DISPONER LA RETIRADA DE LA MISMA Y SU SUSTITUCION POR OTRA.
4. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, CUANDO, TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENTE DESDE LA SALIDA DE LOS CABESTROS NO HUBIERA SIDO POSIBLE LA VUELTA DE LA RES A LOS CORRALES, EL PRESIDENTE AUTORIZARA SU SACRIFICIO EN EL RUEDO POR EL PUNTILLERO Y, DE NO RESULTAR POSIBLE, POR EL ESPADA DE TURNO.
5. LAS RESES QUE SEAN DEVUELTAS A LOS CORRALES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN NECESARIAMENTE APUNTILLADAS EN LOS MISMOS, EN PRESENCIA DEL DELEGADO GUBERNATIVO.
ART. 87. 1. CUANDO EXISTA O AMENACE MAL TIEMPO, QUE PUEDA IMPEDIR EL DESARROLLO NORMAL DE LA LIDIA, EL PRESIDENTE RECABARA DE LOS ESPADAS, ANTES DEL COMIENZO DE LA CORRIDA, SU OPINION ANTE DICHAS CIRCUNSTANCIAS, ADVIRTIENDOLES EN EL CASO DE QUE DECIDAN INICIAR EL FESTEJO, QUE UNA VEZ COMENZADO EL MISMO SOLO SE SUSPENDERA SI LA CLIMATOLOGIA EMPEORA SUSTANCIALMENTE DE MODO PROLONGADO.
2. DE IGUAL MODO, SI INICIADO EL ESPECTACULO, ESTE SE VIESE AFECTADO GRAVEMENTE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA CLIMATOLOGICA O DE OTRA INDOLE, EL PRESIDENTE PODRA ORDENAR LA SUSPENSION TEMPORAL DEL ESPECTACULO HASTA QUE CESEN TALES CIRCUNSTANCIAS O, SI PERSISTEN, ORDENAR LA SUSPENSION DEFINITIVA DEL MISMO.
ART. 88. 1. FINALIZADO EL ESPECTACULO O FESTEJO TAURINO SE LEVANTARA ACTA EN LA QUE SE REFLEJARAN LAS ACTUACIONES E INCIDENCIAS HABIDAS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
A) EN LAS CORRIDAS DE TOROS, NOVILLOS, REJONES, FESTIVALES Y BECERRADAS, EL DELEGADO GUBERNATIVO LEVANTARA ACTA, EN LA QUE, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, SE HARA CONSTAR:
LUGAR, DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO Y DURACION DEL MISMO.
DIESTROS PARTICIPANTES, CON INDICACION DE LA COMPOSICION DE LAS RESPECTIVAS CUADRILLAS. RESES LIDIADAS, CON EXPRESION DE LA GANADERIA A QUE PERTENEZCAN Y NUMERO DE IDENTIFICACION CORRESPONDIENTE. EN SU CASO, SE HARA CONSTAR NUMERO DE SOBREROS LIDIADOS E IDENTIFICACION DE LOS MISMOS. TROFEOS OBTENIDOS. INCIDENCIAS HABIDAS. CIRCUNSTANCIA DE LA MUERTE DE LAS RESES.
B) EN LOS RESTANTES ESPECTACULOS O FESTEJOS TAURINOS SE HARA CONSTAR EN EL ACTA:
LUGAR, DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO Y DURACION DEL MISMO. CLASE DE ESPECTACULO. RESES LIDIADAS, CON EXPRESION DE SU IDENTIFICACION. INCIDENCIAS HABIDAS. CIRCUNSTANCIA DE LA MUERTE DE LAS RESES.
2. UN EJEMPLAR DEL ACTA SE REMITIRA AL GOBIERNO CIVIL RESPECTIVO, Y OTRO, A EFECTOS ESTADISTICOS, A LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
TITULO VII
DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS ESPECTACULOS
ART. 89. EN LAS NOVILLADAS SIN PICADORES, EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESES SE LIMITARA A LA COMPROBACION DOCUMENTAL DE LA EDAD, ORIGEN E IDENTIFICACION DE LAS MISMAS, ASI COMO DE SUS CONDICIONES SANITARIAS.
ART. 90. 1. EN EL CARTEL ANUNCIADOR DEL FESTEJO EN EL QUE ACTUEN REJONEADORES SE CONSIGNARA SI LAS RESES QUE LIADIARAN TIENEN O NO SUS DEFENSAS INTEGRAS.
SI SE ANUNCIA QUE LAS RESES TENDRAN LAS DEFENSAS INTEGRAS, LOS RECONOCIMIENTOS PREVIOS Y <POST MORTEN> DE ESTAS SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
2. LOS REJONEADORES ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR TANTOS CABALLOS MAS UNO COMO RESES TENGAN QUE REJONEAR. CUANDO HUBIEREN DE LIDIAR RESES CON LAS DEFENSAS INTEGRAS DEBERAN PRESENTAR UN CABALLO MAS.
3. EL ORDEN DE ACTUACION DE LOS REJONEADORES QUE ALTERNEN CON MATADORES DE A PIE DEBERA SER EL QUE DETERMINEN LAS PARTES CON LA EMPRESA O, EN SU CASO, EL QUE DECIDA EL PRESIDENTE SEGUN EL ESTADO DEL RUEDO.
4. CON EL REJONEADOR SALDRAN AL RUEDO DOS PEONES QUE LE AUXILIARAN EN SU INTERVENCION EN LA FORMA QUE AQUEL DETERMINE, ABSTENIENDOSE ESTOS DE RECORTAR, QUEBRANTAR O MAREAR LA RES.
5. LOS REJONEADORES NO PODRAN CLAVAR A CADA RES MAS DE DOS REJONES DE CASTIGO Y DE TRES FARPAS O PARES DE BANDERILLAS. ORDENADO EL CAMBIO DE TERCIO POR EL PRESIDENTE, EL CABALLISTA EMPLEARA LOS REJONES DE MUERTE, DE LOS CUALES NO PODRA CLAVAR MAS DE TRES NI PODRA ECHAR PIE A TIERRA O INTERVENIR EL SUBALTERNO, EX MATADOR DE TOROS O DE NOVILLOS, PARA DAR MUERTE A LA RES SI PREVIAMENTE NO SE HUBIERAN COLOCADO, AL MENOS, DOS REJONES DE MUERTE.
6. SI A LOS CINCO MINUTOS DE ORDENADO EL CAMBIO DE TERCIO NO HUBIERA MUERTO LA RES, SE DARA EL PRIMER AVISO; DOS MINUTOS DESPUES, EL SEGUNDO, EN CUYO MOMENTO DEBERA, NECESARIAMENTE, ECHAR PIE A TIERRA, SI HUBIERA DE MATARLA EL, O DEBERA INTERVENIR EL SUBALTERNO ENCARGADO DE HACERLO. EN AMBOS CASOS SE DISPONDRA DE CINCO MINUTOS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES SE DARA EL TERCER AVISO Y SERA DEVUELTA LA RES A LOS CORRALES.
7. LOS REJONEADORES PODRAN ACTUAR POR PAREJAS, PERO EN TAL CASO SOLO UNO DE ELLOS PODRA IR ARMADO Y CLAVAR FARPAS, BANDERILLAS O REJONES.
ART. 91. LOS FESTIVALES TAURINOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL PARA TODA CLASE DE ESPECTACULOS TAURINOS, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES:
1. EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESES VERSARA SOBRE LOS ASPECTOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 89, Y PODRA CELEBRARSE EL MISMO DIA DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO.
2. PODRAN LIDIARSE EN ESTOS ESPECTACULOS CUALQUIER CLASE DE RESES, CON LA CONDICION DE QUE SEAN MACHOS Y REUNAN LOS REQUISITOS DE SANIDAD NECESARIOS.
3. LOS DIESTROS QUE EN ELLOS TOMEN PARTE PUEDEN SER DE CUALQUIERA DE LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN EL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS, QUIENES PODRAN ACTUAR INDISTINTAMENTE EN UN MISMO FESTEJO; SUS CUADRILLAS ESTARAN COMPUESTAS POR UN BANDERILLERO MAS QUE RESES A LIDIAR Y UN PICADOR POR CADA RES, CUANDO EL FESTIVAL SEA PICADO; LAS PUYAS, EN SU CASO, SERAN LAS CORRESPONDIENTES AL TIPO DE RES, Y EL NUMERO DE CABALLOS A EMPLEAR SERAN TRES.
4. LOS ORGANIZADORES DEL ESPECTACULO DEBERAN, EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA AUTORIZACION PARA SU CELEBRACION, APORTAR UN AVANCE DETALLADO DE LOS GASTOS PREVISTOS. DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DEL FESTIVAL, LOS ORGANIZADORES PRESENTARAN EN EL GOBIERNO CIVIL RESPECTIVO LAS CUENTAS DEL MISMO, Y DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES DEBERAN PRESENTAR JUSTIFICANTES DE QUE LOS BENEFICIOS HAN SIDO ENTREGADOS A SUS DESTINATARIOS.
ART. 92. EL TOREO COMICO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES:
1.
LOS BECERROS OBJETO DE LA LIDIA NO PUEDEN EXCEDER DE DOS AÑOS.
2. NO SE DARA MUERTE A LAS RESES EN EL RUEDO, NI SE LES INFLIGIRAN DAÑOS CRUENTOS. LAS RESES DE ESTOS ESPECTACULOS SERAN SACRIFICADAS UNA VEZ FINALIZADO EL MISMO, EN PRESENCIA DEL DELEGADO GUBERNATIVO.
3. LOS ESPECTACULOS COMICO-TAURINOS NO PODRAN CELEBRARSE CONJUNTAMENTE CON OTROS FESTEJOS TAURINOS EN LOS QUE SE DE MUERTE A LAS RESES.
ART. 93. LOS DEMAS FESTEJOS TAURINOS POPULARES EN LOS QUE HAYAN DE CORRERSE RESES SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA EMPRESA SOLICITARA AUTORIZACION DEL GOBIERNO CIVIL, AL MENOS CON CINCO DIAS DE ANTELACION A LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO O FESTEJO. JUNTO CON LA SOLICITUD EN EL MODELO QUE, EN SU CASO, SE ESTABLEZCA, SE ACOMPAÑARA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) SUCINTA MEMORIA, FAVORABLEMENTE INFORMADA POR EL AYUNTAMIENTO, EN LA QUE SE ACREDITE LA TRADICION POPULAR DEL FESTEJO O SU JUSTIFICACION.
B) CERTIFICADO DEL ARQUITECTO, ARQUITECTO TECNICO O APAREJADOR, EN EL QUE SE HAGA CONSTAR EXPRESAMENTE QUE LAS INSTALACIONES A UTILIZAR CON MOTIVO DEL FESTEJO REUNEN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SOLIDEZ SUFICIENTES.
C) CERTIFICADO EMITIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, EN EL QUE SE HAGA CONSTAR QUE LOS SERVICIOS MEDICOS E INSTALACIONES PARA LOS MISMOS SE AJUSTAN A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS APLICABLES.
D) CERTIFICACIONES DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA RELATIVAS A LAS RESES QUE HAYAN DE SER LIDIADAS.
E) POLIZA DE SEGURO COLECTIVO POR LA CUANTIA SUFICIENTE PARA CUBRIR CUALQUIER RIESGO O ACCIDENTE, QUE CON MOTIVO DEL FESTEJO PUEDA PRODUCIRSE.
F) CONTRATO CON UN PROFESIONAL TAURINO INSCRITO EN LAS SECCIONES I O II DEL REGISTRO, O EN LA CONDICION DE BANDERILLERO DE LA CATEGORIA PRIMERA DE LA SECCION V, QUE ACTUARA COMO DIRECTOR DE LIDIA, PARA AUXILIAR A LOS QUE TOMEN PARTE EN LA FIESTA.
2. UNA HORA ANTES DE COMENZAR CUALQUIER FESTEJO TAURINO DE ESTA MODALIDAD, DEBERA COMPROBARSE POR EL JEFE DEL EQUIPO MEDICO QUE SE ENCUENTRAN DISPUESTOS LOS SERVICIOS MEDICO-SANITARIOS Y UNA AMBULANCIA EQUIPADA CON LOS ELEMENTOS PRECISOS PARA EJECUTAR EL TRASLADO DE HERIDOS O ACCIDENTADOS.
ASIMISMO, SE COMPROBARA POR LOS AGENTES MUNICIPALES, EN EL CASO DE QUE EL FESTEJO SE DESARROLLE O TRANSCURRA POR VIAS URBANAS, QUE ESTAS SE ENCUENTRAN AISLADAS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS QUE EVITEN QUE SE DESMANDEN LAS RESES, ASI COMO QUE DICHAS VIAS ESTEN LIBRES DE OBSTACULOS QUE DIFICULTEN EL PASO DE LA RESES Y DE LOS PARTICIPANTES.
3. EL DIA ANTES DE LA CELEBRACION DEL FESTEJO, LAS RESES DEBERAN SER RECONOCIDAS POR LOS VETERINARIOS DE SERVICIO PARA DETERMINAR SU ESTADO SANITARIO, SU IDENTIFICACION EN RELACION A LAS CERTIFICACIONES DEL LIBRO GENEALOGICO Y QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO PARA ESTE TIPO DE FESTEJOS.
4. DURANTE LA CELEBRACION DEL FESTEJO, EL DIESTRO PROFESIONAL, DIRECTOR DE LIDIA, DEBERA ESTAR AUXILIADO, AL MENOS, POR TRES COLABORADORES VOLUNTARIOS CAPACITADOS, DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS, O DE DIEZ SI SE TRATA DE ENCIERROS, PARA EVITAR LA HUIDA DE LAS RESES FUERA DE LOS SITIOS ACOTADOS, AUXILIO A LOS PARTICIPANTES Y CONTROL DEL TRATO ADECUADO A LOS ANIMALES.
5. POR LOS PROMOTORES Y LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO EL FESTEJO SE DESARROLLE POR VIAS PUBLICAS, SE DICTARAN Y ANUNCIARAN SUFICIENTEMENTE CUANTAS MEDIDAS SEAN PRECISAS EN GARANTIA DE LAS PERSONAS O BIENES, CON PROHIBICION ABSOLUTA DE ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN EL MALTRATO Y SUFRIMIENTO INJUSTIFICADO DE LOS ANIMALES, SANCIONANDOSE LA INFRACCION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA MATERIA.
6. AL FINALIZAR ESTOS TIPOS DE FESTEJOS, EN TODO CASO, SE DARA MUERTE A LAS RESES, SIN PRESENCIA DE PUBLICO.
TITULO VIII
DE LAS ESCUELAS TAURINAS
ART. 94. 1. PARA FOMENTO DE LA FIESTA DE TOROS, EN ATENCION A LA TRADICION Y VIGENCIA CULTURAL DE LA MISMA, PODRAN CREARSE ESCUELAS TAURINAS PARA LA FORMACION DE NUEVOS PROFESIONALES TAURINOS Y EL APOYO Y PROMOCION DE SU ACTIVIDAD.
2. NO PODRAN ESTABLECERSE NUEVOS LOCALES O RECINTOS DESTINADOS A ESCUELA TAURINA SIN LA AUTORIZACION PREVIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE.
3. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION SE FORMULARA ACOMPAÑANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) MEMORIA JUSTIFICATIVA, CON EXPRESION DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ESCUELA TAURINA Y ELEMENTOS MATERIALES Y PRESUPUESTARIOS PARA SU ACTIVIDAD, INDICANDO, EN SU CASO, LA CANTIDAD A PERCIBIR POR LA ENSEÑANZA Y PLAN DE ENSEÑANZA.
B) PLAN DE COMPATIBILIDAD DE LAS ENSEÑANZAS ESPECIFICAS TAURINAS CON LA ESCOLARIZACION OBLIGATORIA DE LOS ALUMNOS.
4. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, ANTES DE DICTAR LA RESOLUCION PROCEDENTE, PODRA SOLICITAR CUANTOS INFORMES SEAN OPORTUNOS ASI COMO EL PARECER DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS, Y ORDENARA LA INSPECCION POR LOS TECNICOS Y FACULTATIVOS COMPETENTES SOBRE LA IDONEIDAD DE LAS INSTALACIONES. LA AUTORIZACION TENDRA UNA VALIDEZ DE CINCO AÑOS, RENOVABLES, E IMPLICARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO QUE SE ESTABLEZCA AL EFECTO EN EL MINITERIO DEL INTERIOR.
5. DURANTE LAS LECCIONES PRACTICAS CON RESES HABRA DE ACTUAR COMO DIRECTOR DE LIDIA UN PROFESIONAL MATADOR DE TOROS Y, MIENTRAS SE IMPARTAN ESTAS, LOS SERVICIOS DE ENFERMERIA ESTARAN ATENDIDOS CON ARREGLO A LAS PRESCRIPCIONES SANITARIAS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN. LOS ALUMNOS QUE PARTICIPEN EN TALES PRACTICAS DEBERAN HABER CUMPLIDO LOS CATORCE AÑOS DE EDAD.
6. LAS RESES A LIDIAR DURANTE LAS CLASES PRACTICAS PODRAN SER MACHOS O HEMBRAS, SIN LIMITACION DE EDAD RESPECTO A ESTAS Y UN MAXIMO DE DOS AÑOS EN CUANTO A LOS MACHOS.
7. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SANITARIAS DE LAS RESES SE CERTIFICARA POR EL VETERINARIO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
8. LA ESCUELA DEBERA LLEVAR UN LIBRO DE ALUMNOS, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE EN MATERIA DE ESPECTACULOS TAURINOS EN EL QUE SE REFLEJARAN LAS ALTAS, BAJAS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA UNO, EXIGIENDOSE, EN TODO CASO, LA AUTORIZACION PATERNA PARA LOS ALUMNOS MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS.
9. LA DIRECCION DE LA ESCUELA TAURINA EXIGIRA A SUS ALUMNOS LA PRESENTACION TRIMESTRAL DE CERTIFICACION DEL CENTRO ESCOLAR DONDE REALICEN SUS ESTUDIOS, QUE ACREDITE SU ASISTENCIA REGULAR. LAS FALTAS REITERADAS O LA NO PRESENTACION DEL CERTIFICADO SERAN CAUSA DE BAJA EN LA ESCUELA TAURINA.
10. EN ORDEN AL FOMENTO DE LA LABOR PROMOCIONAL DE LOS ALUMNOS SE PERMITIRA SU PARTICIPACION EN BECERRADAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, EN LAS QUE SE LIDIEN ERALES DE HASTA 150 KILOS A LA CANAL.
11. LAS ESCUELAS TAURINAS DEBERAN SER OBJETO DE INSPECCIONES PERIODICAS.
TITULO IX
DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS
ART. 95. 1. BAJO LA PRESIDENCIA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, O AUTORIDAD EN QUIEN ESTE DELEGUE, SE CONSTITUIRA, CON CARACTER PERMANENTE, LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL.
2. LA COMISION ESTARA COMPUESTA POR LOS MIEMBROS SIGUIENTES:
A) UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE CULTURA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, CON NIVEL MINIMO DE SUBDIRECTOR GENERAL, PROPUESTO POR EL MINISTERIO RESPECTIVO.
B) CUATRO REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL DESIGNADOS POR LA ASOCIACION DE ENTIDADES LOCALES DE AMBITO ESTATAL CON MAYOR IMPLANTACION.
C) DOS REPRESENTANTES POR CADA UNA DE LAS SECCIONES I Y V DEL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS Y UNO POR CADA UNA DE LAS RESTANTES SECCIONES, ELEGIDOS POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES PROFESIONALES, Y UN REPRESENTANTE DE LOS TOREROS COMICOS.
D) DOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE GANADEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA.
E) DOS REPRESENTANTES ELEGIDOS POR LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS U ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS.
F) UN REPRESENTANTE ELEGIDO POR LAS ESCUELAS TAURINAS.
G) DOS VETERINARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA.
H) DOS REPRESENTANTES ELEGIDOS POR LAS ASOCIACIONES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES MAS REPRESENTATIVAS DE AFICIONADOS O ABONADOS.
3. FORMARAN, ASIMISMO, PARTE DE LA COMISION UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA.
4. CUANDO LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS LO REQUIERA, LA COMISION PODRA CONVOCAR A CUANTOS EXPERTOS EN MATERIAS ESPECIFICAS ESTIME OPORTUNO.
5 LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2, LETRAS C), D), E), F) Y H) SE HARA CADA CINCO AÑOS Y SERA CONVOCADA Y REGULADA MEDIANTE ORDEN DEL MINISTRO DEL INTERIOR.
6. LA COMISION DISPONDRA DE UN GABINETE TECNICO PERMANENTE, QUE ACTUARA COMO SECRETARIA DE LA COMISION.
7. LA COMISION SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE A MARZO Y OTRA DE ABRIL A OCTUBRE DE CADA AÑO.
8. LA COMISION TENDRA FUNCIONES DE ASESORAMIENTO EN LA MATERIA. A TAL FIN, INFORMARA DE LOS ASUNTOS QUE, EN RELACION A LA MISMA, SEAN SOMETIDOS A SU CONSIDERACION, EN PARTICULAR LOS QUE LE ENCOMIENDA EL PRESENTE REGLAMENTO. PROPONDRA, ASIMISMO, CUANTAS MEDIDAS ESTIME OPORTUNAS PARA EL FOMENTO Y PROTECCION DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS. A INICIATIVA DE CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS LA COMISION PODRA REMITIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE INFORME MOTIVADO SOBRE LA FALTA DE IDONEIDAD DE ALGUN PRESIDENTE DE ESPECTACULOS TAURINOS O DE ALGUN VETERINARIO QUE INTERVINIERA PROFESIONALMENTE EN LOS MISMOS.
ART. 96. LA COMISION PODRA ACTUAR EN PLENO O EN LAS SECCIONES QUE SE PREVEAN EN EL REGLAMENTO DE LA MISMA, QUE SERA APROBADO POR ORDEN DEL MINISTRO DEL INTERIOR.
TITULO X
REGIMEN SANCIONADOR
ART. 97. LAS MULTAS QUE, DE ACUERDO CON LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, PROCEDA IMPONER EN RELACION CON HECHOS COMETIDOS DURANTE LA CELEBRACION DE UNA CORRIDA SE REDUCIRAN A LA MITAD CUANDO SE TRATE DE UNA NOVILLADA O DE REJONEO DE NOVILLOS Y A LA TERCERA PARTE EN LOS DEMAS FESTEJOS REGULADOS EN ESTE REGLAMENTO.
ART. 98. LAS SANCIONES IMPUESTAS, UNA VEZ QUE SEAN FIRMES EN VIA ADMINISTRATIVA, SERAN COMUNICADAS POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE AL REGISTRO GENERAL DE PROFESIONALES TAURINOS O AL REGISTRO DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA, SEGUN LOS CASOS, PARA SU CONSTANCIA Y A LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, EN ESPECIAL, A LOS DE LA PROVINCIA Y LOCALIDAD DONDE SE COMETIO LA INFRACCION.
ASIMISMO, SE COMUNICARAN PARA SU CONOCIMIENTO, A LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS.
ART. 99. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS COMO LEVES SE REALIZARA, BAJO EL PRINCIPIO DE SUMARIEDAD, DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO EN EL ARTICULO 22.2 DE LA LEY 10/1991, CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES TRAMITES.
A) RECIBIDA POR EL GOBERNADOR CIVIL LA COMUNICACION, DENUNCIA O ACTA EN LA QUE CONSTE LA PRESUNTA INFRACCION SE NOTIFICARA AL INTERESADO, PARA QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE OCHO DIAS APORTE O PROPONGA LAS PRUEBAS O ALEGUE LO QUE ESTIME PERTINENTE EN SU DEFENSA.
B) CONCLUIDO DICHO TRAMITE, EL GOBERNADOR CIVIL IMPONDRA, EN SU CASO, LA SANCION QUE CORRESPONDA.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
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