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Sala Primera. Sentencia 206/1987, de 21 de diciembre. Recurso de amparo 1214-1986. Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, que impuso sanción por la comisión de una falta grave, de mayor entidad que la impuesta por la Empresa. Voto particular
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1214-1986
Sentencia: 206/1987 [ES:TC:1987:206]
Fecha: 21/12/1987 Fecha publicación BOE: 08/01/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-440)
El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva y como derechos básicos integrantes del mismo, el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. El derecho de acceso al proceso puede verse afectado por medidas que puedan impedir o disuadir al justiciable de acudir a los tribunales en demanda de protección de sus intereses.
Para establecer si esas medidas pueden incidir en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva hemos de acudir a la naturaleza de este derecho, encontrándonos ante un derecho de prestación y no ante un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, este derecho a la tutela sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. La consecuencia es que es el legislador el que, con un ámbito de libertad amplio, define y determina las condiciones del acceso a la justicia, crea la configuración de la actividad judicial y el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones de los ciudadanos.
Pero, aunque el legislador es quien configura el derecho no puede poner obstáculos que incidan en el derecho fundamental y que puedan atentar contra su contenido esencial. El obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el procedimiento judicial instado concluya por Sentencia.
Voto Particular: disidente de los Magistrados don Francisco Tomás y Valiente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León. No toda incongruencia tiene por si sola trascendencia constitucional, pues sólo se da ésta cuando de la incongruencia se deriva indefensión.
Sala Segunda. Sentencia 34/1994, de 31 de enero. Recurso de amparo 1399-1991. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca denegando la personación de la recurrente en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de la acción penal al recurrente.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1399-1991
Sentencia: 34/1994 [ES:TC:1994:34]
Fecha: 31/01/1994 Fecha publicación BOE: 02/03/1994
Ver original (Referencia BOE-T-1994-4723)
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que no se obstaculice el acceso al proceso. La acción es ante todo el derecho a promover la actividad jurisdiccional. El primer contenido del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es por lo tanto el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Por ello, es claro que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Una vez fijado cual es el marco del derecho para resolver si se ha producido su vulneración es preciso examinar si los órganos judiciales han aplicado las condiciones establecidas para ejercitar la acción respetando su ejercicio como medio de acceso a la jurisdicción.
Y en el derecho al acceso a la jurisdicción no se hacen distinciones por orden jurisdiccional o materia, carácter del actor o acción que se ejercite, e incluso entre personas físicas o jurídicas.
En nuestro Derecho, junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se atribuye su ejercicio a los sujetos privados, a los perjudicados por del delito mediante la llamada acción particular y a todos los ciudadanos, independientemente de que hayan resultado o no ofendidos por el delito, a través de la denominada acción popular, introduciéndose distintos requisitos en función de su relación con el comportamiento delictivo. El acusador popular, en el ejercicio de la acción penal, está sujeto a determinadas particularidades, de entre las que cabe destacar la necesidad de la presentación de querella (art. 270 L.E.Crim.) y la obligación de prestar fianza para responder de las resultas del juicio.
El órgano jurisdiccional vulnera el derecho al acceso a la jurisdicción al realizar una interpretación restrictiva de los presupuestos procesales de legitimación, al considerar que no era posible ejercitar la acción popular reservada exclusivamente a los ciudadanos, concepto que a su juicio comprendía exclusivamente a las personas físicas y no a las jurídicas.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se le reconoce la legitimación para ejercitar la acción popular.
Sala Segunda. Sentencia 55/1995, de 6 de marzo. Recurso de amparo 2539-1991. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, que inadmitió recurso contencioso-administrativo instado por el actor tras haber intentado el de reposición frente a Decreto de la Junta de Extremadura, que aprobó relación de puestos de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión impeditiva del acceso a la jurisdicción.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2539-1991
Sentencia: 55/1995 [ES:TC:1995:55]
Fecha: 06/03/1995 Fecha publicación BOE: 31/03/1995
Ver original (Referencia BOE-T-1995-7932)
El Tribunal Constitucional ha insistido en el diferente relieve constitucional que existe entre el derecho al acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho ambos integrados dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lógicamente la existencia del segundo presupone que el primero ha existido, además de que el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley sino por la Constitución misma. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
El significado de esta distinción repercute directamente sobre el principio pro actione y su plasmación en el derecho de acceso a la justicia, en él debe ser aplicado con toda su intensidad, pudiendo ser matizado en los siguientes grados procesales que pudiera establecer el legislador.
Es diferente la trascendencia que cabe otorgar a los requisitos de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos, en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia previamente dictada.
Por ello, cuando se trate del acceso a la jurisdicción, o este acceso esté jurídicamente condicionado por la interposición de recursos administrativos previos, como ocurre particularmente en los ámbitos de la jurisdicción laboral y de lo contencioso- administrativo, la interpretación realizada por los órganos judiciales sobre la admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida, ha de estar orientada por el principio pro actione. Lo que, cuando se trata de actuaciones de las Administraciones Públicas, es también una consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 C.E., que ordena y garantiza su control jurisdiccional por parte de los Jueces y Tribunales
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho de amparo a la tutela judicial efectiva.
Sala Segunda. Sentencia 220/2012, de 26 de noviembre. Recurso de amparo 142-2012. Promovido en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declaratorias de la caducidad de la acción en procedimiento sobre despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): aplicación judicial de la institución de la caducidad excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione al no ponderar el hecho de que la ampliación tardía de la demanda no fue obstáculo para que la contraparte tuviera conocimiento tempestivo del ejercicio de la acción dirigida frente a ella.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 142-2012
Sentencia: 220/2012 [ES:TC:2012:220]
Fecha: 26/12/2012 Fecha publicación BOE: 29/12/2012
Ver original (Referencia BOE-A-2012-15755)
El Tribunal Constitucional no sólo ha considerado que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva las interpretaciones de las normas que impiden el acceso a la jurisdicción que sean manifiestamente erróneas o irrazonables sino también se produce la vulneración cuando no existe proporcionalidad en la propia creación del legislador o en su aplicación por parte del órgano jurisdiccional.
La aplicación de la proporcionalidad determina que el Tribunal Constitucional deberá analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Posteriormente, si la causa que el órgano judicial invocó para proceder a la negación del acceso podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso.
Finalizado este análisis surge otra obligación del Tribunal Constitucional respecto de este derecho y que se refiere a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación.
Esta doctrina en relación con la aplicación de los plazos, ya fuera de prescripción o de caducidad, significa que los órganos jurisdiccionales ordinarios no han guardado la debida proporcionalidad entre los fines que estas instituciones persiguen de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida. La obligación del órgano jurisdiccional será procurar, siempre que sea posible, la subsanación.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la resolución judicial que vulneró el derecho.
Sala Segunda. Sentencia 6/2018, de 22 de enero. Recurso de amparo 880-2017. Promovido por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S. L., respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que inadmitió su impugnación sobre comprobación de valores y subsiguiente liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): resolución judicial que inadmite un recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, incurriendo en error patente (STC 167/2014).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 880-2017
Sentencia: 6/2018 [ES:TC:2008:6]
Fecha: 22/01/2018 Fecha publicación BOE: 21/02/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-2462)
El Tribunal Constitucional también ha considerado que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos. Esto no significa que debe otorgarse relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos:
Debe tratarse de un error de hecho que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales. En este caso, el documento presentado para acreditar el requisito procesal para acceder a la jurisdicción figura incorporado a las actuaciones desde el primer instante.
En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en que no se había aportado el mencionado documento.
En tercer lugar, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional y no a la negligencia o mala fe del demandante.
Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo.
Como resumen, podemos manifestar que se produce la vulneración del derecho al acceso a la jurisdicción cuando la resolución judicial que lo impide es producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la resolución judicial que vulneró el derecho.
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