LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 2753/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su
artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de
1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables
en el marco de la Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento
(CE) nº 3528/93 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que los resultados de las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay imponen el establecimiento de un nuevo
régimen de importación de las frutas y hortalizas frescas que aparecen en el
Anexo; que la aplicación de este régimen se basa en la comparación entre el
valor de los productos y los precios de entrada contemplados en el arancel
aduanero de las Comunidades Europeas;
Considerando que es necesario definir la noción de «lote»;
Considerando que las frutas y hortalizas perecederas que aparecen en el
Anexo del presente Reglamento se suministran en su mayor parte de acuerdo
con el régimen comercial de venta en consigna y que esto crea especiales
dificultades para determinar su valor;
Considerando que el precio de entrada en el que se basa la clasificación en
el arancel aduanero común de los productos importados debe ser igual, bien
al precio fob de los productos en cuestión, más los gastos de seguro y
transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, bien
al valor en aduana contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 30
del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por
el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), bien al valor de
importación a tanto alzado; que, en efecto, un sistema de valores de
importación a tanto alzado permite aplicar los resultados de las
negociaciones de la Ronda Uruguay;
Considerando que estos valores de importación a tanto alzado deben
establecerse sobre la base de la media ponderada de los precios medios de
los productos que aparecen en el Anexo importados de terceros países en los
mercados de importación representativos de los Estados miembros a los que
deberán restárseles las cantidades indicadas en el apartado 3 del artículo
173 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,
por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento
(CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 2193/94 (7); que tales valores serán fijados por la Comisión cada día
laborable, para todos los orígenes y los períodos indicados en el Anexo;
Considerando que para ello los Estados miembros deberán facilitar,
regularmente y a su debido tiempo, a los servicios competentes de la
Comisión toda la información prescrita por el presente Reglamento para que
se puedan calcular los valores de importación a tanto alzado;
Considerando que resulta necesario establecer disposiciones especiales en
caso de que no se disponga del precio de los productos de un origen
determinado;
Considerando que el importador tiene la posibilidad de elegir una
clasificación arancelaria de los productos importados que no sea la basada
en el valor de importación a tanto alzado; que, no obstante, en este caso y
en determinadas condiciones, como la de las fluctuaciones de los precios del
mercado, conviene establecer la constitución de una garantía igual al
importe de los derechos que habría pagado si la clasificación arancelaria
del lote se hubiera basado en el valor de importación a tanto alzado; que la
garantía se devolverá si en un plazo determinado se aporta la prueba de que
se han respetado las condiciones de comercialización del lote; que en los
controles a posteriori conviene precisar que la recuperación de los derechos
debidos se efectúa de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento (CEE) nº
2913/92; que, por otra parte, resulta equitativo establecer que en todos los
controles se incrementen los derechos debidos con un interés;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2118/74 de la Comisión, de 9 de
agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del
sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas
(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 249/93
(9), seguirá en vigor, respecto de cada uno de los productos indicados en el
Anexo, hasta el principio de sus campañas de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por «lote »
la mercancía presentada en aduana al amparo de una declaración de despacho a
libre práctica. En una misma declaración de despacho a libre práctica sólo
podrán incluirse mercancías pertenecientes a un mismo origen y a un único
código de la nomenclatura combinada.
Artículo 2
1. A más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas) del primer día laborable
siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes
datos con respecto a cada producto y período de tiempo que aparece en el
Anexo, cada día de mercado y por cada origen:
a) los precios medios representativos de los productos importados de
terceros países y comercializados en los mercados de importación
representativos, mencionados en el apartado 1 del artículo 3, y los precios
significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de
productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados
representativos, los precios significativos de los productos importados
registrados en otros mercados;
y
b) las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la
letra a).
2. Los precios a que se refiere la letra a) del apartado 1 se comprobaran:
- con respecto a cada producto que figure en el Anexo,
- con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles,
- en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de las cotizaciones en
esta fase, en la fase mayorista/minorista.
Se deducirán los importes indicados en los dos primeros guiones del apartado
3 del artículo 173 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.
En cuanto a los gastos de transporte y seguro que deban deducirse en virtud
del párrafo anterior, se aplicará el apartado 4 del artículo 173 de dicho
Reglamento.
3. Cuando las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones
del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá
previamente un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y
0,6 ecus por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de
manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.
4. Se considerarán representativos:
- los precios de los productos de la categoría I, siempre que las cantidades
de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales
comercializadas,
- los precios de los productos de la categoría I, completados, en caso de
que los productos de esta categoría representen menos del 50 % de las
cantidades totales, con los precios, tomados tal como se presenten, de los
productos de la categoría II de las cantidades que permitan cubrir el 50 %
de las cantidades totales comercializadas,
- los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la
categoría II, en caso de que no hubiere productos de la categoría I, a menos
que se decidiera ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a
las condiciones de producción de la procedencia de que se trate, esos
productos no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría I
por sus caracteristícas cualitativas.
El coeficiente de adaptación a que se refiere el tercer guión se aplicará a
los precios una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.
Artículo 3
1. Se considerarán representativos los mercados siguientes:
- Reino de Bélgica y Gran Ducado de Luxemburgo: Amberes y Bruselas,
- Reino de Dinamarca: Copenhague,
- República Federal de Alemania: Hamburgo, Munich, Francfort, Colonia y
Berlín,
- República Helénica: Atenas y Tesalónica,
- Reino de España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao,
- República Francesa: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán,
Nantes, Burdeos, Lyón y Toulouse,
- Irlanda: Dublín,
- República Italiana: Milán,
- Reino de los Países Bajos: Rotterdam,
- República de Austria: Viena-lnzerdorf,
- República Portuguesa: Lisboa y Oporto,
- República de Finlandia: Helsinki,
- Reino de Suecia: Helsingborg, Estocolmo,
- Reino Unido de Gran Rretaña e Irlanda del Norte: Londres.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de mercado
habituales de los mercados enumerados en el apartado anterior.
Artículo 4
1. La Comisión calculará, con respecto a cada producto y durante los
períodos de tiempo que aparecen en el Anexo, cada día laborable y por cada
origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de
los precios representativos a que se refiere el artículo 2, restándoles una
cantidad global de 5 ecus/100 kg y los derechos de aduana ad valorem.
2. En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije
un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de
aplicación que aparecen en el Anexo, no se aplicará el valor unitario de
acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) nº 2454/93. En tal
caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado
en el apartado 1.
3. Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado
con respecto a un origen determinado de un producto, se aplicará la medida
de los valores de importación a tanto alzado vigentes.
4. Los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no
se modifiquen.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el primer día de los períodos
de aplicación que aparecen en el Anexo y los días siguientes, cuando no haya
podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, el valor de
importación a tanto alzado aplicable a un producto será igual al último
valor unitario en vigor de ese producto de acuerdo con los artículos 173 a
176 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.
6. La conversión de los precios representativos en ecus se efectuará con el
tipo representativo de mercado calculado para el día de que se trate.
7. La Comisión publicará los valores de importación a tanto alzado
expresados en ecus en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
1. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel
aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el Anexo
deberá ser, a elección del importador, igual a lo siguiente:
a) bien al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos
de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la
Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al
efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos. En
caso de que los susodichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de
importación a tanto alzado, el importador deberá constituir la garantía
mencionada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº
2454/93, que será igual al importe de los derechos que habría pagado si la
clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor
de importación a tanto alzado aplicable al lote en cuestión:
b) bien al valor en aduana calculado de conformidad con la letra c) del
apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, aplicado
únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos
se deducirán conforme al apartado 1 del artículo 4.
En este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere
el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, que será
igual a los importes de los derechos que habría pagado si la clasificación
de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación
a tanto alzado aplicable al lote considerado;
c) bien al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con
el artículo 4 del presente Reglamento.
2. El importador dispondrá de un plazo de un mes contado a partir de la
venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a
partir de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para
probar que el lote se ha comercializado en unas condiciones tales que
confirmen la veracidad de los precios mencionados en el segundo párrafo de
la letra a) del apartado 1, o para determinar el valor en aduana contemplado
en la letra b) del apartado 1. El imcumplimiento de uno de los citados
plazos supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la
aplicación del apartado 3.
La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a
satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las
condiciones de comercialización.
De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de
importación.
3. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido en el apartado
2 durante un máximo de tres meses, previa solicitud del importador
debidamente justificada.
4. Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprobaren el
incumplimiento de las condiciones del presente artículo, cobrarán los
derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) nº
2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se
determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha
del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de
interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de
recuperación en el Derecho nacional.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) nº 2118/74 permanecerá en vigor hasta el principio de
las campañas de comercialización 1995/96 de cada uno de los productos
indicados en el Anexo.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a cada producto indicado en el Anexo al comienzo de la
campaña de comercialización 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972 p. 1.
(2) DO nº L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.
(3) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(6) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(7) DO nº L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.
(8) DO nº L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.
(9) DO nº L 28 de 5. 2. 1993, p. 45.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Códigos NC |Designación de la |Períodos de aplicación
|mercancía |
----------------------------------------------------------------------------
0702 00 15 |Tomates |del 1 de enero al 31 de marzo
| |
0702 00 20 | |del 1 al 30 de abril
| |
0702 00 25 | |del 1 al 14 de mayo
| |
0702 00 30 | |del 15 al 31 de mayo
| |
0702 00 35 | |del 1 de junio al 30 de septiembre
| |
0702 00 40 | |del 1 al 31 de octubre
| |
0702 00 45 | |del 1 de noviembre al 20 de diciembre
| |
0702 00 50 | |del 21 al 31 de diciembre
| |
0707 00 10 |Pepinos |del 1 de enero a finales de febrero
| |
0707 00 15 | |del 1 marzo al 30 de abril
| |
0707 00 20 | |del 1 al 15 de mayo
| |
0707 00 25 | |del 16 de mayo al 30 de septiembre
| |
0707 00 30 | |del 1 al 31 de octubre
| |
0707 00 35 | |del 1 al 10 de noviembre
| |
0707 00 40 | |del 11 de noviembre al 31 de diciembre
| |
0709 10 40 |Alcachofas |del 1 de noviembre al 31 de diciembre
| |
0709 90 71 |Calabacines |del 1 al 31 de enero
| |
0709 90 73 | |del 1 de febrero al 31 de marzo
| |
0709 90 75 | |del 1 de abril al 31 de mayo
| |
0709 90 77 | |del 1 de junio al 31 de julio
| |
0709 90 79 | |del 1 de agosto al 31 de diciembre
| |
0805 10 61 |Naranjas frescas dulces |del 1 al 31 de diciembre
| |
0805 10 65 | |
| |
0805 10 69 | |
| |
0805 20 31 |Clementinas |del 1 de noviembre al 31 de diciembre
| |
0805 20 33 |Mandarinas, incluídas |del 1 de noviembre al 31 de diciembre
|las tangerinas |
|, satsumas, wilkings y |
|otros híbridos |
|similares de cítricos |
0805 20 35 | |
| |
0805 20 37 | |
| |
0805 20 39 | |
| |
0805 30 30 |Limones |del 1 de junio al 31 de octubre
| |
0805 30 40 | |del 1 de noviembre al 31 de diciembre
| |
0806 10 40 |Uvas de mesa (1) |del 21 de julio al 31 de octubre
| |
0806 10 50 | |del 1 al 20 de noviembre
| |
0808 10 71 |Manzanas (2) |del 1 al 31 de julio
| |
0808 10 73 | |
| |
0808 10 79 | |
| |
0808 10 92 | |del 1 de agosto al 31 de diciembre
| |
0808 10 94 | |
| |
0808 10 98 | |
| |
0808 20 47 |Peras (3) |del 1 al 15 de julio
| |
0808 20 51 | |del 16 al 31 de julio
| |
0808 20 57 | |del 1 de agosto al 31 de octubre
| |
0808 20 67 | |del 1 de noviembre al 31 de diciembre
| |
0809 10 20 |Albaricoques |del 1 al 20 de junio
| |
0809 10 30 | |del 21 al 30 de junio
| |
0809 10 40 | |del 1 al 31 de julio
| |
0809 20 31 |Cerezas |del 21 al 31 de mayo
| |
0809 20 39 | |
| |
0809 20 41 | |del 1 de junio al 15 de julio
| |
0809 20 49 | |
| |
0809 20 51 | |del 16 al 31 de julio
| |
0809 20 59 | |
| |
0809 20 61 | |del 1 al 10 de agosto
| |
0809 20 69 | |
| |
0809 30 21 |Melocotones y nectarinas |del 11 al 20 de junio
| |
0809 30 29 | |
| |
0809 30 31 | |del 21 de junio al 31 de julio
| |
0809 30 39 | |
| |
0809 30 41 | |del 1 de agosto al 30 de septiembre
| |
0809 30 49 | |
| |
0809 40 20 |Ciruelas |del 11 al 30 de junio
| |
0809 40 30 | |del 1 de julio al 30 de septiembre
| |
----------------------------------------------------------------------------
(1) Salvo las uvas de la variedad Emperador del código 0806 10 21, del 1 al
31 de enero.
(2) Salvo las manzanas para sidra del código 0808 10 10, a granel del 16 de
septiembre al 15 de diciembre.
(3) Salvo las peras para perada del código 0808 20 10, a granel del 1 de
agosto al 31 de diciembre.
³[176]
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