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Documento DOUE-L-1976-80169

Reglamento (CEE) nº 1521/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Marruecos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 28 de junio de 1976, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80169

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1521/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el 27 de abril de 1976 se han firmado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y el Acuerdo Provisional (2) destinado a poner en vigor de forma anticipada determinadas disposiciones del mismo relativas a los intercambios de mercancías ;

Considerando que los artículos 16 y 17 , así como el Anexo B del Acuerdo de Cooperación , y los artículos 10 y 11 , así como el Anexo B del Acuerdo Provisional , prevén un régimen especial de importación de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común totalmente obtenido en Marruecos y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad ; que la ejecución de dicho régimen requiere la adopción de normas de aplicación ,

en particular en lo que se refiera al aceite de la subpartida 15.07 A II ;

Considerando que , para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II y siempre que Marruecos perciba un gravamen especial a la exportación , el citado régimen especial prevé una reducción a tanto alzado de 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite , así como una disminución de esa misma exacción reguladora en un importe igual al del gravamen especial , hasta un máximo de :

- 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , en concepto de la disminución prevista en la letra b ) del apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de Cooperación o en la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo Provisional ,

- 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos en concepto del importe adicional previsto en el Anexo B del Acuerdo de Cooperación o del Acuerdo Provisional ;

Considerando que procede establecer que , con arreglo al Acuerdo de Cooperación y al Acuerdo Provisional , el gravamen especial a la exportación se repercutirá en el precio del aceite de oliva a su importación en la Comunidad ; que , con objeto de garantizar la aplicación correcta del régimen de que se trata , es conveniente adoptar las medidas necesarias para que el gravamen especial a la exportación se pague a más tardar al realizarse la importación del aceite ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Cuando Marruecos aplique el gravamen especial a la exportación al aceite de oliva , distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , totalmente obtenido en Marruecos y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a la importación del citado aceite en la Comunidad será la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (4) , disminuida en :

a ) 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;

b ) un importe igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Marruecos respecto de dicho aceite , con un máximo de 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , incrementándose dicho importe , hasta el 31 de octubre de 1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 2

El régimen previsto en el artículo 1 se aplicará a cualquier importación para la que el importador aporte la prueba , al realizar la importación de aceite de oliva , de que el gravamen especial a la exportación en dicho artículo se ha repercutido en el precio de importación .

Artículo 3

Cuando Marruecos no aplique el gravamen especial a la exportación , la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad del aceite definido en el artículo 1 será la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , disminuida en 0,50 unidades

de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 4

Sin perjuicio de la percepción del elemento variable de la exacción reguladora determinada con arreglo al artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE , a la importación en la Comunidad de aceite de oliva , distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , totalmente obtenido en Marruecos y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , no se percibirá el elemento fijo de dicha exacción .

Artículo 5

La exacción reguladora contemplada en el artículo 4 será fijada por la Comisión .

Artículo 6

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , en particular las del artículo 2 , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 303/74 del Consejo de 4 de febrero de 1974 relativo a las importaciones de aceite de oliva de Marruecos (5) .

Artículo 8

El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) Dictamen emitido el 18 de junio de 1976 no publicado ( todavía en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 195 .

(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(4) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(5) DO n º L 34 de 7 . 2 . 1974 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1976
  • Fecha de publicación: 28/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1976
  • Fecha de derogación: 17/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2006/97, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81932).
  • SE SUSTITUYE la letra B) del art. 1, por Reglamento 2062/96, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81771).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1 B), por Reglamento 799/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80306).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 413/86, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80113).
  • SE SUSTITUYE letra B del art. 1.1, por Reglamento 436/85, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80148).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Exacciones a la importación
  • Gravamen de exportación
  • Importaciones
  • Marruecos

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