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Documento DOUE-X-1967-60032

Reglamento nº 422/67/CEE, 5/67/EURATOM del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 8 de agosto de 1967, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, su artículo 6, así como los artículos 20 y 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (2),

Considerando que corresponde al Consejo establecer los sueldos, indemnizaciones y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, así como las demás percepciones que tengan carácter de retribución,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el ultimo día del mes en el curso del cual finalicen sus funciones, los miembros de la Comisión y del Tribunal tendrán derecho a un sueldo base, a complementos familiares y a indemnizaciones.

Artículo 2

1. El sueldo base mensual de los miembros de la Comisión quedara establecido como sigue:

Presidente -- 111 300 FB

Vicepresidente -- 100 550 FB

Comisario -- 89 950 FB

2. El sueldo base mensual de los miembros del Tribunal quedara establecido como sigue:

Presidente -- 111 300 FB

Juez o Abogado General -- 89 950 FB

Secretario -- 80 950 FB

Artículo 3

1. Los complementos familiares comprenderán:

a) la asignación por cabeza de familia, equivalente al 5 % del sueldo base;

b) la asignación por hijos a su cargo, de 1 100 francos belgas mensuales por hijo;

c) la asignación escolar.

2. Será considerado como cabeza de familia el miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia, casado o con hijos a su cargo. En el caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa, no tendrá derecho a la asignación por cabeza de familia.

3. Será considerado como hijo a su cargo el hijo legitimo, natural o adoptivo del miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia o de su cónyuge cuando sea efectivamente mantenido por el miembro de la Comisión o del Tribunal.

La asignación será concedida:

- por los hijos que no hayan cumplido los 18 años;

- por los hijos de edades comprendidas entre 18 y 25 años que estén recibiendo formación escolar o profesional.

Si el hijo estuviera afectado por una enfermedad grave o por una incapacidad que le impidiera subvenir a sus necesidades, se concederá una prorroga del pago de la asignación sin limite de edad y por la duración de esta enfermedad o incapacidad.

4. Para cada hijo a su cargo conforme a lo dispuesto en el apartado 3, que frecuente regularmente y en jornada completa un establecimiento de enseñanza, el miembro del Tribunal o de la Comisión tendrá derecho, por otra parte, a una asignación escolar de una cuantía igual a los gastos efectivos de escolaridad pagados por él, hasta un limite mensual de 1 000 FB.

El derecho a asignación comenzara el primer día del mes en el curso del cual el hijo empiece a asistir a un establecimiento de enseñanza primaria, y terminara el ultimo día del mes en que el hijo cumpla la edad de 25 años.

Artículo 4

1. Los miembros de la Comisión o del Tribunal tendrán derecho a una indemnización por residencia igual al 15 % de su sueldo base.

2. Los miembros de la Comisión percibirán una indemnización mensual de representación igual a:

Presidente -- 22 100 FB

Vicepresidente -- 14 200 FB

Comisario -- 9 475 FB

3. Los miembros del Tribunal percibirán una indemnización mensual de representación equivalente a:

Presidente -- 22 100 FB

Juez o Abogado General -- 9 475 FB

Secretario -- 8 650 FB

Los presidentes de Sala percibirán, además, durante el periodo de su mandato, una indemnización de funciones que ascenderá a 12 625 FB.

Artículo 5

Cuando tomen posesión de sus funciones así como cuando cesen en ellas, los miembros de la Comisión o del Tribunal tendrán derecho:

a) a una indemnización compensatoria de sus gastos de instalación. La cuantía de esta indemnización en el momento de la toma de posesión será de dos veces su sueldo base mensual, y en el momento del cese en sus funciones, de una vez su sueldo base mensual.

b) al reembolso de los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales, incluidos los gastos de seguro de cobertura de riesgos corrientes (robo, rotura, incendio).

En caso de ser renovado su mandato, no tendrá derecho a ninguna de las indemnizaciones enunciadas mas arriba. Lo mismo ocurrirá en caso de designación como miembro de otra institución de las Comunidades siempre que esta institución tenga su sede provisional de trabajo en la ciudad en la que estuviere obligado a residir anteriormente como consecuencia del mandato que ejercía, y siempre que esta nueva designación no hubiere precedido a su reinstalación.

Artículo 6

El miembro de la Comisión o del Tribunal que, en el ejercicio de sus funciones, se vea obligado a desplazarse fuera de la sede provisional de trabajo de su institución, tendrá derecho:

a) al reembolso de sus gastos de viaje,

b) al reembolso de sus gastos de hotel (habitación, servicio e impuestos, con exclusión de cualquier otro gasto),

c) a una dieta de 750 FB por jornada entera de desplazamiento. Esta dieta se elevara a 1 250 FB cuando se trate de desplazamiento fuera de Europa.

Artículo 7

1. A partir del primer día del mes que siga al cese en sus funciones, y durante un periodo de tres años, los antiguos miembros de la Comisión o del Tribunal recibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será del 40 % del sueldo base que percibían en el momento de su cese si el periodo durante el cual hubieran ejercido su mandato fuera inferior a dos años; del 45 % del mismo sueldo base si el periodo durante el cual hubieran ejercido su mandato fuera superior a dos años e inferior a tres, y del 50 % en los demás casos.

2. El derecho a indemnización cesara si el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal fuera encargado de un nuevo mandato en alguna institución de las Comunidades o si falleciera. En caso de nuevo mandato, el pago de esta indemnización será efectuado hasta la fecha de su entrada en funciones; en caso de fallecimiento, el ultimo pago será el correspondiente al mes en el curso del cual se hubiera producido el fallecimiento.

3. Si, durante este periodo de tres años, el interesado ejerciera nuevas funciones, la retribución mensual bruta, es decir, antes de deducir los impuestos, que perciba en sus nuevas funciones se deducirá de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dicha retribución acumulada con esta indemnización sobrepase las cantidades, antes de deducir los impuestos, que el interesado percibía en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión o del Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y en el apartado 1 del artículo 4. Para determinar la cuantía de la retribución percibida en las nuevas funciones se tomaran en consideración todos los elementos de la retribución a excepción de aquellos que correspondan al reembolso de gastos.

4. En el momento del cese en sus funciones, y posteriormente, en 1 de enero de cada año, y con ocasión de cada modificación de su situación pecuniaria, los miembros de la Comisión o del Tribunal dirigirán al presidente de la institución a la que pertenezcan, una declaración sobre el conjunto de los conceptos retribuidos de origen profesional que perciban, a excepción de aquellos que correspondan al reembolso de gastos.

No serán deducibles de la indemnización transitoria los ingresos que fuesen legalmente acumulables por los antiguos miembros en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión o del Tribunal.

Esta declaración, basada en el honor, tendrá carácter confidencial. Los datos contenidos en ella no podrán recibir otro uso que el previsto por el presente Reglamento, ni ser comunicados a terceros.

Artículo 8

1. Tras el cese en sus funciones, los miembros de la Comisión o del Tribunal tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de 65 años.

2. Podrán, sin embargo, solicitar entrar en disfrute de esta pensión a partir de la edad de 60 años. En este caso, la pensión quedara afectada por un coeficiente reductor determinado conforme al siguiente cuadro:

60 años -- 0,64271

61 años -- 0,69762

62 años -- 0,75985

63 años -- 0,82157

64 años -- 0,90554

Artículo 9

La pensión se elevara, por cada año entero de funciones, a un 4,50 % del ultimo sueldo base percibido y por cada mes entero a un doceavo de esta cuantía. La cuantía máxima de la pensión será del 50 % del ultimo sueldo base percibido.

Artículo 10

El miembro de la Comisión o del Tribunal, afectado por una invalidez considerada como total, y que le impida ejercer sus funciones, y que por este motivo dimita o sea cesado de oficio, tendrá derecho a partir del día de su cese al siguiente régimen:

a) si esta invalidez fuera reconocida como permanente, tendrá derecho a una pensión vitalicia calculada según las modalidades previstas en el artículo 9, con un mínimo del 25 % del ultimo sueldo base percibido. Tendrá derecho a la pensión máxima si la invalidez resultara de alguna dolencia o enfermedad contraida en el ejercicio de sus funciones;

b) si esta invalidez fuera temporal, tendrá derecho, hasta su recuperación, a una renta igual al 50 % del ultimo sueldo base percibido cuando la dolencia o la enfermedad hubieran sido contraidas en el ejercicio de sus funciones, y al 25 % en los otros casos. Esta renta será sustituida por una pensión vitalicia calculada conforme a las condiciones del artículo 9 cuando su beneficiario cumpla la edad de 65 años o cuando hayan transcurrido siete años desde el comienzo de esta renta.

Artículo 11

Los miembros de la Comisión o del Tribunal tendrán derecho al régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo referente a la cobertura de los riesgos de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidente así como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento.

Artículo 12

Cuando la causa de invalidez o del fallecimiento fuera imputable a un tercero, las Comunidades quedaran subrogadas de pleno derecho al miembro de la Comisión o del Tribunal o a sus derechohabientes en su acción contra el tercero responsable hasta el limite de las obligaciones derivadas para ellas del presente régimen de pensiones.

Artículo 13

La indemnización transitoria prevista en el artículo 7, la pensión prevista en el artículo 8 y las pensiones y rentas previstas en el artículo 10, no serán acumulables. Cuando un miembro de la Comisión o del Tribunal esté en condiciones de que se le apliquen los beneficios de dos o mas disposiciones de las enunciadas mas arriba, solo le será aplicable la disposición mas favorable.

Artículo 14

Cuando un miembro de la Comisión o del Tribunal falleciera antes del fin de su mandato, el cónyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendrán derecho, hasta el final del tercer mes siguiente al fallecimiento, a la retribución a la cual el miembro de la Comisión o del Tribunal hubiera tenido derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 15

1. La viuda y los hijos a cargo de un miembro o antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal que hubiera adquirido derecho a pensión en el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a una pensión de supervivencia.

Esta pensión será equivalente

para la viuda al -- 50 %

para cada huérfano de padre al -- 10 %

para cada huérfano de padre y madre al -- 20 %

de la pensión adquirida en aplicación del artículo 9, por el miembro o antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal en el día de su fallecimiento. No obstante, si el miembro de la Comisión o del Tribunal hubiera fallecido durante el transcurso de su mandato, la pensión de supervivencia será calculada sobre la base de una pensión igual al 50 % del sueldo base percibido en el momento del fallecimiento. En el caso de que el miembro de la Comisión o del Tribunal fallecido en el transcurso de su mandato hubiera alcanzado el máximo de pensión previsto en el artículo 9, la pensión de supervivencia para su viuda será igual al 30 % del sueldo base percibido en el momento del fallecimiento.

2. El total de las pensiones de supervivencia así adquiridas no podrá sobrepasar la cuantía de la pensión del miembro o antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal, sobre cuya base se establecen. En su caso, la cuantía máxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas será repartido entre los interesados proporcionalmente a los porcentajes previstos mas arriba.

3. Las pensiones de supervivencia serán concedidas a partir del primer día del mes civil siguiente al fallecimiento. Sin embargo, en caso de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 14, el comienzo del disfrute de estas pensiones será diferido al primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento.

4. En caso de fallecimiento del derechohabiente, el derecho a pensión de supervivencia expirara al fin del mes en que el fallecimiento tenga lugar. El derecho a pensión de orfandad expirara al fin del mes en el que el huérfano cumpla 21 años. No obstante, este derecho será prolongado durante el periodo de la formación profesional del huérfano, y, como máximo, hasta el fin del mes en el transcurso del cual cumpla los 25 años.

Se mantendrá la pensión al huérfano que, por causa de una enfermedad o de una incapacidad, se encuentre imposibilitado para subvenir a sus necesidades.

5. No tendrá derecho a pensión de supervivencia la mujer que contraiga matrimonio con un antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal que hubiera adquirido, en el momento del matrimonio, derechos de pensión como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento, ni los hijos habidos de esta unión, excepto si el óbito del antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal sobreviniera luego de transcurridos cinco años desde dicho matrimonio.

6. La viuda que vuelva a contraer matrimonio cesara de tener derecho a la pensión de supervivencia. Tendrá derecho a la entrega inmediata de una suma en capital igual al doble de la cuantía anual de la pensión de supervivencia.

Artículo 16

En caso de separación del servicio por falta grave, el miembro de la Comisión o del Tribunal perderá todo derecho a indemnización transitoria y a pensión de jubilación, sin que, sin embargo, los efectos de esta medida puedan extenderse a sus derechohabientes.

Artículo 17

En caso de que el Consejo decidiera un aumento del sueldo base, aprobara simultáneamente las medidas que se requieran para un aumento apropiado de las pensiones adquiridas.

Artículo 18

El pago de la prestaciones previstas en el presente régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los Estados miembros garantizaran colectivamente el pago de estas prestaciones según la clave de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

Artículo 19

1. Las sumas debidas por aplicación de los artículos 2, 3, 4, 5, 11 y 14 serán pagadas en la moneda del país de la sede provisional de trabajo de la institución.

2. Las sumas debidas por aplicación de los artículos 7, 8, 10 y 15 serán pagadas, a elección de los interesados, bien en la moneda del país del que sean nacionales, bien en la moneda del país donde residan, bien en la moneda del país en el que radique la sede provisional de trabajo de su institución. Esta elección será valida durante dos años como mínimo.

En el caso de que ni el primero ni el segundo de estos países pertenezcan a las Comunidades, las sumas debidas serán pagadas en la moneda del país donde radique la sede provisional de trabajo de la institución en la que presten sus servicios.

Artículo 20

El presente Reglamento se aplicara a los antiguos miembros de la Comisión de la Comunidad Económica Europea, de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de la Alta Autoridad o del Tribunal de Justicia, así como a sus derechohabientes que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, perciban prestaciones en aplicación del Reglamento nº 63 del Consejo (CEE) (3), del Reglamento nº 14 del Consejo (CECA) (4), de la Decisión del Consejo Especial de Ministros de la CECA de 22 de mayo de 1962 (5), o del Reglamento nº 62 (CEE), nº 13 (CEEA) de los Consejos (6).

Artículo 21

El reglamento que establezca las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades será aplicable a los miembros de la Comisión y del Tribunal. Hasta la entrada en vigor de ese reglamento, será aplicable el Reglamento nº 32 (CEE), nº 12 (CEEA) (7).

Artículo 22

El presente Reglamento surtirá efectos a partir del 6 de julio de 1967.

Quedan derogados el Reglamento nº 63 del Consejo (CEE), el Reglamento nº 14 del Consejo (CEEA), la Decisión del Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 22 de mayo de 1962, y el Reglamento nº 62 (CEE), nº 13 (CEEA) de los Consejos, a excepción de su artículo 20.

La Decisión del Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 13 y 14 de octubre de 1958, seguirá en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

Fr. NEEF.

_____

(1) DO nº 152 de 13. 7. 1967, p. 2.

(2) DO nº 152 de 13. 7. 1967, p. 13.

(3) DO nº 62 de 19. 7. 1962, p. 1724/62.

(4) DO nº 62 de 19. 7. 1962, p. 1730/62.

(5) DO nº 62 de 19. 7. 1962, p. 1734/62.

(6) DO nº 62 de 19. 7. 1962, p. 1713/62.

(7) DO nº 45 de 14. 6. 1962, p. 1461/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1967
  • Fecha de publicación: 08/08/1967
  • Efectos desde el 6 de julio de 1967.
  • Fecha de derogación: 04/03/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/300, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80409).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 904/2012, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81809).
  • SE SUSTITUYE el título y se añade artículo 21 quarter, por Reglamento 202/2005, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80236).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 19 bis, por Reglamento 1084/92, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80600).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.2, 4.3 y 21 bis, por Reglamento 3835/91, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81977).
    • los arts. 11 y 15, por Reglamento 2426/91, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81150).
    • por Reglamento 4045/88, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81494).
    • los apartados 2 y 3 del art. 4, por Reglamento 3785/87, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81565).
    • los apartados 2 y 3 del art. 4, por Reglamento 4068/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81909).
    • los arts. 4.2 y 4.3, por Reglamento 3678/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81142).
  • SE AÑADE el art. 19 bis, por Reglamento 3822/81, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80597).
  • SE SUSTITUYE la letra C del art. 6, la Frase Ultima del art. 15.1 y el art. 19.2 y se añade el art. 15, por Reglamento (Ref. DOUE-L-1981-80174).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Comisión Europea
  • Indemnizaciones
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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