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Sala Segunda. Sentencia 147/1999, de 4 de agosto. Recurso de amparo 4971-1998. Contra Autos de la Audiencia Nacional que declararon la procedencia de extraditar a Italia para cumplir pena de prisión por delitos de asesinato y tenencia de armas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de garantías del juicio en rebeldía celebrado en Italia.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 4971-1998
Sentencia: 147/1999 [ES:TC:1999:147]
Fecha: 04/08/1999 Fecha publicación BOE: 26/08/1999
Ver original (Referencia BOE-T-1999-18112)
Una vez conocida la motivación de la resolución judicial el siguiente paso que debe realizar el Tribunal Constitucional es determinar si la misma está fundada en derecho. Está claro que el Tribunal Constitucional no puede entrar a considerar el acierto o no de la resolución judicial, pues el artículo 24.1 no garantiza que el órgano jurisdiccional acierte en la selección, interpretación y aplicación del Derecho pero si es motivo de control del Tribunal, porque así lo exige el derecho fundamental, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, ya sea sobre el fondo del asunto, o de inadmisión, este motivada con un razonamiento fundado en derecho.
Procede recordar al respecto que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se anulan las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie nueva resolución fundada en Derecho.
Sala Segunda. Sentencia 146/2005, de 6 de junio. Recurso de amparo 5266-2002. Promovido frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegaron la extensión de los efectos de la Sentencia recaída en un litigio contra la Agencia Española de Cooperación Internacional sobre ayudas como lectora de español en universidades extranjeras. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: denegación de extensión de efectos de sentencia, a persona que no se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, motivada y sin error patente.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 5266-2002
Sentencia: 146/2005 [ES:TC:2005:146]
Fecha: 06/06/2005 Fecha publicación BOE: 08/07/2005
Ver original (Referencia BOE-T-2005-11733)
De forma constante y reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.
El derecho a una resolución fundada en derecho lo que en todo caso sí garantiza es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.
Esta garantía implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En suma, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. La resolución nunca podrá ser un actuar sin razones formales ni materiales y que resulte solo y exclusivamente una simple expresión de la voluntad.
Fallo: se deniega el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 8/2014, de 27 de enero. Recurso de amparo 6112-2012. Promovido respecto de las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que ordenaron la presentación por separado de las diferentes demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre temporal del espacio aéreo civil español. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): rechazo inmotivado de la tramitación conjunta de demandas similares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 6112-2012
Sentencia: 8/2014 [ES:TC:2014:8]
Fecha: 27/01/2014 Fecha publicación BOE: 25/02/2014
Ver original (Referencia BOE-A-2014-2056)
El Tribunal Constitucional no es una jurisdicción fiscalizadora de la aplicación de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, ni de sus presupuestos de admisión, pero el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum).
El derecho fundamental implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Es al Tribunal Constitucional, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente, en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi, y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho, esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada.
Tales exigencias no han sido cumplimentadas por el órgano judicial que cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que "no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes" y que "tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma". El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. Esa insuficiente motivación es lesiva del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho.
Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se anulan las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Sala Primera. Sentencia 38/2018, de 23 de abril. Recurso de amparo 2387-2016. Promovido por Atese, Atención y Servicios, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en proceso de conflicto colectivo instado por la Unión Sindical Obrera. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho): inadmisión de la demanda de amparo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 2387-2016
Sentencia: 38/2018 [ES:TC:2018:38]
Fecha: 23/04/2018 Fecha publicación BOE: 29/05/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-7134)
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones.
Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
No puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo.
No es función del Tribunal Constitucional en el caso de que existen otras interpretaciones posibles sobre el precepto aplicado, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional.
Fallo: se inadmite el recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por la recurrente respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 5067-2019
Sentencia: 28/2024 [ECLI:ES:TC:2024:28]
Fecha: 27/02/2024 Fecha publicación BOE: 03/04/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-6670)
En este comentario se incide principalmente en la respuesta del Tribunal Constitucional a las alegaciones sobre vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de nacimiento que la demandante incluyó en el recurso. Puede consultarse un comentario completo en esta misma base de datos, art. 24.1 CE (derecho a una resolución fundada en Derecho), y un comentario parcial en el art. 18.1 CE (derecho a la intimidad personal y familiar).
En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo presentado por una mujer que consideró que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso de adopción de un niño, nacido mediante gestación por sustitución en Kiev (Ucrania) en 2016, hijo biológico de su esposo y de la mujer gestante. En la partida de nacimiento expedida por el Ministerio de Justicia de Ucrania, el menor aparece constando con los dos apellidos paternos, mientras que en la documentación española aparece inscrito con el primer apellido del padre y el primer apellido de la gestante. En la inscripción de nacimiento en el registro civil consular de la Embajada de España en Kiev que insta el padre del nacido, sigue constando los apellidos del padre, marido de la recurrente, y de la gestante, constando igualmente que no existe matrimonio entre los progenitores.
Figura en autos igualmente el acta de manifestaciones otorgada por la gestante, ante el consejero de la Embajada de España en Kiev el 12 de abril de 2017, en la que se reconoce al marido de la recurrente como padre del menor y asiente libre y voluntariamente a la adopción del mismo por la esposa del padre biológico. De otra parte, en el parte en el volante de inscripción en el padrón municipal de Madrid de la recurrente figuran tanto su marido como el menor.
La recurrente presentó solicitud de adopción del menor que dio lugar a un expediente de jurisdicción voluntaria seguido, inicialmente, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid que estimó la pretensión de la demandante de amparo, a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal, que recordó el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA), que prevé la nulidad de pleno Derecho de los contratos de gestación por sustitución y señalando que el caso debía tratarse como un supuesto de fraude internacional de ley. Con todo, el Juzgado de Primera Instancia acordó constituir el vínculo adoptivo entre la recurrente y el menor, quien en lo sucesivo mantendría como primer apellido el del padre y, como segundo apellido, el primero de la madre adoptiva. La magistrada de Primera Instancia entendió que el contenido del art. 10 de la LTRHA no impedía la adopción del menor por la recurrente y recordó la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014, en la que el Tribunal Supremo consideró que la atribución registral de la condición de padres de un menor nacido por gestación de sustitución a un matrimonio que la contrató era contraria al orden público internacional español (art. 10 LTRHA), pero, el Tribunal Supremo afirmó en esa misma sentencia “que los menores nacidos mediante gestación por sustitución podían integrarse en la familia que suscribió el contrato correspondiente por vías distintas del reconocimiento de la filiación fijada en el registro del Estado”, en concreto, a través, entre otras, de figuras tales como la adopción o el acogimiento. La magistrada citó igualmente las SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c. Francia y Labassee c. Francia), que consideraron que no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y quienes han sido reconocidos como sus padres en el país de nacimiento vulneraría el derecho a la vida privada de esos niños (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) debido a la situación de incertidumbre jurídica en la que se les situaría en relación con su filiación.
La decisión del Tribunal de Primera Instancia fue recurrida por el Ministerio Fiscal que reiteró sus argumentos y añadió otro más conforme al cual discrepaba de que se hubiera aceptado, sin pruebas biológicas, la paternidad del marido de la recurrente en el marco de un contrato nulo conforma a la legislación española, por lo que entendía que el presunto padre debía acudir a las vías oportunas para determinar el vínculo biológico conforme al ordenamiento español y, una vez determinada la filiación con el esposo, podría instarse la adopción del menor por la recurrente.
En este caso, se produjo un hecho que es relevante citar. Antes de que recayera resolución en el recuro de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, devino firme auto 265/2018, de 21 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, que acordaba la adopción de un segundo hijo del esposo de la recurrente, que también había nacido en Ucrania mediante gestación por sustitución, el día 9 de agosto de 2017 y había seguido los mismos trámites que el primero con la diferencia de que, en este segundo caso, el Ministerio Fiscal aunque se opuso a la adopción en instancia no interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia (el mismo en el primer caso) que volvió a resolver favorablemente a la adopción del menor por parte de la recurrente que fue inscrita en el registro civil central como hijo de la recurrente y de su esposo. La recurrente remitió a la Audiencia Provincial de Madrid la resolución favorable sobre la adopción del segundo menor y consignó que, de estimarse el recurso en trámite, se produciría un trato desigual de ambos hermanos vulnerándose el articulo 14 CE.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia declarando no haber lugar a la adopción solicitada respecto del menor, recordando la nulidad de pleno derecho de este tipo de contratos de gestación en el citado art. 10 LTRHA; la posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad derivada del propio contrato suscrito.
Se promovió por la recurrente de amparo incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución de la Audiencia provincial, por vulneración de los arts. 10, 14, 15, 18.1, 39 y 24.1 CE, 8 del CEDH y 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño que fue desestimada por la Audiencia.
El recurso de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, porque las resoluciones impugnadas no se habían centrado en la cuestión sustancial del caso y habían resuelto una cuestión ajena al mismo (la posible existencia de vínculo biológico entre el esposo de la demandante de amparo y el menor), no se habían tomado en consideración la firmeza de la adopción del segundo menor nacido con igual procedimiento y que se había aportado a la causa, generando discriminación de los menores por nacimiento, y que se había obviado en dichas resoluciones la exigencia de motivación reforzada que debe hacerse en los casos que afecten a valores o derechos constitucionales (arts. 10, 14, 15, 18 y 39 CE, en conexión con los arts. 8 CEDH y 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño).
Como dato de interés, debe señalarse que el Tribunal Constitucional afirma que no hay un derecho fundamental a adoptar (FJ 5 b), lo cual es un dato constatable por la ausencia de tal derecho en la Constitución y por que así se deduce también de la legislación sobre adopción que está dirigida al interés superior del menor y no a un posible interés de los adoptantes.
El Tribunal Constitucional comienza el enjuiciamiento del caso, analizando y rechazando determinadas alegaciones de la recurrente que considera carentes de un mínimo desarrollo argumental que permita al Tribunal pronunciarse sobre las mismas.
En primer lugar, el Tribunal analiza la alegación de vulneración de la integridad moral (art. 15 CE), que la recurrente se limita a enunciar “únicamente en el suplico de la demanda, sin aportar ningún argumento en el cuerpo de la misma” que permita al Tribunal “atisbar los motivos por los que se habría producido una lesión del citado derecho” (FJ 3).
Respecto a la alegación de vulneración “del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE)” que la recurrente atribuye al diverso tratamiento que recibieron sus solicitudes de constitución del vínculo adoptivo con los menores (de ahí que la recurrente vincule este motivo de impugnación con la vulneración de su derecho a no padecer indefensión), el Tribunal Constitucional recuerda que tal alegación debe ser examinada conforme a la jurisprudencia relativa a la desigual aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales. Para apreciar dicha posible vulneración, reiterada jurisprudencia constitucional requiere, entre otros requisitos, que el “tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial, exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección” (con cita de las SSTC 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6, entre muchas otras), requisito que no se cumple en este caso en el que los pronunciamientos provienen de distintos órganos judiciales (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Madrid).
Sobre el derecho a no padecer indefensión, recuerda el Tribunal Constitucional que la indefensión constitucionalmente relevante es aquella que, siendo imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, “impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción […], siempre que la indefensión tenga un carácter material”, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa” (con cita de las SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, y 16/2011, de 28 de febrero, FJ 4, entre muchas otras). En este caso -dice el Tribunal- la demandante no ha identificado limitación alguna en el ejercicio de su derecho de defensa, ni tampoco detalla los motivos por los que se habría producido una indefensión constitucionalmente relevante.
Rechaza también el Tribunal Constitucional las alegaciones sobre discriminación de los menores por razón de nacimiento (art. 14 CE) sobre la base de que, siendo las circunstancias de su gestación y nacimiento las mismas, la alegación de la demandante es especulativa, “al referirse a una hipotética solución diversa del asunto en caso de haber variado las circunstancias temporales relativas al nacimiento de los menores y/o al inicio del procedimiento de adopción”.
Rechaza igualmente el Tribunal Constitucional la alegada vulneración de la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pero reconoce que la Audiencia Provincial de Madrid sí vulnero el art. 24.1 CE a la recurrente, en lo referente al derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en relación con el reconocimiento de la filiación, en conexión con la identidad de la persona (art. 10.1 CE), y con la protección de la familia y de los niños (art. 39 CE) y, adicionalmente, señala el Tribunal Constitucional, que la valoración de la Audiencia del interés superior del menor con relación al caso no cumplió con el canon de motivación especialmente reforzado que impone la jurisprudencia constitucional en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional aprecia “que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues su fundamentación no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la insuficiencia de la argumentación que las sustenta, carente del rigor lógico reclamable a una resolución judicial, máxime estando en juego la construcción de la identidad del menor” (art. 10.1 CE), así como la protección de los lazos familiares creados con la recurrente (art. 39 CE).
El fallo del Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo, rechazando alegaciones del mismo, pero reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE). Este fallo presenta la particularidad de que, para evitar la prolongación de la situación de inseguridad jurídica a la que se ha visto sometido el menor, el Tribunal Constitucional, anula las resoluciones judiciales impugnadas, quedando firme la resolución estimatoria de la adopción del menor por la demandante dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, tras -dice el Tribunal Constitucional- “realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de los intereses en litigio y verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la adopción”. Por tanto, no retrotrae las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, dicte nueva resolución, sino que directamente da valor a la sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia que declaró conforme a Derecho la adopción.
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