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Sala Segunda. Sentencia 20/1982, de 5 de mayo. Recurso de amparo 405-1981. Criterios para la ponderación de la congruencia de las Sentencias.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 405-1981
Sentencia: 20/1982 [ES:TC:1982:20]
Fecha: 05/05/1982 Fecha publicación BOE: 18/05/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-11462)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional planteada una cuestión sobre la congruencia de las resoluciones judiciales establecía que, en algunas especiales ocasiones, podría provocar una violación del art. 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa, y esta posibilidad es perfectamente compatible con el principio tradicional según el cual iura novit curia. Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello.
La congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la Sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se les haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto.
Fallo: se desestima el recurso de amparo promovido.
Sala Segunda. Sentencia 61/2009, de 9 de marzo. Recurso de amparo 685-2006. Promovido por Arbóreo, S.L., respecto a la Sentencia y el Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda sobre liquidaciones tributarias del impuesto de sociedades. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (SSTC 160/2001 y 36/2009).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 685-2006
Sentencia: 61/2009 [ES:TC:2019:61]
Fecha: 09/03/2009 Fecha publicación BOE: 14/04/2009
Ver original (Referencia BOE-A-2009-6292)
El Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. El vicio de incongruencia viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.
Esta cuestión es de especial importancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 LJCA). En el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. A todo esto, hemos de añadir que el Tribunal Constitucional ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa.
Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se anulan las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Sala Segunda. Sentencia 23/2018, de 5 de marzo. Recurso de amparo 5231-2016. Promovido en relación con la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón desestimatoria de impugnación de resolución sancionadora. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que omite un pronunciamiento fundándose en el carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 160/2001).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 5231-2016
Sentencia: 23/2018 [ES:TC:2018:23]
Fecha: 05/03/2018 Fecha publicación BOE: 13/04/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-5050)
El Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha reconocido que la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituye denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el artículo 24.1CE.
Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. En principio, la denegación de tutela judicial efectiva se produce al omitir contestar a pretensiones de parte oportunamente deducidas, pero también se produce cuando tampoco se da respuesta a las alegaciones de las partes de carácter fundamental.
Es decir, en una primera aproximación el Tribunal examinará si la omisión que vulneraria el derecho fundamental ha sido respecto de las pretensiones formuladas por las partes. Y, comprobada esta cuestión, se analizará si ha existido omisión respecto de una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, pues esta omisión también vulneraría el artículo 24.1 CE.
Por lo tanto, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero si se entenderá vulnerado si no se da respuesta a las alegaciones que sean sustanciales y a las que vertebran el razonamiento de las partes. Pudiéndose, por último, dar una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta respecto de las alegaciones de carácter secundario.
De conformidad con una aquilatada doctrina elaborada por el Tribunal, cumple indicar que afectan negativamente al derecho reconocido en el artículo 24.1 CE las decisiones judiciales que omiten pronunciarse sobre motivos de fondo oportunamente planteados por las partes, al socaire de que el carácter exclusivamente revisor del recurso contencioso-administrativo no autoriza a resolver cuestiones no suscitadas previamente en sede administrativa.
Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
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