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Documento DOUE-L-1988-80499

Reglamento (CEE) nº 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 31 de mayo de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80499

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Considerando que las negociaciones llevadas a cabo por la Comunidad con Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ha conducido a un acuerdo sobre la modificación de la concesión arancelaria relativa a las batatas que no se destinen al consumo humano así como a una modificación de la exacción para la fécula de mandioca destinada a determinadas utilizaciones; que procede, como consecuencia del acuerdo antes citado, precisar el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de dichos productos; que, en este contexto, conviene establecer un derecho autónomo de 10 ECU por cada 100 kilogramos para las batatas que no se destinen al consumo humano;

Considerando que es conveniente incluir en el presente Reglamento los resultados del acuerdo celebrado en el mes de octubre de 1986 con la República Popular de China que establece, entre otras cosas, una limitación de las exportaciones de batatas a un máximo de 600 000 toneladas por año, al igual que un contingente arancelario libre de derechos de un volumen idéntico en caso de que la Comunidad modifique el régimen de importación;

Considerando que conviene modificar, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no

2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un contingente arancelario anual libre de derechos para la importación en la Comunidad de 5 000 toneladas de batatas que no se destinen al consumo humano, del código NC 0714 20 90 y originarias de terceros países que no sean la República Popular de China.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, las importaciones de batatas que no se destinen al consumo humano, correspondientes al código mencionado en dicho apartado, quedan sujetas a un derecho autónomo de 10 ECU por cada 100 kilogramos.

Artículo 2

Se abre un contingente arancelario anual libre de derechos para la importación en la Comunidad de batatas que no se destinen al consumo humano, del código NC 0714 20 90 y originarias de la República Popular de China.

Este contingente ascenderá:

- para 1988, a 600 000 toneladas, de las cuales habrán de deducirse las cantidades importadas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3962/87 (2), y

- para 1989, a 600 000 toneladas.

Artículo 3

Para la importación de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00, se percibirá una exacción de 150 ECU por tonelada en el límite de los contingentes comunitarios anuales siguientes:

1. 2 000 toneladas para la fécula de mandioca destinada a la fabricación de medicamentos de los códigos NC 3003 y/o 3004,

2. 8 000 toneladas para los productos que se destinen a la fabricación:

a) de preparaciones alimenticias acondicionadas para la venta al por menor, del código NC 1901; y/o

b) de tapioca en forma de granulados o de granos perlados acondicionada para la venta al por menor, del código NC 1903.

Para la aplicación del contingente previsto en el presente punto, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 4, podrá efectuar un reparto de la cantidad anual entre los dos destinos previstos en las letras a) y b) en función de la utilización tradicional de los productos en cuestión para cada una de ellas.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 5

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2658/87, los textos relativos a los códigos NC 0714 20 00 y 1108 14 00 y que figuran en dicho Reglamento se sustituyen por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 38.

ANEXO

1.2.3,4.5 // // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Tipo de los derechos // Unidad suplementaria // 1.2.3.4.5 // // // Autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) // Convencionales (%) // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // // // // // // 0714 20 // Batatas: // // // // 0714 20 10 // Frescas, enteras, para el consumo humano (5) // 6 (2) // 6 // // 0714 20 90 // Las demás // 10 ECU/100 kg // (4) // // // // (3)

// // // // // // // (2) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 3 % (suspensión) por un período indeterminado.

(3) Exención en el límite de un contingente arancelario anual de 600 000 toneladas originarias de la República Popular de China. La admisión en este contingente estará supeditada a las condiciones previstas al respecto por las disposiciones comunitarias.

(4) Exención en el límite de un contingente arancelario anual de 5 000 toneladas originarias de terceros países que no sean la República Popular de China. La admisión en este contingente estará supeditada a las condiciones previstas al respecto por las disposiciones comunitarias.

(5) La admisión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones previstas al respecto por las disposiciones comunitarias.

1.2.3,4.5 // // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Tipo de los derechos // Unidad suplementaria // 1.2.3.4.5 // // // Autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) // Convencionales (%) // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // // // // // // 1108 14 00 // Fécula de mandioca // 28 (AGR) // (1) (2) // // // // // //

(1) Derecho de 150 ECU por tonelada en el límite de un contingente arancelario anual de 8 000 toneladas para la fécula de mandioca destinada a la fabricación:

- de preparaciones alimenticias acondicionadas para la venta al por menor del código NC 1901, o

- de tapioca en forma de granulados o granos perlados acondicionada para la venta al por menor del código NC 1903.

La admisión en este contingente estará supeditada a las condiciones previstas al respecto por las disposiciones comunitarias.

(2) Derecho de 150 ECU por tonelada en el límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas para la fécula de mandioca destinada a la fabricación de medicamentos de los códigos NC 3003 ó 3004. La admisión en este contingente estará supeditada a las condiciones establecidas al respecto por las diposiciones comunitarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/05/1988
  • Fecha de publicación: 31/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1988
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1230/2011, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82578).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 3910/92, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82207).
  • SE MODIFICA el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 3843/90, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81848).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 3847/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81445).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Legumbres de raíz
  • Nomenclatura
  • Tailandia

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